REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Marzo de 2024.
213° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Auricey Briceño Ramírez, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.825.951.
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Andrade Pernía, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438.
DEMANDADO: Ana Irma Basto de Cuadros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.840.416.
APODERADO JUDICIAL: Dayana Katerine Oviedo, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.348.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.
MOTIVO: Recurso de Apelación
Expediente: 2023-1922.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido las presentes copias certificadas proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29/11/2023, por la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.416, asistida por el abogado Richard Rubén Rivero, inscrito en el Inpreabogado N° 281.316, parte demandada-apelante, contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2023, mediante la cual niega las pruebas de informe, inspección y experticia judicial promovidas en fecha 17 de Noviembre de 2023.
En fecha 30/11/2023, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y, ordenó remitir las presentes copias certificadas a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 21/11/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto Servidumbre de Paso, demanda interpuesta por la ciudadana Auricey Briceño Ramírez, (antes identificada), por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho al auto apelado dictado por el A-quo, que corre al folio 155, que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Vistas las anteriores actuaciones, esta Instancia Agraria, acuerda la apertura del lapso de evacuación de pruebas de ocho (08) días continuos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, asimismo, advierte a las partes que tanto la admisión como la evacuación de las pruebas se hará de la forma siguiente:
Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda del 09/03/2023 y ratificadas en la audiencia preliminar de 11/10/2023. PRIMERO: en relación a las pruebas documentales promovidas que rielan desde el folio ocho (08) al dieciocho (18), se admiten conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hará en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencias oral de pruebas, la cual será fijada por autos separados.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda del 25/04/2023, y ratificadas en la audiencia preliminar del 11/10/2023, PRIMERO: en relación a las pruebas documentales promovidas que rielan desde el folio cuarenta y ocho (48) al ochenta y tres (83), y las documentales promovidas conforme al principio de la comunidad de la prueba, se admiten conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hará en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada por auto separado. SEGUNDO: En cuanto a las nuevas pruebas documentales, prueba de informe, inspección y experticia judicial promovidas en el escrito del 17/11/2023, se NIEGA la admisión de la misma por haber sido promovidas de forma extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación (folios 156 al 160) en los siguientes términos:
(…) “Estando dentro del lapso procesal apelación contra auto de fecha 21 de Noviembre de 2023, donde se admite y niegan las pruebas consignadas dentro del lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el debido respeto ocurro para exponer lo siguiente:
Primero: ciudadano Juez, Apelo contra auto de fecha 21 de Noviembre del 2023, donde niega la admisión de las pruebas (documentales, prueba de informe, solicitud de inspección judicial y experticia judicial, indicando el auto que se niega por haber sido promovidas de forma extemporáneas, tal y como lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, causando una violación de derecho a mi asistida ya que se encuentran solicitadas dichas pruebas dentro del lapso de cinco (05) días de promoción de pruebas, dicha decisión, conlleva directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y sobre la posesión que tiene mi representada sobre el predio “PRADO DE LA ABUELA JUSTA”, ubicado en el Vía la CADENA, Sector EL GATO, Parroquia TICOPORO, Municipio ANTONIO JOSE DE SUCRE del estado BARINAS, evadiendo este tribunal las pruebas incorporadas en su debida oportunidad lo que de por si viene siendo una violación de derecho que tiene las partes de promover y evacuar pruebas (violando el derecho a la defensa de mi representada y el derecho al debido proceso de las partes), ciudadano juez inspección que se amerita realizarse, por ser el motivo de la demanda una servidumbre de paso, en la cual se tiene que inspeccionar todas las entradas y salidas, para que este Tribunal pueda tomar una decisión, acorde y ajustada a derecho, existe una medida cautelar provisional, donde queda evidente que este Tribunal adelanto criterio sobre el fondo del asunto; al dictar con lugar una medida cautelar de apertura del paso teniendo la demandante diferentes paso por donde entrar cómodamente a su predio, incluso manifestando ella que su esposo el ciudadano William Rey, pose un lote de terreno que se encuentra a lado del predio de mi defendida, donde tiene paso directo, cómodo, más cercano y no perjudica el predio de mi asistida ni su producción, auto este que es contradictorio de alcantarillado, cercar con estantillos, realizar balizaje, colocar falsos y engransonar, evidentemente ciudadano Juez es un despojo lo que se está realizando a mi defendida , se puede evidenciar en el informe realizado por el funcionario designado del Instituto Nacional de Tierras, el cual no fue tomado en cuanta por quien aquí juzga, que existe paso más cómodo y acorde para que la aquí demandante la ciudadana AURICEY BRICEÑO , pase de forma tranquila a su predio; por tal motivo es de suma importancia justa y necesaria realizar la experticia y la Inspección Judicial a los predios “LA BRICEÑA Y LA MILAGROSA” la primera de la ciudadana Auricey Briceño y la segunda del esposo el ciudadano Wiliam Rey.
