REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 27 de mayo de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE №: A-0.586-21
PARTES CO-DEMANDANTES: NESTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.447.478.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS LARES y MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-12.207.461 y V-11.715.337 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 153.723 y 71.995 en su orden
PARTE DEMANDADA: MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.131.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YORELIU AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.554, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.504.
PARTE TERCERA INTERVINIENTE: OLGA MARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.006
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE TERCERA: JOSE LUIS DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.638.939, inscrito en el inpreabogado bajo el № 151.798
en su orden
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
La presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue interpuesta por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, actuando como apoderado judicial del ciudadano NESTOR QUINTERO, en contra de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, plenamente identificados.
ANTECEDENTES
El 03/12/2021, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por PARTICIÓN, que incoare el ciudadano NESTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-3.447.478, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA y JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-11.715.337 y V-12.207.461, inscrito en los inpreabogados bajo los № 71.995 y 153.723, en contra de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.131 (Folios 01 al 55, Pieza 1).
El 09/12/2021, esta Instancia Agraria mediante auto le dio entrada y curso de ley correspondiente bajo el N° A-0.586-21. (Folio 51, Pieza 1)
El 14/12/2021, por medio de auto de esta instancia agraria se admite la presente demanda (folio 54, pieza 1)
El 21/01/2022, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio MARCO GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignando los emolumentos para la realización de la compulsa de citación (folio 55, pieza 1)
El 26/01/2022, mediante auto de este Juzgado libra compulsa de citación a la parte demandada de autos (folios 56 y 57, pieza 1)
El 10/02/2022, se recibió por ante secretaría escrito presentado por el abogado en ejercicio MARCO GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignando documental (folios 58 al 62, pieza 1)
El 21/03/2022, el suscrito Alguacil temporal mediante diligencia notifica que consigna la compulsa de citación sin firmar, ya que en reiteradas ocasiones trato de entregar la boleta de citación librada a la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.131, sin encontrar dicha ciudadana. (Folios 63 al 78, Pieza 1)
El 24/03/2022, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, diligencia presentada ante por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se libre cartel de aplazamiento. (Folio 79, Pieza 1)
El 29/03/2022, mediante auto de este juzgado se libra cartel de emplazamiento (Folios 80 y 81, Pieza 1)
El 30/03/2022, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el ciudadano NESTOR QUINTERO, asistido por el abogado en ejercicio JESUS LARES, retirando cartel de emplazamiento (Folio 82 Pieza 1).
El 01/04/2024, se recibió ante la secretaria de esta instancia Agraria diligencia presentada por el ciudadano NESTOR QUINTERO, asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, consignando cartel de emplazamiento publicado en el diario la noticia digital (Folios 83 al 85 Pieza 1).
El 22/04/2022, mediante nota suscrita por el secretario de esta instancia Agraria, dejando constancia que se cumplió con los extremos del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 86 Pieza 1).
El 29/04/2022, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio MARCO GOMEZ, solicitando se nombre defensor público, en tal sentido pide que se libre los oficios correspondiente (Folio 87 pieza 1)
El 05/05/2022, mediante auto de este Juzgado libra oficio a la defensa publica agraria del estado barinas (Folios 88 y 89 Pieza 1).
El 27/05/2022, se recibió por ante secretaria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignando oficio debidamente entregado (Folio 90 pieza 1)
El 13/07/2024, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria, escrito presentado por la abogada KARLA RIVERO, aceptación de defensa y contestación de demanda por la defensora publica primera Agraria del estado Barinas, facultada para representar judicialmente a la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.131, (Folio 91 y 92 Pieza 1).
El 22/07/2022, se recibido ante la secretaria de esta instancia Agraria, escrito presentado de contestación de demanda y anexos, presentado por las abogadas en ejercicio Xiomara del Valle Chávez Toscana y Mayra Elisabeth Vilela Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.873.736 y V-23.40.560 en su orden inscritas en el inpreabogado bajo los números 89.522 y 269.519 respectivamente, asistiendo en este acto a la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.131. (Folio 93 al 170 Pieza 1)
El 29/07/2022, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria, escrito presentado por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando que se admitida la demanda de partición (Folio 171 al 175 pieza 1).
El 03/08/2022, por medio de auto de este Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar por auto separado. (Folio 176 pieza 1).
El 09/08/2022, se recibió por ante secretaria de esta instancia Agraria, escrito presentado con anexos por la abogada en ejercicio XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignado documental. (Folios 177 al 182 pieza 1).
El 21/09/2022, se recibió por secretaria de esta instancia Agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se fije la audiencia preliminar (Folio 183 pieza 1)
El 28/09/2022, se recibió por secretaria de esta instancia Agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se fije la audiencia preliminar (Folio 184 pieza 1)
El 29/09/2022, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la abogada XIOMARA CHAVEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando que este Juzgado solicite copia certificada del título supletorio (folio 185 pieza 1)
El 03/10/2022, se recibió por secretaria de esta instancia Agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se fije la audiencia preliminar, (Folio 186) pieza 1)
El 05/10/2022, mediante auto esta instancia agraria fija audiencia preliminar de la presente causa para el día jueves 13 de octubre del año 2022 (Folio 187).
