REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000008
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CRISTINA PEÑA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.955.806
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados; ANDRES ALBARRAN RIVAS y YORMAN ALBARRAN BARROETA, titulares de la Cedulas de Identidad Personales Números V-14.933.963, V-17.549.646 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 88.542 y 310.166.Representación que consta en Poder inserto al folio 66.
DEMANDADA PRINCIPAL: sociedad mercantil INVERSIONES ONE STAR BARINAS C.A, Rif J-29761976-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de Mayo del año 2009, anotada bajo el N° 46, tomo:9-A
DEMANDADO SOLIDARIO: sociedad mercantil DISTRBUIDORA DELSAY 96 C.A. Rif J-303706274, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio del año 1996, bajo el N° 28, Tomo:195-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha veintidós (22) de abril del año 2024 por la parte demandante (f.68), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de abril del año 2024 (f.63), mediante la cual declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha dos (02) de mayo del año 2024, (f.76) para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente; y analizada la decisión apelada, se observa que el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentra ajustada a derecho.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha17 de Abril del año 2024 declaró inadmisible la demanda, por considerar que la demandante de autos no había efectuado la corrección del libelo ordenada a través del despacho saneador; con fundamento en lo siguiente:
(…….)
Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2024 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 1 y 4 del Artículo 123 eiusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
• A tenor de lo establecido en el contenido del artículo 123, ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar el domicilio de la demandante de autos, el cual no debe confundirse con el domicilio procesal, por cuanto son dos figuras diferentes.
• Quien era su jefe inmediato, sobre el modo de desempeño de sus funciones quien le impartía las órdenes a la trabajadora, y cuál es el objeto de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Inversiones One Star Barinas. C.A.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la notificación mediante boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
Se evidencia que la parte demandante fue debidamente notificada mediante boleta en fecha doce (12) de abril de 2024 y, fue debidamente certificada la notificación por secretaria en fecha quince (15) de abril de 2024, lo cual obra al folio treinta y seis (36) del presente expediente. En esta misma fecha quince (15) de abril de 2024, la ciudadana Cristina Peña Rivas, debidamente asistida por los abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Yorman Albarrán Barroeta, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de subsanación del libelo constante de veintitrés (23) folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”, consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Ahora bien, del escrito de subsanación presentado se observa que más que una corrección del libelo de la demanda inicial planteado, se presenta un escrito que incluye lo denominado por la parte como “punto previo”, en el cual pretendidamente se subsana de acuerdo con lo exigido por el tribunal en una especie de listado de respuestas, lo cual es una forma inadecuada de estructurar el libelo, tomando en cuenta el principio según el cual este debe bastarse a sí mismo y su redacción debe seguir un orden lógico que coadyuve a un fácil entendimiento que no deje lugar a interpretaciones confusas. Lo anterior lleva forzosamente a la inadmisión de la demanda, puesto que el escrito presentado no llena los extremos solicitados por el tribunal. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
En tal sentido tenemos que en la Audiencia oral y pública la parte demandante apelante expuso:
…(…) cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal superior (….)por motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en forma tempestiva , contra la sentencia proferida el 17 de abril del año 2024, por el Tribunal tercero de primera Instancia de mediación de esta Coordinación Laboral (…) decisión ésta contraria a derecho, decisión ésta que distorsiona , desnaturaliza, la esencia, el propósito y la razón de ser de la figura y la herramienta del despacho saneador, establecido y concebido dentro de la legislación laboral (…..), la decisión está impregnada de varios vicios que la hacen nula y que (…) primer vicio de la sentencia error iudicando; segundo vicio: Inmotivación de la decisión. Tercer vicio: vicio de incongruencia negativa de