REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de Mayo de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE №: A-0.814-24

PARTE SOLICITANTE: SARA RUJANO DE RAMIREZ y YECNNY ROSCIO RAMIREZ RUJANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrsº V-3.448.369 y V-11.839.052.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: HEIDY YUSLENDY CONTRERAS y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los Nros 109.454 y 105.498.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoaren las ciudadanas SARA RUJANO DE RAMIREZ Y YECNNY ROSCIO RAMIREZ RUJANO ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrsº V-3.448.369 y V-11.839.052, asistidas por los abogados en ejercicio: HEIDY YUSLENDY CONTRERAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.724.932 y V-14.867.501 inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 109.454 y 105.498.
ANTECEDENTES
El 15/11/2023, fue recibido por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por las ciudadanas SARA RUJANO DE RAMIREZ y YECNNY ROSCIO RAMIREZ RUJANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V-3.448.369 y V-11.839.052, respectivamente asistidas por los abogados en ejercicio: HEIDY YUSLENDY CONTRERAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.724.932 y V-14.867.501 inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 109.454 y 105.498. (Folios 01 al 19).
El 20/11/2023, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.814-23 (folio 20)
El 23/11/2023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a la ciudadana SARA RUJANO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.448.369, una vez la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (Folio 21).
El 09/01/2024, se recibió escrito presentada por las abogados en ejercicio: HEIDY YUSLENDY CONTRERAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.724.932 Y V-14.867.501 inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 109.454 y 105.498, actuando con el carácter de coapoderados de las ciudadanas SARA RUJANO DE RAMIREZ Y YECNNY ROSCIO RAMIREZ RUJANO ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrsº V-3.448.369 y V-11.839.052,respectivamente, mediante el cual consigna actuaciones provenientes del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas (folios 22 al 39)
El 16/02/2024, se recibió escrito presentada por las ciudadanas SARA RUJANO DE RAMIREZ Y YECNNY ROSCIO RAMIREZ RUJANO ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrsº V-3.448.369 y V-11.839.052,respectivamente, asistidas por los abogados en ejercicio: HEIDY YUSLENDY CONTRERAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.724.932 Y V-14.867.501 inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 109.454 y 105.498, solicitando la abreviación del proceso (folio 40)
El 16/02/2024, se recibió escrito presentada por las ciudadanas SARA RUJANO DE RAMIREZ Y YECNNY ROSCIO RAMIREZ RUJANO ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrsº V-3.448.369 y V-11.839.052,respectivamente, asistidas por los abogados en ejercicio: HEIDY YUSLENDY CONTRERAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.724.932 Y V-14.867.501 inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 109.454 y 105.498, otorgando poder Apud- Acta a dichos abogados(folio 41)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito alega “Omissis (…) es el caso ciudadano Juez, que somos las únicas y universales herederas de quien en vida respondiera al nombre de EVARISTO RAMON RAMIREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.295.013, fallecido en forma intestada el día Primero (01) de Julio 2023, como así lo certifica el respectivo Registro de Defunción. Ahora bien, la presente Solicitud de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha Doce (12) de Septiembre de 2022, suscrito entre el causante y nosotras las Solicitantes junto a dos testigos; se peticiona para fines legales y cualquier otra circunstancia que sea requerida, y dicho acto fue supeditado a la voluntad, conciencia y libertad de él para con nosotras siendo desde luego aceptado por todos. Teniendo presente, que frente a la irreparable pérdida de mi esposo y padre, estamos totalmente de acuerdo en sustanciar la presente actuación judicial peticionando para ello que el Tribunal se sirva fijar día y hora en que tendrá lugar el acto correspondiente a la naturaleza jurídica de dicha Solicitud, haciéndose la salvedad que para el mismo nos presentaremos para reconocer el contenido y firma del instrumento privado, así como los testigos que presenciaron y suscribieron el prenombrado documento. 2 Por último, se peticiona que la presente Solicitud sea sustanciada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria ajustado a los principios procesales del derecho agrario en el que finalmente se declare como reconocido el documento privado de fecha Doce (12) de Septiembre de 2022, y que una vez cumplido el mismo se sirva devolver las resultas con su originales.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

1.- Original de documento privado entre los ciudadanos EVARISTO RAMON RAMIREZ HERRERA y SARA RUJANO DE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 3.295.013, V-3.448.369, respectivamente a favor de la ciudadana YECNNY ROSCIO RAMIREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.839.052. (Folio 02 al 12).
Se observa que se trata de Original de documento privado entre los ciudadanos EVARISTO RAMON RAMIREZ HERRERA y SARA RUJANO DE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 3.295.013, V-3.448.369, respectivamente a favor de la ciudadana YECNNY ROSCIO RAMIREZ RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.839.052. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia certificada de acta de Defunción del ciudadano EVARISTO RAMON RAMIREZ HERRERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.295.013, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal- Estado Táchira del 02/07/2023 (Folios 14 y 15).

Se observa que se trata de Copia certificada de acta de Defunción del ciudadano EVARISTO RAMON RAMIREZ HERRERA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.295.013, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal- Estado Táchira del 02/07/2023; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

3.- Copia fosfática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana YECNNY ROSCIO RAMIREZ RUJANO, parte solicitante en el presente asunto. (Folios 16).
Se observa que se trata de Copia fosfática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana YECNNY ROSCIO RAMIREZ, documento al cual se le otorga Valor Probatorio. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide

3.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EVARISTO RAMON RAMIREZ HERRERA y SARA RUJANO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 3.295.013, V-3.448.369, respectivamente, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas (Folios 17 y 18).
Se observa que se trata Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EVARISTO RAMON RAMIREZ HERRERA y SARA RUJANO DE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 3.295.013, V-3.448.369, respectivamente, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante solicita ante este Tribunal se homologue el reconocimiento en su contenido y firma el precitado documento privado y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su homologación en el reconocimiento de contenido y firma.
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

Tomando en consideración que las ciudadanas SARA RUJANO DE RAMIREZ Y YECNNY ROSCIO RAMIREZ RUJANO ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrsº V-3.448.369 y V-11.839.052, asistidas por los abogados en ejercicio: HEIDY YUSLENDY CONTRERAS Y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.724.932 y V-14.867.501 inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 109.454 y 105.498, solicitan que se le otorgue el Reconocimiento en su Contenido y Firma del instrumento privado emanado de ellas y del ciudadano EVARISTO RAMON RAMIREZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.295.013, realizado en fecha 12 de Septiembre del año 2022, y cumplidos como fueron los requisitos legales asi como verificado como fue el acervo probatorio consignado a esta Instancia Agraria, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar homologado el reconocimiento en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoaran las ciudadanas SARA RUJANO DE RAMIREZ Y YECNNY ROSCIO RAMIREZ RUJANO ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrsº V-3.448.369 y V-11.839.052.
TERCERO: Se declara Reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, celebrado el 12/09/2022 entre los ciudadanos EVARISTO RAMON RAMIREZ HERRERA y SARA RUJANO DE RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 3.295.013, V-3.448.369, respectivamente a favor de la ciudadana YECNNY ROSCIO RAMIREZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.839.052, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, a los fines de que el mismo sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ


Exp. № A-0.814-23
OJCL/LD/SM