REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000002
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: JOSE ALI GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 23.913.422, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DEL RECURRENTE: Abogados: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, TOMAS ADRIAN LANTZ RONDON y MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, V-28.277.337 y V- 28.823.723 en su orden; e inscritos en el I.P.S.A con los Números: 90.610, 216.466, 310.779, 320.865 y 321.171, respectivamente. Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, en fecha; 13 de febrero del año 2023, anotado bajo el Nº 24, Tomo 6, Folios 71 hasta 73; inserto del folio catorce (14) al folio quince (15), y Sustitución de Poder inserto al folio setenta y cinco (75) y setenta y siete (77) de las actas procesales.-
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 0023-2022 de fecha 05 de agosto del 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por mi mandante, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGIA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES ), R.I.F: G-20005807-2.
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.580, en su condición de FISCAL PROVISORIO DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 14 de febrero del año 2023, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano JOSE ALI GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 23.913.422, de este domicilio y civilmente hábil, interpuesta por su Co-apoderado; Abogado ELIBANIO UZCATEGUI, contra la Providencia Administrativa N° 0023-2022 de fecha 05 de agosto del 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado por mi mandante, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGIA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), R.I.F: G-20005807-2.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El nueve (09) de enero del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “SIN LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE ALI GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 23.913.422, de este domicilio y civilmente hábil, contra la Providencia Administrativa Nro. 0023-2022 de fecha 05 de agosto del 2022, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, incoado en contra de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGIA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), R.I.F: G-20005807-2, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (…)”; contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación.
IV
DE LA COMPETENCIA:
En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”
Por su parte el artículo 25 eiusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en virtud de Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente como fundamento de su apelación que la Juez de la recurrida al emitir la sentencia, interpretó que la Providencia Administrativa, estaba ajustada a derecho, desestimando los vicios denunciados por su defendido, fundamentándose la sentencia apelada, según señala, conforme a las pruebas valoradas determinando que el Trabajador ocupaba un cargo de Dirección;
Que en la sentencia de Primera Instancia se evidencia confusión y errada aplicación del contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; interpretando erradamente que su defendido tenía la carga de probar que el cargo que ostentaba al momento del despido era de cajero; que según Acta de reenganche, la parte patronal señaló, según arguye, que el cargo desempeñado por el recurrente era de Jefe de Compras y Suministro; teniendo entonces la carga de la prueba la parte patronal del cargo alegado. Que la propia entidad de trabajo consignó durante la Ejecución del Reenganche; Contrato de Trabajo suscrito entre su defendido y la patronal; de allí se evidencia que el cargo de su defendido era Cajero.
Que la Jueza de la recurrida señaló que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en el hecho probado por las documentales aportadas, interpretando que su defendido tenía capacidad para análisis y toma de decisiones, frente a terceros en representación del patrono, al jerarquizar, evaluar y programar, clasificar compras y requisiciones , con autonomía para aplicar sus propios métodos de trabajo, limitadas solo por normas y procedimientos establecidos acorde a la disponibilidad presupuestaria; sin indicar la recurrida; continua alegando el recurrente; sin indicar de donde extrajo esa conclusión; según sus decir; no existe documento alguno en el expediente administrativo que menciones las capacidades señaladas por la recurrida.
