REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 30 de mayo de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE №: A-0.861-24
PARTE SOLICITANTE: ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUEZ QUIÑONEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.168.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036.
PARTES CO-DEMANDADAS: ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE, MARIA DEL CARMEN CHACON DE RAMIREZ y ANA MARICELA HERRERA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.093.902, V-4.095.778 y V-15.120.116 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.243.273.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión a la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que incoara el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUEZ QUIÑONEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.168, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036.
ANTECEDENTES
El 03/04/2024, fue recibido por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUEZ QUIÑONEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.168, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036. (Folios 01 al 23).
El 08/04/2024, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.861-24 (folio 24)
El 10/04/2024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE, MARIA DEL CARMEN CHACON DE RAMIREZ y ANA MARICELA HERRERA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.093.902, V-4.095.778 y V-15.120.116, respectivamente, una vez la parte actora consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (Folio 25).
El 22/04/2024, se libró boletas de citación (folios 26 al 28)
El 23/04/2024, mediante diligencia presentada por el alguacil consignando boletas debidamente firmadas (folio 29 al 31)
El 15/05/2024, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE y MARIA DEL CARMEN CHACON DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº 4.093.902, V-4.095.778 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ALFONZO RAMIREZ ROA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 214.333, dando contestación a la demanda (folio 32)
El 15/05/2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE LEONARDO RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.118.127, en su condición de apoderado de la ciudadana ANA MARICELA HERRERA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.116, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.944, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 25.545, dando contestación a la demanda (folio 33)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito alega que este juzgado proceda a citar a los ciudadanos ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE y MARIA DEL CARMEN CHACON DE RAMIREZ, a fin de que reconozcan el contenido y firma del documento privado agregado en anexo “A”, de fecha 10/01/2022, relacionado a un contrato de compra venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías, sobre un lote de terreno constante de QUINCE HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (15has 2.000mts2), con los siguientes linderos: NORTE: mejoras de Juan Bautista García, Santiago García y la callejuela; SUR: mejoras de José Américo Ramírez; ESTE: mejoras de Juan Osorio; y OESTE: vía principal, ubicado en el sector Emalca, parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre el estado Barinas, y a su vez alega que consigna la tradición legal del referido inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, de fecha 20/12/2005, anotado bajo el N° 68, Tomo 78, de los Libros de autenticaciones que reposa en dicha oficina.
Asimismo, alega que se cite a la ciudadana ANA MARICELA HERRERA GAMBOA, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 20/01/2022, relacionada a un contrato de compra venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas sobre un lote de terreno constante de DIECISIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (17has 4.425mts2), con los siguientes linderos: NORTE: mejoras de Onofre Ramírez; SUR: mejoras de Pastor Márquez; ESTE: mejoras de Elio Lozano; y OESTE: carretera principal., ubicado en el sector Emalca, parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre el estado Barinas, y a su vez alega que consigna la tradición legal del referido inmueble, según documento protocolizado por ante el Registro Pública de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 29/03/2012, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 19, Folios del 38 al 40.
De igual forma, solicita que se deje constancia en las resultas de este acto que ambos lotes señalados en los documentos anteriores se encuentran ubicados geográficamente de forma continuas por lo que se procedió a unificar dando una superficie general de TREINTA Y DOS HECTAREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (32has 6.425mts2), con linderos generales: NORTE: mejoras que son o fueron de José Juan Osorio y Carmen Guerrero; SUR: mejoras carretera principal; ESTE: mejoras que son o fueron de Lorenzo Vivas y Pastor Pérez; y OESTE: terraplén y mejoras que son o fueron de Juan García y Santiago García., denominándose el predio como “FUNDO TIERRA LINDA”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1.- copia fotostática simple de documento privado entre los ciudadanos ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE, MARIA DEL CARMEN CHACON DE RAMIREZ y ASDRÚBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.093.902, V-4.095.778 y V-11.112.168, respectivamente, a favor del ciudadano ASDRÚBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ. (Folio 05).
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documento privado entre los ciudadanos ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE, MARIA DEL CARMEN CHACON DE RAMIREZ y ASDRÚBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.093.902, V-4.095.778 y V-11.112.168, respectivamente, a favor del ciudadano ASDRÚBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de plano topográfico de la finca Buenos Aires (Folios 7).
Se observa que se trata de Copia simple de plano topográfico de la finca Buenos Aires. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Copia fotostática simple de documento de contrato de obra del ciudadano ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE (Folios 9 al 11).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de contrato de obra del ciudadano ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
4.- Copia fotostática simple de documento de cesión entre los ciudadanos JOSE AMERICO RAMIREZ CHACON y ANA MARICELA HERRERA GAMBOA, respectivamente (Folios 13 al 15).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de cesión entre los ciudadanos JOSE AMERICO RAMIREZ CHACON y ANA MARICELA HERRERA GAMBOA, respectivamente; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
5.- copia fotostática simple de acta de mensura (folios 17 al 18)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de acta de mensura; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
6.- copia fotostática simple de documento de compra venta entren los ciudadanos ANA MARICELA HERRERA GAMBOA y ASDRÚBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ (folio 19)
Se observa que se trata de copia fotostática simple de documento de compra venta entren los ciudadanos ANA MARICELA HERRERA GAMBOA y ASDRÚBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ; Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
7.- copia fotostática simple de documento de poder otorgado por la ciudadana ANA MARICELA HERRERA GAMBOA al ciudadano JOSE LEONARDO RAMIREZ HERRERA (folios 20 al 23)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE, MARIA DEL CARMEN CHACON DE RAMIREZ y ANA MARICELA HERRERA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.093.902, V-4.095.778 y V-15.120.116 respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma los precitados documentos privados y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
Las partes co-demandadas ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE, MARIA DEL CARMEN CHACON DE RAMIREZ y ANA MARICELA HERRERA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.093.902, V-4.095.778 y V-15.120.116 respectivamente, la última mencionada representada por el ciudadano JOSE LEONARDO RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.118.127, acuden ante esta Instancia Agraria y por medio de escritos del 15/05/2024, expusieron:
Omissis…”Por medio del presente escrito dan contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido, el cual manifiestan expresamente que reconocen el contenido y firma los documentos privados objeto de la presente Litis, contentivo de la compra venta. Es todo.
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.795-23 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que los ciudadanos ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE, MARIA DEL CARMEN CHACON DE RAMIREZ y ANA MARICELA HERRERA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.093.902, V-4.095.778 y V-15.120.116 respectivamente, la última mencionada representada por el ciudadano JOSE LEONARDO RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.118.127, reconocieron en su Contenido y Firma los instrumentos privados como emanado de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocidos en cuanto a su Contenido y Firma los instrumentos privados ya citados. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUEZ QUIÑONEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.168, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JUAN ALARCON OCAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.036., en contra de los ciudadanos ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE, MARIA DEL CARMEN CHACON DE RAMIREZ y ANA MARICELA HERRERA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.093.902, V-4.095.778 y V-15.120.116 respectivamente.
TERCERO: Se declara Reconocido en cuanto al contenido y firma los instrumentos Privados, celebrados en fechas 10/01/2022 y 11/07/2022, entre los ciudadanos ONOFRE RAMIREZ BUSTAMANTE, MARIA DEL CARMEN CHACON DE RAMIREZ y ANA MARICELA HERRERA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.093.902, V-4.095.778 y V-15.120.116 respectivamente, a favor del ciudadano ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUEZ QUIÑONEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.168, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, a los fines de que el mismo sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (30/05/2024), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.861-24
OJCL/LD
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