la sentencia. Cuarto Vicio: Falso supuesto (……..) pido que la sentencia sea declarada Nula, y que la referida decisión sea revocada en todas y cada una de sus partes; ordenándosele al Tribunal Tercero de Primera Instancia proceda a admitir la demanda. (…..)el tribunal ordena mediante despacho saneador que se subsane porque no están suficientemente cumplidos los ordinales 1 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. En atención a esa potestad correctora (...) la parte actora de forma tempestiva, de forma diligente procedió a presentar su escrito de subsanación cumpliendo a cabalidad con el requisito de ley (…)se le dio una exposición motivada y detallada; el domicilio indicado en el ordinal uno, y el ordinal 4, una relación detallada de todos los fundamentos de la pretensión . En atención a todo lo expuesto, se cumplió con esa actividad del despacho saneador y prueba de ello es el escrito de subsanación presentado ante el Tribunal Laboral (…) al cumplirse con todos los requisitos, la consecuencia lógica era la admisión de la demanda .Toda sentencia es un silogismo jurídico; la premisa mayor era no cumpliste ordinal 1 y 4; premisa menor: ver el escrito de subsanación si están cumplidos o no, y la consecuencia Jurídica; si se cumplen los requisitos admito la demanda; si no se cumplen los requisitos; no admito la demanda. La decisión tiene errores de orden público (..) violación al artículo 26, articulo 49, articulo 257 de la Constitución Nacional (…) violento el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto impide que una persona de la tercera edad acuda al órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. (….) si efectúa una lectura al escrito de subsanación determinará de forma palmaria, de forma transparente que se cumplieron con todos los requisitos de ley (…) no establecer en el texto de la sentencia; que la demanda no estaba estructurada de forma lógica..(..)aquí el Juez le corresponde revisar; cumpliste o no con la potestad correctora que le ordené, si lo cumpliste admito, si no lo cumpliste no admito; pero es que la Juez no indica si subsane o no los requisitos del ordinal uno y cuatro del 123…(..)es una decisión inmotivada, escueta, no realiza una operación lógica que la llevó a la conclusión de que la demanda era inadmisible(…)a mi juicio están cumplidos los requisitos del 123 de la Ley; basta con leer el escrito libelar, el escrito de subsanación, el libelo se basta a si solo, y al cumplir con todos los requisitos, la consecuencia jurídica es admitir la demanda y ordenar el emplazamiento de la parte demandada (…)hay error de inmotivación (..)Como va a decir, que porque vio un punto previo; la demanda no está estructurada de forma lógica(…) tiene incongruencia negativa porque el tema decidemdum era verificar si estaban llenos los requisitos de Ley y al irse a ver como estaba estructurado el libelo, se aparta e incurre en el vicio de incongruencia negativa (..) parte de un falso supuesto; la no estructuración del libelo de acuerdo a una perspectiva muy subjetiva de la Juez; a mi juicio el libelo se estructura de hechos, derecho y de petitorio.(…)Pido (..) se declare con lugar el recurso de apelación..(..)
Así las cosas; tenemos que la parte recurrente argumenta que la Jueza de Primera Instancia incurrió en los vicios de error iudicando, Inmotivación de la decisión, incongruencia negativa y falso supuesto. Señala que la sentencia es escueta e inmotivada; que la recurrida estimó que no se dio cumplimiento al despacho saneador; sin revisar; considera que de una lectura al escrito de subsanación se puede constatar que cumplió totalmente con lo ordenado por la Jueza.
De lo expuesto por el apelante se evidencia que hace referencia a varios vicios; pero no efectúa una argumentación de cada motivo por separado; debiendo expresar cada requisito a los fines de que se evidencie si puede prosperar cada denuncia, sino que lo efectúa de manera generalizada. No obstante es enfático en señalar que ha dado cumplimiento a lo exigido por la Juzgadora en el despacho saneador in comento, considerando que la decisión recurrida es inmotivada, por cuanto la Jueza no revisó el escrito de subsanación para verificar si cumplió o no, con lo ordenado; la recurrida no realiza una operación lógica para concluir con la inadmisibilidad de la demanda; que ello la llevó a incurrir en inmotivación, que se limitó a señalar y emitir pronunciamiento solo en lo que respecta a la inclusión de la denominación del punto previo, y a criterio de la jurisdicente de primera Instancia esa inclusión constituye una forma inadecuada de estructurar la demanda, sin hacer el análisis y motivación suficiente, o casi nula sobre los puntos subsanados, por ello considera que la decisión se encuentra inmotivada, por consiguiente nula, y en atención a ello debe ser revocada.
