REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de marzo del 2024.
213° y 165°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
SOLICITANTE: Yuraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.721.
APODERADOS JUDICIALES: Leonardo Jiménez Maldonado y Luisa Mercedes Velandia Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.791.767 y V-16.636.095, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.384 y 180.780, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE COADYUVANTE: Zoraima Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.629.
APODERADA JUDICIAL: María Luisa Velandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.892.
OPONENTES: Nancy Josefina Moreno Guerrero, Juan José Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.260.568, V-4.258.795 y V-9.266.466, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Jameiro José Aranguren Piñuela, Juan Antonio Lozada y Héctor Manuel Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.872.919, V-4.998.539, y V-5.226.448, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680, 28.240, y 62.531, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DE ADMINISTRACIÓN.
EXPEDIENTE: 2020-1599.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y DE ADMINISTRACIÓN, fomentada por las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Moreno Garrido, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.838.721 y V-11.186.629, respectivamente, sobre los predios denominados “PEDAZO HERMOSO”, ubicado en el sector del campo de Desarrollo de la Compañía La Calzada Páez C.A., Parroquia San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de quinientas tres hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados (503 has con 5.800 m2); “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector denominado Potreros de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de setecientas un hectáreas con ocho mil doscientos veintidos metros cuadrados (701 has con 8.222 m2); e “ISLA DE LA PRADERA”, ubicado en el sector Potrero de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de ochocientas ochenta y seis hectáreas con seis mil novecientos veintiseis metros cuadrados (886 has con 6.926 m2).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente decisión se centra en determinar si es procedente la oposición formulada por los abogados Héctor Manuel Márquez, María Alicia Regalado y Darwin José Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.226.448, V-12.203.634 y V-18.526.287, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.531, 80.492 y 268.585, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Juan José Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.260.568, V-4.258.795 y V-9.266.466, respectivamente, al decreto de medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria y de administración emitida por este Despacho en fecha 15 de diciembre de 2020.
En fecha 25-01-2021, los abogados Héctor Manuel Márquez, María Alicia Regalado y Darwin José Escalona, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Juan José Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, plenamente identificados, hacen formal oposición a la medida decretada. Folios 190-192, pieza N° 1.
En fecha 08-02-2021, la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, parte solicitante, debidamente asistida por la abogada María Luisa Velandia Garrido, antes identificadas, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha. Folios 203-221, pieza N° 1.
En fecha 01-03-2021, el abogado Leonardo Jiménez Maldonado, apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Guerrero, parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27-11-2023. Folios 236-239 y 284, pieza N° 1.
-IV-
FUNDAMENTO DE LA OPOSICION PLANTEADA
Mediante escrito de fecha 25-01-2021, los abogados Héctor Manuel Márquez, María Alicia Regalado y Darwin José Escalona, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Juan José Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, plenamente identificados, realizaron formal oposición a la medida decretada, en los términos siguientes:
(…) “ante su competente autoridad ocurrimos para exponer.
Con ocasión de la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre del año 2020, en el expediente N° 1.599-2020, donde se otorgó medida cautelar innominada de Protección Agroalimentaria a los predios Pedazo Hermoso, La Esmeralda, e Isla de la Pradera, los cuales son presuntamente propiedad de las ciudadanas. Yuraima Moreno Garrido y Zoraima Moreno Garrido, cuya ubicación, linderos y cabida consta en autos; así mismo mediante la referida decisión, se otorgó la Administración General de todos los bienes del caudal hereditario dejado por el causante José Manuel Moreno Febres a sus seis (06) herederos, ya identificados en autos, y entre ellos nuestros representados, a la ciudadana primera mencionada. YURAIMA MORENO GARRIDO, en franca violación a la Ley, razón por la cual hacemos formal OPOSICIÓN, a las medidas acordadas, especialmente a la de otorgamiento de la administración general de todos los bienes dejados en herencia a la muerte de. JOSÉ MANUEL MORENO FEBRES, de acuerdo a lo que a continuación exponemos.
Señora Jueza Cuarta Agraria, en virtud de la decisión por usted dictada en el expediente de marras, observamos con asombro, como debido a una solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, la cual en nombre de nuestros representados, apoyamos y exigimos en las actuaciones previas (Inspección Judicial), que la misma se hiciera extensiva en sus efectos favorables a éstos, es decir a. Nancy Josefina, Gladys Beatriz y Juan José Moreno Guerrero, ya que son ellos también propietarios de buena parte de los bienes muebles, inmuebles y muy especialmente de los semoviente, que pastan y se desarrollan en los mencionados predios y es gracias a ese ganado de propiedad ajena, los que dan la condición de productividad en los predios Pedazo Hermoso, La Esmeralda, e Isla de la Pradera, por ser hijos reconocidos del de cujus José Manuel Moreno, y en consecuencia Copropietarios de esos bienes muebles, inmuebles y semovientes, por disposición expresa del artículo 995 del Código Civil Venezolano, y así se expuso en el iterin o desarrollo de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre del presente año 2020, en los predios agrícolas ya mencionados, donde igualmente se dejó asentado nuestra negativa a que se le otorgara la Administración General de los bienes hereditarios a la ciudadana Yuraima Moreno Garrido, toda vez que no existe autorización alguna de los coherederos para tal fin; y así mismo fue ratificado por usted, en su exposición final, que fue expresamente grabada por órdenes suyas; donde expresamente manifestó, “…que no le concedería la administración de los bienes de la sucesión a ninguno de los herederos, porque no