El 11/10/2022, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito de tercería preferente y recaudos, presentado por la ciudadana OLGA MARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.006, asistida por el abogado en ejercicios JOSE LUIS DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.638.939, inscrito en el inpreabogado bajo el № 151.798 (Folios 190 al 276 Pza. 1).
El 11/10/2022, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria, diligencia presentada por la ciudadana OLGA MARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.006, asistida por el abogado en ejercicios JOSE LUIS DUARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.638.939, inscrito en el inpreabogado bajo el № 151.798, otorgando poder a dicho abogado (Folio 277 Pza. 1).
El 13/10/2022, mediante auto de esta instancia agraria suspende la realización de la audiencia preliminar (Folio 278 Pza. 1).
El 13/10/2022, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, solicitando copias simples de la totalidad del cuaderno separado de tercería (Folio 289 pieza 1).
El 17/10/2022, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero, solicitando se pronuncie en cuanto a la Tercería preferente, (Folio 290 Pza. 1).
El 20/10/2022, se recibió por ante la secretaria de esta instancia agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero, solicitando se pronuncie en cuanto a la Tercería preferente, (Folio 291 Pza. 1).
El 24/10/2022, mediante auto de esta instancia agraria, ordena abrir cuaderno separado de tercería de dominio. (Folio 292 Pza. 1).
El 03/11/2022, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS LARES, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando copias simples (folio 293 pieza 1)
El 08/12/2022, se recibió por secretaria de esta instancia Agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se fije la audiencia preliminar (Folio 294 Pieza 1)
El 14/12/2022, se recibió por secretaria de esta instancia Agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se fije la audiencia preliminar (Folio 295 Pza. 1)
El 16/12/2022, se recibió por secretaria de esta instancia Agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se fije la audiencia preliminar (Folio 296 Pieza 1)
El 09/01/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE ARAQUE, actuando como apoderado judicial de la tercera interesada ciudadana OLGA MARINA MARQUEZ, solicitando el desglose de los originales de los folios 198 al 274, (Folio 297 Pza. 1).
El 12/01/2023, se recibió por secretaria de esta instancia Agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se fije la audiencia preliminar. (Folio 298 Pza. 1)
El 12/01/2023, mediante auto de esta instancia agraria acuerda el desglose peticionado (Folio 299 Pza. 1).
El 12/01/2023, mediante auto de esta instancia agraria fija audiencia preliminar (Folio 300 Pza. 1).
El 18/01/2023, mediante auto esta instancia ordena cerrar la pieza uno principal y se ordena la apertura de una nueva pieza. (Folio 301 Pza. 1).
El 18/01/2023, mediante auto esta instancia abre segunda pieza principal. (Folio 1 Pza. 2).
El 17/01/2023, se agregó acta de audiencia preliminar. (Folios 02 al 03 Pza2)
El 17/01/2023, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria, diligencia presentada por la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.131, asistida por las abogadas en ejercicios MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO y ANA VICTORIA OERTIZ MAYOQUIN, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad NrosV-12.067.971 y V-12.208.875 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 88.732 y 148.113 en su orden, mediante el cual confiere poder Apu-Acta a las precitadas abogadas (Folio 04 Pza. 2).
El 18/01/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE ARAQUE, recibiendo originales solicitados (Folio 05 Pza. 2).
El 24/01/2023, fue agregada a las actas del presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar celebrada el 17/01/2023. (Folios 06 al 09 Pza. 2)
El 02/02/2023, se recibió por ante secretaria de esta instancia Agraria, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero, solicitando copias certificadas, (Folio 10 Paza2).
El 02/02/2023, por medio de auto de esta Instancia Agraria, establece los límites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y apertura de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folios 11 y su Vto. Pza. 2)
El 07/02/2023, mediante auto de este Juzgado acuerda copias certificadas. (Folio 12 Pza. 2)
El 08/02/2023, se recibió por ante secretaría, escrito de ratificación de pruebas presentado por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, con el carácter que tiene acreditado en autos. (Folios 13 al 18 Pza. 2)
El 09/02/2023, se recibió escrito por ante secretaría, presentado por la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, asistida por la abogada en ejercicio YORELIU AREVALO, mediante la cual promueven y ratifican pruebas. (Folios 19 y Vto. Pza2)
El 14/02/2023, mediante auto de esta Instancia Agraria, se pronuncia con respecto a la admisión o no de las pruebas y apertura el lapso de evacuación en la presente de las mismas. (Folios 20 al 22 Pieza 2)
El 15/02/2023, se recibió por ante secretaría escrito de apelación presentado por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, con el carácter que tiene acreditado en autos. (Folios 23 al 24 Pza. 2)
El 24/02/2023, mediante auto de esta instancia agraria oye apelación en ambos efecto y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, (Folios 25 al 26 Pza. 2)
El 07/03/2023, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto recibe el presente expediente (folio 27 pieza 2)
El 08/03/2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.131 Asistida en este acto por la abogada en ejercicios YORELIU AREVALO, mediante la cual revoca poder y otorga poder. (Folios 28 al 36. Pza2)
El 10/03/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado Barinas, mediante auto y vista la diligencia presentada el 08/03/2023, por la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.131 Asistida en este acto por la abogada en ejercicios YORELIU AREVALO, mediante la cual otorga poder a la precitada abogada. (Folios 37 Pza2)
El 10/03/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado Barinas, mediante auto fija el lapso para promover y evacuar pruebas. (Folios 38 Pza2)
El 14/03/2023, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicios YORELIU AREVALO, apoderad judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757., mediante la cual promueven pruebas. (Folios 39 y 40. Pza2)
