REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 14 de mayo de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE №: A-0.735-23

PARTE DEMANDANTE: ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.824.495

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.545.724, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 262.065.

PARTES CO-DEMANDADAS: JUAN JOSE CORZO MACHUCA, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, BERNARDA MACHUCA DE CORZO y AGROPECUARIA CORMACHUM C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.190.216, V-14.867.335 y V-9.387.300 respectivamente, el primero de ellos como presidente y los dos últimos como directores de agropecuaria Cormachum C.A

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.234.627, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 219.452.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce de la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL presentada por los abogados en ejercicio NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA y HECTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.070.473, V-13.545.724 y V-13.530.995 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 105.563, 262.065 y 268.010 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.824.495, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.824.495, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CORZO MACHUCA, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, BERNARDA MACHUCA DE CORZO y AGROPECUARIA CORMACHUM C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.190.216, V-14.867.335 y V-9.387.300 respectivamente, el primero de ellos como presidente y los dos últimos como directores de agropecuaria Cormachum C.A

ANTECEDENTES

El 30/03/2023, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria libelo de demanda contentivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la abogada en ejercicio ANA JULIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.545.724, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 262.065 apoderada judicial de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.824.495; en contra de los ciudadanos JOSE JUAN CORZO MACHUCA, BERNARDA MACHUCA DE CORZO, JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, BERNARDO CORZO MACHUCA, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, JOSUE DAVID CORZO MACHUCA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.190.216 V-9.387.300 V-9.182.067, V-11.190.217, V-9.389.791, V-14.002.475, V-12.462.483, V-12.207.563, V-14.867.335, V-16.515.202, respectivamente. (Folios 01 al 71 Pieza 1 Principal)
El 04/04/2023, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda con el Nro A-0.735-23 (Nomenclatura particular de esta Instancia Agraria). (Folio 72)
El 14/04/2023, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada. (Folio 73 Pieza 1 Principal)
El 15/05/2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual reforma la demanda (folio 74 al 301 Pieza 1 Principal)
El 18/05/2023, esta Instancia Agraria admitió la reforma de la demanda y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada. (Folio 302 Pieza 1 Principal)
El 23/05/2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consigna los emolumentos necesarios (folio 303 Pieza 1 Principal)
El 26/05/2023, esta Instancia Agraria ordena librar boletas de citación a los ciudadanos JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, BERNARDA MACHUCA DE CORZO, y AGROPECUARIA CORMACHUM C.A. (Folio 304 al 308 Pieza 1 Principal)
El 30/05/2023, por medio de auto se consignó boletas de citación a nombre de la AGROPECUARIA CORMACHUM C.A.Y y ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA (Folios 309 al 312 Pieza 1 Principal)
El 05/06/2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicita copias simple de los folios 194-217 y los folios 300-301 (folio 313 Pieza 1 Principal)
El 01/06/2023, se recibió por secretaría escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consigna poder (folios 314 al 317 Pieza 1 Principal)
El 01/06/2023, se recibió por secretaría escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita una medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre las mejoras y bienhechurías que se encuentra dentro de las parcelas 104 y 105 que pertenece a la AGROPECUARIA CORMACHUM C.A (folio 318 al 337 Pieza 1 Principal)
El 08/06/2023, se recibió por ante secretaría, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se aperture el cuaderno separado de medidas (folio 338 al 339 Pieza 1 Principal)
El 12/06/2023, esta Instancia Agraria apertura el cuaderno separado de medida se apertura el cuaderno separado de medida y se decretó medida de enajenar y gravar, se negó la medida innominada de administrados Ad- hoc (Folio 01 al 09 cuaderno separado de medida)
El 13/06/2023, por medio de auto de esta Instancia Agraria, negando la citación tacita (Folio 340 al 341 Pieza 1 Principal)
El 19/06/2023, se recibió escrito presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicita medida innominada de depósito de animales bovinos (Folio 10 al 37 cuaderno separado de medida)
El 19/06/2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. Ana Molina y Héctor Luceno, con el carácter que tiene acreditado en auto solicitando que le designe correo especial (Folio 38 cuaderno separado de medida)
El 19/06/2023, esta Instancia Agraria por medio de auto se designa como correo especial a la abogada Ana Molina y Héctor Lucena. (Folio 39 cuaderno separado de medida)
El 20/06/2023, esta Instancia Agraria agrega boleta de citación sin firmar (Folio 342 al 429 Pieza 1 Principal)
El 20/06/2023, se recibió diligencia presentada por la Abg. Ana Molina, con el carácter que tiene acreditado en auto, consignando oficio respectivamente recibido. (Folio 40 cuaderno separado de medida)
El 22/06/2023, se recibió por secretaría diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicitando la citación por carteles de emplazamiento (folio 430 Pieza 1 Principal)
El 26/06/2023, se recibió por secretaría diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual consigno copias simples de la revocatoria de la abogada Nancy Mora Héctor Lucena y Ana Molina (folios 431 al 439 Pieza 1 Principal)
El 28/06/2023, esta Instancia Agraria mediante auto libró cartel de emplazamiento (Folio 440 al 442 Pieza 1 Principal)
El 29/06/2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante dejo constancia que retiro cartel de emplazamiento (folio 443 Pieza 1 Principal)
El 03/07/2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado (folio 444 al 448 Pieza 1 Principal)
El 04/07/2023, por medio de nota de secretaría dando cumplimiento a lo establecido al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 449 y 450 Pieza 1 Principal)
El 07/07/2023, se recibió por ante secretaría escrito presentado por la representación de la parte demandada abogada Ana Molina, consignando revocatoria de poder (folios 451 al 457 Pieza 1 Principal)
El 13/07/2023, se recibió por secretaría escrito presentado por el ciudadano Juan Corzo, asistido por los abogados Héctor Lucena y Ana Molina, solicitando que se nombre defensa Pública a los ciudadanos José Corzo y Bernarda Machuca (folio 458 Pieza 1 Principal)
El 18/07/2023, esta Instancia Agraria mediante auto libró oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Barinas. (Folio 459 al 460 Pieza 1 Principal)
El 19/07/2023, se recibió poa ante la secretaría diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual solicita se le designe correo especial (folio 461 Pieza 1 Principal)
El 21/07/2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual solicita copias (folio 462 Pieza 1 Principal)
El 25/07/2023, esta Instancia Agraria mediante auto cierra la presente pieza y se apertura la segunda pieza (Folio 463 Pieza 1 Principal)
El 25/07/2023, esta Instancia Agraria mediante auto cierra la presente pieza y se apertura la segunda pieza (Folio 01 Pieza 2)
El 25/07/2023, por medio de auto de este Juzgado nombrando correo especial a la ciudadana ROSA ABEL IBARRA (Folio 2 pieza 2)
El 31/07/2023, se recibió por ante secretaría, contestación de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Asdrúbal Emilio Guerrero Lugo en representación de los ciudadanos BERNARDA MACHUCA DE CORZO, JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, (folios 03 al 49 Pieza 2)
El 01/08/2023, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual solicita copias simples (folio 50 Pieza 2)
El 22/09/2023, esta Instancia Agraria mediante auto fija la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 18/10/2023 (Folio 51 Pieza 2)
El 04/10/2023, se recibió escrito presentado por el abogado Asdrúbal Guerrero consignando Poder Apud Acta al abogado José de los Santos Román (folio 52 y 53 Pieza 2)
El 06/10/2023, esta Instancia Agraria mediante auto tiene como apoderado judicial al abogado José Santos (Folio 54 Pieza 2)
El 18/10/2023, esta Instancia Agraria llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar y el abogado Lucena Héctor consigno documental (Folio 55 al 78 Pieza 2)
El 07/11/2023, esta Instancia Agraria agrego trascripción de la audiencia preliminar (Folio 79 al 82 Pieza 2)
El 09/11/2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual solicita copias (Folio 83 Pieza 2)
El 17/11/2023, esta Instancia Agraria por medio de auto realiza la traba de la Litis (Folio 84 y Vto. Pieza 2)
El 24/11/2023, se recibió por secretaría escrito presentado por el abogado Asdrúbal Guerrero con el carácter que tiene acreditado en autos, contentivo de promoción y ratificación de pruebas (Folio 85 al 87. Pieza 2)
El 24/11/2023, se recibió por ante secretaría escrito presentado por la ciudadana Rosa Ibarra asistida por la abogada Ana Julia Molina, contentivo de promoción y ratificación de pruebas (Folio 88 al 104 Pieza 2)
El 29/11/2023, por medio de auto se admitió las pruebas. (Folio 105 Pieza 2)
El 15/12/2023, se recibió escrito por la ciudadana Rosa Ibarra asistida por la abogada Ana Julia Molina solicitando se fije inspección judicial (Folio 106 Pieza 2)
El 12/01/2024, esta Instancia Agraria fija inspección judicial para el día martes 16/01/2024 (Folio 107 al 109 Pieza 2)
El 16/01/2024, esta Instancia Agraria realizo la inspección judicial sobre la parcela 104 y 105, pertenecientes a la AGROPECUARIA CORMACHUM C.A (Folio 110 al 116 Pieza 2)
El 23/01/2024, mediante auto de este Juzgado agrega informe técnico (folios 117 al 138 pieza 2)
El 23/01/2024, mediante auto de este Juzgado agrega informe del Inspector de Llano (folios 139 al 147 pieza 2)
El 25/01/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la abogada Ana Molina, solicitando copias simples (folio 148 pieza 2)
El 22/02/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la abogada Ana Molina, solicitando se fije la audiencia de pruebas (folio 149 pieza 2)
El 18/03/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la ciudadana Rosa Ibarra, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Lucena, solicitando copias simples (folio 150 pieza 2)
El 18/03/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la ciudadana Rosa Ibarra, asistida por los abogados Ana Molina y Héctor Lucena, solicitando se fije la audiencia de pruebas (folio 151 pieza 2)
El 03/04/2024, por medio de auto de este Juzgado fija la fecha para llevarse a cabo la celebración de la audiencia probatoria (folio 152 pieza 2)
El 05/04/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la ciudadana Rosa Ibarra, asistida por la abogada Ana Molina, dejando constancia de alegatos (folio 153 pieza 2)
El 08/04/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio Asdrúbal Guerrero, solicitando copias simples de la totalidad del expediente (folio 154 pieza 2)
El 10/04/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio Asdrúbal Guerrero, recibiendo copias simples de la totalidad del expediente (folio 155 pieza 2)
El 23/04/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la ciudadana Rosa Ibarra, asistida por la abogada Ana Molina, solicitando copias simples (folio 156 pieza 2)
El 29/04/2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria y se dictó el dispositivo del fallo (folios 157 al 167)
El 29/04/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la ciudadana Rosa Ibarra, asistida por los abogados Héctor Lucena y Ana Molina, solicitando copias simples (folio 158 pieza 2)
El 13/05/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio Asdrúbal Guerrero, solicitando copias simples (folio 159 pieza 2)

