REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Marzo de 2024.
213° y 165°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Henry Parada Fuentes, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.752.540, en representación de la Sociedad de Comercio “Empresa Pecuaria y Agrícola los Naranjos, C.A”
APODERADO JUDICIAL: Carlos Eustacio Parada Granado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.251.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.633.
DEMANDADA: Luz Adriana Hoyos Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.366.
APODERADOS JUDICIALES: Héctor Manuel Márquez y Camila Pérez Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.226.448 y V-20.547.436, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.531 y 283.679, en su orden.
PARTE RECURRIDA: Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
EXPEDIENTE: 2024-1928.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henry Parada Fuentes, quien actúa en representación de la Sociedad de Comercio “Empresa Pecuaria y Agrícola los Naranjos, C.A, (antes identificado), parte apelante, contra la sentencia dictada en fecha 13/12/2023, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda de Servidumbre de Paso; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 13/12/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Servidumbre de Paso, interpuesta por el ciudadano Henry Parada Fuentes, en representación de la Sociedad de Comercio “Empresa Pecuaria y Agrícola los Naranjos, C.A, por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada dictada por el a-quo, que corre a los folios 127 al 142, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por APERTURA DE PASO DE ACCSESO que tenga como SERVIDUMBRE de PASO hacia el predio EL PARAISO, o llamado también por el accionante fundación Macagual, propiedad de la Sociedad de Comercio “EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS, C.A." interpuesta por el ciudadano HENRY PARADA FUENTES identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EUTACIO PARADA GRANADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 111.633, en contra de la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, con documento de identidad N° V-16.333.366, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ Y CAMILA PEREZ OCHOA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 62.531 y 283.679, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…omissis…) acudo ante su autoridad de conformidad al criterio vinculante que estableció la obligatoriedad de la fundamentación de los recursos de apelación en materia agraria, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 635 del 30 de Mayo del 2013 (Caso: S.B.H.), a los fines de manifestar y solicitar lo siguiente:
APELO de la sentencia dictada en fecha 13/12/2023 por este Juzgado de Primera Instancia Agrario, la cual declaró entre otras cosas que
"(…) SIN LUGAR la presente demanda por APERTURA DE PASO DE ACCESO que tenga como SERVIDUMBRE de PASO hacia el predio EL PARAISO, o llamado también por el accionante fundación Macagual, propiedad de la Sociedad de Comercio "EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS, C.A. (…) (Cursivas propias).

El ejercicio del anterior recurso ordinario, obedece a considerar que usted ciudadano Juez incurrió en violaciones flagrantes a nuestro Derecho, a normas legales y Constitucionales incurriendo igualmente en graves errores de juzgamiento de valoración y de concepciones a la naturaleza jurídica de la pretensión por nosotros peticionada ya su labor como Juez Agrario garante de la seguridad alimentaria, tal y como de seguidas fundamento de la forma siguiente:

• Señala esta instancia en su motivación como fundamento para negar la pretensión textualmente que:

"(…) Determinándose además, por el órgano (…) que el recorrido de 2408 metros de longitud 1698 metros corresponden al predio el Recreo, lo cual resulta perjudicial al predio sirviente (…)" (Cursivas propias).
De la interpretación de la anterior declaración se infiere come uno de los argumentos del jurisdicente para rechazar nuestra pretensión, que la apertura del paso solicitado afectaría al predio "El Recreo", es en este sentido que considero entonces necesario recordarle que la naturaleza jurídica de la servidumbre de paso se erige como un gravamen impuesto al predio sirviente en favor del predio dominante tal y como entre otros autores lo han definido:

Calvo Vaca, Emilio (2000)

“(…) es un derecho real perpetuo en principio y consistente en limitaciones que un predio llamado dominante impone a otro denominado sirviente, sin interesar quien sea el propietario para tales predios (…)”. (Curstras propias).

Luis Eduardo Aveledo Marasso (2006)

“(…) La palabra servidumbre en lenguaje cologquial significa una relación de sumisión. En el campo de los Derechos de las Cosas significa que la propiedad está sometida a restricciones que de ordinario no se tienen en el ámbito del dominio. En la servidumbre se reduce el jus fruendi o el jus utendi, vale decir, la facultad de usar o gozar de la cosa. Entre las significaciones de servidumbre podríamos dar las siguientes: a) La servidumbre es una carga constituida sobre un fundo, mediante el cual se halla obligado el dueño de un predio a no hacer o a permitir que se haga algo en beneficio de otra persona o de otra cosa (…)" (Cursivas propias)

Dr. Carlos Morales en relación a les elementos de las servidumbres

“(…) se puede tener o extraer dos elementos: (i) Las servidumbres imponen una carga para quien las padece y un derecho a quien se debe (ii) Puede considerarse un derecho la servidumbre activa y como una carga la servidumbre pasiva. (Cursivas propias)

Igualmente en sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado. Táchira, actuando en sede agraria, de fecha 23/07/2012 al respecto estableció que:

“(…) Sobre las servidumbres son `participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro´. `La servidumbre es un derecho real limitado sobre la cosa ajena, matizado (diferencia especifica) por la utilidad o ventaja que un fundo (sirviente) presta a otro (dominante) (…)”. (Cursivas propias).

Tales concepciones doctrinales y jurisdiccionales son cónsonas con el desarrollo legislativo de nuestro ordenamiento jurídico en sus artículos 659 y 709 del Código Civil Venezolano los cuales son las normas sustantivas que sirven de supuestos procesales para fundamentar la procedencia de nuestra pretensión (incluso en esta especial materia agraria) y que han sido flagrantemente infringidos en su decisión, al negar la reapertura del paso solicitado y que fuese arbitrariamente cerrado por la demandada con el simple argumento de este tribunal de que la restitución del mismo constituye un perjuicio al predio “El Recreo”, lo cual evidentemente constituye un error de juzgamiento, ya que parece olvidar usted ciudadano Juez que la servidumbre de paso es precisamente un derecho sin posesión sobre la propiedad de otra persona la cual permite a su titular usar la propiedad gravada, razón por la cual solicitamos formalmente sea admitido el presente recurso de apelación y consecuencialmente declarado con lugar ante la alzada natural de esta instancia Así lo pedimos.

• Señala esta instancia en motivación como fundamento para negar la pretensión textualmente que:
“(…) la agropecuaria puede y debe agregar el referido paso al indicado costado, por finca de su propiedad y que este contigua al camino público (…)". (Cursivas propias).

Llama la atención de quien suscribe la ligera aseveración en la citada afirmación del juzgado a quo, por el hecho de desconocer una vez más la naturaleza limitante del Derecho Real que caracteriza a la servidumbre de paso previsto en los artículos 659, 660,661 y 709 del Código Civil Venezolano (aplicados supletoriamente en este juicio) y que son flagrantemente violados en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, debido a que es conteste tanto el legislador en las referidas normas como los criterios jurisdiccionales en sede agraria que justifican el gravamen que limita al predio sirviente con ocasión al derecho real de servidumbre de paso tal y como se aprecia en criterio contenido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 27/09/2007, decisión Nro. 507 que señaló:

“(…) Por su parte, la norma contenida en el artículo 661 del C.C dispone que el paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir, y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública (…) Como puede notarse, la servidumbre de paso constituye un derecho que por imperio de la ley tiene todo aquel que siendo propietario de un fundo que se encuentra enclavado entre otros ajenos, no tenga salida a la vía pública o no pueda procurársela sin excesiva incomodidad o gasto. Constituye una limitación a la propiedad privada que deriva de la situación de los lugares y de la naturaleza misma de la cosa. (…)”. (Cursivas propias).

Y que pretende desconocer el juzgado a quo, debido a que no sólo debe declararse el derecho real de servidumbre de paso sobre el predio sirviente cuando sea el único camino que conduzca desde el predio dominante a la vía pública, tal acceso sea de difícil uso o uso complejo para el propietario del fundo dominante y que desmejore en el ejercicio de su actividad agraria, puesto que debe recordársele a usted mismo ciudadano Juez, que su competencia en materia agraria presupone la ponderación de la actividad agroproductiva sobre el interés particular, la cual en modo alguno puede ser obviada por formalismos que atenten contra la verdadera consecución de la paz social del campo, como es el caso que nos ocupa, en el que usted no sólo pretende desconocer un paso tradicionalmente usado por años, tal y como quedo probado sino que además pretende se construya un nuevo paso por vías menos transitables por la topografía irregular del predio el cual incluso sería mucho más distante a la vía pública que el usado tradicionalmente por todos los propietarios incluso antes de que la demandada ejerciera derechos sobre el predio “El Recreo” y que es el paso hoy reclamado, asimismo generando que la producción de levante de animales bovinos sea desmejorada en su afán de olvidar su responsabilidad como juez agrario garante de la seguridad alimentaria y beneficiar a la contraparte que de manera arbitraria genera un daño en la producción de la actividad ejercida dentro del predio "El Paraíso” de manera arbitraria y con el fin de desmejorar nuestra actividad de producción y que hacen necesario que el Juez Superior revise en el presente recurso de apelación. Así pido sea declarado

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, pese a estar plenamente probada la existencia del paso, incluso antes de constituirse el derecho que ejerce la demandada sobre el predio sirviente, tal y como se puede evidenciar tanto de la simple lectura de la manifestación de cada uno de los testigos debidamente promovidos y evacuados en la audiencia de pruebas (artículos 222 y 223 L.T.D.A. ) como incluso de la misma inspección judicial practicada en fecha 18/04/2023 en la que usted mismo señaló que:

“(…)Se deja constancia que el Tribunal inicio su recorrido desde el punto de coordenadas E: 292586 y N: 899869, que corresponde al porto de finca El Recreo (…) hasta el punto de coordenadas E 292284 y N900354, donde se encuentra otro portón metálico (…) hasta el punto de coordenadas E 292146 y N 906513, donde se observó un falso de 3 metros de ancho en cercas convencionales con una data de 5 años; en este punto se accede a la vivienda auxiliar del predio El Recreo (…) el tribunal se trasladó a la coordenada E 292127 y N 900541 donde existe un falso de tres metros de ancho (…) hasta este sitio se observa una vía tipo I, seguidamente se observa una vía o camino tipo II hasta llegar a un falso en el punto de coordenadas E 292097 y N 900572 (…)" siguiendo con este camino nos encontramos con otro portón (…)” deja constancia que en la coordenada E 291963 y N 900569, se observó una alcantarilla de concreto que sirve para el drenaje de un carro; seguidamente nos trasladamos hasta el sitio que requiere vadear el caño en el punto de coordenadas E 291861 y N 900634 continuando el camino hasta encontrar un portón metálico (…)” en la coordenada E 291722 y N 900716, continuando el camino hasta el sitio que requiere vadear un caño en el punto de coordenadas E 291 y N 900728, continuando el recorrido hasta la coordenada E 291565 y N 900798 donde se vadea un caño y termina el tipo de camino Nro II, comenzando el camino tipo III, recorriendo hasta llegar a un portón metálico (…)” que corresponde al lindero entre los predios El recreo y El Paraíso, cuyo lindero continua con una cerca convencional (..)" en el punto de coordenadas E291500 y N 900884 donde se observó una vivienda en completo estado de abandono y deterioro con una data superior de construcción de no menor de 10 años (…)”(Folios: 63 al 66). (Cursivas propias).

Asimismo en el informe del práctico que acompañó al juzgado al constatar la existencia del paso expresando el referido auxiliar de justicia que:

“(…) Posee una proyección o direcciones hacia el norte, iniciándose en la coordenada UTM E 292. 586 y N 899869, donde existió un portón metálico de cinco (5) metros de ancho (...)” el ancho de la calzada es de cuatro (4) metros de ancho. Al recorrer unos 642 metros se encuentra otro portón (..)" específicamente en la coordenada UTM E: 292146 y n 900513, se encuentra un “falso”, de unos tres (3) metros de ancho construido en cerca convencional con una data no menor de 5 años(...)” se recorren unos 42 metros de longitud, hasta la coordenada UTM E:292127 y N:900541 y existe otro “falso” (…)" la coordenada UTM E: 292097 y N: 900572, a unos 44 metros de longitud se presenta otro “falso” (…)" con una longitud aproximada de 940 metros (…)” ancho de la calzada de 4 metros y evidencia de uso permanente (…)” se ha denominado como tipo I.(…)” continua una vía o camino (…)” ancho de calzada, menos de tres (3) metros y se evidencia que tiene poco uso y se identificó como vía Tipo II(…)” se observó un portón metálico en la coordenado UTM E: 292029 y N; 900564, de tres (3) metros de ancho (…)” en la coordenada UTM E: 291963 у N: 900569, se observó una alcantarilla de concreto armado de 1.20 metros de diámetro y cuatro metros de longitud (…)” se atravesó un caño en la coordenada UTM E: 291862 y N: 900634 y luego en la coordenada UTM E: 291723 y N: 900716, existe un portón metálico de tres (3) metros de ancho (…)” en la coordenada UTM E::291683 y N: 900728 se vadeo un caño e igualmente e la coordenada UTM E:291565 y N:900798 (…)” considero como vía Tipo II, la cual posee una longitud aproximadamente de 688 metros (…)” las características de la vía cambian tanto de ancho de calzada que se reduce a menos de dos (2) metros y de condiciones de uso(…)” por esta razón se convino en denominarla de tipo III (…)” a uso 70 metros, en la coordenada UTM E291523 y N: 900848, se observó un portón metálico de tres (3) metros (…)” la vía que hemos recorrido y subdivido en tres (3) subtramos posee una longitud de 1.698 metros totalmente dentro de los linderos del predio El Recreo (…)” al pasar el lindero e ingresar al predio “El Paraíso”, se recorrieron unos 44 metros, hasta la coordenada UTM E291500 y N:900884, donde se observó una vivienda en estado de abandono, estimado en un lapso no menor a diez (10) años (…)”. (Folios 68 al 83). (Cursivas propias).