El 07/03/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, mediante auto de admisión de pruebas (folio 41 Pza. 2)
El 29/03/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.207.461, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 153.723. Apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero antes identificado en la presente causa parte actora. (Folios 42 al 46 Pza. 2)
El 22/03/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, mediante auto de admisión de pruebas las admite,. y vista la diligencia presentada en fecha 29/0372023, por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.207.461, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 153.723. Apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero antes identificado en la presente causa parte actora. (Folio 47 Pza. 2)
El 29/03/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de pruebas. (Folios 47 Pza. 2)
El 10/04/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, siendo el día y la hora para la apertura del acto de celebración de la audiencia de pruebas. (Folios 49 al 51 Pza. 2)
El 10/04/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, siendo el día y la hora para la apertura del acto de celebración de la audiencia de pruebas. (Folios 49 al 51 Pza. 2)
El 10/04/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, siendo el día y la hora para la apertura de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, (Folios 52 al 53 Pza. 2)
El 10/05/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, recibió diligencia presentado por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.207.461, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 153.723. Apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero antes identificado en la presente causa parte actora., (Folio 54 Pza. 2)
El 19/05/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, mediante auto, y vista la diligencia de fecha 10/05/2023, presentado por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.207.461, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 153.723. Apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero antes identificado en la presente causa parte actora ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, (folio 55 Pza. 2)
El 22/05/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, recibió diligencia presentado por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.207.461, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 153.723. Apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero antes identificado en la presente causa parte actora. Donde retira copias solicitadas, (Folio 56 Pza. 2)
El 07/07/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, recibió diligencia presentado por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.207.461, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 153.723. Apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero antes identificado en la presente causa parte actora. Donde solicita se explanes el texto íntegro de la sentencia, (Folio 57 y Vto Pza. 2)
El 11/07/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, recibió diligencia presentado por la abogada en ejercicios YORELIU AREVALO, apoderad judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.131., mediante la cual solicita se explanes el texto íntegro de la sentencia (Folio 58 Pza2)
El 19/07/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, recibió diligencia presentado por la abogada en ejercicios YORELIU AREVALO, apoderad judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.131., mediante la cual solicita se explanes el texto íntegro de la sentencia (Folio 59 Pza2)
El 31/07/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, recibió diligencia presentado por la abogada en ejercicios YORELIU AREVALO, apoderad judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.131., mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 19707/2023, donde solicita se explanes el texto íntegro de la sentencia (Folio 59 Pza2)
El 07/08/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, mediante sentencia dictada el dispositivo del fallo, en la presente causa y ordena libra boletas de Notificación a las partes, (folios 61 al 81 Pza. 2)
El 09/08/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, recibió diligencia presentado por la abogada en ejercicios YORELIU AREVALO, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.131., mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 19707/2023, donde solicita se expida copias certificadas (Folio 82 Pza2)
El 21/09/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, mediante auto y vista la diligencia presentado el 09/08/2023, por la abogada en ejercicios YORELIU AREVALO, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.131, (folio 83 Pza. 2)
El 07/07/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, y vista la diligencia presentada por el alguacil de esa instancia consigna boleta de Notificación librada al ciudadano: Néstor Quintero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-3.447.478, siendo recibida por su Apoderado: JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.207.461, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 153.723., (Folios 84 al 85 Pza. 2)
El 21/09/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, y vista la diligencia presentada por el alguacil de esa instancia consigna boleta de Notificación librada a la ciudadana: MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.siendo recibida por su apoderada judicial ciudadana: YORELIU AREVALO, apoderada judicial de la, (folios 86 al 87 Pza. 2)
El 26/09/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicios YORELIU AREVALO, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.131, donde recibe copias certificadas solicitadas,(folio 88 Pza. 2)
El 03/09/2023, el juzgado superior cuarto de la circunscripción judicial del estado barinas, mediante auto declara definitivamente firme la sentencia y ordena devolver la presente causa al tribunal de origen,(folio 88 al 90 Pza. 2)
El 05/10/2023, por medio de auto de esta instancia agraria da reingreso a la presente causa (Folio 91 Pieza 2)
El 10/10/2023, se recibió por ante secretaría, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, solicitando se reanude la causa (Folio 92 Pza. 2)
El 20/10/2023, se recibió por ante secretaría, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, ratificando las diligencias de fechas 10/10/2023 y 16/10/2023 (Folio 93 Pza. 2)
