REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano José Antonio López Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.550.334.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Edgar Gaviria Saint, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.029.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.307.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Néstor José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.522.536.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: abogado Héctor Lucena venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 268.010.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-II-
ANTECEDENTES
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano José Antonio López Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.550.334, en contra del ciudadano Néstor José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.522.536.-
En fecha 31/05/2023, fue recibido por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas escrito contentivo de demanda cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano José Antonio López Cortez, ya identificado, en contra del ciudadano Néstor José González, ya identificado;. (Folios 01 al 86).
En fecha 05/06/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria admitió la demanda y ordena la apertura de cuadernos de medidas, asimismo, ordena librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano Néstor José González, antes identificado. (Folios 87 al 88).
En fecha 19/06/2023, el suscrito alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación librada al ciudadano Néstor José González, antes identificado, por cuanto fue imposible cumplir la citación. (Folios 89 al 97).
En fecha 22/06/2023, se dictó auto salvando foliatura. (Folio 98).
En fecha 26/06/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Antonio López Cortez, ya identificado, solicitando la citación cartelaria del ciudadano Néstor José González, ya identificado (Folio 99).
En fecha 28/06/2023, este Juzgado mediante auto ordeno librar la citación cartelaria a la parte demandada ciudadano Néstor José González, ya identificado. (Folio 100 y su vto).
En fecha 28/06/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Antonio López Cortez, ya identificado, retirando el cartel de emplazamiento. (Folio 101).
En fecha 29/06/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Antonio López Cortez, ya identificado, consignado el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Los Llanos de Barinas, y en misma fecha se agregó. (Folios 102 al 105).
En fecha 06/07/2023, mediante auto la suscrita secretaria de este Juzgado agrario hace constar que fijo el debido cartel de emplazamiento en la morada del ciudadano Néstor José González, antes identificado. (Folio 106).
En fecha 10/07/2023, se dictó auto salvando foliatura. (Folio 107).
En fecha 11/07/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Antonio López Cortez, antes identificado, otorgándole poder apud-acta a la abogada Andreina Quiroz Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.220 y en misma fecha se agregó. (Folios 108 al 110).
En fecha 12/07/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Andreina Quiroz Bracho, ya identificada, ratificando y promoviendo pruebas, y en misma fecha se agregó. (Folios 111 al 113).
En fecha 13/07/2023, se recibió diligencia presentado por la abogada Andreina Quiroz Bracho, ya identificada, solicitando se oficie a la Defensoría Pública Agraria a fin de que designe un Defensor Público. (Folio 114).
En fecha 17/07/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, asistiendo en ese acto a la ciudadana Marynez González Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.288.594, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 3.522.563, dándose por citado, asimismo, consigan poder debidamente notariado y autenticado, en misma fecha se agregó. (Folios 115 al 119).
En fecha 19/07/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Andreina Quiroz Bracho, ya identificada, solicitando el conteo de los lapsos procesales (Folio 120).
En fecha 26/07/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Andreina Quiroz Bracho, ya identificada, promoviendo y ratificando pruebas, en misma fecha se agregó, asimismo se recibió escrito de contestación presentado por el abogado Héctor Lucena, ya identificado, y en misma fecha se agregó(Folios 121 al 190).
En fecha 27/07/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictó sentencia interlocutoria. (Folio 191 al 193 y vto).
En fecha 31/07/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictó auto acordando fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 194).
En fecha 03/08/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Andreina Quiroz Bracho, ya identificada, apelando a la sentencia dictada en fecha 31/072023. (Folio 195).
En fecha 07/08/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria dictó sentencia interlocutoria. (Folio 196 y vto).
En fecha 09/08/2023, este Juzgado dictó auto difiriendo la audiencia preliminar pautada y fijo nueva fecha y hora para la misma. (Folio 197).
En fecha 19/09/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria levanto el acta de la audiencia preliminar celebrada. (Folio 198 y su vto).
En fecha 21/09/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Andreina Quiroz Bracho, ya identificada, consignando dos (02) CD. (Folio 199).
En fecha 28/09/2023, mediante auto se explano la transcripción de la audiencia preliminar (Folio 200 al 203).
En fecha 05/10/203, se recibió diligencia presentada por la abogada Andreina Quiroz Bracho, ya identificada, recibiendo un (01) juego de DVD de la grabación de la audiencia preliminar. (Folio 204).
En fecha 09/10/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto explano los límites de la controversia. (Folio 205).
En fecha 18/10/2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Héctor Lucena, ya identificado, asimismo se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Andreina Quiroz Bracho, ya identificada, y en misma fecha fueron agregados.(Folios 206 al 214).
En fecha 20/10/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto, agregó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 215 al 218 y vto).
En fecha 30/10/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Andreina Quiroz Bracho, ya identificada, solicitando se le designe como correo especial, y en misma fecha acordó de conformidad.(Folios 219 al 220).
En fecha 20/10/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria libro comisión exhortando al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se recibió diligencia presentada por la abogada Andreina Quiroz Bracho, ya identificada, solicitando que se le entregue el oficio acordando como correo especial. (Folios 221 al 223).
En fecha 21/11/2023, se dictó auto de extinción de lapso. (Folio 224).
En fecha 04/12/2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Héctor Lucena, ya identificado, solicitando fecha y hora para la práctica de la inspección judicial. (Folio 226).
En fecha 13/12/2023, se dictó auto acordando fecha y hora para la inspección judicial solicitada. (Folio 227).
En fecha 18/12/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto explano el acta de inspección judicial realizada. (Folios 228 al 230).
En fecha 20/12/2023, se dictó auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 231).
En fecha 29/01/2024, se dictó auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 232).
En fecha 22/02/2024, se dictó auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 233).
En fecha 07/03/2024, se dictó auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 234).
En fecha 21/03/2024, se dictó auto prorrogando el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 235).
En fecha 01/04/2024, se ofició N° 0039-2024 proveniente del INSAI de la ciudad de Maracay Estado Aragua con las resultas solicitadas mediante oficio N° 307-2023, y en misma fecha se agregó. (Folios 236 al 243).
En fecha 04/04/2024, se dictó auto salvando foliatura (Folio 244).
En fecha 05/04/2024, este Tribuna Primero de Primera Instancia Agraria dicto auto acordando fecha y hora para la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 245).
En fecha 08/04/2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Héctor Lucena, ya identificad, solicitando copias simples. (Folio 246).
En fecha 07/05/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Antonio López Cortez, ya identificado, confiriéndole poder apud-acta al abogado Edgar Gaviria Saint, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.029.307, asimismo fue certificado y agregado.(Folios 249 al 251).
En fecha 08/05/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria explano acta de comparecencia, asimismo se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, y en mima fecha se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Antonio López Cortez, seguidamente se dictó auto acordando oficiar a la defensa pública para que designe un defensor público agrario. (Folio 254 y vto).
Cuaderno de Medida Secuestro:
En fecha 05/06/2023, por auto de admisión de la presente causa se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas (Folio 01 al 07).
En fecha 11/07/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Antonio López Cortez, ya identificado, solicitando al Juez se pronuncie a la medida solicitada (Folio 08).
En fecha 17/07/2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Folios 09 al 12).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda alega, entre otras cosas lo siguiente:
“Ciudadano Juez, se hace evidente por lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el deber contractual que tiene la demandada en cumplir con lo establecido en el contrato de compraventa objeto de la Litis, es decir, la transmisión de propiedad a mi representado del inmueble previamente descrito y además, indemnizarlo por los daños y perjuicios por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por la privación del uso, goce, disfrute y disposición del dicho inmueble.
