REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de mayo de 2024
214º y 165º
Visto el escrito de fecha siete (07) de mayo de 2024, que riela en los
folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve(149),
presentado por el abogado Elvis García Hernández, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.189.183, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 130.974, con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula N° V-25.450.812, en la solicitud de Daños y Perjuicios;
escrito mediante el cual APELA de la sentencia de fecha veintinueve (09) de
abril de 2024, cursante a los folios ciento doce (112) al folio ciento trece (113)
del presente expediente; motivo por el cual este Juzgado Primero de primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines
de proveer sobre el recurso ordinario de apelación ejercido, considera oportuno
quien aquí decide verificar el cumplimiento o no de los requisitos de
procedencia del mismo, tales como tempestividad y fundamentación.
Ahora bien, conforme al primer requisito señalado como la tempestividad
a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario,
En fecha 09/04/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria
explanó el texto íntegro de la sentencia interlocutoria. Folios (112-113).
En fecha 07/05/2024, el abogado Elvis García Hernández, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.189.183, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 130.974, con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano Manuel Arnaldo Romero Manchego, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula N° V-25.450.812, en su condición de demandantes
apelantes. (Folios 147 al 149).
Verificado por secretaria el cómputo de los lapsos, se aprecia que
transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: martes (30)
de abril, jueves (02), viernes (03), lunes (06) y martes (07) de mayo, se
observa que la interposición del recurso se efectuó en fecha 07/05/2024,
siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 228
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de marras, la demandante
recurrente ejerció el Recurso de Apelación de manera tempestiva, es decir
dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal determina que ha sido
presentado tempestivamente el Recurso de Apelación. (ASI SE DECIDE).
En relación al segundo requisito de procedencia ateniente a la
fundamentación del recurso ejercido considera quien aquí decide traer a
colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 30/05/2013, Exp 10-0133, mediante el cual interpreto con carácter
vinculante lo dispuesto en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario,
“(…)No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que
sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas
consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de
determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto
de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la
parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del
procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo
agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los
criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia
agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso
de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de
alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una
determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la
apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los
agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado
ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código
Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el
contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la
fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del
apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea
formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la
segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de
resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que
se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo
indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de
manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional
determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe
fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho
mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se
procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de
manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral
de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes
que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a
las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la
audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra
sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido
proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de
sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan
aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de
sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle
conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en
que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en
perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el
suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de
informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el
recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer
adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y
vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257
de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida
por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la
Constitución.
…omississ…
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con
carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la
defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos
175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que
deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación
de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias
interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento
contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales
contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el
marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las
medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem,
debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o
negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin
las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de
las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta
Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el
recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la
parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que
previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya
permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en
la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso
de la apelación. Y así se establece.
Conforme a la cita antes efectuada considera quien aquí decide verificar
si el recurso de apelación ejercido cumple o no con lo dispuesto en la
sentencia antes citada, a saber:
-Del análisis efectuado al recurso de apelación ejercido cursante a los
folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y nueve (149), se
desprende con meridiana precisión que cumplió con lo establecido en la
sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en lo atinente a establecer los motivos de hecho y de derecho de manera
sucinta y clara siguiendo las formalidades técnico jurídicas referidas a los fines
de garantizar a la contra parte el derecho a la defensa por cuanto el justiciable
debe tener la oportunidad de conocer las pruebas y de disponer del tiempo y
de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle
conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho que se funde la
apelación, de lo contraría a tenor de la decisión ut supra mencionada se
crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder
conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia
oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el
recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el
ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios
consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación
que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva
de la constitución. (ASI SE DECIDE)
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, y en
atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, N° Exp 10-0133, caso solicitud de revisión, mediante la cual fijó
con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y
contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley Admite el recurso ordinario de apelación ejercido por el
abogado Elvis García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V- 16.189.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
130.974, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Arnaldo
Romero Manchego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V25.450.812, oponente apelante. (ASI DECIDE).
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN AMBOS
EFECTOS el Recurso de Apelación, interpuesto el 07/05/2024 folios (147 al
149), por el abogado Elvis García Hernández, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V- 16.189.183, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 130.974, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel
Arnaldo Romero Manchego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°
V-25.450.812; en consecuencia, se ordena remitir expediente en su totalidad
al Juzgado Superior Agrario mediante oficio a los fines que decida la misma.
Igualmente expídase por secretaria el cómputo de los días de despacho
transcurrido desde el 30/04/2024 hasta la presente fecha sobre la apelación.
Líbrese oficio en su oportunidad correspondiente.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
La suscrita secretaria accidental de este Tribunal Agrario, deja constancia que los
días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación son los que se
describen a continuación: martes (30) de abril, jueves (02), viernes (03), lunes (06) y
martes (07) de mayo, se observa que la interposición del recurso se efectuó en fecha
07/05/2024; para un total de cinco (05) días de despacho. Siendo las once de la
mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y
se resguardo el archivo digital a los fines de su registro y archivo como copiador de
sentencias llevados por éste Juzgado, se libró oficio N° 105-2024.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/AT/MP.-
Exp N°JA1B-5896-2023.