El 07/11/2023, mediante auto de esta instancia agraria admite pruebas (Folio 94 Pieza 2)
El 07/11/2023 se recibió por ante secretaría, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, ratificando las diligencias de fechas 10/10/2023, 16/10/2023 y 20/10/2023, (Folio 95 Pza. 2)
El 15/11/2023, se recibió por ante secretaría, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, ratificando las diligencias de fechas 10/10/2023 y 16/10/2023 (Folio 96 Pza. 2)
El 29/11/2023, se recibió por ante secretaría, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, ratificando las diligencias de fechas 10/10/2023 y 16/10/2023 (Folio 97 Pza. 2)
El 01/12/2023, mediante auto de este Juzgado fija Inspección judicial para el día 05/12/2023, (folios 98 al 99 pza 2)
El 04/12/2023, mediante auto suspende dicha acto jurídico y fija nueva oportunidad para la realización de inspección para el día 05/12/2023, (folios 100 al 101 pza 2)
El 05/12/2023, siendo el día y hora fijada por este tribunal se trasladó y constituyó para la realización de inspección judicial. (Folios 102 al 105 Pza. 2)
El 08/12/2023, se recibió por ante la secretaria de este juzgado, escrito presentado por la abogada en ejercicio YORELIU AREVALO, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, consignando original del título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, (folios 106 al 108 Pza. 2)
El 13/12/2023, se recibió por ante la secretaria de este juzgado, escrito presentado por la abogada en ejercicio YORELIU AREVALO, apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.131, solicitando se declare inadmisible la presente demanda (folios 109 al 110 Pza. 2)
El 20/12/2023, se recibió por ante la secretaria de este juzgado, informe técnico de inspección técnica sobre inmueble ubicado en el sector centro de la población de Bum-Bum del municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, (folios 111 al 126 Pza. 2)
El 30/01/2024, se recibió por ante secretaría, diligencia presentada por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Néstor Quintero, solicitando se fije oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa, (Folio 127 Pza. 2)
El 16/02/2024, mediante auto de esta instancia agraria, informando a las partes que no ha sido fijada la audiencia probatoria por cuarto existe un cumulo de trabajo, razón por la cual se fijara por auto separado (folio 128 pza. 2)
El 16/04/2024, por medio de auto de este Juzgado, fija audiencia probatoria para el día 13/05/2024. (Folio 129. Pza. 2)
El 13/05/2024, se agregó las actas de la Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 130 al 138. Pza. 2)
NARRATIVA DEL CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA
En fecha 24/10/2022, por medio de auto se admitió la demanda de tercería de dominio (folio 1 pieza cuaderno separado de tercería de dominio)
En fecha 03/11/2022, se recibió por ante secretaría escrito de contestación de demanda presentado por la abogada en ejercicio MAYRA VILELA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR (folio 3 pieza cuaderno separado de tercería de dominio)
En fecha 16/11/2022, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, diligencia presentada por el abogado en ejercicio MARCO GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, promoviendo pruebas (folio 224 al 227 pieza cuaderno separado de tercería de dominio)
En fecha 30/11/2022, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSE DUARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos, informando al tribunal que la contestación de la tercería es extemporánea (folio 228 pieza cuaderno separado de tercería de dominio)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación de la parte actora, que el ciudadano NESTOR QUINTERO, adulto mayor de la tercera edad, inicio aproximadamente una relación concubinaria con la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.131, de la cual procrearon 10 hijos todos mayores de edad, todos reconocidos con el apellido de QUINTERO MARQUEZ, la cual fue estable publica notoria y a la vista de todos, al tiempo el concubinato carecía de bienes de fortuna, los dos trabajaban muy fuerte ahorrando, comercializando ganado y productos agrícolas, con la intensión de mejorar su situación económica y vivir mejor, tener casa propia donde vivir con sus hijos, y poderlos formar y educar sin ningún problema, proporcionarle de esa manera una vida digna la referida relación, termino cuando en fecha 05/02/2020, la ciudadana: MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, decide presuntamente denunciarlo a su mandante ante la fiscalía con competencia en derecho de la mujer a un avida de violencia órgano que por intermedio de la fiscalía 17 del Ministerio Publico dicto medida de alejamiento, la cual hasta la presente fecha se ha mantenido, vigente, limitando toda posibilidad de convivir su mandante bajo el mismo techo con la precitada ciudadana, por lo que se vio obligado a retirase de la finca Los Naranjos, Ubicada en el Sector Boca de Bum-Bum, del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, domicilio este donde criaron a sus hijos, y obtenía una fuente de ingreso o sustento, para a vivir en lacas Nº 3-43, ubicada en la calle principal de la población de Bum-Bum, donde luego de múltiples desavenencias, con sus hija que es peluquera es relejado a un espacio sin las debidas condiciones de habitabilidad que funcionaba como depósito a un lado del estacionamiento de la casa.
De la unión se obtuvieron bienes, todos los cuales se encuentran a nombre de su mandante y cuyos documentos quedaron en poder de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, supra identificada, al tiempo de la ruptura de la relación los cuales paso a identificar:
1- CASA DE HABITACION; familiar identificada con el Nº cívico 3-43, ubicada en la calle principal de la población de Bum-Bum del MUNICIPIO Antonio José de sucre del estado Barinas. Con todos los servicios.
2- Una unidad de producción denominada, “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Boca de Bum Bum, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. comprendida dentro de los siguientes lindero particulares que son los siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron de Víctor león Martínez; Sur: Colinda con el Rio Bum-Bum; Este: con terreno que son o fueron ocupados por Miguel Antonio Gil y Oeste; con terreno que son o fueron ocupados por Francisco Guirigay de Sánchez con todo los servicios y casa de habitación.
