REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 03 de mayo de 2024
213º y 164º

EXPEDIENTE №: A-0.703-23

PARTES CO-DEMANDANTES: LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, MIRIAM JOSEFINA PEREZ YBARRA, LUIS ALEXANDER PEREZ YBARRA, GILBERTO JOSE PEREZ YBARRA y FREDDY ANTONIO PEREZ YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.362.630, V-10.873.542, V-9.362.631, V-9.362.633 y V-9.632.632, respectivamente.

ABOGADO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.438

PARTES CODEMANDADAS: MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.013.136, V-19.802.947 y V-20.732.350 respectivamente.

ABOGADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad № V- 13.038.176. Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.603.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)

En fecha 30/01/2023, se recibe en secretaría demanda interpuesta por los ciuddanos LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, MIRIAM JOSEFINA PEREZ YBARRA, LUIS ALEXANDER PEREZ YBARRA, GILBERTO JOSE PEREZ YBARRA y FREDDY ANTONIO PEREZ YBARRA (folios 1 al 46, pieza 1).
En fecha 02/02/2023, se le da entrada en el Libro de Causas correspondiente bajo el № A-0.703-17 (folio 48 pieza 1)
En fecha 07/02/2023, mediante auto de esta Instancia Agraria se admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados. (Folio 50, pieza 1)
En fecha 03/02/2023, mediante diligencia de la abogada apoderada de la parte accionante consigna los emolumentos para que se libre las respectivas compulsas de citación (folio 49, pieza 1)
En fecha 10/02/2023, esta Instancia Agraria libró compulsas de citación (folios 51 al 54, pieza 1)
En fecha 13/02/2023, se recibió escrito por ante secretaría, presentado por el abogado JOSE ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos, contentivo de reforma de demanda. (folios 55 al 74)
En fecha 14/02/2023, el alguacil de este juzgado por medio de diligencia consigna compulsas de citación debidamente firmadas (folios 75 al 78, pza 1)
En fecha 16/02/2023, mediante auto de este juzgado, se admite la reforma y demanda (folio 79)
En fecha 22/02/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, dando contestación a la demanda (folios 80 al 120, pieza 1)
En fecha 28/02/2023, se recibió escrito por ante secretaría, presentado el abogado apoderado de la parte actora, objetando cuestiones previas y la reconvención (folio 121 al 126, pza 1)
En fecha 02/03/2023, auto del tribunal ordenando subsanar el escrito de reconvención (folios 127 al 129, pza 1)
En fecha 07/03/2023, se recibió por ante secretaría de este juzgado escrito presentado por los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, realizan consideraciones con respecto a la reconvención (folios 130 al 146, pza 1)
En fecha 07/03/2023, se recibió por ante secretaría de este juzgado, escrito presentado por los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, solicitando se apertura el lapso probatorio del 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 147 al 151, pza 1)
En fecha 16/03/2023, mediante sentencia interlocutoria de este Juzgado, niega la admisión de la reconvención (folios 152 al 154)
En fecha 17/03/2023, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por la ciudadana Luz Pérez, revocando poder a sus abogados (folio 155)
En fecha 17/03/2023, se recibió diligencia por ante secretaría, presentada por los ciudadanos Gilberto Pérez, Miriam Pérez y Freddy Pérez, revocando poder a sus abogados (folio 155)
En fecha 04/05/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito presentado por los ciudadanos Luz Pérez, María Jaramillo, Iván Pérez y Wilmer Pérez, celebrando transacción (folios 158 al 162)
En fecha 10/05/2023, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE, plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita la suspensión de la homologación de la transacción (folios 164 al 168, pza 1)
En fecha 25/05/2023, mediante auto de este juzgado declarando procedente la medida cautelar (folio 170 al 172, pza 1)
En fecha 03/10/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el abogado CARLOS CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se suspenda la audiencia (folios 178 al 185)
En fecha 03/10/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el abogado CARLOS CONTRERAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se nombre defensores (folios 178 al 186)
En fecha 04/10/2023, auto de este juzgado suspendiendo la audiencia preliminar y se libró oficio (folios 187 y 188)
En fecha 23/10/2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria (folios 189 al 199)
En fecha 16/02/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA PEREZ YBARRA, FREDDY ANTONIO PEREZ YBARRA, GILBERTO JOSE PEREZ YBARRA y LUIS ELEXENDER PEREZ YBARRA, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MAURA YBARRA BRICEÑO, otorgándole poder apud acta (folio 200)
En fecha 15/03/2024, se recibió por ante secretaría escrito presentado por los ciudadanos FREDDY ANTONIO PEREZ YBARRA, GILBERTO JOSE PEREZ YBARRA, LUIS ELEXENDER PEREZ YBARRA, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO, WILMER PEREZ JARAMILLO Y MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, plenamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio MAURA YBARRA BRICEÑO, VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y JAVIER ALEXANDER GONZALES MEJIA, plenamente identificados, consignando documento de partición y liquidación de los bienes inmuebles y semovientes de la sucesión VICTORIANO PEREZ RAMIREZ (folio 201 al 236)