Se observa ciudadano Juez que con su declaración de que mi representada “debe entonces es agregar dentro del predio “El Paraíso” el referido paso al indicado costado y que esté contiguo al camino público”, que usted flagrantemente no solo incurre en el vicio de extra petita al declarar algo no pedido por ninguna de las partes, como es, la orden no sólo de construcción de un nuevo camino sino incluso estableciendo por donde supuestamente debe realzarse, sino que además pretende que se imponga al predio “El paraíso” de una carga mucho mayor que la pretendida con esta demanda y que simplemente consiste en que se aperture el paso existente y tradicionalmente usado por todos les propietarios de los predios "El Paraíso”, "Camburito", "La Quebradita" y "Los Manantiales” al pretender la construcción de una nueva vía mucho más distante y menos conveniente de la ya existente y que se reclama sea reaperturada, con lo cual se evidencia la desnaturalización de la institución de la servidumbre de paso, aunado a una clara parcialidad de su parte, ya que pese a tener en las actas procesales elementos probatorios concisos aportados por nuestra representada y desechados por usted sin un imparcial juicio de valoración lógica frente a una evidente ausencia probatoria idónea de la contraparte, la cual simplemente promueve documentales impertentes con el objeto de la pretensión, es razón por la cual solicito expresamente sea escuchada la presente apelación y declarada con lugar ente la instancia superior competente. Así pido sea declarado.
• Señala esta instancia en su motivación como fundamento para negar la pretensión textualmente que:
"(…) carece de interés jurídico, conforme a lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que refiere a que todo asunto judicial que se interponga o pretenda debe tenerse cualidad o interés (…) Es necesario en este caso hacer referencia sobre el tema de la cualidad o legitimario ad-causam debemos decir que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a la pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2013 (…) Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejo sentado (…) sobre el significado de la legitimación (…)”.(Cursivas propias)
De la afirmación anterior, se evidencia que en su afán parcial de favorecer a la demandada (la cual ni siquiera aporto pruebas pertinentes sobre la pretensión) usted ciudadano juez no sólo yerro en su proceder en la aplicación del silogismo jurídico al interpretar erróneamente en el presente caso la naturaleza jurídica de la legitimatio ad causam (cualidad) sino que también incurre en un error jurisdiccional al reinterpretar y aplicar erradamente la decisión dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal N° 1.919 de fecha 14 de Julio de 2023 que define la referida figura de la legitimatio ad causam y que señala lo siguiente:
"(…) es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que le órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…)". (Cursivas propias).
Es entonces la legitimación ad causam la cualidad que tienen las personas para ser partes en un proceso y obtener un pronunciamiento, distinguiéndose entre legitimación activa y pasiva, la primera referida a la necesidad de que la acción sea interpuesta por el titular de un derecho (identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley), y la segunda, se refiere a la posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en otras palabras la legitimación ad causam nada tiene que ver con la declaración afirmativa o negativa en juicio del derecho pretendido tal y como usted ciudadano juez lo ha declarado en la decisión apelada al señalar expresamente que mi representada no tiene legitimación ad causam por presuntamente carecer de interés jurídico para demandar la servidumbre de paso (según su errónea apreciación). Es en este sentido que surge entonces tantas dudas razonables que hacen forzoso el ejercicio del presente recurso de apelación, tales como: ¿Cómo es que se admite la pretensión si no tiene mi representada cualidad para demandar? ¿Acaso confunde usted ciudadano juez la legitimación ad causam activa de mi representada con ser el titular del derecho pretendido? ¿Cómo es que no tiene mi representada interés jurídico en la pretensión si es la propietaria del fundo dominante? ¿Cómo es que mi representada no tiene interés jurídico cuando es precisamente el predio el paraíso de su propiedad al cual no puede tenerse acceso desde la decisión arbitraria de cerrarse el paso?, todas estas interrogantes son solo algunos ejemplos de muchas otras más que evidencia la desacertada aplicación del derecho en que se incurre en la decisión hoy apelada y que debe ser revisada en apelación por la alzada jurisdiccional agraria. Y así pido sea declarado.
• Señala esta instancia en su motivación como fundamento para negar la pretensión textualmente que:
“(…) el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se señala que a los fines de alcanzar la soberanía alimentaria se garantiza la permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando; los pequeños y medianos productores agrarios; de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos o comunitarios y cualquier organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola; de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad (...) Así las cosas, constatado como fue por este Tribunal, mediante el análisis a las actas procesales, se hace evidente que no obstante, a ser sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que pretende la apertura de una servidumbre de paso en procura de su bienestar y del establecimiento de condiciones adecuadas para una supuesta producción pecuario, no tiene el interés procesal, que debió procurar para este órgano en el proceso, pues no logra apreciarse, menos aun cuando lo pretendido resulta muy perjudicial al predio sirviente (…)”. (Cursivas propias).
De la simple lectura de su argumentación se evidencia que nuevamente incurre usted ciudadano juez en un error en la aplicación del silogismo jurídico y por tanto en un error de juzgamiento caracterizado específicamente en fundamentar su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto y que hace obligatoriamente revocable la decisión por el Juzgado superior. Y así pido sea declarado.
Por todo lo expuesto en líneas anteriores, resultan evidentes tanto las violaciones legales y Constitucionales, como los vicios y errores de juzgamiento en que incurre el Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Socopó resultando entonces necesario escucharse en ambos efectos el recurso, asimismo la declaratoria con lugar de la presente apelación y como consecuencia la revocatoria de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2023, tal y como solicitamos sea expresamente declarado por el Juzgado Superior Agrario.
PETITORIO
Por todo lo expuesto y por encontrarnos aun dentro del lapso legal, es por lo que solicito:
PRIMERO: Que el presente escrito sea agregado a los autos.
SEGUNDO: Que sea escuchado en ambos efectos el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado el día 13/12/2023.
TERCERO: Solicito que una vez oída la apelación el Tribunal de primera instancia se sirva dejar constancia en el mismo expediente del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13/12/2023 hasta la fecha del auto que escuche la presente apelación.
CUARTO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación
QUINTO: Que se revoque la decisión dictada el 13/12/2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Socopó
SEXTO: Que se declare con lugar la presente demanda de servidumbre de paso y se restablezca el paso del fundo "El Recreo" como fundo sirviente al predio "El Paraíso" como fundo dominante. (…omissis…).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 09/03/2023, el ciudadano Henry Parada Fuentes, antes identificado, asistido por el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, antes identificado, presentó escrito (cursante a los folios 01-04) en los siguientes términos:
“(…omissis…) concurro ante Usted muy respetuosamente con el fin de exponer lo siguiente.
CAPITULO Ι
DE LOS HECHOS
Mi representada es propietaria y poseedora de un fundo agropecuario denominado EL PARAÍSO, constante de un conjunto de tierras, mejoras y bienhechurías, de CIEN HECTAREAS Y MEDIA (100 HAS Y V½), consistente en pastos artificiales de varias especies, árboles frutales, casa para habitación construida con paredes de concreto, piso de cemento, techo de acerolit, agua potable, totalmente cercado con estantillos de madera y alambre de pua; levantadas dichas mejoras en terrenos del Instituto Agrario Nacional, del Sector Macagual arriba, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: mejoras de Domingo Pineda y Eustacio Parada, Hacienda Ganadera Los Naranjos. SUR: Mejoras de Genarino Medina. ESTE: Mejoras del mismo Genarino Medina y OESTE: mejoras de Domingo Pineda y Genarino Medina. Dicha propiedad le corresponde por documento Público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el Nro. 45 del Protocolo Primero. Tomo IV, Folio del 292 al 295, Fte y Vto, principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2017. Predio se dedica a las actividades pecuarias y agrícolas, levante de ganado vacuno (mautes y ganado de ordeño). Es importante señalar que éste fundo pertenece a la Fundación Macagual, propiedad de mi representada.
Ciudadano Juez, el predio de mi representada se encuentra situado en la parte alta de las riveras del caño Macagual, el cual sirve de fundo dominante, frente al predio de la propiedad de la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.333.366, denominado Finca "EL RECREO", el mismo presta el acceso para el lindero SUR-OESTE, específicamente entre los puntos GPS- 21 al GPS-22, y lo hacemos por una servidumbre de paso de aproximadamente 2 kilómetros (2 km) de longitud, siendo éste el único acceso para acceder al predio de mi representada, para trasladar enseres agrícolas, alambres, paso del ganado que pastan en los potreros que quedan hacia dicho lindero, y así poder obtener acceso a las instalaciones de la Fundación EL Paraíso.
Es el caso, que desde la pandemia (año 2020) de manera arbitraria la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, ya identificada y propietaria de la Finca "EL RECREO", cerró el paso, ordenando a sus obreros (encargado), colocar una cadena con candado, lo que impide el acceso a nuestro personal, llegando al límite de recibir amenazas al tratar de acceder a nuestras instalaciones por el camino establecido para ello, de ahí que, esto limita el total acceso a las instalaciones, lo que imposibilita atender las necesidades de nuestra Fundación, viéndonos en la obligación de acudir a las instancias administrativas locales, Consejo Comunal del Caserío Macagual y Prefectura de la Parroquia Nicolas Pulido, con el objetivo de tratar de resolver tal situación, siendo estas vías infructuosas.
Tal prueba de ello, en fecha 21-02-2022, fue citada la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, ya identificada y propietaria de la Finca "EL RECREO" por ante la prefectura de la Parroquia Niculas Pulido, con sede en la población de Chameta, con el objeto de esclarecer los hechos que motivaron el cierre del paso, formulando para ello una denuncia formal debidamente asentada con el No 9 de fecha 21-02-2022. de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
La presente demanda que estoy interponiendo está fundamentada en los acontecimientos narrados en el titulo sobre LOS HECHOS, subsumidos en las disposiciones legales indicadas en el titulo sobre EL DERECHO, y la pretensión invocada se contrae a una SERVIDUMBRE DE PASO para acceder al lindero SUR- OESTE, de la Fundación Macagual, específicamente entre los puntos GPS-21 al GPS-22, del fundo agropecuario EL PARAÍSO, ya identificado anteriormente, ubicado en la Población de Macagual, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y lo hacemos por una servidumbre de paso de aproximadamente Dos kilómetros (2 km) longitud, siendo ésta la única vía de acceso para acceder al predio de mi representada, ingreso de los trabajadores para trasladar enseres agrícolas, alambres, estantillos, paso del ganado que pastan en los potreros que quedan hacia dicho lindero y poder obtener acceso y control a las instalaciones de la Fundación EL Paraíso, teniendo en cuenta que desde hace varios años ha existido este sendero o paso del cual mi representada se ha servido y a su vez quienes trabajaron esas tierras tenían acceso por el mismo sentido nuestro.
Es de hacer notar señor Juez, que la pretensión que ejerce mi representada está fundamentada en la imperiosa necesidad de acceder a las instalaciones de la Fundación El Paraíso, ya que tenemos información de la perdida y deterioro de las instalaciones en la casa que sirve de asiento al personal que laboraba en ella; el techo y puertas, cableado eléctrico, han sido objeto de hurtos, así como también del hurto de los alambres de las cercas, madera y del total deterioro de los potreros que conforman la Fundación en cuestión. Todos estos hechos se han narrado se han suscitado producto de que nuestro personal no puede acceder a nuestras instalaciones.
En consecuencia, siendo que la competencia le corresponde a este Tribunal, a los fines de constatar por vía de inspección Judicial, pido que el Tribunal se traslade y constituya en sitio, para que deje constancia que el acceso está cerrado, ya que le colocaron estantillos de madera y alambre de púa, tratando de desvirtuar con esto la Seguidamente, en fecha 23-02-2022, se asentó en los libros de la mencionada prefectura la asistencia de citada ciudadana, dejando constancia que no se logró ningún acuerdo favorable para resolver el mencionado asunto.
Es importe señalar, que éste paso de servidumbre ha existido desde hace muchos años, pues los antiguos propietarios a los que perteneció el predio accedían con vehículos, siendo el único camino de acceso.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario.
El artículo 199 ejusdem establece: Los requisitos de fondo que debe tener el libelo de la demanda.
El artículo 197 ejusdem establece: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 3º dispone. Las Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
El articulo 660 y siguiente del Código Civil, establecen: Artículo 660: El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines, se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio". En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho existencia del mencionado paso por el fundo sirviente propiedad de la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.333.366, denominado Finca "EL RECREO", que presta el acceso para el lindero SUR-OESTE, específicamente entre los puntos GPS-21 al GPS-22, y lo hacemos por una servidumbre de paso de aproximadamente dos kilómetros (2 km) de longitud, siendo éste el único acceso para acceder al predio de mi representada, paso que requiero sea aperturado urgentemente, para poder atender las necesidades que actualmente se encuentra la Fundación El Paraíso.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de Hecho y Derecho antes expuestos, acudo a su competente autoridad a demandar, como en efecto demando formalmente a la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.333.366, propietaria del predio rustico denominado Finca "EL RECREO", ubicado en el Sector Macagual, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para que convenga en abrir el paso de acceso que tengo como Servidumbre de paso hacia el predio que presta el acceso para el lindero SUR-OESTE, específicamente entre los puntos GPS-21 al GPS-22, del Fundo agropecuario denominado EL PARAÍSO, y que son propiedad de mi representada de la Sociedad de Comercio "EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS, C.A." ya identificada, desde hace varios años, y que fue cerrado el acceso, colocando una cadena y candado al portón de ingreso, sin mediar palabra alguna, sin tomar en cuenta el daño que originaria tal decisión; así como también el colocar corrales con estantillos de madera y alambre de púa, a fin de desvirtuar el camino real existente para el acceso a la Fundación El Paraíso, ya identificada anteriormente. Igualmente, el de girar instrucciones al personal bajo su mando, que nos impida ingresar a través de su predio, recibiendo amenazas al personal que labora para mi representada.
En este sentido, solicito a este Tribunal ordene la apertura del referido paso para acceder libremente al predio rustico Fundo agropecuario EL PARAÍSO, y que son propiedad de mi representada Sociedad de Comercio "EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS, C.A." ya identificada.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES DIGITALES (2.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, igualmente las costas procesales en virtud del artículo 274 ejusdem.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley. El demandado puede ser citado en la carrera 5 entre calles 0 y 1, Sector Las Flores, lugar establecimiento de la sede comercial Representaciones Elvimar, C.A, (Agente Autorizado Movistar) de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
…omissis…
……CAPITULO VI
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con los presupuesto previstos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito que acuerde Medida Provisional de apertura de la Servidumbre de paso hacia el lindero SUR-OESTE, específicamente entre los puntos GPS-21 al GPS-22, del Fundo agropecuario denominado EL PARAÍSO, propiedad de mi representada, con el objeto mantener la producción agraria y pecuaria la cual consiste en mantener en buen estado y a un máximo de productividad el rebaño de semovientes que pastan y las actividad agrícola que realizo en la Fundación El Paraíso, Pido que la presente Medida se acordada por la urgencia del caso con el objeto de recuperar las instalaciones, que según nos han informado, han sido objeto de hurto y animales existentes en el predio y las presentes pruebas sean admitidas y evacuadas en la oportunidad legal.…
(Cursivas de este Tribunal)
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron en copia fotostática simple los siguientes medios de pruebas:
*-. Marcada “A” copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa “Empresa Pecuaria y Agrícola Los Naranjos C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de julio del año 2017, bajo el N° 56, Tomo: 27-A, REGMER 2. Folios 05-23.
*-. Marcada “B” copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 09 de fecha 07 de febrero del año 2022, debidamente registrada en fecha 27 de mayo de 2022. Folios 24-32.
*-. Marcada “C” copia fotostática simple del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 19 de julio de 2.017, quedando registrado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo cuatro (4), folios 292 al 295 fte y vto. Folios 33-35.
*-. Marcada “D” copia fotostática simple del levantamiento topográfico de la finca “Fundación Macagual”, propietario Empresa Pecuaria y Agrícola “Los Naranjos C.A.”, R.I.F. J-41007491-4, Sector Macagual, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 36-40.