Solicitamos al Tribunal por ser procedente, decrete la medida de secuestro de semoviente por lo que pueden dilapidar el patrimonio ya que están ejerciendo actos ilegítimos no autorizados y abusivos, como la venta del semoviente a terceros como único dueño, lo cual hace fácil, toda vez que detentan los hierros quemadores como propietario de los semovientes antes identificados, lo que haría ilusoria la pretensión. La disposición de los semovientes, que son materia de controversia, en sus manos corren peligro de pérdida, venta, movilización y beneficio. Todo de conformidad con el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, en concordancia con lo establecido en los artículo, 585, 588, 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual solicitamos se comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas para que sea practicada la medida solicitada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, estimamos el valor de la presente DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (35.587).
Medios de Pruebas promovidos por la parte demandante en su escrito libelar:
1.- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano José Antonio López Cortez. Marcado con la Letra “A” (Folio 05).
2.- Copia Simple de la Cesion de derechos de fecha 14 de enero de 2016. Marcado con la Letra “B” (Folios 06 al 08).
3.- Copias Certificadas del expediente 538-2023, contentivo de la inspección judicial realizada en fecha 21 de abril de 2023. Marcado con la Letra “C” (Folios 09 al 85).
4.- Documento de informe del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Marcado con la Letra “D” (Folios 68 al 73).
PRUEBA DE INFORME:
Solicita como prueba de informe, siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba de informe, solicito respetuosamente, que este Tribunal requiera al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), situado en: Av. las Delicias, edificio INIA, Piso PB, oficina S/N, Sector las Delicias Maracay, edo Aragua la siguiente información:
1.- historial de Guías de movilización de ganado del ciudadano José Antonio López Cortez, identificado con la cédula de identidad V-14.550.334, emitida de los años 2014, 2015 y 2016.
Alegatos parte Demandada:
“Compadecemos, ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49, 253, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procedo a contestar como en efecto lo hago formalmente en nombre de mis asistidas a la Demanda de Cumplimiento de Contrato, formulada por el ciudadano José Antonio López Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.334, la cual fue interpuesta en fecha 30 treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a continuación:
El ciudadano Néstor José González, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.563, es propietario Agrario de un lote de animales bovinos, los cuales están identificados con la figura del padrón de hierros y señales marcados con la figura emitida para su época, por el Ministerio de Agricultura y Cría, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, hoy con el nombre de Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), tal y como consta en Documento Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo del Estado Obispos Barinas, anotado en el libro número 20, bajo el número 472 de fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997); por lo que estos animales bovinos, se encuentran pastando dentro del predio Palma Real, ubicado en el Sector Palma Real, de la Parroquia La Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas, predio este que es propiedad Agraria de Néstor José González, ya identificado. Se consigna copia simple del documento Protocolizado del padrón del hierro y señales, marcado con la letra (B), copia simple del carnet del padrón del hierro y señales marcado con la letra (C), y copia certificada del certificado de vacunación marcado con la letra (D).
Medios de Pruebas promovidos por la parte codemandada en su escrito de contestación:
1.- Copia simple del Documento Protocolizado del padrón del hierro y señales, marcados con la letra “B”. (Folios 145 al 147).
2.- Copia simple del carnet del padrón del hierro y señales, emitido por el instituto nacional de salud agrícola integral (INSAI), el cual se consignó copia simple marcada con la letra “C” (Folio 148).
3.- Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, marcado con la letra “D”. (Folio 149).
4.- Copias simples de la guía única de despacho de movilización, con el número de control 047043927039, y número de guía N° 047043927039. Se consigna marcadas con las letras “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15”. (Folio 150 al 164).
5.-Copias simples de la guía única de despacho de movilización, con el número de control 046014374998, y número de guía N° 046014374998, se consigna marcadas con las letras (H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16). (Folios 165 al 180).
6.-Copia simple del certificado de vacunación con el número 47570, se consigna marcada con la letra “I”. (Folio 181).
7.-Copia simple del contrato de cesión de derechos al Ciudadano JOSE ANTONO LOPEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.550.334, documento este que fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, el cual fue anotado bajo el Numero 23, Tomo 10, Folios 14 al 118. Se consigna marcada con la letra “J”. (Folio 182 al 184).
8.- Copia simple de la guía única de despacho de movilización, con el número de permiso A22111604003033571042450001, y número de aval N° 66335, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año do mil dieciséis (2016), se consigna marcada con la letra “K”. (Folio 185).
9.- Copia certificada del acta de inspección de campo, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023), expediente 538 – 2023, se consigna marcado con la letra “M”. (Folios 186 al 187).
10.-Copia certificada del informe del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual consigno marcada con la letra “N”. (Folios 188 al 189).
TESTIMONIALES:
1).- JOSE ANDRES ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.254.080, residenciado en el Sector Palma Real, de la Parroquia la Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas.
2).- CESAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.202.045, residenciado en el Sector Palma Real, de la Parroquia la Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas.
3).- YEXI BENALCAZAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.224.267, residenciada en la Población de Libertad de Barinas, del Municipio Rojas del Estado Barinas.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda agraria por Cumplimiento de Contrato se infiere con meridiana claridad que el ciudadano José Antonio López Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.550.334, representado judicialmente por el abogado Edgar Gaviria Saint, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°89.307, en contra del ciudadano Néstor José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.563. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto se demanda la Cumplimiento de Contrato de Cesión de Derechos sobre un lote de semovientes que hacen vida en el predio denominado “Palma Real ”, ubicado en el Sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas; En razón a ello, esta instancia agraria por resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente:
La presente es una demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano José Antonio López Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.550.334, representado judicialmente por el abogado Edgar Gaviria Saint, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.307, en contra del ciudadano Néstor José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.563, y por tratarse de una controversia entre particulares relacionados con tierras de vocación agraria de las prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
Por tanto es a los Jueces Agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por esto necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, -Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades más de defenderse.
Mediante auto interlocutorio fechado 09/10/2023, se establecieron los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:
“Dispone el Artículo 221:
“El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no pueda evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (…)”
(Cursivas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabado la Litis, a tenor de lo alegado por los sujetos procesales en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar el Cumplimiento o no del Contrato de Cesión por parte del demandado, sobre un lote de semovientes.
SEGUNDO: Hechos no Controvertidos.
1.- La existencia de la Cesión de Derecho celebrada entre las partes.
2.- La existencia de los semovientes.
TERCERO: Hechos Controvertidos.
1. – EL cumplimiento de la cesión de derechos.
2. La negación de la cantidad de los semovientes.
3. El valor de los semovientes.
CUARTO: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión más apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.”