los conocía…); por lo tanto proceder luego de la manera en que lo hizo, es decir ordenando o procediendo en contradicción con lo acordado in situ, durante su intervención de cierre del acto de inspección judicial en el predio La Esmeralda, es contraproducente y violatorio de disposiciones legales y de franco desacato de lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que aún se mantiene vigente y vinculante, respecto de las decisiones que deben tomar los jueces respecto del nombramiento de administradores Ad-Hoc o Veedores. En el caso de autos insistentemente solicitamos la designación de una Junta Administradora Ad-Hoc, o como ahora novedosamente lo denomina la jurisprudencia. Los Veedores, que es una institución creada con el objeto de evitar por parte de terceros, la destrucción, despilfarro o el desmejoramiento de la cosa de varios, y en nuestro caso, el herraje ilegal y la movilización y comercialización de semovientes pertenecientes a la sucesión Moreno Febres, también presuntamente ilegal, hechos estos previamente denunciados por ante el Ministerio Público. Como podrá usted pudo oír y ver ciudadana Jueza, y así lo evidencio durante la inspección judicial, en el presente caso existe contraposición de intereses con respecto a la administración del haber hereditario, igualmente así pudo haberlo evidenciado en la Acción de Amparo que usted misma declaró con lugar, contra la decisión del Tribunal Tercero Agrario, que dictó previamente medida de protección a la actividad agroalimentaria, y medida cautelar de no movilizar los semovientes hasta tanto se nombrara una junta administradora Ad-Hoc, petición esa que fue dejada sin efecto por usted, pudiendo haber sido ese el proceder más idóneo, sin embargo, tomando en consideración la prudencia, la idoneidad y las máximas de experiencia de la cual debería estar revestido un administrador de justicia, se le solicitó reiteradamente en el desarrollo de este nuevo procedimiento incoado por las ciudadanas Yuraima y Zoraima Moreno Garrido, la constitución de la referida junta administradora o veedores, ya que estas dos coherederos se tomaron arbitrariamente y sin autorización de los demás coherederos la administración de los bienes ya referidos, ocasionando esto que iniciáramos las acciones civiles de las cuales usted tuvo conocimiento previo, y así lo sostuvo el abogado de la ciudadana Yuraima Moreno en su exposición en el predio La Esmeralda, de igual manera usted ciudadana Jueza Superior Cuarta Agraria, al cierre del acto de inspección judicial, que dio lugar a su temeraria resolución, manifestó a viva voz, “…que no le otorgará la administración a ninguno de los herederos porque no los conocía, porque no era de su conocimiento ni competencia, ya que eso correspondía al Tribunal de Primera Instancia, en el juicio de petición de herencia que incoamos, y que se encontraba en su despacho debido a la Recusación en contra del Juez, que por ello, no se pronunciaría en cuanto al nombramiento de administrador alguno…”, generando posteriormente a través de su arbitraria y abusiva decisión una gran confusión e indignación en nuestros representados y nosotros mismos, ya que después de haber manifestado su negativa ante nuestra petición; y la misma de las solicitantes, acuerda con abuso de poder la Administración General de los todos bienes de la herencia a una sola de los herederos, es decir a la coheredera. YURAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO, valiéndose de alegatos no probados, de que esta, ha administrado todos los predios así como como un buen padre de familia, y que por ello, toma tal decisión, señora Jueza, un Juez, debe ir siempre en búsqueda de la verdad, escudriñando hasta en lo más mínimo para llegar a ella, para su conocimiento, el personal que laboraba y labora en esos predios, fueron instruidos durante años por el de cujus José Manuel Moreno, para mantener dichos predios siempre productivos, la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, nunca tuvo la administración directa de esos predios, ya que buena parte del año 2020 lo paso fuera del país, y se abocó, no a la administración, sino al despilfarro de buena parte del caudal hereditario común, a los meses después de la muerte de su padre, y así se demostrará en el desarrollo de las acciones, civiles, agrarias y penales incoadas; no entendemos como usted cambió criterio de un día para otro, no tenemos claro, que la motivó a cambiar lo expuesto durante el cierre del acto de inspección judicial en el predio La Esmeralda, donde, aseguró que no le otorgaría la Administración de los bienes hereditarios a “NADIE”, por los motivos que ya expusimos, contrariando el carácter que impulsa a un administrador de justicia en el contenido de sus decisiones, el cual debe estar sujeto, a la idoneidad, la responsabilidad, imparcialidad, la transparencia, al EQUITATIVIDAD,…, entre otros elementos, de la Tutela Judicial Efectiva, igualmente se apartó del Debido Proceso, toda vez que no acogió el criterio jurisprudencial vinculante en estos casos relacionados con la designación y nombramiento de administradores Ad-Hoc o Veedores, mucho más cuando hay, como quedó evidenciado contraposición de intereses entre las solicitantes y sus hermanos coherederos; razón por la cual a todo evento presentamos acción de amparo en contra de su abusiva y arbitraria decisión, por cuanto menoscabo los derechos de nuestros poderdantes, ya que al otorgársele la administración general de todos los bienes de la sucesión Moreno Febres, a una sola de las coherederas, se contradice con el criterio jurisprudencial ya expuesto o normas legales de obligatorio cumplimiento, toda vez que se infringe lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, que señala. Artículo 242. “La compañía Anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, Pero no administradores de su patrimonio personal.” Criterio aplicable a nuestro caso por analogía.
A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que el nombramiento de administradores Ad-Hoc, como medida innominada, no podría chocar con las normas sobre derechos societarios, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni de las asambleas, ni tomar medidas en el Código de Comercio. Claro esto es de lógica, como designar administrador de lo que ella no quiere reconocer y pretende como ya lo ha hecho, desaparecer.
Así expuesto no entendemos cual fue la razón por la que no se designó una junta administradora, observándose en plena inspección judicial y previamente a ella, con la decisión de la acción de Amparo Constitucional por su propia persona, la contraposición de intereses, la cual constituiría una garantía tanto del normal desempeño de las actividades agrícolas productivas como de los derechos de propiedad de nuestros representados y de las mismas solicitantes.