Alega igualmente el recurrente que la Jueza de la recurrida incurre en una errada valoración del expediente administrativo; y como consecuencia de ello errada verificación de las denuncias formuladas; que no se evidencia de las pruebas insertas que su defendido ostentara un cargo de dirección, con ello incurre en una errada aplicación del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores y las Trabajadoras; sin evidenciar los supuestos de la norma la Juzgadora interpretó que su defendido estaba excluido de la inamovilidad laboral, por ser empleado de Dirección. Aduce que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto arguye que sin prueba alguna toma por cierto que el cargo de su defendido era de dirección..(…)
VI
DE LAS PRUEBAS
1.- En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente promueve las siguientes pruebas: Documental contentiva de copia certificada del Expediente Administrativo N° 004-2022-01-0086, el cual consta en la presente causa inserto del folio 16 al folio 53; se observa que dicha documental es de los catalogados como documento público administrativo; Cabe destacar sobre la definición de documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Social mediante de fecha 2 de diciembre del año 2010, estableció lo siguiente:
Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad. En consecuencia, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba; y del mismo se desprende la sustanciación del procedimiento administrativo, incoado por el recurrente ante la Instancia Administrativa; solicitando la “RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, SOLICITANDO EL REENGANCHE A SU PUESTO DE TRABAJOLOS DERECHOS LABORALES Y EL PAGO DE SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PECIBIR POR DESPIDO INJUSTIFICADO”, Bajo la argumentación de ser objeto de despido injustificado, invocando el decreto inamovilidad laboral, Nº 4.414, emitido por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial N° 6.611, de fecha: 31 de Diciembre del año 2020 (folio 17); en cuya oportunidad adjunto al escrito de denuncia o solicitud acompañó fotocopia de la Cédula del reclamante y fotocopia de la constancia de trabajo del recurrente, insertas a los folios 18 y 19 respectivamente, pruebas que forman parte del expediente administrativo aquí analizado y valorado como plena prueba; de dicha constancia se pude leer el membrete de República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Atención de las aguas, firmada por la Licenciada Dianys Rivas en su Condición de Recursos Humanos , se observa como cargo desempeñado del recurrente: JEFE DE PROCURA Y SUMINISTRO, al folio 20 se verifica el auto de admisión, folio 21 orden de trabajo N° 0022-2022 evidencia de la sustanciación del procedimiento Administrativo que dio lugar a la decisión impugnada por cuanto el ente administrativo concluye que el recurrente no goza de inamovilidad laboral por ser un empelado de Dirección, en consecuencia inadmite el procedimiento, ordenando el cierre y archivo del expediente. Así se establece.-
2.- De igual manera el recurrente promueve el folio: 22 del expediente Administrativo supra valorado como plena prueba, cabe destacar que dicho folio promovido de manera aislada forma parte integrante del mismo expediente; contentivo de Acta de fecha: 26 de mayo del año 2022, en ella, la Abogada BELKIS MONCADA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.384.418, en su condición de Inspectora de Ejecución, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se traslada a la Entidad de Trabajo HIDROANDES, con el objeto de notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en dicha acta la funcionaria actuante deja constancia de lo expuesto por el patrono; el cual manifiesta que no acata el reenganche porque el trabajador incumplió con sus responsabilidades de acuerdo al perfil del cargo que tiene en la empresa como jefe de compras y suministros, el trabajador insiste en el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, en ese mismo acto la funcionaria solicita el contrato inicial del recurrente y el perfil del cargo desempeñado por el trabajador, y se ordena la apertura de la articulación probatoria respectiva, corre inserto al folio 23 del expediente administrativo; que aun cuando no fue señalado expresamente por el recurrente; no obstante dicha documental forma parte del expediente administrativo al cual se le ha dado plena prueba; y del mismo se desprende punto de cuenta emanado de la presidencia de Hidroandes, entidad de trabajo, contentivo de autorización de traslado del Ciudadano: GARCIA MORENO JOSE ALI, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.913.422 al cargo de Jefe de Procura y Suministro a partir del 01 de Noviembre del año 2016; documental que adminiculada con la constancia de trabajo que riela al folio 19 que formó parte integrante de los recaudos de solicitud efectuada por el recurrente ante el ente Administrativo y las documentales insertas al ( folio 37, 38 y 39 Solicitud de permiso con sus respectivos recaudos; efectuada por el recurrente a la entidad de trabajo representada por el Gerente de Administración, en el cual se identifica como Jefe de Procura y Suministro, para cursas estudios los días Jueves en la UNELLEZ, donde cursa estudios, según refiere de Ingeniería en Informática); todas estas documentales demuestran fehacientemente que el cargo desempeñado por el Trabajador es el de JEFE DE PROCURA Y SUMINISTRO. Así se establece.
3.-Promueve los Folio 24 y 25 del expediente Administrativo supra valorado como plena prueba, cabe destacar que dicho folio promovido de manera aislada forma parte integrante del mismo expediente administrativo ya indicado; la documental allí contenida hace referencia a contrato de Trabajo celebrado entre el recurrente de autos y la entidad de trabajo “C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA” (HIDROANDES), en el cual hace referencia al contrato inicial, en él se observa que inicialmente fue contratado como cajero, cuya data de contratación es del 01 de Agosto del año 2013; observándose en el expediente administrativo que dicho cargo ya no era el ejercido para la fecha en que instó el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo; por cuanto de las documentales supra valoradas se evidencia claramente que para a partir del año 2016 ya había sido trasladado para el cargo de JEFE DE PROCURA Y SUMINISTRO, tal como se evidencia de la constancia de trabajo aludida, la cual es de fecha 07 de marzo del año 2022 inserta al folio 19, documentales que no fueron desvirtuadas. Así se establece.
3.- Promueve los Folios 26 al 29 del expediente Administrativo supra valorado como plena prueba, cabe destacar que dichos folios fueron promovidos de manera aislada; los mismos forman parte integrante del expediente administrativo ya indicado; la documental contenida del folio 26 al 27 hace referencia a descripción de cargos emanada del departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo: allí se evidencia como título del cargo JEFE DE PROCURA Y SUMINISTRO; cuya naturaleza del ocupante del cargo es responsable del suministro de bienes, materiales, programar, coordinar, seleccionar y facilitar los suministros de materiales y bienes que, en cantidad, calidad y oportunidad, requiera la Unidad Coorporativa y zonas, intercambiar información con la Gerencia de Ingeniería, tiene autonomía para aplicar sus propios métodos de trabajo; funciones que no son atinentes al cargo de Cajero que señala el recurrente.. Así se establece.
4.-Folio 28 y 29 del expediente Administrativo supra valorado como plena prueba, cabe destacar que dichos folios fueron promovidos de manera aislada; los mismos forman parte integrante del expediente administrativo ya indicado; la documental contenida en el folio 28 hace referencia al escrito de promoción de pruebas presentadas por el recurrente en el ente administrativo para el momento de la sustanciación del procedimiento; folio 29; la documental allí contenida hace referencia a contrato de Trabajo celebrado entre el recurrente de autos y la entidad de trabajo “C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA” (HIDROANDES), cuya data de contratación es del 01 de mayo del año 2013; observándose en el expediente administrativo que dicho cargo ya no era el ejercido para la fecha en que instó el procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo; por cuanto de las documentales supra valoradas se evidencia claramente que a partir del año 2016 ya había sido trasladado para el cargo de JEFE DE PROCURA Y SUMINISTRO, tal como se evidencia de la constancia de trabajo aludida, la cual es de fecha 07 de marzo del año 2022 inserta al folio 19; De allí se evidencia es el inicio de la relación laboral; documentales que no fueron desvirtuadas. Así se establece.
5.- Folios 47 y 48 del expediente administrativo en los cuales corre inserta la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda; documentales a las cuales se le otorga pleno valor probatorio; del cual se desprende, que el accionante ostentaba un cargo de dirección denominado; Jefe de Procura y suministro, del cual se evidencia que no era sólo la denominación sino que tal como lo advirtió la Juzgadora a quo, tenía funciones propias de dirección, ya que no es cierto, tal como lo pretende hacer el recurrente, que para el momento de la ocurrencia del cese de funciones, ostentaba el cargo de cajero, tal como ha quedado determinado de las probanzas analizadas. Así se establece.
VII
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Anabell Cristina Nava Araque, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.204.755, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.580; en su condición de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285.1.2.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.11de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público; presenta la opinión de la Institución que representan con motivo de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, incoado en fecha 14 de febrero de 2023, por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.610, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del Ciudadano: JOSE ALI GARCIA MORENO , titular de la Cédula de Identidad N° V-23.913.422; en escrito que riela del folio 101 al 106, vertiendo su opinión en los siguientes términos:
(…) omissis (…)
(…) En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0023-2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, en fecha 05 de agosto de 2022, mediante el cual declaró “improcedente” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy recurrente contra la SOCIEDAD MERCANTIL C.A, HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES).
(…) Alega el recurrente actor que (…) el análisis que hace el organismo Administrativo del Trabajo para DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, lo hace incurrir en los vicios de Falso supuesto de hecho, errada aplicación del artículo 37 LOTTT y falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral; derivadas de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho (…) la Providencia Administrativa que se impugna determinó erróneamente que, [su] mandante´…ostentaba el cargo de dirección…´por esa razón se encontraba excluido de la inamovilidad laboral alegada. “(Mayúsculas, subrayado y resaltado originales, paréntesis y corchetes del Ministerio Publico).
En tal sentido, se impone analizar el vicio denunciado, por lo que se estima prima facie revisar la doctrina desarrollada por la Sala político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre el falso supuesto en sus dos manifestaciones.
Sin embargo es de advertir que la verificación del falso supuesto, supone que este sea determinante, por cuanto no todo desajuste entre los hechos reales del caso concreto y el supuesto de hecho abstracto en la norma configura el vicio del falso supuesto, sino que, para que este pueda invalidar el acto es necesario que los motivos del acto sean totalmente falsos.
Así pues; cuando el falseamiento de los presupuestos fácticos se presente como esencial o determinante para dictar un acto administrativo, en el entendido que la decisión adoptada hubiese podido ser otra de no haberse incurrido en el error de apreciación, se podrá concluir que estamos en presencia de un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.
Bajo estas premisas, a los fines de verificar la denuncia formulada y considerando que el apoderado judicial centra el núcleo esencial de lo que a su decir constituye el vicio en la causa o motivo del acto recurrido en la calificación o no del trabajador hoy recurrente como personal de dirección, esta representación del Ministerio Público pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente, no sin antes señalar que sobre la figura de empleado de dirección, contemplado en el artículo 42 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 37 de la legislación laboral vigente (LOTTT), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social, infiere que la calificación de un trabajador como empleado de dirección, requiere que éste participe en la toma de grandes decisiones; por tanto, a tal efecto no es suficiente que realice acciones necesarias para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del contrato de trabajo, que cursa de los folios 8y 9 del expediente judicial se evidencia que el Ciudadano JOSE ALI GARCIA MORENO, inició su relación laboral con la entidad de trabajo, mediante contrato de trabajo en fecha 1 de Mayo de 2013, desempeñando el cargo de “CAJERO” adscrito a la SOCIEDAD MERCANTIL C.A, HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES).
Así mismo se aprecia que la patronal en el curso del procedimiento constitutivo alegó que el hoy solicitante, era un trabajador de dirección, que su cargo era el de JEFE DE COMPRAS Y SUMINISTRO, para lo cual en el acto de ejecución de fecha 26 de Mayo de 2022, la patronal consignó el contrato de trabajo suscrito por el aquí recurrente JOSÉ ALÍ GARCÍA MORENO y la SOCIEDAD MERCANTIL C.A., HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), riela al folio 08 y 09 del expediente judicial. A su vez adujo que no acata el reenganche ordenado por el despacho del trabajo, porque el trabajador incumplió con sus responsabilidades de acuerdo al perfil del cargo que el trabajador tiene en la empresa como Jefe de Compras y Suministros, igualmente consignó mensajes de texto impreso del llamado a su funciones de trabajo y el punto de cuenta donde dice el cargo que desempeñaba.
No obstante, ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres necesarios para tal calificación, lo que no se configuró en el debate probatorio toda vez que (…) la patronal no logró probar la condición de empleado de dirección del recurrente… (…).
..(…) por consiguiente, considera esa representación del Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas basó su decisión en hechos acaecidos de manera distinta en la que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido; opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar, y así lo solicita.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente que la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto arguye que sin prueba alguna toma por cierto que el cargo de su defendido era de dirección; Que la Jueza señaló que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en el hecho probado por las documentales aportadas, interpretando que tenía capacidad para análisis y toma de decisiones, frente a terceros en representación del patrono, al jerarquizar, evaluar y programar, clasificar compras y requisiciones , con autonomía para aplicar sus propios métodos de trabajo, limitadas solo por normas y procedimientos establecidos acorde a la disponibilidad presupuestaria; sin indicar la recurrida; continua alegando; de donde extrajo esa conclusión; según sus decir; no existe documento alguno en el expediente administrativo que menciones las capacidades señaladas por la recurrida.
Alega igualmente errada valoración del expediente administrativo; y como consecuencia de ello errada verificación de las denuncias formuladas; Que sin evidenciar los supuestos de la norma; la Juzgadora interpretó que su defendido estaba excluido de la inamovilidad laboral, por ser empleado de Dirección. Que la Jueza interpretando erradamente el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que su defendido tenía la carga de probar que el cargo que ostentaba al momento del despido era de cajero.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar pueden y deben realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, y que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Ahora bien; en lo que atañe a la sede Judicial, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el recurrente que la Jueza efectuó una errada valoración de las pruebas, incurriendo en el vicio de falso supuesto.
Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la recurrida se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar una sentencia fundamentándose en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Conforme lo que sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero se incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación; mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta.
En este sentido, esta alzada verifica que, en la sentencia recurrida, al decidir el mérito de la presente controversia, estableció lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
En virtud a lo expuesto y conforme a los elementos de hecho y de derecho corresponde a quien decide pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto, la errada aplicación de la normativa legal, y la falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral.
Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.