3- en el predio pasta un rebaño de ganado vacuno conformado por un (01) toro reproductor, once (111) vacas, nueve (09) vacas borras, una (01) novilla, dos (02) mautes, siete (07) mautas, y once (11) becerros, todos los cuales se encuentran identificados con el hierro quemador y Figuera
4- la producción de leche del predio es de aproximadamente de Veinte (20) litros diarios, y ese ingreso es destinado a la par de la producción de los animales, para el mantenimiento de la finca, pago de personal y el sustento de mi mandante y su grupo familiar.
Sigue alegando la representación de la parte actora aun cuando los bienes estaba a su nombre reconoce que los ha fomentado con su concubina y su grupo familiar, quien producto de la medida cautelar de alejamiento ha quedado en posesión y comunidad concubinaria, sirviéndose exclusivamente de los beneficios de la producción en detrimento de los derechos de propiedad que les asiste a su representado, ya que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, privándolo de poder efectuar además labores del campo en el predio que le permita obtener un sustento digno reduciéndolo casi a la miseria, por esta razón a los fines de proveer de medios de subsistencia con su exclusivo patrimonio. Siguiendo intrusiones de su mandante se solicita la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, tal como lo contempla la Ley y lo Ordena la Sentencia antes citadas, Ciudadano juez la presente pretensión de liquidación y partición de los viene concubinarios es precedente por las siguientes razones Es un hecho reconocido por su mandante, y su grupo familiar la existencia de una comunidad conyugal.
Que de las pruebas documentales se evidencia que dichos bienes inmuebles e muebles, fueron adquiridos durante el tiempo de la relación concubinaria.
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y derecho, expuesta en nombre de su representado ciudadano NESTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.447.478, en su carácter de ex concubino y comunero, ocurre a su competente autoridad para demandar como en efecto se hace demanda LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, a la ciudadana MARIA ADRINA MARQUEZ APOLINAR. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.757.131, en su carácter de ex concubina y comunera, con fundamento legal en las normas antes trascriptas, para que convenga en ella o sea condenada por este tribunal, mediante sentencia definitiva en entregar el 50% de los bienes que corresponden a su mandante en la comunidad concubinaria
Finalmente solicita que la presente demandad de PARTICION y LIQUIDACION sea admitida y sustanciada conforme a derecho por los tramites del procedimiento Agrario y declarada con lugar y se ordene citar a la ciudadana MARIA ADRINA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-2.757.131, en su carácter de ex concubina y comunera.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática simple contentiva de acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA ADRINA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-2.757.131, en contra del ciudadano NESTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-3.447.478, emitida por El Instituto de La Mujer, del 05/02/2020 (Folios 14 y 15 Pza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple contentiva de acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA ADRINA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-2.757.131, en contra del ciudadano NESTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-3.447.478, emitida por El Instituto de La Mujer, del 05/02/2020, dicha prueba no se le otorga valor probatorio, por cuanto fue promovida con la finalidad de demostrar la cualidad que tiene la demandante para incoar la demanda, dicha prueba no es la idónea, ya que debió ser una sentencia firme de unión estable de hecho, por tal motivo se desecha la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento N° 363, de la ciudadana Susana Quintero Márquez, del año 1973, hija del ciudadano NESTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-3.447.478, y la ciudadana MARIA ADRINA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.757.131, emitida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas (Folio 16 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento N° 363, de la ciudadana Susana Quintero Márquez, del año 1973, hija del ciudadano NESTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-3.447.478, y la ciudadana MARIA ADRINA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.757.131, emitida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Original expediente Nº S-21-0.406, contentivo de solicitud de inspección judicial y sus resultas al predio “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Boca de Bum Bum, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 17 al 50 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original expediente Nº S-21-0.406, contentivo de solicitud de inspección judicial y sus resultas al predio “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Boca de Bum Bum, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de impresión de planilla del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (I.V.S.S.), a favor del ciudadano NESTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.447.478, (Folio 53 Pza. 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de impresión de planilla del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (I.V.S.S.), a favor del ciudadano NESTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.447.478, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
La ciudadana MARIA ADRINA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-2.757.131, en su contestación de demanda alega que Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en tantos de hechos como en el derecho la demanda incoada por el accionante en la presente causa y se adhiere a la comunidad de las pruebas.