Segundo: Se encuentra dentro del lapso establecido según el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 13 de noviembre de 2023, este Tribunal dicto auto donde se fijan los hechos y los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida y se apertura un lapso de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, fue consignado escrito de pruebas en fecha 17 de noviembre dentro de los cinco (05) días de evacuación y promoción de pruebas, donde se demuestra que no se encuentra extemporánea, esta consignada dentro del lapso establecido, causando dicho auto denegación de justicia, imparcialidad, violentando el derecho a la defensa y el derecho de probar que existen vías de penetración al supuesto predio “LA BRICEÑERA”.
Tercero: Dicho auto de fecha 21 de noviembre ciudadano juez violenta lo establecido en los artículos 188, 189, 190, 191, 192, 193, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde faculta al Juez a practicar cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad; el Juez Agrario podrá ordenar de oficio la evacuación de pruebas.
Cuarta: Solicitamos ciudadano Juez la corrección del vicio procesal o nulidad del punto numero dos (02) donde niega, las pruebas consideradas en fecha 17 de noviembre de 2023, inserta en el segundo aparte del auto de fecha 21 de noviembre de 2023, inserto en el folio Nº 153, de la causa Nº A-0.722-23, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, por cuanto es contradictorio a derecho y causa una violación de los principios fundamentales y constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, dicha decisión causara a mi defendida, ruina y desmejora de la producción que ella viene desarrollando; violentando esta decisión los principios fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los fines de ilustrar a este honorable tribunal cito los siguientes artículos:
Ciudadano Juez, en la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela nos establece en los artículos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
“Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Rezan los aludidos artículos de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
“Artículo 152 En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
“Artículo 188 La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate. Las pruebas se evacuarán por los interesados o interesadas en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma. Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez o jueza. Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez o jueza, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma. El juez o jueza podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.
“Artículo 189 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia.
“Artículo 190 Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza.
“Artículo 191 Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
“Artículo 192 Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas.
“Artículo 196 El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales
Renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Negrillas y subrayado añadido)
La norma precedentemente citada, está referida al poder preventivo que detenta al juez agrario, que hace plausible la adopción de medidas cautelares ante la existencia o no de juicio de manera de dar preeminencia al interés social y colectivo, como lo resultaría la comunidad de la producción agroalimentaria.
Capítulo I De la Apelación
Artículo 288. De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario. Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 292. La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296. Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
En consecuencia ciudadano juez, téngase el presente escrito como apelación de auto de fecha 21 de noviembre de 2023.
Es justicia en Socopó del estado Barinas, a la fecha de su presentación”.
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa, recibió el escrito contentivo de la demanda por Servidumbre de paso. (Folio 19).