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que incoara los ciudadanos LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, MIRIAM JOSEFINA PEREZ YBARRA, LUIS ALEXANDER PEREZ YBARRA, GILBERTO JOSE PEREZ YBARRA y FREDDY ANTONIO PEREZ YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.362.630, V-10.873.542, V-9.362.631, V-9.362.633 y V-9.632.632 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.438, en contra de los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.013.136, V-19.802.947 y V-20.732.350 respectivamente, por NULIDAD DE TESTAMENTO y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene la nulidad del testamento, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, MIRIAM JOSEFINA PEREZ YBARRA, LUIS ALEXANDER PEREZ YBARRA, GILBERTO JOSE PEREZ YBARRA y FREDDY ANTONIO PEREZ YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.362.630, V-10.873.542, V-9.362.631, V-9.362.633 y V-9.632.632 respectivamente, partes co-demandantes y los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.013.136, V-19.802.947 y V-20.732.350, partes co-demandadas, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR

La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:
1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistieminto en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.

CLASES DE TRANSACCION:
En atención, la transacción puede ser según su Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.
Transacción extrajudicial y transacción judicial:
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.
La transacción extrajudicial: sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública.
La transacción judicial: es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.
Transacción pura y la transacción compleja:
La transacción pura: es la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia
La transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.
CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN.
1. Es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por escritura pública o privada.
2. Es un contrato bilateral, porque le impone obligaciones reciproca a ambas partes.
3. Es un contrato oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado como oneroso porque es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones.
4. Generalmente es un contrato conmutativo, por que las partes quedan definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato.
5. Es un contrato accesorio, no lo es en el sentido de los contratos de garantía como la fianza, hipoteca entre otros. Si no que para subsistir se requiere de una obligación principal valida.
EFECTOS DE LA TRANSACCIÒN.
Efectos extintivos: los códigos, civil y de procedimiento civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, el código de procedimiento civil agrega que la conciliación pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 c.p.c.):
a-para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato ya indicado al tratar del consentimiento.
b-por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad a la cosa juzgada por qué:
La transacción no presupone necesariamente que se haya iniciado un juicio.
La transacción no causa ejecutoria.
La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de la interpretación de los contratos.
La transacción no es impugnable como sentencia, si no como contrato, por vía de anulabilidad.
Efectos declarativos: la transacción produce efecto declarativo respecto de los derechos; sobre los cueles versa el litigio.
En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra, de modo que:
a- la transacción no constituye justo título para adquirir la usucapión o prescripción abreviada o de favor.
b- No existe saneamiento entre las partes.
c- La transacción no implica la notación de las obligaciones.
El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versa el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación.
Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por el incumplimiento. Al respecto se a sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutiva de derechos, ya que el caso contrario bastar ala otra parte para oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la parte de cumplimiento.
EXTINCIÒN DE LA TRANSACCIÓN.
La extinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades.
II. Régimen especial de las nulidades.
El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción.
1° La anulabilidad por error de derecho.
La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho. (C.C. art. 1719) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no prevendría el litigio correspondiente.
Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción.
2° La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo.
La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. art. 1.710). Por “título” debe entenderse por todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en forma documenta lo no) y por “nulo” debe entenderse tanto “nulo” propiamente dicho como anulable.
La acción corresponde a la parte que creía válido el titulo (o ambas si las dos lo creían válido), aun cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.
3° Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos.
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente “enteramente” nula (C.C Art. 1721); pero solo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. Por razones análogas a las anotadas anteriormente la acción es improcedente a la falsedad de los documentos había sido controvertida por las partes.
La transacción fundada en documentos que después se reconoce como falso, es “enteramente” nula con ella quiere indicarse que, aun cuando los documentos solo se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta todo el contrato no a solo a las cláusulas relacionadas con los documentos en cuestión.
4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio ya que esta decidido por sentencias ejecutoriadas, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C.C Art. 1722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser:
A) Ejecutoriada
B) Desconocida por lo menos por una de las partes
Si ambas partes conocían dicha sentencia la transacción es válida. En efecto, la causa se presupone y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el juez, etc.
5° Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente.
Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o más documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:
A) Si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un título para impugnar la transacción a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenga derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula.
Vista la ratificación de transacción que antecede, presentada el 05/05/2023, por los ciudadanos LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.362.630, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-8.706.742, inscrita en el inpreabogado bajo el № 150.052, parte accionante en la presente causa, por una parte, y por la otra, los ciudadanos MARIA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO y WILMER PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad №s V-23.013.139, V-19.802.947 y V-20.732.350 respectivamente, partes co-demandadas, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.038.176, inscrito en el inpreabogado bajo el № 78.603; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace previa las consideraciones que siguen:

LAS PARTES HICIERON LAS SIGUIENTES ADJUDICACIONES Y REPARTICIÓN CONFORME SE EVIDENCIA DE LA TRANSACCIÓN:

PRIMERA: La ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, suficientemente identificada, manifiesta formalmente que: acepta la última Voluntad de su difunto padre, el ciudadano VICTORIANO PÉREZ RAMÍREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.076.086, quien estuviera domiciliado en el fundo “MI FORTUNA”, ubicado en el Sector Quiu-La Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, manifestada por medio de documento contentivo de Testamento Abierto autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 07, tomo I, folios 25 al 36 de fecha Cuatro (04) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2.023), y en tal sentido reconoce la eficacia jurídica que se desprende de dichas disposiciones testamentarias.

SEGUNDA: Manifestado lo anterior, los ciudadanos MARÍA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVÁN DARÍO PÉREZ JARAMILLO y WILMER PÉREZ JARAMILLO, suficientemente identificados, le reconocen la plena propiedad, dominio y posesión, del fundo agropecuario descrito y delimitado que le fuera adjudicado por medio del Testamento supra señalado, y así ambas partes quienes celebran la presente transacción judicial le solicitan al tribunal, se le reconozca los derechos de propiedad y posesión agraria sobre dicho predio, el cual la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, acepta y recibe como herencia del caudal de bienes habidos en el patrimonio de su causante VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, el cual se señala a continuación: UNICO: un fundo denominado “LAS DELICIAS I”, ubicado en el sector La Florida, Quiu, Troncal 005, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, conformado por unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que es parte integrante del bien especificado y determinado en el numeral 2do. de este Testamento, con una superficie de Superficie de Treinta y Tres Hectáreas con Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados (33 has con 7.797 Mts2), delimitado por los siguientes linderos y medidas: Lindero Noreste (P•13-P•1): Se inicia en el Punto P•13 de Coordenadas UTM (E)287687 y (N)890002 continuando con una línea recta con un Azimut de 228° 22' 34.1" y una distancia de 389.92 metros, hasta el Punto P•1 de Coordenadas UTM (E)287058 y (N)892044, colindando con las mejoras que son o fueron de Mirian Pérez. Lindero Suroeste (P•4-P•10): Se inicia en el Punto P•4 de Coordenadas UTM (E)286820 y (N) 891690 continuando con una línea recta con un Azimut de 119° 10' 3.4" y una distancia de 147.73 metros, hasta el Punto P•5 de Coordenadas UTM (E)286949 y (N)891618 continuando con una línea recta con un Azimut de 136° 18' 7" y una distancia de 62.24 metros, hasta el Punto P•6 de Coordenadas UTM (E)286992 y (N)891573 continuando con una línea recta con un Azimut de 119° 29' 28.9" y una distancia de 140.16 metros, hasta el Punto P•7 de Coordenadas UTM (E)287114 y (N)891504 continuando con una línea recta con un Azimut de 115° 6' 53.4" y una distancia de 70.68 metros, hasta el Punto P•8 de Coordenadas UTM (E)287178 y (N)891474 continuando con una línea recta con un Azimut de 116° 6' 50.1" y una distancia de 283.99 metros, hasta el Punto P•9 de Coordenadas UTM (E)287433 y (N)891349 continuando con una línea recta con un Azimut de 114° 6' 21.6" y una distancia de 364.82 metros, hasta el Punto P•10 de Coordenadas UTM (E)287766 y (N)891200, colindando con las mejoras que son o fueron de Amado Molina. Lindero Sureste (P•10-P•13): Se inicia en el Punto P•10 de Coordenadas UTM (E)287766 y (N)891200 continuando con una línea recta con un Azimut de 66° 2' 15" y una distancia de 39.4 metros, hasta el Punto P•11 de Coordenadas UTM (E)287802 y (N)891216 continuando con una línea recta con un Azimut de 67° 25' 33.1" y una distancia de 96.38 metros, hasta el Punto P•12 de Coordenadas UTM (E)287891 y (N)891253 continuando con una línea recta con un Azimut de 77° 28' 16.4" y una distancia de 50.34 metros, hasta el Punto P•13 de Coordenadas UTM (E)287940 y (N)891264, colindando con las mejoras que son o fueron de Ramón Camacho. Lindero Noroeste (P•1-P•4): Se inicia en el Punto P•1 de Coordenadas UTM (E)287058 y (N)892044 continuando con una línea recta con un Azimut de 212° 29' 26.5" y una distancia de 179.38 metros, hasta el Punto P•2 de Coordenadas UTM (E)286962 y (N)891893 continuando con una línea recta con un Azimut de 212° 52' 7.2" y una distancia de 77.39 metros, hasta el Punto P•3 de Coordenadas UTM (E)286920 y (N)891828 continuando con una línea recta con un Azimut de 215° 55' 42.6" y una distancia de 170.42 metros, hasta el Punto P•4 de Coordenadas UTM (E)286820 y (N)891690 continuando con una línea recta con un Azimut de 119° 10' 3.4" y una distancia de 147.73 metros, colindando con la Carretera Nacional Troncal 005 Barinas San Cristóbal.
Se deja expresa constancia que la adjudicataria antes señalada, quedará en comunidad pro indivisa en lo que respecta a las mejoras que conforman un lote de terreno constituido por una (1) hectárea aproximadamente, ubicadas dentro de las mejoras que conforman el lote de terreno adjudicado a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PEREZ YBARRA, con las bienhechurías sobre él existente, consistentes en la vivienda principal de la finca “LAS DELICIAS”, puntillo para extracción de agua potable y tanque aéreo para almacenamiento de la misma y los corrales y manga para el manejo del ganado, así como los bienes muebles que allí se encuentran por ser uso de la finca y que se convierten en bienes inmuebles por su destinación, por lo que la coheredera LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, manifiesta que acepta mantenerse en comunidad respecto de estos bienes, con el objeto de facilitar entre ambas adjudicatarias el movimiento operativo de ambos lotes adjudicados por medio del testamento supra señalado, obligándose a mantenerlos en buen estado de conservación.

TERCERA: Los ciudadanos MARÍA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVÁN DARÍO PÉREZ JARAMILLO y WILMER PÉREZ JARAMILLO, suficientemente identificados, deciden entregar de manera inmediata a la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, y así ambas partes quienes celebran la presente transacción le solicitan al tribunal, se le reconozca los derechos de propiedad y posesión agraria de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno con una superficie de Cinco Hectáreas con Ocho Mil Ciento Ocho Metros Cuadrados (5 Has con 8.108 Mts2), el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de Diecisiete Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Metros Cuadrados (17 has con 4.196 Mts2) denominado “MI FORTUNA IV”, cuyos linderos y medidas se describen a continuación: LINDERO NORTE (P•1-P•6). Se inicia en el Punto P•1 de Coordenadas UTM (E)289996 y (N)890018, continuando con una línea recta con un Azimut de 231° 23' 57.7" y una distancia de 365.59 metros, hasta el Punto P•2 de Coordenadas UTM (E)289711 y (N)889790 continuando con una línea recta con un Azimut de 158° 48' 33" y una distancia de 63.09 metros, hasta el Punto P•3 de Coordenadas UTM (E)289733 y (N)889731 continuando con una línea recta con un Azimut de 247° 51' 4.8" y una distancia de 31.08 metros, hasta el Punto P•4 de Coordenadas UTM (E)289705 y (N)889720 continuando con una línea recta con un Azimut de 253° 52' 31.1" y una distancia de 78.25 metros, hasta el Punto P•5 de Coordenadas UTM (E)289630 y (N)889698 continuando con una línea recta con un Azimut de 241° 33' 23.2" y una distancia de 331.93 metros, hasta el Punto P•6 de Coordenadas UTM (E)289338 y (N)889540 colindando con las mejoras que son o fueron de Luis Pérez y crucero. LINDERO SUR (P•7-P•11) Se inicia en el Punto P•7de Coordenadas UTM(E)289568 y (N)889210 continuando con una línea recta con un Azimut de 44° 29' 28.8" y una distancia de 386.45 metros, hasta el Punto P•8 de Coordenadas UTM (E)289839 y (N)889486 continuando con una línea recta con un Azimut de 327° 52' 24.8" y una distancia de 237.33 metros, hasta el Punto P•9 de Coordenadas UTM (E)289712 y (N)889687 continuando con una línea recta con un Azimut de 45° 52' 40.7" y una distancia de 74.28 metros, hasta el Punto P•10 de Coordenadas UTM (E)289766 y (N)889738 continuando con una línea recta con un Azimut de 63° 27' 58.7" y una distancia de 346.85 metros, hasta el Punto P•11 de Coordenadas UTM (E)290076 y (N)889893,colindando con las mejoras que son o fueron de Sucesión Gutiérrez y Freddy Pérez. LINDERO ESTE (P•11-P•1). Se inicia en el Punto P•11 de Coordenadas UTM (E)290076 y (N) 889893 continuando con una línea recta con un Azimut de 327° 30' 21.5" y una distancia de 148.11 metros, hasta el Punto P•1 de Coordenadas UTM (E)289996 y (N)890018),colindando con las mejoras que son o fueron de Freddy Pérez. LINDERO OESTE (P•6-P•7). Se inicia en el Punto P•6 de Coordenadas UTM (E)289338 y (N) 889540 continuando con una línea recta con un Azimut de 145° 6' 14.8" y una distancia de 402.11 metros, hasta el Punto P•7 de Coordenadas UTM (E)289568 y (N)889210,colindando con la vía de penetración. Las bienhechurías que en esta acto se le adjudican a la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, están delimitadas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mejoras de Sucesión Pérez; SUR: Sucesión Gutiérrez en parte y vía de penetración; ESTE: Mejoras de Sucesión Gutiérrez y OESTE: Mejoras de Sucesión Pérez en parte y vía de penetración, y su cabida está comprendida dentro de las siguientes coordenadas: P-1 de Coordenadas UTM (E) 289668 y (N) 889210 en una distancia de 187.2 Mts, P-2 de Coordenadas UTM (E) 289689 y (N) 889334 en una distancia de 173.4 Mts, P-3 de Coordenadas UTM (E) 289818 y (N) 889466 en una distancia de 183.5 Mts, P-4 de Coordenadas UTM (E) 289723 y (N) 889679 en una distancia de 149 Mts, P-5 de Coordenadas UTM (E) 289681 y (N) 889462 en una distancia de 183.9 Mts y P-6 de Coordenadas UTM (E) 289461 y (N) 889364 en una distancia de 187.2, se anexa levantamiento topográfico para mayor ilustración. Se deja expresa constancia que las mejoras existentes en las extensiones de tierra antes señaladas, forman parte de una superficie de terreno de Cuarenta y Seis Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (46 has 4.788 Mts 2), que no fue incluido en el testamento tantas veces referido, y que de conformidad con dicho instrumento seria repartido conforme a los porcentajes que corresponde a cada heredero y la concubina MARÍA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, ya identificada, de acuerdo a la legitima que establece le ley.

CUARTA: Los ciudadanos MARÍA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVÁN DARÍO PÉREZ JARAMILLO y WILMER PÉREZ JARAMILLO, suficientemente identificados, deciden entregar a la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, por decidirlo las partes quienes suscriben la presenta transacción, la cantidad de Treinta (30) semovientes, identificados con el hierro quemador propiedad del de cujus VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, para lo cual, las partes que suscriben el presente acuerdo amistoso, le solicitan al Tribunal autorice la entrega de dichos animales previa selección con un fiscal de llano que a tales fines se pide en este mismo acto sea nombrado por el tribunal, en el predio antes identificado para que dicha coheredera comience a realizar su actividad agro productiva y así evitar la desmejora de dichos semovientes.

QUINTA: Los ciudadanos MARÍA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, IVÁN DARÍO PÉREZ JARAMILLO y WILMER PÉREZ JARAMILLO, suficientemente identificados, aceptan que la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, suficientemente identificada, participe en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA VICTORIA 2.009 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nro. 45, Tomo 7-A MERCANTIL I, de fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012), ubicada en la Troncal 005, empresa que posee terreno e infraestructura propia, ubicada en el sector La Esperanza, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, la cual se encuentra activa económicamente desde el periodo fiscal del año Dos Mil Dieciocho (2.018), cuyas acciones se encuentran suscritas de conformidad con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa y posterior modificación de la distribución accionaria que conforman el Capital Social de dicha compañía, según consta de Actas de Asambleas General Ordinaria y Extraordinaria de fechas Veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017) y Seis (06) de Junio del año Dos Mil Veinte (2.020). Las partes acuerdan que la participación de la ciudadana LUZ MAGALY PEREZ IBARRA, sea por cantidad de CUATRO (4) ACCIONES, de las CINCUENTA (50) ACCIONES nominativas que le pertenecían al de cujus VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, en dicha compañía así como en su activo social; la ciudadana MARÍA ROSAURA JARAMILLO CADAVID, por la cantidad de VEINTISEIS (26) ACCIONES, y para el ciudadano WILMER PEREZ JARAMILLO, por la cantidad de ONCE (11) ACCIONES.

SEXTA: Las partes que celebran el presente acuerdo, dejan expresa constancia que reconocen el negocio de medianería en lo que respecta a la cantidad de Ciento Ochenta y Siete (187) mautes de ceba propiedad del YOLMAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V.-18.424.920 reconociendo que la ganancia que se obtenga sobre los 220 Kilogramos de dichos semovientes será repartida entre todos los coherederos de acuerdo a la cuota parte de cada uno, quedando a salvo la legitima que corresponda según lo que establece la ley.
SEPTIMA: En cuanto a la maquinaria e implementos agrícolas que se encuentran en el predio “MI FORTUNA”, las partes que celebran la presente Transacción acuerdan que se repartirán en los mismos porcentajes establecido en las Cláusulas anteriores previa elaboración de inventario y posterior avalúo a través de un experto en tasación nombrado para tal fin por los coherederos involucrados en la presente litis.
Conforme lo establece el artículo 305 Constitucional, desarrollado ampliamente en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario tiene amplios poderes a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, tomando en consideración que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y, por ende, no se persiguen resguardar derechos particulares sino colectivos. Esto es tan así, que la propia Ley Especial de la materia, otorga al operador de justicia facultades conciliadoras tendentes a garantizar esa producción y evitar largos procesos que perjudiquen precisamente la producción que se debe garantizar a través del decreto de medidas y demás actos procesales.
El Código Civil por su parte, establece en el artículo 1.713 que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por su parte la norma Civil Adjetiva en el artículo 256 estable la facultad a las partes de terminar un litigio a través de la transacción y el juez debe homologarla si versa sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones.
Corolario de lo expuesto, considera quien aquí juzga, tomando como norte el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento del sector agrario (artículo 1 LTDA), que a través de la presente transacción se honra esa paz social que tiene como objeto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a las partes desarrollar la tierra a través de la explotación de la actividad agraria, lo cual trae como consecuencia la garantía fundamental del desarrollo agroalimentario de la Nación. En consecuencia, por tratarse de derechos disponibles y vista la voluntad manifestada por las partes, este Tribunal considera procedente la transacción celebrada, Y ASÍ SE DECIDE.

HOMOLOGACIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
Por cuanto de los autos no consta que con dicha transacción se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255 al 262, del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los tres días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (03/05/2024) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz

Exp. № A-0.703-23
OJCL/LD