(Omissis)
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta el acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. Sentencia 0276 de 07 de marzo de 2018, Nos. 0276. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Al respecto este Tribunal de las actas que conforman el expediente administrativo, que riela del folio 16 al 53, de la nomenclatura atinente al presente expediente. Así mismo se observa del expediente administrativo, que el inspector del trabajo otorgo la debida valoración a las pruebas, encausando su decisión en los supuestos de hecho alegados y probados, ahora bien es necesario mencionar que el punto controvertido se centra en configurar la inamovilidad alegada por la recurrente, en cuanto a ello el inspector del trabajo basa su decisión en el hecho de que el recurrente manifestó que fue despedido injustificadamente del cargo de cajero, no logrando demostrar ante la instancia administrativa, que cumplía para la fecha estas funciones alegadas o en su defecto se encontraba bajo una encargaduria, ya que consigo junto a la solicitud, constancia de trabajo donde se desprende que el cargo desempeñado fue de JEFE DE PROCURA Y SUMINISTRO. En este sentido, la representación de la entidad de trabajo alego que el cargo desempeñado era jefe de Compras y suministro, hecho que no fue negado por el accionante. Corolario se evidencia que la inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la persona del funcionario que ostenta la investidura para su representación, baso su decisión en el hecho probado por las documentales aportadas, constantes de Constancia de Trabajo, orden de compras, manual descriptivo de cargos, y que lo excluyen de la inamovilidad laboral, al determinarse el cargo de dirección en cuanto a tener capacidad para análisis y tomas de decisiones, frente a terceros en representación del patrono, al jerarquizar, evaluar, programar, clasificar compras y requisiciones, con autonomía para aplicar sus propios métodos de trabajo, limitada solo por normar y procedimientos establecidos acorde a la disponibilidad presupuestaria.
(Omissis)
En concordancia a lo expuesto se observa, conforme a las pruebas valoradas que el trabajador ocupaba un cargo de dirección, representando al patrono frente a terceros, hecho determinado por las funciones ejercidas y probadas conforme a las documentales promovidas, las cuales al no ser desvirtuadas se les concedió pleno valor probatorio. En virtud a lo expuesto, se desprende que el acto administrativo, se encuentra ajustado a derecho y se emano basándose en la normativa legal atinente y en los hechos procedentes. Ante lo expuesto, se puede constatar que la Administración baso su decisión en los elementos probatorios promovidos en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados, no hechos inexistentes ni desconocidos para la accionante, de manera que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en su decisión no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, ni apreció erradamente los hechos, en el cual fundamentó el acto administrativo impugnado, concediendo el valor probatorio a los medios debidamente promovidos y evacuados, así mismos baso su decisión en hechos probados que demostraron el cargo de dirección, en cuanto a la autonomía funcional del mismo, ello conlleva automáticamente a excluirlo de la aplicación del decreto de inamovilidad laboral, Nro. 4.414, de fecha diciembre 2020. Todo ello conllevo a declarar improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la recurrente, por lo que es forzoso para quien decide desestimar los vicio de falso supuesto de hecho. Errada aplicación de la norma y falta de aplicación del decreto de inamovilidad. Así se decide.
Así las cosas se observa que la Jueza a quo analizó todas y cada una de las probanzas cursantes en actas procesales; que de igual manera fueron revisadas y detalladas por esta alzada en el acápite anterior; Por consiguiente considera esta jurisdicente que la Jueza de la recurrida analizó todas y cada una de las probanzas traídas al proceso, desechándolas u otorgándoles valor probatorio de conformidad con su juicio; manifestando la realización de la debida argumentación sobre los motivos en que fundamenta su valoración; con la adecuada motivación; por consiguiente, no se verifica que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio delatado, lo que se evidencia es la inconformidad del apelante en cuanto a que se valoraron de acuerdo a su justo valor y no de acuerdo a las resultas que éste pretendía. Ante lo señalado se puede evidenciar que la Jueza de la recurrida en su sentencia realiza una valoración del cúmulo probatorio, así mismo de las pruebas valoradas fija las circunstancias que la llevan a dictar la sentencia, apoyándose en los reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales, A]si mismo efectúa la valoración del expediente administrativo inserto del 16 al 53 en el expediente, en el cual se encuentran contenido todo el material probatorio; por consiguiente a juicio de esta Alzada, y sobre la base del análisis realizado no se configuran los vicios delatados por el recurrente, en consecuencia se declaran improcedente las denuncias planteadas. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.855.036, en su carácter de Co-Apoderado del ciudadano JOSE ALI GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 23.913.422, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la decisión de fecha 09 de enero del año 2024, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ALI GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 23.913.422, de este domicilio y civilmente hábil, en contra de la decisión de fecha 09 de enero del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de enero del año 2024.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte días (20) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024), 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez
La Secretaria;
Abg. Alexandra Rotundo.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 01:09 p.m. bajo el No 0007. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Alexandra Rotundo.
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