*-. Marcada “E” copia fotostática certificada de la denuncia formulada en fecha 21-02-2022, por el ciudadano Carlos Parada, titular de la cédula de identidad N° V-15.251.975, en contra de la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marín, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.366, por ante la Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, debidamente asentada con el N° 9 de fecha 21-02-2022. Folios 41-43.
*-. Inspección Judicial. Folios 64-67
*-. Testimoniales de los ciudadanos: José Carlos Contreras, José Mauro Gutiérrez, Antonio Ramírez, José Gregorio Hernández, Francisco Rangel y Sergia Méndez. Folios 111-121.
En fecha 09-03-2023, mediante diligencia el ciudadano Henry Parada Fuentes, antes identificado, asistido por el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, antes identificado, confirió poder apud-acta al abogado ya mencionado. Folio 44.
En fecha 14-03-2023, mediante auto el tribunal de la causa, agregó el escrito de libelo de demanda con sus respectivos anexos. Folio 45.
En fecha 17-03-2023, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Folio 46.
En fecha 16-03-2023, mediante diligencia el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, antes identificado, asistiendo al ciudadano Henry Parada Fuentes, antes identificado, consignó los emolumentos para reproducir los fotostatos y librar la compulsa y debida citación a la parte demanda. Folio 47.
En fecha 22-03-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó librar boleta de citación con su respectiva compulsa a la parte demandada. Folios 48-49.
En fecha 23-03-2023, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación librada a la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marin, antes identificada, debidamente firmada. Folios 50-51.
En fecha 31-03-2023, mediante escrito la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marín, antes identificada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: (Folios 52-55).
“(…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación a la presenteilusoria demanda sobre solicitud de Servidumbre de Paso, interpuesta por el ciudadano. Henry Parada Fuentes, identificado plenamente en autos, y asistido por su familiar directo, abogado en ejercicio. Carlos Parada Fuentes, igualmente identificado en los autos, asi expresado, procedo a exponer lo siguiente.
CAPITULO 01
LOS HECHOS
Ciudadano Juez, soy propietaria por causa hereditaria del predio denominado Fundo "El Recreo", donde nací, me crie y me formé especialmente en el mismo oficio que mis padre, la actividad agrícola integral, el fundo en cuestión, está estructurado o fomentado de la siguiente manera: una casa para habitación familiar, donde como ya dije vivieron mis padres, crecí y me forme en ella, construida con paredes de bloque, frisadas y pintadas, sobre estructura de columnas y bases de concreto, con techo de machimbre, pisos de granito, puertas y ventanas de metal, con servicios de luz eléctrica proveniente de un banco de transformadores propios, enlazado al sistema público por propia anexión, una casa de habitación para el personal de obreros o trabajadores de campo, construida igualmente en estructura de vigas y bases de concreto armado, paredes de bloques de cemento, parcialmente frisadas, piso de cemento rustico, puertas y ventanas de metal, techo demachimbre, igualmente con servicios de agua blancas proveniente de las nacientes que rodean mi fundo, con planta eléctrica, aguas servidas con pozos sépticos; una vaquera para ordeño, y otras actividades de agroservicios internos, como vacunación y todo tipo de atención al ganado de mi propiedad, un corral construido íntegramente de metal ferroso para la atención y trato del ganado, con manga, coso y embarcadero beberos de concreto para el ganado, establecidas éstas mejoras y bienhechurías sobre parte de la total extensión de terreno del fundo de mi propiedad, constituido por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS (194.3018.M2) HECTAREAS, constituidas por quince (15) potreros contentivos de pastos artificiales y naturales de las especiesbracharia, humidícola, cercadas perimetralmente con alambre de púas sobre estantillos de madera e internamente con cercas eléctricas y convencionales, de la misma manera soy propietaria de un rebaño de ganado machos y hembras de diferentes razas, colores y tamaños, identificados o marcados con el hierro quemador de mi propiedad de la siguiente característica , que comprenden la cantidad de 48 semovientes, incluidos 4 equinos, para el trabajo habitual de llano, lo que determina señor Juez, que mi predio se encuentra totalmente inmerso en la actividad productiva a pesar de que soy una madre de familia soltera, ya que mi dedicación agraria es exclusivamente integra a ese campo, donde pongo en pleno desarrollo la actividad de producción de doble propósito, carne y leche complementado mediante la cría intensiva como lo aprendí de mis progenitores, quienes fueron en antiguas ocasiones perturbados arbitrariamente por el encargado de campo al servicio del demandante y su familiar directo, su abogado asistente.
Mi fundo "El Recreo", ésta ubicado en el sector Macagual ya mencionado, e inserto sobre los siguientes linderos. Norte, colinda con mejoras que son o fueron de Eustacio Parada y Etanislado Méndez.Sur,colinda con mejoras de Miguel García, Juan Guerrero y Caserío Macagual Este, con mejoras que son o fueron de Luis García y Juan Rivera y. Oeste, con mejoras de Etanislao Méndez y el Doctor Terán. Según se evidencia en documento autenticado bajo el N°28, Tomo 15, Folios 83 hasta 65, de fecha 06 de julio del año 2022.
CAPITULO 02
NEGACIÓN Y RECHAZO DE LOS PRESUNTOS HECHOS
u señoría, en este acto, niego rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante, donde manifiesta su solicitud personal de que mediante la acción judicial esgrimida se le conceda Servidumbre de Paso, por el interior del fundo de mi propiedad "El Recreo", aduciendo que su fundo. El Paraíso, descrito en la demanda y supuestamente contentivo de Cien (100) hectáreas, lo cual resulta algo no creíble por cuanto todos en el sector saben que el área de terreno que comprende la parte alta del predio denominado Empresa Pecuaria y Agrícola Los Naranjos, es de aproximadamente de Trescientas (300) Hectáreas, sin contar con las demás fundaciones que poseen en el mismo sector que abarcan un aproximado de 2700 hectáreas, y la entrada para esa fundación casi siempre abandonada o descuidada la cual se encuentra por la margen derecha del caño Macagual desde siempre, señor Juez el hecho de que las instalaciones de fundación o alojamiento se encuentren en la parte alta de la amplia extensión de hectáreas propiedad del demandante y su familia, no significa ni da derecho a que el referido fundo o agropecuaria Los Naranjos, o su engendro el Fundo El Paraíso, sea o tenga el carácter de fundo Dominante, como lo pretende hacer ver el demandante, toda vez que no existe ni ha existido evidencias que así lo determinen, ya que lo alegado por el demandante de que por el lindero SUR-OESTE, específicamente entre los puntos GPS-21 al GPS-22, del Fundo El Recreo, su antiguo y actual propietarios, prestaron acceso, para una supuesta servidumbre de paso de aproximadamente Dos (2) Kilómetros, es totalmente falso e improbable, dada la topografía del terreno, así como también es falso, que esa área de mi fundo sea el único acceso o espacio para el ingresar a su predio, hecho alegado éste que resulta doblemente falso, ya que nunca manifestó que los maternales con los cuales levanto semejante infraestructura en la parte alta de su predio correspondiente igualmente a la mayor de la Empresa Agropecuaria Los Naranjos, lo cargaron e ingresaron por otras vías que cuenta ese predio, ya que ni existe evidencia alguna de ningún tipo que determine que para tal actividad fue utilizado las áreas del Fundo El Recreo, no explican señor Juez ni prueban de qué manera y por cual espacio supuestamente introdujeron enseres agrícolas, y paso de ganado, que supuestamente pasta en la parte del lindera ya descrito....?. quiere decir esto entonces que en las demás áreas de su fundo El Paraíso, no hay pasto o acceso de su ganado ?, porque no refirió cuantos años tenían presuntamente utilizando ese paso de servidumbre ficticio...?, son interrogantes obligatorias y claras señor Juez, que deben formularse por cuanto la parte demandante nunca demostró, ni demostraráque se sirvió de los espacios de mi fundo como servidumbre de paso, ya que solo pretenden es causarme daños irreversible que desmejorarían esos espacios y perdida de ganado, como ya ha ocurrido tanto a ellos como a mi persona, dado la difícil topografía que nos abarca, lo que difícilmente también permitiría otorgar paso de servidumbre, debido adicionalmente a las fuentes de agua naturales que obstaculizan o no dan posibilidad de otorgar servidumbre de paso por ese misma situación fáctica topográfica, lo cual se podrá observar en el acto de inspección solicitado, al cual pido que sea extensivo a las áreas integrales físicas del predio el Paraíso y zonas aledañas de la Empresa Pecuaria y Agrícola Los Naranjos, toda vez señor Juez que el demandante y su grupo familiar socios de esa empresa movilizan ganado diaria y permanentemente de manera interna, queriendo decir esto, que efectivamente tienen otras vías de acceso a esa área de su finca El Paraíso, ya que esos semovientes nunca pasan por mi predio, así lopuedo demostrar, mediante video que consignare anexo a este escrito.
Así expuesto señor Juez, resulta igualmente falso que haya ordenado a mis obreros colocar una cadena con un candado, ya que efectivamente esa puerta de entrada a mi finca ha permanecido asegurada por motivos de seguridad, por cuanto tanto la empresa agropecuaria Los Naranjos, El Paraíso y la mía El Recreo, hemos sido objeto de hurto de ganado, y precisamente han trasladado los semovientes por su propiedad, esa cadena y ese candado han permanecido en esa puerta por más de veinte años, y así lo comprobará el Tribunal en su visita, nunca hemos amenazado a ninguna persona, por cuanto no pasan por allí, así queda demostrado en el video que anexo y seguramente en la inspección que realizará este Tribunal, de la misma manera Señoría, nunca se le ha impedido la posibilidad de atender sus instalaciones por cuanto nunca pasaron por mi propiedad y así se demuestra en el video, de ser así, en el supuesto instante en que le prohibí el acceso, en ese mismo momento habrían asistido a la vía judicial y no a la prefectura parroquial, por cuanto supuestamente existía graves daños y amenazas, siendo ello todo loque yo esperaba, para actuar judicialmente de la misma manera que ahora, en virtud de la veracidad de mis alegatos y las evidencias que surgirán con ocasión de la inspección solicitada. En ese mismo orden, rechazo y contradigo lo expuesto al final de los hechos, donde alegan el contenido del artículo 732 del Código Civil, aunque no lo mencionan, que establece que el propietario del fundo sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo…., alegato este que no tiene asidero factico ni legal, por cuanto no ha existido nunca derecho de paso o servidumbre alguna. Si ese fuera el caso señor Juez, de la misma manera yo también invocaría lo dispuesto en el artículo 748 del mismo código, por cuanto es evidente el desuso y la falta de atención a esa área de ese predio y demás mayores extensiones de la Empresa Pecuaria y Agrícola Los Naranjos, es oportuno dejar claro señor Juez, que la parte demandante solo habla del paso hacia ese lindero, lo que infiere definitivamente y de manera lógica que tiene ingreso por otras vías hacia los linderos restantes. Es falso que su representada se haya servido de ese supuesto paso por años, ya que no muestra evidencia alguna de tal proceder, y las instalaciones de que alega se encuentran abandonadas por años, y tiene ingreso por otros linderos complementarios, por lo cual ratifico, que la inspección a realizarse recorra todas las áreas del fundo El Paraíso y la mayor extensión a la que pertenece es decir la Empresa Agrícola y Pecuaria Los Naranjos, donde podrá determinar el Tribunal la realidad procesal y lo falas de esos alegatos.
Es prudente y asertivo destacar que el deterioro en que pueda encontrase la fundación o instalaciones del predio El Paraíso, es debido al descuido y abandono en que lo han sumido sus propietarios, quienes en ningún momento han accedido al mismo por mi predio, ya que solamente en dos oportunidades mi fallecido padre otorgó permiso al señor Eustacio Parada también fallecido, para revisar un ganado de su propiedad, que estaba enfermo, fue atendido y devuelto a sus espacios, si hubiese existido servidumbre de paso, el mismo lo habría reclamado, pero no existe reclamación alguno porque nunca se utilizó esos espacios como tal; de ser así señor Juez, me permito formular otra pregunta..., Por donde transita el ganado que diariamente movilizan internamente en el predio Agropecuaria Los Naranjos....?; supongo que por los espacios de los linderos restantes del predio El Paraíso y La Agropecuaria Los Naranjos, que comprenden un solo predio por ser una Compañía Anónima,
Resulta también falso de toda falsedad que los anteriores propietarios del fundo El Recreo, hayan permitido servidumbre de paso a nadie, ya que no hay evidencia de ello, mucho menos con vehículos, ya que fueron mis padre y posteriormente mi persona quienes acondicionamos la vía interna para acceder hasta nuestras instalaciones y movilización interna del ganado, y el resto del área lo constituye terreno quebrado de difícil acceso y por las fuentes de agua naturales y como mayor impedimento el cauce de la quebrada Macagual.
CAPITULO 03
NEGACIÓN Y RECHAZO DEL PETITORIO
Señoría, rechazo, niego y contradigo el petitorio formulado por el demandante por cuanto está impreso de falsedad extrema, ya que el demandante nunca ha tenido acceso alguno por mi finca, sino seria comprobado de manera simple, no con testimonio falaces que seguramente trataran de verter en la causa esos ciudadanos que dependen económicamente de él, toda vez que no son vecino de la zona y asi, se comprobará oportunamente, siendo por ello que solicito al Tribunal, pida a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Ticoporo y Nicolás Pulido o en su efecto el CNE, el domicilio de los mismos, ya en su mayoría son obreros o empleados del demandante y tienen interés en el resultado del proceso que beneficie a su promovente, de resto no aportó prueba alguna fehaciente que demuestre los alegatos plasmados en su escrito de demanda. No prueba de ninguna manera el demandante, los presuntos daños que se le han causado por la colocación de una cadena y un candado al portón de ingreso a mi predio, claro está, porque nunca ha pasado por ahí, el daño inminente lo sufriría yo, por el paso indiscriminado de todo tipo de personas, que si transitan por la zona, pero por las riberas del caño Macagual, realizando presuntas actividades físicas y la caza indiscriminada de especies silvestres, razón por la cual solicito al Tribunal Medida de Protección Ambiental, en virtud de esas perturbaciones a la Flora y Fauna Silvestre de la zona, dado que los propietarios del predio Empresa Agrícola y Pecuaria Los Naranjos. CA, nunca están pendientes de la protección y atención de sus amplios espacios, que tienen áreas de ingreso por todas partes, sino, me permito recomendarles que le pregunten al encargado de esa área de la empresa, quien fue denunciado por ellos mismos por el continuo hurto de su ganado, lo que seguramente se determinara subsiguientemente.
Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda, por cuanto no está demostrado daño alguno atribuible a mi persona, ya que si se debe al estado de abandono en que está su predio, se debe al descuido personal de esa empresa o de sus socios, que pretenden, que como nunca han tenido paso por mi fundo, pretenden de la misma manera hacer creer al Tribunal, que este es necesario por cuanto nunca han ingresado a su predio, sino, explíquenle al Tribunal por donde pasan el ganado que pastorea en las más de 300 hectáreas que forman parte de la Empresa Agrícola y Pecuaria Los Naranjos. CA, de la cual forma parte el fundo El Paraíso, del cual piden acceso solo para el lindero ya descrito SUR-OESTE, para el pastaje de ganado y para supuestamente ingresar a las abandonadas instalaciones de la cual nunca han demostrado cómo y en què momento ingresaron materiales construcción, quien o quienes, y por donde han ingresado para la mayor extensión del fundo Los Naranjos.
(…omissis…).
Fundamento la presente demanda en los artículos, 26, 257, 304 y 305 de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela, donde establece los principios que rigen las leyes especiales como son, tutela judicial efectiva, oportuna respuesta y garantías jurídicas en el debido proceso judicial,así como también establece las facultades que tienen los administradores de justicia de velar por los recursos renovables y medio ambiente a fin de garantizar la protección de la flora, fauna silvestre y fuentes hídricas, que conforman el medio ambiente y la actividad agropecuaria que constituye la seguridad agroalimentaria de la nación desde sus deferentes espacios geográficos, a tal efecto el Estado, creo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como fundamento especial para la aplicación de medidas que pueda tomar la autoridad competente con el fin de proteger estos espacios esenciales para el desarrollo de la biodiversidad; en ocasión a este mandato el artículo 196 de la referida Ley establece “ El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentariade la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En talsentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente lasmedidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y lapreservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza deparalización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantespara todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional deseguridad y soberanía nacional."
Así mismo en esta misma ley en su artículo 197 numerales 3 y 15, establecen la competencia de los juzgados Agrarios para conocer de causas relevantes como está y tomar las medidas que considere pertinentes en función de su deber.
Así expuesto damos por cumplida la carga procesal de contestación de la demanda incoada de conformidad con el artículo 205 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; solicito así mismo que sea esta admitida y declarada procedente y eficaz. Es justicia en Socopó en la fecha de su presentación. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal)
Conjuntamente con la contestación de la demanda se promovió lo siguiente:
*-. Marcada “A” copia fotostática simple de documento de compra-venta, donde la ciudadana Luz Mery Marín de Hoyos, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.223, le vende a la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marín, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.366, unas mejoras y bienhechurías. Folios 56-58.
*-. Marcada “B” copia fotostática simple de documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, donde el ciudadano Bernardo Hoyos Ossa, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.369, declaró que el bien “El Recreo” es de exclusiva propiedad de la ciudadana Luz Mery Marín de Hoyos, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.223. Folio 59-61.
