REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, Ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000003
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAFAEL DAVID GUILLÉN MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-27.358.904.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILA, ELIBANIO DE JESUS UZCÁTEGUI MONSALVE Y YURIANNY LISETH BERRÍOS GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-26.855.036, V.-8.146.739 y V.-20.409.846 en su orden; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 310.779, 90.610 y 216.466, respectivamente.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil Sociedad mercantil HIPER MARKET EBENEZER BARINAS, C.A., inscrita el 19 de mayo de 2023 en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas con el número 22, Tomo 71-A.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Sociedad mercantil MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, C.A., inscrita el 17 de julio de 1990 en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas con el número 11, Tomo 1 adicional, según expediente mercantil número 5.458 y los Ciudadanos ELY JOSÉ FERNÁNDEZ RANGEL, JEAMPIERE JOSÉ FERNÁNDEZ MORENO, ANTONIO GALATI GIORDANO Y MARIANA GALATI GIORDANO, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.180.788, V.-19.594.132, V.-22.117.372 y V.-20. 963.232,
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha primero (1°) de Febrero del año 2024 por la parte demandante (f.39), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de enero del año 2024 (f.39), en la cual se abstiene de homologar el desistimiento efectuado por la parte demandante, igualmente niega la aplicación de presunción de admisión de los hechos solicitada por el Co-Apoderado Actor; oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 25 de marzo del año 2024, (f.48) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente; y analizada la decisión apelada, se observa que el asunto sometido a consideración de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encuentra ajustada a derecho.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 29 de Enero del año 2024 emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por el Co-Apoderado del demandante, en los términos siguientes:
(…….)
Mediante la diligencia mencionada el actor manifiesta “(…) desisto en este acto de la demanda solidaria de autos, EXCLUSIVAMENTE en lo que se refiere a los ciudadanos ANTONIO GALATI GIORDANO y MARIANA GALATI GIORDANO QUINTERO… igualmente desisto de la demanda solidaria en contra de la sociedad mercantil MAYOR Y DISTRIBUCIONES Don Pepe, C.A. … manteniéndose vigente la demanda en contra de la sociedad mercantil HIPER MARKET EBENEZER BARINAS, C.A…. y contra los ciudadanos ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL Y JEAMPIERE JOSUE FERNANDEZ MORENO”
Ahora bien, se evidencia del libelo que la parte actora demandó a dos empresas distintas y los accionistas de estas porque estima son todos solidariamente responsables de las obligaciones demandadas por el trabajador. Así las cosas, al invocar la solidaridad, la parte planteó un litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses.
Sobre el litisconsorcio necesario dice el maestro Luis Loreto. “La peculiaridad de esta figura consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto”
En abundancia de lo anterior, Calamandrei señala. “En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es solo una, y una sola acción”.
Dicho lo anterior, observa el tribunal que con el desistimiento expresado, la parte actora plantea una suerte de subrepticia, encubierta y solapada reforma de la demanda, puesto que modifica sustancialmente la acción incoada al inicio, en vista de que discrecionalmente y según su conveniencia, impone en cabeza de un solo interviniente el peso total del cumplimiento de las obligaciones reclamadas, excluyendo a los otros. Dicho lo anterior, advierte el tribunal que en materia laboral el demandante puede reformar la demanda antes de la celebración de la audiencia preliminar, y siendo así, no le está dado a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento planteado, ya que tal acto no solo es una reforma de la demanda extemporánea, sino que violenta la figura del litisconsorcio pasivo necesario; ergo, se abstiene de homologar el desistimiento. Y así lo declara.
Manifiesta también el demandante en su diligencia “(…) solicito formalmente a este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la presunción de admisión de los hechos contra la codemandada principal, sociedad mercantil HIPER MARKET EBENEZER BARINAS, C.A., así como también, contra los codemandados solidarios, ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL Y JEAMPIERE JOSUE FERNANDEZ MORENO… y se proceda a sentenciar la causa… y, como consecuencia de ello dejar sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar”. Al respecto, el juzgado acota que ante la presencia del planteamiento por parte del demandante de un litisconsorcio pasivo necesario fundado en la solidaridad, y toda vez que la acción debe ser resuelta de manera uniforme para todos los codemandados, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a la empresa contumaz; y por otra parte, la solicitud a este tribunal de declarar la presunción de admisión de los hechos y sentenciar la causa se muestra ambigua y contradictoria, en virtud de que está impedido el juzgado de sentenciar cualquier causa previa declaratoria de presunción de admisión de los hechos. Por las razones precedentes, niega tal petición. Y así lo declara.