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD ABSOLUTA, incoada por NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA y HECTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.070.473, V-13.545.724 y V-13.530.995 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 105.563, 262.065 y 268.010 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.824.495, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se declare con lugar la demanda por nulidad de asiento registral y nulidad absoluta; que sea anulado en todas y cada una de sus partes el acta de asamblea extraordinaria número 12, celebrada en fecha 03/02/2023 y posteriormente protocolizada en fecha 10/02/2023, ante el registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el N° 17, Tomo 62-A, Mercantil I; que sea anulado en todas y cada una de sus partes el documento de cesión y traspaso de las mejoras y bienhechurías agrícolas que pertenecen a la agropecuaria Cormachum C.A.; En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD ABSOLUTA, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agro producción, el cual está incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha Primero (01) de Noviembre del Año 2005, se crea la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A” la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Numero 1, Tomo 14-A del Año 2005, asignada con el número de Expediente 14813, e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-314377442, se consigna copia simple marcada con la letra (C). Seguidamente, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el administrador vitalicio para esa fecha, el Ciudadano ELEUTERIO CORZO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 9.386.263, dio como aportó de capital social, a la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, todas las mejoras y bienhechurías y las tierras de dos (02) parcela, distinguida la primera de ellas con el N° 104, ubicada dentro del lote A del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera E; Sur: Parcela N° 103 con drenaje N° 117 por medio; Este: Carretera E – 3; Oeste: Parcela N° 105 con drenaje N° 116 por medio; segunda parcela distinguida con el N° 105, ubicada dentro del lote A del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 HAS) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera E; Sur: Parcela N° 106 con drenaje N° 116 por medio; Este: Parcela 104 con drenaje 116 por medio; Oeste: Carretera E - A; tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el número 06, del protocolo tercero, tomo único, folios del 14 al 16 Vto, Principal y Duplicado del cuarto trimestres del año dos mil cinco, En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), reunidos en la sede social de la compañía, todos los socios de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, se llevó a cabo la asamblea general ordinaria de accionistas, el cual la distinguieron con el acta número 4; en dicha asamblea, se trataron cuatro (04) puntos, los cuales fueron sometidos a consideración del orden del día, entre ellos: Primer punto: Toma la palabra la administradora de la agropecuaria, quien informa sobre el fallecimiento del accionista ELEUTERIO CORZO CAMACHO, ya identificado, quien era propietario de quince (15) acciones nominativas, de la mencionada e identificada agropecuaria; hecho acaecido de su fallecimiento el día trece (13) de Diciembre del año dos mil siete (2007), según consta en acta de defunción numero ciento ochenta y uno (181), expedida por la prefectura del municipio Antonio José de sucre, Socopó del Estado Barinas; por lo que en dicha asamblea de socios se presentó el acta de defunción, la declaración sucesoral ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (seniat), en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), según expediente 301 – 2008, donde se planteó y se aprobó que la sucesión ELEUTERIO CORZO CAMACHO, sería la propietaria de las quince (15) acciones nominativas, y el deseo de los accionistas en seguir en comunidad, por lo que no se realizó la adjudicación de dichas acciones, y la accionista BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ya identificada, ejercería la representación de los restantes coherederos con derecho a voz y voto en las asambleas de accionistas, por lo que dicho punto quedo aprobado por unanimidad; Segundo punto: Modificación de las clausulas novena, décima y vigésima cuarta de los estatutos sociales, sobre este punto informa a la asamblea la administradora, que debido al fallecimiento del accionista ELEUTERIO CORZO CAMACHO, y quien se desempeñaba como administrador vitalicio de la agropecuaria, se hace necesario modificar las clausulas Novena, décima y vigésima cuarta de los estatutos sociales, quedando las mismas redactadas de la siguiente manera: Novena: La dirección y administración de la compañía, estará a cargo de una junta directiva integrada por un (01) Presidente y dos (02) directores accionistas o no de la compañía, designados por la asamblea de accionistas por un periodo de diez (10) años, y permanecerán en sus respectivos cargos hasta tanto sean reelegidos o reemplazados por una asamblea de accionistas. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, serán suplidas por cualquiera de los directores; Vigésima Cuarta: La asamblea aprobó por unanimidad las siguientes designaciones para integrar la junta directiva, en el primer periodo de diez (10) años, quedando integrada así: para ocupar el cargo de Presidente: BERNARDA MACHUCA DE CORZO, y como Directores: JOSE JUAN CORZO MACHUCA y ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, el resto de las clausulas quedaron inalterables, por lo que el punto quedo aprobado por unanimidad; Tercer punto: Reexpresion del capital social y modificación de las clausulas quinta y sexta de los estatutos sociales; las cuales quedaron modificadas de la siguiente manera: Quinta: El capital social de la compañía, es por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dividido en TRES MIL (3.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, por lo que el capital ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas de la forma siguiente: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); BERNARDO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado TRECIENTAS TREINTA (330) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 33.000,00); BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ha suscrito y pagado QUINCE (15) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00); SUCESION ELEUTERIO CORZO CAMACHO, ha suscrito y pagado QUINCE (15) acciones, por un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), cada una, que representan la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00); por lo que este tercer punto quedo aprobado por unanimidad; por lo que el acta de asamblea general ordinaria de accionistas número cuatro (04), quedo inscrita en el Registro de Comercio, bajo el número 11, Tomo 3 – A Mercantil I, en fecha Tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas; En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011), los socios de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, todos reunidos en la sede de la empresa, y quienes representaban el total del capital social, procedieron a organizar el orden del día, de los puntos a deliberar, entre ellos Primer punto ( aprobación del balance general y estados de ganancias y pérdidas del ejercicio económico comprendido entre el 30 de octubre del año 2010 al 29 de octubre del año 2011, con vista al informe presentado por el comisario); segundo punto (elección de la nueva junta directa y modificación de las clausulas vigésima cuarta de los estatutos sociales); entre los aspectos más relevantes e importantes, se tienen los del punto número dos, ya que dentro del mismo, se realizó la elección de la nueva junta directiva, donde su Presidente para esa época la Ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ya identificada, hace del conocimiento a los demás socios que renuncia al cargo de Presidente de la empresa, motivado a problemas de salud, así como también renuncia a la representación que ella ejerce con derecho a voz y voto en las asambleas de los coherederos de la sucesión Eleuterio corzo Camacho, por lo que propone que ocupe dicho cargo el accionista de la empresa JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ya identificado, y que el mismo asuma la representación de la sucesión; por lo que JOSE JUAN CORZO MACHUCA, manifiesta a la asamblea que por cuanto el integra la junta directiva, donde ocupa el cargo de director, renuncia en ese momento, al cargo de director que venía desempeñando, y acepta la nueva designación como Presidente de la empresa e igualmente acepta la representación de los accionistas y coherederos de la sucesión; en consecuencia se modifica la cláusula vigésima cuarta de los estatutos sociales, quedando redactada de la siguiente forma: VIGESIMA CUARTA: Para integrar la junta directiva por el periodo de diez (10) años, se hacen las siguientes designaciones: PRESIDENTE: JOSE JUAN CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.190.216, y como DIRECTORES: ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N°V.- 14.867.335, BERNARDA MACHUCA DE CORZO, titular de la cedula de identidad N°V.- 9.387.300; por lo que dichas designaciones fueron aprobadas por unanimidad de la asamblea por todos los accionistas de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”. la presente acta número siete (07) de asamblea general ordinaria de accionistas, fue protocolizada el dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 10, Tomo 10 – A MERCANTIL En fecha doce (12) de marzo del año dos mil doce (2012), todos los socios de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, estando presentes en la sede de la empresa, se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria, según acta número (08), donde se plantearon y aprobaron dos puntos, entre ellos (primer punto, cambio del valor nominal de las acción, número de acciones y modificación de las clausulas quinta y sexta de los estatutos sociales; segundo punto, venta de las acciones nominativas). Seguidamente, se da inicio a la asamblea, empezando con el PUNTO PRIMERO: Cambio del valor nominal de la acción y número de acciones y modificación de las clausulas quinta y sexta de los estatutos sociales. Por lo que seguidamente interviene el Presidente de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, quien informa a la asamblea la necesidad de cambiar el valor nominal y número de acciones de cien bolívares (Bs 100,00), que actualmente tienen hasta llevarlo a un valor nominal de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por acción, modificándose también el número de acciones que cada accionista tiene en la empresa, que para esa época eran tres mil acciones (3.000) donde la llevaron a seiscientas (600) acciones nominativas, por lo que el punto fue aprobado de manera unánime, lo que también modifican las clausulas quinta y sexta de los estatutos sociales, las cuales quedaron redactadas de la siguiente manera: QUINTA: El capital social de la compañía es de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) dividido y representado en SEISCIENTAS (600) ACCIONES NOMINATIVAS, con un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una. SEXTA: El capital de la compañía fue totalmente suscrito y pagado de manera individual por todos los accionistas JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA; MAXIMILIANO CORZO MACHUCA; LUIS FELIPE CORZO MACHUCA; LUZ MARINA CORZO DE VERGARA; JOSE JUAN CORZO MACHUCA; MARITZA ELENA CORZO MACHUCA; BERNARDO CORZO MACHUCA; ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA; JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, de la siguiente manera: SESENTA Y SEIS (66) acciones nominativas, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), cada una, lo que representa la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,00); pero los accionistas BERNARDA MACHUCA DE CORZO y la SUCESION ELEUTERIO, suscribieron y pagaron TRES (03) acciones nominativas, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, lo que representa la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), por lo que el punto quedo aprobado unánimemente. SEGUNDO PUNTO DEL DIA: Venta de parte de las acciones que tienen y poseen en la sociedad los accionistas JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA; MAXIMILIANO CORZO MACHUCA; LUIS FELIPE CORZO MACHUCA; LUZ MARINA CORZO DE VERGARA; MARITZA ELENA CORZO MACHUCA; BERNARDO CORZO MACHUCA; ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA y JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, ya identificados, y modificación de la cláusula sexta, del capital social de las acciones nominativas de los estatutos sociales; donde el Presidente de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, el socio JOSE JUAN CORZO MACHUCA, hace del conocimiento de los asistentes a la asamblea que estos accionistas, desean vender cada uno sesenta (60) acciones nominativas, de las que tienen y poseen en la empresa, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una, por lo que el valor total de las acciones nominativas, ofrecidas por venta es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) acciones; por lo que en base al derecho de preferencia que conceden los estatutos sociales para la adjudicación de acciones, los demás socios, no estaban interesados en adquirir nuevas acciones nominativas, donde el accionista JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ya identificado, manifiesta estar interesado en adquirir la totalidad de las acciones nominativas ofrecidas en venta por los accionistas mencionados, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una lo que totaliza la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000); por lo que acto seguido los vendedores de las acciones nominativas JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA; MAXIMILIANO CORZO MACHUCA; LUIS FELIPE CORZO MACHUCA; LUZ MARINA CORZO DE VERGARA; MARITZA ELENA CORZO MACHUCA; BERNARDO CORZO MACHUCA; ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA y JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, declaran en ese acto, que reciben a satisfacción de manos del comprador, el accionista JOSE JUAN CORZO MACHUCA, el dinero en efectivo, cada uno, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), procediendo de inmediato a efectuar la cesión y traspaso de dichas acciones nominativas, en los libros de accionistas que al efecto lleva la empresa. En ese mismo acto, el Ciudadano RAMON NAZARENO VERGARA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.866.296, quien es cónyuge de la accionista LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, manifiesta estar conforme con la venta de las acciones nominativas, efectuadas por su esposo. En consecuencia en esta decisión de las ventas de las acciones nominativas se modifica la cláusula sexta del documento constitutivo estatutario, lo cual quedo redactado de la siguiente forma: CLAUSULA SEXTA: El capital de la compañía ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas de la forma siguiente: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00);JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS (546) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de DOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 273.000,00); MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00);BERNARDO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ha suscrito y pagado TRES (03) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00); SUCESION ELEUTERIO CORZO CAMACHO, ha suscrito y pagado TRES (03) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00); por lo que el punto fue aprobado de manera unánime, y seguidamente el acta fue Protocolizada el fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil doce, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito bajo el número 10 – Tomo 18 - A MERCANTIL I. En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), los socios de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, todos reunidos en la sede de la empresa, y quienes representaban el total del capital social, procedieron a organizar el orden del día, de la asamblea general extraordinaria, según acta número (09), donde se trató un único punto, el cual fue el siguiente: PUNTO UNICO: Aumento del capital social de la compañía, por el orden de los CINCO MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00), hasta elevar su capital social a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), y modificación estatutaria. En ese estado interviene el Presidente de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, el Ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA, donde expone la necesidad de aumentar el capital social de la empresa, con el objeto de expandir su funcionamiento, por lo que se acuerda a aumentar dicho capital social, hasta elevarlo a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00); en consecuencia debido al aumento de capital se aprueba la emisión de DIEZ MIL SEISCIENTAS (10.600) nuevas acciones nominativas, las cuales son ofrecidas a los accionistas de la sociedad, los Ciudadanos: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA; MAXIMILIANO CORZO MACHUCA; LUIS FELIPE CORZO MACHUCA; LUZ MARINA CORZO DE VERGARA; MARITZA ELENA CORZO MACHUCA; BERNARDO CORZO MACHUCA; ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA; JOSUE DAVID CORZO MACHUCA; BERNARDA MACHUCA DE CORZO y la SUCESION ELEUTERIO, quienes manifestaron no tener interés en suscribir y pagar las nuevas acciones, renunciando formalmente al derecho de preferencia, consagrado en la cláusula séptima de los estatutos sociales que rigen la empresa; acto seguido solicita el derecho de palabra el accionista JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ya identificado, quien manifiesta estar interesado en adquirir dichas acciones. El aumento tiene lugar por la REVALORIZACION DE UN ACTIVO, el cual es propiedad de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, consistente en todas las mejoras y bienhechurías que se encuentran dentro de las parcelas 104 y 105, ubicada dentro del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el número 6, protocolo tercero, tomo único, folios 14 al 16 Vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2005, de fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Debido a los acuerdos tomados en dicha asamblea, se modifican las clausulas quinta y sexta, de los estatutos sociales, quedando redactada de la forma siguiente: CLAUSULA QUINTA: El capital social de la compañía es de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00), dividido y representado en ONCE MIL DOCIENTAS ACCIONES NOMINATIVAS (11.200), con un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), cada una. CLAUSULA SEXTA: El capital de la compañía ha sido totalmente suscrito y pagado por los accionistas de la forma siguiente: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00);JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (11.146) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs, 5.573.000,00); MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00);BERNARDO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado SEIS (06) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ha suscrito y pagado TRES (03) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00); SUCESION ELEUTERIO CORZO CAMACHO, ha suscrito y pagado TRES (03) acciones, por un valor nominal de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, que representan la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00). Dicho capital social ha quedado totalmente suscrito y pagado, mediante la revalorización del inmueble, conformado por dos (02) parcelas de terreno, identificadas con los numero 104 y 105, ubicada dentro del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, según documento Protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el número 6, protocolo tercero, tomo único, folios 14 al 16 Vto, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2005, de fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Se acompañó AVALUO en original para se agregado al expediente. Por lo que el punto quedo aprobado por unanimidad, y seguidamente el acta fue Protocolizada el fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito bajo el número 11 – Tomo 18 - A MERCANTIL I; En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), los socios de la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, todos reunidos en la sede de la empresa, y quienes representaban el total del capital social, procedieron a organizar el orden del día, de la asamblea general extraordinaria, según acta número (12), donde se trataron los siguientes puntos: PUNTO UNO: Presentación de los estado financieros comprendidos al periodo 30 /10/2021 al 29/10/2022. PUNTO DOS: Motivado que el capital social de la compañía, se encuentra en CERO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (0,00) producto de las reexpresiones monetarias se propone aumentar el capital a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.000,00), con ofertas de acciones, donde se propone, restaurar tanto el valor nominal y cantidad de las acciones y modificación de las CLAUSULAS QUINTA Y SEXTA. PUNTO TRES: Elección de la nueva junta directiva correspondiente al periodo 15/12/2021 al 14/12/2031. Entre los puntos más relevantes discutidos en dicha asamblea se tienen: PUNTO DOS: Motivado a que el capital social de la compañía se encuentra CERO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (0,00), al igual que el valor nominal de cada una de las acciones producto de las reexpresiones monetarias se propone aumentar el capital a CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.000,00), en cuanto a las ofertas de las acciones y aumento del capital el Presidente de la empresa, JOSE JUAN CORZO MACHUCA, propuso a todos los accionistas que motivado a la difícil situación económica del sector agropecuario, cada socio debe tener las mismas cantidades de acciones, con el propósito de distribuir, las inversiones, los costos, gastos, utilidades e inventarios de semovientes y propiedades por parte iguales, así mismo se propuso reestructurar tanto el valor nominal como la cantidad de acciones; quedando extinguid la participación accionaria de cada socio señalada en los periodos anteriores, dichas propuestas fueron aprobadas por unanimidad de todos los presentes, donde se modificó la CLAUSULA QUINTA: El capital social de la compañía es de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.000,00), dividido y representado en CINCUENTA Y CINCO (55) acciones nominativas, con un valor de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una. CLAUSULA SEXTA: El capital de la compañía ha sido suscrito y pagado por los accionistas de la siguiente forma: JOSE ALEJANDRO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); MAXIMILIANO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); LUIS FELIPE CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); LUZ MARINA CORZO DE VERGARA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00);JOSE JUAN CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); MARITZA ELENA CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00);BERNARDO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); JOSUE DAVID CORZO MACHUCA, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00); SUCESION ELEUTERIO CORZO CAMACHO, ha suscrito y pagado CINCO (05) acciones, por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 1.000,00), cada una, que representan la suma de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00). PUNTO TRES: Elección de la nueva junta directiva correspondiente al periodo 15/12/2021 al 14/12/2031, en donde se propuso ratificar, a la junta directiva actual, la cual fue aprobado por unanimidad de todo los presentes. En consecuencia la cláusula vigésima cuarta quedo así: CLAUSULA VIGESIMA CUARTA: Son integrantes de la junta directiva por un periodo de diez (10) años, a partir del quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), los ciudadanos PRESIDENTE JUAN JOSE CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.190.216; y como DIRECTORES Y ADMINISTRADORES: ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.867.335 y BERNARDA MACHUCA DE CORZO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.387.300. Por lo que el punto quedo aprobado por unanimidad, y seguidamente el acta fue Protocolizada el fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, inscrito bajo el número 17 – Tomo 62 - A MERCANTIL I. En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), los Ciudadanos JUAN JOSE CORZO MACHUCA y ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, ambos ya identificados, realizaron una cesión y traspaso, de todas las mejoras y bienhechurías, agrícolas, que conforman las parcelas 104 y 105, ubicada dentro del desarrollo agropecuario la calzada Páez, en jurisdicción del Municipio Páez, del Distro Pedraza del Estado Barinas, pertenecientes a la “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A”, a la ciudadana BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ya identificada, ante el Registro Público, de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual quedo Registrado bajo el número 35, del Protocolo , Primero, Tomo cinco (05), folios 189 al 192, Fte y Vto, principal y duplicado, del primer trimestre del año dos mil veintitrés (2023).

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia fotostática simple a color de documento de identidad y del inpreabogado de la ciudadana ANA JULIA MOLINA (folio 10 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el registro civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia del documento de poder, otorgado por la ciudadana ROSA ABEL DE CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas, bajo el número 49, Tomo 3, folio 155 al 157. (Folio 11 al 13 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia del documento de poder, otorgado por la ciudadana ROSA ABEL DE CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas, bajo el número 49, Tomo 3, folio 155 al 157, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- copia simple de expediente de demanda de divorcio (folios 16 al 26 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de expediente de demanda de divorcio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia del documento de poder, otorgado por la ciudadana ROSA ABEL DE CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas, bajo el número 49, Tomo 3, folio 155 al 157. (Folio 11 al 13 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia del documento de poder, otorgado por la ciudadana ROSA ABEL DE CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.495, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó del estado Barinas, bajo el número 49, Tomo 3, folio 155 al 157, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- copia simple de documento de cesión, debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios 189 al 192 fte y vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 13/02/2023 (folios 33 al 38 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de cesión, debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 5, Folios 189 al 192 fte y vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 13/02/2023, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- copia simple de documento de constancia de capital de la sociedad mercantil agropecuaria cormachum c.a., (folios 39 al 50 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de constancia de capital de la sociedad mercantil agropecuaria cormachum c.a., valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- copia simple de acta N| de asamblea general extraordinaria de accionistas de agropecuaria cormachum c.a (folios 51 al 53 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de acta N| de asamblea general extraordinaria de accionistas de agropecuaria cormachum c.a., valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- copia simple de documento de estados financieros para el periodo 30/10/2021 al 29/10/2022, aumento de capital y elección de directiva de cormachum (folios 55 al 71 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de estados financieros para el periodo 30/10/2021 al 29/10/2022, aumento de capital y elección de directiva de cormachum, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia del documento de poder otorgado por la ciudadana ROSA IBARRA, a los abogados ANA JULIA MOLINA, NANCY RAMONA MORA HERNANDEZ y HECTOR LUCENA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas del estado Barinas bajo el número 40, Tomo 16, folio 126 al 128. (Folio 117 al 119)
Observa este juzgador que se trata de Copia del documento de poder otorgado por la ciudadana ROSA IBARRA, a los abogados ANA JULIA MOLINA, NANCY RAMONA MORA HERNANDEZ y HECTOR LUCENA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barinas del estado Barinas bajo el número 40, Tomo 16, folio 126 al 128, no se le otorga valor probatorio por cuanto se desprende de las procesales la revocatoria de dicho poder. Así se decide.