Quien aquí se pronuncia; considera oportuno señalar que siendo el despacho saneador de vital importancia para depurar el proceso en su fase inicial; solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, repercute en el desenvolvimiento del proceso; por lo tanto el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo; en atención a ello , le corresponde al Juez examinar detalladamente si el libelo que ha de admitirse cumple en su totalidad con los requisitos de procedencia, revisar si el proceso puede continuar su tramitación sin ambigüedades, imprecisiones y contradicciones, por cuanto el mismo debe ser transparente para de esta manera cumplir con los fines del Estado, como lo es la aplicación de una recta y objetiva justicia laboral; aun cuando el proceso laboral se caracteriza por la ausencia de formalidades pesadas y vetustas, esto no implica que deba prescindirse de ciertas circunstancias y condiciones objetivas mínimas para la adecuada estructuración del libelo, de allí que, en favor de que este cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie no solo una exposición del marco jurídico cuya protección invoca el accionante, sino una narración minuciosa, circunstanciada y contextualizada de la situación fáctica que motiva su reclamo, lo que evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de los intervinientes, y además, permite al jurisdicente la aplicación de una justicia transparente apegada a la verdad y la realidad, tal como lo estatuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien; retomando lo vicios delatados tenemos que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
A los fines de determinar si la Jueza a quo incurrió en los vicios delatados, se considera pertinente revisar lo decidido; Un extracto de la sentencia recurrida establece “que del escrito de subsanación presentado se observa que más que una corrección del libelo de la demanda inicial planteado, se presenta un escrito que incluye lo denominado por la parte como “punto previo”, en el cual pretendidamente se subsana de acuerdo con lo exigido por el tribunal en una especie de listado de respuestas, lo cual es una forma inadecuada de estructurar el libelo, tomando en cuenta el principio según el cual este debe bastarse a sí mismo y su redacción debe seguir un orden lógico que coadyuve a un fácil entendimiento que no deje lugar a interpretaciones confusas. Lo anterior lleva forzosamente a la inadmisión de la demanda, puesto que el escrito presentado no llena los extremos solicitados por el tribunal”
En este sentido; esta alzada procedió a revisar el asunto sometido a consideración y efectuando un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del escrito presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha: ocho (08) de abril de 2024 donde ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 1° y 4° del Artículo 123 ;específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes: “A tenor de lo establecido en el contenido del artículo 123, ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar el domicilio de la demandante de autos, el cual no debe confundirse con el domicilio procesal, por cuanto son dos figuras diferentes. Quien era su jefe inmediato, sobre el modo de desempeño de sus funciones quien le impartía las órdenes a la trabajadora, y cuál es el objeto de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Inversiones One Star Barinas. C.A.
En fecha; 15 de abril del año 2024; el recurrente presentó subsanación del libelo de la demanda (folios del 39 al 61); evidenciándose a criterio de quien aquí decide; que si dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de Primera Instancia, se observa que aun cuando ciertamente hace la mención a un punto previo; en él se encuentra contenido lo atinente a los ordinales 1 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo exigido por la Jueza, es decir, está en armonía con lo solicitado; no es un escrito aislado ya que seguidamente procede a indicar la narrativa de los hechos, enunciación del derecho y las respectivas cuantificaciones numéricas reclamadas; con ello se verifica que el demandante cumplió con las exigencias del despacho saneador, y ciertamente la Jueza de la recurrida no hizo el análisis, ni la revisión necesaria a los fines de determinar su cumplimiento, siendo que limitó actividad decisoria a señalar la no procedencia del libelo por cuanto en su contenido hace referencia a un Punto previo; sin efectuar el análisis correspondientes, siendo que en el mismo está contenido totalmente lo solicitado; de allí se desprende claramente la indicación del domicilio de la demandante, determinado de manera clara y precisa; quien era su jefe inmediato, de quien recibía órdenes, así mismo el objeto y funciones que dice la demandante cumplía en la entidad de trabajo, de manera que se da cumplimiento al despacho saneador indicado, en consecuencia se debe proceder a la admisibilidad de la demanda.-
Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara procedente la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 17 de febrero del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal Revoca la decisión de fecha 17 de febrero del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintén (21) días del mes de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Ángela Bermúdez.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 01:59 p .m. bajo el No.0006. Conste.
La Secretaria;
Abg. Ángela Bermúdez
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