Por las razones precedentes, el tribunal mantiene el llamado a la prolongación de audiencia fijada para el día lunes, 19 de febrero de 2024, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En tal sentido tenemos que en la Audiencia oral y pública la parte demandante apelante expuso:
..(…)la apelación la formulo, en virtud de que la decisión tomada por la recurrida , viola los artículos 131 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también incurre la decisión en la desaplicación de los criterios de la Sala Constitucional ….(…) mi defendido , Rafael Guillen, demandó por cobro de Prestaciones Sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral; el demandado principal es Híper Market Ebenezer Barinas C.A, y demandó además solidariamente a los Ciudadanos: José Fernández Rangel, Jeampiere Josué Fernández Moreno; a la Sociedad Mercantil Mayor y Distribuciones Don Pepe C.A , así como a sus accionistas; Antonio Galati Giordano y Mariana Galati Giordano Quintero, ellos fueron todos los Co-demandados(…) fueron debidamente notificados tal como se evidencia del folio 28 al 33 ..(..) en la audiencia primigenia que riela al folio 34 y su vuelto celebrada el 22 de enero de este año, no compareció a esta audiencia primigenia, aun cuando fueron debidamente notificados la Sociedad Mercantil Hiper Market Ebenezer Barinas C.A, tampoco acudió el demandado solidario José Fernández Rangel y Jeampiere Josué Fernández Moreno, en consecuencia se tiene, de conformidad con la Ley admitidos los hechos ..(…) en fecha 24 de Enero de 2024, en nombre de mi defendido, así como se evidencia en los folios 35 y 36 procedí a desistir de la demanda exclusivamente en relación a la Sociedad Mercantil Distribuciones Don Pepe C.A, de Antonio Galati Giordano y Mariana Galati Giordano Quintero; manteniéndose firme la demanda en relación al demandado principal, es decir, contra la Mercantil Hipermarket Ebenezer Barinas C.A y a los Socios de esta Sociedad Mercantil José Fernández Rangel y Jeampiere Josué Fernández Moreno. Igualmente solicité al Tribunal de la recurrida; en fecha 24 de Enero de 2024, dado que, la Sociedad Mercantil Hipermarket Ebenezer y los dos accionistas de esta empresa y demandados solidarios habían admitido los hechos por la no comparecencia a la Audiencia Primigenia desarrollada en fecha 22 de enero de 2024, solicité aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procediera en consecuencia por haber desistido la demanda exclusivamente sobre los tres que he mencionado, y se procediera a producir la sentencia de conformidad con la respectiva norma; artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ….) como en aquella oportunidad de la audiencia primigenia donde no comparecieron (…) la Juez pospuso la audiencia para una nueva oportunidad, fue posteriormente que se solicitó desistir de la demanda exclusivamente en contra de Mayor y Distribuciones Don Pepe y de Antonio Galati y Mariana Galati, es por esto que la Juez de Sustanciación, en aquella oportunidad pospuso la prolongación, en este escrito estamos desistiendo de la demanda solidaria en atención a Don pepe y sus accionistas…(…) le solicitamos igualmente a la Juez que dejara sin efecto la prolongación de esa audiencia.. La recurrida se pronunció en fecha 29 de enero del 2024, tal como riela al folio 38, negando lo peticionado, es decir, negando desarrollar los actos correspondientes a los fines de producir la sentencia de conformidad a lo que establece el artículo 131… La Juzgadora de la recurrida interpretó que la solicitud era ambigua y además contradictoria y fundamentó también su decisión que se trataba de un Litis consorcio pasivo necesario ..(..) que debía continuar la audiencia preliminar. Ahora bien; nótese que una vez que se desiste de los demandados solidarios (…) la demanda queda sin codemandados activos…(…) la juez se pronuncia, es allí donde nosotros interpretamos que la Juez incurre en la falta de aplicación de esta normativa jurídica entendiendo que, y es muy importante resaltar esto; el desistimiento es irrevocable y el Tribunal no necesita desarrollar ningún tipo de sustanciación ni homologación para la eficacia de este desistimiento..