En fecha 17 de Marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió, le dio entrada, el curso de Ley correspondiente y Admitió la demanda bajo el tenor siguiente (Folio 20):
“Visto el libelo de la demanda del 09/03/2023, contentivo de SERVIDUMBRE DE PASO, que incoare la ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.951; debidamente asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-, inscritos en los inpreabogados bajo el Nº 111.891, en contra de la ciudadana ANA IRMA BASTOS DE CUADROS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.840.416, este Tribunal ADMITE la demanda, cuanto lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ordena citar a la parte demandada vale decir, la ciudadana: ANA IRMA BASTOS DE CUADROS, ya identificados, para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la contestación que repose en auto de su citación, más un (01) que se le conceden como termino de distancia, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de la Reforma parcial de la Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) a los fines que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra”.(…)
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 20 de Marzo de 2023, mediante diligencia el abogado Yime Calderón, consignó emolumentos para las respectivas notificaciones. (Folio 21)
En fecha 23 de marzo de 2023, mediante auto el Juzgado de la causa libró boleta de citación. (Folios 22-23)
En fecha 27 de marzo de 2023, mediante auto el suscrito alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, anexó boleta de citación con su compulsa. (Folios 24-35)
En fecha 10 de Abril del 2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, acordó de oficio la práctica de la Inspección Judicial en el predio La Bricereña. Se libró oficio al práctico (Folio 36-37)
En fecha 12 de Abril de 2023, mediante diligencia la ciudadana Auricey Briceño asistida por el abogado José Andrade, otorgó poder apud acta al referido abogado (Folio 38)
En fecha 13 de Abril del 2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, dejó constancia del carácter del apoderado Judicial de la ciudadana Auricey Briceño, abogado José Andrade. (Folio 39)
En fecha 20 de Abril de 2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, acordó, de oficio, la práctica de la Inspección Judicial. Se libró oficio. (Folios 40-41)
En fecha 24 de Abril de 2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, fijo de oficio nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en el predio La Bricereña. Se libró oficio. (Folios 42-43)
En fecha 25 de Abril de 2023, mediante escrito la abogada Dayana Oviedo, apoderada judicial de la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadro, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 44-84)
En fecha 26 de Abril de 2023, el Juzgado de la causa se trasladó al predio la Briceñera, descrito en autos, para la práctica de Inspección Judicial. (Folios 85-90)
En fecha 27 de Abril de 2023, mediante diligencia el abogado José Andrade, con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficie a la Guardia Nacional, Destacamento 14. (Folio 91)
En fecha 04 de Mayo de 2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, dejó constancia que en la Inspección Judicial realizada el día 26 de abril de 2023 se constituyó en el predio sirviente de la solicitud de servidumbre de paso que tienen como demandada y propietaria a la ciudadana Ana Irma Bastos de Cuadros y no en el predio La Bricereña. (Folio 92)
En fecha 05 de Mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, recibió informe técnico por la Ingeniera Norma Hernández. (Folios 93-105)
En fecha 09 de Mayo de 2023, mediante diligencia el abogado José Andrade, solicitó la aplicación de la Medida Provisional en referencia al derecho de paso. (Folio 106)
En fecha 12 de Mayo de 2023, mediante diligencia la ciudadana Ana Irma Bastos de Cuadros, solicitó copias de la totalidad del expediente. (Folio 107)
En fecha 19 de Mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó decisión (Folios 108 al 111) bajo el tenor siguiente:
(…)”Se declara PROCEDENTE la ampliación cautelar innominada, solicitada por e abogado en ejercicio José GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el inpre Nº 62.438, actuando como representante legal dela ciudadana AURICEY BRICEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.825.951, en su condición de ocupante y propietaria del predio pecuario la BRICEÑERA, ubicado en el Sector la Cadena, carretera principal Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Con una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36,9346 HAS), alinderada NORTE: mejoras que son o fueron de Sebastián Liscano SUR: mejoras que son o fueron de Luis Pastor ESTE: mejoras que son o fueron de Ricardo Mora OESTE: mejoras que son o fueron de Simón Liscano, como consecuencia de ello, estampe auto y líbrese copias certificadas y mediante auto, solicítele al puesto de la Guardia Nacional más cercano, a objeto de brindar acompañamiento y colocación y refuerzo de las cercas perimetrales en el señalado sector y vía de acceso al predio la Briceñera conforme lo decidido.”(…)
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 23 de Mayo de 2023, mediante diligencia el abogado José Andrade solicitó librar oficio sobre la decisión de fecha 19/05/2023. (Folio 112)
En fecha 25 de Mayo de 2023, la ciudadana Ana Irma Bastos de Cuadros, asistida por la abogada Dayana Katerine Oviedo, confirió poder apud acta a la abogada Dayana Oviedo. (Folio 113)
En fecha 25 de Mayo de 2023, mediante escrito la ciudadana Ana Irma Bastos de Cuadro asistida por la abogada Dayana Oviedo, apeló a la decisión de fecha 19/05/2023. (Folio 114- 116). Fundamentado del a siguiente manera:
(…) “Estando dentro del lapso establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
1) Apelamos al auto de fecha 19 de Mayo de 2023, por ser contrario a derecho y por causarle a mi asistida el despojo de un lote de terreno causando ruinas y desmejoras a la producción que se desarrolla en el predio “prado de la abuela justa”
2) 2) Dicha apelación se fundamente en el artículo 228 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, así como violenta los artículos 709, 196, 243, violentando con dicho auto de fecha 19 de mayo de 2023, el derecho a la defensa. Otorgando una medida que perjudica de forma notoria el derecho a mi asistida. “(…)
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 25 de mayo de 2023, mediante diligencia la abogada Dayana Oviedo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ana Basto, solicitó copias simples. (Folio 117)
En fecha 08 de Junio de 2023, mediante diligencia, el abogado José Andrade, solicitó librar oficio a la Guardia Nacional. (Folio 118)
En fecha 16 de Junio de 2023, la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadro, asistida por abogado, consignó escrito en el expediente. Consta escrito suscrito por la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros asistida por la abogada Dayana Oviedo. (Folio 119- 121)
En fecha 22 de Junio de 2023, mediante diligencia el abogado Avilio Briceño consignó escrito suscrito por la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadro, asistida por la abogada Dayana Katerine Oiedo por el que ratifica apelación (Folio 122-124).