Visto el escrito de demanda, presentado el 21/07/2022 contentivo de demanda de PARTICIÓN, mi representada alega que el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, que su representado mantiene una relación concubinaria con su representada la ciudadana:: MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.131, y que la misma termino, el 05/02/2020, eso es totalmente falso ciudadano juez, porque convivio en sus últimos treinta años (30 ), fue con la ciudadana: CANALES GUERRERO ROSA MARIA, , con quien procrearon varios hijos, uno de ellos lleva el nombre de Salvador Quintero Canales, el cual anexamos partidas de nacimiento,
Ahora bien ciudadano juez el apoderado judicial pretende y el demanda por medio de esta causa se le reconozca a su defendido supra identificado en la presente causa una Unió estable de hecho, con su mandante cuando no existe ellos mientes con facilidad para lograr un objetivo que es perturbación la posesión, pacifica e inerturrimpida que ha mantenido su representada hasta los momentos,
En lo hechos alegados el abogado de la parte actora sigue mintiendo e indicando hechos que no son reales cuando indica que supuestamente la relación termino cuando el 05/02/2020, su apoderada denuncio a su defendido por violencia de género, si bien es cierto que existe una medida de alejamiento dictada por la fiscalía 17 del Ministerio Publico por cuanto el ciudadano parte actora en la presente causa identificado, se separó de su concubina: Rosa Canales. Identificada supra, su hija de su representad, Ciudadana. Márquez Olga Marina, en el año 2019, le dio la oportunidad que habitara en el inmueble que ella viene ocupando desde hacía treinta años y el ciudadano Néstor Quintero no tenía donde vivir, pero desde entones llego a la residencia de su protegida,
Rechazan y contradicen tantos los hechos como el derecho alegado en autos alegado por el abogado de la parte demandante, apoderado judicial, en nombre de su representada jurídicamente ciudadana: María Adriana Márquez Apolinar, por cuanto al apoderado del ciudadano Néstor Quintero, fundamenta su pretensión en losa artículos 77 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, así mismo ciudadano juez, también en los artículos 156,768,767, y 777, se presume la comunidad salvo la prueba en contrario, es aquella caso de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en unión estable de hecho,
De igual manera ciudadano juez el apoderado judicial de la parte actora fundamento su acumulación de pretensiones en el artículo 156 del Código Civil que estable sobre la comunidad de gananciales el cual rechazamos y contradecimos tanto en los hechos y ne l derecho, alegado en autos por cuanto no existe sentencia y ni existe acumulación de pretensión la cual solicita el reconocimiento de la supuesta More Uxorcio, y a su vez se le conceda la partición de los supuesto bienes comuneros en cuanto da lugar a la vulneración del derecho o la tutela judicial efectiva,
Ciudadano juez rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como ene l derecho alegado en auto por el abogado de la parte accionantes antes supra identficado, y fundamento la presente constestacion en la sentencia 1682 dictada por la SALA CONSTITUCCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 1507/2005, MAGISTRADO PONENTE DR JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde da lugar cual procrearon 10 hijos todos mayores de edad, todos reconocidos con el apellido de QUINTERO MARQUEZ, la cual fue estable publica notoria y a la vista de todos, al tiempo el concubinato carecía de bienes de fortuna, los dos trabajaban muy fuerte ahorrando, comercializando ganado y productos agrícolas, con la intensión de mejorar su situación económica y vivir mejor, tener casa propia donde vivir con sus hijos, y poderlos formar y educar sin ningún problema, proporcionarle de esa manera una vida digna la referida relación, termino cuando en fecha 05/02/2020, la ciudadana: MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINA, decide presuntamente denunciarlo a su mandante ante la fiscalía con competencia en derecho de la mujer a un vida de violencia órgano que por intermedio de la fiscalía 17 del Ministerio Publico dicto medida de alejamiento, la cual hasta la presente fecha se ha mantenido, vigente, limitando toda posibilidad de convivir su mandante bajo el mismo techo con la precitada ciudadana, por lo que se vio obligado a retirase de la finca Los Naranjos, Ubicada en el Sector Boca de Bum-Bum, del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, domicilio este donde criaron a sus hijos, y obtenía una fuente de ingreso o sustento, para a vivir en lacas Nº 3-43, ubicada en la calle principal de la población de Bum-Bum, donde luego de múltiples desavenencias, con sus hija que es peluquera es relejado a un espacio sin las debidas condiciones de habitabilidad que funcionaba como depósito a un lado del estacionamiento de la casa.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia simple de documento de poder otorgado por la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, a las abogadas XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO y MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 29, del Protocolo Tercero, Tomo Único, Folio desde el 146 al 150 fte y vto., Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 2021. (folios 101 al 102 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de documento de poder otorgado por la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, a las abogadas XIOMARA DEL VALLE CHAVEZ TOSCANO y MAYRA ELIZABETH VILELA RUIZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 29, del Protocolo Tercero, Tomo Único, Folio desde el 146 al 150 fte y vto., Principal y Duplicado, Cuarto trimestre del año 2021, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de acta de nacimiento N° 420, del ciudadano SALVADOR, emitida por el Registro Civil de municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folio 103 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de acta de nacimiento N° 420, del ciudadano SALVADOR, emitida por el Registro Civil de municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- copia simple de sentencia de interpretación de la sala constitucional (folios 104 al 115 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de sentencia de interpretación de la sala constitucional, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- copia simple de documento de compra venta de vehículo (folios 116 al 119 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de compra venta de vehículo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- copia certificada de documento de venta de predio (folios 120 y 121 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de compra venta de vehículo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- copia simple de sentencia de título supletorio de propiedad (folios 122 al 131 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de sentencia de título supletorio de propiedad, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- copia simple de título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario (folios 132 al 135 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- copia simple de acta de constancia de ocupación de predio, emitido por el Instituto Agrario Nacional de fecha 16/05/2000, a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ (folio 136)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de acta de constancia de ocupación de predio, emitido por el Instituto Agrario Nacional de fecha 16/05/2000, a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- copia simple de constancia de inscripción de predio en el registro de la propiedad rural, a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ (folios 137 al 142 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de constancia de inscripción de predio en el registro de la propiedad rural, a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- copia simple de título definitivo oneroso a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, sobre un lote de terreno constante (43,53has) (folios 143 al 144 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de título definitivo oneroso a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, sobre un lote de terreno constante (43,53has), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- copia simple de certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitido por el Ministerio de la Producción y el Comercio Barinas, a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ (folios 145 al 147 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de certificado de registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitido por el Ministerio de la Producción y el Comercio Barinas, a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- copias simples y originales de constancias de residencia a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, marcadas con las letras “K y L” (folios 148 al 150 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copias simples y originales de constancias de residencia a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- copia simple de constancia de ocupación a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, (folio 152 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de constancia de ocupación a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- original de cartas avales a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, (folios 153 y 154 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de original de cartas avales a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- copias simples de documentos de identidad, marcados con las letras “Ñ, O, P, R, S, T, V, W, X y Y) (folios 155 al 164 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copias simples de documentos de identidad, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- copia simple de decreto de medida de protección agroalimentaria (folios 165 al 169)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de decreto de medida de protección agroalimentaria, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- copia simple de documento de identificación (folio 170 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identificación, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- copia certificada de título de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, por el predio denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Bocas de Bum Bum, asentamiento campesino Ticoporo, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de OCHENTA HECTAREAS CON MIL CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (80has 1.051mts2) (folios 178 al 182 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de copia certificada de título de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana MARIA MARQUEZ, por el predio denominado “LOS NARANJOS”, ubicado en el sector Bocas de Bum Bum, asentamiento campesino Ticoporo, parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión de OCHENTA HECTAREAS CON MIL CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (80has 1.051mts2), la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Acta de Inspección Judicial, realizada por este Juzgado Tercer de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 05/12/2023, en la casa de habitación, casa N° 03-43, ubicada en la calle principal de la población de Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folios 102 al 105 pieza 2)
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes, ejerciendo el control de la misma, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.
3.- Informe Técnico de inspección realizado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, con motivo de la Inspección Judicial del 05/12/2023. (Folios 111 al 126 pieza 2)).
Observa este Juzgador, que se trata del Informe realizado por el practico designado y Juramentado por esta Instancia Agraria, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó la práctico. Estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE TERCERIA DE DOMINIO
Alega la parte demandante que interpone demanda de tercería de dominio en contra del ciudadano NESTOR QUINTERO y MARIA MARQUEZ, plenamente identificados, en virtud que el ciudadano NESTOR QUINTERO solicita su carácter de exconcubino y comunero y realiza dicha demanda por hacer valer su derecho de tercerista de dominio como propietaria, poseedora del predio denominado “LOS ANGELES”. La parte demandante solicita que la presente acción se admita, se declare la inepta acumulación peticionada por el ciudadano NELSON QUINTERO, se tenga por exhibidas las pruebas y en su oportunidad se dicte la resolución.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE DE TERCERIA DE DOMINIO
1.- Cumulo de copias simples y certificadas promovidas como pruebas documentales, cursantes desde el folio 198 al 276.
Observa este juzgador que se trata de un Cumulo de copias simples y certificadas promovidas como pruebas documentales, cursantes desde el folio 198 al 276, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DE TERCERIA DE DOMINIO CIUDADANA MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR
La representación de la parte demanda alega que es cierto que la acción de demanda de tercería por derecho de dominio, corresponde a la demandante, por cuanto ella es propietaria, poseedora del predio denominado “LOS ANGELES”, proveniente de una mayor extensión del predio denominado “LOS NARANJOS”. Asimismo, reconoce que lo explanado por la demandante por tercería de dominio tiene toda la razón y no hay nada que pueda discutir ni contradecir y promueve la prueba y hace valer en beneficio de su representada el principio de la comunidad de la prueba.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DE TERCERIA DE DOMINIO CIUDADANO NESTOR QUINTERO
La representación de la parte co-demandada mediante diligencia se acoge al derecho del principio de la comunidad de la prueba, en torno a las pruebas documentales agregadas a los folios 203 al 274 de la pieza principal y que las da por reproducidas
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN, incoada por el ciudadano NESTOR QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V- 3.447.478, en contra de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-2.757.131, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente a la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, para partir y liquidar los bienes conyugales. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, siendo el presente proceso una PARTICION, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agro producción, el cual está incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar desarrollar las consideraciones de hecho y derecho para decidir, el cual es del tenor siguiente:
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte actora de partir y liquidar un conjunto de bienes inmuebles siendo los siguientes:
1.- una casa de habitación familiar, identificada con el N° cívico 3-43, ubicada en la calle principal de la población Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
2.- una unidad de producción agrícola denominada “LOS NARANJOS”, ubicada en el sector Boca de Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con linderos: NORTE: colinda con el fundo que es o fue de Víctor León Martínez; SUR: colinda con el río Bum Bum; ESTE: colinda con el fundo que es o fue de Miguel Antonio Gil; y OESTE: colinda con el fundo que es o fue de Francisca Guirigay de Sánchez;
3.- un rebaño de ganado conformado por 1 toro, 11 vacas, 9 vacas horas, 1 novilla, 2 mautes, 7 mautas y 11 becerros.
4.- la partición del producto leche, de la producción del rebaño que pasta en el fundo “LOS NARANJOS”. Respecto a los señalados bienes muebles e inmuebles invoca la actora, le pertenecen en un porcentaje del 50% por haber mantenido una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.131.
La actora fundamenta la demanda de partición y liquidación de los bienes descritos anteriormente, en el hecho de haber iniciado con la demandada MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, una unión estable de hecho desde el año 1960 hasta el 05/02/2020, para demostrar la existencia de la unión concubinaria promovió la prueba documental acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, en fecha 05/02/2020, en contra del ciudadano NESTOR QUINTERO, ante el Instituto Municipal de la Mujer e igualdad de género del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
La parte demandada contestó la demanda opuso la falta de cualidad del ciudadano NESTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V- 3.447.478, para demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, defensa de fondo de previo pronunciamiento al fondo relacionado con la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada, debe resolverse como punto previo en la presente sentencia definitiva.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano NESTOR QUINTERO, plenamente identificado en autos, atribuyéndose la condición de concubino de la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria y pide al tribunal que liquide la comunidad conformada por bienes inmuebles descritos en el libelo, por haber mantenido una unión estable de hecho con el demandado, iniciada en los años 1960 y culminada en fecha 05/02/2020, que para demostrar la cualidad de concubino, o con la que actuó para demandar en esta instancia agraria, promovió y acompañó con el libelo de la demanda acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, en fecha 05/02/2020, en contra del ciudadano NESTOR QUINTERO, ante el Instituto Municipal de la Mujer e igualdad de género del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, fundamentando la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria en los artículos 77 Constitucional, en concordancia con los artículos 148, 149, 156, 767 y 822 del Código Civil.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de la falta de Cualidad:…” La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.”
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar, lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Es importante para instancia agraria reseñar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que estableció la figura de la unión estable de hecho en el artículo 77, la Sala Constitucional, inició en su labor de máxima intérprete criterios sobre las normas instituidas en la carta magna, y en relación a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, sentó criterio en sentencia Nº 2687, expediente Nº 00-3070, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Omissis…”
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…” Este criterio fue ratificado en sentencia vinculante Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la misma Sala que interpretó con carácter vinculante el contenido del artículo 77 de la Constitución, “omissis “…La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca...En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”
Conforme a las citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión de las sentencia (Vid Nº 2687, expediente Nº 00-3070, de fecha 17 de diciembre de 2001, Sala Constitucional) que en “…los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”
Ahora bien, esta instancia agraria evidencia, que de acuerdo a la falta de cualidad opuesta y de la revisión de la prueba que promovió la actora para demostrar la existencia de la unión concubinaria, no evidencia que se trate de una decisión judicial, caso contrario en este proceso, la actora promueve acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, en fecha 05/02/2020, en contra del ciudadano NESTOR QUINTERO, ante el Instituto Municipal de la Mujer e igualdad de género del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; la Sala Constitucional previamente en los años 2001 y 2005 estableció los parámetros en relación a la probanza para demostrar la cualidad de concubinos y la existencia de la comunidad atribuyendo esta competencia a los órganos jurisdiccionales por haber señalado que la prueba fehaciente de demostración es una decisión judicial, prueba esta que no consta en este proceso, discurriendo esta instancia agraria, que por interpretación extensiva si así fuere, dar valor probatorio a la prueba acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, en fecha 05/02/2020, en contra del ciudadano NESTOR QUINTERO, ante el Instituto Municipal de la Mujer e igualdad de género del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, esta documental, no demuestra el concubinato entre la actora y la demandada.
Que por no constar prueba fehaciente que haga presumir a este juzgador que tiene acreditado el derecho que invoca, por no tener dicha cualidad a través de una sentencia definitiva que así le reconociera, siendo este el documento o prueba fehaciente para demostrar el derecho.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia ha establecido que la legitimidad para demandar la partición de bienes de la comunidad concubinaria debe de ser presentada con una decisión judicial que establezca la unión concubinaria, cuestión que no logró demostrar la parte actora, pues para hacer valer su cualidad sólo indicó haber mantenido una relación concubinaria, con la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.757.131, no siendo éste elemento suficiente para sostener su cualidad como actor en el presente juicio.
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es la sentencia dictada por un tribunal competente que lo envista de dicha cualidad.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos esenciales.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificado, no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considerara procedente declarar la falta de cualidad activa del actor. Así se decide.
Ahora bien, la novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia, resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es forzoso para esta instancia agraria declarar la falta de cualidad activa de la parte demandante de la partición y liquidación de comunidad concubinaria, hacer lo contrario, es decir, dar curso a la partición estaría esta instancia agraria, contraviniendo los criterios jurisprudenciales pronunciados por la Sala Constitucional en las sentencias Nº 2687, expediente Nº 00-3070, de fecha 17 de diciembre de 2001 y la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, de obligatoria observancia según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservado las disposiciones establecidas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil que entró en vigencia el 11 de marzo de 2010, siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. ASÍ SE DECLARA.
Me permito citar: “(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificada, no tienen cualidad para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considera procedente declarar la falta de cualidad activa de la actora. ASÍ SE DECIDE
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por este Tribunal en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora NÉSTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.447.478, domiciliado en la comunidad de BUM BUM, Parroquia Andrés Bello, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, interpuesta por la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.757.131, domiciliada en BUM BUM, Parroquia Andrés Bello predio “LOS NARANJOS” Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, como PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, defensa de fondo de previo pronunciamiento al fondo de la demanda.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano NESTOR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.447.478, domiciliado en BUM BUM, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y representado en este acto por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO LARES SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.207.461, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.723, contra la ciudadana MARIA ADRIANA MARQUEZ APOLINAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.757.131, domiciliado en BUM BUM predio los Naranjos, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (27/05/2024), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
Exp. N° A-0.586-21
OJCL/LD
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