(…) es por ello que indicamos que la recurrida en su decisión que riela al folio 38 y su vuelto de fecha 29 de enero 2024, violentó el artículo 131 y 74 de la ley orgánica procesal del trabajo; (…) dado a que la recurrida debió en estas circunstancias haber remitido el expediente al Tribunal de Juicio a fin de que se produjera la sentencia respectiva por cuanto en consecuencia debían ser valoradas las pruebas que ya los intervinientes en la fase preliminar habían consignado en el expediente cosa que no considero la recurrida de esa manera, en consecuencia es por lo que solicitamos se revoque la decisión de la recurrida de fecha 29 de enero de 2024 que riela al folio 38 y como consecuencia de ello se ordene remitir al Tribunal de Sustanciación que remita al tribunal de Juicio correspondiente a los fines de que se emita la sentencia respectiva…(…)a preguntas sobre la Jurisprudencia señalada como violentada, sostiene que la misma prevé que una vez que las partes no hayan comparecido, que la incomparecencia se produzca posteriormente al inicio de la audiencia, ya se han consignado las pruebas, entonces debe el Juez en consecuencia remitir el expediente al Juez de Juicio para que resuelva sobre el petitorio del accionante haciendo la valoración de las pruebas, teniendo la oportunidad de acuerdo a las circunstancias el control de las pruebas ya promovidas, es decir, debe ser remitido al tribunal de Juicio a los fines de la valoración cuando la admisión se produzca posterior a la Audiencia Preliminar, eso es lo que señala la sentencia de la Sala Constitucional…(…) a pregunta efectuada por esta Alzada; sobre cuáles fueron los motivos que lo llevaron a desistir del demandado solidario? Argumenta: mi cliente indicó, dado a que consideraba que los demandados hipermarket Ebenezer C.A, no le había prestado atención al llamado del Tribunal, fueron debidamente notificados y observando ellos que la otra empresa, Don pepe, era una empresa que había vendido a Hipermarket que es el que debe asumir la responsabilidad, entonces me indicó mi cliente que desistiera de la demanda contra la empresa Don Pepe y que resolviera con la empresa esta Hipermarket Ebenezer por esa circunstancia es por la que desistimos(…) a los fines de que Hipermarket resuelva sobre el asunto que fue convocado al Tribunal y no quiso venir; además me dijo mi cliente, es oportuno indicarles, porque es que en la Inspectoría del Trabajo la empresa tampoco se presenta, se le llama a actos jurídicos y a ninguna parte se ha presentado.
LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA SEÑALA: “ (…) Voy a hablar en representación de Don Pepe ; ciertamente Don Pepe asume como trabajador al Señor Rafael Díaz, él Trabajó en la empresa Don Pepe desde el 10 de marzo del 2022 al 02 de octubre del 2023, no sabemos las razones por las cuales no asistió la empresa Hipermarket Ebenezer, sin embargo, este trabajador cuando interpone la demanda tiene una fecha que coinciden con la empresa a la cual representamos, este trabajador, si vemos el lapso de tiempo que reconoce Don Pepe, pues es el lapso prácticamente demandado en el libelo de la demanda, respetamos la decisión que usted tenga a bien tomar en cuanto a la admisión de hechos, en el entendido que esa admisión de hechos que alega el Doctor Elibanio debió ser ejecutada si no hubiese acudido ambas partes a la audiencia principal; nosotros estamos en la disposición de pagar el tiempo de servicios, con el señor Rafael Guillen ocurrieron muchas circunstancias que no voy a entrar en razón ahorita; Son 88 trabajadores que tuvo la empresa, solamente ha habido tres trabajadores que no hemos podido localizar para hacer ese pago, se les han hecho notificaciones por periódico, todo eso, entre esos trabajadores que no se ha podido ubicar está ese trabajador, y esperamos solamente la demanda y tenemos las notificaciones de otros dos trabajadores más que tampoco los hemos podido localizar para hacer el pago; no tenemos copias de la cedula para hacerle la oferta real de pago…la empresa perdió eso(…) por lo tanto, si bien ud decidiere que hubiere una admisión de hecho, okey, ciertamente mantenemos que ese trabajador labor, vuelvo y repito desde el 10 de marzo del 2022 al 10 de octubre de 2023..