En fecha 04 de Julio de 2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, No oye la misma, por cuanto la parte apelante debió ejercer recurso de oposición al a ampliación de la medida y no el de apelación. (Folio 125). Que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “Visto el anterior escrito, presentado por la ciudadana ANA IRMA BASTO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.840.416, asistida por la abogada en ejercicio DAYANA OVIEDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.340, mediante el cual APELA del auto dictado por este Juzgado Agrario en fecha 19/05/2023; este Tribunal no oye la misma, por cuanto la parte apelante debió ejercer recurso de oposición sobre la ampliación de la medida y no el de apelación.”(…)
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 07 de Julio de 2024, mediante diligencia la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadro, solicito copias certificadas. (Folio 126)
En fecha 10 de Julio de 2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primeras Instancia Agrario del Estado Barinas, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Ana Irma Basto asistida por el abogado Avilio de Jesús Briceño. (Folio 127)
En fecha 13 de Julio de 2023, el Juzgado Tercero de Primeras Instancia Agrario del Estado Barinas ordenó librar oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Se libró oficio. (Folio 128-129)
En fecha 04 de Agosto de 2023, mediante diligencia, la abogada Dayana Oviedo, solicitó se fije fecha para la audiencia preliminar. (Folio 130)
En fecha 04 de Agosto de 2023, mediante diligencia la abogada Dayana Oviedo, solicitó sea revisada la medida provisional otorgada a la parte demandante y su ampliación. (Folio 131)
En fecha 22 de Septiembre de 2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primeras Instancia Agrario del Estado Barinas, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 132)
En fecha 11 de Octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Primeras Instancia Agrario del Estado Barinas, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folios 133-134)
En fecha 19 de Octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Primeras Instancia Agrario del Estado Barinas, agregó la trascripción de audiencia preliminar a la presente causa celebrada en fecha 11/10/2023. (Folio 135-138).
En fecha 08 de Noviembre de 2023, mediante diligencia la abogada Dayana Oviedo, solicitó copias simples. (Folio 139)
En fecha 13 de Noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primeras Instancia Agrario del Estado Barinas, fijó los límites de la controversia y un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas. (Folio 140).
En fecha 17 de Noviembre de 2023, mediante escrito la abogada Dayana Oviedo, en su condición de representante de la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 141-154)
En fecha 21 de Noviembre de 2023, mediante auto el Juzgado Tercero de Primeras Instancia Agrario del Estado Barinas, se pronunció sobre las pruebas presentadas (Folio 155)
En fecha 29 de Noviembre de 2023, la abogada Dayana Oviedo, presentó escrito por el cual apeló al auto dictado en fecha 21/11/2023. (Folio 156-160)
En fecha 30 de Noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primeras Instancia Agrario del Estado Barinas, oyó la apelación del auto de fecha 21/11/2023 en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Libró Oficio Nº 441-2023. (Folios 161-164)
En fecha 15 de Diciembre de 2023, se recibió el presente expediente por ante el Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. (Folios 165).
En fecha 09 de Enero de 2024, la parte demandada-apelante presentó escritos de pruebas por ante el Tribunal Superior. (Folios 166-168).
En fecha 08 de Enero de 2024 este Juzgado Superior dictó auto por el que se providenciaron las pruebas promovidas en esta misma fecha (folio 169).
En fecha 16 de Enero de 2024, estando fijada la audiencia oral de informas en este Juzgado Superior, a la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se declaró desierto dicho Acto. (Folio 170).