Conforme a lo antes expuesto, considera oportuno quien aquí decide traer a colación la Audiencia Oral de Pruebas, celebrada en fecha 15/05/2024, a saber:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se trascribe mediante la presente acta la celebración de la audiencia oral de pruebas celebrada en fecha 15/05/2024, a saber: “En el día de hoy, 15 de mayo de 2024, siendo (10:00 a.m.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia probatoria prevista en el artículo 222 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la sala de audiencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Juez Abg., Luis Ernesto Díaz, La Secretaria Temporal Abg. Arbelis Torres y el Alguacil Juan José Franco, se deja constancia que en este acto se encuentra presente el abogado Edgar Gaviria Saint, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89307 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio López Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.334, parte demandante en el presente juicio; Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Héctor Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, asistiendo en este acto a la ciudadana María Alejandra González Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.839.448, con el carácter de apoderada del ciudadano Néstor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.563, tal como consta en Poder Autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, anotado bajo el N° 41, Tomo 6, folios 122 al 124 de fecha 14 de febrero de 2023, parte demandada en el presente juicio. Abierto el acto e impuestas las generalidades de ley, se le concede el derecho de palabra a él abogado Edgar Gaviria Saint apoderado judicial de la parte demandante, y concedido como fue, expuso lo siguiente: “Buenos días a todos aquí, como parte de la defensa, habiendo leído el expediente solo me límite hoy para evacuar unos testigos, me limite solo para interrogarlos a ellos, mas nada.”
ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
Observa este Órgano Jurisdiccional que durante el acto de Audiencia de Pruebas la representación judicial de la parte demandante expreso que solo se limita a la evacuación de los testigos de la contraparte, sin hacer ninguna mención de tratar los medios de pruebas existentes en el proceso, tal como lo señala el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, ratificó sus respectivos alegatos, así mismo evacuo sus pruebas promovidas dentro del proceso cumpliéndose con los principios de Inmediación, control de la pruebas. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a la antes expresado, procede de seguidas quien aquí decide resolver el fondo del asunto, a saber: estatuyen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y es trasladada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos alegados en su escrito de contestación.
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
Documentales:
1.- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano José Antonio López Cortez. Marcado con la Letra “A” (Folio 05).
Respecto a la prueba descrita, se observa que tratándose de copia simple que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar la identificación de la parte demandante. (ASI SE DECIDE).
2.- Copia Simple de la Cesión de derechos de fecha 14 de enero de 2016. Marcado con la Letra “B” (Folios 06 al 08).
Observa este Juzgado Agrario que a los fines de proceder a la valoración del instrumento fundamental de la pretensión es oportuno acotar que en el escrito de libelo de demanda y en el escrito de contestación de la demanda, promovió tal medio de prueba, en tal sentido a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las partes en contienda se encuentran conteste con tal medio probatorio, conforme a ello, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo estatuido en los artículo 1361 y 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio a tal medio de prueba para demostrar que efectivamente las partes suscribieron el aludido documento de compra venta. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copias Certificadas del expediente 538-2023, contentivo de la inspección judicial realizada en fecha 21 de abril de 2023. Marcado con la letra “C”. (Folios 09 al 85).
De la documental antes mencionada, se le pudiese asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo oportuno señalar que, del análisis efectuado a la mismas, se desprende que efectivamente la parte demandada opuso resistencia a la solicitud de entrega material de los bienes descritos en el documento de cesión demandado en cumplimiento en la presente Litis, en tal sentido se le otorga valor probatorio para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Documento de informe del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Marcado con la Letra “D”. (Folios 81-82).
De la documental antes mencionada, se le pudiese asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, del análisis efectuado a la mismas, se desprende que efectivamente en la referida fecha se contabilizo por manga la existencia de treinta y ochos mautes y un toro pertenecientes al ciudadano Néstor González, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.522.563, empero, es preciso acotar para este jurisdicente que contrayéndose al contrato de cesión de derechos el misma señala en su contenido que en fecha 01 de septiembre de 2015, las partes en contienda suscribieron el mismo, siendo claramente imposible que el rebaño de ganado descrito en el presente informe se corresponda con el cedido a través del referido contrato demandado en cumplimiento, por ende no se le otorga valor probatorio para demostrar que sea el mismo lote de ganado vacuno. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBA DE INFORME:
Solicita como prueba de informe, lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba de informe, que este Tribunal requiera al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), situado en: Av. las Delicias, edificio INIA, Piso PB, oficina S/N, Sector las Delicias Maracay, edo Aragua la siguiente información:
1.- historial de Guías de movilización de ganado del ciudadano José Antonio López Cortez, identificado con la cédula de identidad V-14.550.334, emitida de los años 2014, 2015 y 2016.
Resulta:
“…CJ-0039-2024
Ciudadano.
Abg. Luis Ernesto Díaz,
Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Reciba un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario, me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio N° 307-2023, recibido en este despacho en fecha 20/12/2024, en el cual solicita el historial de permisos de movilización de ganado vacuno del ciudadano José Antonio López Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.334, emitida durante los años 2014, 2015 y 2016, lo cual guarda relación con la causa signada con el N° JA1B-5876-2023. En consecuencia, se le remite anexo al expediente oficio copia certificada del Memorándum N° MOV.038, de fecha 12 de marzo de 2024, emanado de la Coordinación Nacional de Movilización Agrícola de Salud Agrícola Integral del INSAI, así como de Memorándum N° OSBLLO 00650, de fecha 12 de marzo de 2024, emanado de la Coordinación Regional INSAI Barinas, en los cuales se remite la información solicitada por esa fiscalía.
Sin otro particular a que hacer referencia quedo de usted…”
Observa quien aquí decide, que se trata de una prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), mediante la cual informa a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el demandante, gestiono por ante el Ente Rector el historial de permiso de guías de movilización Animal, del productor José Antonio López Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.334, respecto a las guías de movilización animal de los años 2014, 2015 y 2016, de un lote de semovientes de la parte demandada, ahora bien, del análisis acucioso efectuado a tal medio de prueba se desprende con meridiana precisión que el contrato de cesión de derechos sobre un lote de semovientes, fue autenticado en fecha 14 de enero de 2016, y de su contenido se desprende que tal cesión se efectuó en fecha 01 de septiembre de 2015, ahora bien, indefectiblemente, para que el ciudadano José Antonio López Cortes, suficientemente identificado, parte demandante, pudiese gestionar (guías de movilización, venta) sobre el lote de ganado cedido debía contar con tal documento de cesión de derechos; ahora bien, está prueba de informe goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Copia simple del Documento Protocolizado del padrón del hierro y señales, marcados con la letra “B”. (Folios 145 al 147).