REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de marzo de 2024.
213° y 165°
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Accidental a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: ALBERTO MARÍN VERTEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.554.384, asistido por el Abogado VÍCTOR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.289.926, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 177.048.
RECUSADO: Abg. MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
CAUSA: ENTREGA MATERIAL.
EXPEDIENTE: 2023-1914.
DEMANDANTE: RUBÉN ALEXIS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas.
DEMANDADOS: DIOSMARY DEL VALLE VERTEL DE ALTUVE, DANIEL ELÍAS VERTEL SÁNCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ, ELIO JESÚS VERTEL SÁNCHEZ, CRISTÓBAL ALONSO VERTEL SÁNCHEZ, ALBERTO MARIN VERTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.200.828, V- 14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761, V- 19.429.952, V- 11.714.334 y V- 12.554.384, en su orden.
SENTENCIA: Interlocutoria.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta, por el ciudadano ALBERTO MARIN VERTEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, asistido por el abogado VÍCTOR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.048, en su condición de demandado- apelante de la entrega de material; contra la Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS. Folios 03-04 y vto.
En fecha 05/12/2023, fue presentado por la Abg. MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, Juez Recusado, el Informe de Descargos. Folios 05-06 y vto.
En fecha 15/12/2023, este Juzgado Superior dicta auto informando que la recusación se detendrá hasta tanto la comisión Judicial designe un juez suplente para su conocimiento y libra oficio al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial para que se diligencie en cuanto a la designación de Juez Accidental. Folios 07-08.
En fecha 18/01/2024, la Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Abogado Fátima López Coello, da inicio al conocimiento de la recusación, dejándose constancia de la constitución a partir de la misma fecha del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; quedando abierto el lapso para que las partes presenten las observaciones a la recusación dé conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Folios 09
En fecha 30/01/2024, mediante diligencia suscrita por ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.384, asistido por el abogado Víctor Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.048, solicitó sean reproducidos los fotostatos de las pruebas presentadas con el escrito de recusación insertados en la pieza principal, asimismo solicitó los lapsos que deben realizar una vez cumplido con lo establecido en auto de fecha 18 de enero de 2024. Folio 10.
En fecha 30/01/2024, mediante auto, esta Juzgado Accidental declaró abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para la presentación de las pruebas; asimismo acordó agregar a las actas diligencia suscrita por el ciudadano Alberto Vertel, antes identificado, e instó a las partes a consignar pruebas conforme a la ley. Folios 11.
El día 20 de Febrero del 2.024, se recibió ante este Juzgado accidental, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Pedro Adonay Simancas, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, apoderado judicial del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, antes identificado.
Encontrándose la presente causa en etapa procesal para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley
Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes
que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Cursivas y centrado de este tribunal.”
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en el artículo 48:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos,
a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del
conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
Cursivas y centrado de este tribunal.
Con fundamento en las disposiciones legales anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. ASÍ SE ESTABLECE.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se suscitó con motivo de la Recusación contra la Abg. MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en los ordinales numerales 15° del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil, fuera interpuesta mediante escrito de Recusación por el ciudadano ALBERTO MARIN VERTEL SÁNCHEZ, antes identificado, asistido por el abogado VÍCTOR CORDERO, antes identificados.
Constata este Tribunal del escrito de recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra Juez Provisorio, lo siguiente:
“(…) omissis –
-siendo el caso que al encontrarnos en la etapa se promoción y evacuación de pruebas, al providenciar los respectivos escritos tanto de parte recurrente, como de la contraparte que es la parte demandante, al pronunciarse sobre tales escritos, la ciudadana jueza superior, adelanto opinión de manera manifiesta, de acuerdo a las decisiones inmersas en los autos de Providenciación de las pruebas ofrecidas, evidenciándose de los mismos en esta incidencia de pruebas en la cual se encuentra el presente proceso, que al comparar los autos de admisión e inadmisión de pruebas, evidencian una parcialización hacia la parte demandante que afecta la decisión de fondo del asunto, pues se evidencia claramente el
favoreciendo de la parte demandante en la persona del ciudadano Rubén Alexis Avendaño, que trae como consecuencia, la incompetencia subjetiva de la juzgadora de alzada, puesto que tal como se evidencia de los respectivos autos de Providenciación de los escritos de promoción de las pruebas, se pronunció de manera sesgada al admitir las pruebas promovidas a la parte actora de la presente demanda, de fecha 30 de Noviembre del presente año 2023, insertado en el folio 316, pues admite las pruebas que días antes (28-11-2023), me negó sin fundamentar verdaderas razones, al señalarlos siguiente: con los particulares: SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SEXTA, no fueron admitidas, debido a que no se pormenorizo los documentos allí contenidos, pero extrañamente las
pruebas son las mismas que la parte actora de la presente demanda, le fueron admitidas sin ningún tipo de inconveniente como se puede observar en el auto de admisión de pruebas de fecha 30-11-2023, resultado del sediciente escrito de pruebas presentado el 30-11-2023, por la parte actora de la demanda, violando el artículo 21 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al violar el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.(…)”
Cursivas y centrado de este tribunal.
Por las circunstancias antes narradas, me veo en necesidad en defensa de mis derechos como productor agropecuario y dado que existen suficientes argumentos para realizar la respectiva recusación…
CAPITULO III
(PROBANZAS)
Solicito sean certificados los fotostatos extraídos de los siguientes folios:
Primera: Escrito de Pruebas consignado en fecha 28-11-2023, insertado en este expediente 1914-2023, entre los folios: 287 al 289.
Segunda: Auto de fecha 28-11-2023, donde se pronuncia este tribunal, insertado en el folio 293.
Tercera: Escrito de Pruebas consignado en fecha 30-11-2023, insertado en este expediente 1914-2023, entre los folios: 294 al 302.
Cuarta: Auto de fecha 30-11-2023, donde se providencia este tribunal sobre la admisión de pruebas, insertado en el folio 316.
Cursivas y centrado de este tribunal.
Corresponde a este Juzgado Accidental conocer sobre el informe rendido por la ciudadana Abogado MARYELIS DURAN, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior Cuarto Agrario, mediante el cual declaró:
“(…)” Visto el escrito presentado en fecha 04-12-2023, por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, debidamente asistido por el abogado Víctor Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.289.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.048, parte demandada en el Expediente 2023-1914, que ingresó a esta Instancia Superior en fecha 21-11- 2023, por motivo de la apelación ejercida por el hoy recusante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-10-2023. Del escrito se desprende que ejercen recusación contra quien aquí suscribe, y estando dentro del lapso legal ara la presentación del informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento el mismo en los términos siguientes:
´,omissis…En virtud de lo señalado, considera la parte demandada-recusante que me encontró incursa la causal de recusación, establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,..
En este sentido, por cuanto el recusante aduce que me encuentro inmersa en la referida causal, cuestión ésta que es totalmente falsa, por haber admitido las pruebas promovidas por la parte demandada y haber negado la admisión de las pruebas promovidas por el hoy recusante, es de advertir, que el prejuzgamiento consagrado en la referida causal, ha sido analizado por la Sala Plena en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, en el expediente N 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde dejó asentado lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.
Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Asimismo para el maestro Venezolano Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, al referirse a esta causal sostiene que la opinión debe ser expresada de forma concreta, ser una opinión comprometida y fundada, y agrega:
“…no implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como lo es el decreto de medidas preventivas, el beneficio de pobreza, la rendición de cuentas, la declaratoria provisional de interdicto o de quiebra, la gestión conciliatoria o de advenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, el auto para mejor proveer y cuestiones semejantes o análogas establecidas en otro juicio…”
En tal sentido, es de observar que no me encuentro inmersa en modo alguno en la causal alegada por el recusante, toda vez que de las actuaciones judiciales se desprende que se recibió en fecha 21-11-2023, expediente contentivo de la demanda por entrega material en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.384, debidamente asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado 134.474, dándosele entrada bajo el N° 2023-1914, y apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, posteriormente en fechas 28-11-2023 y 30-11-2023, mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, negándose las que no cumplieron con lo establecido en el referido artículo de la Ley de Tierras, así como las que no indicaron expresamente en el escrito de promoción a que pruebas se referían; de las mencionadas actuaciones, no se evidencia algún pronunciamiento por parte de esta juzgadora en relación al asunto debatido, es por lo que niego en todas sus partes el escrito presentado por el hoy recusante por cuanto de manera responsable desde que estoy a cargo de este tribunal, he procurado que las decisiones en cualquier causa tiendan a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y ajustada a lo alegado y probado en autos, sin preferencias de ningún tipo.