Por ello, en ese acto (Inspección Judicial), aceptamos que se dictara la medida de protección agroalimentaria, ya que protege los intereses de todos los coherederos, y que en virtud de ello, la misma se hiciera extensiva a todos los coherederos copropietarios, y no solamente a dos, por cuanto no genera transparencia, ya que no hay certeza de que la ciudadana que usted desmedidamente nombró como administradora general de todos los bienes del caudal hereditario, garantice o mejor dicho, responda y distribuya las ganancias que genera la actividad agroproductiva de manera justa, equitativa y transparente, en beneficio de todos sus hermanos, de ahí la contraposición de intereses por cuanto ya es de su conocimiento que estas ya van a cumplir un año, poseyendo, aprovechando y abusando y disponiendo de los bienes de nuestro poderdantes sin control alguno, mucho menos ahora, con la especie de patente de corso, o cheque en blanco que usted le otorgó, sin previsión alguna; en vista de ello, rechazamos categóricamente la designación de la administradora general de los bienes que comprenden el caudal hereditario, principalmente el correspondiente a Dos Mil Quinientos (2.500) Semovientes a la ciudadana coheredera. Yuraima Moreno Garrido; y en consecuencia con el debido respeto Nos Oponemos a la misma, por cuanto nos encontramos dentro del lapso procesal legal para ello, y solicitamos a su vez, la Revocatoria por Contrario Imperio, de la designación efectuada, por tener profundos intereses personales en los bienes hereditarios dejados por el padre de nuestros representados, lo que genera también profunda desconfianza y malestar, toda vez que existen evidencias de movilización y comercialización ilegal de semovientes de la sucesión, las cuales fueron consignadas en la Fiscalía Decima del Ministerio Público y en la Fiscalía de Llano del estado Barinas; y definitivamente se designe en su lugar personas con capacidad y honorabilidad reconocida, conforme a lo que señala la jurisprudencia relacionada con estos casos, mientras se adelanta el proceso de partición por los órganos competentes, el cual aunque ya es de su conocimiento, se han demostrado contumaces a darse por citadas para su continuidad, por ante el Tribunal Tercero Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; y del cual usted tiene conocimiento y así lo manifestó en su exposición de cierre del acto de inspección judicial en el predio La Esmeralda; de igual manera hago de su conocimiento, la constancia en autos de la Jurisprudencia aquí señalada, a los fines de su revisión y aplicación al caso, sin soslayo ni sesgamiento, sino con la sabiduría y prudencia que deben marcar la conducta del juez en la administración de la justicia en los términos dispuestos en los artículos 2° y 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y generar confianza y seguridad jurídica.
Es justicia en la ciudad de Barinas, estado Barinas en la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al conocimiento de la oposición aquí planteada, considera necesario esta juzgadora pronunciarse con respecto a lo expuesto por la parte oponente a la medida, mediante escrito presentado en fecha 29-02-2024, a saber:
(…) “es de destacar lo siguiente que el informe contable presentado el 22-02-24 Es Extemporáneo, en virtud de que precluyó la fase probatoria, de la incidencia oponentes y solicitantes y que consignación NO LE PERMITIO, a la parte oponente conocerlo en la fase de pruebas para ejercer la contradicción y oposición, control y legalidad de las pruebas por lo que se debe tener el mismo como no presentado para demostrar la rendición de cuentas del periodo 2022-2023, así mismo ciudadana, el informe extemporáneo contable del cual nos oponemos para su valoración quebranta el debido proceso entre otras cosas, el mismo es presentado por un contador que requiere que este Tribunal a solicitud que hacemos mediante este escrito pueda a todo evento Designar y Juramentar a un auxiliar de justicia Experto que presente su dictamen profesional, ante este Tribunal en virtud de los anterior. RATIFICAMOS La Oposición de esta prueba documental por quebrantar el debido proceso admisión valoración, para una decisión por lo que dicho escrito a los efectos procesales viola el derecho a la defensa y contradicción de nuestros mandantes, ya que el mismo debe ser comparado con la planilla de declaración sucesoral que riela en el folio 18, 19 y 20 pieza 2, así como el censo ganadero folio 51 al 66 no basta una presentación extemporánea y apresurada (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar el procedimiento seguido en la presente causa, lo cual se hará a continuación:
Se inició la presente causa por solicitud de Medida de Protección a la Producción que incoara la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, plenamente identificada, mediante escrito de fecha 01-12-2020, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 15-12-2020 conjuntamente con medida de administración ad-hoc. Se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 188-189 pieza N° 1, la última notificación consignada mediante diligencia por el alguacil de este juzgado, iniciando el lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil al día de despacho siguiente, es decir, en fecha 25-01-2021, verificados como han sido los días de despachos transcurridos, se observa que el lapso para la oposición a la medida feneció en fecha 27-01-2021, iniciando el lapso de promoción de pruebas en fecha 28-01-2021, en este punto considera oportuno esta juzgadora desglosar el transcurso del referido lapso, debido al tiempo de suspensión de la causa motivado a la recusación planteada en mi contra, en tal sentido, pasa quien aquí conoce a realizarlo de la manera siguiente: 28 de enero de 2021, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2021, 24 y 27 de noviembre de 2023.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, procede esta superioridad a resolver lo expuesto por la representación judicial de la parte oponente, en relación a los informes contables presentados por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 22-02-2024, tal como se ha expuesto en líneas anteriores, este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 15-12-2020, en su particular tercero designó a la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, como administradora de los bienes pertenecientes a la Sucesión José Manuel Moreno Febres, por tanto, debía consignar un informe mensual correspondiente a la referida administración, lo cual fue debidamente cumplido hasta el mes de mayo del año 2021, en fecha 20-08-2021 se remitió el presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, y por error material de la Sala los informes correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021, fueron agregados a la causa contentiva del juicio por petición de herencia llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 21-12-2023, debido a esto mediante auto de fecha 20-02-2024, este tribunal superior le indicó a la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, cuales informes constaban en autos, quien consecuentemente procedió a consignar el restante de informes contables e inventario de los bienes administrados, correspondiente al período Enero del año 2022 a febrero del año 2024, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 22-02-2024.
En relación a los referidos informes (período 2022-2024), aduce la representación judicial de la parte oponente que los mismos, son pruebas documentales que por no haber sido presentadas en el lapso de promoción de pruebas, no tuvieron el debido contradictorio, lo cual quebranta el debido proceso y viola el derecho a la defensa de sus defendidos, en virtud de estas denuncias, considera oportuno quien aquí conoce, traer a colación el contenido parcial de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.251 de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el cual estableció con respecto al debido proceso y derecho a la defensa, lo siguiente:
Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En el caso concreto, la conducta denunciada como lesiva se circunscribe a la consignación en el expediente de un conjunto de documentales correspondientes a la información que sobre la administración se le ordenó presentar a la administradora ad hoc de forma mensual, por cuanto a decir de la parte, corresponden a pruebas documentales presentadas de manera extemporánea. En este sentido, considera oportuno esta sentenciadora, aclarar a la parte que los referidos informes no constituyen elementos probatorios que debieron ser presentados en el lapso de promoción de pruebas sobre la oposición a los decretos cautelares, toda vez que los mismos son consecuencia de una obligación impuesta por este Tribunal con respecto a la administración decretada, por el contrario, correspondía a la parte oponente en el transcurso del procedimiento demostrar a través de las probanzas la incorrecta administración, por parte de la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, de los bienes pertenecientes a la Sucesión José Manuel Moreno Febres, lo cual en modo alguno fue demostrado, ya que se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que la parte oponente durante el lapso probatorio no ofreció ninguna prueba al proceso que sustentara su oposición, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, es decir, que pese al haber tenido la oportunidad probatoria luego de presentada su oposición y aperturado de pleno derecho el lapso respectivo para el ejercicio de su actividad probatoria durante los días 28 de enero de 2021, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2021, 24 y 27 de noviembre de 2023, no aportaron elementos probatorios limitándose a oponerse a las cautelares de forma temeraria.