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de documento de registro de hierro, o criador de ganado a favor del ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.563, debidamente presentado en el Registro Subalterno del Municipio Obispos del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia simple del carnet del padrón del hierro y señales, emitido por el instituto nacional de salud agrícola integral (INSAI), el cual se consignó copia simple marcada con la letra “C”. (Folio 148).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática del padrón de hierro perteneciente al ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.563, está prueba goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano allí mencionado se dedica a la cría de semovientes como actividad productiva, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Copia fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación, marcado con la letra “D”. (Folio 149).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática del certificado de vacunación fechado 29/06/2023, correspondiente al predio denominado Palma Real, perteneciente al ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.563, está prueba goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano allí mencionado se dedica a la cría de semovientes como actividad productiva, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 1.357, 1.359 Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Copias simples de la guía única de despacho de movilización, con el número de control 047043927039, y número de guía N° 047043927039. Se consigna marcadas con las letras “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15”. (Folio 150 al 164).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de guías únicas de movilización, certificados de vacunación, certificados de programa de erradicación de brucelosis, fechados 09/09/2014, 28/06/2014, 22/08/2014, correspondiente a rebaños de ganado vacuno que se encontraban pastando en el predio denominado Palma Real, perteneciente al ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.563, estás documentales gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano allí mencionado se dedica a la cría de semovientes como actividad productiva, empero, para la resolución de la presente Litis no aporta elemento alguno que demuestre o no el cumplimiento del contrato de cesión de derechos, debido a que los mismos son fechados con anterioridad al contrato demandado, por ende se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Copias simples de la guía única de despacho de movilización, con el número de control 046014374998, y número de guía N° 046014374998, se consigna marcadas con las letras (H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16). (Folios 165 al 180).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de guías únicas de movilización, certificados de vacunación, certificados de programa de erradicación de brucelosis, fechados 24/11/2014, 02/12/2014, 20/12/2014, 03/03/2015, 16/03/2015, correspondiente a rebaños de ganado vacuno que se encontraban pastando en el predio denominado Palma Real, perteneciente al ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.563, estás documentales gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano allí mencionado se dedica a la cría de semovientes como actividad productiva, empero, para la resolución de la presente Litis no aporta elemento alguno que demuestre o no el cumplimiento del contrato de cesión de derechos, debido a que los mismos son fechados con anterioridad al contrato demandado, por ende se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Copia simple del certificado de vacunación con el número 47570, marcada con la letra “I” (Folio 181).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de certificados de vacunación, fechados 16/06/2015, correspondiente a rebaños de ganado vacuno que se encontraban pastando en el predio denominado Palma Real, perteneciente al ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.563, está documental goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano allí mencionado se dedica a la cría de semovientes como actividad productiva, empero, para la resolución de la presente Litis no aporta elemento alguno que demuestre o no el cumplimiento del contrato de cesión de derechos, debido a que el mismo es fechado con anterioridad al contrato demandado, por ende se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Copia simple del contrato de cesión de derechos al Ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.550.334, documento este que fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, el cual fue anotado bajo el Numero 23, Tomo 10, Folios 14 al 118. Se consigna marcada con la letra “J”. (Folio 182 al 184).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que la misma ya fue valorada en el cuerpo de la presente decisión, otorgándosele el mismo valor en base al principio de la comunidad de la prueba. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Copia simple de la guía única de despacho de movilización, con el número de permiso A22111604003033571042450001, y número de aval N° 66335, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año do mil dieciséis (2016), se consigna marcada con la letra “K”. (Folio 185).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de la guía única de despacho de movilización, fechada 22/11/2016, correspondiente a rebaños de ganado vacuno que se encontraban pastando en el predio denominado Palma Real, perteneciente al ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.522.563, está documental goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Copia certificada del acta de inspección de campo, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023), expediente 538 – 2023, se consigna marcado con la letra “M”. (Folios 186 al 187).
De la documental antes mencionada, se le pudiese asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que los mismos fueron otorgados por funcionarios e instituciones que actúan dentro de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo oportuno señalar que, del análisis efectuado a la mismas, se desprende que efectivamente la parte demandada opuso resistencia a la solicitud de entrega material de los bienes descritos en el documento de cesión demandado en cumplimiento en la presente Litis, en tal sentido se le otorga valor probatorio para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
10.- Copia certificada del informe del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual consigno marcada con la letra “N”. (Folios 188 al 189).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que la misma ya fue valorada en el cuerpo de la presente decisión, otorgándosele el mismo valor en base al principio de la comunidad de la prueba. (ASÍ SE DECIDE).
TESTIMONIALES:
1).- CESAR RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.202.045, residenciado, en el Sector Palma Real, de la Parroquia la Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas.
La testimonial del ciudadano antes identificado, no se valora por cuanto no compareció en la fecha indicada para la celebración de la audiencia oral de pruebas. (ASÍ SE DECIDE).
2).- JOSÉ ANDRÉS ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.254.080, residenciado, en el Sector Palma Real, de la Parroquia la Luz del Municipio Obispos del Estado Barinas.
3).- YEXI BENALCAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 18.224.267, residenciada en la Población de Libertad de Barinas, del Municipio Rojas del Estado Barinas.
Este Juzgador a los fines de proceder a la valoración del referido medio de prueba, observa que en fecha 15 de mayo de 2024, se celebró la audiencia oral de pruebas establecida en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de los ciudadanos José Andrés Ortiz, titular de la cedula de identidad N° V-9.254.080 y Yexi Benalcazar, titular de la cedula de identidad N° V- 18.224.267, promovidos por la parte demandada, comparecieron a la misma y en tal sentido se evacuaron.
*.- Deposición del ciudadano Yexi Benalcazar, titular de la cedula de identidad N° V- 18.224.267:
“... Acto seguido se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte Demandada a tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal la ciudadana: Yexi Yulimar Benalcazar Garrido, Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.224.267. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Yexy usted puede indicarle al tribunal si distingue el sector Palma Real de la parroquia la Luz del municipio Obispos? RESPONDIÓ: si claro, si allí se encuentra la finca de mis padres, que bueno se la dejaron de herencia mi abuelo Licimaco de la Paz Rubio SEGUNDA PREGUNTA: ¿Ciudadana Yexi aparte de su profesión, usted se dedica a la parte Pecuaria Agrícola Agropecuaria? RESPONDIÓ: Si, si efectivamente sigo los legajos de mi familia de levante de ganado, cría de becerros, amamantes eso es lo que se llama vaca de ordeño. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted ejerciendo la actividad? RESPONDIÓ: uy desde pequeña de 9 a 10 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora Yexi usted distingue un predio que se llama Palma Real que está en el mismo sector que se llama Palma Real? RESPONDIÓ: Si efectivamente, eso es propiedad del señor don Néstor vecino de mi papá. QUINTA PREGUNTA: ¿A qué distancia se encuentra ese predio Palma Real del predio de su papá? RESPONDIÓ: Pues aproximadamente 500 Mts pudiera decir. SEXTA PREGUNTA: ¿Cómo se llama el predio de su papá? RESPONDIÓ: Las Delicias. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Señora Yexi usted distingue, conoce al ciudadano que tiene por nombre José Antonio López Cortez? RESPONDIÓ: si claro, si el en una oportunidad nos entregó un lote de maute, se podría decir que aproximadamente 180 kilos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Señora Yexi ya que usted distingue al ciudadano José Antonio López Cortez, usted cuantos lotes de animales recibió por separado ´por este ciudadano? RESPONDIÓ: En un principio recibimos de manos del señor don Néstor quien fue el mediador porque al señor no lo conocía, recibimos un lote de 48 animales, se vendieron y quedamos bien con el sistema que estábamos trabajando a medias y el señor don Néstor junto al Señor nos entregó un segundo lote de 58 animales, un total de 107 animales. NOVENA PREGUNTA: ¿Señora Yexi usted ya que recibió esos animales, cuál era su objeto con esos animales, usted los cuidaba, los atendía? RESPONDIÓ: Si nosotros en tiempo de verano íbamos día de por medio porque tenía que echarles agua con una moto bomba ya que mi papá lo que recibió en la finca fue tierra no tenía bienhechuría entonces había que llenarle un tanque y en cuestiones cuando era invierno íbamos cada semana, pero nosotros éramos garantes de que los animales crecieran, comieran le echábamos sal, pero en el cuidado estaba alguien de confianza que vigilaba de noche y de día que era mi tío un señor muy mayor, que era quien montaba el caballo, los arriaba. DECIMA PREGUNTA: ¿Señora Yexi cuando ustedes trabajaban los animales para vacunación, bañarlos o darles cualquier medicina donde lo trabajaban? RESPONDIÓ: Esos animales los Llevábamos hasta la finca mismo señor don Néstor por cómo te digo mi papá recibió fue el terreno grande, alrededor de 50 hectáreas tiene, los llevábamos arriados nos ayudaba mi tío contratábamos a otra persona para que anduviera uno adelante con un caballo y otro atrás y lo arriábamos hasta la finca de don Néstor y allá lo metíamos en el corral el señor y trabajábamos ahí el ganado quien de hecho nos ayudaba a vacunar el señor José Antonio se encontraba presente en las vacunaciones, de hecho él era quien llevaba las vacunas y las aplicaba el hermano el señor sin mal no recuerdo se llamaba Carlos, el falleció era quien nos ayudaba a vacunar direccionado por su hermano. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Ciudadana Yexi en el momento de la venta de los animales usted estuvo presente, el momento del pesado de los animales estuvo presente? RESPONDIÓ: Si eso les quería aclarar, si yo estuve cuando se pesó los animales, más cuando a él le entregaron el dinero no. DUODECIMA PREGUNTA: ¿Y dónde los ´pesaban esos animales? RESPONDIÓ: En la finca del señor don Néstor. DECIMOTERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadana Yexi de ese total de animales que usted dice que fueron 107 que recibió, cuantos animales cumplieron su ciclo biológico y cuantos animales no lo cumplieron? RESPONDIÓ: Pues nosotros el promedio, el acuerdo que tuvimos el señor don Néstor y el señor José Antonio fue llevarlo a 500 kilos, llevarlos a toro lo entregaron chiquito verdad, pero al señor José Antonio se le presento un problema nose, y nos dijo tengo que sacarlo antes entonces hubieron unos que no cumplieron el ciclo como tal de los 500 kilos, porque llegaron unos en 450, otro 480 y así, entre ellos uno con otros. DECIMOCUARTA PREGUNTA: ¿Algunos animales fueron robados, se perdieron tuvieron alguna, puedes infórmale al tribunal? RESPONDIÓ: Todo iba bien hasta que se perdieron 2 animales, se robaron 1 y otro el día que íbamos a empezar a cargar se reventó la pata, nosotros le hicimos saber al señor el señor se molestó, de hecho hubo un momento que bueno yo me imagino que el habrá desconfiado de mi papá, porque nos prestó la finca, las tierras porque a mi papá le secuestraron a su papá y él no quería ir a la finca y él dijo trabajen eso y él le daba la vuelta si muy poco, pero entonces el señor salió de mala con mi papá y llego a tratármelo de ladrón, diciendo que no que esos animales como se van a perder, ustedes son los que los están cuidando, entonces pues ustedes me pagan los animales, de hecho cuando él nos canceló yo le dije pues bueno descuénteselo porque está a cuidado de nosotros y pues descuéntese esos animales pero él se molestó que se perdieran. DECIMOQUINTA PREGUNTA: ¿Ciudadana Yexi tiene conocimiento que José Antonio López Cortez haya negociado un lote de animales con un ciudadano que tiene por nombre José Gregorio Molina? RESPONDIÓ: tiene un apodo, lo distingo por el Molina, si el día que empezamos el señor estaba, el señor Cheo, mas como le digo yo no estuve cuando el entrego el dinero, yo estuve solamente en la mesa, lo pesaron donde el señor don Néstor. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señora Yexi qué relación tiene usted con la familia González? RESPONDIÓ: Son vecinos de mi padre, pero relación como tal no. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Explique que relación comercial hubo entre el señor Freddy Benalcazar con el señor José Antonio López Cortez? RESPONDIÓ: Como dije anteriormente el dueño del predio es mi papá, pero los animales quienes los cuidábamos eran mi hermano y yo, éramos los encargados, pero una negociación con mi papá como tal no, como dije él nos prestó las tierras, él no quería saber nada de las tierras, él dijo para que eso no se me enmontañe y eso trabajen ustedes eso, porque yo no quiero saber de eso, por ahora no, que como dije anteriormente a él le secuestraron a su papá, entonces él no quería ir, pero claro mi papá estuvo presente en esa negociación, pero él lo dijo yo le dejo eso a mis hijos. TERCERA PREGUNTA: ¿Existe algún contrato de servicio o relación laboral entre usted y el señor José Antonio López? RESPONDIÓ: No, de hecho en muchas oportunidades le dije a él mira vamos hacer algo por escrito porque nosotros a veces estamos vivos y no sabemos mañana como vamos a estar, pero entonces el señor era muy ocupado, entonces si mal no recuerdo don Néstor me dijo mi hijo trabaja en PDVSA por eso porque yo no entendía porque él nos daba ese ganado si ello no tenían finca, entonces él me decía no hija yo le voy a dar eso a él para que el empiece a trabajar, esas son cuestiones familiares y aquí no cabe, ósea aquí en la finca no cabe, él tiene que llevarse su ganado, entonces yo no pregunte más y yo dije bueno. CUARTA PREGUNTA: ¿Hacer algo por escrito de qué? RESPONDIÓ: No, no llegamos hacer nada porque él nunca iba, él iba era cuando íbamos a vacunar y de hecho yo no entendía porque el señor Carlos me decía no que mi hermano veterinario él nos va ayudar y eso, entonces yo me imaginaba que él nos iba ayudar a vacunar también pues, pero entonces lo hacia el señor Carlos, él lo que hacía era mandar, y pues nunca llegamos a un acuerdo de que firmáramos, yo le lleve en dos oportunidades un escrito, como una constancia de que nosotros le estábamos cuidando sus animalitos por lo mismo, porque nos podía pasar algo a nosotros o a ellos, y quien decía que eso era de ellos, lo único que lo distinguía que era de ellos era porque tenía un hierro, no se sabía que negociación había, pero él nunca podía y él dijo pero estamos entre los mismos y aquí no va haber problema, era lo que siempre decía, pero el día que se perdieron los animales vimos como él se puso de otra forma, si hubiésemos hecho algo por escrito hubiese sido las cuentas diferentes, pero bueno hay hubo ese pelón que siempre se pierden los animales o se mueren, pero no había nada por escrito. QUINTA PREGUNTA: ¿Ciudadana Yexi de qué forma usted demuestra que dicho ganado de que se habla corresponde a la negociación? RESPONDIÓ: Bueno muchos vecinos por allá saben y me vieron a mí, montar el caballo arriando el ganado y el mismo me lo puede decir, me puede desmentir aquí mismo de que no me dio esos animales, pero como tal algo escrito como ya lo dije anteriormente no se hizo por eso, porque había eso de que no, somos los mismos, nos conocemos, nadie va a dañar a nadie, esto lo vamos hacer amistosamente, eso está demás.”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración de la ciudadana Yexi Benalcazar, titular de la cedula de identidad N° V- 18.224.267, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones tanto en las preguntas efectuadas por su promovente como las repreguntas efectuadas por la contraparte, en tal sentido, se le otorga valor probatorio por ser conteste en sus dichos, valor que se le otorga de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
