REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de Mayo de 2024.
214° y 163°
Observa esta Instancia Agraria que el ciudadano codemandado: EUTIMIO OROZCO ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.953.891, asistido por los abogados en ejercicio MARIA ESPERANZA BILLABONA FLOREZ y RUBEN HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 167.644 y 66.718; así como la codemandada EVA OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.476, asistida por el abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito bajo en el Inpreabogado bajo el Nº 62.531, en su oportunidad para contestar la demanda propusieron las cuestiones previas contenida en el artículo 346, numerales 6,9,11 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido corresponde a este Juzgador pasar analizar todos los supuesto presentados como cuestiones previa por los demandados
Como primer punto: se pasa a revisar las cuestiones previas propuestas por el Codemandado: ciudadano EUTIMIO OROZCO ROSALES venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.953.891.
Observa esta Instancia Agraria que el ciudadano: EUTIMIO OROZCO ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.953.891, asistido por los abogados en ejercicio MARIA ESPERANZA BILLABONA FLOREZ Y RUBEN HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 167.644 y 66.718, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso cuestiones previas, fundamentando las misma con forme a lo establecido en el artículo 346 numerales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, alegó además que como se puede evidenciar de la lectura de las afirmaciones trascrita, estamos en primer lugar ante una Demanda NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO (TRANSANCION JUDICIAL). HOMOLOGACION Y CONVENIMIENTO; De falsedad por vía principal. En Segundo: Lugar estamos frente a una pretensión de: nulidad absoluta de documento (TRANSANCION JUDICIAL). HOMOLOGACION Y CONVENIMIENTO; y en Tercer Lugar: Estamos frente a una Pretensión de Nulidad de Incumplimiento de la Sentencia Decretada de “HOMOLOGACIÓN y CONVENCIMIENTO” por ante este Honorable Tribunal.
De igual manera continua señalando el demandado en su escrito de oposición y contestación que la actora esgrime pretensiones que discurren por procedimiento incompatibles entre sí; pues si bien es cierto que tanto la pretensión de nulidad absoluta de documento (TRANSACCIÓN JUDICIAL) HOMOLOGACIÓN Y CONVENIMIENTO, de la sentencia de fecha: 09/08/2022. En consecuencia Ciudadano Juez, no cabe duda que la actora haya acumulado en su Libelo de Demanda, pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos Incompatibles, Subvertido la Prohibición que Imponte el Artículo 78.
Continua el ciudadano EUTIMIO OROZCO, (antes identificado), señalando que sobre la cuestión previa indicada en el ordinal 11 y en concordancia del ordinal 9 del artículo 346 del código de procedimiento civil “ la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la Demanda “ El desconocimiento de la Sentencia Decretada de la TRANSACCIÓN, HOMOLOGACIÓN y CONVENCIMIENTO. Ciudadano Juez en los términos como la actora ha planteado en su escrito Liberal y la Acciones de Desconocimiento de la Sentencia Dictada por este Tribunal en fecha 09/08/2022.
Como segundo punto se pasa a revisar las cuestión previa propuesta por la ciudadana: EVA OROZCO MUJICA codemandada.
Así mismo, en el escrito presentado por la demandada ciudadana EVA OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.121.476, asistida por el abogado HECTOR MANUEL MARQUEZ, inscrito bajo en el Inpreabogado 62.531, propuso la cuestión previa fundamentándola en el artículo 346 numeral 9 La Cosa Juzgada. Señalando los siguiente visto y analizado lo alegado por la parte demandante, respecto a la nulidad absoluta de la Transacción de la Transacción judicial homologada por este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, es por lo que opongo la presente cuestión previa en virtud de que lo que aduce la demandante respecto de que se le arranco su consentimiento para tal fin de forma artificiosa, engañosa, fraudulenta o violentamente, o es por demás falas, correlacionada con esos conceptos, lo cual es totalmente negativo, ya que nuestro padre, el codemandado Eutimio Orozco Rosales, en ningún momento actuó de esa forma para que les concediéramos o cediéramos la cantidad de 40 hectáreas cada una de nosotras, sino que fue de manera conciliatoria, es decir, poniendo de manifiesto el afecto o sentimiento familiar y sus necesidades como hombre propio de naturaleza campesina y así pudiera seguir trabajando y produciendo en el campo, lo cual es su costumbre ya que para ello se formó, dado sus alegatos sus alegatos falaces, es que opongo la cuestión previa en comento por cuanto, siendo como fue, una transacción amistosa, seria y honesta, realizada u homologada por ante este digno Tribunal Tercero Agrario, donde públicamente se cumplió con todos los requisitos, legales facticos y morales correspondientes, es que asumió la Decisión Judicial Definitiva o mejor dicho cosa juzgada; siendo por lo tanto así, que la comentada decisión , pronunciada por ante este Juzgado, en expediente S-220- 467, en fecha 09 de agosto del año 2022, se encuentra definitivamente firme por no haberse ejercido en su contra ningún recurso, de los que el ordenamiento jurídico contempla contra la misma lo que le dio el carácter de cosa juzgada y así solicito sea declarado.
Ahora bien, es menester de este Juzgador traer a colación lo contradicho por la parte demandante ante las cuestiones previas propuesta por los demandados de autos ciudadanos: EUTIMIO OROZCO y EVA OROZCO MUJICA, antes identificados, señalando la actora ciudadana: EDILSE OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.026, asistida por el abogado ROBERTO MORA ORTIZ, inscrito por ante el Inpreabogado Nª 198.607, presento escritos en los que contradice la cuestiones previas en los siguientes términos:
Ciudadano Juez es el caso que el demandante de marras en su escrito de contestación se ampara en el artículo 346 de la norma adjetiva civil y opone las cuestiones previas descritas en los numerales 6 y 11, del referido artículo 346 de la norma adjetiva civil concretamente referida a; Numeral 6.- El defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenados en el libelo los requisitos que indican el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Y numeral 11.- La prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda
Que el codemandado al momento de oponer las cuestiones previas alegadas lo hace sin tomar en cuenta los preceptos jurídicos que hacen validad en su totalidad las pretensiones de la presente demanda, ya que las cuestiones previas aquí opuestas se solicitaron sin tomar en cuenta lo establecido por el legislador patrio para que este tipo de acciones ) acciones judiciales de jurisdicción voluntaria ) como lo es en efecto la acción de nulidad interpuesta en el caso de marras, cuyo procedimiento y facultad de accionar está suficientemente descrito en la norma rectora en materia de Tierras y desarrollo agrario (LTDA) y supletoriamente en la norma adjetiva civil ( CPC), así como también el en criterio reiterado y repetitivo dejado por sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Manifestado además que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla un Único Procedimiento y por lo tanto no aplica la inepta acumulación de pretensiones, señalado que la cuestión propuesta por el ciudadano EUTIMIO OROZCO, codemandado es inoficiosa, refiriéndose a la cuestión previa numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cuestión previa del numeral 11 propuesta por el codemandado ciudadano EUTIMIO OROZCO, se observa que la demandante que la misma fue presentada de manera escueta por cuanto nada probo que la demanda interpuesta pudiera estar inmersa en las causas que dieran lugar a la referida cuestión previa que la misma fue propuesta en concordancia con lo establecido en la cuestión previa numeral 9 y que a la Luz de la Jurisprudencia patria no opera la COSA JUZGADA, ya que los asuntos que son tratados por jurisdicción voluntarias no alcanzan el carácter de cosa juzgada y por cuanto la homologación realizada en fecha 09/22/2022 de la cual se pide la revocatoria, se originó por vía voluntaria no aplica.
Por otra parte la demandante de auto, señalo en cuanto a las cuestiones previas propuestas por la ciudadana EVA OROZCO MUJICA, codemandada, que la misma es inoficiosa toda vez que la cosa juzgada no aplica en el caso de marras, que no existe evidencia de la manifestación de ceder 40 hectáreas de su unidad de producción a su padre ciudadano Eutimio Orozco, codemandado, que en cuento a que la homologación haya asumido la condición de Decisión Judicial Definitiva o mejor dicho de Cosa Juzgada, la contradice por cuanto esa distinción judicial no aplica para todas las decisiones Judiciales y que la norma adjetiva civil y la jurisprudencia patria dejan claro sobre las clases de decisiones judiciales sobre las cuales no alcanzan a tener efecto o firmeza de decisión de cosa Juzgada.
Ahora bien, en virtud de lo señalado es necesario para este Juzgador resaltar antes de entrar a pronunciarse sobre las cuestiones previas, que la presente acción versa sobre una accione de NULIDAD ABSOLUTA SOBRE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada ante este Juzgado en fecha 01/06/2022 y la sentencia de fecha 09 de agosto del año 2022 dictada por este Tribunal que Homologa dicha Transacción Judicial, la cual fue suscrita y presentada por los ciudadanos: EVA OROZCO MUJICA, EUTIMIO OROZCO Y EDILSE OROZCO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números : V- 15.121.476, V- 4.953.891 y 14.371.026, presentada la solicitud de Homologación en fecha 01/06/2022 habiendo asistido a la sede del Tribunal todas la parte suscribientes de la Transacción Judicial y debidamente asistidas por la abogada : MARIA ESPERANZA BILLABONA FLOREZ y RUBEN HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.644, tal y como se evidencia al folio (…), que la sentencia de homologación fue proferida en fecha 09/08/2022, y sobre la cual no se ejerció recurso de apelación, aun y cuando, las partes se encontraban en su derecho y no lo ejercieron.
En tal sentido, la homologación fue solicitada por las parte ciudadano EVA OROZCO MUJICA, EUTIMIO OROZCO y EDILSE OROZCO MUJICA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-15.121.476, V- 4.953.891 y V-14.371.026, quienes decidieron de manera consensual suscribir la Transacción Judicial, sin la participación de alguna autoridad judicial, ya que es una acto meramente de las partes, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, el cual establece: Articulo 1.713 “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concepciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por otra parte podemos observar que el tratadista Emilio Calvo, señala que la transacción presupone: 1° La existencia de un litigio de un litigio pendiente o eventual. 2° La finalidad de precaver o poner fin al litigio: Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3° Concesiones reciprocas, asimismo, idéntica los elementos que se deben conjugar para que pueda tener plena validez la Transacción siendo estos elementos los siguientes: a) el consentimiento; b) la capacidad y Poder; c) el objeto y Causa.
De lo antes resaltado se observa que la Transacción debe es realizada por las partes interesadas en por fin a un litigio existente o aun futuro juicio, y cuya transacción se enmarcara o cumplirá con los elementos que se le atribuye a dicha institución. El Juez está obligado solo en cuanto a verificar que se cubran los extremos de ley respecto a lo que la Legislación señala sobre la Transacción.
Ahora bien, este Juzgador pasa a revisar sobre las cuestiones previa propuestas por los ciudadanos: EVA OROZCO MUJICA, EUTIMIO OROZCO Y EDILSE OROZCO MUJICA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad números V-15.121.476, V- 4.953.891 y V-14.371.026, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 206, 207, 208, 209 los cuales son del tenor siguiente:
“Osmisis Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.
Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte PRELIMINAR, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.”