Una vez verificado lo anterior, en el presente caso se ha cumplido cabalmente el procedimiento a seguir en relación a las medidas contenidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo las partes la oportunidad para contradecir, consignar pruebas e impugnar las que consideraran ilegales o impertinentes, por tal motivo, considera esta superioridad que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la denuncia planteada por la representación judicial de la parte oponente. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cabe destacar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del Juez Agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Se infiere y deduce además, que el Juez Agrario puede acordar medidas cautelares innominadas especiales agrarias, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria. La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas, que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la Constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.
En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, pudiendo proceder en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.
Por lo tanto, una vez analizadas por parte de esta sentenciadora los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondía a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hecho que permitieron la demostración para el decreto de la medida de protección a la productividad y de administración. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.
APORTES PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
De las actas que conforman la presente causa, observa esta sentenciadora, que el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, la parte solicitante presentó escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las siguientes:
-Copia fotostática simple del documento de Cesión, suscrito por el ciudadano José Manuel Moreno Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.022.214, y la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.629, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de Setecientas Treinta y Tres Hectáreas con Tres Mil Noventa y Un Metros Cuadrados (733 has con 3.091 m2), denominado “ISLA DE LA PRADERA”, ubicado en el sector denominado Potreros de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente protocolizado en fecha 18-05-2015, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, quedando registrado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 8, Folios del 141 al 149 fte y vto. Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2015. Folios 204-213, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento plano topográfico del predio denominado Isla de la Pradera, ubicado en el sector denominado Potreros de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, levantado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el mes de Junio del año 2020. Folio 214, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple de la constancia de Registro de Hierro de la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.629, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 06-09-2006, bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 14, folio 34 al 35, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2006. Folios 215-220, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de Cesión suscrito entre el ciudadano José Manuel Moreno Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.022.214, y la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.721, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LA ESMERALDA”, constante de una superficie de terrero de Setecientas Una Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (701 has con 8.222 m2), ubicado en el sector denominado Potreros de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas; debidamente protocolizado en fecha 19-02-2018, quedando registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 4, Folio del 277 al 282 fte. y vto., Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2018. Folios 21-29, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de compraventa suscrito entre el ciudadano José Manuel Moreno Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.022.214, y la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.721, sobre un lote perteneciente a la Agropecuaria Pedazo Hermoso, C.A., constante de Quinientas Tres Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Metros Cuadrados (503 has con 5.800 m2), ubicado dentro del plano de desarrollo Agropecuario de la Compañía “La Calzada de Páez C.A.”, del estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 13, folio del 89 al 90 fte., principal y duplicado, segundo trimestre del año 2006. Folios 30-33, pieza N° 1.
-Original del documento plano topográfico del predio denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector denominado Potreros de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, levantado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el mes de Junio del año 2020. Folio 34, pieza N° 1.
-Original del documento plano topográfico del predio denominado “PEDAZO HERMOSO”, ubicado en el sector Calzada de Páez, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, levantado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el mes de Junio del año 2020. Folio 35, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento acta de defunción del ciudadano José Manuel Moreno Febres, inscrita en el Libro de Registro de Defunciones del año 2019, Tomo 3, Folio 21, de los libros llevados por la prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas. Folio 36, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento declaración sucesoral, perteneciente a la Sucesión Moreno Febres José Manuel, RIF J-500290748, de fecha 15-09-2020, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según planilla N° 2000014960. Folios 37-38, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento Constancia de Hierro N° 7.206, del año 1976, folios 136-137, del ciudadano José Manuel Moreno Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.022.214, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folio 39.
Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos emanados de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Documentos que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del documento certificado de vacunación N° IsBjqz8McC, de fecha 09-12-2019, del predio denominado “LA ESMERALDA”, propietaria Yuraima Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.721, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas (INSAI). Folio 40.
-Copia fotostática simple del documento certificado de vacunación N° QoiSbCjjLt, de fecha 09-12-2019, del predio denominado “PEDAZO HERMOSO”, propietaria Yuraima Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.721, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas (INSAI). Folio 41.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual se tendrán como fidedignos, permiten a esta juzgadora verificar la actividad agrícola animal existente en los predios cautelados. (ASÍ SE DECIDE).