(…) hay una discordancia, si vemos, en cuanto a esa admisión de hechos (..) a menos que haya tenido el trabajador dos trabajos, no lo sé, pero él trabajó en ese tiempo para con la empresa. A preguntas sobre el desistimiento: “desconocemos el desistimiento del Dr., el alega, por eso le presté atención, le entendí que si declaraban la admisión de hechos contra hipermarket Ebenezer, su trabajador se consideraba correspondido en cuanto al pago que ciertamente Don Pepe le mantiene, pero no es la idea tampoco, porque son dos empresas distintas; Don Pepe está dispuesto a pagar el tiempo de servicio que trabajó, hipermarket no sabemos qué es lo que ha pasado. El tiempo de servicio que ud señala, abarca el tiempo de servicios que ellos están reclamando? Si lo abarca, en el libelo de la demanda si.(…)
Así las cosas y en razón de los hechos denunciados por la parte recurrente, y a objeto de una mejor comprensión del asunto; a los fines de conocer claramente lo que se ha venido suscitando en el desarrollo del procedimiento y concluir con una decisión ajustada a derecho; esta alzada considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales en la reclamación que dio pie a la controversia identificada con el Nro. EP11-L-2023-0052, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de los Tribunales de la Coordinación Laboral en Circuito que utilizan una sola herramienta tecnológica informática; ello permite determinar y conocer las actuaciones que se realizaron en el expediente; de la siguiente forma:
1.- En fecha; 20 de Noviembre del año 2023, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral; correspondiendo el conocimiento de la misma; por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
2.- En fecha 22/11/2023; Se dictó auto mediante el cual el Tribunal recibe libelo de demanda, constante de 23 folios útiles, acompañado de un (01) anexo marcado con la letra "A", constante de (03) folios útiles, y ordena su revisión, a los fines de su admisión.-
3.- En fecha 22/11/2023; dictó auto de admisión de la demanda incoada por el ciudadano Rafael David Guillén Maldonado contra la sociedad mercantil Hiper Market Ebenezer Barinas, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Mayor y Distribuciones Don Pepe, C.A., y los ciudadanos Ely José Fernández Rangel, Jeampiere Josué Fernández Moreno, Antonio Galati Giordano y Mariana Galati Giordano. Igualmente, se ordenaron las notificaciones de ley.
4.- En fecha 23/11/2023; Se libraron las notificaciones correspondientes a la demandada principal y demandados solidarios.
5.- En fecha 04/12/2023 Se recibió diligencia presentada por el abogado Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.978, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y del ciudadano Antonio Galati Giordano, titular de la cedula N° 22.117.372 y mediante la cual solicita un juego de copia simple de los folios del uno (01) al veintitrés (23) del expediente.-
6.- En fecha 05/12/2023, El Alguacil: WILMER RAFAEL TERAN, adscrito a la Coordinación Laboral del Estado Barinas, da cuenta de las notificaciones efectuadas.
7.- En fecha 08/12/2023 Se certifica por secretaría, que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar los carteles de Notificación, dirigido a la sociedad mercantil Hiper Market Ebenezer Barinas C.A, y solidariamente contra los ciudadanos Ely José Fernández Rangel y Jeampiere Josué Fernández Moreno, igualmente a la sociedad mercantil Mayor y Distribuciones Don Pepe C.A y los ciudadanos Antonio Galati Giordano y Mariana Galati Giordano-
8.- En fecha 22/01/2024 Se celebra audiencia preliminar inicial, acto al cual comparece el Co-apoderado del demandante, abogado CRISTHIAN MENDOZA, y los apoderados judiciales de los demandados solidarios, abogados ÁNGEL BETANCOURT PEÑA Y CLEMENCIA UZCÁTEGUI. Se deja constancia en acta del inicio del diálogo con mediación de la Jueza que preside el tribunal y se fija nueva oportunidad para continuar las conversaciones.