*.- Deposición del ciudadano José Andrés Ortiz, titular de la cedula de identidad N° V-9.254.080:
“...Acto seguido se procede a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte Demandada a tal efecto se ordenó al Alguacil llame a comparecer por ante la sala de audiencia de este Tribunal al ciudadano: José Andrés Ortiz, Seguidamente este Juzgado, impuso las Generalidades de Ley, el secretario del Tribunal dio lectura a los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar, quien fue juramentado e interrogado sobre su identificación y manifestó al Tribunal ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.254.080. Se le preguntó si tenía algún motivo por el cual no pudiese tomar juramento de Ley, manifestó no tener impedimento ni motivo, seguidamente se le tomó el juramento de Ley. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, para que ejerza su derecho de interrogar al testigo, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor José Antonio en qué sector vive usted? RESPONDIÓ: Palma Real. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en ese caserío? RESPONDIÓ: Soy nacido y criado hay, tengo 68 años de estar viviendo en ese sector. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted distingue a un señor que se llama Néstor González? RESPONDIÓ: Si señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor Néstor González? RESPONDIÓ: desde que compro hay 27 años. QUINTA PREGUNTA: ¿Señor usted conoce al señor José Antonio López Cortez? RESPONDIÓ: Bueno yo tuve varias veces conversando con él, pero conocerlo a fondo no lo conozco, nos conocemos así de amistad que nos tratamos como amigos, es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo usted al señor José Antonio López Cortez? RESPONDIÓ: Lo mismo que cuando allá compro los anexos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Señor Ortiz su casa queda cerca de la finca del señor Néstor? RESPONDIÓ: Como a 100 mts. OCTAVA PREGUNTA: ¿Señor Ortiz usted sabe si entre el señor Néstor y José Antonio hubo una cesión o una venta de unos animales? RESPONDIÓ: Bueno de esa broma, yo supe porque el mismo José Antonio me dijo a mí, él se la pasaba allá entre tomando y es alegre entre tocando cuatro. Yo le dije de entrometido, le compraste a don Nestor y él me dijo no eso me lo regalo mi papá. NOVENA PREGUNTA: ¿Señor Ortiz esos animales que usted dice que vendieron a José Antonio donde estaban pastando, donde lo tenían? RESPONDIÓ: En la finca de Pedro rubio en la parcela que tenían para allá. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué tan cerca o lejos es su casa de esa parcela, donde tenían los animales? RESPONDIÓ: Como hay estaban divididos una pegada de la mía, donde yo vivo es mitad y mitad, como 300 o 400 mts. . UNDECIMA PREGUNTA: ¿Y usted desde su casa podía observar los animales? RESPONDIÓ: Yo lo veía del techa cuando retocaban para allá. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a el representante Judicial de la parte demandante: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene laborando en la finca Palma Real? RESPONDIÓ: Yo laboro así un año, pero si me buscan así, ahorita estoy trabando allá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué tipo de labor ocupa en la finca Palma Real? RESPONDIÓ: De tractorista TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es el cargo que ocupa el doctor veterinario José Antonio López en la finca Palma Real? RESPONDIÓ: Nose. CUARTA PREGUNTA: ¿Qué conocimiento tiene señor Andrés de la negociación que se hizo entre el señor Néstor y señor José Antonio? RESPONDIÓ No.”
Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.052.903, el cual si bien es cierto fue conteste en sus dichos y afirmaciones tanto en las preguntas efectuadas por su promovente como las repreguntas efectuadas por la contraparte, empero, en las repreguntas efectuadas por la contraparte de su promovente manifestó a viva voz prestar sus servicios (trabajo) al ciudadano Néstor González, parte demandada, antes identificado, lo que hace estar incurso en la causal de inhabilidades para atestiguar de conformidad a los dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ende no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte demandada, promueve como prueba de Inspección Judicial que el tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la predio PALMA REAL, ubicado en el Sector Palma Real, de la Parroquia La Luz, del Municipio Obispos del Estado Barinas, Con este medio probatorio, pretendemos dejar constancia de lo siguiente.
Primero: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, la ubicación, del predio “PALMA REAL
Segundo: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del practico, de la cantidad de animales bovinos (mautes), que se encuentran pastando en el predio “PALMA REAL”.
Tercero: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, de las figuras de los hierros de animales bovinos (mautes), que se encuentran pastando en el predio “PALMA REAL”.
En fecha 18/12/2023, este juzgador practico la referida Inspección Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“..En el día de hoy lunes dieciocho (18) de diciembre de 2.023, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Ad Hoc Dulce Terán y el Alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “PALMA REAL”, ubicado en el sector Palma Real, parroquia La Luz, municipio Obispos del Estado Barinas. Inspección judicial de pruebas en el Juicio de Cumplimiento de contrato, acordada mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2023. En compañía de la ciudadana Marynez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.288.594, con el carácter de apoderada del ciudadano Néstor José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.522.563; asistida por el abogado Héctor Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010, se encuentra presente en el Predio el ciudadano Néstor González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.522.563, en su condición de propietario del Predio Palma Real. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am), en el lote de terreno denominado “PALMA REAL”, ubicado en el sector Palma Real, parroquia La Luz, municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Tres Hectáreas con Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (273 Has con 047 m2). En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenos días en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección judicial sobre el cumplimiento de contrato fijada en el expediente Nº JA1B-5876-2023, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la inspección judicial de pruebas en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que se fundamenta dicha pretensión. Seguidamente El Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: AL PARTICULAR PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia de la ubicación, superficie y linderos del predio “PALMA REAL”. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el lote de terreno denominado “PALMA REAL”, ubicado en el sector Palma Real, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de Doscientas Setenta y Tres Hectáreas con Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (273 Has con 047 m2), y está constituido en dos lotes de terrenos, siendo los linderos del primer lote de terreno: Del Naciente al poniente, comenzando desde el paso caño seco, que llamaban labedora, línea recta por los linderos del ciudadano Nicolas Lopez, hasta el paso de la mulas, agua abajo de norte a sur, hasta donde pasan caño de merecure en el caño cucuaro, que se puso por linderos, y poniente a naciente línea recta por la mata palaciera hasta encontrar el paso de lanbedora, en el caño seco donde comenzó la mensura; el segundo lote de terreno: Norte: de naciente a poniente, fijando por linderos línea recta de una mata de la aguada del palito, siguiendo por las costas del caño guajibo, donde se clavó un botalón que sirve de lindero y por la costa de dicho caño, aguas arriba hasta llegar al rincón que llaman martinero en donde se puso otro botalón y por la parte sur de poniente a naciente, hasta encontrar el caño seco quedando por el lindero fijo el paso de dicho caño llamado de Nicolás navaneta, por las costas de dicho caño seco aguas arriba, hasta encontrarse con el botalón que se plantó en la costa de dicho caño donde se dio inicio a la mensura. AL PARTICULAR SEGUNDO: ¿Qué el tribunal deje constancia de los pastos cultivados y naturales, existentes en el predio PALMA REAL. El Tribunal deja constancia que El predio “PALMA REAL”, que en el recorrido efectuado se observó que se ha incorporado el NOVENTA POR CIENTO (90%) de pastos introducidos predominando las especies tales como: *.- Estrella (Cynodon lenfuensis); *.- Pasto Bermuda (Cynodon dactylon); *.- Tanner Grass (Brachiaria arrecta) y *.- Swazi (Digitaria swazilandensis). Lo cual permite desarrollar la actividad agrícola pecuaria dentro del predio. El Tribunal deja constancia que en el recorrido efectuado se observó la siembra a pequeña escala de yuca, topocho, auyama, árboles frutales de las especies naranja, mango, guayaba, guama, lechosa, entre otros. AL PARTICULAR TERCERO: Qué el tribunal deje constancia de la vegetación natural boscosa, cursos de agua y caños en el predio “PALMA REAL”. El Tribunal deja constancia que el Predio Palma Real, se ubica, de acuerdo a la clasificación de zonas de vida de Venezuela (Holdridge), en la región fisiográfica “los llanos”, zona de vida correspondiente al Bosque Seco Tropical, las especies arbóreas más representativas de dicha unidad que se observan son las siguientes especies: Mora (Clorophoratinctoria), Trompillo (Guarea SP), Samán (Pithecellobiun Saman), Carocaro (Enterolobium Cicicarpum), Lechero (Sapium SP), Jobo (Spondias SP), Guacimo (Guasulma Ulmifolia), Gateado (Astronium Graveolens), Ceiba (Ceiba Pentadra), Guarataro (Vitex SP). Existe una plantación de Teca (Tectona Grandis) que ocupa un área equivalente a 05 Has, la cual tiene como fin ambientalista. El Predio “PALMA REAL”, mantiene un área de VEINTE HECTÁREAS (20 HAS), de bosque tanto de protección al caño morrocoy, como de áreas boscosas de reserva, sirviendo de refugio a la fauna silvestre. AL PARTICULAR CUARTO: Qué el tribunal deje de toda la infraestructura de apoyo a la producción, como son las casas, cercas perimetrales, portones, perforaciones, corrales, potreros, galpones, que conforman el predio “PALMA REAL”. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado observó las siguientes mejoras y bienhechurías, a saber: VIVIENDA: Fundación principal: De aproximadamente 189 m2, techada a dos aguas en acerolit sobre estructura de hierro, paredes en bloque de concreto frisados y pintados por ambas caras, piso en concreto. Ambientes. Cinco habitaciones, tres baños y corredor. Cocina - comedor adjunta de aproximadamente 75 m2 de área techada en acerolit sobre estructura metálica, paredes en bloque de concreto frisados y pintados por ambas caras, piso de concreto. Depósito de aproximadamente de 28 m2, de área techada en acerolit sobre estructura metálica. Disposición de aguas servidas por pozo séptico y sumidero. GALPONES Y COBERTIZOS: Para Maquinaria - Habitaciones – Depósitos: De aproximadamente 363,5 m2, techada a dos aguas de acerolit sobre estructura metálica. Ambientes: Deposito, tres habitaciones y área de cobertizo. Cerramiento en bloques de concreto frisados y pintadas por ambas caras, piso en concreto en aproximadamente un 50% del área señalada el resto en tierra. CANEY SILLERO: De aproximadamente 45 metros cuadrados de área techada a dos aguas en palma sobre estructura de madera, piso en tierra sin cerramiento. ADUCCIÓN DE AGUA: En el área de fundación principal: A partir del pozo ubicado en esta zona el agua es llevada por bombeo a un tanque de 3.000 Lts de capacidad, en concreto, elevado a 4 m y uno en plástico de 1.500 Lts. Desde aquí es distribuida, mediante una red de manqueras de polietileno, a los sitios donde se requieran que incluyen seis (6) tanquillas en potreros aledaños. AL PARTICULAR CUARTO: Qué el tribunal deje constancia de los animales bovinos e inventario que se encuentran pastando en el predio “PALMA REAL”. El Tribunal deja constancia que la actividad productiva en el predio “PALMA REAL”, está representada por la actividad Agrícola - Animal, el rubro: cría, levante – ceba. La cría, producción de animales comerciales, se realiza a través de un rebaño de vacas y toros de alto mestizaje, el cual se mantiene mediante la monta natural, conformando un rebaño que pueda considerarse, hoy como “Puro por absorción”, con al menos 20 años de selección, descarte e introducción de sementales de alta calidad. Toro 11, Vacas 141, Novillas 24, Mautas 54, Becerros 41 para un total de 271 semovientes. En este estado la parte solicitante pidió el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: “consigno en este acto certificado nacional de vacunación fechado 28/06/2023, para los efectos legales Padron de hierro quemador de la ciudadana Marynez González, relacionados con la cantidad de treinta y nueve (39) animales que pastas en el predio antes mencionado, es todo. En este estado el ciudadano Juez ordena sea agregado a la presente acta. Seguidamente el Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las tres y treinta de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
En el caso de marras, se ha practicado por este juzgado, Inspección Judicial utilizando el principio elemental de “Inmediación”, y los resultados fueron contestes en cuanto a que la parte demandada detenta el predio denominado Palma Real, la cantidad de semovientes existentes en el predio no se corresponden con los demandados en cumplimiento, cuyo medio de prueba se corresponde con actos de funcionarios e instituciones que actúan dentro de su ámbito competencial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo oportuno señalar que, del análisis efectuado a la mismas, se desprende que efectivamente la parte demandada opuso resistencia a la solicitud de entrega material de los bienes descritos en el documento de cesión demandado en cumplimiento en la presente Litis, en tal sentido se le otorga valor probatorio para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
Pruebas Promovidas por la parte demandante en el escrito de promoción de Pruebas de fecha 18 de octubre del año 2023:
PRUEBA DE INFORME, esta instancia Agraria se pronuncia de esta manera:
Solicito se sirve usted oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), situado en: Av. Las Delicias, edificio INIA, Piso B, Oficina S/N, Sector Las Delicias Maracay, estado Aragua, para que informe sobre el historial de Guías de movilización de ganado vacuno del ciudadano José Antonio López Cortes, emitida en los años: 2014, 2015 y 2016 solicitado por ante este despacho en fecha 20 de octubre del año 2023.
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que la misma ya fue valorada en el cuerpo de la presente decisión, otorgándosele el mismo valor en base al principio de la comunidad de la prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- DEL ANÁLISIS CONCLUSIVO DE LA CONTROVERSIA –
El Tribunal considera necesario precisar, si la pretensión de cumplimiento de contrato de cesión de derecho se encuentra o no, inferida de inadmisibilidad.
En este contexto observa el Tribunal que a la letra del escrito de demanda, la pretensión deducida por la actora contra la parte demandada es la acción de cumplimiento del contrato de cesión de derecho de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, en razón de que se demanda el cumplimiento de una cesión, tal como lo indica en su escrito libelar en los términos siguientes:
“…Yo, Néstor José González, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-3.522.563, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, mediante el presente documento declaro que en fecha primero (01) de septiembre del año 2015, realice una CESIÓN DE DERECHOS al ciudadano José Antonio López Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.334, consistentes en los derechos de posesión, de libre administración y disposición de GANADO VACUNO, según consta en el padrón de hierro de mi propiedad, el cual se encuentra en el predio, denominado “Fundo Palma Real”, ubicado en el Municipio Obispos, Estado Barinas, el cual también es de mi propiedad. El referido lote de ganado está determinado de la siguiente manera; cincuenta y dos (52) mautes de aproximadamente 250 kilogramos cada uno. En el ejercicio de esta SESIÓN DE DERECHOS el prenombrado ciudadano queda facultado para tramitar, gestionar, diligenciar cualquier tipo de guía de movilización, venta, vacunación cualquier otra cosa documentación ante organismos públicos o privados. Igualmente declaro y queda entendido que nada tengo que reclamar sobre el lote de ganado objeto del presente documento o sobre los derechos que sobre el recaiga.”
(Negrillas del Tribunal).
Que se trató de un convenio mediante el cual asumió la obligación de ceder en favor del demandante la cantidad de semovientes allí descrito. De tal modo que estando claramente definido en el documento marcado “B”, folios 06-08, la cesión de derecho, el contrato resulta perfecto – por mediar el consentimiento en ceder en favor del cesionario, por existir acuerdo preciso en cuanto al objeto, en la forma y oportunidad del mismo-, por lo que se encuentran llenos en dicho negocio jurídico, los extremos previstos en los artículos 1474 y 1161 del Código Civil, en cuanto a que los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Y en petitum de la demanda, se reclama:
“Solicito respetuosamente de este Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia proceda a la ejecución de la Cesión de Derechos, objeto del presente litigio, el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del ciudadano NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ, y se sirva acordar en la sentencia definitiva, el ajuste compensatorio según el valor que la demanda represente para ese momento, a los fines de resarcir a nuestro representado el daño que ocasiona la inflación y devaluación monetaria que vive el país, aplicando las tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Corrección Monetaria, visto el hecho notorio representado en la depredación del Bolivar, lo cual debe ser determinado mediante experticia complementaria al fallo.
En atención a lo antes expuesto demando al ciudadano NESTOR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.522.563, para que sea condenado por este Tribunal, en caso de no convenir voluntariamente, en elo siguiente:
PRIMERO: La EJECUCIÓN DE LA CESION DE DERECHOS objeto de la presente demanda, en virtud de que se incumplió con el mismo y sea condenado a trasmitir la propiedad de los semovientes objeto de la presente demanda conforme a lo acordado entre partes.
SEGUNDO: Se estima la cuantía de la pretensión en la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DOLARES (USD71.174), equivalente a DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO NUEVE (206.879,09 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En cuanto a los efectos del contrato, establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Y el artículo 1.264 ibídem, contempla:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato o por el contrario la resolución del mismo; y en este caso, la parte demandante optó por demandar el cumplimiento de contrato.
En tal sentido se procederá al estudio del contrato de Cesión, otorgado entre las partes el día 01/09/2015, autenticado en fecha 14/01/2016 y en el cual, las partes convinieron en establecer los deberes y obligaciones, a saber:
…omississ…
“…Yo, Néstor José González, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-3.522.563, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, mediante el presente documento declaro que en fecha primero (01) de septiembre del año 2015, realice una CESIÓN DE DERECHOS al ciudadano José Antonio López Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.334, consistentes en los derechos de posesión, de libre administración y disposición de GANADO VACUNO, según consta en el padrón de hierro de mi propiedad, el cual se encuentra en el predio, denominado “Fundo Palma Real”, ubicado en el Municipio Obispos, Estado Barinas, el cual también es de mi propiedad. El referido lote de ganado está determinado de la siguiente manera; cincuenta y dos (52) mautes de aproximadamente 250 kilogramos cada uno. En el ejercicio de esta SESIÓN DE DERECHOS el prenombrado ciudadano queda facultado para tramitar, gestionar, diligenciar cualquier tipo de guía de movilización, venta, vacunación cualquier otra cosa documentación ante organismos públicos o privados. Igualmente declaro y queda entendido que nda tengo que reclamar sobre el lote de ganado objeto del presente documento o sobre los derechos que sobre el recaiga.”
Ahora bien, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez le corresponde interpretar los contratos, atendiendo al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y en esta dirección, conviene hacer las siguientes reflexiones.
El contrato de opción o contratos de opciones de compraventa, son aquellos por el cual una o ambas partes se obligan dentro de cierto lapso y bajo las condiciones que estipulen, a realizar un contrato futuro determinado.
En las promesas unilaterales u opciones, se expresa el consentimiento de las partes, por tratarse de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una de ellas obligada de manera irrevocable, porque el contrato final sea la venta, se forma con la aceptación de la promesa, normalmente conocida como la activación de la opción por parte del beneficiario de la promesa, para posteriormente convertirse esa promesa, en un contrato definitivo; y así dispone el artículo 1.137 del Código Civil que ‘el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por éste o en el plano normal exigido por la naturaleza del negocio.
De allí que la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato, en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto, o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el oportuno documento contentivo del negocio ya completo, por lo que el contrato nunca vivirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, ya que ello es un derecho potestativo.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción.
El contrato preliminar de compraventa no es una venta ineludible o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar). De allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y, los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
Hechas las anteriores consideraciones relacionados con la naturaleza de los contratos, es menester, expresar que, siendo establecido por el Tribunal que el contrato celebrado por las partes y objeto de la presente acción de cumplimiento, por su naturaleza, resulta un contrato de cesión de derechos, en consecuencia, es idónea la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por la actora, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien determinado como ha quedado la naturaleza propia del contrato suscrito entre las partes en litigio, es menester indicar que a razón de lo estatuido en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, que en efecto tal como lo expresó la parte demandante en el escrito libelar que solicita a este Tribunal declare CON LUGAR la demanda y en consecuencia proceda a la ejecución de la Cesión de Derechos, objeto del presente litigio, el pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del ciudadano NÉSTOR JOSÉ GONZÁLEZ.
Establecidos los hechos que sustentan la pretensión tal como lo es el cumplimiento del contrato de cesión de derechos, es menester mencionar que tal pretensión conlleva a solicitar el cumplimiento del contrato incluyendo los daños y perjuicios que fueren ocasionados por la falta de cumplimiento, ahora bien, considera quien aquí decide establecer de forma expresa que efectivamente las partes en litigio suscribieron un contrato de cesión de derechos sobre un lote de semovientes en fecha 01/09/2015, autenticado en fecha 14/01/2016, tal como lo expresara la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de pruebas, que dicha cesión de derechos fue perfectamente cumplido demostrando que la parte demandante a través de guía movilización elaborada en fecha 27/11/2016, la cual fue requerida mediante prueba de informe, cuya resultas cursan a los folios 236 al 242, y de cuyas resultas se desprende con meridiana precisión que efectivamente el ciudadano José Antonio López Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.550.334, gestionó dicha guía de movilización, en la que, en su descripción se desprende como datos del vendedor/propietario: el ciudadano José López, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.550.334, datos del comprador/movilizador: el ciudadano José Gregorio Molina, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.564.646, se observa de igual manera que el rebaño de ganado vacuno, su sitio de origen se corresponde con el predio denominado Palma Real, siendo el mencionado predio propiedad de la parte demandada ciudadano Néstor González, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.522.563, conforme a lo antes expresado se observa con meridiana precisión que efectivamente mediante el contrato de cesión de derechos es que el ciudadano José Antonio López Cortez, antes identificado, pudo gestionar la guía de movilización antes mencionada, determinando con ello el cumplimiento del referido contrato de cesión de derechos demandado en cumplimiento, aunado a ello, de la expresado por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral de pruebas, señalo que de los cincuenta y dos semovientes, dos se perdieron, uno se lo robaron y uno se le quebró la pata cuando los estaban cargando, hechos que fueron contestes con la deposición de la testigo ciudadana Yexi Yulimar Benalcazar, y no fueron contradichos, ni negados por la parte demandante, constituyendo con ello una presunción favorable a la parte demandada en razón a que con la guía de movilización fechada 27/11/2016 dio cumplimiento con el contrato de cesión de derechos, y a si se decide.
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
En consecuencia, de todo lo antes señalado por esta instancia agraria y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31 de mayo de 2023, interpuesta por el ciudadano José Antonio López Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.334, en contra del ciudadano Néstor José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.563, y así debe quedar establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. (ASÍ SE DECIDE).
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PARTE DISPOSITIVA
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN, intentado por el ciudadano José Antonio López Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.334, en contra del ciudadano Néstor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.563.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN, interpuesta por el ciudadano José Antonio López Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.550.334, en contra del ciudadano Néstor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.563.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente acción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz S.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, se libraron boletas de notificaciones. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/MP.-
EXP. N° JA1B-5876-2023
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