* Copia fotostática simple del plano topográfico del fundo “El Recreo”. Folio 62.
En fecha 12-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó inspección judicial en el predio denominado “El Paraíso”. Folio 63.
En fecha 18-04-2023, el tribunal de la causa llevó a cabo inspección judicial en el predio denominado “El Paraíso”. Folios 64-67.
En fecha 28-04-2023, mediante auto el tribunal de la causa, agregó el informe consignado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127. Folios 68-84.
En fecha 09-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó fecha para llevar a cabo audiencia preliminar en la presente causa. Folio 85.
En fecha 16-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa, declaró desierta la audiencia preliminar; y fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo dicha audiencia. Folios 86-87.
En fecha 17-05-2023, el tribunal de la causa, llevó a cabo la audiencia preliminar. Folios 88-89.
En fecha 24-05-2023, mediante acta el tribunal de la causa, agregó la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/05/2023. Folios 90-93.
En fecha 30-05-2023, mediante diligencia el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, antes identificado, asistiendo al ciudadano Henry Parada Fuentes, antes identificado, solicitó copia fotostática simple del acta de la transcripción de la audiencia preliminar. Folio 94.
En fecha 05-06-2023, el tribunal de la causa, fijó los hechos controvertidos. Folio 95.
En fecha 12-06-2023, mediante escrito el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, antes identificado, asistiendo al ciudadano Henry Parada Fuentes, antes identificado, promovió pruebas en la presente causa. Folios 96-104.
En fecha 12-06-2023, mediante diligencia la ciudadana Adriana Hoyos, antes identificada, asistida por el abogado Héctor Manuel Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.531, por la que ratificó inspección judicial como medio de prueba y solicitó experticia complementaria. Folio 105.
En fecha 13-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 106.
En fecha 17-07-2023, mediante diligencia la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marin, antes identificada, asistida por la abogada Camila Pérez Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V-20.547.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.679, solicitó sea efectuada la revisión por el experto. Folio 107.
En fecha 16-11-2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 108.
En fecha 27-11-2023, el tribunal de la causa, llevó a cabo la audiencia probatoria. Folios 109-120.
En fecha 27-11-2023, el tribunal de la causa, llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral. Folios 121-124.
En fecha 04-12-2023, mediante diligencia el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, antes identificado, asistiendo al ciudadano Henry Parada Fuente, antes identificado, solicitó copias fotostáticas simples. Folio 125.
En fecha 13-12-2023, mediante diligencia el ciudadano Gabriel Parada, titular de la cédula de identidad N° V-17.357.911, asistido por el abogado Carlos Parada, antes identificado, solicitó el auto donde se ordena la reserva del expediente y solicitó copia fotostática certificada. Folio 126.
En fecha 13-12-2023, mediante auto el tribunal de la causa, salvó foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 127.
En fecha 13-12-2023, el tribunal de la causa, dictó sentencia en el presente expediente. Folios 128-143.
En fecha 19-12-2023, mediante escrito el abogado Carlos Eustacio Parada, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, apeló a la sentencia de fecha 13-12-2023. Folios 144-148.
En fecha 08-01-2024, mediante auto el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la apelación presentada por el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, apoderado judicial del ciudadano Henry Parada Fuentes y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se libró oficio con N° 001-2024. Folios 149-150.
En fecha 11-01-2024, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, se fijó lapso probatorio y audiencia oral. Folio 151.
En fecha 17-01-2024, mediante auto este Juzgado Superior, fijó la realización de una inspección judicial de oficio sobre el predio denominado “El Paraíso”, se libraron oficios. Folios 152-156.
En fecha 19-01-2024, mediante auto este Juzgado Superior, dejó sin efecto el oficio con N° 016-24, y designó al experto Ingeniero Carlos Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, para el acompañamiento de este Juzgado a la inspección judicial. Se libró boleta de notificación. Folio 157-158.
En fecha 22-01-2024, mediante diligencia la ciudadana Adriana Hoyos, antes identificada, asistida por el abogado Héctor Márquez, antes identificado, confirió poder apud-acta, al abogado ya mencionado. Folio 159.
En fecha 22-01-2024, mediante diligencia la ciudadana Adriana Hoyos, antes identificada, asistida por el abogado Héctor Márquez, antes identificado, solicitó a este Juzgado que se haga acompañar de funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), en la inspección judicial sobre el predio denominado “El Paraíso”. Folio 160.
En fecha 22-01-2024, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Rojas, antes identificado, debidamente firmada. Folios 161-162.
En fecha 22-01-2024, mediante diligencia el Ingeniero Carlos Rojas, antes identificado, manifestó que aceptó el cargo para el cual fue designado. Este tribunal acordó expedir la credencial respectiva. Folios 163-165.
En fecha 22-01-2024, mediante escrito el abogado Carlos Parada, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Henry Parada Fuentes, antes identificado, promovió pruebas en el presente expediente. Folios 166-178.
En fecha 22-01-2024, mediante diligencia el abogado Carlos Parada, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano Henry Parada Fuentes, antes identificado, colocó a disposición de este Tribunal un vehículo con chofer a los fines de su traslado. Folio 179.
En fecha 22-01-2024, mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte-apelante. Folio 180.
En fecha 23-01-2024, mediante auto este Juzgado Superior tomó como apoderado judicial de la ciudadana Adriana Hoyos, antes identificada, al abogado Héctor Manuel Márquez, antes identificado. Folio 181.
En fecha 23-01-2024, este Juzgado Superior realizó inspección judicial al predio denominado “El Paraíso”. Folios 182-183.
En fecha 24-01-2024, mediante diligencia el Licenciado Miguel Antonio Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.952, consignó el informe de la inspección judicial realizada al predio “El Paraíso”, en fecha 23-01-2024. Este Juzgado Superior agregó dicho informe al expediente respectivo. Folios 184-192.
En fecha 24-01-2024, mediante diligencia el abogado Carlos Parada, antes identificado, apoderado judicial del ciudadano Henry Parada, antes identificado, solicitó copia fotostática simple. Folio 193.
En fecha 25-01-2024, mediante diligencia el Ingeniero Carlos Rojas, antes identificado, consignó el informe complementario de la inspección judicial realizada al predio denominado “El Paraíso”, en fecha 23-01-2024. Este Juzgado Superior agregó dicho informe al expediente respectivo. Folios 194-201.
En fecha 26-01-2024, mediante diligencia el ciudadano Henry Parada Fuentes, antes identificado, asistido en este acto por los abogados Carlos Eustacio Parada Granado y Leonardo Jiménez Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.251.975 y V-16.791.767, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.633 y 112.384 en su orden, confirió poder apud-acta a los abogados ya mencionados. Este Juzgado Superior tomó como apoderados a los antes mencionados. Folios 202-203.
En fecha 26-01-2024, este Juzgado Superior, llevó a cabo audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 204.
En fecha 30-01-2024, mediante escrito el abogado Héctor Manuel Márquez, antes identificado, solicitó el diferimiento de la publicación de la sentencia y solicitó que se agregara el presente escrito. Folios 205-208.
En fecha 01-02-2024, mediante diligencia el abogado Héctor Márquez, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia fotostática simple. Folio 209.
En fecha 02-02-2024, mediante diligencia el abogado Leonardo Jiménez, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante-apelante, se opuso y rechazó el escrito presentado por el abogado Héctor Manuel Márquez, antes identificado. Folios 210-211.
En fecha 05-02-2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 26-01-2024. Folios 212-213.
En fecha 07-02-2024, mediante auto este Juzgado Superior, negó lo solicitado por el abogado Héctor Márquez, antes identificado, mediante escrito de fecha 30-01-2024. Folio 214.
En fecha 19-02-2024, este Juzgado Superior dictó el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 215-216.
En fecha 29-02-2024, el Secretario de este Juzgado Superior salvó la foliatura del expediente. Folio 217.
Cuaderno de Medidas:
En fecha 17-03-2023, mediante auto el tribunal de la causa, abrió el presente cuaderno de medidas. Folio 01.
En fecha 20-03-2023, mediante escrito el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, antes identificado, asistiendo al ciudadano Henry Parada Fuentes, antes identificado, ratificó la solicitud de inspección judicial y solicitó se acordara una medida provisional de apertura de la servidumbre de paso. Folios 02-03.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 13 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró Sin lugar la presente demanda presentada por el ciudadano Henry Parada Fuentes, mediante el cual, decreta lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por APERTURA DE PASO DE ACCSESO que tenga como SERVIDUMBRE de PASO hacia el predio EL PARAISO, o llamado también por el accionante fundación Macagual, propiedad de la Sociedad de Comercio EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS, C.A." interpuesta por el ciudadano HENRY PARADA FUENTES identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EUTACIO PARADA GRANADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 111.633, en contra de la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, con documento de identidad N° V-16.333.366, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ Y CAMILA PEREZ OCHOA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 62.531 y 283.679, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 13/12/2023, en Primera Instancia en la demanda de Servidumbre de Paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que solo la parte demandante apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum.
Pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo de demanda:
*-. Marcada “A” copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos de la empresa “Empresa Pecuaria y Agrícola Los Naranjos C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de julio del año 2017, bajo el N° 56, Tomo: 27-A, REGMER 2. Folios 05-23.
*-. Marcada “B” copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 09 de fecha 07 de febrero del año 2022, debidamente registrada en fecha 27 de mayo de 2022. Folios 24-32.
*-. Marcada “C” copia fotostática simple del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 19 de julio de 2.017, quedando registrado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo cuatro (4), folios 292 al 295 fte y vto. Folios 33-35.
Observa esta juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos emanados de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
*-. Marcada “D” copia fotostática simple del levantamiento topográfico de la finca “Fundación Macagual”, propietario Empresa Pecuaria y Agrícola “Los Naranjos C.A.”, R.I.F. J-41007491-4, Sector Macagual, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 36-40.
Observa esta juzgadora, que la anterior documental se corresponde con un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, por tal motivo se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*-. Marcada “E” copia fotostática certificada de la denuncia formulada en fecha 21-02-2022, por el ciudadano Carlos Parada, titular de la cédula de identidad N° V-15.251.975, en contra de la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marín, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.366, por ante la Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, debidamente asentada con el N° 9 de fecha 21-02-2022. Folios 41-43.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con documento emanado de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Por tal motivo, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
*-. Inspección Judicial.
En fecha 18-04-2023, el Tribunal aquo se trasladó y constituyó en el predio denominado “El Recreo”, ubicado en el sector Macagual, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, en la cual dejó constancia de lo siguiente: Folios 64-67
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “EL RECREO”, ubicado en el Sector Macagual, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son, NORTE: colinda con mejoras que son o fueron de Eustacio Parada y Etanislao Mendez, SUR: colinda con mejoras de Miguel García, Juan Guerrero y Caserío Macagual. ESTE: con Mejoras que son o fueron de Luis García y Juan Rivera y OESTE: con mejoras de Etanislao Mendez y el Dr Terán.
2) Se deja constancia que el Tribunal inicio su recorrido desde el punto de coordenadas E:292585 y N:899869, que corresponde al portón de acceso a la Finca El Recreo, el cual esta construido en perfiles metálicos de 5 metros de largo, incluye puerta de 1.40 de largo y 1.40 mts de altura con perfiles de ángulo de 1X1 y tubo hg de 1” y un pontón de 3.60 mts de largo construido en tubo de hg de 1 y ¹/4 sobre 3 pivotes de hg de 6” con cadena y candado, que da acceso a través de una callejuela de 6 metros de ancho con cerca energizada de 2X10 mts hasta el punto de coordenadas E 292284 y N 900354, donde se encuentra otro porton metalico de una hoja de 3 metros. Luego nos dirigimos hasta el punto de coordenadas E 292146 y N 900513, donde se observo un falso de 3 metros de ancho en cercas convencionales con una data aproximada de 5 años; en este punto se accede a la vivienda auxiliar del predio El Recreo, y a la corraleja situada al lado de esta vivienda; seguidamente el Tribunal se traslado a la coordenadas E 292127 y N 900541 donde existe un falso de 3 metros de ancho con las mismas características de la anterior, dejándose constancia que hasta este sitio se observa vía tipo I, seguidamente se observa una via o camino tipo II hasta llegar a un falso en el punto de coordenadas E 292097 y N 900572, con las mismas características del anterior, siguiendo con este camino nos encontramos con otro porton metalico de 3 metros de ancho construido en tugo hg de 1 y ¼ de 1.40 mts de altura y con pivotes Ipn, asimismo se deja constancia que en la coordenadas E 291963 y N 900569, se observó una alcantarilla de concreto que sirve para el drenaje de un caño; seguidamente nos trasladamos hasta un sitio que requiere vadear un caño en el punto de coordenadas E 291861 y N 900634, continuando con el camino hasta encontrar un porton metalico de 3 metros de ancho construido en angulo de 1” y tubo de hg de 1” en la coordenada E 291722 y N 900716, continuando el camino hasta un sitio que requiere vadear un caño en el punto de coordenadas E 291683 y N 900728 , continuando el recorrido hasta la coordenadas E 291565 y N 900728, donde se vadea un caño y termina el tipo de camino Nro II, comenzando un camino tipo III, recorriendo hasta llegar a un porton metalico de 3 metros de ancho 1.30 mt de altura que corresponde al lindero entre los predios El Recreo y El Paraíso, cuyo lindero continua con una cerca convencional de 5X2mts estantillos de madera rolliza en el punto de coordenada E 291500 y N 900884 donde se observó una vivienda en completo estado de abandono y deterioro con una data superior de construcción no menos a 10 años con las siguientes características: tiene dimensiones de 18X14 metros, construida en estructura de concreto armado y perfiles metálicos, cerramientos de paredes de bloque frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido y rustico y en la cubierta solamente presenta estructura metálica de sujeción y soporte, posee corredores perimetrales con cerramiento en media pared de bloque de concreto frisado, distribuida con tres habitaciones, sala, comedor, cocina, sala de baño con pieza sanitaria, no posee puerta ni ventana solo los marcos de puertas y las rejas de las ventanas tipo macuto, incluye un anexo con dimensiones de 5X4mts levantado en columnas de concreto armado y cerramiento en bloque frisado parcialmente con placa de techo nervada y donde se ubico un área de servicio y cocina, asimismo se observó un anexo levantado en columnas de concreto armado y cerramiento en paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rustico y techado en láminas de zinc y acerolit en estado de deterioro, asimismo se deja constancia que muy cercano a la vivienda se observó un poste de hg de 3” con 6 metros de altura donde manifestó el solicitante de la presente inspección que era uno de los postes que soportaba el cableado eléctrico que llegaba desde el predio El Recreo.
3) Seguidamente el Tribunal se trasladó hasta el punto de coordenadas E 291497 y N 900962, donde se observó un corral levantado en perfiles Ipn 10 con 5 barandas horizontales de 1 y ¹/4’’ dividido en 3 apartes, coso, manga y embarcadero con 5 portones, 2 puertas y 2 correderas con dimensiones de 24X24 mts, desde este sitio hacia un sector del Noroeste de la Finca El Paraiso, donde se pudo observar que existe una vía Tipo II, que actualmente no esta en uso y que conduce a otros sectores del predio El Paraiso.
4) El Tribunal deja constancia que desde el punto de coordenadas E:292586 y N:899869, que corresponde al portón de acceso a la Finca El Recreo, el cual está construido en perfiles metálicos de 5 metros de largo, incluye puerta de 1.40 de largo y 1.40 mts de altura con perfiles de ángulo de 1X1 y tubo hg de 1’’ y un portón de 3.60 mts de largo construido en tubo de 1 y ¼ sobre 3 pivotes de hg de 6’’ con cadena y candado que para el momento de la inspección estaba abierto hasta el lindero con el predio El Paraiso según coordenadas E 291523 y N 900848, hay una distancia aproximada de 1.55 kmts, vía está que recorrido en su totalidad el Tribunal dejando constancia que en la actualidad no existe evidencia alguna de tránsito vehicular por un período no menor de 4 años, manifestando la parte demandada que esta vía es de uso interno del predio.
5) Esta instancia deja constancia PRIMERO que la clasificación de la vía y caminos recorridos en el día de hoy será establecida y ampliada por el práctico juramentado en el informe respectivo, SEGUNDO de igual forma el práctico presentará a esta Instancia en su informe los tipos de vegetación observados durante el recorrido, así como la información correspondiente al medio físico natural observados durante el recorrido, basados en medios cartográficos digitales.
6) Se deja constancia que los particulares solicitados en el libelo de la demanda fueron resueltos en su totalidad.