-Copias fotostáticas simples del auto de apertura y memorando de fecha 16-06-2020, emitido por la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, a cargo del ciudadano Juan Antonio Alvarado, defensor Adjunto, en el expediente P-20-00130. Folios 42-43, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del oficio N° DdP/DDEBA/2020, de fecha 01-07-2020, emitido por la Defensoría del Pueblo del estado Barinas dirigido a la ciudadana Elizabeth Sánchez, Secretaria de la Comisión Mixta Agraria del Estado Barinas. Folio 44, pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del oficio S/N, de fecha 01-07-2020, emitido por la Comisión Mixta Agraria del Estado Barinas, dirigido al ciudadano Alfredo Avilez, Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas. Folio 46, pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos emitidos por organismos del Estado, los cuales sirvieron para demostrar la cualidad como sujeto pasivo de la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, para el momento del decreto inicial, por tanto, conservan su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que las mismas resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de esta incidencia, lo cual es la oposición ejercida al decreto de medida de protección a la actividad productiva y de administración. (ASÍ SE DECIDE)
Mediante auto de fecha 28-11-2023, este Juzgado Superior acordó la realización de una inspección judicial de oficio, la cual se llevó a cabo en fecha 29-01-2024, donde se pudo constatar con auxilio de los prácticos designados, lo siguiente:
(…) “se inició el recorrido a las diez de la mañana, partiendo desde la fundación principal del predio denominado “La Esmeralda”; evidenciándose un primer lote de semovientes (Mautas), ubicadas en el potrero denominado “La Chicharra”, seguidamente nos dirigimos al potrero denominado “El Limón”, donde se observó un lote de semovientes (Novillas), las cuales se encontraban en servicio, siguiendo el recorrido nos dirigimos al potrero denominado “La Cochinera”, donde se observó un lote de semovientes (vacas), en gestación avanzada, posteriormente nos dirigimos al potrero denominado “Rueda Carreta”, donde se observó un lote de semovientes (vacas en parición). Seguidamente nos dirigimos al predio denominado “Isla de la Pradera”, iniciando el recorrido en el potrero denominado “La Quesera”, donde se observó un lote de semovientes (vacas y novillas) en gestación reciente, seguidamente continuamos el recorrido en el potrero denominado “Isla”, donde se observaron un lote de semovientes (Toros reproductores); finalizando el recorrido en este punto; se deja constancia con la ayuda del práctico y del médico veterinario, que todos los semovientes antes descritos son raza Brahman, destinados a la cría y levante para la producción de carne, visualizando los animales, se observa que se encuentran en una condición corporal de 3.5 a 4, en la escala de 5, teniendo un buen manejo zoosanitario y rotación de potreros, lo cual se refleja en la condición corporal de los animales (Bienestar animal). Seguidamente se deja constancia con ayuda del técnico Ing. Jesús Nieves, de la condición de los pastos e infraestructuras existentes en los predios antes mencionados, lo cual se describe a continuación: Se observan cercas perimetrales con estantillos de madera a cada metro, con botalones de concreto a cada 25 metros, aproximadamente, de 5 pelos de alambres en buenas condiciones, la infraestructura del predio denominado “La Esmeralda”, se encuentra en buenas condiciones, cada de habitación, áreas de resguardo agrícola que aportan el anclaje productivo de la finca, cercas perimetrales de 4 pelos de alambres, estantillos de madera cada 1.5 mts. y botalones de concreto cada 25 metros aproximadamente, de 4 pelos de alambre, cuenta con 71 potreros de diferentes áreas superficiales, desde 150 hectáreas hasta áreas menores, con presencia de pastos introducidos, brachiaria de cumbe, brachiaria humidicola, tanner gras y pastos naturales como: lamedora en pocas extensiones, se considera del total del área 70% de pasto brachiaria y un 30% de pastos naturales, en buenas condiciones a pesar de la poca cantidad de agua, cabe destacar que una de las condiciones que refleja el perfil del pasto, es la cercanía con el pie de monte, lo que da mayor punto de rocío en éste, se aprecian especies forestales como: samán, teca y melina en poca extensión; todo lo aquí expuesto se ampliará en los informes complementarios (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 01-02-2024, el ingeniero Jesús Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.939, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 58.663, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Barinas, quién reflejo sus apreciaciones y resultado de su observación en los siguientes términos (folios 439-444, pieza N° 1):
(…)
Predio “La Esmeralda”
Ubicado en el sector potrero de Las Palmas, Cachicamo o Curbatí de la Parroquia José Félix Rivas, ya mencionada, con una área aproximada de 700has con 8.22mx2, según oficio del tribunal. Ubicación GPS norte 939000 y éste 331000. Área plana observándose al final inicio incipiente de pie de monte predio agropecuario, con vocación a ganadería a explotación intensiva ganadera en sus diferentes extractos bajo el sistema vaca-levante.
Infraestructuras:
• Casa de habitación de bloques frisada, 5 habitaciones, baño principal, cocina, comedor, piso de cemento, techo de acerolit área aproximada de 450mx2.
• Galpón para maquinaria, piso de cemento, techo de acerolit en froma oval, paredes de bloque, área aprximada 375mx2.
• 4 molinos de viento activos.
• Tanque elevado de concreto, capacidad aproximada de 40.000lts.
• tanque de concreto con capacidad para 15.000lts aproximadamente.
• Tanque de hierro con capacidad aproximada de 4.500lts.
• Tanque para combustible de metal con capacidad para 8.000lts aproximadamente.
• Tres perforaciones de 30 a 60 metros de profundidad.
• Laguna piscícola de 40 mts de largo por 15mts de ancho por 1,5 mts de profundidad.
• Corrales con columnas de hierro divididos en un coso, una manga, un brete, una sala de baño y una Román.
La acerca perimetral de 5 pelos de alambre, estantillos de madera cada metro y cada 25mts estantillos de concretos. Cercas internas de 5 pelos de alambre, estantillos de madera de aproximadamente cada 3mts, y cada 25mts estantillos de concreto de 5 pelos de alambre con divisiones internas de aproximadamente 71 potreros que oxilan desde 150has a 30has. Del área ya identificada (701has con 8.222mx2) se aprecia en un 70% pasto introducido brachiaria de cumbens, brachiaria humidícola y tanner gras, y en un 30% pastos naturales lamedora (Leesia hexandra) pega-pega (Desmodium SP) y pasto alemán (Echinochloa Polystachya), pastos en buenas condiciones a un material vegetativo verde, que siento época de verano, se presume que como el predio esta contiguo a pie de monte a temperaturas bajas nocturnas pudiera elevar el punto de roció lo cual beneficia a estos pastos.
El sistema de explotación agropecuaria, es ganadería de cría Brahman blanco con un sistema de producción vaca-maute el cual a través de un ciclo rotativo de los sistemas pastoriles; novillas en servicio, novillas cargadas, vacas paridas en el cual se le hace una selección que las define el técnico veterinario de la unidad de producción, esta toma en cuenta los becerros no aptos para el sistema salen del predio como mautes entre 180-200kg al igual que las becerras no seleccionadas se descaryan y salen del predio con promedios de 160-170kg lo cual se evidencia que desde la cría hasta la salida es el nivel de producción en carne por diferencia de peso que tiene esta unidad e producción. Este sistema de explotación ya mencionado (vaca-levante), se apoya con toros puros Brahman blancos siempre con la genética Brahmann por absorción manteniendo la línea genotípica-fenotípica del Brahman blanco. (…)”
(…)” Predio “Isla de la Pradera”
Ubicada aproximadamente a 2km de la fundación del predio La Esmeralda, predio aledaño o contiguo a este, en GPS norte: 939507 y este:320259 área de 886has con 6.926mx2 según oficio de este tribunal. Predio ubicado en área de mayor altura, cercana al pie de monte con cercas perimetrales de pelos de alambre y estantillos de madera cada 2mts de concreto cada 25mts aproximadamente, ubicada en sectore potreros de las palmas de la parroquia José Félix Riva ya identificada.
Infraestructuras:
• Casa de habitación de bloques frisados, piso de cemento, 4 habitaciones, un baño, salón de estar, una cocina, techo de acerolit, are aproximada 250mx2.
• Galpón para maquinaria y herramienta, piso de cemento rustico, techo de acerolit área aproximada de 60mx2.
• Tanque elevado capacidad 4.500lts redondo y de metal.
• Tres perforaciones de 30-60mts de profundidad.
• Corrales divididos en un coso, una manga, un brete y una Román.
Cercas internas de 5 pelos de alambre y estantillos de madera cada 3mts y uno de concreto de aproximadamente cada 25 mts, de 50 divisiones o potreros que van desde 30 a 150 has aproximadamente. El sistema de explotación es similar al predio “La Esmeralda”, pecuario Brahman de cria balanco, sistema vaca-levante con pastos introducidos como brachiaria de cumbre humidícola y tanner gras en un 70% y 30% aproximadamente de pastos naturales, como la lamedora (Leersia hexandra) pega-pega (despodium SP), y pasto alemán (Echinochloa polystachya). (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 28-02-2024, se recibió oficio N° CJ-0030/24, procedente de la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas, contentivo de las copias fotostáticas certificadas del Informe Técnico complementario realizado por el Médico Veterinario Héctor Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.836.750, funcionario adscrito al INSAI-Barinas, quién reflejo sus apreciaciones y resultado de su observación en los siguientes términos (folios 147-153, pieza N° 2):
(…)”
Inspección del Manejo Zoosanitario y Bienestar Animal del Predio la Esmeralda
Se observaron en el potrero el limón un lote de semovientes del grupo etario novillas de la raza BRHAMAN que se encuentran en el periodo de servicio, esto quiere decir que están en la temporada de monta, su condición corporal equivale a un promedio de 3,5 a 4 en la escala de 0 a 5 es decir que el bienestar del animal es bueno.
En el potrero la cochinera se observó un lote de semovientes grupo etario vacas de la raza BRHAMAN en gestación avanzada, con una condición corporal de 4 en la escala del 0 al 5, cabe destacar que la aplicación de vacunas para la prevención y control de enfermedades reproductivas entre ellas la Leptospira son vacunas aplicadas a los bovinos semestralmente, Rinotraqqueitis Infectosa Bovina (IBR), y Diarrea Vinral Bovina se aplican anualmente estos datos fueron suministrados en conversación con el Médico Veterinario Pedro García quien lleva los planes sanitario en este predio.
En el potrero Rueda Carreta es utilizados para maternidad y paritorio se observó un lote de semovientes del grupo etario de vacas con sus respectivas crías becerros y becerras de la raza Brhaman en maternidad con una condición corporal 3.5 al 4 en la escala del 0 al 5 esto quiere decir que los animales se encuentran en buen estado de salud con buen manejo de rotación de potreros y pastizales, buen suministro de sales y minerales, en esta área se realiza manejo al becerro tales como: peso al nacer, tatuaje, cura del ombligo y se le aplica la dosis de Ivermentina y Oxitetraciclina y a los tres meses tratamiento para Endoparásitos y Eptoparasitos, estos datos fueron suministrado por el médico veterinario Pedro García quien lleva el plan sanitario de los animales bovinos de la raza Brhaman en dicho predio. En ese mismo orden seguimos el recorrido al potrero la chicharra donde se observó un lote de semovientes del grupo etario Mautas de la raza Brhaman, con una condición corporal de 3.5 a 4 en la escala del 0 al 5 con una condición bueno para las Mautas que están bien de salud y bienestar animal de esta estación selecciona el promedio de peso más alto para ir a la temporada de monta. Los semovientes mencionado pasan por los siguientes tratamiento para Eptoperacito y Endoparacito, vitaminas y las enfermedades reproductivas como son Leptospira, Diarrea Viral Bovina, Rinotraqueitis Infecciosa Bovina y Brucelosis; plan sanitario interno que es aplicado de manera oportuna y planificada con un buen manejo de rotación de potreros, sales y minerales.
Inspección del Manejo Zoosanitario y Bienestar Animal del Predio la Isla de la Pradera.
En el recorrido por el predio la Isla de la Pradera fuimos al potrero rueda carreta que es utilizado como maternidad y paritorio es importante mencionar que este manejo de rotación de potreros es compartido con el predio la esmeralda. Se observo un lote de semovientes del grupo etario vacas con sus respectivas crías becerros y becerras de la raza Brhaman en maternidad con una condición corporal en la escala del 0 al 5 que va de 3.5 al 4, esto quiere decir que los animales se encuentran en buen estado de salud con un buen manejo de rotación de potreros y pastizales, buen suministro de sales realiza, en esta área se realiza manejo al becerro tales como: peso al nacer, tatuaje, cura del ombligo y se le aplica una dosis de Ivermentina y Oxitetraciclina y a los tres meses tratamiento para Endoparásitos y Eptoparasitos, datos suministrados por el médico veterinario ya mencionado.
En el potrero la Quesera del predio Isla de la Pradera se observó un lote de semovientes del grupo etario vacas y novillas de la raza Brhaman en gestación temprana con una condición corporal de 3.5 a 4 en la escala de 0 al 5 que es bueno, los bovinos e encuentran en buen estado físico y confort del bienestar animal por el buen manejo de rotación de potreros con buena oferta forrajera, sales y minerales y buen suministro de agua potable y fresca también el buen manejo sanitario de los mismo.
El potrero isla se observó un lote de semovientes de grupo etario toros reproductores de la raza Brhaman los cuales se encuentran en la fase de descanso para la temporada de monta natural la cual se lleva en la unidad de producción con una estado corporal de 4 en la escala de 0 al 5 esta condición corporal se califica buena a optima con un excelente manejo de rotación de potreros con abundante oferta forrajera, sales y minerales, suministro de agua potable, los toros cuando van a entrar a la temporada de monta se le realiza las siguientes pruebas: de Fertilidad, Prueba de Brucelosis, Tuberculosis, Diarrea Viral Bovina, Lepstopira y Rinotraqueites Infeciosa Bovinas estos datos de manejo sanitario fueron suministrado por el médico veterinario Pedro García.
Concolusión:
El acompañamiento que se realizó por petición a través de oficio N 289-23 por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a cargo de la Jueza Abogado Maryelis Durán, dando respuesta a lo solicitado se procedió a ejecutar la inspección zoosanitaria para constatar el estado en que se encuentran los animales los cuales contemplan el bienestar y salud de los animales condición corporal estatus sanitario manejo sanitario que se llevan a cabo en las unidades de producción ya mencionadas.
En el recorrido por las dos unidades de producción se constató que los animales de la raza Brhaman se encuentran en buen estado y bienestar animal con una condición corporal en promedio de 3.5 a 4 en una escala de 0 al 5 que es considerada de buena a optima, por el buen manejo y planificación en la rotación de potreros con optima oferta forrajera, manejo sanitario cumpliendo a cabalidad con la aplicación de desparasitación, vitaminas y vacunas reproductivas como son Leptospira, Diarrea Viral Bovina, Rinotraqueitis Infecciosa Bovina y Brucelosis, también realizan Pruebas de Tuberculosis Se constato los documento zoosanitarios, se mencionan: código SAITBC-058-24-EF Certificado de Vacunación del segundo Ciclo del año 2023 código s1dCe3EKHO y Protocolos de Brucelosis códigos cb05012456v15000, cb05012456v150005, cb05012434v15000, cb05012434v150004, cb05012428v15000, cb05012421v15000, cb05012421v150006, cb05012416v15000, cb05012416v150003 código del aval sanitario SAI060400-394, Informacion suministrada por el médico veterinario Pedro García. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, este órgano jurisdiccional considera este medio probatorio como idóneo para demostrar con la asesoría del práctico la existencia de la producción fomentada sobre los predios inspeccionados, el buen manejo zoosanitario de la producción, así como la infraestructura de apoyo a la misma, tal como se evidencia de las citas antes efectuadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS OPOSITORES A LAS CAUTELARES.
Contrario a los informes up supra citados, la parte oponente no aportó medio de prueba alguno dirigido a desvirtuar su contenido. Sobre el tema el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); señala:
…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por otra parte, Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que:
“Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De las citas antes mencionadas no queda duda alguna para este Juzgado Superior que la parte oponente de ninguna manera trato de desvirtuar las razones de hecho y de derecho que dieron cabida al decreto de la Medida Autónoma de Protección a la Producción y de Administración, limitándose a esgrimir alegatos los cuales debieron ser demostrados con las pruebas pertinentes para tal fin, lo cual en modo alguno ocurrió durante el lapso de pruebas aperturado de pleno derecho conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión del criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la sentencia N° 962, de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso Cervecería Polar Los Cortijos, es decir, que las pretensiones de las parte oponente al decreto cautelar de protección y de medida de administración al no ser probadas son consideradas temerarias por este Tribunal y forzosamente hace inferir a quien se pronuncia que debe ser declara sin lugar la referida oposición tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo definitivo .- Así se decide.
Por consiguiente, la prueba de Inspección ha quedado firme y surte los efectos determinados en el decreto de la medida, demostrativa de la producción de los fundos cautelados, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumplimiento de los extremos de ley, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En el caso de marras es necesario resaltar que la parte oponente a la medida no consignó pruebas, por lo que la oposición solo está fundamentada en los alegatos que los intervinientes en esta oposición explanan en su escrito, los cuales esta juzgadora, pasa a analizar de la manera siguiente:
En primer lugar, aducen los oponentes que es debido al ganado de propiedad ajena que se encuentran en los predios, los que dan la condición de productividad de los mismos; contrario a esto, ha constatado esta superioridad a través del principio de inmediación que caracteriza esta materia especial, así como de las probanzas traídas a los autos por la parte solicitante, que en los predios cautelados se lleva a cabo una amplia producción pecuaria, incluyendo los semovientes propiedad de las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Moreno Garrido, además del ganado proindiviso perteneciente a la Sucesión José Manuel Moreno Febres, constatando además en la inspección judicial realizada en fecha 29-01-2024, que los predios La Esmeralda y Pedazo Hermoso, se encuentran en plena producción y excelente manejo de la misma, tal como se desprende de los informes presentados por los técnicos que acompañaron a este juzgado los cuales sirven como base para este juzgado del cumplimiento de la obligación impuesta a la administradora ad hoc de no menoscabar la actividad de producción constituida por los bienes de la sucesión hasta tanto ocurra el acto de partición, por lo que considera esta superioridad que la parte oponente no logró desvirtuar la productividad existente en los referidos predios al limitarse a alegar y no probar sus pretensiones con la oposición, por tanto es deber de esta juzgadora declarar la improcedencia de la denuncia planteada. Así se declara.
En segundo lugar, señalan los oponentes que la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, plenamente identificada en autos, ha comercializado y movilizado de manera ilegal el ganado perteneciente a la Sucesión José Manuel Moreno Febres, y que por tal motivo no puede ser la administradora de los referidos bienes. En contraposición a lo anteriormente expuesto, de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí conoce, que la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, presentó oportunamente el inventario e información contable de los bienes administrados, de los cuales no se evidencia irregularidad alguna, de igual manera, no se observa que la parte oponente haya desvirtuado a través del medio procesal idóneo los referidos informes, aunado a que no consignó elemento probatorio alguno para desvirtuar la administración llevada a cabo por la mencionada ciudadana, por tal motivo, habiendo comprobado esta superioridad la forma del manejo de los bienes pertenecientes a la sucesión José Manuel Moreno Febres, a través de la inspección judicial y los informes contables, referido al cuidado correcto de los semovientes de la sucesión lo cual forma parte del fin de la administración ad hoc considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar improcedente por manifiestamente infundada la denuncia planteada por la parte oponente al no haber ofrecido prueba alguna que demostrara sus pretensiones en el lapso legal correspondiente para ello. Así se declara.
Ahora bien, estima pertinente esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la línea argumentativa, ampliamente explanada en la motiva del decreto de fecha 15-12-2020, en relación a la medida de protección a la producción, y en torno al articulado legal y constitucional reseñado en la misma, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la referida decisión tuvo carácter eminentemente asegurativo y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que se decretó específicamente en el particular segundo del dispositivo, lo siguiente:
SEGUNDO: Se decreta Medida Autónoma de Protección a la actividad Productiva, al Predio Pedazo Hermoso, ubicado en el sector del Plano de Desarrollo de la Compañía La Calzada Páez C.A. Parroquia San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza del Estado Barinas; Constante de quinientas tres hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados (503 has con 5.800 m2); al Predio la Esmeralda, ubicado en el Sector denominado Potreros de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroqui José Felix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas y al predio Isla la Pradera, ubicado en el Sector denominado Potreros de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroqui José Felix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de 886 has con 6926 m2), en consecuencia se ordena a los ciudadanos Nancy Josefina Moreno guerrero, Juan José Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 4.260.568, 4.258.795 y 9.266.466, Defensoría del Pueblo del Estado Barinas en la persona del Licenciado Juan Antonio Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº 12.552.159, abstenerse de ejecutar actos que impliquen paralización, ruina o desmejoramiento de la producción pecuaria, entendiendo que el ciclo biológico referente a la actividad agraria desarrollada en los predios y en virtud de la urgencia del caso el tiempo de la presente medida es de veinticuatro meses (24) meses contados a partir de la presente fecha. Todo ello, sin menoscabo que esta pueda “prorrogarse”, “acortarse” o “dejarse sin efecto” antes de su vencimiento, en caso de variar las condiciones que conllevaron a esta Sentenciadora a dictarla, a los fines de soslayar cualquier conflicto de carácter social. Y así se decide.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este sentido considera quien aquí conoce indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso de treinta y ocho (38) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, y que ésta se vea amenazada lo que conlleve a la necesidad de que se siga garantizando su continuidad a través de la protección cautelar; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.
Como se dijo anteriormente, la medida fue solicitada el 01 de Diciembre de 2020, decretada el 15-12-2020 por ante este Juzgado Superior, ordenándose la notificación del solicitante de la medida, así como a los sujetos contra quien obra la misma; en virtud de lo anterior, hasta la presente fecha, treinta y ocho (38) meses después la parte solicitante de la medida no ha ilustrado a este Juzgado las razones fácticas, de hecho y de derecho que ameriten el mantenimiento de la referida medida provisional.
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:
“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”
(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)
Conforme a la decisión antes trascrita no queda lugar a dudas que las medidas de protección sabiamente denominadas autosatisfactivas, tienen un carácter excepcional y por ende temporales, que si bien es cierto no penden de un juicio principal, y las mismas no son sustitutas de las acciones que han de ventilarse por el procedimiento ordinario agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual exige el criterio vinculante antes citado la obligatoriedad de la temporalidad de las medidas decretadas, tal como el caso de marras, conforme a lo dispuesto en el particular segundo del decreto cautelar se estableció un lapso de vigencia hasta Veinticuatro (24) meses, en tal sentido, ha transcurrido íntegro el lapso de vigencia.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
(Centrado y cursivo del Tribunal Superior)
En este mismo sentido, se desprende de las actas del expediente que ha transcurrido integro el lapso de veinticuatro (24) meses de vigencia dado por este Juzgado Superior Agrario, para el mantenimiento de la medida; por lo que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes citada, considera este Juzgado Superior Cuarto Agrario LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN. (ASÍ SE DECIDE).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta juzgadora considera que la parte oponente no logró desvirtuar los requisitos de procedencia de la medida decretada por esta superioridad en fecha 15-12-2020 en razón a la administración ad hoc, razón por la cual, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la oposición ejercida por los abogados Héctor Manuel Márquez, María Alicia Regalado y Darwin José Escalona, plenamente identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Juan José Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, como consecuencia de ello, se ratifica la administración ad-hoc recaída en la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, por una parte, y por la otra en razón de la ausencia de elementos probatorios aportados por la parte solicitante de la Medida Cautelar de protección la cual se encuentra vencida es motivo por el que se levanta de oficio la medida de protección a la producción por cuanto se modificaron las circunstancias que dieron origen a su decreto y la hacen fenecida, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola y Medida de administración ad hoc.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la oposición planteada por los abogados Héctor Manuel Márquez, María Alicia Regalado y Darwin Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.226.448, V-12.203.634 y V-18.526.287, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Nancy Josefina Moreno Guerrero, Juan José Moreno Guerrero y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.260.568, V-4.258.795 y V-9.266.466, respectivamente, contra la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y DE ADMINISTRACIÓN, fomentada por la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.721, en los predios denominados “PEDAZO HERMOSO”, ubicado en el sector del campo de Desarrollo de la Compañía La Calzada Páez C.A., Parroquia San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de quinientas tres hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados (503 has con 5.800 m2); “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector denominado Potreros de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de setecientas un hectáreas con ocho mil doscientos veintidos metros cuadrados (701 has con 8.222 m2); e “ISLA DE LA PRADERA”, ubicado en el sector Potrero de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de ochocientas ochenta y seis hectáreas con seis mil novecientos veintiseis metros cuadrados (886 has con 6.926 m2).
TERCERO: RATIFICA BAJO LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN LA MOTIVA, LA ADMINISTRACIÓN AD-HOC, en favor de la ciudadana Yuraima Josefina Moreno Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.721, sobre los bienes pertenecientes a la Sucesión José Manuel Moreno Febres, que se encuentren pastando en los predios “PEDAZO HERMOSO”, ubicado en el sector del campo de Desarrollo de la Compañía La Calzada Páez C.A., Parroquia San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de quinientas tres hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados (503 has con 5.800 m2); “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector denominado Potreros de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de setecientas un hectáreas con ocho mil doscientos veintidos metros cuadrados (701 has con 8.222 m2); e “ISLA DE LA PRADERA”, ubicado en el sector Potrero de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de ochocientas ochenta y seis hectáreas con seis mil novecientos veintiseis metros cuadrados (886 has con 6.926 m2). Así como los implementos, la cual permanecerá vigente hasta tanto ocurra el acto de partición.
CUARTO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN, dictada a favor de los predios denominados: “PEDAZO HERMOSO”, ubicado en el sector del campo de Desarrollo de la Compañía La Calzada Páez C.A., Parroquia San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de quinientas tres hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados (503 has con 5.800 m2); “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector denominado Potreros de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de setecientas un hectáreas con ocho mil doscientos veintidos metros cuadrados (701 has con 8.222 m2); e “ISLA DE LA PRADERA”, ubicado en el sector Potrero de las Palmas, Cachimbo o Curbatí, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de ochocientas ochenta y seis hectáreas con seis mil novecientos veintiseis metros cuadrados (886 has con 6.926 m2).
QUINTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2020-1599.
MD/LA/zagl.-