LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 25 de Marzo de 2024.
213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: MIGUEL ANGEL ALVARADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.037.467, con domicilio procesal en esta ciudad de Barinas, en su carácter de Presidente del Consejo Socialista de Campesinas Campesinos, Productoras y Productores “Las Tres Águilas”.
APODERADO JUDICIAL: SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 2024-1947.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO DELGADO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, incoada por el silencio administrativo, cometido, a su decir, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado “LA BRUJA”, ubicado en el estado Barinas, sector Punta Gorda, parroquia Ramón Ignacio Méndez del municipio Barinas.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.037.467, en su carácter de Presidente del Consejo Socialista de Campesinas Campesinos, Productoras y Productores “Las Tres Águilas”, asistido por la abogada SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra las actuaciones provenientes de Entes de la Administración Pública de naturaleza Agraria y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
(Cursiva y Centrado de este Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y centrado del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actos administrativos, abstenciones o negativas, derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas del Instituto Nacional de Tierras (INTi) por silencio administrativo. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…)Interpongo ante está honorable autoridad el Presente Amparo Constitucional en virtud del SILENCIO ADMINISTRATIVO del Instituto Nacional de Tierras ante el cual solicitamos PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS sobre el lote de terreno denominado "La Bruja" ubicado en el estado Barinas, Sector Punta Gorda, Parroquia Ramón Ignacio Mendez del Municipio Barinas, constante de una superficie de NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (94 Has con 8492 m2). Cuyos linderos particulares son: Norte Terrenos de Luz Gutiérrez y via de acceso; Sur. Terreno ocupado por Finca Los Samanes y Finca la Bendición. Este Terreno ocupado por Florida Moreno, Erwin Blossfeld y José Camacho y Oeste.: Terreno ocupado por Luz Gutiérrez y Finca Los Samanes.
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de mayo de 2023. Nos fue notificado un procedimiento administrativo inconcluso después de que el 26 de mayo de 2020 entramos en el predio la bruja, conocido antiguamente cómo las uvitas, está ocupación fue espontánea, en ese momento se procedió a levantar un acta donde se especificaba todo lo que había dentro del predio y en las condiciones en que se encontraba el mismo, para ese dia nuestra organización se denominaba red de productores y productoras Jorge Rodríguez padre, tomamos esa iniciativa debido a que este terreno estaba totalmente ocioso por más de 3 años, ya que los dueños están fuera del país, esto también debido a que desde el año 2013 habíamos denunciado la tierra como ociosa y el inti no había tramitado nada, está denuncia fue tramitada por nuestro anterior dirigente Soilan Antonio Puertas, quien decidió parcelar el predio y empezar a producir, vista la necesidad de las personas que forman parte de la organización, vista la situación de no conseguir documentos del predio en el que estamos trabajando hicimos una reunión y se nombraron nuevos dirigentes de la organización, se nombraron 5 voceros este expediente se llevó de la siguiente manera en el inti, sin darnos ninguna respuesta hasta ahora, este SILENCIO ADMINISTRATIVO ha ocasionado un gran problema de violencia en el predio. Según el Inti este expediente administrativo se ha llevado equivocadamente de la siguiente manera, pero si se ha llevado equivocadamente es por el mismo organismo no es por culpa nuestra, ya que nosotros no tramitamos trámites, solo requerimos que se nos trámite el Derecho que tenemos sobre el predio que ocupamos, producimos y denunciamos hace más de 10 años. Este expediente administrativo fue signado bajo el Alfanumérico Núm. BNAS/ORT/DTO/08/2021, en dónde se ordenó realizar las diligencias necesarias de procedimiento relativas a) a la inspección técnica, b) informo de la información Jurídica de dicho punto en cuanto a si las mismas pertenecen o no al Instituto, c) levantamiento del predio en coordenadas UTM, d) informe técnico de parámetros ambientales y recursos naturales (vid. Folios 1 y su vuelto).
Es importante señalar que este predio según informe está totalmente ocioso pero el inti no continuo con el trámite.
En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos de las prácticas administrativas preliminares de la investigación (ver. Folios 2 al 4).
El 15 de diciembre de 2021, se consignó auto de participación del traslado de la comisión para la práctica de la inspección dejándose constancia de la presencia del ciudadano JORGE LUIS CEGARRA (Cédula de identidad Núm. V19430596), quien dijo ser Gerente de Estación de Petróleos de Venezuela (PDVSA), he indicó que dicho predio tiene convenio con PDVSA Agricola (cfr. Folios 6 y 7).
Hecho este que bajo ninguna circunstancia es un problema para la adjudicación de la tierra a este Consejo Campesino.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2021, fue consignado Informe Técnico obtenido de la inspección técnica de fecha 20 de diciembre de 2021 (ver. Folios 7 al 35)
Asimismo, el 20 de enero de 2021, se libró Cartel de Notificación a Terceros.
En fecha 20 y 21 de enero de 2022, fueron consignados el Informe de Registro agrario y el Informe de Recursos Naturales respectivamente (cfr. Folio 37 al 40).
Riela de los folios 41 al 43 del expediente administrativo Acta del Comité Regional Núm. 01-2022 de fecha 21 de enero de 2022 mediante la cual se acordó ordenar e/ mplazamiento del ocupante o presunto propietario del predio antes Identificado.
El 25 de enero de 2022 fue emitida notificación hacia el ocupante o presunto propietario sobre la presente investigación (vid. Folios 44 al 47).
En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos de las prácticas administrativas preliminares de la investigación (ver. Folios 2 al 4)..
El 15 de diciembre de 2021, se consignó auto de participación del traslado de la comisión para la práctica de la inspección dejándose constancia de la presencia del ciudadano JORGE LUIS CEGARRA (Cédula de identidad Núm. V19430596), quien dijo ser Gerente de Estación de Petróleos de Venezuela (PDVSA), he indicó que dicho predio tiene convenio con PDVSA Agricola (cfr. Folios 6 y 7).
Es importante señalar que el hecho de que exista este trabajo petrolero no impide la producción del predio. Por tanto es una mera incidencia en el procedimiento.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2021, fue consignado Informe Técnico obtenido de la inspección técnica de fecha 20 de diciembre de 2021 (ver. Folios 7 al 35)
Asimismo, el 20 de enero de 2021, se libró Cartel de Notificación a Terceros. En fecha 20 y 21 de enero de 2022, fueron consignados el Informe de Registro Agrario y el Informe de Recursos Naturales respectivamente (cfr. Folio 37 al 40)
Riela de los folios 41 al 43 del expediente administrativo Acta del Comité Regional Núm. 01-2022 de fecha 21 de enero de 2022 mediante la cual se acordó ordenar el emplazamiento del ocupante o presunto propietario del predio antes Identificado.
En fecha 25 de enero de 2022 fue emitida notificación hacia el ocupante o presunto propietario sobre la presente investigación (vid. Folios 44 al 47).
En fecha 14 de abril de 2022, la práctica de la notificación resultó infructuosa. Razón por la cual procedió a levantarse acta sobre las circunstancias fácticas que impidieron la notificación y Dejándose constancia escrita y fotográfica de la filiación en la pueda del fundo vid Folios 48 y 49).
En fecha 18 de abril do 2022 se dictó auto de Abocamiento y convalidación y se consignó el cartel de notificación de Terceros publicado en “El diario de los Llanos” (ver. Folio 50 al 52)
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2022, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ, GLADYS YANETH MOLILIVA Y OLGA SARAI CESAR (Cédulas de Identidad Núms V23037467, V13983814, y V16791311 respectivamente actuando en nombre y representación del CONSEJO SOCIALISTA DE CAMPESINAS Y CAMPESINOS, PRODUCTORAS Y PRODUCTORAS 'LAS TRES ÁGUILAS, mediante el cual manifiestan mediante el cual manifiestan que son ocupantes de dicho predio y que se les priorice para la adjudicación en el momento del rescate ya que están trabajando las mismas mientras que el resto del predio regularizado a nombre del ciudadano Luis Rondón, la cual no ocupa se encuentra totalmente ociosa, cabe destacar que Desconocemos al dueño de las Bienhechurías del predio, ya que en el terrenose ha Presentado Apoderado (sic) del presunto propietario que se identifico (sic) como Yorman García...’ Asimismo, consignaron distintos instrumentos quo acreditan su cualidad organizativa (vid Folio 57 al 165) Por auto de fecha 23 de mayo de 2022 seDeclaro o/ vencimiento del lapso de descargos otorgado al ocupante o presunto propietario (von Folios 166 al 169)
El 27 de mayo do 2022, se consignó el Informo Jurídico sobro el presento caso (ctr Folios 169 al f79)
En fecha 30 de mayo de ese año, se declaró terminada la sustanciación y se ordeno remitir el expediente a este Instituto Central a los efectos legales pertinentes.
Seguidamente este Instituto nacional de tierras le hace la observación a la Oficina Regional de Tierras que debió realizar de oficio la Revocatoria del Instrumento que tiene el ciudadano ocupante y es el caso que está tierra en primer lugar desde el año 2013 está ociosa y así fue denunciado por este Consejo de campesinos desde esa fecha, ratificada en el 2021, momento en el cual entra a simular la productividad un presunto dueño, con una protección Agroalimentaria que ya está vencida y con los tractores que entraron al predio acabaron con la productividad que tenía este consejo campesino. (De esto hay videos y testigos) Los cuales destruyeron la productividad de años que tenía este consejo campesino para dejar búfalos q no se sabe de quién son, amedrentando a los campesinos ocupantes de este predio, este desorden y este problema de seguridad pública se ha desatado por 8 años de negligencia de la ORT de Barinas que no ha dado respuesta oportuna a la solicitud nuestra que fue desde el año 2013. Por otra parte no hay una posesión pacífica de parte de este ciudadano que de manera fraudulenta logro esta carta agraria.
De tal forma que podemos observar que es completamente viable la solicitud que ha continuación procedemos a esgrimir bajo los siguientes términos:
En primer lugar: Existe posesión y producción por parte del Consejo Campesino, así lo ha demostrado La última inspección que no ha sido tomado en cuenta.
Segundo: Es necesario resaltar el SILENCIO ADMINISTRATIVO de este organismo y la falta de revisión exhaustiva de esta documentación por parte del instituto de tierras.
Tercero: Actualmente existe posesión y producción por parte del consejo campesino y debe este instituto valorar esto y otorgarle la acreditación necesaria.
(…omissis…)
DEL DERECHO
El Derecho de Petición: La Constitución Nacional en su artículo 67 establece: “Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.” Este derecho, derecho de petición es desarrollado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A. en lo adelante) de 1.982. En su artículo 2 ordena resolver las instancias o peticiones o bien declarar los motivos para no hacerlo (Ej. no ser competente, no El silencio administrativo 75 tener interés legítimo el particular. Art. 2 y 21 L.O.P.A. y 121 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). En orden a garantizar esta obligación el artículo 3 L.O.P.A. establece la posibilidad de denunciar al funcionario que incurra en retardo, omisión o incumplimiento que se hacen sujetos posibles de sanciones que será instruida por el superior jerárquico inmediato y se aplicarán por el Ministro o autoridad jerárquica superior si no se trata de un ministerio y podría alcanzar hasta el equivalente del cincuenta por ciento del sueldo. Y en caso de reiteración en omisión de decidir que signifique silencio negativo acarreará amonestación por escrito (Art. 4 L.O.P.A.). Dada la redacción de la ley la amonestación no procederá si el silencio es positivo, lo cual evitaría en ese único caso que la constancia del silencio que ordena otorgar el artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio se convierta en una confesión de la parte sobre su negligencia. (Parada. 1.996: 124). En Venezuela la Casación Civil ha mantenido constantemente la nece sidad de la intención de confesar, “Animus confidendi”, a los efectos de dar valor a la confesión.
Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un ciudadano solicita algo a la Administración Pública (Estado, Ayuntamiento, Gobierno...) puede darse el caso de que ésta no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio administrativo es positivo, lo que significaría que lo que se solicita es concedido. Sin embargo lo más corriente es que el silencio administrativo sea negativo, en cuyo caso el ciudadano sabe que, transcurrido el plazo legal, puede recurrir la referida negativa ante instancias superiores.
El silencio administrativo es una de las formas posibles de terminación de los procedimientos administrativos. Lo característico del silencio es la inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al interesado dentro de un plazo determinado.
El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos, imputar a la administración de que se trata un acto administrativo presunto, que tendrá la condición de verdadero acto, en caso de que las reglas del silencio lo configuren como estimatorio y que, por el contrario, será mera ficción jurídica, si se configura como desestimatorio.
TRIBUNAL COMPETENTE
De conformidad lo dispuesto por los Artículos: 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial, numero: 5.991 Extraordinario, de fecha del día jueves veintinueve (29) de julio del dos mil diez (2010); la jurisprudencia agraria está integrada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en la normativa de la ley especial de la materia, y de estos, los Tribunales Superiores Agrarios, serán los competentes para conocer de las acciones y recursos contenciosos administrativos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, o a los sobrevenidos por sus actividades u omisiones ejercidos dentro del fuero de su competencia legalmente establecidos, efectuados por los Órganos de la Administración Pública Agraria de la república Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, en específico, el dispositivo técnico jurídico señalado bajo el Artículo 157 ejusdem, establece:
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expíaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Por lo cual, éste Juzgado Superior con sede en la ciudad de Barinas, es el competente para conocer de la presente Causa, y así ha de declararse, por disposición legal y por la argumentación expuesta.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DESVIACIÓN DE PODER
Se denuncia como infringido el artículo 12de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de desviación de poder, norma jurídica que es del tenor siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encarga de proscribir la desviación de poder, al establecer, como principio general que la actuación de la Administración, incluso cuando ejerza facultades discrecionales - v.gr. “cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida a juicio de la autoridad competente”- deberá mantener la debida “adecuación con... los fines de la norma”. De esta manera, la Ley de Procedimientos Administrativos deja claro que el cumplimiento de los fines de la norma es siempre un elemento reglado del acto administrativo, incluso cuando se trate de potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional.
Por lo tanto, la falta de adecuación del acto administrativo a los fines de la norma traducirá, siempre, la configuración del vicio de desviación de poder. Como señalan los autores AUBRY-DRAGO, «cuando la jurisdicción contencioso administrativa trata de descubrir la desviación de poder, debe ante todo investigar el fin previsto por el legislador, comparando este fin con aquél que ha seguido la autoridad administrativa al adoptar su decisión. En suma: ha de producirse la coincidencia entre ambos fines» (Apud, Moles Caubet, Antonio. Estudios de Derecho Público. El principio de legalidad y sus Implicaciones. Caracas, 1997. pág. 334).
Constitución Nacional
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituídos del cargo respectivo. Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.
Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (...)”.
Artículo 2. "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo 7. “La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución”.
Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Artículo: 137. “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos ejercen el Poder Publico, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Artículo: 138. “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Artículo: 139. “El ejercicio del Poder Publico acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. (...).
.Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso. (...).
.Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardado u omisión injustificada. (...).
Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
Artículo: 22°. Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuaran conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética. (Resaltado nuestro).
Artículo: 34°: “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo social, el Instituto Nacional de Tierra, adoptará las medidas que estime pertinente (...) En cumplimiento del mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad, o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier otra entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosa o de uso no conforme. (omissis)”.
Artículo: 82°: “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierra de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. (...omissis...)
Asimismo el contenido del Ordinal 16° del Artículo 117º de la misma ley adjetiva:
Artículo: 117°: “El correspondiente al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
16°: solicitar a los entes públicos indicado en el artículo 83° de esta Ley, la transferencia de la titularidad de derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrícola a lo que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las misma, mientras se formalizan la transferencia, a los fines que se realice el correspondiente rescate. (...)
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
En especial se reseñan los siguientes:
Artículo 2: “Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirija o bien declarar, en su caso, los motivos que tuviere para no hacerlo
Artículo 9°: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposiciones expresas de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Artículo 31 “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos”.
Artículo 53°: “La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento de todos sus trámites”.
Artículo 89 “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Artículo 12º: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o Providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”.
Cumplimos con el anterior señalamiento de los dispositivos jurídicos, con el correspondiente requisito para la admisibilidad de este Recurso Contencioso Administrativo.-
PETITORIO
Con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABSTENCION O CARENCIA en contra de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, por cuanto el Silencio Administrativo de este organismo nos ha ocasionado un estado de vulnerabilidad, todo esto con fundamento en los hechos y el derecho que he expuesto con amplitud anteriormente, notándose que esta abstención o carencia es agravada por cuanto el superior administrativo de este ente ha solicitado responder a esta situación revocando el titulo agrario del presunto ocupante y realizando el procedimiento correspondiente que no ha realizado y este caso no ha tenido respuesta alguna, negándose a dar respuesta a este y a nosotros como productores. Es justicia que requerimos en Barinas a la fecha de su presentación.”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida con fundamento en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fin último perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es el silencio administrativo de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Barinas, dependencia del Instituto Nacional de Tierras (INTi) ante el cual solicitó la declaratoria de tierras ociosas sobre un lote de terreno denominado “La Bruja” ubicado en el Estado Barinas, Sector Punta Gorda, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas, constante de una superficie de NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (94 Has con 8492 m2). Cuyos linderos particulares son: Norte Terrenos de Luz Gutiérrez y vía de acceso; Sur. Terreno ocupado por Finca Los Samanes y Finca la Bendición. Este Terreno ocupado por Florida Moreno, Erwin Blossfeld y José Camacho y Oeste.: Terreno ocupado por Luz Gutiérrez y Finca Los Samanes.
CONSIDERACIONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está delimitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecidas en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra limitada sólo los casos en los que se haya violado de manera flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursivas ajenas al texto)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la parte quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional:
“(…) En fecha 31 de mayo de 2023. Nos fue notificado un procedimiento administrativo inconcluso después de que el 26 de mayo de 2020 entramos en el predio la bruja, conocido antiguamente cómo las uvitas, está ocupación fue espontánea, en ese momento se procedió a levantar un acta donde se especificaba todo lo que había dentro del predio y en las condiciones en que se encontraba el mismo, para ese dia nuestra organización se denominaba red de productores y productoras Jorge Rodríguez padre, tomamos esa iniciativa debido a que este terreno estaba totalmente ocioso por más de 3 años, ya que los dueños están fuera del país, esto también debido a que desde el año 2013 habíamos denunciado la tierra como ociosa y el inti no había tramitado nada, está denuncia fue tramitada por nuestro anterior dirigente Soilan Antonio Puertas, quien decidió parcelar el predio y empezar a producir, vista la necesidad de las personas que forman parte de la organización, vista la situación de no conseguir documentos del predio en el que estamos trabajando hicimos una reunión y se nombraron nuevos dirigentes de la organización, se nombraron 5 voceros este expediente se llevó de la siguiente manera en el inti, sin darnos ninguna respuesta hasta ahora, este SILENCIO ADMINISTRATIVO ha ocasionado un gran problema de violencia en el predio. Según el Inti este expediente administrativo se ha llevado equivocadamente de la siguiente manera, pero si se ha llevado equivocadamente es por el mismo organismo no es por culpa nuestra, ya que nosotros no tramitamos trámites, solo requerimos que se nos trámite el Derecho que tenemos sobre el predio que ocupamos, producimos y denunciamos hace más de 10 años. Este expediente administrativo fue signado bajo el Alfanumérico Núm. BNAS/ORT/DTO/08/2021, en dónde se ordenó realizar las diligencias necesarias de procedimiento relativas a) a la inspección técnica, b) informo de la información Jurídica de dicho punto en cuanto a si las mismas pertenecen o no al Instituto, c) levantamiento del predio en coordenadas UTM, d) informe técnico de parámetros ambientales y recursos naturales (vid. Folios 1 y su vuelto).
Es importante señalar que este predio según informe está totalmente ocioso pero el inti no continuo con el trámite.
En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos de las prácticas administrativas preliminares de la investigación (ver. Folios 2 al 4).
El 15 de diciembre de 2021, se consignó auto de participación del traslado de la comisión para la práctica de la inspección dejándose constancia de la presencia del ciudadano JORGE LUIS CEGARRA (Cédula de identidad Núm. V19430596), quien dijo ser Gerente de Estación de Petróleos de Venezuela (PDVSA), he indicó que dicho predio tiene convenio con PDVSAAgricola (cfr. Folios 6 y 7).
Hecho este que bajo ninguna circunstancia es un problema para la adjudicación de la tierra a este Consejo Campesino.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2021, fue consignado Informe Técnico obtenido de la inspección técnica de fecha 20 de diciembre de 2021 (ver. Folios 7 al 35)
Asimismo, el 20 de enero de 2021, se libró Cartel de Notificación a Terceros.
En fecha 20 y 21 de enero de 2022, fueron consignados el Informe de Registro agrario y el Informe de Recursos Naturales respectivamente (cfr. Folio 37 al 40).
Riela de los folios 41 al 43 del expediente administrativo Acta del Comité Regional Núm. 01-2022 de fecha 21 de enero de 2022 mediante la cual se acordó ordenar e/ mplazamiento del ocupante o presunto propietario del predio antes Identificado.
El 25 de enero de 2022 fue emitida notificación hacia el ocupante o presunto propietario sobre la presente investigación (vid. Folios 44 al 47).
En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos de las prácticas administrativas preliminares de la investigación (ver. Folios 2 al 4)..
El 15 de diciembre de 2021, se consignó auto de participación del traslado de la comisión para la práctica de la inspección dejándose constancia de la presencia del ciudadano JORGE LUIS CEGARRA (Cédula de identidad Núm. V19430596), quien dijo ser Gerente de Estación de Petróleos de Venezuela (PDVSA), he indicó que dicho predio tiene convenio con PDVSA Agricola (cfr. Folios 6 y 7).
Es importante señalar que el hecho de que exista este trabajo petrolero no impide la producción del predio. Por tanto es una mera incidencia en el procedimiento.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2021, fue consignado Informe Técnico obtenido de la inspección técnica de fecha 20 de diciembre de 2021 (ver. Folios 7 al 35)
Asimismo, el 20 de enero de 2021, se libró Cartel de Notificación a Terceros. En fecha 20 y 21 de enero de 2022, fueron consignados el Informe de Registro Agrario y el Informe de Recursos Naturales respectivamente (cfr. Folio 37 al 40)
Riela de los folios 41 al 43 del expediente administrativo Acta del Comité Regional Núm. 01-2022 de fecha 21 de enero de 2022 mediante la cual se acordó ordenar el emplazamiento del ocupante o presunto propietario del predio antes Identificado.
En fecha 25 de enero de 2022 fue emitida notificación hacia el ocupante o presunto propietario sobre la presente investigación (vid. Folios 44 al 47).
En fecha 14 de abril de 2022, la práctica de la notificación resultó infructuosa. Razón por la cual procedió a levantarse acta sobre las circunstancias fácticas que impidieron la notificación y Dejándose constancia escrita y fotográfica de la filiación en la pueda del fundo vid Folios 48 y 49).
En fecha 18 de abril do 2022 se dictó auto de Abocamiento y convalidación y se consignó el cartel de notificación de Terceros publicado en “El diario de los Llanos” (ver. Folio 50 al 52)
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2022, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ, GLADYS YANETH MOLILIVA Y OLGA SARAI CESAR (Cédulas de Identidad Núms V23037467, V13983814, y V16791311 respectivamente actuando en nombre y representación del CONSEJO SOCIALISTA DE CAMPESINAS Y CAMPESINOS, PRODUCTORAS Y PRODUCTORAS 'LAS TRES ÁGUILAS, mediante el cual manifiestan mediante el cual manifiestan que son ocupantes de dicho predio y que se les priorice para la adjudicación en el momento del rescate ya que están trabajando las mismas mientras que el resto del predio regularizado a nombre del ciudadano Luis Rondón, la cual no ocupa se encuentra totalmente ociosa, cabe destacar que Desconocemos al dueño de las Bienhechurías del predio, ya que en el terrenose ha Presentado Apoderado (sic) del presunto propietario que se identifico (sic) como Yorman García...’ Asimismo, consignaron distintos instrumentos quo acreditan su cualidad organizativa (vid Folio 57 al 165) Por auto de fecha 23 de mayo de 2022 seDeclaro o/ vencimiento del lapso de descargos otorgado al ocupante o presunto propietario (von Folios 166 al 169)
El 27 de mayo do 2022, se consignó el Informo Jurídico sobro el presento caso (ctr Folios 169 al f79)
En fecha 30 de mayo de ese año, se declaró terminada la sustanciación y se ordeno remitir el expediente a este Instituto Central a los efectos legales pertinentes.
Seguidamente este Instituto nacional de tierras le hace la observación a la Oficina Regional de Tierras que debió realizar de oficio la Revocatoria del Instrumento que tiene el ciudadano ocupante y es el caso que está tierra en primer lugar desde el año 2013 está ociosa y así fue denunciado por este Consejo de campesinos desde esa fecha, ratificada en el 2021, momento en el cual entra a simular la productividad un presunto dueño, con una protección Agroalimentaria que ya está vencida y con los tractores que entraron al predio acabaron con la productividad que tenía este consejo campesino. (De esto hay videos y testigos) Los cuales destruyeron la productividad de años que tenía este consejo campesino para dejar búfalos q no se sabe de quién son, amedrentando a los campesinos ocupantes de este predio, este desorden y este problema de seguridad pública se ha desatado por 8 años de negligencia de la ORT de Barinas que no ha dado respuesta oportuna a la solicitud nuestra que fue desde el año 2013. Por otra parte no hay una posesión pacífica de parte de este ciudadano que de manera fraudulenta logro esta carta agraria.
De tal forma que podemos observar que es completamente viable la solicitud que ha continuación procedemos a esgrimir bajo los siguientes términos:
En primer lugar: Existe posesión y producción por parte del Consejo Campesino, así lo ha demostrado La última inspección que no ha sido tomado en cuenta.
Segundo: Es necesario resaltar el SILENCIO ADMINISTRATIVO de este organismo y la falta de revisión exhaustiva de esta documentación por parte del instituto de tierras.
Tercero: Actualmente existe posesión y producción por parte del consejo campesino y debe este instituto valorar esto y otorgarle la acreditación necesaria. (…)”
(Cursiva y Centrado de este Tribunal Superior)
Alegó el quejoso las siguientes peticiones:
“Con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL POR ABSTENCION O CARENCIA en contra de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, por cuanto el Silencio Administrativo de este organismo nos ha ocasionado un estado de vulnerabilidad, todo esto con fundamento en los hechos y el derecho que he expuesto con amplitud anteriormente, notándose que esta abstención o carencia es agravada por cuanto el superior administrativo de este ente ha solicitado responder a esta situación revocando el titulo agrario del presunto ocupante y realizando el procedimiento correspondiente que no ha realizado y este caso no ha tenido respuesta alguna, negándose a dar respuesta a este y a nosotros como productores. Es justicia que requerimos en Barinas a la fecha de su presentación”.”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal Superior)
De la anterior transcripción se observa, que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el quejoso busca solventar el silencio administrativo que a su decir, incurrió la Oficina Regional de Tierras en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, por cuanto no han recibido respuesta alguna por parte de la referida Institución.
Por lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional examinar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, observa que el artículo 6 numeral 5 ejusdem, señala como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…) omisis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. “
(Cursivas ajenas al texto)
Ahora bien, resulta oficioso para esta sentenciadora, traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (…)”
(Negritas y Subrayado nuestro).
Aunado a lo anterior, el artículo los artículos 157 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de la expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (…)
(…) Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificado del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (…)”
(Cursiva y Centrado nuestro).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., estableció lo siguiente:
“…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite (sic) o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’.
…omissis…
Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, (…).
(Cursivas ajenas al texto)
De igual manera la misma Sala estableció en sentencia de fecha N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”:
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)
(Cursivas ajenas al texto)
Como puede verse ante situaciones semejantes a la anteriormente planteada, nuestro ordenamiento jurídico establece medios apropiados con alternativas para hacer valer y defender los derechos que presuntamente están siendo violados; todos muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que a los solicitantes le sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas; mecanismos que para el caso de marras sí existen, tal como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Recurso por Abstención o Carencia, que permiten en el primer caso, conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, así como instar a la Administración pública para que cumpla con aquello a lo que está obligada por la ley, y en el segundo caso, llevar al conocimiento del Juez Contencioso-Administrativo, quien recibirá las demandas y puede por consiguiente admitir o rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
En este orden de ideas, se observa que la Acción de Amparo Constitucional, conforme a los criterios jurisprudenciales revisados, no constituye, la vía más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud que la Constitución de la República y la ley especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), señalan de manera expresa los medios por los cuales se han de ventilar situaciones como la que llevaron al quejoso a interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir otros mecanismos ordinarios en vía Jurisdiccional capaces de ofrecer una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario, pues de permitirlo se desvirtuaría la esencia y naturaleza de un recurso tan especialísimo como lo es el Amparo Constitucional.
Pues bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacífica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el amparo constitucional solo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico’. Tal como fue establecido en la ya mencionada sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Services Maracay, C.A.-
En este orden de ideas los derechos pretendidos por el quejoso no resultan violentados, toda vez que, para él se mantienen vigentes los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano prevé para accionar en materia Contencioso-Administrativa, como corresponde en este caso, en razón de esto, este Tribunal Superior Agrario actuando en sede Constitucional, se ve forzado a declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo inadmisible la Acción de Amparo aquí planteada. ASÍ SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en apego a la doctrina jurisprudencial citada, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.037.467, asistido por la abogada SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, contra el Instituto Nacional de Tierras.(ASÍ SE DECIDE).
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.037.467, actuando en su condición de Presidente del Consejo Socialista de Campesinas Campesinos, Productoras y Productores “Las Tres Águilas”, asistido por la abogada SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, contra el Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1947.
MD/LA/.-
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