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda, presentado por la parte demandante, en fecha 09/03/2023, (cursante a los folios 01-08), por la ciudadana Auricey Briceño Ramírez, asistida por el abogado Yime Calderón Peñaranda, expone:
(…) Ciudadano Juez, a continuación voy a expresar que soy propietaria del predio denominado “La briceñera”, ubicado en el sector la cadena el gato carretera principal vía el comando del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según se evidencia en documento privados y medida de protección Agroalimentario. El cual soy propietaria por haber comprado con mi propio dinero y peculio de mi esfuerzo de mi trabajo, a la sucesión de la que hoy ya es difunta la causante Justiniana Barajas de Basto, según se evidencia en certificado de sucesiones Rif J-40848212-6, a unos de sus herederos al señor José Ramón Bastos Barajas, identificado con su cedula de identidad Nº V- 9.385.946, la cantidad de 10 hectáreas, aproximadamente con su respectivo paso de servidumbre, seguid amente le compre a la ciudadana Francelina Basto de Hernández, identificada con su cedula de identidad Nº V- 12.954.191; al ciudadano Alfredo Bustamante identificado con su cedula de identidad Nº V- 19.243.970 la cantidad de 10 hectáreas y para finalizar la compra de los hijos del difunto Juan Basto Barajas, identificados con su cedula de identidad Nº V- 13.675.532 y sus coherederos Juan Bastos Barajas, Yili Tatiana Basto Parras, Jhosney Ubaldo Bastos Parras y Jessika Andreina Basto Parra, po la cantidad de Seis Hectáreas con Nueve Mil metros cuadrados (6 has con 9.000mts2). Que conforman la totalidad del predio “La Briceñera” con una superficie de treinta y siete hectáreas con mil trescientos setenta y tres metros cuadrados (37 has con 1.363 mts2). Cuyos linderos se evidencian y paso de servidumbre en levantamiento topográfico por el ingeniero Geraldo Piña, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con mejoras que son o fueron de los ciudadanos Bernabe Hernández, Eudes Useche, Silvio Useche y William Rey; Sur: con la sucesión de Justiniana Barajas de Basto y Coherederos Doris Basto, el paso de servidumbre y Luis Basto; Este: con mejoras que son o fueron de Willian Rey y Oeste: con mejoras que son o fueron de Herminio Molina. Como se puede constatar es un predio que está en plena producción agropecuaria y como se puede evidenciar en la Medida de Protección Agroalimentaria expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Socopo. Donde se decreta dicha medida y a su vez se deja identificado en acta y por las partes el paso de servidumbre. Como se puede evidenciar en dicho predio ejerzo mis actividades agropecuarias y agrícolas en el cual tengo un rebaño de ganado de noventa (90) semovientes entre vacas y toros de seba, igualmente sembradío de teca, caoba y pasto artificiales de diferentes especies y como puedo reflejar ciudadano Juez que mi único paso de acceso a mi predio es por el sur en las coordenadas E-315130 y E-315380, donde hago el paso de servidumbre y como lo pudo constatar usted mismo cuando efectuó la Medida de Protección Agroalimentaria, donde se deja evidencia ciudadano juez que cuando usted se encontraba en el lugar no hubo impedimento alguno, dicho paso es de aproximadamente de 1.000 metros cuadrados de longitud y seis metros de ancho, el cual está en el predio del ciudadano Luis Bastos coheredero de la sucesión anteriormente identificada, por mucho tiempo se transito de buenas maneras y lo puede evidenciar el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR EL GATO DOC. Nº 7, PROTOCOLO 1ERO, TOMO 6, FOLIOS 53 AL 565 REG. SIST. TU. DEL PODER POPULAR Nº 06-02-01-011-0001, donde se evidencia la entrada del predio denominado “La Briceñera”, con la servidumbre por la cual transita el transporte de mi persona y mi vecino Ramón Basto, con el transporte de él y mi persona. Esa servidumbre de paso existe desde que falleció la ciudadana Justiniana Barajas de Basto, aproximadamente 6 años que se realizó la adjudicación a sus herederos con su paso de servidumbre. El día 6 cuando me dirigía a entrar a mi predio la ciudadana Ana Irma Bastos de Cuadros me impidió la entrada por mi paso de servidumbre, colocando cercas para impedirme la entrada a mi predio para realizar mi trabajo y el de mis obreros para el cuidado de mis semovientes y a su vez denuncio que violo la medida de protección agroalimentaria. Quiero señalar ciudadano Juez que esta persona me impide el paso de mi servidumbre a mí y a mi personal obrero, mis vehículos para suministrar la alimentación de mis semovientes y para las jornadas de trabajo de reparación y mantenimiento diarias de mi predio, como usted lo puede constatar en dicha inspección que es el único acceso que tengo para poder entrar y he agotado múltiples requerimientos que han hecho para la entrada mía, de mi familia y empleados.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario. Artículo 199 ejusdem establece: Los requisitos de fondo que debe tener el libelo de la demanda.
El artículo 660 y siguiente del Código Civil, establece: Artículo 660 establece: El propietario de un predio entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Así deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
El artículo 726 del Código Civil, expresa: El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y comoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo establece el artículo 732 ejusdem, el cual dice: el propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES
(…omissis…)
CAPITULO IV
PETITORIO
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTAS, ACUDO A SU COMPETENTE AUTORIDAD A DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDO FORMALMENTE A LA CIUDADANA ANA IRMA BASTOS DE CUADROS CEDULA V- 11.840.416, productora agropecuario, para que convenga abril el paso de acceso que tengo como servidumbre de paso hacia el predio la Briceñera desde hace varios años, y que me fue cerrado (trancado) con estantillo de madera y alambre de púa, si a ello, no conviene que sea cerrado por el Tribunal, ordenando la apertura del referido paso para acceder libremente al predio rustico “La Esperanza” de mi propiedad.
(…omissis…)
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Finalmente jurando la urgencia del caso, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamiento que le sean accesorios, inclusiva la expresa condenatoria en costas.-
(Centrado y cursiva de este Tribunal Superior)
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
- Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Auricey Briceño Ramírez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 12.825.951. (Folio 08)
- Copia simple de documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos José Ramón Bastos Barajas, Francelina Bastos de Hernández y Auricey Briceño Ramírez. (Folios 09-10)
- Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, Registro Nº 012, causante Justitiana Barajas de Basto, Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones 1790001419 (Folio 12-15)
- Copia simple de plano topográfico levantado por el Ing. Gerardo Piña. (Folio 15).
- Copia simple de Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Sector el Gato del Municipio Antonio José de Sucre Parroquia Ticoporo, Estado Barinas a la ciudadana Auricey Briceño Ramírez. (Folio 16).
- Copia simple de Carta A val emitida por el Consejo Comunal Sector el Gato del Municipio Antonio José de Sucre Parroquia Ticoporo, Estado Barinas a la ciudadana Auricely Briceño Ramírez. (Folio 17).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21/11/2023, mediante la cual Niega la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada por haber sido promovidas de forma extemporánea en fecha 17/11/2023. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictado en Primera Instancia, en el expediente por servidumbre de paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por la abogada Dayana Oviedo, apoderada judicial de la ciudadana Ana Irma Bastos de Cuadros (previamente identificados), parte demandada- apelante.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folio 156-160, escrito de apelación presentado por la abogada Dayana Oviedo, apoderada judicial de la ciudadana Ana Irma Bastos de Cuadros.
Corre inserto al folio 161, auto de fecha 30/11/2023, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario copias certificadas, el cual es del siguiente tenor:
“Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana ANA IRMA BASTOS DE CUADROS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 11.840.416, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD RUBEN RIVERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 14.980.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.316, mediante el cual APELA del auto dictado en fecha 21/11/2023; ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la doble instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento a los dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizaste mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, Nº 635,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple lo señalado tanto por la norma como por la sentencia, oye la misma en un solo efecto devolutivo, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias certificadas de las actuaciones que informe la parte que ejerció el recurso de apelación, serán remitidas una vez consignen los emolumentos necesarios para la elaboración de dichas copias.”