(…omissis…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El instrumento probatorio previamente especificado, es valorado por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto la misma versa sobre la inspección judicial realizada por el aquo, por lo que, a tenor de los artículos previamente anunciados, concluye esta Sentenciadora que el medio de prueba en comento, permite conocer la veracidad de los hechos alegados por el actor, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio dejando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
*-. Testimoniales de los ciudadanos:
JOSE CARLOS CONTRERAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.032.077, la cual fue evacuada en audiencia de pruebas de fecha 27-11-2023. (Folios 111-112)
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuanto tiempo tiene usted viviendo en la población de Miri?
Respuesta: 30 años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoció usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Bernardo Hoyo?
Respuesta: sí.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tiene usted conocimiento de que existe algún camino que conduce por la finca del señor Bernardo Hoyo hacia los predios que están detrás de esa finca?
Respuesta: si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo pudiese usted describir como es el camino o como es el acceso para ingresar a los predios que están detrás de la finca del señor Bernardo Hoyo?
Respuesta: eso empieza de Macagual carretera para allá, hay carretera hasta alla, hasta el predio.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted ha ingresado con vehículo hasta el predio que fue del Dr., Eustacio Parada hoy de la empresa Los Naranjos?
Respuesta: si, carro rustico.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué el testigo puede aportarle a este tribunal algún conocimiento referente a la vía de acceso que yo no le haya preguntado a usted?
Respuesta: ahí está todo bien, esa carretera tiene tiempo estar ahí, yo conocí a la papa de ellos.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo hace cuánto tiempo según su conocimiento en lo manifestado por usted dejó de utilizar la supuesta vía que conduce a otros fundos detrás del predio El Recreo?
Respuesta: no hace mucho tiempo, como trancaron.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo estaba domiciliado o residido usted en alguno de estos fundos o era empleado en el fundo o agropecuaria Los Naranjos?
Respuesta: era empleado.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo aun es empleado del fundo Los Naranjos o hace cuánto tiempo ceso su relación laboral?
Respuesta: tres años que no trabajo allá.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo según lo manifestado por usted qué tipo de vehículo es el que usted dice que transitaba por esa via?
Respuesta: para allá iba Toyota, tractor, carros rústicos para las finca de arriba y de las de más acá camionetas.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo aun en este tiempo transita vehiculos por esa vía?
Respuesta: que si esta destrancado pasa si no, no pasan.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente el Juez de esta Instancia Agraria realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento cuantas veces cruza el camino o vía entre el predio El Recreo y El Paraíso el caño Macagual?
Respuesta: como tres veces.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
JOSE MAURO GUTIERREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.183.482, la cual fue evacuada en audiencia de pruebas de fecha 27-11-2023. (Folios 113-114)
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted tiene conocimiento que existe una vía de penetración que atraviesa el fundo El Recreo y que conlleva hasta la fundación Macagual propiedad de EPA Los Naranjos?
Respuesta: si existe desde hace muchos años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿en virtud que usted está bajo juramento ante este tribunal y que usted debe por ley debe decir la verdad ante los hechos que se le pregunten, existe alguna otra vía de penetración que conlleve a la fundación Macagual?
Respuesta: no existe, solamente existe la vía antes mencionada.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tiene usted conocimiento que la vía que conlleva a la Fundación Macagual y que tiene como puerta de acceso el portón principal de la fundación El Recreo se encuentra cerrada, puede indicar el por qué?
Respuesta: si se encuentra cerrada, el porque lo desconozco.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo siendo usted trabajador de la empresa Los Naranjos y que por muchos años vive en la población de Miri, tiene conocimiento participó en las compras que realizó el ciudadano Eustacio Parada Angarita antiguo propietario de los Fundos El Paraíso, Camburalito, La Quebradita y Los Manantiales que la via de acceso a esos predios era por dónde?
Respuesta: si, yo soy de Santa Bárbara, llegue a Miri en el año 80 comencé a trabajar con el señor Parada un 17/12/1984, para ese entonces eran dueños de esas fundaciones los señores Estanislao Sánchez, el señor Domingo Pineda, el señor Antonio, el Dr hizo cuatro o 5 compras, él nos pedia el favor de subir caminar las fincas y el paso era por el fundo El Recreo.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en virtud que usted juro decir la verdad y que conoce o que labora para la empresa agropecuaria Los Naranjos por tantos años, tiene usted interés personal en esta causa?
Respuesta: ninguno, vine como testigo por mi propia voluntad y como conocedor de la zona.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en virtud del conocimiento pleno que tiene de la finca Los Naranjos, transitó vehicularmente en alguna oportunidad por el sector donde se solicita la servidumbre de paso?
Respuesta: si, desde que se hicieron las primeras compras, subíamos en los vehículos, ahí existía un Ford 600 amarillo, en ese camión trasladábamos material para esa finca, donde se construyó un corral, y subíamos en una camioneta silverado doble cabina, con el doctor Eustacio Parada, hacer sus visitas rutinarias a la finca.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo de su conocimiento de la zona, en ninguna oportunidad hubo inconvenientes desde el punto de vista natural para utilizar esa presunta vía?
Respuesta: de ninguna manera, en vida del señor Bernardo Hoyo propietario fundo El Recreo existió muy buena comunicación y muy buena amistad, en la reja antes mencionada en la entrada de la finca existían 2 candados, un candado que tenía llaves el señor Hoyos y del otro candado teníamos nosotros para pasar la finca, trancábamos el candado uno con el otro.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en el acompañamiento que usted hizo al tribunal en la inspección judicial realizada pudo verificar u observó la existencia de una vía alterna donde visualizamos una infraestructura consistente de una alcantarilla para el paso de vehículos, esa infraestructura es de la agropecuaria Los Naranjos o fundación Macagual?
Respuesta: si la visualice, si existe la alcantarilla, porque de ahí en adelante es la carreta hacia las otras fundaciones de la parte de atrás de la reja principal, esa carreta no la construyo o esa alcantarilla ni el señor Hoyos ni la agropecuaria Los Naranjos, esa carretera fue construida en un mandato de Rafael Calderas quien logro conseguir esa vía para allá un señor de nombre Hugo Guerrero que fue concejal por copei de la Parroquia Nicolás Pulido, y él fue quien consiguió esa vía.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo existe en las inmediaciones del predio El Recreo alguna infraestructura de ese tipo para el supuesto paso vehicular?
Respuesta: pues si existe porque si subíamos a la finca en vehículo debería de existir, repito eso se hizo en el gobierno de Rafael Caldera por el señor Hugo Guerrero que concejal de esa Parroquia.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente el Juez de esta Instancia Agraria realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que actividad realiza usted en la Agropecuaria Los Naranjos?
Respuesta: soy jefe de operaciones.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos potreros empastados existen en el predio El Paraíso o fundación Macagual?
Respuesta: hay los poteros son de grandes extensiones, aproximadamente porque eso ya tiene tiempo en vista de que no permitieron más el paso por ahí, porque cuando íbamos pasando por la finca El Recreo salía un señor encargado del fundo El Recreo armado amenazando que por ahí no había paso, que ya ese paso ya no permitía más el paso de nosotros hacia la finca, ya había cercas habían caído, pasto si en un 80% por lo menos, lo demás son reservas para la fuente de agua, nacientes.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo siendo usted jefe de operaciones de la empresa agropecuaria Los Naranjos C.A., se considera un empleado de confianza?
Respuesta: sí.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
ANTONIO RAMIREZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.590.264, la cual fue evacuada en audiencia de pruebas de fecha 27-11-2023. (Folios 115-116):
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted tuvo un fundo denominado La Quebradita ubicado en el sector Macagual Arriba?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted puede indicarle al tribunal por donde ingresaba o cual era la vía de acceso para al fundo La Quebradita?
Respuesta: por la finca del papá de la joven, cuando yo compré ahí era el camino por ahí, habían 3 o 4 familias más por ahí.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted puede detallar dar detalles de cómo y en qué forma en que ingresaba usted al fundo la Quebradita, en que forma entraba usted a su fundo?
Respuesta: yo tenía un 350 y entraba y salía el 350 y el señor que le compré la finca me dio una llave del portón, entraba y salía por ahí.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo durante que usted fue propietario del fundo La Quebradita tuvo trato y comunicación con el señor Bernardo Hoyos, quien fue propietario del fundo El Recreo y le llegó a manifestar algún momento alguna prohibición para ingresar a su predio?
Respuesta: no, nunca, del tiempo que tuve allá era muy bueno, nunca tuve y no me dijo nada del camino y como compre así vendí también.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted tiene conocimiento si existe alguna otra vía de acceso para esos fundos?
Respuesta: no esa era la única que había.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuanto tiempo tiene de haberse abandonado o ausentado de ese sector Macagual o adyacente a la agropecuaria Los Naranjos?
Respuesta: de esa tierra que vendí tengo como 16 años, yo vivo por ahí mismo de haberme ido de allá, de haber vendido la finca.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por el tiempo de haber permanecido en el sector quien ordenó la construcción de esa vía que usted transitaba con un vehículo 350?
Respuesta: esa época el que tenía carro era yo, yo entraba y salía y no tenía problemas, éramos amigos con el señor de ahí, nunca teníamos problemas, el lechero también entraba a cargar la leche allá.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en virtud que manifiesta que había tránsito vehicular por la vía, existió allí alguna infraestructura tales como puentes, o alcantarillas y quienes las construyó?
Respuesta: no esa época no, no había la pasada de la quebrada la pasábamos normal, no había puentes ni nada de eso.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo ha laborado usted para alguna oportunidad para la empresa agropecuaria Los Naranjos?
Respuesta: el dr Parada éramos amigos y el por ejemplo nos hizo muchas ayudas con nosotros.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente el Juez de esta Instancia Agraria realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en la actualidad a qué se dedica?
Respuesta: tengo una finca por la zona de reserva, por el 17.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
JOSE GREFORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.735.679, la cual fue evacuada en audiencia de pruebas de fecha 27-11-2023. (Folios 117-118):
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted vivió en el sector Macagual Arriba específicamente en un fundo denominado La Quebradita, que fue propiedad del señor Gabino Hernández?
Respuesta: sí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted pudiese indicarle a este Tribunal cual era la vía de acceso para llegar al lugar donde usted vivía?
Respuesta: la carreta principal que era ahí donde estaba el portón, era camino donde nosotros vivíamos y otros vecinos más arriba.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted puede indicarle a este tribunal si para poder ingresar al fundo La Quebradita tenía que hacerlo a través del predio El Recreo propiedad del señor Bernardo Hoyos?
Respuesta: si, correctamente por ahí mismo.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted tuvo algún momento alguna prohibición para ingresar a través del fundo El Recreo y poder llegar hasta la propiedad de ustedes?
Respuesta: no ningún momento.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tiene usted conocimiento si para poder ingresar al fundo La Quebradita existe alguna otra vía de acceso en vehículo?
Respuesta: no, solamente esa, la principal, inclusive había 2 portones, unos para pasar en moto y otro para pasar en carro.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuales es su domicilio?
Respuesta: Batatuy.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuanto tiempo vivió usted en el fundo La Quebradita y que actividad realizaba allí?
Respuesta: de uno a 2 años, ese fundo era de mi papá, yo estaba pendiente de eso, era de mi papá y de mi mamá.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en la vialidad que dice que utilizo y que había paso de vehículo moto y carro, como era la estructura de esa vía que conducía al predio La Quebradita?
Respuesta: la estructura la conformaba el portón grande, madrino de madera y el portón pequeño no se mantenía con candado y cada parcelero tenía una llave, por el pequeño pasaba en bestia y las motos, para arriba había otros portones que dividían los potreros del señor Bernardo, uno abría esos portones y los cerraba y así era para llegar a la parcela de nosotros.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si a esa vía la obstaculizaba algún curso de agua natural y mencione su nombre?
Respuesta: del portón para arriba no, bien arriba había unas alcantarillas y antes de llegar a la casa ahí si estaba la quebrada, esperábamos un poquito cuando estaba crecida, dos veces la pasábamos antes de llegar a la casa.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuanto tiempo hace que usted se ausento del fundo La Quebradita?
Respuesta: cerca finales del 2003, desde que se vendió la parcela, desde ese entonces. En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas.
Seguidamente el Juez de esta Instancia Agraria realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA PREGUNTA ¿Qué diga el testigo actualmente donde trabaja?
Respuesta: al lado de mi casa en Batatuy en una carnicería.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
FRANCISCO ANTONIO RANGEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.031.968, la cual fue evacuada en audiencia de pruebas de fecha 27-11-2023. (Folios 11-120):
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted fue propietario de un fundo denominado El Recreo?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos años estuvo usted como propietario de ese fundo?
Respuesta: siete años.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo tiene usted conocimiento cuando usted fue propietario del fundo El Recreo existían otros predios contiguos al suyo?
Respuesta: si había 4 familias detrás del mío.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo existía alguna vía de penetración por el fundo El Recreo para poder acceder a los fundos que estaban detrás de la finca de usted?
Respuesta: por ahí era la vía, antes era camino y después carretera, echa cuando Rafael Caldera
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que instalaciones llamemos portones infraestructura, viabilidad, construyó usted para acceder a las fincas que estaban detrás del fundo El Recreo?
Respuesta: yo construí 4 portones de hierro, cuando yo compré había era falsos, había niños que salían a la escuela y se les hacía difícil abrir y monte 4 portones de hierro.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted le llego a negar el acceso alguno de los propietarios que hacían vida hacia los fundos que estaban detrás de su fundación El Recreo, obstaculizó los pasos con algún candado cadena para entorpecer el paso de ellos hacia allá?
Respuesta: nunca, les ayudaba arreglar la vía para que ellos pasaran también, porque me beneficiaba yo para pasar a mis potreros, llegaban a lavar alcántaras los lecheros, yo hable con un mayor de la guardia, siempre y cuando los que estaban detrás suyos puede colocar candados, le di llaves a los 4 de atrás y fui hasta sacar a una señora a dando a luz, del señor Genarino Media y un enfermo que había yo iba y les hacia el favor de sacarlo con mi carro.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo usted en el momento que concreta la venta que le hace a la señora Luz Mery de Hoyos le informó o la señora o el señor estaban en conocimiento que a través de su predio se accesaba a los diferentes fundos que se encontraban detrás de usted entendiendo que era la única vía de acceso para ingresar a los predio que estaban detrás?
Respuesta: si, le informe porque cuando fuimos a pasear la finca le dije que había 4 fincas atrás y fuimos y nos tomamos un café con el señor Genarino, que es el primer colindante y si ellos tenías que encorralar el ganado para cargar les diera permiso para cargar el ganado.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en qué fecha se ausentó del predio El Recreo?
Respuesta: el 12/12/2000, le vendí al señor Bernardo.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que gobierno construyó esa vía de acceso?
Respuesta: cuando yo compre ya estaba construida, creo que construida por Rafael Caldera, estaba el señor Hugo Guerrero que era el concejal, ese fue el que hecho la vía para allá, la gente le pidió que metiera máquina.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que relación guarda con los propietarios de la agropecuaria Los Naranjos?
Respuesta: el señor Ustacio Parada era un gran amigo, había veces que bajaba el ganado para mi finca cuando recogía el ganado mío traía todo el ganado en el corral y había ganado del señor Parada y los apartaba y les avisaba.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si al momento que comprara el fundo El Recreo existía libre tránsito vehicular por la vía sin obstáculos naturales de algún tipo?
Respuesta: no existía ningún obstáculo, el inicio obstáculo era cuando la quebrada crecía, había transito normal a cualquier hora.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta que tipo de vehículo trasladaba o trasladó material de construcción y material ferroso a la fundación El Paraíso y en qué momento?
Respuesta: cuando estaba el señor Genarino llevaron el material para hacer la casita ahí, en un camión un volteo.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente el Juez de esta Instancia Agraria realiza las siguientes repreguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿el testigo en preguntas anteriores mencionó que el primer colindante entre el fundo El Recreo y El Paraíso era el señor Genarino, puede el testigo decirle al tribunal que tipo de construcciones o bienhechurías tenía el señor Genarino?
Respuesta: el tenia casita de bloque, piso de cemento, tanque hacia atrás y su vaquerita que estaba al lado del caño.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por cuanto los anteriores testigos no fueron tachados por la contraparte, ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente y en su deposición fueron precisos, concretos, no incurrieron en contradicciones, en cuanto a la existencia de una vía de acceso por servidumbre de paso en el predio denominado “El Recreo”. En este sentido esta sentenciadora le otorga a sus dichos pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda:
*-. Marcada “A” copia fotostática simple de documento de compra-venta, donde la ciudadana Luz Mery Marín de Hoyos, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.223, le vende a la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marín, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.366, unas mejoras y bienhechurías. Folios 56-58.
*-. Marcada “B” copia fotostática simple de documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, donde el ciudadano Bernardo Hoyos Ossa, titular de la cédula de identidad N° V-13.638.369, declaró que el bien “El Recreo” es de exclusiva propiedad de la ciudadana Luz Mery Marín de Hoyos, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.223. Folio 59-61.
Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos emanados de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
* Copia fotostática simple del plano topográfico del fundo “El Recreo”. Folio 62
Observa esta juzgadora, que la anterior documental se corresponde con un documento privado, el cual no fue impugnado por la contraparte, por tal motivo se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante-apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por ante esta Instancia Superior por la parte Demandante-apelante:
*-. Original de documento de propiedad donde el ciudadano Eustacio Parada Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-1.440.792, da en venta a la Sociedad Mercantil denominada “Empresa Pecuaria y Agrícola Los Naranjos, C.A.”, los siguientes bienes inmuebles: fundo “Los Naranjos”, fundo “El Paraíso”, fundo “El Playon” y fundo “El Limoncito”. Folios 168-171.
*-. Original de documento de propiedad donde el ciudadano Eustacio Parada Angarita, titular de la cédula de identidad N° V-1.440.792, da en venta a la Sociedad Mercantil denominada “Empresa Pecuaria y Agrícola Los Naranjos, C.A.”, el siguiente bien inmueble: fundo “Los Manantiales”. Folios 172-174.
*-. Copia fotostática certificada de documento de compra-venta donde el ciudadano Francisco Antonio Rangel Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.031.968, le da en venta a la ciudadana Luz Mery Marín de Hoyos, titular de la cédula de identidad N° V-14.274.223, unas mejoras y bienhechurías que integran el fundo denominado “El Rosero” (hoy fundo “El Recreo”). Folios 175-178.
Observa esta juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos emanados de un organismo público, actuando en el ámbito de su competencia, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 19/12/2023, por el abogado Carlos Eustacio parada Granado, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Henry Parada Fuentes, contra la sentencia dictada en fecha 13/12/2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa que en fecha 26 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 05 de febrero de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, la cual es del tenor siguiente (folios 211 al 212):
“(…)“Buenos días ciudadana jueza, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, comparecemos el día de hoy a esta audiencia fijada por este tribunal a los fines de ratificar nuestro escrito de apelación presentado en el Juzgado de Primera Instancia sede Sabaneta el 19 sede Socopó el 19 de diciembre de 2023 con ocasiona la apelación que interponemos contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 13 de diciembre de 2023, en la cual entre otras cosas niega la pretensión principal constituida por una servidumbre de paso sobre el predio “El Paraíso” y decimos que nos adherimos y ratificamos nuestro escrito de apelación por cuanto del contenido de la revisión de la sentencia de la Primera Instancia se evidencia graves errores de juzgamiento por el juzgado a quo, errores tanto que violan normas legales incluso como incluso normas constitucionales entre otras cosas observamos y ejercemos nuestro derecho de apelación por cuanto viola en la sentencia del 13 de diciembre del 2023 del juzgado a quo; normas de carácter constitucional como es el principio de seguridad y soberanía alimentaria establecidos en el 305 y siguientes, violan normas de carácter legal con una naturaleza propia de la institución de servidumbre al declarar entre otras cosas e juzgado a quo en su sentencia la cual consideramos nula que no puede constituirse o declararse la servidumbre de paso peticionada por nuestra representada por cuanto a juicio del juzgado a quo tal constitución de servidumbre sobre el predio “El Recreo” en favor del predio “El Paraíso” constituye un menos cabo en el predio “El Recreo”, obviando el juez de la causa la naturaleza propia de la servidumbre de paso que precisamente se constituye o se dirige como un derecho real de uso con no posesión que implican palabras más o palabras menos que el predio dominante va servirse del predio dominado en favor del uso en este caso del predio “El Paraíso” en favor del uso de la corrupción. Ciudadana Juez es un paso que estaba constituido desde incluso antes de que la actual demandada hoy en día propietaria del predio “El Recreo” antiguamente denominado predio “El Rodeo” existía es ancestral en el momento en que nuestra representada compra incluso antes ya existía el paso, paso que usted misma pudo a través de la diligencia probatoria oficiosa de inspección que este Tribunal Superior evacuo tal como lo dejo establecido el mismo experto que acompaño al tribunal en sus conclusiones y me permito citar brevemente cuando dice la única vía de acceso al predio “El Paraíso” es utilizando la servidumbre de paso del predio “El Recreo” en su primer punto estableciendo como punto de coordenadas los expresamente citados allí, de igual manera donde en el aparte segunda de la conclusiones establece que a los fines de garantizar el aprovechamiento racional del predio en cuanto a la producción y productividad se hace indispensable el acceso, es decir, que quedó evidenciado en la prueba diligencia en la prueba oficiosa de este tribunal que de echo técnico de paso más aun cuando llama la atención como el juzgado a quo desecha en una franca desviación de poder y error en el juzgamiento las testimoniales que se evacuaron en la audiencia de pruebas, alegando ciudadana Juez en todo y usted lo podrá verificar al momento de que usted proceda a revisión de la decisión como todos los testigos son desechado bajo un criterio único de contradicción, contradicción que no se evidencia de las mismas testimoniales evacuadas en donde ni siquiera la parte demandada en las repreguntas de los testigos deja de tener tal contradicción todos los testigos son contentos incluso por citar uno de ellos el ciudadano Francisco Antonio Rangel Contreras, quien se ha dicho además era el propietario anterior del antiguo predio denominado predio “El Rodeo” hoy día denominado predio “El Recreo” y que promovimos en esta instancia su documento en documento público y que este tribunal ya procedió a admitir es evidente que en la primera pregunta se le señala al testigo y cito rápidamente: “que diga el testigo si usted fue propietario del fundo denominado “El Recreo” antiguamente denominado fundo “El Rodeo” a lo que responde de manera conteste si, en la segunda repregunta dice el testigo o se le pregunta: que diga el testigo cuantos años usted tuvo como propietario de ese fundo,7 años, llama la atención ciudadana Juez como así como los demás este testigo que es conteste de sus dichos es desechado por el juzgado a quo simplemente con la misma argumentación de contradicción yo me pregunto y le hacemos el señalamiento a este Juzgado Superior cual contradicción si el testigo no solo conoce los hechos, si no eran propietarios anterior del predio en el que hoy la ciudadana demandada pretende negar el acceso, vemos entonces como desde el punto de vista probatorio logramos nosotros en la Primera Instancia demostrarle al tribunal el hecho técnico de paso, paso este que fue cerrado hace 4 o 5 años y que evidentemente ha generado menos caos en esta producción y llama la atención igualmente de esta representación como el Juez Agrario de Primera Instancia alega en su sentencia como criterio de motivación o argumentación judicial una supuesta no legitimación de causa de nuestra representada alegando o fundamentando esa representación esa supuesta no acreditación de legitimación de la causa en el artículo 17 de la Ley de Tierras. Nos preguntamos acaso olvida el juez a quo que el derecho de permanencia a que se refiere el artículo17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es la garantía de permanencia como acto administrativo que se otorga en este caso por el ente agrario bajo los supuestos de la ley como pretende desconocer la legitimación ad causa de nuestra representada cuando nuestra representada es la propietaria del fundo, es decir, Ciudadana Juez como pretende el ciudadano Juez de Primera Instancia decir que no tenemos legitimación de causa si precisamente somos los afectados con el cierre del paso y que desde hace 4 años ha generado un menos cabo en la producción, producción que ahora el juez pretende desconocer en su afán de parcialidad evidencia de las actas del proceso cuando evidentemente el predio “El Paraíso” desplegaba una actividad de producción pecuaria que ha sido menos cavada en estos 4 años y que usted pudo al momento de trasladarse en su diligencia probatoria constatarlo, no hay otra vía de acceso al predio “El Paraíso” que no sea por el predio “El Recreo”, y que permita una real, he, ejercicio de la actividad de producción de nuestra representada lo contrario sería tal como lo dice el juez de Primera Instancia la construcción de una nueva vía que por realidad topográfica y distancia contraria igualmente la naturaleza jurídica de la institución de la servidumbre de paso, porque la servidumbre de paso no es incluso solo permitida cuando no existe paso si no que existiendo el paso tal cual lo ha señalado tanto las decisiones de instancia como las decisiones del Tribunal Supremo en sala civil y en sede agraria es que el paso que sea necesario ya sea que exista otro incluso que no es el caso nuestro sea el más ventajoso para el aprovechamiento para la actividad de producción; la pregunta que nos hacemos y que ha todo evento sirve para cuestionar los alegatos del Juez desde el punto de vista técnico de primera instancia es como pretende el ciudadano Juez tal y como lo declara que se construya una nueva vía de acceso cuando ya existe una vía de acceso que es la real la que incluso antes de la propietaria actual existía, a todas luces contraria los precepto propios de la institución de la servidumbre de paso por una parte y violenta de manera flagrante los derechos constitucionales incluso del colectivo cuando pretende que nosotros ejerzamos una actividad de producción a través de una vía que no nos permite el manejo porque, por topografía usted lo pudo constatar y el mismo Juez lo constato ese es un predio que no es plano, está prácticamente en la montaña no hay otra vía de acceso lo único que se puede desplegar de tipo de producción en ese predio tal y como se desplegaba era actividad de pecuaria de levante y ceba no hay otro tipo de actividad en ese predio, entonces el Juez incluso violenta el principio de la seguridad y soberanía alimentaria incurre en un error de juzgamiento el cual denunciamos al pretender descalificar nuestra cualidad a causa amparado en el artículo 17 del derecho de permanencia lo cual no aplica para el caso de marras. Aunado al hecho de que insistimos descalifica o desecha en una falsa apreciación por supuesta contradicción todos los testigos, ciudadana Juez si usted ve cada una de las testimoniales se va a dar cuenta que en todas la forma de desechar el testigo es por contradicción, contradicción que no se constata de las actas del proceso, palabras más palabras menos eso nos hace ratificar el contenido íntegro de nuestro escrito de la apelación presentado en el tribunal de primera instancia ratificar la solicitud de declaratoria con lugar respetuosamente a este tribunal del recurso de apelación y que se nos constituya de manera formal y expresa por este tribual sin reenvió el decreto de la servidumbre de manera legal oficiándose incluso al registro una vez si este tribunal así lo decreta he, proceda este recurso de apelación es todo ciudadana Juez”. Así mismo el referido abogado señalo: “El 660 establece en el Código Civil que es la norma natural de la institución de la servidumbre, la imposición de la indemnización para el propietario del fundo servido o si bien es cierto esa servidumbre está constituida desde antes de que esta, la ciudadana Luz Marina sea la propietaria nosotros estamos conscientes de esa indemnización y a todo evento estamos en la claridad de que una vez que si a bien este tribunal ordena el decreto proceda la indemnización conforme a una experticia complementaria o como bien el Tribunal lo establezca es todo ciudadana Juez”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 143 al 147, escrito de apelación presentado por el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Henry Parada Fuentes, en el que se expone de forma amplia la fundamentación del mismo. Corre inserto al folio 148, auto de fecha 08 de enero de 2024, mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario, verificando lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (ASÍ SE DECIDE)
Indicado lo anterior, ésta Juzgadora observa lo alegado por el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Henry Parada Fuentes, parte demandante-apelante, en su escrito de apelación de fecha 19/12/2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13/12/2023, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe.
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), donde se declaró sin lugar la presente demanda por servidumbre de paso.
Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.
En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, esta juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción, así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, pasa esta Alzada a realizar el análisis de fondo sobre la procedencia o no de la apelación formulada:
La acción de servidumbre está prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:
Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a la falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, el Artículo 732 del Código Civil dispone:
El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El Artículo 660 del Código Civil establece:
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 3°, dispone:
Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Observa esta juzgadora que conforme a las previsiones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las pretensiones derivadas sobre las servidumbres de paso, puede ejercerse la acción de uso de la servidumbre que ha venido ejerciendo; el aprovechamiento de una servidumbre que le corresponde; también el ejercicio de una acción con el objeto de la constitución de una servidumbre; así como el ejercicio de una acción derivada de un derecho real en un inmueble, pero siempre, que estén destinadas a fines agrarios, como bien lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 726 del Código Civil, expresa:
El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda la entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo establece el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de esta operadora de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Así dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La normativa que sirve de base para la constitución de las servidumbres son los artículos 647 y siguientes del Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.
Por lo antes expuesto, difícilmente podría esta Juzgadora someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.
En ese orden de ideas, la propiedad privada está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículo constitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaria, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.
Tomando como punto de partida los anteriores argumentos, al analizar el caso en concreto podemos evidenciar que la parte apelante señala en su escrito recursivo lo siguiente:
Observa juzgadora que el recurrente de autos denuncia el vicio por error de juzgamiento, en base a las siguientes consideraciones:
• Señala esta instancia en su motivación como fundamento para negar la pretensión textualmente que:
"(…) Determinándose además, por el órgano (…) que el recorrido de 2408 metros de longitud 1698 metros corresponden al predio el Recreo, lo cual resulta perjudicial al predio sirviente (…)" (Cursivas propias).
De la interpretación de la anterior declaración se infiere come uno de los argumentos del jurisdicente para rechazar nuestra pretensión, que la apertura del paso solicitado afectaría al predio "El Recreo", es en este sentido que considero entonces necesario recordarle que la naturaleza jurídica de la servidumbre de paso se erige como un gravamen impuesto al predio sirviente en favor del predio dominante tal y como entre otros autores lo han definido:
(…omissis…)
Tales concepciones doctrinales y jurisdiccionales son cónsonas con el desarrollo legislativo de nuestro ordenamiento jurídico en sus artículos 659 y 709 del Código Civil Venezolano los cuales son las normas sustantivas que sirven de supuestos procesales para fundamentar la procedencia de nuestra pretensión (incluso en esta especial materia agraria) y que han sido flagrantemente infringidos en su decisión, al negar la reapertura del paso solicitado y que fuese arbitrariamente cerrado por la demandada con el simple argumento de este tribunal de que la restitución del mismo constituye un perjuicio al predio “El Recreo”, lo cual evidentemente constituye un error de juzgamiento, ya que parece olvidar usted ciudadano Juez que la servidumbre de paso es precisamente un derecho sin posesión sobre la propiedad de otra persona la cual permite a su titular usar la propiedad gravada, razón por la cual solicitamos formalmente sea admitido el presente recurso de apelación y consecuencialmente declarado con lugar ante la alzada natural de esta instancia Así lo pedimos.
• Señala esta instancia en motivación como fundamento para negar la pretensión textualmente que:
“(…) la agropecuaria puede y debe agregar el referido paso al indicado costado, por finca de su propiedad y que este contigua al camino público (…)". (Cursivas propias).

Llama la atención de quien suscribe la ligera aseveración en la citada afirmación del juzgado a quo, por el hecho de desconocer una vez más la naturaleza limitante del Derecho Real que caracteriza a la servidumbre de paso previsto en los artículos 659, 660,661 y 709 del Código Civil Venezolano (aplicados supletoriamente en este juicio) y que son flagrantemente violados en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, debido a que es conteste tanto el legislador en las referidas normas como los criterios jurisdiccionales en sede agraria que justifican el gravamen que limita al predio sirviente con ocasión al derecho real de servidumbre de paso tal y como se aprecia en criterio contenido en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 27/09/2007, decisión Nro. 507 que señaló:
(…omissis…)
• Señala esta instancia en su motivación como fundamento para negar la pretensión textualmente que:
“(…) el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se señala que a los fines de alcanzar la soberanía alimentaria se garantiza la permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando; los pequeños y medianos productores agrarios; de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos o comunitarios y cualquier organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola; de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad (...) Así las cosas, constatado como fue por este Tribunal, mediante el análisis a las actas procesales, se hace evidente que no obstante, a ser sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que pretende la apertura de una servidumbre de paso en procura de su bienestar y del establecimiento de condiciones adecuadas para una supuesta producción pecuario, no tiene el interés procesal, que debió procurar para este órgano en el proceso, pues no logra apreciarse, menos aun cuando lo pretendido resulta muy perjudicial al predio sirviente (…)”. (Cursivas propias).
De la simple lectura de su argumentación se evidencia que nuevamente incurre usted ciudadano juez en un error en la aplicación del silogismo jurídico y por tanto en un error de juzgamiento caracterizado específicamente en fundamentar su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto y que hace obligatoriamente revocable la decisión por el Juzgado superior. Y así pido sea declarado.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este punto, considera oportuno esta juzgadora transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia N° 202, de fecha 14 de junio del 2000, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual conceptualiza el vicio por error de juzgamiento por falsa aplicación de una norma, de la manera siguiente:
2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En base a lo anterior, es deber de esta sentenciadora analizar las actas que conforman el expediente a los fines de resolver la denuncia planteada, lo cual se hará de seguidas.
De la sentencia recurrida, se puede apreciar al folio 142 y su vto, que el a quo señala lo siguiente:
“… determinándose además, por el órgano con el auxilio del practico, que del recorrido de 2408 metros longitud 1698 metros corresponden al Predio el Recreo, lo cual resulta perjudicial al predio sirviente, y, de mayor distancia del predio dominate al camino público, toda vez, que los mismos ostentan propiedad o costados diferentes al lindero Sur/Oeste, aun asi esta instancia pudo verificar que dicha fundación denominada el Paraiso o Macagual, pertenece a una mayor extensión denominada EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS C.A, que bien se puede procurar una vía interna, con acceso a la vía Publica o Troncal cinco lo que hace determinable que el paso a la finca enclavada no le resulta ser necesario porque la representada agropecuaria puede y debe agregar el referido paso al indicado costado, por finca de su propiedad y que este contigua al camino público…”
(…omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se señala que a los fines de alcanzar la soberania alimentaria se garantiza la permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando; los pequeños y medianos productores agrarios; de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos o comunitarios y cualquier organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agricola; de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la cita anterior se evidencia que el juez de la recurrida, de una manera desacertada, trae a colación el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual de ninguna manera está referido al tema sometido a su conocimiento, lo cual es una demanda por servidumbre de paso, desviándose así del theman decidendum de la presente causa, violentando con ello el contenido y alcance de los artículos de la Ley Adjetiva Civil que regulan lo concerniente a la servidumbre de paso.
En este orden, el artículo 660 del Código Civil establece:
Artículo 660: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo.
De lo que se desprende que:
1. Que es el propietario, quien tiene el derecho de ejercer la acción en las demandas por servidumbre de paso
2. Que el predio sobre el cual solicita la servidumbre de paso debe estar enclavo sobre el predio sirviente.
3. Que el demandante no tenga salida a la vía pública, o que pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad
En torno a lo precedentemente expuesto observa esta sentenciadora que, en el caso de marras, la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo supra señalado, donde se concluye que la servidumbre es un derecho real, es decir un derecho legal que tiene todo propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, a exigir salida a la vía pública cuando éste no la tiene, o cuando se le hace muy costoso e incómodo, para el cultivo y uso conveniente del mismo. De igual forma para aquel que teniendo paso por fundo de otro, necesita ampliar el camino para conducir vehículos con los mismos objetivos, obligándose a indemnizar el equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que trata este artículo.
De una revisión de las actas, no se evidencia que el Juzgado A quo haya verificado vías alternas cónsonas con lo estipulado en el artículo 660 del Código Civil, sin embargo, este Juzgado en base al principio de inmediación, fijó mediante auto de fecha 17-01-2024 inspección judicial de oficio, la cual se llevó a cabo en fecha 23-01-2024, constatándose con ayuda de los prácticos designados por este Juzgado lo siguiente:
“…El tribunal pudo constatar con ayuda de los prácticos de una vialidad la cual se encuentra de buenas, regulares y malas condiciones de mantenimiento, dicha vía conduce hasta el portón de acceso del predio El Paraíso propiedad de la Sociedad de Comercio Empresa Pecuaria y Agrícola Los Naranjos C.A, se continuó el recorrido hasta llegar a la Fundación del Predio El Paraíso, donde se pudo visualizar una casa y un corral los cuales fueron desmantelados en puertas, techos y ventanas, así como el sistema eléctrico, en cuanto al corral se observó un total abandono y la falta de algunos portones. Se pudo observar un alto nivel de enmalezamiento, que a decir de la parte apelante es debido a la falta de acceso al predio. Se retornó al portón de acceso del predio El Recreo , ya identificado a los fines de verificar otras vías de acceso al predio El Paraíso, el Tribunal se traslada por la Troncal 005 en dirección a la ciudad de San Cristóbal hasta la población denominada Chameta, específicamente hasta el sector Sapa Arriba, hasta el final de la vía, en la casa del ciudadano Ramón Aranda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.447.387 donde también estaba presente el ciudadano Manuel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.126, quienes fueron entrevistados por la ciudadana Jueza, quienes manifestaron que no existe camino entre sus predios y el predio el Paraíso, salvo en bestia y con mucha dificultad. Igualmente, indicaron que por ser habitantes de la zona desde hace más de cincuenta años les consta que la única vía de acceso al predio El Paraíso es por la entrada del sector Macagual Arriba. Se continuó el recorrido hasta la hacienda los Naranjos, ubicada en la Troncal, sector Mirí, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas a los efectos de verificar la existencia de alguna vía de acceso que comunique con el predio el Paraíso, el tribunal solicitó un vehículo tipo tractor para realizar el recorrido en las áreas de la Hacienda los Naranjos, donde se evidencia que no existe ninguna vía de acceso hacia el fundo El Paraíso…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo dentro de las conclusiones explanadas en los respectivos informes realizados por el Lcdo. Miguel Antonio Orozco, Coordinador Municipal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Barinas (Folios 185 al 187), y del Ing. Carlos Rojas Ramírez, (Folios 194 al 200) se evidenció que la única vía de acceso al predio “El Paraíso”, es utilizando la servidumbre de paso del predio “El Recreo” cuya entrada está en el sector Macagual Arriba, Parroquia Nicolás Antonio Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, específicamente por el portón metálico, ubicado en el punto de coordenadas Este: 292588 y Norte: 899866, con el respectivo paso se puede garantizar el aprovechamiento racional del predio El Paraíso, fortaleciendo los derechos ambientales y agroalimentario de la población.
En razón de lo precedentemente expuesto, queda demostrado el error de juzgamiento en el que incurrió el juzgado A quo, en aplicar una norma que no está vinculada de manera alguna con el tema presentado para su conocimiento, vulnerando con su actuación el contenido del artículo 660 del Código Civil, supra citado, toda vez que no se desprende de las actas que conforman el presente asunto elementos demostrativos de otras vías de acceso al predio el Paraíso que cumplan con los estipulados de la ley adjetiva civil. Así se decide.
Por otra parte arguye el apelante:
Se observa ciudadano Juez que con su declaración de que mi representada “debe entonces es agregar dentro del predio “El Paraíso” el referido paso al indicado costado y que esté contiguo al camino público”, que usted flagrantemente no solo incurre en el vicio de extra petita al declarar algo no pedido por ninguna de las partes, como es, la orden no sólo de construcción de un nuevo camino sino incluso estableciendo por donde supuestamente debe realzarse, sino que además pretende que se imponga al predio “El paraíso” de una carga mucho mayor que la pretendida con esta demanda y que simplemente consiste en que se aperture el paso existente y tradicionalmente usado por todos les propietarios de los predios "El Paraíso”, "Camburito", "La Quebradita" y "Los Manantiales” al pretender la construcción de una nueva vía mucho más distante y menos conveniente de la ya existente y que se reclama sea reaperturada, con lo cual se evidencia la desnaturalización de la institución de la servidumbre de paso, aunado a una clara parcialidad de su parte, ya que pese a tener en las actas procesales elementos probatorios concisos aportados por nuestra representada y desechados por usted sin un imparcial juicio de valoración lógica frente a una evidente ausencia probatoria idónea de la contraparte, la cual simplemente promueve documentales impertentes con el objeto de la pretensión, es razón por la cual solicito expresamente sea escuchada la presente apelación y declarada con lugar ente la instancia superior competente. Así pido sea declarado.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia el fallo, por cuanto el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Sobre el particular, la Sala de Casación Civil tiene establecido el criterio, que se reitera en sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, donde se expresó:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...” (Subrayado de la Sala).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, entre otras cargas, impone a los jueces que deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos. Asimismo, el artículo 243 eiusdem establece los requisitos que debe exhibir la sentencia a fin de que cumpla su cometido, cual es el de dirimir la controversia, pero para que ello sea efectivo es necesario que se observen todas estas exigencias que son las que, a fin de cuentas, le imprimen la condición de obligatoriedad, requisitos que son de eminente orden público. Para que esto se verifique la sentencia debe establecerse en términos claros, de manera tal que exprese el mandato que contiene de forma que permita comprender los motivos que conllevaron a declarar lo decidido, todo de conformidad con las alegaciones y defensas que los litigantes hayan esgrimido, vale decir, el pronunciamiento judicial debe circunscribirse a las mutuas peticiones que aquellos hayan formulado en el iter procesal, específicamente en el libelo de la demanda y en la contestación, dejando a salvo, según lo establece la doctrina de este Alto Tribunal, algunas alegaciones de importancia que se hayan propuesto en los informes; el jurisdicente debe resolver sobre todo lo alegado; asimismo, deberá pronunciarse sólo sobre lo pedido, sin otorgar asuntos diferentes a ello, ni más de lo pedido.
Las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia.
Lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina puede adoptar dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido y 2) negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado. Los aspectos son: a.-) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b.-) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y c.- cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita).
Con el objeto de determinar los límites del problema judicial, esta Superioridad se permite transcribir el petitorio contenido en el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de Hecho y Derecho antes expuestos, acudo a su competente autoridad a demandar, como en efecto demando formalmente a la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.333.366, propietaria del predio rustico denominado Finca "EL RECREO", ubicado en el Sector Macagual, Parroquia Nicolas Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para que convenga en abrir el paso de acceso que tengo como Servidumbre de paso hacia el predio que presta el acceso para el lindero SUR-OESTE, específicamente entre los puntos GPS-21 al GPS-22, del Fundo agropecuario denominado EL PARAÍSO, y que son propiedad de mi representada de la Sociedad de Comercio "EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS, C.A." ya identificada, desde hace varios años, y que fue cerrado el acceso, colocando una cadena y candado al portón de ingreso, sin mediar palabra alguna, sin tomar en cuenta el daño que originaria tal decisión; así como también el colocar corrales con estantillos de madera y alambre de púa, a fin de desvirtuar el camino real existente para el acceso a la Fundación El Paraíso, ya identificada anteriormente. Igualmente, el de girar instrucciones al personal bajo su mando, que nos impida ingresar a través de su predio, recibiendo amenazas al personal que labora para mi representada.
En este sentido, solicito a este Tribunal ordene la apertura del referido paso para acceder libremente al predio rustico Fundo agropecuario EL PARAÍSO, y que son propiedad de mi representada Sociedad de Comercio "EMPRESA PECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS, C.A." ya identificada.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES DIGITALES (2.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, igualmente las costas procesales en virtud del artículo 274 ejusdem.
Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley. El demandado puede ser citado en la carrera 5 entre calles 0 y 1, Sector Las Flores, lugar establecimiento de la sede comercial Representaciones Elvimar, C.A, (Agente Autorizado Movistar) de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, de la revisión efectuada a las actas, del Dispositivo del fallo se pudo verificar:
“(…) PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por APERTURA DE PASO DE ACCSESO que tenga como SERVIDUMBRE de PASO hacia el predio EL PARAISO, o llamado también por el accionante fundación Macagual, propiedad de la Sociedad de Comercio “EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS, C.A." interpuesta por el ciudadano HENRY PARADA FUENTES identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EUTACIO PARADA GRANADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 111.633, en contra de la ciudadana LUZ ADRIANA HOYOS MARIN, con documento de identidad N° V-16.333.366, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ Y CAMILA PEREZ OCHOA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 62.531 y 283.679, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De las transcripciones precedentes se desprende que el demandante solicitó la declaratoria con lugar de la demanda por servidumbre de paso incoada contra la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marín, plenamente identificada, propietaria del predio denominado “El Recreo” por cuanto es el único medio de acceso para ingresar al fundo denominado “El Paraíso” propiedad de su representada.
Ahora bien, fijado de la manera transcrita los términos en que se estableció la pretensión demandada, se observa de la reproducción realizada con anterioridad de la sentencia objeto del presente recurso, que el aquo decidió declarar sin lugar la demanda por servidumbre de paso interpuesta por el ciudadano Henry Parada Fuentes, representante de la sociedad de comercio “EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS”, de lo cual no se evidencia que el juez de la recurrida se haya excedido en lo peticionado por las partes, o suplido alegatos o defensas no opuestas, por lo que considera esta sentenciadora, que no se encuentra inmersa la sentencia recurrida en el denunciado vicio de extra petita, por cuanto, como se dijo precedentemente, el mismo se configura cuando el juez decide sobre una cosa distinta de la peticionada por las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal motivo, resulta forzoso para quien aquí conoce, declarar la improcedencia del aludido vicio. Así se declara.
Finalmente, aduce el recurrente:
• Señala esta instancia en su motivación como fundamento para negar la pretensión textualmente que:
"(…) carece de interés jurídico, conforme a lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que refiere a que todo asunto judicial que se interponga o pretenda debe tenerse cualidad o interés (…) Es necesario en este caso hacer referencia sobre el tema de la cualidad o legitimario ad-causam debemos decir que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a la pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2013 (…) Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejo sentado (…) sobre el significado de la legitimación (…)”.(Cursivas propias)
De la afirmación anterior, se evidencia que en su afán parcial de favorecer a la demandada (la cual ni siquiera aporto pruebas pertinentes sobre la pretensión) usted ciudadano juez no sólo yerro en su proceder en la aplicación del silogismo jurídico al interpretar erróneamente en el presente caso la naturaleza jurídica de la legitimatio ad causam (cualidad) sino que también incurre en un error jurisdiccional al reinterpretar y aplicar erradamente la decisión dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal N° 1.919 de fecha 14 de Julio de 2023 que define la referida figura de la legitimatio ad causam y que señala lo siguiente:
"(…) es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que le órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…)". (Cursivas propias).
Es entonces la legitimación ad causam la cualidad que tienen las personas para ser partes en un proceso y obtener un pronunciamiento, distinguiéndose entre legitimación activa y pasiva, la primera referida a la necesidad de que la acción sea interpuesta por el titular de un derecho (identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley), y la segunda, se refiere a la posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en otras palabras la legitimación ad causam nada tiene que ver con la declaración afirmativa o negativa en juicio del derecho pretendido tal y como usted ciudadano juez lo ha declarado en la decisión apelada al señalar expresamente que mi representada no tiene legitimación ad causam por presuntamente carecer de interés jurídico para demandar la servidumbre de paso (según su errónea apreciación). Es en este sentido que surge entonces tantas dudas razonables que hacen forzoso el ejercicio del presente recurso de apelación, tales como: ¿Cómo es que se admite la pretensión si no tiene mi representada cualidad para demandar? ¿Acaso confunde usted ciudadano juez la legitimación ad causam activa de mi representada con ser el titular del derecho pretendido? ¿Cómo es que no tiene mi representada interés jurídico en la pretensión si es la propietaria del fundo dominante? ¿Cómo es que mi representada no tiene interés jurídico cuando es precisamente el predio el paraíso de su propiedad al cual no puede tenerse acceso desde la decisión arbitraria de cerrarse el paso?, todas estas interrogantes son solo algunos ejemplos de muchas otras más que evidencia la desacertada aplicación del derecho en que se incurre en la decisión hoy apelada y que debe ser revisada en apelación por la alzada jurisdiccional agraria. Y así pido sea declarado.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En virtud de lo expuesto por el recurrente, considera necesario esta sentenciadora, transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia recurrida, específicamente el folio 142 y su vto, en el cual se lee lo siguiente:
“…Es necesario en este caso hacer referencia sobre el tema de la cualidad o legitimatio ad-causam debemos decir que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó:
(...OMISSIS...)
En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las partes, sino entre aquéllas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(…OMISSIS…)
Asi, las cosas, constatado como fue por este Tribunal, mediante el análisis de las actas procesales, se hace evidente que no obstante, a ser sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que pretende la apertura de una servidumbre de paso en procura de su bienestar y del establecimiento de condiciones adecuadas para una supuesta producción pecuaria, no tiene el interés procesal, que debió procurar para este órgano en el proceso…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, pasa quien aquí conoce a realizar un breve análisis doctrinario, en relación a la cualidad. En este sentido, el procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361, ejusdem.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el juez de la causa en su motiva, aduce que el demandante de autos no posee interés procesal, tomando como fundamento preceptos jurisprudenciales que hacen referencia a la cualidad o legitimatio ad-causam. En virtud de lo anterior, considera oportuno esta sentenciadora, transcribir a continuación el contenido del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 210. Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo en la sentencia de mérito.
(Cursivas, subrayado y centrado de este Tribunal)
De la cita antes transcrita, se desprende con meridiana precisión que la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo antes de la sentencia de mérito, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por lo que a juicio de quien aquí conoce, el juez aquo yerró con su actuación al entrar a conocer el fondo del asunto y en el desarrollo de éste analizar la cualidad del demandado para sostener el juicio, y menos aun cuando no fue alegado por la parte demandada en su contestación, pues de considerar el aquo que la parte demandante carecía de interés en el presente asunto, debió declarar la inadmisibilidad de la demanda y no entrar a conocer el fondo de la misma, por tanto mal pudo el aquo inferir que el demandante no posee interés, toda vez que se evidencia de las actas del proceso, la cualidad que posee para solicitar la apertura de la servidumbre de paso, por cuanto la sociedad de comercio “EMPRESA PECUARÍA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS”, es propietaria y poseedora del predio denominado “El Paraíso”, cuya única vía de acceso se encuentra en el predio “El Recreo”, tal como quedó demostrado. Así se establece.
Una vez determinado lo anterior, es menester señalar que el traslado del producto final de la actividad agraria es imprescindible para que este llegue a los mercados, como el caso de autos, es decir, para garantizar la continuidad de la actividad productiva agraria es necesario transportar hasta dicho predio los enseres agrícolas, alambres e insumos necesarios a tal fin, así como el paso del ganado que pastan en el mismo, tal como fue expuesto por el recurrente en el libelo de la demanda.
Ahora bien, se concluye que de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes en primera instancia, así como de la inspección judicial de oficio realizada por esta juzgadora, con las cuales quedo comprobado que la Sociedad de Comercio “EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS, C.A." representada por el ciudadano Henry Parada Fuentes, plenamente identificado en autos, es propietaria legítima y poseedora del predio denominado “El Paraíso”, ubicada en el sector Macagual, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de cien hectáreas y media (100 has y 1/2), en la cual desarrolla actividad agrícola, cuya única vía de acceso es la servidumbre de paso sobre el predio denominado “El Recreo” propiedad de la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marín, ya identificada. Asimismo, se demostró que la parte demandada efectivamente obstaculizó la servidumbre de paso en el fundo sirviente, sin ejercer las acciones judiciales idóneas para ello (acción negatoria, que tiene por objeto el pronunciamiento judicial que declare sobre un determinado fundo no existe una determinada servidumbre), tal como fue apreciado por esta juzgadora.
En tal sentido concluye quien aquí decide, que ha quedado ampliamente demostrado que en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir otra vía de acceso al predio dominante en posesión de los actores en la presente litis, se considera necesario restablecer la servidumbre de paso constituida en el predio de la parte demandada a favor de la Sociedad de Comercio “EMPRESA PECUARIA Y AGRICOLA LOS NARANJOS”, representada por el ciudadano Henry Parada Fuentes, como debió establecer el Juez de instancia, lo cual se hace totalmente indispensable para un correcto y optimo desenvolvimiento de su actividad agro-productiva, para lo cual es necesario que la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marín deba eliminar los obstáculos cadena con candado colocados en la entrada del predio y que permita el libre acceso y trasporte vehicular para el fácil traslado de los productos agrícolas, por lo que forzosamente se deberá declarar con lugar el presente recurso de apelación y se revoca la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se declara con lugar la presente demanda de Servidumbre de Paso, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Del mismo modo, como quiera que igualmente es de legítimo derecho y así se encuentra establecido en el último aparte del artículo 660 de nuestro vigente Código Civil, que se deberá siempre una indemnización al propietario del fundo sirviente, equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso y/o ensanche que eventualmente requiera ser hecho, la cual será sufragada por el propietario del fundo dominante, tal y como fue expuesto por la representación judicial de la parte demandante apelante en la audiencia oral de informes, por tal motivo este tribunal ordena una experticia complementaria, a los fines de determinar la trayectoria, longitud y orientación del paso ya existente, la que se tendrá como parte integrante de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual establecerá la procedencia de la indemnización a los propietarios de los fundos sirvientes, tomando en cuenta como punto de partida el pontón de entrada del predio “EL RECREO”, ubicado en el punto de coordenadas Este: 292588 y Norte: 899866, hasta donde llegue el límite o lindero respectivo del fundo denominado “EL PARAISO”, propiedad de la Sociedad de Comercio “EMPRESA AGROPECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS, C.A.” representada por el ciudadano Henry Parada Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.540; para lo cual se designa al ciudadano Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, Ingeniero Avaluador, quien se encargará de realizar la referida experticia y fijar el monto de la indemnización correspondiente, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.251.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.633, apoderado judicial del ciudadano Henry Parada Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.540, representante de la Sociedad de Comercio “EMPRESA AGROPECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18-07-2017, bajo el N° 56, Tomo 27-A, REGMER 2, parte demandante; contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado Carlos Eustacio Parada Granado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.251.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.633, apoderado judicial del ciudadano Henry Parada Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.540, representante de la Sociedad de Comercio “EMPRESA AGROPECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18-07-2017, bajo el N° 56, Tomo 27-A, REGMER 2, parte demandante; contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se REVOCA la decisión de fecha 13 de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se declara Con Lugar la demanda de Apertura de Paso de Acceso que tenga como Servidumbre de Paso hacia el predio “EL PARAÍSO”, intentada por el ciudadano Henry Parada Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.540, representante de la Sociedad de Comercio “EMPRESA AGROPECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18-07-2017, bajo el N° 56, Tomo 27-A, REGMER 2, en contra de la ciudadana Luz Adriana Hoyos Marín, titular de la cédula de identidad N° V-16.333.366. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria para la determinación de la trayectoria, longitud y orientación del paso ya existente, la que se tendrá como parte integrante de la presente sentencia y junto con esta deberá inscribirse en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas. Conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 660 de nuestro vigente Código Civil, se establecerá la procedencia de la indemnización a los propietarios de las propiedades sirvientes, equivalente al perjuicio sufrido por el ensanche que eventualmente requiera ser hecho, tomando en cuenta como punto de partida el pontón de entrada del predio “EL RECREO”, ubicado en el punto de coordenadas Este: 292588 y Norte: 899866, hasta donde llegue el límite o lindero respectivo del fundo denominado “EL PARAISO”, propiedad de la Sociedad de Comercio “EMPRESA AGROPECUARIA Y AGRÍCOLA LOS NARANJOS, C.A.” representada por el ciudadano Henry Parada Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.540, que comprenda esa parte del ensanche de la vía. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: Se designa al ciudadano Carlos Rojas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 97.932, Ingeniero Avaluador, quien se encargará de realizar la referida experticia y fijar el monto de la indemnización correspondiente, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente. Líbrese boleta.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario.


Abg. Lenin Andara.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario.

Abg. Lenin Andara.






Exp. N° 2024-1928.
MD/LA/jv.-