9.- En fecha 24/01/2024 Se recibió diligencia presentada el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.610, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, mediante la cual solicita formalmente al tribunal, aplicar la consecuencia jurídica señalada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la presunción la admisión de los hechos, y así mismo solicita dejar sin efecto la prolongación de la audiencia preliminar planteada por este tribunal para el día 19/02/2024.-
10.- En fecha 29/01/2024 Se dictó auto donde el tribunal se pronuncia sobre la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
11.- En fecha 01/02/2024 Se recibe diligencia presentada por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.610, mediante la cual apela del auto de fecha 29 de enero de 2024, que riela al folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto.-
12.- En fecha 15/02/2024 Se dictó auto mediante el cual se escucha en un solo efecto la apelación, presentada por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, mediante diligencia de fecha 01/02/2024.-
13.- En fecha 19/02/2024 Se celebra prolongación de audiencia, acto al que comparecen las partes, y con mediación de la Jueza que preside el tribunal, continúa el diálogo en favor de llegar a acuerdo que ponga fin al proceso.
14.- En fecha 04/03/2024 Se libró oficio N° 06/2024, dirigido al Tribunal Superior de esta Coordinación Laboral, a los fines de remitirle copias certificadas constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, que guardan relación con la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha veintinueve de enero de dos mil veinticuatro 2024.
De lo verificado anteriormente tenemos; que en el libelo de la demanda la parte actora llama al proceso a través de su reclamación e integrar el litisconsorcio pasivo, como Demandada Principal a la Sociedad mercantil HIPER MARKET EBENEZER BARINAS, C.A y como Demandados Solidarios a la Sociedad mercantil MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, C.A., y los Ciudadanos ELY JOSÉ FERNÁNDEZ RANGEL, JEAMPIERE JOSÉ FERNÁNDEZ MORENO, ANTONIO GALATI GIORDANO Y MARIANA GALATI GIORDANO, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.180.788, V.-19.594.132, V.-22.117.372 y V.-20. 963.232, por ser accionistas de la misma.
Cumplidas con las notificaciones correspondientes; el día 22/01/2024, tal como lo prevé el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede a la Instalación de la audiencia preliminar en forma oral, privada y presidida personalmente por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución; de la citada norma se colige que la asistencia de las partes es obligatoria, se evidencia en actas procesales que el día supra indicado hacen acto de presencia el Co-Apoderado del demandante y los Co-Apoderados de la parte Demandada Solidaria, supra identificados, en atención a ello la Ciudadana Jueza deja constancia en acta de la recepción de las pruebas, y de la no comparecencia del Demandado Principal; iniciando el proceso de mediación con los comparecientes; Acto seguido, las partes expusieron sus planteamientos y con intermediación de la Jueza dialogaron acerca de sus posturas, y en aras de seguir explorando el alcance de la pretensión, se fijó una nueva oportunidad para la audiencia para el día lunes, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro (19/02/2024) a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m)…(…..)
Ahora bien; esgrime el Apoderado apelante, como fundamento de su recurso que la Jueza A quo viola los artículos 131 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.(…) que su defendido demandó por cobro de Prestaciones Sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral; como demandado principal a la Sociedad Mercantil “Híper Market Ebenezer Barinas C.A,” y solidariamente a los Ciudadanos: José Fernández Rangel, Jeampiere Josué Fernández Moreno; a la Sociedad Mercantil Mayor y Distribuciones Don Pepe C.A , así como a sus accionistas; Antonio Galati Giordano y Mariana Galati Giordano Quintero; y según argumenta en la audiencia primigenia celebrada el 22 de enero de este año, no compareció la Sociedad Mercantil Hiper Market Ebenezer Barinas C.A, ni los demandados solidarios José Fernández Rangel y Jeampiere Josué Fernández Moreno; asevera que por tal motivo se tienen admitidos los hechos; ante tal circunstancia es por lo que en fecha 24 de Enero de 2024, en nombre de su defendido, procede a desistir de la demanda exclusivamente en relación a la Sociedad Mercantil Distribuciones Don Pepe C.A, de Antonio Galati Giordano y Mariana Galati Giordano Quintero; manteniéndose firme la demanda en relación al demandado principal, es decir, contra la Mercantil Hipermarket Ebenezer Barinas C.A y a los Socios de esta Sociedad Mercantil José Fernández Rangel y Jeampiere Josué Fernández Moreno: efectuando el desistimiento planteado para que procediera la Jueza a aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y producir la sentencia inmediatamente; en vista de que la Jueza pospuso la prolongación de la audiencia para una nueva oportunidad, le solicitó que dejara sin efecto la prolongación fijada y procediera en consecuencia a sentenciar; que la Juzgadora de la recurrida interpretó que la solicitud era ambigua y además contradictoria; fundamentando su decisión en qué se está en presencia de un Litis consorcio pasivo necesario y que debía continuar la audiencia preliminar. Estima el recurrente que por ello desiste de los codemandados, siendo así, la demanda queda sin codemandados activos y según su criterio se debe proceder a sentenciar en base a la admisión de los hechos.