10.- Copia certificada y simple del acta de matrimonio, emitida por el registro civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, (Folios 14 al 15 y del 120 al 122)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada del acta de matrimonio, emitida por el registro civil de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada “Agropecuaria Cormachun, C.A” la cual quedo debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el número 1, tomo 14-a del año 2005, asignada con el número de expediente 14813, (Folios 123 al 140 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada “Agropecuaria Cormachun, C.A” la cual quedo debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el número 1, tomo 14-a del año 2005, asignada con el número de expediente 14813, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia simple del documento de cesión, protocolizado ante el Registro Público inmobiliario de los Municipios autónomos Pedraza y sucre del estado Barinas, registrado bajo el número 06, del protocolo tercero, tomo único, folios del 14 al 16vto, principal y duplicado del cuarto trimestres del año dos mil cinco 2005 (Folio 27 al 32 y del 141 al 146 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público inmobiliario de los Municipios autónomos Pedraza y sucre del estado Barinas, registrado bajo el número 06, del protocolo tercero, tomo único, folios del 14 al 16 vto, principal y duplicado del cuarto trimestres del año dos mil cinco 2005, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


13.- Copia simple del acta número nueve (09) de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, e inscrita bajo el Registro de comercio N° 11, Tomo 18 – a Mercantil 1, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), (Folios 147 al 193 pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del acta número nueve (09) de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, e inscrita bajo el Registro de comercio N° 11, Tomo 18 – a Mercantil 1, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas Número cuatro (04), quedo inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Número 11, Tomo 3 a Mercantil, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas. (Folio 194 al 200).
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas Número cuatro (04), quedo inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Número 11, Tomo 3 a Mercantil, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- copia simple de documento de autorización debidamente autenticado bajo el N° 47, Tomo N° 05 (folios 201 al 203 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de autorización debidamente autenticado bajo el N° 47, Tomo N° 05, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- copia simple de certificado de solvencia de sucesiones (folios 204 al 211 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

17.- copia simple de acta de defunción (folios 212 al 213 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de acta de defunción, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18.- copias simples de informes (folios 214 al 220 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de acta de defunción, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

19.- Copia Simple del acta Número siete (07) de Asamblea General Ordinaria de accionistas, fue protocolizada el dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Número 10, Tomo 10 - a Mercantil 1. (Folio 221 al 233).
Observa este juzgador que se trata de Copia Simple del acta Número siete (07) de Asamblea General Ordinaria de accionistas, fue protocolizada el dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Número 10, Tomo 10 - a Mercantil 1, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

20.- Copia simple del acta número (08), fue protocolizada el fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, inscrito bajo el número 10 – tomo 18 - a Mercantil (Folios 234 al 270)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del acta número (08), fue protocolizada el fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, inscrito bajo el número 10 – tomo 18 - a Mercantil , que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

21.- Copia simple del acta número nueve (09), fue protocolizada el fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, inscrito bajo el número 11 – tomo 18 - a Mercantil. (Folios 271 al 288)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del acta número nueve (09), fue protocolizada el fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil doce (2012), ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, inscrito bajo el número 11 – tomo 18 - a Mercantil , que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

22.- Copia certificada del acta Número doce (12) fue protocolizada el fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, inscrito bajo el número 17 – tomo 62 - a Mercantil I. (Folios 289 al 294 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada del acta Número doce (12) fue protocolizada el fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, inscrito bajo el número 17 – tomo 62 - a Mercantil I , que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

23.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folios 295 al 300)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. , que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



24.- Copia simple del Rif de la “Agropecuaria Cormachun, c.a”. (Folios 301)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del Rif de la “Agropecuaria Cormachun, c.a”, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

25.- Copia simple del plano Topográfico de la “Agropecuaria Cormachun, C.A”. (Folios 302)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple del plano Topográfico de la “Agropecuaria Cormachun, C.A”, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las partes co-demandadas por medio de su apoderado judicial, mediante escrito de contestación de demanda, Rechazan, Niegan y contradicen y objeto formalmente la acción de Nulidad de asiento Registral y Nulidad Absoluta del acta N| 12 de la asamblea ordinaria de accionista de la Agropecuaria Cormachun C.A y Nulidad de Asiento Registral del documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 13/02/2023, bajo el N 35, Protocolo 01, Tomo 05, Folio 189 al 192 Principal y Duplicado del año 2023, intentada contra mis poderdantes ut supra señalados e identificados y llevadas en el presente expediente, en cuanto al objeto y fundamentación de la pretensión, así mismo, de los hechos narrados y el derecho, invocado en la presente demanda en virtud, que la demanda de autos, ciudadana ROSA ABEL IBARRA ,antes identificada, no tiene la cualidad activa referida para demandar en la presente causa ya que no señalaba en su escrito de Reforma de derecha, ni hay instrumento en autos a su favor, en el que conste que ella es accionista de la empresa Agropecuaria Cormachun C.A, y tampoco tiene cualidad activa para demandar la impugnación o Nulidad del referido asiento Registral de la nulidad de asiento Registral del documento Protocolizado por antes el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de sucre del estado Barinas en fecha 13/02/2023, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Folio 189 al 192 principal y duplicado del año 2023, tal como se explica plenamente en el capítulo N° 01 del presente escrito que doy por reproducido en todo su contenido. Pues los accionantes en sus escritos de demanda deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil y refrados por la jurisprudencia exigidas que permitan que de su texto se evidencia efectivamente cual es la orden que de ellas dinama, sin que se haga menester consultar otros documentos contenidos en el expediente, vale decir, no debe necesitarse el auxilio de ningún otro elemento para comprender el mantenimiento contiene por ello la presente acción es inadmisible ´por falta de cualidad activa de la demandante de autos, en cuanto al capítulo III y IV del escrito de reforma de demanda, rechazo, niego y contradigo y objeto formalmente lo señalda en dicho capitulo en virtud de que no surte ningún efecto o aportan evidencia en mérito de las resultas definitivas de la presente demanda de nulidad de acta de asamblea de accionista N° 12 de la empresa Agropecuaria Cormachun. C.A. y del asiento Registral del documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 13/02/2023, Bajo el N° 35 Protocolo Primero , Tomo 05, Folio 189 al 192, Principal y Duplicado del año 2023 y se evidencia efectivamente que esa lista, la demandante no aparece como accionista, por otra parte, en dicho capitulo III, señala que en fecha 01/12/2005, el administrador Vitalicio ELEUTERIO CORZO CAMACHO, dio como aporte a la empresa Agropecuaria Cormanchun, C.A, las parcelas 104 y 105, ubicadas en el desarrollo agropecuario la Cascada Páez, Municipio Pedraza, estado Barinas, plenamente identificadas en los autos, lo cual no fue un aporte, fue una cesión de dichas parcelas a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachun C.A , por la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, ( Bs 300.000.000,00), conforme se evidencia en documento que acompañaron ala escrito de Reforma de demanda, así mismo es importante acotar que la obligación adquirida en la empresa Agropecuaria Cormachun C.A, no consta de ningún documento o acta de asamblea de la empresa el pago de la referida cesión, es decir no había sido cumplida el día 13/02/2023, conforme se evidencia en documento de cesión y traspaso de mejoras y bienhechurías agrícola propiedad de la Agropecuaria Cormachun C.A, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas en fecha 13/02/2023, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Folio 189 al 192 principal y duplicado del año 2023.
Por otra parte, en dicho capitulo III, señalan que en fecha 01/12/2005, el administrador vitalicio ELEUTERIO CORZO CAMACHO, dio como aporte a la Empresa Agropecuaria Cormachum, C.A, las parcelas 104 y 405 ubicadas en el desarrollo agropecuaria la Calzada Páez, Municipio Pedraza, Estado Barinas, planamente identificados en autos, lo cual no fue aporte, fue una cesión y traspaso de dichas parcelas a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cormachum, C.A, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), conforme se evidencia en documento que acompañaron al escrito de reforma de demanda; Asimismo, es importante acotar que la obligación adquirida por la Empresa Agropecuaria Cormachum, C.A, no consta en ningún documento o acta de asamblea de la Empresa el pago referida cesión, es decir, no había sido cumplida hasta el día 13/02/2023, conforme se evidencia en documento de cesión y traspaso de mejoras y bienhechurías agrícolas propiedad de la “Agropecuaria Cormachum C.A”, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas en fecha 13/02/2023, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Folio 189 al 192 principal y duplicado del año 2023, En cuanto al Capítulo V del Escrito De Reforma De Demanda, rechazo, niego, contradigo formalmente lo señalado en dicho capitulo; en virtud que no surten ningún efecto o aportan evidencia en mérito de la resultas definitivas de la presente demanda de Nulidad de Acta de accionista N°12 de la Empresa “Agropecuaria Cormachum, C.A”, y del Asiento Registral del Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas en fecha 13/02/2023, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Folio 189 al 192 principal y duplicado del año 2023, pues, hacen un relato de los movimientos accionario y capital social de la “Agropecuaria Cormachum, C.A”, hasta el año 2012, situación está, tanto la cartera accionaria como el capital social de la Empresa, fueron afectados por la Re expresión monetaria de año 2018, que quitó cinco (5) ceros al cono monetario y la Re expresión monetaria del año 2021, también quita seis (6) ceros al cono monetario venezolano, lo cual llevó a cero (0) Bolívares tanto en el valor accionario como el capital social de la referida Empresa, es decir, un fenómeno ajeno a los accionistas y/o administradores que se denomina en derecho el Hecho del príncipe; Por ello, en fecha 03/02/2023 se realiza Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil "Agropecuaria Cormachun, CA" cuyas decisiones recogidas en el Acta Nº 12, de fecha 03 de febrero 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 17. Tomo 62-A del año 2023, en la cual la Asamblea, entre otras decide aumentar el Capital social de "CERO" a Cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs 55.000,00), y también acuerdan por unanimidad reestructurar tanto el valor nominal y cantidad de las acciones, quedando extinguida la participación accionaria de cada socio en los periodos anteriores, todo motivado a las Re-conversiones monetarias antes señaladas y a los fines de distribuir las inversiones, costos, gastos, utilidades e inventarios de semovientes, y además, cumplir con una obligación moral tanto de la Empresa como de sus accionistas honrar la deuda de la cesión hecha por los administradores vitalicios, que en el devenir de los años no había sido cumplida. Por lo consiguiente, en fecha 13/02/2023 mis poderdantes actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Agropecuaria Cormachun, C.A” ceden y traspasan avalados y con el consentimiento pleno de todos los accionistas, a la administradora vitalicia ciudadana BERNARDA MACHUCA viuda DE CORZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 9.387.300, cedente originaria, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 01/12/2005, bajo el N° 06, Protocolo Tercero, Tomo Único, Folios 14 al 16 vto, principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 2005; además, motivado a que desde el año 2005 hasta el 13/02/2023, durante ese tiempo la cedente originaria y administradora vitalicia, no recibió las utilidades ni lo convenido para saldar dicha deuda, se entregó la cantidad de 260 semovientes de diferentes tamaño, colores, razas, marcados con el hierro de Agropecuaria Cormachun, C.A. mediante Guía de movilización y aun se restan la cantidad de 60 semovientes para cumplir la totalidad de las obligaciones contraídas e incumplidas por mi representada "Agropecuaria Cormachun, C.A", todo ello en ejercicio pleno de las facultades conferidas en todas las actas de asambleas, señaladas en los autos; En este orden de ideas, por cuanto la demandante no es accionista de la Empresa demandada, ratificamos su falta de cualidad, y es importante señalar que en las sociedades anónimas la asamblea de accionistas es el máximo órgano de la sociedad, constituyendo el Ente colectivo cuyos integrantes no tienen responsabilidad individual en las decisiones tomadas por dicha asamblea, siendo obligatorias para todos los accionistas a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio, pues no es la voluntad personal de una o varias personas las que obliga, sino la del órgano colegiado que conforman los accionistas, cuyas decisiones se asumen con el porcentaje estatutario o legal establecido para que las mismas tengan validez y eficacia jurídica; Asimismo, la compañía no se manifiesta a través de sus accionistas, sino a través de sus administradores, quienes están obligados a ejecutar las decisiones de la asamblea también, las sociedades anónimas tienen su principal característica en el hecho de que los accionistas son personas total y absolutamente independientes de la sociedad, no estando obligados personalmente entre sí, ni con respecto de terceros, y finalmente, cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social; En cuanto al Capítulo VI del Escrito de Reforma de demanda, Rechazo, niego, contradigo y objeto formalmente lo señalado en dicho capítulo, en virtud que la demandante no tiene cualidad activa para demandar la impugnación o nulidad del referido asiento registral, por cuanto, la demandante quien es la persona interesada en atacar el acto de inscripción Registral, deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, a cuyo fin es necesario que el demandante-impugnante señale la existencia de una lesión por lo cual está interesado en atacar el acto de registro, y fundamentar la acción en los artículos 42 y 43 de ley vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinaria, del 19 de noviembre de 2014, por ser la Ley especial que rige la materia de marras; Pues, el Acta N° 12 de la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la "Agropecuaria Cormachun, C.A" y el asiento registral del documento de Cesión de las mejoras y bienhechurías, no están investidas de vicios de nulidad absoluta, ni se violo. menoscabó y quebrantó preceptos Constitucionales y menos aún los establecidos en los artículos 7, 25, 137, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo invoca no son relevante y nada aportan en el presente asunto, igualmente, Rechazo, niego, contradigo que exista vicios del consentimiento o nulidad absoluta por ausencia de los requisitos de existencias del contrato (1141CCV) en específico el consentimiento de la demandante, por cuanto, en la Asamblea Ordinaria de accionistas N° 12 de la "Agropecuaria Cormachun, C.A” de fecha 03/02/2023 y el asiento registral del documento de Cesión de las mejoras y bienhechurías de fecha 13/02/2023, en la primera, no se realizó ningún acto de disposición de las 11.146 acciones pertenecientes a mi representado JUAN JOSE CORZO MACHUCA, según las actas de asambleas anteriores a esta y en la segunda, repito solo se devolvió al cedente originario, los bienes cedidos en fecha 01/12/2005, por cuanto no se había honrado las obligaciones pecuniarias adquiridas por la Empresa “Agropecuaria Cormachun, C.A"; Pues, como lo señale anteriormente, esta Asamblea Ordinaria de accionistas N° 12 de la "Agropecuaria Cormachun, C.A", de fecha 03/02/2023, se realizó motivado que las Reconversiones Monetarias de los años 2018 y 2021, afectaron el valor nominal accionario y el capital social de la Empresa, de tal manera que el valor de las misma era "CERO"; por lo tanto, aplicando el principio matemático que todo numero multiplicado por cero da cero (por ejemplo 11.146 x 0=0), por ello, los accionistas acuerdan por unanimidad reestructurar tanto el valor nominal y cantidad de las acciones, quedando extinguida la participación accionaria de cada socio en los periodos anteriores. Por lo consiguiente, no era necesario el consentimiento de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA, por no ser accionista de la Compañía; Por otra parte, partiendo del principio de la autonomía de la voluntad, se observa que las sociedades mercantiles una vez cumplidos los trámites de constitución, establecidos en el Código de Comercio, adquieren personalidad jurídica distinta a las de sus accionistas, en tal sentido, las personas naturales que forman el sustrato personal de éstas, son simples órganos de expresión de la voluntad de aquellas, la cual queda asentada en un acta de asamblea de accionistas, bien sea ordinaria o extraordinaria. Esta expresión de voluntad manifestada por las personas naturales- accionistas de las personas jurídicas, no es la manifestación personal de los primeros, sino de la sociedad mercantil; Igualmente, a los fines de dejar claro porque niego, contradigo y rechazo lo señalado por la demandante en Capitulo subjudice, que conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación de la representación con repercusiones judiciales, respecto a un bien que figure a nombre de uno de los cónyuges, aun siendo de la comunidad de gananciales, corresponde al cónyuge a nombre de quien está el bien; Obviamente, No puede pretender la cónyuge representar o participar en la deliberación de sociedades mercantiles, con fundamento en que las acciones forman parte de la comunidad conyugal, no obstante que los bienes pertenecen a la comunidad de gananciales, pero su repartición será después de disuelto el vínculo matrimonial, antes los bienes deben ser administrados por el cónyuge a quien se le atribuya la titularidad; por otro lado, y respecto a la condición de Directivo -Administrador de una sociedad mercantil, no cabe duda que dicha posición se otorga en base a cualidades personales de cada persona, siendo imposible pensar que dicha cualidad, pueda ser ejercida por la cónyuge, por el solo hecho de la comunidad de gananciales existentes entre ellos. Tal posición solo podrá ser concedida por orden judicial y mediante la acreditación de la necesaria representación y la urgencia si fuere el caso; En este orden de ideas, para que sea legitima la representación que pretende la ciudadana ROSA ABEL IBARRA, de su ex cónyuge en la asamblea ordinaria de accionistas de la empresa “Agropecuaria Cormachun, C.A”, celebrada el 03 de febrero de 2023, era necesaria la presentación de autorización suficiente, la cual será acreditada en cada caso; y no por el solo hecho de presentar o invocar ante una asamblea de accionistas el acta de matrimonio que la une con el accionista- Presidente, esgrimiendo que las acciones de las cuales era titular su cónyuge pertenecían a la comunidad de gananciales, no la faculta para pretender administrarlas y tomar decisiones en dicha Asamblea, sin la respectiva manifestación de voluntad de su esposo o la autorización judicial. Ciudadano Juez, siendo ello así, se evidencia de los autos, que la manifestación de voluntad expresada por la sociedad mercantil “Agropecuaria Cormachun, C.A”, contenida en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 03 de febrero de 2023, es legítima y valida legalmente, no se encuentra viciada de nulidad, por no ser necesario el consentimiento de la demandante de autos, para la materialización de la voluntad del Ente Societario, al no existir la representación del sustrato personal que la legitime en la celebración de la asamblea ni autorización de ellos. Pues, la titularidad de la totalidad de las acciones que componen el capital social de dicha empresa pertenece al sustrato personal señalado en dicha Acta con la carga accionaria también señalada en la misma; quienes son los llamados legítimamente para expresar la voluntad de la empresa, según el cargo por ellos ostentados; No puede pretenderse que una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil constituida válidamente, este afectada de Nulidad Absoluta, por el simple hecho que el cónyuge de uno de los titulares de las acciones presente acta de matrimonio y alegue que por no existir capitulaciones matrimoniales, éstas pertenecen a la comunidad de gananciales y así pretender ejercer la administración de la compañía El cónyuge del accionista, solo tiene una eventual copropiedad de las acciones cuya titularidad esta atribuida al socio y solo puede disponer del bien cuando se haya liquidado la comunidad existente por gananciales. En consecuencia, tal fundamentación debe ser desechada por no aportar nada en el mérito de la presente acción. Con relación al Capítulo VII del Escrito de Reforma de la demanda, a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de las PRUEBAS DOCUMENTALES, niego, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora de pretender demostrar en la presente acción de Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas y documento de cesión de bienes de la Empresa demandada, que mi representado JUAN JOSE CORZO MACHUCA, accionista de la sociedad mercantil "Agropecuaria Cormachun, C.A” tiene para la fecha 03/02/2023, un paquete accionario de 11.146 acciones con valor nominal de 500 bolívares cada una, lo cual es completamente falso, por cuanto, como lo señale anteriormente, esta Asamblea Ordinaria de accionistas N° 12 de la "Agropecuaria Cormachun, C.A", de fecha 03/02/2023, se realizó motivado que las Reconversiones Monetarias de los años 2018 y 2021, afectaron el valor nominal accionario y el capital social de la Empresa, de tal manera que el valor de las mismas era "CERO"; por lo tanto, aplicando el principio matemático que todo numero multiplicado por cero da cero (por ejemplo 11.146 x 0=0), por ello, los accionistas acuerdan por unanimidad reestructurar tanto el valor nominal y cantidad de las acciones, quedando extinguida la participación accionaria de cada socio en los periodos anteriores. En consecuencia, en el sentido que pretende probar la parte demandante, debe ser desechado tales instrumentos porque nada aporta a la solución del presente procedimiento por cuanto no es objeto la discusión la cantidad de acciones que actualmente es propietario el ciudadano JUAN JOSE CORZO MACHUCA, accionista de la sociedad mercantil "Agropecuaria Cormachun, C.A”. Pero, si queda efectivamente demostrado que la parte demandante carece de cualidad activa para interponer esta demanda; En cuanto al petitorio del Escrito de Reforma de la demanda, Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ROSA ABEL IBARRA, identificada en autos, sea poseedora (tenga posesión) y este domiciliada en las parcelas 104 y 105, ubicadas en el desarrollo agropecuario La Calzada Páez, Municipio Pedraza, Estado Barinas, antes propiedad de la Empresa "Agropecuaria Cormachun, C.A", actualmente de la ciudadana BERNARDA MACHUCA VIUDA DE CORZO, conforme Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 13/02/2023, bajo el Nº 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Folios 189 al 192, Principal y Duplicado del año 2023; tal como se explica plenamente en el Capítulo I del presente Escrito, que doy por reproducido en todo su contenido. En virtud, que la demandante de autos, tiene su domicilio en la Casa s/n, ubicada en la carrera 6 y 7, Sector Pueblo Nuevo de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, conforme se evidencia en Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal "El Placer de vivir" de la comunidad de Pueblo Nuevo, en fecha 14/03/2023, Igualmente, Niego, rechazo y contradigo en cuanto a lo peticionado por la parte actora, por cuanto la demandante no tiene cualidad activa e interés procesal para interponer la presente acción de nulidad, tal como lo alego ut supra en el presente escrito.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Copia fotostática simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, en fecha 09 de marzo de 2023 inserto bajo el N 62, tomo 3, Folio 194 hasta 196. (Folios 21 al 23 pieza 2)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, en fecha 09 de marzo de 2023 inserto bajo el N 62, tomo 3, Folio 194 hasta 196, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, en fecha 14/07/20223, inserto bajo el N 38, tomo 12, Folio 129 hasta 131. (Folios 24 al 26 pieza 2)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, en fecha 14/07/20223, inserto bajo el N 38, tomo 12, Folio 129 hasta 131, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple del acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas bajo el N° 01, Tomo 14-A del año 2005 (Folios 27 al 37 pieza 2)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas bajo el N° 01, Tomo 14-A del año 2005, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple del Acta de asamblea Ordinaria de accionista de la referida Compañía N°12, de fecha 03 de febrero 2023 (Folios 38 al 44 pieza 2)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Acta de asamblea Ordinaria de accionista de la referida Compañía N°12 de fecha 03 de febrero 2023, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple del Acta N° 09 de la asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 26/03/2012 (Folios 45 al 48 pieza 2)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del Acta N° 09 de la asamblea General extraordinaria de Accionista de fecha 26/03/2012, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de la constancia de Residencia expendida por el Consejo Comunal “EL PLACER DE VIVIR” de la Comunidad de Pueblo nuevo, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas. (Folios 49 pieza 2)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la constancia de Residencia expendida por el Consejo Comunal “EL PLACER DE VIVIR” de la Comunidad de Pueblo nuevo, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre estado Barinas, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

1.- Informe Técnico presentado por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, sobre la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 16/01/2023 en el predio denominado “PARCELA 104 Y 105”
Observa este Juzgador que se trata del Informe Técnico presentado por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, sobre la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 16/01/2023 en el predio denominado “PARCELA 104 Y 105, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en él y a qué conclusiones llegó el práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.

2.- Acta de Inspección Judicial, realizada por este Juzgado Tercer de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizada en fecha 16/01/2024, en el predio denominado “LAS PARCELAS 104 Y 105”, La Calzada Páez, Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
Omissis … En el día de hoy martes dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro (16/01/2024), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Inspección Judicial, como medio probatorio de juicio, acordada en auto de fecha 12/01/2024, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria en el predio denominado en la parcela N° 104, ubicado dentro del lote del Desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150has) aproximadamente, con linderos suministrado por la parte accionante que son: NORTE: Carretera E; SUR: Parcela N° 103, con drenaje N° 117 por medio; ESTE: Carretera E-3; y OESTE: Parcela N° 105, con drenaje N° 116 por medio; segunda parcela distinguida con el N° 105, ubicado dentro del lote del Desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150has), con linderos particulares: NORTE: Carretera E; SUR: Parcela N° 106, con drenaje N° 116 por medio; ESTE: Parcela 104, con drenaje 116 por medio; pertenecientes a la agropecuaria “CORMACHUN” C.A., dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y el secretario ad-hoc abogado ELIZ JOSE JIMENEZ, para que tenga lugar la Inspección Judicial promovida como prueba por la parte demandante, en virtud de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, que sigue la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.824.495 representada por los abogados ANA JULIA MOLINA MOLINA y HECTOR LUCENA TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.545.724 y V-13.530.995, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 262.065 y 268.010, en su orden, en contra de los ciudadanos JOSE JUAN CORZO MACHUCA, BERNARDA MACHUCA DE CORZO y la AGROPECUARIA CORMACHUM C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.190.216 y V-9.387.300 respectivamente, el primero de ellos como Presidente, la segunda como Directora de la Agropecuaria Cormachum C.A., partes co-demandadas, Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.824.495 representada por los abogados ANA JULIA MOLINA MOLINA y HECTOR LUCENA TERAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.545.724 y V-13.530.995, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 262.065 y 268.010, parte demandante en el presente asunto y promovente de la prueba. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos JOSE JUAN CORZO MACHUCA, BERNARDA MACHUCA DE CORZO y de la AGROPECUARIA CORMACHUM C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-11.190.216, y V-9.387.300 respectivamente, representados por el abogado ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.627, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado N° 219.452, se deja la constancia de la presencia del Fiscal de Llano JUAN GREGORIO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.561 adscrito a la Oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cuatro (04) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E:372955 N: 892037, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, todo con la estricta asesoría de la practico designado:
Se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado en la parcela N° 104, ubicado dentro del lote del Desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150has) aproximadamente, con linderos suministrado por la parte accionante que son: NORTE: Carretera E; SUR: Parcela N° 103, con drenaje N° 117 por medio; ESTE: Carretera E-3; y OESTE: Parcela N° 105, con drenaje N° 116 por medio; segunda parcela distinguida con el N° 105, ubicado dentro del lote del Desarrollo Agropecuario La Calzada Páez, Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150has) aproximadamente, con linderos particulares: NORTE: Carretera E; SUR: Parcela N° 106, con drenaje N° 116 por medio; ESTE: Parcela 104, con drenaje 116 por medio; pertenecientes a la agropecuaria “CORMACHUN” C.A.
El Tribunal deja constancia que observó una vivienda principal, levantada en columnas de concreto armado, con cerramientos de paredes de bloque frisado en graniplast y pintado, piso de concreto revestido de cerámica, cubierta en láminas de acerolit sobre estructura metálica, con un corredor lateral derecho y porche, distribuida en sala, cocina, comedor, 2 habitaciones, una habitación con baño interno con dos piezas sanitarias, un baño externo, un corredor lateral, corredor posterior con cerramientos de media pared de bloque frisado y pintado, rematado en rejas protectoras metálicas, donde se encuentra constituido el área de servicio y una sala de baño; la vivienda posee 3 puertas metálicas y 4 de madera, 6 ventanas panorámicas con rejas metálicas protectoras, La vivienda posee todos los servicios básicos, y con dimensiones aproximadas de 12 x 18 metros, y la protección de la vivienda, conformada por una malla de alfajol con dimensiones de 20x26 metros, con portón corredizo y dos puertas
El Tribunal deja constancia que observo un sistema de comunicación, la cual consta de antena metálica, con altura de 30 metros aproximadamente, con todos los equipos de recepción y emisión de señal al lado de esta un banco de transformación bifásico de 15 Kva.
El Tribunal deja constancia un sistema de producción y almacenamiento de agua: consta de una perforación revestida en tubo de Hg de 2 pulgadas, acoplada a electrobomba marca no visible de 3 Hp, para llenado de tanque elevado de concreto armado, con capacidad de 5.000 litros, el cual surte agua a las instalaciones de la vivienda principal dentro de esta El Tribunal deja constancia que pudo observar un equipo de distribución de electricidad para cercas de los potreros, marca Panther para 100 kilómetros.
El Tribunal deja constancia que observó en el recorrido una vivienda secundaria o auxiliar para la cohabitación de las personas que laboran en el predio, levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de bloque de concreto frisado y pintado, piso de concreto en acabado pulido, cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica, corredor frontal con cerramientos de media pared de bloque de concreto frisado y pintado, rematado en rejas metálicas protectoras, dividida en sala, comedor, cocina empotrada, revestido en cerámica, una habitación con baño interno, y piso de baldosa, posee dos depósitos, corredor frontal, corredor posterior con cerramientos de media pared de bloque y área de servicio. A un costado se observó una perforación forrada en tubo de Pvc de 4”, acoplado una electrobomba Mardal y motobomba marca Domosa de 6,5 Hp, que distribuye el agua a la vivienda y tanque aéreo.
El Tribunal deja constancia que observó una laguna construida con equipo pesado con dimensiones de 80 metros por 15 metros, inoperativa.
El Tribunal deja constancia que observo una cochinera con dimensiones de 12 metros por 20 metros, levantado en estructura metálica en columnas de tubo de Hg de 2 pulgadas, cerramientos internos en media pared de bloque de concreto frisado, y barandas de tablones de madera, dividido en pasillo distribuidor, 8 cubículos, piso de concreto en acabado rustico y cubierta en láminas de zinc sobre estructura metálica, donde se observó una piara conformada, 7 madres paridoras, 63 lechones y un gordo.
El Tribunal observó en el recorrido una vaquera, distribuida en 2 galpones. El primer galpón con dimensiones aproximada de 22 metros por 6 metros, levantado en estructura metálica con columnas de Hg de 4 pulgadas y barandas de tablones de madera, piso de concreto en acabado rustico y cubierto de láminas de acerolit sobre estructura metálica, incluye sistema de drenaje y servicios básicos; en dicho galpón se encuentra un sistema de ordeño mecánico de 8 puestos, levantado en estructura metálica de tubo de Hg de 4 pulgadas y de 1 ¼ pulgadas, y en un módulo anexo levantado en estructura de concreto armado y cerramientos de bloques se encuentra un equipo con 2 motores, uno a gasolina y electrobomba, un calentador y filtro con tablero de control, en la parte externa se encuentra el depósito de leche y bomba de succión, en la parte posterior existe un tanque elevado para el área de servicio de agua de la vaquera, con capacidad de 4.000 litros de agua. En un anexo de 5 metros por 4 metros se encuentra el área de elaboración artesanal de queso, se pudo constatar que existe en el predio una producción aproximada de 6 kilos de queso diario aproximadamente. El segundo galpón levantado en estructura de concreto armado, con cerramientos de paredes de concreto armado y 4 barandas de tablones de madera, 6 portones metálicos, piso de concreto en acabado rustico y cubierta en láminas de acerolit sobre estructura metálica, sala de ordeño y becerrera.
Durante el recorrido el Tribunal deja constancia pudo observar un corral levantado en columnas de estructura metálica, con parales Ipn8 y parcialmente con 7 barandas con guaya de media y un tubo Hg 1 ¼ pulgadas, dividido en 3 apartes, coso, manga con brocal de concreto armado y rematado con 5 barandas de Hg 1 ¼ pulgadas, brethe, romana marca Tebabasca con capacidad de 3.000 kilogramos esta misma techada en acerolit sobre estructura metálica a dos aguas y embarcadero, con 6 portones, 2 puertas, y 3 correderas
Siguiendo con el recorrido el Tribunal deja constancia pudo observar un caney con dimensiones de 5 metros por 14 metros, levantado en columnas de madera rolliza, piso de tierra, sin cerramiento, techado en hojas de palma nervada a dos aguas y un área techado en acerolit, donde se observó una parte dividida en 2 ambientes con cerramiento en malla gallinera y alambre de púas que sirve de caballeriza; Durante el recorrido el Tribunal deja constancia de la existencia de equipos menores tales como: una asperjadora de 2 cuerpos, para el baño de ganado, marca Triunfo, 17 sacos de sal de 20kgrs. Palas, machetes, palines, pala draga. Motobomba. Electrobomba. Motobomba de 8Hp, 4x4, marca tuckson. 2 motosierras, marca Still, 1 tronzadora. 1 compresor. 1 máquina de soldar, marca Lincoln. 1 asperjadora de espalda manual. 1 motobomba marca Domopower,. Comedero metálico, montada sobre un tráiler de 1 eje, techado en acerolit con dimensiones de 8 por 1 Mts. 1 tanque de concreto armado con capacidad de 2.000lts, que sirven de abrevadero para el ganado. 2 comederos de concreto armado y 1 de Pvc; El Tribunal deja constancia que en el corral del predio se censaron 5 toros reproductores , 72 toros de ceba, 48 vacas de cría, 25 vacas de ordeño, 41 novillas, 10 mautas, 157 mautes, 23 becerras, 9 becerros y 7 equinos para un total de 397 semovientes bovinos y equinos, marcados con los siguientes quemadores:El tribunal deja constancia que el fiscal de llano en el informe que presentará a esta Instancia Agraria, establecerá el numero semovientes, marcados con el hierro quemador perteneciente a la agropecuaria CORMACHUN C.A. solicitado por la parte promovente de prueba; El Tribunal deja constancia que observó durante el recorrido que el predio está cercado perimetralmente en 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2 metros y dividido en 11 potreros y una corraleja cercados con 2 y 3 líneas energizadas y estantillos de madera cada 10mts y cubierto de pastos introducidos de la especie Humidicola, brachiaria de banco y bajo, estrella y pasto argentino y nativos tales como, paja de agua y lambedora y chiguirera argentino; de igual manera, se deja constancia que se pudo observar dentro de los potreros 2 lagunas que sirven de abrevadero del ganado. En el lindero Sur se observó una plantación de árboles de teca sembrados en línea con data mayor de 20 años. El Tribunal deja constancia que la ubicación, linderos y extensión del predio, solicitados por la parte accionante, promovente de la prueba, serán establecidos por el Práctico designado en el informe que deberá presentar a esta Instancia Agraria.
Siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, se leyó y conformes firman.

Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
El artículo 1.924 del Código Civil, establece:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…).
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.
‘Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del análisis de la norma sustantiva, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
Empero, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella, y en el caso de marras, por ser el bien inmueble un bien afecto a la actividad agraria (predio rustico), debe de manera obligatoria cumplir con los preceptos establecidos en la Ley especial que rige la materia, como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala la Disposición Final Decima, que dispone:
Décima.—Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que es de obligatorio cumplimiento contar con la debida autorización por el Ente rector de la distribución de la tierra, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, que en el caso de marras, no fue consignado, ni presentado por la parte demandada para sustentar su defensa.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, en tal sentido, es importante señalar que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, a saber, en el caso de marras, la debida autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras para el traspaso de las mejoras y bienhecurias existente en el predio objeto de la Litis.
DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES:
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (05) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el Dr. E.M.L. enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:
“(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...). (Ob. cit. pág. 146)
Definen los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de la parte demandante y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
‘El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil’.

Una vez desarrollado lo atinente a las Teorías de las Nulidades, es imperativo para este juzgador de conformidad a lo dispuesto en los artículos 209 y 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario resolver los puntos previos propuestos en la contestación de la demanda, a saber:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La parte demandada aduce en su Escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 31-07-2023, inserto a los folios tres (03) al veinte (20) de la pieza N° 2, que OPONE a la actora la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de accionista de la Empresa “AGROPECUARIA CORMACHUM, C.A.”, menos aún demuestra con medios de pruebas que en el acta constitutiva de la Empresa “AGROPECUARIA CORMACHUM, C.A.”, y en las actas de asambleas de la Empresa “AGROPECUARIA CORMACHUM, C.A.”, sea accionista de la mencionada empresa; por cuanto ni se acompañó con la demanda y menos aún se acompañaron medios de pruebas que demuestren que ella (demandante) sea accionista ni mayoritaria, ni minoritaria de la Empresa “AGROPECUARIA CORMACHUM, C.A.”, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONE como Defensa de Fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la demandante señala que pretende la nulidad de las Actas de Asamblea de la Empresa “AGROPECUARIA CORMACHUM, C.A.”, causándole daños a su persona en detrimento de su patrimonio.
Por su parte la demandada Rechazó y negó todo lo expresado por la parte actora, Enfatizando que nunca ha estado vinculado con la parte demandante por lo que le opone la falta de cualidad activa para sostener el juicio.
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto la falta de cualidad activa.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, indicó:
“La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos). Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
El autor Vicente Puppio, en su obra titulada Teoría General del Proceso, define la legitimación de las partes de la siguiente manera:
“…Consiste en un interés sustancial que debe existir interés las partes del proceso.
El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustancial.
Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de procedimiento Civil de 1916:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva.”
La legitimación de las partes en nuestro ordenamiento jurídico, está implícita en el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; salvo las excepciones contempladas en la ley…
Lo importante en este punto de la legitimación es que no debe confundirse ese interés legítimo con la titularidad del derecho, porque será en la sentencia cuando se determine ese derecho.
La legitimación está relacionada con la cualidad o interés de pretender y aparecer como contraparte de la pretensión…”. (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Se ha establecido que “se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual se puede oponer la falta de cualidad del actor, en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión de mérito.
El artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor, o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.”
En este orden, es forzoso para quien decide traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 25 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Igualmente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 7 de enero de 2016, indicó:
“..Omissis…Al hilo de lo expuesto siendo ello así, para esta Alzada, el tema de la legitimación es uno de los puntos primordiales que debe ser considerado en el presente fallo, pues de advertirse, se haría innecesario, el análisis del resto de las afirmaciones fácticas o de las excepciones opuestas. Por ello, desde sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO en el juicio de (María E. Niño viuda de Ramírez Vs Yola Medina), se estableció, que dicho examen en relación a la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal situación prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho. En este caso se hace referencia a la legitimación activa, extendiéndose lo anteriormente expuesto a los casos en que exista de manera necesaria o, en su caso, voluntaria, un litisconsorcio. Requiriéndose en dicho supuesto que la demanda sea instaurada por todos los litisconsortes y no algunos de ellos en particular… omissis…” (Subrayado de esta Instancia Agraria)
A criterio de este Juzgador de lo antes expresado, debe sumarse que el cumplimiento de la capacidad y legitimidad son elementos esenciales para ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones frente al ejercicio de los mismo ante una autoridad pública; es por ello, que en el proceso ordinario agrario se busca garantizar el derecho de las partes involucradas, fundamentase en el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa y la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, es necesario establecer de la relación procesal, que la representación judicial de la actora, alegó que los demandados fueron quienes presuntamente realizaron la compra-venta de un lote de terreno con vocación agraria y la bienhechurías enclavada en el mismo, siendo protocolizado ante el Registro Público del municipio sin la presunta debida autorización del ente administrativo agrarios; asimismo, alegó el actor tener su cualidad activa al enunciar que es poseedor del mismo lote terreno, consignado al efecto una garantía de declaratoria de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (ver folios pieza 1), lo cual permite establecer que tiene un verdadero interés en la resulta de la presente causa y la cualidad para sostener su pretensión; en virtud de ello, se establece la cualidad de las partes intervinientes. Así se establece.
En este sentido, se evidenció que la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.824.495, atribuyéndose la supuesta cualidad de conyugue del ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.190.216. Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, la parte demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló: “A los fines de ser resuelto como punto previo de la sentencia, opongo la falta de cualidad de la demandante en virtud de no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de accionista o de tener derecho alguno sobre la Empresa “AGROPECUARIA CORMACHUN, C.A.”, por cuanto ni se acompañó con la demanda y menos aún se acompañaron medios de pruebas que demuestren que ella ostenta la cualidad de accionista bien sea mayoritaria o minoritaria de la referida Empresa”, se puede observar que la parte demandante no DEMOSTRO fehacientemente su cualidad, por cuanto no presentaron dentro de los medios de pruebas instrumento alguno que conlleva a sustentar su cualidad.-
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que entre las partes no se demostró ninguna vinculación con lo pretendido. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. Así se declara.
A tal efecto me permito citar: “(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, es imprescindible mencionar que para proceder a demandar la nulidad de actas de asambleas de una Empresa se debe ostentar cualidad y la misma se demuestra siendo miembro accionista de la referida Empresa mercantil, conforme a es importante hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas. De igual forma, dicha Sala ha establecido que la facultad para acudir ante los órganos jurisdiccionales y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores corresponde sólo a los socios, sean mayoritarios o minoritarios. (Ver sentencias N° 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray; Nros. 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, casos: Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A, en su orden; sentencia N° 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli y sentencia N°20, de fecha 23 de febrero de 2017, caso: María Lourdes Pinto de Freitas; todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo indicó ser conyugue del ciudadano JOSE JUAN CORZO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.190.216, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actora en el presente juicio, puesto que -como ya se indicó anteriormente- sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles los accionistas de éstas, adquiriendo los socios dicha condición de accionista frente a la sociedad y los terceros con su respectiva inscripción en el libro de accionistas.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificados, no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, ésta Juzgador considerara procedente declarar la falta de cualidad activa del actor. Así se decide.
Ahora bien, la novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara la Falta de cualidad de la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.824.495, en la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, intentada en contra de los ciudadanos BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, JUAN JOSE CORZO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.387.300, V-14.867.335, V-11.190.216; y de la Sociedad Mercantil Empresa AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, Registro de Información Fiscal J-314377442.
En consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el fallo en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora interpuesta por el abogado ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad № V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado N° 219.452, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, JUAN JOSE CORZO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.387.300, V-14.867.335, V-11.190.216 y de la Sociedad Mercantil Empresa AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-314377442; como defensa perentoria en la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.824.495, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA y HECTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.070.473, V-13.545.724 y V-13.530.995.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la ciudadana ROSA ABEL IBARRA DE CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.824.495, representada judicialmente por los abogados en ejercicio NANCY MORA, ANA JULIA MOLINA y HECTOR LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.070.473, V-13.545.724 y V-13.530.995, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.105.563, 262.065 y 268.010 en su orden, contra de los ciudadanos BERNARDA MACHUCA DE CORZO, ANGEL EDECIO CORZO MACHUCA, JUAN JOSE CORZO MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.387.300, V-14.867.335, V-11.190.216; y de la Sociedad Mercantil Empresa AGROPECUARIA CORMACHUM C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-314377442, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad № V-9.234.627, inscrito en el Inpreabogado N° 219.452.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez
Abg. Orlando José Contreras López

El Secretario
Abg. Luis Díaz

En esta misma fecha (14/05/2024), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario

Abg. Luis Díaz

Exp. № A-0.735-23
OJCL/LD/gm