(Cursivas de este Tribunal)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por la abogada Dayana Oviedo, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 29/11/2023, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21/11/2024, formulando los argumentos siguientes:
“(…)
Primero: Ciudadano Juez, Apelo contra auto de fecha 21 de Noviembre del 2023, donde niega la admisión de las pruebas (documentales, prueba de informe, solicitud de inspección judicial y experticia judicial, indicando el auto que se niega por haber sido promovidas de forma extemporáneas, tal y como lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, causando una violación de derecho a mi asistida ya que se encuentran solicitadas dichas pruebas dentro del lapso de cinco (05) días de promoción de pruebas, dicha decisión, conlleva directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y sobre la posesión que tiene mi representada sobre el predio “PRADO DE LA ABUELA JUSTA”, ubicado en el Vía la CADENA, Sector EL GATO, Parroquia TICOPORO, Municipio ANTONIO JOSE DE SUCRE del estado BARINAS, evadiendo este tribunal las pruebas incorporadas en su debida oportunidad lo que de por si viene siendo una violación de derecho que tiene las partes de promover y evacuar pruebas (violando el derecho a la defensa de mi representada y el derecho al debido proceso de las partes), ciudadano juez inspección que se amerita realizarse, por ser el motivo de la demanda una servidumbre de paso, en la cual se tiene que inspeccionar todas las entradas y salidas, para que este Tribunal pueda tomar una decisión, acorde y ajustada a derecho, existe una medida cautelar provisional, donde queda evidente que este Tribunal adelanto criterio sobre el fondo del asunto; al dictar con lugar una medida cautelar de apertura del paso teniendo la demandante diferentes paso por donde entrar cómodamente a su predio, incluso manifestando ella que su esposo el ciudadano William Rey, pose un lote de terreno que se encuentra a lado del predio de mi defendida, donde tiene paso directo, cómodo, más cercano y no perjudica el predio de mi asistida ni su producción, auto este que es contradictorio de alcantarillado, cercar con estantillos, realizar balizaje, colocar falsos y engransonar, evidentemente ciudadano Juez es un despojo lo que se está realizando a mi defendida , se puede evidenciar en el informe realizado por el funcionario designado del Instituto Nacional de Tierras, el cual no fue tomado en cuanta por quien aquí juzga, que existe paso más cómodo y acorde para que la aquí demandante la ciudadana AURICEY BRICEÑO , pase de forma tranquila a su predio; por tal motivo es de suma importancia justa y necesaria realizar la experticia y la Inspección Judicial a los predios “LA BRICEÑA Y LA MILAGROSA” la primera de la ciudadana Auricey Briceño y la segunda del esposo el ciudadano Wiliam Rey. (…)
Segundo: Se encuentra dentro del lapso establecido según el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en fecha 13 de noviembre de 2023, este tribunal dictó auto donde se fijan los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida y se apertura un lapso de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa,fue consignado escrito de pruebas en fecha 17 de noviembre dentro de los cinco (05) días de evacuación y promoción de pruebas, donde se demustra que no se encuentra extemporánea esta consignada dentro del lapso establecido, causando dicho auto denegación de justicia, imparcialidad, violentando el derecho a la defensa y el derecho de priobar que existen vías de penetración al supuesto predio “LA BRICEREÑA”.
Tercero: Dicho auto de fecha 21 de noviembre ciudadano juez violenta lo establecido en los artículos 188, 189, 190, 191, 192, 193, 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, donda faculta al juez a practicar cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad; el juez agrario podrá ordenar de oficio la evacuación de pruebas.
Cuarto: Solicitamos ciudadano Juez la corrección del vicio procesal o nulidad del punto numero dos (02) donde niega, las pruebas consignadas en fecha 17 de noviembre de 2023, inserta en el segundo aparte del Auto de fecha 21 de noviembre de 2023,inserto en el folio N° 153, de la causa N° A-0722-23,
(…omissis…)
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en cuanto a la necesaria fundamentación, la solicitante cumplió con los requisitos exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASÍ SE DECIDE).
Se observa que en fecha 16/01/2024, estaba fijada la celebración de la Audiencia Oral de Informes por ante este Juzgado Superior, sin que la parte apelante ciudadana Ana Irma Bastos de Cuadros, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho acto se declaró desierto. (Folio 170).
En este orden de ideas es preciso resaltar que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 21/11/2023, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Vistas las anterior actuaciones, esta instancia agraria, acuerda la apertura del lapso de evacuación de pruebas de ocho (08) días continuos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, asimismo, advierte a las partes que tanto la admisión como la evacuación de las pruebas se hará de forma siguiente:
Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda del 09/03/2023, y ratificadas en la audiencia preliminar del 11/10/2023. PRIMERO: en relación a las pruebas documentales promovidas que rielan desde el folio ocho (08) al dieciocho (18), se admiten conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hara en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada por auto separado.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda del 25/04/2023, y ratificadas en la audiencia preliminar del 11/10/2023. PRIMERO: en relación a las pruebas documentales promovidas que rielan desde el folio cuarenta y ocho (48) al ochenta y tres (83) y las documentales promovidas conforme principio de la comunidad dela prueba, se admiten conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hará en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada por auto separado. SEGUNDO: En cuanto a las nuevas pruebas documentales, pruebas de informe, inspección y experticia judicial promovidas en escrito del 17/11/2023, se NIEGA la admisión de la misma por haber sido promovidas de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será el dispositivo del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto el auto dictado por el a-quo, de fecha 21/11/2023, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó auto en la presente causa, en fecha 21/11/2023, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por la ciudadana Aurecey Briceño Ramírez, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.825.951, asistida por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.162.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438, quedando satisfecho así el requisito establecido en el ordinal 2º (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva del auto recurrido, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte apelante, pronunciándose de forma expresa sobre todas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en el folios 155 de las presentes copias certificadas realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
“(…) Vistas las anterior actuaciones, esta instancia agraria, acuerda la apertura del lapso de evacuación de pruebas de ocho (08) días continuos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, asimismo, advierte a las partes que tanto la admisión como la evacuación de las pruebas se hará de forma siguiente:
Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda del 09/03/2023, y ratificadas en la audiencia preliminar del 11/10/2023. PRIMERO: en relación a las pruebas documentales promovidas que rielan desde el folio ocho (08) al dieciocho (18), se admiten conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hara en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada por auto separado.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda del 25/04/2023, y ratificadas en la audiencia preliminar del 11/10/2023. PRIMERO: en relación a las pruebas documentales promovidas que rielan desde el folio cuarenta y ocho (48) al ochenta y tres (83) y las documentales promovidas conforme principio de la comunidad dela prueba, se admiten conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hará en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada por auto separado. SEGUNDO: En cuanto a las nuevas pruebas documentales, pruebas de informe, inspección y experticia judicial promovidas en escrito del 17/11/2023, se NIEGA la admisión de la misma por haber sido promovidas de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa del auto, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte solicitante de la servidumbre de paso, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cumplido el requisito 4º (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…)“(…) Vistas las anterior actuaciones, esta instancia agraria, acuerda la apertura del lapso de evacuación de pruebas de ocho (08) días continuos, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, asimismo, advierte a las partes que tanto la admisión como la evacuación de las pruebas se hará de forma siguiente:
Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de la demanda del 09/03/2023, y ratificadas en la audiencia preliminar del 11/10/2023. PRIMERO: en relación a las pruebas documentales promovidas que rielan desde el folio ocho (08) al dieciocho (18), se admiten conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hara en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada por auto separado.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda del 25/04/2023, y ratificadas en la audiencia preliminar del 11/10/2023. PRIMERO: en relación a las pruebas documentales promovidas que rielan desde el folio cuarenta y ocho (48) al ochenta y tres (83) y las documentales promovidas conforme principio de la comunidad dela prueba, se admiten conforme a derecho y se advierte a las partes que su valoración se hará en la sentencia definitiva, asimismo, que deberán ser tratadas en la audiencia oral de pruebas, la cual será fijada por auto separado. SEGUNDO: En cuanto a las nuevas pruebas documentales, pruebas de informe, inspección y experticia judicial promovidas en escrito del 17/11/2023, se NIEGA la admisión de la misma por haber sido promovidas de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte apelante, mediante la cual promueve pruebas de informe, inspección y experticia judicial, siendo negada la admisión de las mismas por haber sido promovidas de forma extemporáneas, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 21/11/2023, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme la decisión recurrida, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 29/11/2023 (escrito que corre inserta al folio 156-160 de las presentes copias certificadas), por la abogada Dayana Oviedo, apoderada de la ciudadana Ana Irma Bastos de Cuadros, parte apelante, contra el auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra el auto de fecha 21/11/2023, que niega la admisión de las pruebas por haber sido promovidas de forma extemporánea, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 16 de Enero de 2024, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadana Ana Irma Bastos de Cuadros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.840.416, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio Ciento Setenta (170) de las presentes copias certificadas, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por la ciudadana Ana Irma Bastos de Cuadros, asistida por la abogada Dayana Oviedo, parte apelante, (previamente identificados) de la parte Apelante, en contra del auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 29/11/2023, por la ciudadana Ana Irma Basto de Cuadros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.840.416, asistida por el abogado Richard Ruben Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.852, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 281.316 en contra del auto dictado en fecha 21/11/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA el auto de fecha 21/11/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara
Exp. N° 2023-1922.
MD/LA/yyth.-
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