En el mismo hilo argumentativo delata que la recurrida viola el artículo 74 de la ley orgánica procesal del trabajo; y como fundamento de su planteamiento señala que la Jueza debió en estas circunstancias, es decir, la incomparecencia del demandado principal; haber remitido el expediente al Tribunal de Juicio a fin de que se produjera la sentencia respectiva, por cuanto estima, debían ser valoradas las pruebas que ya los intervinientes en la fase preliminar habían consignado en el expediente, cosa que no consideró la recurrida de esa manera, en consecuencia es por lo que solicita se revoque la decisión impugnada y se le ordene al Tribunal de Sustanciación que remita el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de que se emita la sentencia respectiva .
Analizados los fundamentos del recurso explanado por el recurrente; se constata una evidente contradicción, por cuanto arguye que la Jueza debió aplicar la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e inmediatamente proceder a emitir sentencia con base a los hechos admitidos esbozados en el libelo; e igualmente invoca la aplicación del artículo 74 que de acuerdo a la interpretación del recurrente la Jueza ha debido agregar las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar y remitirlas a Juicio; considera que finalizada la Audiencia Preliminar se deben anexar las pruebas: Ahora bien; la normativa en comento no se corresponden con la situación Jurídica planteada, en este sentido se hace necesario traer a colación el contenido de las disposiciones invocadas por el apelante ; Así tenemos que el artículo 131, cuyo contenido establece “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, competencia funcional que le esta atribuida al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución; no aplicable en el caso de autos, por cuanto de lo observado, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, el cual fue traído al proceso y constituido por el mismo demandante, por considerar que están en una relación Jurídico sustancial que atañe a todos los Co-demandados; y siendo así; cada uno de los sujetos legitimados constituyen una parte fundamental de la litis; tal como acertadamente la Jueza a quo lo ha señala “La peculiaridad de esta figura consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, los cuales concurren con los mismos derechos; entre estos derechos tenemos: el derecho a la defensa y el debido proceso, principios jurídicos muy importantes, de estricto orden público; garantiza que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas; también conocidas como garantías procesales, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez, garantizando el tiempo necesario para efectuar sus argumentos y defensas; en este sentido la Jueza estimó ajustado a derecho iniciar el proceso de mediación con las partes comparecientes; teniendo en consideración que la Audiencia Preliminar es una sola, con sucesivas prolongaciones, cuyo tiempo de duración está estipulado en el artículo 136 LOPTRA. (…)La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses, debiendo la Jueza garantizar el cumplimiento de dichos presupuestos procesales, otorgándole a los comparecientes el tiempo en el cual pueda desplegarse esa actividad jurisdiccional mediadora del Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución ; estimular e instar a la aplicación de los medios alteños a la resolución de conflictos. Así mismo, cabe destacar que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio, cuyo requisito del litisconsorte pasivo es la Pluralidad de demandados, ello implica la comparecencia de varios sujetos en un mismo proceso judicial; así tenemos que existe solidaridad en la responsabilidad, ello imposibilita resolver o sentenciar por separados; entre los requisitos de esta figura Jurídica, establece la doctrina y la Jurisprudencia que la suerte del que asiste a la Audiencia, le aprovecha al que no comparece; conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a la empresa contumaz. En las obligaciones solidarias, el pago efectuado por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y libera a los demás codeudores de realizar el pago. Así las cosas, se evidencia que la Jueza acertadamente decidió iniciar la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones con la parte compareciente. Así se establece.