En atención a lo expuesto, niego rechazo y contradigo lo explanado por el recusante de autos, y para que prospere una recusación se requiere no solo de su alegación sino además deben precisarse los motivos que perturben la imparcialidad, aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca varios términos para sustentar su recusación capaz de comprometer mi imparcialidad y objetividad, siendo los motivos invocados inexistentes…
Por todo lo expuesto anteriormente, someto el asunto planteado a la consideración de la Jueza Suplente a que corresponda, aclarando que siempre he tenido como norte de mis actuaciones buscar la verdad para consolidar la justicia, plataforma del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, plasmado en el Preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución, a sabiendas que no se le puede permitir a las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de la recusación con el sólo hecho de obligar a un juez a separase del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.. (…)”.
Cursivas y centrado de este tribunal.
III
EXPOSICIONES DEL TRIBUNAL ACCIDENTAL PARA DECIDIR
Las figuras jurídicas de la Recusación y la Inhibición, son conocidas por la doctrina como la competencia subjetiva y ha sido definida, como: “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General Del Proceso, pág. 408.
Existiendo causales de dos tipos según la clasificación doctrinaria 1) por relación del juez con las partes, 2) relación del juez con el objeto de la causa.
La Inhibición es un deber del Juez que se sepa involucrado o vinculado con alguna de las causales del CPC; contrario a la Recusación que es una actuación de la parte que exige la exclusión del Juez por considerar que incurre en una de las causales de ley para declinar la competencia subjetiva, cuando aquel no se hubiese inhibido o cuando ocurra a su criterio la existencia de una causal de ley que lo permita. Considerándose siempre que lo usual debe ser la vigencia del Juez Natural y solo en situaciones reales o efectivas es cuando debe proceder la declaratoria de recusación o inhibición según el caso particular.
En este mismo orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2004, expediente 2003-0103-1; señaló lo siguiente: “Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)”. Cursivas de este Tribunal Accidental.
Así tenemos que según la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, “La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto.
Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia”.
Considerando que la recusación fue fundada legalmente en la causal contemplada en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, citamos su contenido como ilustración de la lectura, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en
asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15 º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o
sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que
el recusado sea el Juez de la causa”.
Cursivas y centrado de este tribunal.
En el presente caso este Tribunal accidental señala que una vez iniciado el conocimiento de la recusación planteada y señalado el lapso a pruebas, se evidencia de autos que la parte recusante consigna mediante representación judicial escrito de pruebas, de cuyo análisis y valoración se concluye que se corresponde con copias simples de los autos del expediente principal del juicio de Entrega Material conocido en apelación por la Juez recusada; cuyo contenido al no haber sido impugnadas por ninguna de las partes, se tienen como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles valor probatoria en cuanto a su contenido. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la apreciación de las pruebas en el ejercicio de la función jurisdiccional quien aquí suscribe destaca que los elementos probatorios describen la promoción de pruebas en el juicio de las partes, cuya labor del Tribunal de recibir, agregar y ordenar las mismas admitiendo algunas e inadmitiendo otras en el proceso, es cuestionado por la parte recusante; siendo que esa actividad de sustanciación se corresponde con el deber de providenciar del juez conforme a la ley como director del proceso según el artículo 14 del CPC; ahora bien en base a lo anterior se indica que la admisión o negativa de las pruebas por parte del juez es un acto propio y obligatorio en el proceso cuya ejecución garantiza la continuidad de la causa, siendo en la sentencia la oportunidad de la valoración respectiva; teniendo las partes la posibilidad de controlar dichas actuaciones, bien en el acto procesal de evacuación, informes, casación, tacha e inclusive apelación, como medios de defensa procesales disponibles si se considera lesionado algún derecho a las partes involucradas dentro de la actividad ejercida en el juicio por el Juez.
Por tanto, en relación a la idea precedente debe concluirse que el juez en el ejercicio de sus funciones naturales como rector del proceso no incurre en imparcialidad, sino en garante de los derechos de las partes y en el debido ejercicio de la función jurisdiccional.
Señala el recusante que el juez incurre en imparcialidad y adelanto de opinión al dar curso al tramite ordinario y necesario de ley a las actuaciones procesales, cuando admite e inadmite las pruebas de las partes; lo que corresponde con una apreciación incorrecta de la actividad procesal del Tribunal que pretende cuestionarse por la vía de la recusación del juzgador, pues tomando los criterios doctrinales y jurisprudenciales conocidos, la imparcialidad y el adelanto de opinión deben ser argumentos emitidos por el juez de tal manera directos con lo principal del asunto que hagan presumir su concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento; circunstancia no evidenciada de los autos, resultando los hechos alegados por el recusante infundados y no probados, pretendiendo ser utilizados como vía para la desincorporación del Juez natural del conocimiento del asunto encomendado, lo que resulta a la luz de la norma improcedente.
Ahora bien del caso de autos se evidencia que pretende el accionante de la recusación, por esta vía especial de la regulación subjetiva de la competencia, obtener la desvinculación del juez natural, por interpretación incorrecta de las causales de la ley para la recusación; pues lo objetado es la tramitación ordinaria de la admisión de las pruebas en preparación previa al procedimiento especial agrario por apelación, no siendo la figura jurídica de la recusación la idónea para la subsanación pretendida. ASÍ SE DECLARA.
Haciendo mención de las consideraciones anteriores, refiere este Tribunal a su vez el principio de comunidad de la prueba, donde las elementos probatorios involucrados al proceso resultan útiles, comunes y aplicables a todas las partes, por tanto tampoco es posible permitir a la parte recusante que si según sus dichos los mismos elementos probatorios fueron admitidos a una parte y negados a la otra, sin haber ejercido apelación, tacha, impugnación, entre otras defensas procesales, pretenda la exclusión del Juez de la causa con vagos y rebuscados elementos que tergiversen el orden jurídico y normativo aplicable.
Así también advierte este tribunal que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba en sí mismo, tal y como ha sido expuesto de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la Sala Político Administrativa de lo cual citamos: Sentencia Nro. 00695 de fecha 14 de Julio 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE. …Omissis…Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad” (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A. respectivamente).
En razón a los planteamientos precedentes este Tribunal señala que la recusación es válidamente permitida por la legislación a los fines de garantizar la idoneidad de los funcionarios y los derechos de las partes, más sin embargo por la naturaleza del asunto y en resguardo de la garantía del Juez Natural con las consideraciones legales, y garantistas que el mismo implica como ha sido ampliamente expuesto por la doctrina, jurisprudencia y convenios internacionales, la voluntad de las partes y de los funcionarios de cambiar las personas naturalmente destinadas a llevar la estabilidad jurídica de las decisiones o el orden institucional de conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración se encuentra regulado y limitado al cumplimiento de formalidades esenciales y adecuación de los hechos a las causales de ley que sanamente consideradas hagan presumir la existencia real de la procedencia de la recusación o inhibición según se trate.
Finalmente, según las exposiciones anteriores del caso, quien aquí suscribe señala que aun cuando planteada la recusación contra la Juez del Juzgado Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y presentado el respectivo escrito de descargo por la funcionaria en cuestión, no existe en autos del cuaderno de recusación elemento sustanciales que haga constatar los alegatos de la parte recusante; por la cual en resguardo del debido proceso y garantía de la celeridad procesal aunado a la garantía del derecho de ser juzgado por el juez natural, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente asunto es declarar SIN LUGAR la recusación, interpuesta por el ciudadano ALBERTO MARÍN VERTEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.384, asistido por el abogado VÍCTOR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.289.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.048, en contra de la Abogado MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena al recusante el pago de la multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano ALBERTO MARÍN VERTEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.384, asistido por el abogado VÍCTOR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.289.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.048, en contra de la Abogado MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ALBERTO MARÍN VERTEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.554.384, asistido por el abogado VÍCTOR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.289.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.048, en contra de la Abogado MARYELIS DESIREE DURAN RIVAS, en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al recusante el pago de la multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la presente decisión, mediante oficio dentro de las 24 horas siguientes a su publicación, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2.010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente nro. 08-1497 con Ponencia de la Magistrada Dra C.Z.d.M.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen, librese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese por secretaría copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Finalmente y conforme al criterio establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en decisión N° 2031 de fecha 19 de Agosto de 2.002 (Caso: VVSM y otros), la presente decisión será publicada igualmente en la página Web diseñada como un medio auxiliar de divulgación de la actividad judicial.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Fátima López.
El Secretario,
Abg. Lenin José Andara.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
El Secretario,
Abg. Lenin José Andara.
Exp. Nº 2023-1914.
FL/LA/mf.
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