De los escritos de contestación se observa que los codemandados EVA OROZCO MUJICA, EUTIMIO OROZCO Y EDILSE OROZCO MUJICA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad números V-15.121.476, V- 4.953.891 y V-14.371.026, opusieron la cuestión previa las cuestiones previas prevista en el artículo 346 numeral. 6,9,11, en consecuencia, se realiza el análisis de cada uno de los numerales mencionados; respecto a la cuestión previa del numeral 6 señala: “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. La ley prohíbe la acumulación de pretensiones, cuando esta se excluyan mutuamente o seas contrarias entre sí; cundo por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y cuando tengas procedimientos legales incompatibles entre si; en el caso de marra, la pretensión versa sobre la nulidad absoluta de la transacción suscrita por los ciudadanos, así como la nulidad de la Sentencia que homologa la transacción celebradas entre las partes.
Desde la refundación de la Republica en el año 1.999, quedo establecido, los nuevos parámetros, enmarcados en los artículos 2, 26,49,305 Constitucional, de allí que tuvo lugar la norma rectora en materia de tierras y surge la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual quedo establecido entre otras cosas, los procedimiento agrarios, tanto en sede administrativas, como en sede judicial, este último desglosado en Instancias judiciales, a saber procedimientos para los Juicios que cursen por ante los Tribunales de Primera Instancia Agraria, Procedimiento para los Juicios que cursen por los Tribunales Superior y como también para los Juicios que cursen ante la Sala Social, sin embargo, tanto la norma como la jurisprudencia patria establecen que todas las acciones que se susciten ante las Instancia Agraria aun y cuando deriven de instituciones propiamente del derecho civiles, trascurrirán por el Procedimiento Ordinario Agrario, el cual es de carácter especialísimo, dándole la connotación que reviste la materia, establecidos en el Ley de Tierras en sus artículos del 197 en adelante y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin menoscabo de la aplicación supletoria de la norma civil cuando sea necesario, por lo tanto, por no tratarse de procedimiento incompatibles, ni se incluyen mutuamente, es que se considera que en cuanto a la cuestión previa numeral 6 propuesta por el ciudadano EUTIMIO OROZCO, sobre la acumulación prohibida no se conjugan los elementos o requisitos y forzosamente se declara SIN LUGAR solo en cuanto al numeral 6°. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que fue propuesto de igual manera la cuestión previa numeral 9 del artículo 346, la cual establece: LA COSA JUZGADA, en consecuencia corresponde a este Juzgador resaltar lo establecido en el capítulo XII artículos 1.713 al 1.718
“Osmisiss Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.715 Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de delito; pero la transacción no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público.
Artículo 1.716 La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.717 Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1.718 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Así mismo, es menester resaltar que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:

Artículo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a la disposiciones del Código Civil-


En el mismo orden de idea la Sala de Casación Civil exp. N° 2017-000639 con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, respecto al efecto de Cosa Juzgada que genera la transacción conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y resalto lo siguientes:


Omisis… La Sala evidencia, de la transacción anteriormente transcrita, la cual fuera homologada por el tribunal a quo en fecha 10 de junio de 2014, que las partes acordaron cederse los derechos derivados de la propiedad del inmueble objeto de la partición, previo el pago del precio establecido en el referido instrumento de autocomposición procesal, dándosele la oportunidad a la demandada de la primera opción de adquisición del mismo, y en caso de incumplimiento de ésta se trasladaría al demandante la posibilidad de adquisición del inmueble.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. Sent. N° 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Caroní, Banco Universal contra empresas El Conde C.A., y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76).
En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.
Ello así, en el presente caso una vez revisadas tanto la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 5 de junio de 2014 (folios 4 y 5 de la pieza N° 1 de 1), así como el auto que la homologa de fecha 10 de junio de 2014 (folios 6 y 7 de la pieza N° 1 de 1), es necesario precisar que tal como lo indica el recurrente, la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenar su ejecución bajo términos distintos, atentaría contra la inmutabilidad que caracteriza esa institución.

En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 0771, de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Promociones Latinas, C.A, contra Omar Díaz Gómez, expediente: 02-0638, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…”.

Ahora bien, de los fundamentos legales y jurisprudenciales antes transcrito como de la Jurisprudencia citada, se observa que el efecto de la transacción, una vez homologada le imprime el carácter de Cosa Juzgada, Ello así una vez revisada que la pretensión de la actora ciudadana: EDILSE OROZCO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.371.026, es la nulidad de la transacción celebrada en fecha 09/08/2022, presentada la solicitud de su homologación en fecha 01/06/2022, y la revocatoria de la sentencia que homologa la transacción habiendo sido homologada por esta Instancia en fecha 09 de agosto del año 2022, que la misma se encuentra definitivamente firme conforme a los textos legales señalados up supra en concordancia con lo establecido en el artículos 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa del numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por los ciudadanos: EVA OROZCO MUJICA, EUTIMIO OROZCO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-15.121.476 y V- 4.953.891. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS

EL SECRETARIO
LUIS DÍAZ

Exp. N° A. 0.732 23
OCL/LD