En la misma tónica argumentativa invoca el Artículo 74, el cual es del tenor siguiente: El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio” evidenciándose de igual manera que no se aplica al caso de marras, por cuanto no es como lo narra el apelante, en el sentido que habiéndose consignado las pruebas ha debido agregarse y remitir al Juez de Juicio; no le asiste la razón al recurrente puesto que la normativa en comento ordena agregar las pruebas y su remisión a la fase de juicio, es cuando no se haya dado una mediación positiva y agotado el lapso estipulado ó por considerarlo el Juez o Jueza de mediación que debe darse por concluida la audiencia; remisión que se efectúa luego de la contestación de la demanda, otro de los supuestos establecidos y regulados vía jurisprudencial en el cual el Juez debe remitir el Asunto a la etapa de juicio es para el caso de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia; o para el caso de producirse la incomparecencia de un de un demandado a la Instalación de la Audiencia Preliminar cuando sea un ente con privilegios procesales determinados expresamente en la Ley, no siendo el caso aquí debatido; Ya que no es cierto que la causa se encontraba finalizando el lapso legalmente establecido para la realización del inicio de la Audiencia Preliminar y sus sucesivas prolongaciones, por cuanto la misma está en fase inicial con fijación de la primera prolongación; todo lo cual consta en Acta levantada al respecto para dar cuenta de la Instalación de la Audiencia Preliminar, suscrita incluso por el Co-Apoderado del apelante; fecha establecida que no había llegado a concretarse; puesto que a escasos días de su fijación,el recurrente solicita que se deja sin efecto y se proceda a sentenciar con base a la admisión de los hechos, en virtud del desistimiento planteado; en consecuencia al no estar dentro de los supuestos admitidos por dicha normativa, no es procedente lo invocado por el apelante. Así se establece.
En otro orden de ideas se observa que el recurrente hace mención al desistimiento que fuera interpuesto por ante la Jueza de Primera Instancia; argumentando y fundamentando su planteamiento en el hecho de seguir instrucciones de su mandante; tal como lo ha expresado en la audiencia oral y pública de apelación: “mi cliente indicó, dado a que consideraba que los demandados hipermarket Ebenezer C.A, no le había prestado atención al llamado del Tribunal, fueron debidamente notificados y observando ellos que la otra empresa, Don pepe, era una empresa que había vendido a Hipermarket que es el que debe asumir la responsabilidad, entonces me indicó mi cliente que desistiera de la demanda contra la empresa Don Pepe y que resolviera con la empresa esta Hipermarket Ebenezer por esa circunstancia es por la que desistimos(…) a los fines de que Hipermarket resuelva sobre el asunto que fue convocado al Tribunal y no quiso venir; además me dijo mi cliente, es oportuno indicarles, porque es que en la Inspectoría del Trabajo la empresa tampoco se presenta, se le llama a actos jurídicos y a ninguna parte se ha presentado”, evidenciándose que es una defensa acomodada, que eventualmente podría considerarse como una conducta ímproba, cuya finalidad es forzar la aplicación de la figura de admisión de los hechos, independientemente de quien sea el patrono u obligado al pago; siendo que no se puede proceder y pretender que el Tribunal actué de acuerdo a la conveniencia del demandante, sino de conformidad a cómo ocurrieron los hechos que han sido vertidos en el libelo que dio inicio al presente procedimiento, traídos a las actas procesales por el mismo demandante. Así mismo se puede constatar de las argumentaciones esbozadas por los Apoderados y el Representante legal de la Sociedad Mercantil MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, C.A demandada solidariamente; que son enfáticos en admitir que el demandante de autos fue su Trabajador y manifiestan su disposición de honrar los compromisos laborales adquiridos para con el Ciudadano: RAFAEL DAVID GUILLÉN MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-27.358.904, demandante de autos, en virtud de lo expuesto admiten su vinculación al proceso. En consecuencia por lo todo lo antes expuesto, no es procedente el desistimiento planteado, en atención a ello el presente recurso no puede prosperar. Así se establece.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 29 de Enero del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal confirma la decisión de fecha 29 de enero del 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza;

Dra. Carmen Griselda Martínez. La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 12:30 p.m. bajo el No.0005. Conste.

La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos.