REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 07 de mayo de 2024
263° y 164°
EXPEDIENTE №: A-0.408-19
PARTE DEMANDANTE: RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.830.531.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.243.
PARTE DEMANDADA: ABOU ASSALI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.222
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ANDRADE, EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, ELIANA JIMENEZ MEZA y JOSE ANGEL CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.162.072, V-9.988.764, V-13.949.630, V-15.462.514 y V-19.289.911, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nºs 62.438, 229.370, 85.479, 191.376 y 315.479 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce el presente expediente, con ocasión a la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpusiera el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.830.531, asistido en este acto por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.243, en contra del ciudadano ABOU ASSALI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.222
ANTECEDENTES
El 06/02/2019, fue recibida en la secretaría de esta Instancia Agraria escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.830.531, asistido en este acto por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.243, en contra del ciudadano ABOU ASSALI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.222. (Folios 01 al 17 Pieza 1).
El 11/02/2019, Por medio de auto se le dio entrada a la demanda por Acción Posesoria por Despojo (Folios 18 Pieza 1).
El 14/02/20219, esta Instancia Agraria mediante auto admitió la presente demanda y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, una vez la parte actora consigne los emolumentos necesarios y se ordenó abrir cuaderno separado de medida. (Folio 19 Pieza 1)
El 20/02/2019, Se recibió diligencia del Ciudadano Rigoberto Contreras, asistido por el Abogado José Ramón España donde deja constancia la consignación de los emolumentos para la elaboración de las compulsas. (Folio 20 Pieza 1)
El 25/02/2019, Se libró auto ordenando expedir boleta de citación con compulsas al ciudadano ABOU ASSALI ATRACH OTHAINA TALAL. (Folio 22 - 23 Pieza 1)
El 07/03/2019, Se recibió diligencia por el Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, dejando constancia de recibir Copias Certificadas solicitadas. (Folio 21 Pieza 1)
El 15/03/20219, Se ordenó auto ordenando la suspensión del presente juicio hasta tanto no se decida el asunto en materia penal. (Folio 24 Pieza 1).
El 29/09/2022, Por medio de auto se libró boleta de Notificación. (Folio 25 - 26 Pieza 1).
El 17/11/2022, Se recibió diligencia por el Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, con el carácter que tiene acreditado en auto, dándose por Notificado. (Folio 27 - 30 Pieza 1).
El 22/11/2022, Se recibió diligencia por el Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando se cite al demandado. (Folio 31 Pieza 1).
El 23/11/2022, Por medio de auto, se agregó boleta de citación sin firmar. (Folio 32 - 35 Pieza 1).
El 28/11/2022, Se recibió diligencia por el Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando citación por cartel emplazamiento (Folio 36 Pieza 1).
El 01/12/2022, Por medio de auto se libró Cartel de emplazamiento. (Folio 37 - 38 Pieza 1).
El 07/12/2022, Se recibió diligencia por el Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, con el carácter que tiene acreditado en auto, recibiendo Cartel de emplazamiento. (Folio 39 Pieza 1).
El 01/02/2023, Se recibió diligencia por el Abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, con el carácter que tiene acreditado en auto, Consigno Cartel de citación Publicado en el diario los Llanos. (Folio 40 - 42 Pieza 1).
El 08/02/2023, Por medio de Nota de Secretaria se deja constancia que se dio Cumplimiento con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 43 Pieza 1).
El 09/02/2023, Se recibió diligencia por el Ciudadano ABOU ASSALI ATRACH OTHAINA TALAL, asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, otorgando Poder Apud Acta ha dicho Abogado. (Folio 44 Pieza 1).
El 14/02/2023, Se recibió escrito presentado por el por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en auto, de la contestación de la demanda (Folio 45 - 63 Pieza 1).
El 06/03/2023, Se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando se fije audiencia Preliminar. (Folio 64 Pieza 1).
El 10/04/2023, Se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando se fije audiencia Preliminar. (Folio 65 Pieza 1).
El 17/04/2023, Se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando se fije audiencia Preliminar. (Folio 66 Pieza 1).
El 20/04/2023, Se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en auto, asociando a la abogada EGLEE SÁNCHEZ a la presente causa. (Folio 67 Pieza 1).
El 24/04/2023, Se recibió diligencia presentada por el Ciudadano ABOU ASSALI ATRACH OTHAINA TALAL, asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE y EGLEE SANCHEZ, otorgando Poder Apud Acta. (Folio 68 Pieza 1).
El 25/04/2023, Por medio de auto, se tiene como apoderado judicial a los abogados JOSE GREGORIO ANDRADE y EGLEE SANCHEZ, (Folio 69 Pieza 1).
El 04/05/2023, Por medio de auto, se fija audiencia preliminar para el día miércoles 10/05/2023, (Folio 70 Pieza 1).
El 10/05/2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar y se deja constancia a que el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, consigno los documentos en Copia Simple. (Folio 71 - 81 Pieza 1).
El 17/05/2023, se agregó la transcripción de la audiencia preliminar. (Folio 82 al 86 Pieza 1).
El 26/05/2023, Se agregó auto de la Traba de Litis. (Folio 87 Pieza 1).
El 05/06/2023, Se recibió escrito presentado por la abogada EGLEE SANCHEZ MARIA BELEN GUGLIELMO, Con el carácter que tiene acreditado en auto, contentivo a de notificación y Promoción de Pruebas. (Folio 88- 89 Pieza 1).
El 05/06/2023, Se recibió escrito presentado por el abogado, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, con el carácter que tiene acreditado en auto, contentivo de ratificación y promoción de Pruebas. (Folio 90 -92 Pieza 1).
El 06/06/2023, Por medio de auto se admitió pruebas. (Folio 93 Pieza 1).
El 19/06/2023, Por medio de auto se fijó Inspección Judicial para el día viernes 13/06/2023 y se libró oficios (Folio 94- 95 Pieza 1).
El 26/06/2023, Por medio de auto se fijó Inspección Judicial para el día Jueves 29/06/2023 y se libró oficios (Folio 96- 97 Pieza 1).
El 29/06/2023, se realizó inspección Judicial sobre el predio denominado el Conflicto o el Toro. (Folio 98-102 Pieza 1).
El 07/07/2023, Por medio de auto se agregó Informe Técnico. (Folio 103 al 115 Pieza 1).
El 07/07/2023, por medio de auto se fijó Audiencia Probatoria para el día miércoles, 19/07/2023 y se libró boleta de Citación (Folio 116 al 117 Pieza 1).
El 07/07/2023, por medio de auto se agregó informe técnico (Folio 118 Pieza 1).
El 12/07/2023, Se recibió escrito presentado por el abogado, JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando Copias. (Folio 119 Pieza 1).
El 13/07/2023, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, con el carácter que tiene acreditado en auto, contentivo de Recusación. (Folio 122 al 125 Pieza 1).
El 14/07/2023, por medio de auto se apertura cuaderno separado de medida. (Folio 120 Pieza 1).
El 17/07/2023, por medio de auto, se ordenó librar copias Certificadas (Folio 127 Pieza 1).
El 06/10/2023, Se recibió escrito presentado por la abogada EGLEE SANCHEZ MARIA BELEN GUGLIELMO, Con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando Copias Certificadas. (Folio 128 Pieza 1).
El 06/10/2023, Se recibió escrito presentado por la abogada EGLEE SANCHEZ MARIA BELEN GUGLIELMO, Con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando Copias. (Folio 129 Pieza 1).
El 11/10/2023, por medio de auto, se ordena expedir Copias Solicitadas. (Folio 130 Pieza 1).
El 22/11/2023, Se recibió diligencia presentada por la abogada EGLEE SANCHEZ MARIA BELEN GUGLIELMO, Con el carácter que tiene acreditado en auto, dejando constancia que recibió Copias. (Folio 131 Pieza 1).
El 05/12/2023, Se recibió diligencia presentada por la abogada EGLEE SANCHEZ MARIA BELEN GUGLIELMO, Con el carácter que tiene acreditado en auto, solicitando Copias. (Folio 132 Pieza 1).
El 08/12/2023, Se recibió diligencia presentada por la abogada EGLEE SANCHEZ MARIA BELEN GUGLIELMO, Con el carácter que tiene acreditado en auto, que se fije audiencia probatoria. (Folio 133 Pieza 1).
El 11/01/2024, Se recibió diligencia presentada, por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, asistido por el abogado Eutimio Molina, Otorgando Poder Apud Acta. (Folio 134 Pieza 1).
El 01/04/2024, por medio de auto de este Juzgado se fijó audiencia probatoria (folio 135)
El 08/04/2024, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por la abogada en ejercicio MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, con el carácter que tiene acreditado en autos, otorgándole poder apud acta a los abogados en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA y JOSE ANGEL CORASPE SANCHEZ, plenamente identificados. (Folio 136)
El 08/04/2024, por medio de auto de este Juzgado difiriendo audiencia (Folio 137)
El 10/04/2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano OTHAINA TALAL, asistido por los abogados MARIA GUGLIELMO y JOSE CORASPE, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio EGLE SANCHEZ, JOSE CORASPE, MARIA GUGLIELMO y ELIANA JIMENEZ, plenamente identificados (Folio 138)
El 10/04/2024, por medio de auto de este Juzgado se fijó fecha para la celebración de la audiencia probatoria (Folios 139 al 141)
El 17/04/2024, por medio de diligencias suscritas por el alguacil de este Juzgado, consignando boletas de citación debidamente firmadas (Folios 142 al 145)
El 22/04/2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria (Folios 146 al 164)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en su escrito de demanda alega ciudadano Juez soy legítimo propietario, de un fundo Agropecuario denominado “ EL CONFLICTO”, Según se desprende del documento Protocolizado por Ante la Oficina Registro con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotando bajo el Nº 09, Folio 39 al 43, Tomo I, Protocolo Primero principal y duplicado, Segundo Trimestre del año 1.997, Construido por un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno fomentada aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE HECTAREAS (420Has), ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; Sur: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega, Julio Cesar Duran y vía de penetración La Lucha Paiva; Este: con terrenos ocupados por Ramón Camacho y vía de penetración La Lucha Matapalo en medio y Oeste: Con mejoras de Antonio Chaparro; ciudadano Juez en fecha 01 de Agosto del 2018, suscribí conjuntamente con mi esposa ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.185.430, igualmente domiciliada en la población de Santa Bárbara del estado Barinas, un instrumento Privado Contentivo del contrato de Venta de un inmueble constituido por un predio denominado el Conflicto, identificado Ut- Supra, con sus linderos, cabidas, mejoras y bienhechurías, con el Ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, dicho documento reza que la venta de las mejoras y bienhechurías era por la Cantidad de DOS BILLONES TRECIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES ( 2.310.000.000.000.00) a lo que es lo mismo VEINTI TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS de ( 23.100.000,00), los cuales serían cancelados de manera plasmada, en el prenombrado documento Privado, igualmente se estipulo en dicho documento, que el vendedor se obligaba a entregar la finca en un lapso de cuatro meses contados a partir de la firma del citado documento y que el otorgamiento del instrumento definitivo de venta por vía registral se realizaría una vez que el Banco de Venezuela otorgara el documento de liberación del gravamen que pesa sobre dicho inmueble, todo ello se desprende del texto del referido instrumento de venta el cual repito, suscribimos de forma privada, es por esto ciudadano Juez, que hasta la presente fecha el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, no ha cumplido con el pago de las cantidades acordadas es decir la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLIVARES (108.000.000.000,00) a lo que es lo mismo, UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS ( Bs. 1.080.000,00), que debía ser cancelada al monto de la firma del compromiso de venta suscrito y la cantidad de CUATROCINTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000.000,00), CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (4.000.000.00), que debería de ser cancelada en un plazo de treinta días, contando a partir de la fecha de la firma del referido instrumento, todo ello a pesar de la disposición de mi parte de cumplir fielmente con las obligaciones asumidas por mí con el respectivo instrumento de venta, por otra parte ciudadano juez, apenas recibí parcialmente el primer pago que contempla el documento de venta, empecé a recibir visitas, constantes por parte del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, quien me invitaba a tomar Café supuestamente en forma amistosa y lo primero que mostraba era un arma de fuego, quiso disponer de algunas cosas de la finca y no le permití por cuanto no se había materializado la negociación, pasan más de treinta (30) días para el pago acordado según el documento de venta y no cancela, cuando lo llamo para recordarle la fecha empieza que firmemos por lo menos de lo que habíamos pautado, empezó a amedrentarme, visitándome a diversas horas, acompañando, exigiendo cambios en negociación en total desigualdad, acosándome constantemente con arma de fuego han llegado a manifestando que invadirá con guerrilleros, manda mensajes y he llegado hasta la presente fecha a temer por mi vida, pretende que le entregue la finca de forma forzada , coaccionándome, sin cumplir, con los pago estipulados fijando el precio que él quiere alegando que ya hay un acuerdo, quiero aclara que esto lo realizo siempre delante de los empleados de la finca JOSE LUIS PEÑA MARQUINA, FREDDY TRASTALES SOLIS, RONALD ENRRIQUE CONTRERAS RIVAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad en su orden, V-16.858.258, V-4.858.903, V-17.169.104, a quienes promuevo en este mismo acto como testigo en el presente acto, el día 23 de noviembre del año 2018, llego hasta el predio “EL CONFLICTO”, de mi propiedad el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, Con personas extrañas, llevo doscientos (200) semovientes todos machos (Mautes),de su propiedad, en forma violenta y arbitraria, imponiendo dejarlos en mi finca, como así lo hicieron, por mi parte, tenía más de un mes que no pisaba la finca por temor, ante tantas amenazas y volví el 28 de noviembre del 2018, cuando el encargado ciudadano JOSE LUIS PEÑA MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.858.258, Avisa tanto a mi hijo Rigoberto Contreras como a mí, que llegaron nuevamente dos ciudadanos alegando que seguían instrucciones del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, que ingresaran con un camión a retirar mis enseres y bienes muebles de mi propiedad, como aires acondicionados, un veneno, ropa , sagas d cuero para amarra ganado, es decir hacerme mi mudanza cambiando las cerraduras de las puertas, soldando bisagras y que la única forma para salirse es que le llevara en un sobre amarillo DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ( 10.000$), En efectivo, manifesté que si los llevaría y ante esta situación me dirigí el mimo día 28 de noviembre de 2018, a la Comisión Nacional Antiextorsión y Secuestro ( CONAS) a exponer mi situación quienes me acompañaron y encontraron que efectivamente se encontraba en mi finca dos (02) ciudadanos uno que dijo ser el nuevo encargado siendo identificado como JOSE HERMINDO MARQUEZ MOLINA, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.366.309, este fue hace muchos años trabajador mío y fue contratado según él, por el nuevo dueño de la finca, requiriendo los dólares el otro ciudadano que además de haber sido supuestamente contratado como trabajador es herrero, ya que era el que hizo los cambios en las cerraduras, identificando como MAXIMILIANO SANCHEZ FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.046.124, Siendo aprendido por este organismo, Pero el día 29 de Noviembre del 2018, se presenta nuevamente en el predio “EL CONFLICTO”, de mi propiedad el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, Conjuntamente con dos ciudadanos que habían sido aprehendidos el día anterior y otras personas extrañas entre ellas un tal ROMÁN que decía ser jefe de la guerrilla del Sector, sacaron del predio a mis trabajadores , el rebaño del ganado, vacuno de mi propiedad y se posesionaron del mismo, sin que hasta la presente fecha pueda entrar a mi predio, es el caso que TEMO POR MI VIDA, ya tengo meses viviendo una zozobra por haber decidido vender mi finca, lo que se evidencia que desde un principio el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, no tuvo las intenciones de cumplir a cabalidad con el negocio pautado sino que ideo todas estas maniobras para constreñir mi voluntad dolorosamente lo que me ha afectado emocionalmente, no salgo, solo temo ante cualquier situación y con mi propiedad vigilada porque pretenden, que por miedo a sus amenazas le entreguen formalmente mi predio, creyéndose con derechos por el mismo pago que parcialmente me hicieran de la primera parte, igualmente ciudadano Juez hice formal acusación, EXTORCION AGRAVADA, ESTAFA AGRAVADA, al ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones del control Nº 05 del estado Barinas, la cual fue admitida en fecha 09 de enero del 2019, asignándole la nomenclatura EP03-P-2018-002916, Así mismo cursa en este mismo Tribunal demanda incoada por mi contra mencionado e identificado ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, de resolución de contrato referido al mismo caso.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostática Simple del documento de venta, entre los ciudadanos JOSE ORIOL DIAZ RAMIREZ y RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, Protocolizado por Ante la Oficina Registro con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotando bajo el Nº 09, Folio 39 al 43, Tomo I, Protocolo Primero principal y duplicado, Segundo Trimestre del año 1.997. (Folios 10 al 15).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática Simple del documento de venta, entre los ciudadanos JOSE ORIOL DIAZ RAMIREZ y RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, Protocolizado por Ante la Oficina Registro con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotando bajo el Nº 09, Folio 39 al 43, Tomo I, Protocolo Primero principal y duplicado, Segundo Trimestre del año 1.997; considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple del documento privado de compra venta, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ y ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL (Folios 16 al 17).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento privado de compra venta, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ y ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- La parte demandante promovió la declaración testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA MARQUINA, FREDDY TRATRALES SOLIS y RONALD ENRIQUE CONTRERAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-16.858.258, V-4.858.903 y V-17.169.104 respectivamente, presentándose solamente los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA MARQUINA, FREDDY TRATRALES SOLIS, plenamente identificados, realizando las siguientes declaraciones:
3.1.- JOSE LUIS PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.858.258:
Omissis… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que cargo ocupada en la finca El Conflicto para el mes de noviembre del 2018?
Respuesta: el cargo que yo ocupaba era encargado de la finca.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted estuvo presente cuando se sucedieron los hechos en donde despojaron al ciudadano Rigoberto de su finca?
Respuesta: si estaba testigo.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si nos puede contar en pocas palabras que fue lo que sucedió?
Respuesta: de que me acuerdo esa vez a mí me llego un grupo que andaba uniformados, donde llegaron y me apuntaron con 8 armas, preguntando por el señor Rigoberto Contreras, y ahí me sentaron y como me pidieron las llaves de la casa, yo ahí no tenía llaves de la casa, yo tenía llaves de la habitación donde dormía y cocinaba, de ahí llegaron y forzaron una puerta y entraron y revisaron a ver si estaba el hombre o no estaba, y de ahí hicieron una llamada, no sé a quién llamarían donde los mandaron a retirar a ellos, y después llegaron al otro día donde bajaron un cerrajero, el pasaron pulidora a las cerraduras de las puertas, y se metieron y me dijeron que no podía ya estar ahí porque eso ya no era de contreras que era de ellos y que me retirara de ahí, y de ahí me retire salí bajando para la finca donde se llegó al momento donde no pude bajar más para la finca, me corrieron prácticamente, y de ahí como no baje más hicieron bajar a mi hermano para ordeñar y le dijeron a él después que no podía ir mas para allá y de ahí después le llegaron a la casa del hermano mío donde llegaron preguntando por mí, como no estaba ya me había ido como cosas de Dios estaba con mis 4 niños me fui para San Cristóbal y le preguntaban a mi hermano donde estaba yo y él dijo que me había dejado en la salida y se lo llevaron a él, empezaron a golpearlo y dijo que no sabía y el no supo para donde yo me fui, lo golpearon, lo tuvieron amarrado una noche y lo soltaron y no tengo más nada que decir.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber confesado estar presente en el supuesto despojo si pude describir al ciudadano Talal Abou?
Respuesta: él es un muchacho blanco, siempre alto, él es delgado, no recuerdo más las características.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber manifestado que se encontraba en el sitio en los presuntos actos de despojo que día sucedió?
Respuesta: el 28 de noviembre.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por haber señalado que se encontraba amarrado el día de la supuesta visita, como hizo para identificar las armas y el uniforme que portaban?
Respuesta: donde me encañonaron armas largas y armas cortas.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si durante los meses de septiembre y octubre se encontraba presente en el predio?
Respuesta: sí.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos años tiene trabajando para el ciudadano Rigoberto Contreras como encargado?
Respuesta: cumplido 4 años, iba para los 5.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSE LUIS PEÑA MARQUINA, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.2.- FREDDY TRATRALES SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.858.903:
Omissis… “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Rigoberto Contreras?
Respuesta: sí señor.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe que el señor Rigoberto es propietario de un fundo denominado El Conflicto ubicado cerca de la población de Santa Bárbara del estado de Barinas?
Respuesta: sí señor.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe que el señor Rigoberto Contreras fue despojado de su finca antes mencionada?
Respuesta: sí señor.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si nos puede contar en pocas palabras como sucedieron los hechos?
Respuesta: en noviembre del 2018 fuimos hasta la finca yo andaba con el señor Rigoberto habían unos animales en los corrales que habían llegado, esa noche anterior, como unos 300 o 250, luego esperar que llegara un administrador para que explicara porque estaban esos animales ahí, luego salimos de ahí yo me vine para Barinas por los momentos eso es lo más.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted estuvo presente cuando fue la comisión del Conas a la finca por solicitud del ciudadano Rigoberto Contreras?
Respuesta: si estuve presente.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si es señor Rigoberto Contreras autorizo de alguna manera de que se introdujeran esos animales en esa finca o por el contrario reclamó ese hecho?
Respuesta: él no me permitió, reclamo porque estaban esos animales ahí, no autorizo que entraran esos animales a la finca.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque sabe que el señor Rigoberto Contreras es el dueño del predio El Conflicto ubicado en la población de Santa Bárbara?
Respuesta: desde que yo lo conozco siempre he sabido que es dueño de esa propiedad.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo como le consta que el señor Rigoberto Contreras fue despojado del predio El Conflicto?
Respuesta: porque no ha podido llegar hasta allá y ha tenido problemas para ingresar allá.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuántos años lleva conociendo al ciudadano Rigoberto Contreras?
Respuesta: como 24 o 25 años.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta la cantidad de animales que el señor Rigoberto Contreras tenía en el predio?
Respuesta: eso fue lo que se dijo que había ahí, 200 o 250 animales.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cuantos años laboró para el ciudadano Rigoberto Contreras?
Respuesta: en esos 25 o 24 años siempre he estado colaborándoles, he estado ayudándole, no he trabajado para él.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano FREDDY TRATRALES SOLIS, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL
Ciudadano Juez, con una u otra forma de relatar el supuesto despojo y de la larga trascripción del libelo da cuenta segura sobre la ausencia absoluta de alegato sobre la ocurrencia de los actos generadores del despojo que hubiese servido de sostén para la procedencia o no de la restitución de la posesión demandada y son estas omisiones precisamente las que imposibilitan jurídicamente la posibilidad que el derecho agrario que usted preside, pueda resolver conforme a las palabras del quejoso, porque se haya configurado un despojo, precisamente por carecer la demanda en relato sobre acaecimiento puramente de hecho, que justifiquen la petición del querellante sobre la ocurrencia de la disposición de actos violentos ejecutados por mi patrocinador ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, que lograse un supuesto despojo, muy por contario ciudadano Juez, el demandante afirma el acontecimiento de hecho y signo contenido opuesto, de que el supuesto despojador ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, ejerce la posición del inmueble Fundo Agropecuario denominado EL CONFLICTO, con una extensión de terreno de CUATROCIENTOS VEINTE HECTAREAS (420 Has), Comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez, Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque; Sur: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega, Julio Cesar Duran y vía de penetración La Lucha Paiva; Este: con terrenos ocupados por Ramón Camacho y vía de penetración La Lucha Matapalo en medio y Oeste: Con mejoras de Antonio Chaparro; Conforme se le entregarse en fecha 01 de Agosto del año 2018, de acuerdo al contrato que suscribió previamente el querellante de auto con la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, Su conyugue, quien separadamente hace reconocimiento público y oponible al tercero cumplimiento cabal de todas y cada uno de las obligaciones asumidas en referida negociación, motivo único por el cual se llevó a cabo el desprendimiento absoluta de la posesión por parte del ahora querellante, Niego, Rechazo que mi Patrocinador , haya llevado a cabo desposesión ilegal de algún predio de propiedad, del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N º 4.830.531, Niego, Rechazo que mi patrocinador, allá enviado un camión a retirar los enseres y bienes muebles propiedad dl querellante, tales como Veneno, Ropa, soga de cuero para amarrar ganado, es decir para hacerle una supuesta desposesión por la vía de la mudanza, es lo que hace pensar de sus equivocadas pretensiones y a su decir, mi patrocinador cambio la cerradura de las puertas Contradiciendo lo que señala al referir en fecha 01 de Agosto del año 2018, suscribió conjuntamente con su esposa ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, Instrumento Privado contentivo del contrato de venta sobre el predio denominado EL CONFLICTO, Con el Ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, Niego, Rechazo que se haya solicitado a mi patrocinador, en innumerables oportunidades la entrega del lote de Terreno denominado EL CONFLICTO, que le fuera dado en venta y del cual la ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, su conyugue, reconociera el instrumento público y oponible a tercero el cumplimiento cabal de todas y cada una de las obligaciones asumida en la referida negociación, Niego y Rechazo que el actor sea propietaria de mejoras alguna, tales como pastos introducidos de la especie humidicola, brescaría de bajo, cercas convencionales de alambre de pua, y estantillo de madera, cercas eléctricas que mi patrocinador sea un simple ocupante de un lote de terreno denominado EL CONFLICTO, y menos aún que este le pertenezca al actor; Finalmente Niego que sea cierto que se trata de una desposesión con violencia e injusta toda vez que el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, en fecha 01 de agosto del año 2018, suscribió conjuntamente, con su esposa ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZADA, instrumento privado contentivo del compra venta sobre el predio denominado EL CONFLICTO, con el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL y en el mismo momento abandono la finca.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Fotostática simple de Documento privado de Compra Venta entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ y ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL (Folios 53 y 54)
Se observa que se trata de Copia Fotostática simple de Documento privado de Compra Venta entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ y ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Fotostática simple de Documento privado de Compra Venta entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ y ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL (Folios 55 y 56)
Se observa que se trata de Copia Fotostática simple de Documento privado de Compra Venta entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ y ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia Fotostática simple de la declaración expresa referida al reconocimiento de contenido, de la cónyuge del vendedor ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZAD, venezolana, mayor de edad, casada, productor y agropecuario, titular de la cédula de identidad N°V-11.185.430, en forma publica en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas de fecha 05/08/2019 (Folio 57 al 63)
Se observa que se trata de Copia Fotostática simple de la declaración expresa referida al reconocimiento de contenido, de la cónyuge del vendedor, ciudadana ROSALBA AGUDELO QUEZAD, venezolana, mayor de edad, casada, productor y agropecuario, titular de la cédula de identidad N°V-11.185.430, en forma publica en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas de fecha 05/08/2019. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Acta de Inspección Judicial, emitida por este Juzgado Agrario, realizada el 29/06/2023, en el predio denominado Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en el sector La Coromoto, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“(…)PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “EL CONFLICTO” o “EL TORO”, ubicado en el Sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; sitio este expresamente indicado por la parte demandante en el escrito libelar, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos Ocupados por Eugenio Pérez; Sur: Con terrenos Ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega, Julio Cesar Duran y Vía de Penetración la Lucha Paiva; Este: Con Terrenos Ocupados por Ramón Camacho y Vía de Penetración la Lucha Matapalo en medio; y Oeste: Con mejoras de Antonio Chaparro de CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 Has).
SEGUNDO: Se deja constancia que en el punto de coordenadas E 274242 y N 857607, se observó una vivienda principal construida en estructura de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de aceroli, sobre estructura metálica, corredor perimetral con columna Hg, conducen de 4, piso rustico, distribuida en dos habitaciones con dos dormitorios, una de ella con baño interno, pasillo de distribución, sala con cerramiento de rejas protectora, cocina, comedor, área de despensa, puertas metálicas y ventanas tipo macuto con dimensiones de 25 metros por 20 metros.
TERCERO: se observó una perforación con profundidad desconocida, forrada en tubería PVC, de 3 de diámetro acoplada a electrobomba marca modal de 2hp para el llenado de tanque de concreto armado, con dos niveles en primer nivel está el área de servicio con lavadero y tanque de concreto armado de 200 litros y un módulo de baño con cerramiento a media altura de paredes de bloques, existe otra perforación forrada en tubería de hg de 2° sin equipo de succión y con profundidad desconocida.
CUARTO: siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas UTM E 274226 y N 857584, se observó una vivienda auxiliar, levantada en estructura de concreto armado dividida en dos ambientes, el primero con dimensiones de 4 metros por 12 con cerramiento de bloque de concreto frisado, piso concreto pulido, con una habitación, un baño y 2 deposito con puertas metálicas protectora y el otro ambiente sin cerramiento con dimensiones de 16 metros y sirve de estacionamiento y taller mecánico todo con cubierta de acerolit sobre estructura metálica.
QUINTO: Siguiendo con el recorrido se observó un módulo con dimensiones de 8 metros por 6 metros construidos en estructura de concreto armado, piso concreto rustico, y con cubierta de techo de acerolit y zinc sobre estructura metálica y dividido en ambientes que es utilizado como depósito de materiales.
SEXTO: siguiendo con el recorrido se observó un tanque metálico, superpuesto en estructura metálica, que es utilizado para depósito de melaza con capacidad de 5.000Lts.
SEPTIMO: durante el recorrido el punto de coordenadas E: 274248 y N: 857621, se observó un tanque construido en estructura de concreto armado con profundidades variables con longitud de 12 metros por seis y 1.62 promedio de profundidad y capacidad para 115.000 litros de agua.
OCTAVO: Se observó un ambiente con dimensiones de 5 metros por 4 metros, construido en estructura de bloques trabado con cerramiento de paredes de bloques alterno para ventilación, piso de concreto rustico y cubierta de zinc, sobre estructura metálica que es usado como depósito de leña y fogón.
NOVENO: Se deja constancia que en el punto de coordenadas E: 274157 y N: 857643, Se observó un corral vaquera con dimensiones de 40 metros por 38 metros, construido en estructura metálica de perfiles de Ipn 12 y con 6 barandas horizontales de 1 y ¼ con 8 portones, 4 puertas, 4 corredores, y 4 apartes, coso, manga y romana y embarcadero, uno de sus apartes esta techado en láminas de acerolit en estructura metálica.
DECIMO: siguiendo con el recorrido el tribunal deja constancia que observo: un banco de trasformación de 15 Kva, un energizado eléctrico Marca Aktron para 180 Km que es utilizado para alimentar las líneas energizadas de las cercas perimetrales e internas del predio.
DECIMO PRIMERO: Durante el recorrido se pudo observar en diferentes potreros del predio la existencia de 9 lagunas construida con equipos pesados que sirve de abrevadero al ganado en alguna de ellas convergen 2 y 3 potrero, así como se observaron 2 comederos saleros de dos cuerpos construidos en concreto armado y techado en acerolit sobre estructura metálico, de igual forma en el ´predio se observó cultivos menores tales como: plátanos, topochos, mango, yuca, y frutales
DECIMO SEGUNDO: se dejó constancia que el predio está cercado perimetralmente en dos y tres líneas energizadas en estantillo de madera con sus respectivos aisladores y tensores y dividido en 16 potreros de superficie y medidas irregulares cercado de la misma forma donde se observaron pastos introducidos en la especie tener, bracharia, y humícola y nativos tales como lambedora y paja de agua.
DECIMO TERCERO: Se deja constancia que durante el recorrido diferentes lotes de bovino, y bufalino en los potreros del predio.
Observa este Juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial, realizada por este Juzgado Agrario el 29/06/2023, solicitada como medio de prueba por las partes del litigio, sobre el predio denominado “EL CONFLICTO” o “EL TORO”, ubicado en el Sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en la cual se deja constancia de las bienhechurías y de la actividad pecuaria que se desarrolla en dicho predio y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Informe Técnico presentado por la Ing. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, emitido a este Juzgado Agrario, sobre la Inspección Judicial realizada el día 07/07/2023, en el predio denominado “EL CONFLICTO” o “EL TORO”, ubicado en el Sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, (Folios 103 al 115).
Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico de la práctico Ing. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, debidamente juramentada por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial del 29/06/2023, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado y a qué conclusiones llegó la práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
3.- Con relación a la prueba promovida de posiciones juradas, este Tribunal establece:
En horas de despacho del día de hoy, lunes veintidós de abril del año dos mil veinticuatro (22/04/2024), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55a.m), día fijado por éste Tribunal en el juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, que incoare el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.830.531, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en contra del ciudadano OTAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.222; Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar a la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-15.462.514, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.376, en su condición de apoderada judicial del ciudadano OTAINA TALAL ABOU ASSALI EL ATTRACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.856.222, y facultada según poder anexo al expediente para absolver posiciones juradas, quien fue promovido para absolver Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandante procede a realizar las siguientes preguntas:
Se deja constancia que el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y con el carácter que tiene acreditado en autos, realiza oposición a las presentes posiciones juradas, por cuanto considera que deben ser tratadas personalizadas por las partes del litigio..
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Otaina Talal amedrento reiteradamente al ciudadano Rigoberto Contreras para forzar la entrega de la finca El Conflicto?
Respuesta: no es cierto.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Otaina Talal introdujo sin autorización y de manera forzada en contra de la voluntad del ciudadano Rigoberto Contreras un grupo o un lote de animales de ganado bovino?
Respuesta: no es cierto.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto que el ciudadano Otaina Talal se presento en la finca el conflicto acompañado de un grupo de personas armadas para amenazar al ciudadano Rigoberto Contreras y conminarlo a desalojar la finca por la fuerza?
Respuesta: no es cierto.
CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga la absolvente como es cierto que el día 29/11/2018 el ciudadano Otaina Talal conjuntamente con el grupo de hombres armados que lo acompañaban desalojó de manera definitiva al ciudadano Rigoberto Contreras de su finca?
Respuesta: no es cierto.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto que hasta la presente fecha el ciudadano Otaina Talal ocupa la finca denominada El Conflicto en virtud del despojo realizado?
Respuesta: no es cierto, la ocupa por el contrato realizado.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto que por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria existe un expediente signado con el Nº 0.379, contentivo de un procedimiento de oferta real de pago donde no se ha emitido hasta la presente fecha decisión definitiva?
Sin lugar la pregunta anterior, por la oposición formulada por la abogada absolvente.
El representante de la parte demandante manifiesta que es todo ciudadano juez.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este Juzgador que la absolvente fue conteste en sus dichos y no existió contradicción, razón por la cual resulta apreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.830.531, para absolver recíprocamente Posiciones Juradas, para lo cual el Juez realiza la siguiente pregunta ¿Jura usted decir la verdad y nada más que la verdad? el cual respondió: ¡Si lo Juro!, si así lo hiciera que Dios y la Patria lo premie de lo contrario que os demande. En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que se celebró un contrato de compra venta el 01/08/2018?
Respuesta: sí es cierto.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente es cierto que presento denuncia penal en contra del ciudadano Abou Atrache Othaina Talal?
Respuesta: sí es cierto.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el contrato de compra venta versa las mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno de 420 hectáreas, ubicada en el Municipio Ezequiel Zamora?
Respuesta: si es cierto.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana Rosalba Agudelo suscribió el contrato de compra venta en su condición de conyugue para autorizar la misma?
Respuesta: si es cierto.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el 28/11/2018 usted no se encontraba en el predio El Conflicto?
La parte realiza oposición a la pregunta y se declara con lugar dicha oposición.
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente por ser cierto si durante del mes de septiembre y octubre se encontraba en el predio El Conflicto?
Respuesta: si me encontraba, pero fijo no, iba con miedo para la finca.
El representante de la parte demandada manifiesta que es todo ciudadano juez.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, observa este Juzgador que la absolvente fue conteste en sus dichos y no existió contradicción, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.830.531, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.243, en contra del ciudadano ABOU ASSALI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.222, observa lo siguiente:
La pretensión del actor consiste en que se ordene la restitución de la posesión sobre el predio denominado “EL CONFLICTO”, ubicado en el Sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos Ocupados por Eugenio Pérez; Sur: Con terrenos Ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega, Julio Cesar Duran y Vía de Penetración la Lucha Paiva; Este: Con Terrenos Ocupados por Ramón Camacho y Vía de Penetración la Lucha Matapalo en medio; y Oeste: Con mejoras de Antonio Chaparro de CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 Has), sitio este expresamente indicado por la parte demandante en el escrito libelar. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.830.531, como demandante, en contra del ciudadano ABOU ASSALI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.222, como demandado, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una acción posesoria de perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 783 del Código Civil venezolano, que establece:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Cursivas de este Tribunal).
En el presente caso el accionante formula una acción posesoria por despojo a la posesión agraria, que alega que es legítimo propietario de un fundo agropecuario denominado “EL CONFLICTO”, constante de CUATROCIENTOS VEINTE HECTÁREAS (420has), ubicado en el sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, desprendiéndose del documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el N° 9, folios 39 al 43, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1997. De igual forma, alega que en fecha 01/08/2018 suscribió conjuntamente con su esposa un instrumento privado contentivo de venta con el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH.
Atendiendo a lo anterior, considera conveniente este Tribunal precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada de cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre sí cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
La pretensión de la actora consiste en que se le restituya el lote de terreno que conforma el fundo “EL CONFLICTO”. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, este Tribunal para resolver el fondo del presente asunto, conforme a los hechos expuestos así como los medios de defensa traídos por las partes; la presente causa versa sobre una pretensión de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión, prevista en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario.
Siendo propicio para este Juzgador, traer a este texto un extracto de la Sentencia con carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional, en el cual se anula el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fue analizado y modificado el artículo 186 de la misma , tal y como se observa de lo que a continuación se cita:
1.- CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017, en el marco de la “(…) Acción (sic) entre Particulares (sic) relacionada con la Actividad Agraria, (sic) (…) interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA PADILLA D´VIASY contra los ciudadanos RA[Ú]L JES[Ú]S QUERO GARC[Í]A, RA[Ú]L JOS[É] QUERO SOTO, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, JULIO CESAR QUERO FERM[Í]N, VANESA QUERO SU[Á]REZ, NEIDA LISBETH FREITES ALVARADO Y MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, por motivo de la partición de Comunidad (sic) hereditaria (…)”.
3.- LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se establece con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
4.- LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial.
5.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial
Asimismo, podemos apreciar que la Sala Social en sentencia N° R.C. AA60-S-2018-000254, de fecha 28/03/2023, con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, caso JEAN LUIS CORREA DÍAZ.
Habiéndose fijado los hechos afirmados por las partes, así como, el análisis realizado al acervo probatorio cursante a los autos, procede la Sala a decidir sobre los requisitos de procedencia de la presente acción posesoria restitutoria por despojo, de acuerdo a las previsiones normativas contenidas en los artículos 772, 783 del Código Civil, y 197 ordinales 1°, 7° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A título ilustrativo, la Sala se permite transcribir las disposiciones normativas contenidas en los artículos mencionados del código sustantivo civil, como fundamento sustantivo de la presente acción posesoria, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De tal manera que, al observar que la base o fundamento para la procedencia de la acción de restitución de la posesión es precisamente que el derecho reclamado se haya adquirido por el hecho mismo de la existencia real y cierta de una -posesión pacífica- la cual encuentra tutela en la mencionada disposición del artículo 783 eiusdem, la Sala pasa a determinar si están llenos los extremos de ley, en la forma siguiente:
1). Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble.
En cuanto a este requisito, de las pruebas analizadas en su conjunto se observó claramente, que el demandante Jean Luis Correa Díaz, entró a poseer el inmueble denominado “Los Dos Samanes”, sobre el cual pretende se le restituya plena posesión, por cesión que le hicieran los sucesores del de cujus Marcelino Seijas, específicamente los hermanos Elaine Seijas Mota, Javier José Seijas Mota y Frank Derman Seijas Mota, de los derechos que les correspondía según certificado de solvencia de sucesiones N° 0023712, emanado del Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de fecha 13 de febrero de 2003, mediante documentos otorgados ante la Notaría Pública de Upata, del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2005, inserto bajo el N° 62, tomo 06; en fecha 6 de abril de 2006, inserto bajo el N° 21, tomo 14; en fecha 6 de abril de 2006, inserto bajo el N° 20, tomo 14; y en fecha 27 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 15, tomo 40, todos ellos de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, al no formar parte del presente asunto la discusión sobre la propiedad del denominado fundo “Paraparo”, y tampoco sobre la porción de dieciséis hectáreas y media (16,50 has.) del denominado fundo “Los Dos Samanes”; sino el hecho mismo de la posesión, resulta palmario, toda vez que el ciudadano Jean Luis Correa Díaz entró a poseer de forma pacífica el lote de tierras, comenzó a realizar actos materiales posesorios tal como quedó demostrado, por tal motivo, no encuentra cabida en el presente proceso la defensa de la demandada atinente a que tales cesiones de derecho son nulas por no constar autorización alguna por parte del Ministerio con competencia agraria, toda vez que el actor entra a poseer de buena fe, cuya circunstancia halla sustento en el artículo 788 del Código Civil, aunado al hecho que dicha pretensión de nulidad es absolutamente distinta al hecho controvertido en la presente causa, valga decir, la desposesión ocasionada al demandante Jean Luis Correa Díaz, de manos de la demandada Liliam Seijas.
A mayor abundamiento tenemos que, a través de estos instrumentos se demuestra la forma en que el demandante de autos entró a poseer de forma pacífica la porción de tierra con vocación de uso agrario, enclavada dentro del fundo “Paraparo”, terrenos estos que, posteriormente, al momento de regularizar su condición de ocupante ante la Administración con competencia en materia agraria, pasó a denominarse fundo “Los Dos Samanes”.
En todo caso, el instrumento denominado título definitivo oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al ciudadano Marcelino Seijas (†), en principio demuestra o sirve para ilustrar meridianamente, la forma cómo el señalado Marcelino Seijas, adquirió legalmente la posesión del predio denominado fundo “Paraparo”, sobre el cual la ciudadana Liliam Seijas, adujo que ha venido ejerciendo posesión, es decir, por herencia de su causante.
No obstante lo anterior, el derecho de posesión agraria per se, va referido a un hecho material en concreto, es decir, a un acto proveniente del hombre en relación directa con la tierra, la cual ocupa y trabaja, por lo que éste se arroga el derecho a poseer, debiendo aquí hacerse un inciso, dado que, en el caso sub iudice no está en discusión el derecho de propiedad sobre el predio, el cual se arrogan una parte de los comuneros de la Sucesión de Marcelino Seijas. Más allá de eso, la existencia de este instrumento legal agrario en el mundo jurídico no le resta derecho al hecho posesorio que el demandante de autos, ciudadano Jean Luis Correa Díaz, alega tener, por cuanto, la Sala ve acreditada su condición de poseedor pacífico y de buena fe desde la fecha 22 de febrero de 2005, sobre el predio denominado fundo “Los Dos Samanes”.
Aunado a ello, tal como se evidenció supra, el demandante solicitó un permiso ante la Jefatura del Área Administrativa N° 7 de la Cuenca del Río Cuyuní e Intercuencas Orientales de la Dirección Estatal Ambiental Bolívar, la cual le autorizó realizar la limpieza, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar un área constante de tres hectáreas (3 has.), cubierta con una vegetación tipificada como rastrojos, dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar, siendo que, dentro del mencionado predio, se estableció posteriormente el fundo “Los Dos Samanes”, llamado así por el adjudicatario del título agrario, demandante Jean Luis Correa Díaz.
Para ser más precisos, el permiso en cuestión se otorgó con anuencia de la Ley Forestal De Suelos y Aguas, vigente para aquel momento, según Gaceta Oficial N° 1.004, Extraordinario de fecha 26 de enero de 1966, de cuya normativa se desprende lo siguiente:
Artículo 7. La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud. (Énfasis de la Sala).
Ante esta ocurrencia, se permite la Sala hacer un inciso y realizar la siguiente interrogante: ¿Cómo puede ser posible que, el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, aproximadamente para el mes de marzo de 2006, ingresara a un área del predio llamado “Paraparo” y realizara una labor de tala y deforestación de rastrojos, sin que los interesados o comuneros de la Sucesión de Marcelino Seijas, ejercieran algún acto de oposición sobre este hecho?
En tal sentido, desde toda óptica resulta inexplicable, no obstante, el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, contar con el permiso de la Administración en materia agraria, no figure a los autos, instrumento alguno que desvirtúe la posesión alegada por el demandante, en otras palabras, la Sucesión de Marcelino Seijas y toda persona que pudiera tener interés no realizó oposición alguna a los actos materiales emprendidos por el ciudadano Jean Luis Correa Díaz, para el acondicionamiento de las tierras que entró a poseer de forma pacífica, entendiendo por máximas de experiencia que, la actividad de limpieza, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar, en principio sobre un área constante de tres hectáreas (3 has.), no es cualquier cosa, puesto que, ello demanda un extenso desplazamiento físico de material orgánico (vegetal), a la luz del día, es decir, públicamente y con ánimos de dueño, aunado al hecho constatado que, el fundo en cuestión se encuentra perimetralmente cercado por alambre de púas, cabe decir, no exento de la vista de los vecinos, tanto así que, para el momento de la ocurrencia del denunciado despojo, de las testimoniales analizadas y valoradas se evidenció la expectación que hicieron los vecinos del hecho violento llevado a cabo por la demandada. Con base a estos argumentos, la Sala da por satisfecho el primer requisito analizado. Así se decide.
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio del derecho de posesión.
Efectivamente, el demandante Jean Luis Correa Díaz, al momento del hecho de la desposesión se encontraba haciendo uso efectivo de su derecho de posesión sobre el inmueble denominado fundo “Los Dos Samanes”, por los siguientes hechos acreditados: En primer lugar: a consecuencia de la cesión de derechos que le otorgaran en fecha 22 de mayo de 2005. En segundo lugar: por el hecho material del permiso que le fue otorgado para limpiar, destronconar, desmalezar, deshierbar y desmatonar el área constante de tres hectáreas (3 has.), cubierta con una vegetación tipificada como rastrojos, dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar, todo ello para el acondicionamiento de la tierra, con riego de abono, para siembra de rubros agrícolas y pastos artificiales, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Tello Hernández; Sur: Centro de Recría; Este: Terrenos de Marcelino Seijas; y Oeste: Terrenos de Marcelino Seijas. Zona de terrenos baldíos. Todo lo cual demuestra que, el órgano administrativo emisor del instrumento otorgó el permiso en virtud del derecho que le asistía al ciudadano Jean Luis Correa Díaz, en condición de ocupante de esos terrenos, el cual, a su vez tuvo validez por un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición el 29 de marzo de 2006. Y, en tercer lugar: en virtud del acto administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión extraordinaria N° 50-07, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual se le otorgó el beneficio de “Carta Agraria Socialista” sobre el lote de terreno constante de una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y un metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2), denominado “Los Dos Samanes”, ubicado en el Asentamiento Campesino Santo Domingo, Sector Las Cocuizas, Parroquia Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Ovidio Hernández; Sur: Sucesión Marcelino Seijas; Este: Sucesión Marcelino Seijas; y Oeste: Terreno ocupado por Dámaso Blanco.
De tal modo que, estando reconocida por parte de la Administración la condición del demandante como poseedor legítimo y productor agropecuario sobre el lote de tierras mencionado para el momento en que se materializó el despojo en fecha 4 de junio de 2008, este se encontraba en pleno goce y ejercicio de su derecho a poseer legítimamente, por lo cual se tiene por cumplida esta exigencia de Ley. Así se decide.
3) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo.
Con relación a este supuesto, quedó evidenciado que el hecho del despojo se materializó en fecha 4 de junio del año 2008, y la presente acción restitutoria se interpuso el día 18 de julio de 2008, vale decir, a poco más de un mes de la ocurrencia de los hechos, producto de lo cual se entiende satisfecho este tercer requisito. Así se decide.
4) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
Sin duda alguna, del elenco probatorio examinado en el presente asunto resulta claro para la Sala, que el demandante Jean Luis Correa Díaz, en virtud de la cesión que le hicieran los sucesores del de cujus Marcelino Seijas, específicamente los hermanos Elaine Seijas Mota, Javier José Seijas Mota y Frank Derman Seijas Mota, desde el día 22 de febrero de 2005, se encuentra ejerciendo actos posesorios, en principio sobre la porción de terreno constante de tres hectáreas (3 has.) dentro del predio denominado “Paraparo”, Sector Magdalena, Cocuizas - Santo Domingo, Municipio Piar del estado Bolívar; y posteriormente, con motivo de haber regularizado ante el Ministerio con competencia agraria, la ocupación legal que efectuaba, por lo que se le otorgó “Carta Agraria Socialista” sobre esas tierras que denominó fundo “Los Dos Samanes”, constante de una superficie de dieciséis hectáreas con tres mil treinta y un metros cuadrados (16 has. con 3.031 mts2).
De manera pues que, ha quedado plenamente acreditada a los autos la ocurrencia del despojo, específicamente acaecido en fecha 4 de junio del año 2008, por parte de ciudadana Liliam de Jesús Seijas Mota, quien es comunera de la sucesión de Marcelino Seijas, la cual arremetió en compañía de familiares y otras personas desconocidas en contra del demandante Jean Luis Correa Díaz, y los trabajadores del fundo que allí se encontraban; cabe resaltar que, entró al fundo por medio de actos de violencia o vías de hecho, queriendo justificar su actuación con base a la alegada propiedad que ejerce sobre el predio, por ser una herencia que le había dejado su fallecido padre.
Es de destacar que, la ocurrencia del despojo de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico se considerada como un acto mediante al cual el despojador quita de forma arbitraria y por sus propios medios del dominio de quien se dice poseedor de un bien mueble o inmueble, aun teniendo este derechos sobre el bien.
Del citado artículo, se infiere que quien alegue haber sido despojado tiene un lapso preclusivo de un (01) año, para rescatar el bien inmueble que le haya sido despojado, contados a partir de la fecha en que ocurrió el despojo, sin embargo del contenido de la jurisprudencia, observamos que además para que la acción prospere, en la acción de despojo para que pueda ser declarada con lugar el Juez debe verificar el cumplimientos de los siguientes requisitos: a) Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble, b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio del derecho de posesión, c) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo, d) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.
En tal sentido, en el caso de marras se aplica el Procedimiento Agrario, pues tal y como ha quedado señalado en numerosas jurisprudencias, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia tanto por Sala Especial Agraria como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la especialidad de la materia agraria, sus principios y las condiciones que se evalúan con carácter preponderante por ser de orden público en un juicio Agrario lo hace meramente merecedor hacer sometido al procedimiento agrario, en virtud, de la realidad fáctica y las condiciones que en el juicio se evalúan.
En este contexto, la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario R.V.C. en su publicación Derecho Agrario (2000), expuso:
En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya.
De allí que, la Posesión Agraria sea una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano.
La presente demanda, es producto de una Acción Posesoria por Despojo, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.
Cuando en una rama del derecho surgen conceptos, categorías, principios e instituciones jurídicas propias y peculiares, así como, sujetos y objetos específicos, que pueden ser examinados con autonomía; emerge un nuevo pilar de la ciencia jurídica, que individualiza y aprehende de modo singular sus objetivos. El derecho agrario es así. En él se pueden señalar la existencia de conceptos y categorías distintivas, como los contratos, obligaciones y sucesiones agrarias; de instituciones como la propiedad y la posesión agraria; principios como la destrucción del latifundio como sistema injusto de tenencia o de la función social de la tierra; de sujetos especiales que son beneficiarios de las instituciones agrarias y objetos que impresionan la seguridad alimentaria de los pueblos. Estas afirmaciones conllevan a sostener la autonomía del derecho agrario.
No obstante, esa autonomía en modo alguno representa aislamiento. Por el contrario, constituye el ensamble de interdependencia con otras ramas del conocimiento. Al respecto el agrarista J.R.A.C., apunta “…la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en las últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con ellas…” (Manual de Derecho Agrario. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. 2012).
En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre el fundo, protegido por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.
El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, protegiendo de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique. Como consecuencia, el ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir, al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.
En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción ordinaria de posesión, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto constitutivo del despojo y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
En virtud de la celebración de la audiencia probatoria, tal como lo dispone el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba le incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su demanda, aun cuando la presente demanda nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es en principio quien debe demostrar a este sentenciador los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental que es la productividad de las tierras; que se logre probar efectivamente la existencia de una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas alegados, ese trabajo se ha visto afectado.
Partiendo de lo anterior expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos.
Por otro lado resulta evidente que existe una relación imprescindible entre las posibilidades que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una Acción Posesoria por Despojo, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la referida ley (Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva se ubica en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por Acción Posesoria por Despojo se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebatada ilegalmente, que va dirigida a hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, lo que se considera un acto perturbatorio. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por el demandante, despojado por parte del demandado, tal como lo indica el demandado por ello, debe señalar este tribunal especializado en derecho agrario que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho, es un instituto de esta rama del especial derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:
“…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…”.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta en el presente caso, estaba determinada la demostración del acto violatorio del presunto despojo. Con lo cual, este tribunal, expresa de manera didáctica, que la propiedad, su origen o caracterización es pública o privada, baldía, o ejidal, los actos o negocios jurídicos que pretendan disponerla y demás circunstancia que fueron alegadas y exceptuadas en el presente proceso no son un aspecto relevante para la resolución de este tipo de controversias, posesoria. En ponderación, la posesión agraria, como hecho económico productivo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real, ni contrato de carácter público o privado.
Por otra parte quien aquí decide, se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.” En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente pasa a dictar el fallo de la demanda que incoara el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.830.531, en contra del ciudadano ABOU ASSALI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.222, consistente en el procedimiento de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
Ahora bien, tanto del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, así como de las valoración de las pruebas presentadas y valoras conforme a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el Demandante de auto ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, manifiesta que el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, lo despojo del predio EL CONFLICTO, ubicado en el municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Que lo acosaba constantemente con un arma de fuego, que llego a manifestar que lo invadiría con personas ajenas, señalando además que el demandado [sic] pretende que le entregue la Finca en forma forzada, que fue víctima de coacción y que el demandado no cumplió con los pagos de una negociación jurídica que habían realizado, arguyendo también el demandante que todo las presuntas actuaciones de amedrentamiento fueron realizados delante de sus obreros, y a consecuencia de esto tuvo que ausentarse de la finca EL CONFLICTO en virtud de todas las amenazas que había realizado el demandado en contra de su persona, pero fue hasta el 28 de noviembre del año 2018, que acudió a la finca luego de que el encargado le avisara que en fecha 23 de noviembre del año 2018 el DEMANDADO, se había presentado con un rebaño de 200 animales BOVINOS y había retirado algunos enseres que eran propiedad del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS parte demandante en el presente asunto, alega además el demandante que en fecha 28 de noviembre del año 2018, presento denuncia ante la Comisión Nacional Anti Extorción y Secuestro (CONAS), en tal sentido se trasladaron funcionarios y realizaron acto de presencia al predio EL CONFLICTO aprehendieron a los ciudadanos JOSE HERMINDO MARQUEZ MOLINA Y MAXIMILIANO SANCHEZ FERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula N° V-9.366.309 y V- 18.046.124 respectivamente, que según los dichos eran trabajadores de la parte demandada, pero los mismo fueron liberados al día siguiente y nuevamente él ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, demandado los llevo nuevamente al predio El Conflicto y aunado a ello la parte demandante manifestó que había realizado formal acusación por extorción agravada, estafa agravada contra el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, y una demanda por resolución de contrato referido al mismo caso.
En este mismo orden, se observa que la representación Judicial de la parte demandante abogado José Ramón España, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, señala que los hechos del presunto despojo sucedieron en el mes de noviembre del 2018, producto de la compra venta que no se perfección pero además expuso no se perfecciono el contrato, [sic] y por lo tanto, es que mi representado continua en posesión de su inmueble.
Asimismo se aprecia que de los alegatos de la parte demandada el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.856.222, se observa que la parte demandante no demostró que estaba en posesión o detentando el predio EL CONFLICTO, en contrario presento un documento de compra-venta suscrito tanto por el demandado como por el demandante, que el demandante además de no demostrar la posesión tampoco probo que fuera sido despojado del predio EL CONFLICTO, ubicado en el Sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora, constante de CUATROCIENTAS VEINTE HECTÁREAS (420 has), que el demandado de auto ostenta y posee el predio en virtud de la compra venta celebrada entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS, ROSALBA AGUDELO (vendedores) y el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL (comprador), que conforme a lo establecido en el Código Civil, promueve en valor y merito el ANIMUS DOMINI por cuanto presuntamente se encuentran configurados los dos presupuestos el cual cosiste en tener la cosa como propia o la intención del ejércelo, alegando que según la norma adjetivas establece que el ANIMUS DOMINI existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.
Ahora bien, de los alegado y probado tanto por la parte demandada como por la parte demandante, entre los puntos preponderantes que los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS, ROSALBA AGUDELO y el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, ambos convergen en que celebraron una negociación y que la misma gozó de cláusulas, en las que se estableció que se realizaba por la venta de unas mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado EL CONFLICTO, ubicado en el sector la Lucha, parroquia Santa Barbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE HECTÁREAS (420 has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque, SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reynaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha- Paiva, ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y vía de penetración la Lucha Mataparo en medio y OESTE: Terrenos ocupados Antonio Chaparro, fijando un precio y términos de pagos como obligación del demandado, y como obligaciones de los vendedores la entrega del inmueble y la liberación de la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble para la suscripción de la venta ante el Registro Inmobiliario, lo que deja en franca evidencia que la posesión que detenta el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, plenamente identificado en autos, desde el año 2018 devino de un acto jurídico celebrado entre las partes del presente asunto, que gozó de consentimiento mutuo, sin apremio ni coacción alguna, inclusive conto con la autorización de la cónyuge del vendedor, y que el demandado entrego un primer pago tal y como se evidencia de la narrativa del escrito libelar folios (1 al 9); en el mismo orden es menester de estas Instancia Agraria, resaltar que la inspección judicial promovida por las partes y evacuada en fecha 29/06/2023 se observó que el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, ejerce la posesión con ánimo de dueño de manera pacífica e inequívoca, y que en ella se encuentra desarrollando una actividad productiva cónsona con las políticas dictadas por el ejecutivo nacional que coadyuvan a la seguridad y soberanía agroalimentaria, en el entendido que la posesión tal como se señalara supra la detenta producto de un acto jurídico consensuado por las partes, aunado que la cónyuge del vendedor, reconoció el texto íntegro de la negociación realizada, cuya confección fue tarida como prueba y la misma y se le otorgado pleno valor probatorio conforme a la Jurisprudencia patria, quien le otorga el carácter legal a la confección Judicial, y permite que la misma sea apreciada y valorada aplicando la tecnicidad jurídica; considerando además que fue resuelta por esta misma instancia en fecha 18/01/2024, bajo sentencia, el asunto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO aludido por la parte demandante en el escrito libelar y valorada bajo el criterio Jurisprudencia citado, siendo este un criterio establecido por esta Instancia amparado como ya fue señalado, en la Jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario resaltar que con la preeminencia medular entre las pruebas madres en un juicio de acción de despojo y/o restitución de la posesión, encuadrado en el principio de inmediación, la Inspección Judicial acompañada de las testimoniales, coadyuvan en el esclarecimiento de la verdad, que sirve para que el Juez bajo la sana crítica y la máxima experiencia se pronuncie. Tal y como se mencionara supra, la materia agraria tiene su condición especial, en virtud que sobre la misma versa el interés colectivo que confluye con la seguridad y soberanía agroalimentaria del país establecidas en el artículo 305 Constitucional, es por lo que la Inspección Judicial además de determinar los hechos violentos que pudieron generar el presunto Despojo, también permite evaluar con eminente atención si existe alguna actividad, condiciones y riesgo a la que puede estar sometida la producción o la actividad productiva que las partes pudieran estar desarrollando o haya estado desarrollando antes del despojo la parte cuya pretensión sea la restitución del bien, es tan especial el carácter que reviste la materia, que el Juez en el proceso está obligado conforme a la norma a conocer de primera mano tales circunstancia en perfecta armonía con el principio de inmediación, amen a que el Juez que presencie el debate del juicio oral y público, sea el mismo que decide, y quien presencia las pruebas es el que debe sentenciar el asunto debatido.
En tal sentido este Tribunal habiendo sido promovida la prueba de Inspección Judicial por las partes, fijando fecha y estando notificadas todas las partes de dicho acto se constituyó en el predio EL CONFLICTO observando lo siguiente:
“(…)PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “EL CONFLICTO” o “EL TORO”, ubicado en el Sector La Lucha, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; sitio este expresamente indicado por la parte demandante en el escrito libelar, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos Ocupados por Eugenio Pérez; Sur: Con terrenos Ocupados por Herminia Alvarado, Reinaldo Vega, Julio Cesar Duran y Vía de Penetración la Lucha Paiva; Este: Con Terrenos Ocupados por Ramón Camacho y Vía de Penetración la Lucha Matapalo en medio; y Oeste: Con mejoras de Antonio Chaparro de CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS (420 Has).
SEGUNDO: Se deja constancia que en el punto de coordenadas E 274242 y N 857607, se observó una vivienda principal construida en estructura de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de aceroli, sobre estructura metálica, corredor perimetral con columna Hg, conducen de 4, piso rustico, distribuida en dos habitaciones con dos dormitorios, una de ella con baño interno, pasillo de distribución, sala con cerramiento de rejas protectora, cocina, comedor, área de despensa, puertas metálicas y ventanas tipo macuto con dimensiones de 25 metros por 20 metros.
TERCERO: se observó una perforación con profundidad desconocida, forrada en tubería PVC, de 3 de diámetro acoplada a electrobomba marca modal de 2hp para el llenado de tanque de concreto armado, con dos niveles en primer nivel está el área de servicio con lavadero y tanque de concreto armado de 200 litros y un módulo de baño con cerramiento a media altura de paredes de bloques, existe otra perforación forrada en tubería de hg de 2° sin equipo de succión y con profundidad desconocida.
CUARTO: siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas UTM E 274226 y N 857584, se observó una vivienda auxiliar, levantada en estructura de concreto armado dividida en dos ambientes, el primero con dimensiones de 4 metros por 12 con cerramiento de bloque de concreto frisado, piso concreto pulido, con una habitación, un baño y 2 deposito con puertas metálicas protectora y el otro ambiente sin cerramiento con dimensiones de 16 metros y sirve de estacionamiento y taller mecánico todo con cubierta de acerolit sobre estructura metálica.
QUINTO: Siguiendo con el recorrido se observó un módulo con dimensiones de 8 metros por 6 metros construidos en estructura de concreto armado, piso concreto rustico, y con cubierta de techo de acerolit y zinc sobre estructura metálica y dividido en ambientes que es utilizado como depósito de materiales.
SEXTO: siguiendo con el recorrido se observó un tanque metálico, superpuesto en estructura metálica, que es utilizado para depósito de melaza con capacidad de 5.000Lts.
SEPTIMO: durante el recorrido el punto de coordenadas E: 274248 y N: 857621, se observó un tanque construido en estructura de concreto armado con profundidades variables con longitud de 12 metros por seis y 1.62 promedio de profundidad y capacidad para 115.000 litros de agua.
OCTAVO: Se observó un ambiente con dimensiones de 5 metros por 4 metros, construido en estructura de bloques trabado con cerramiento de paredes de bloques alterno para ventilación, piso de concreto rustico y cubierta de zinc, sobre estructura metálica que es usado como depósito de leña y fogón.
NOVENO: Se deja constancia que en el punto de coordenadas E: 274157 y N: 857643, Se observó un corral vaquera con dimensiones de 40 metros por 38 metros, construido en estructura metálica de perfiles de Ipn 12 y con 6 barandas horizontales de 1 y ¼ con 8 portones, 4 puertas, 4 corredores, y 4 apartes, coso, manga y romana y embarcadero, uno de sus apartes esta techado en láminas de acerolit en estructura metálica.
DECIMO: siguiendo con el recorrido el tribunal deja constancia que observo: un banco de trasformación de 15 Kva, un energizado eléctrico Marca Aktron para 180 Km que es utilizado para alimentar las líneas energizadas de las cercas perimetrales e internas del predio.
DECIMO PRIMERO: Durante el recorrido se pudo observar en diferentes potreros del predio la existencia de 9 lagunas construida con equipos pesados que sirve de abrevadero al ganado en alguna de ellas convergen 2 y 3 potrero, así como se observaron 2 comederos saleros de dos cuerpos construidos en concreto armado y techado en acerolit sobre estructura metálico, de igual forma en el ´predio se observó cultivos menores tales como: plátanos, topochos, mango, yuca, y frutales
DECIMO SEGUNDO: se dejó constancia que el predio está cercado perimetralmente en dos y tres líneas energizadas en estantillo de madera con sus respectivos aisladores y tensores y dividido en 16 potreros de superficie y medidas irregulares cercado de la misma forma donde se observaron pastos introducidos en la especie tener, bracharia, y humícola y nativos tales como lambedora y paja de agua.
DECIMO TERCERO: Se deja constancia que durante el recorrido diferentes lotes de bovino, y bufalino en los potreros del predio.
Ahora bien, para este Juzgador es necesario resaltar, que para el momento de la Inspección, se observó lotes de rebaños de animales bovinos y bufalinos y que previa comprobación realizada por el funcionario del INSAI, los mismos se encontraban herrados con el hierro quemador del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, y una vez realizado todo el recorrido se pudo apreciar que el demandado es quien ejerce la posesión y realiza las actividades agropecuarias en el referido predio, el cual obtuvo producto de una compra – venta, celebrada entre las partes del presente asunto, ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, (vendedor), ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, (comprador), según lo manifestado por el último nombrado al momento de la inspección, vale resaltar que la celebración del referido negocio jurídico fue reconocido por el demandante de auto. Es necesario señalar que en el recorrido realizado al predio EL CONFLICTO por esta Instancia Agraria, bajo la pericia y la sana critica, quedo expresamente determinado que el manejo de los rebaños y pastos denota buena condiciones que permite el desarrollo óptimo de rebaños bovinos y bufalinos, y que las actividades para alcanzar la optimización las realiza junto a un equipos de hombre y mujeres que laboran en el predio EL CONFLICTO contratados por el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL.
Por vía de Sentencia y en criterio reiterado ha quedado reconocido el interés público que reviste la materia agraria, y como prueba de ello se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de mayo de 2013, dicto Sentencia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares Lamuño, recaída en el expediente signado bajo el Nº 12-0428, en la cual estableció lo siguiente:
“Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
De la anterior sentencia citada se colige, el criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre la especialidad de la materia agraria, al efecto que el artículo 699 establecido en el Código de Procedimiento Civil, fue desaplicado para la asuntos posesorios de naturaleza agraria, por ser contradictorio, y obliga la estricta aplicación de la norma rectora, es decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, esta Instancia Agraria, en el caso de marras conoció, sustancio y decide conforme a lo establecido en la Ley de Tierras, sin deslindarse, de los requisitos establecidos en el Código Civil en su artículo 783.
En este sentido, es necesario para este Juzgador revisar los extremos de ley previstos en el artículo en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia de la acción restitutoria de la posesión; vale decir: i) Que el demandante haya demostrado ser poseedor del inmueble; ii) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; iii) Que se haya interpuesto la demanda dentro del año en que ocurrió el despojo; y iv) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, cuya comprobación va a derivar indefectiblemente de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes. (vid. sentencia N° 738, del 12 de abril 2007, caso: Janitza del Socorro Hurtado Camacho y otros.).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandante presentó junto a los alegatos en el escrito libelar documento mediante el cual el adquirió en el año 1997 las mejoras y bienhechurías en clavadas sobre un lote de terreno, denominado “El Conflicto” ubicado en el municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, instrumento mediante el cual adquirió el bien, vale decir finca EL CONFLICTO, riela a los folios (10 al 15).
De igual manera, se observa que presento copia de documento de compraventa celebrada en fecha 01 de agosto del año 2018, entre los ciudadanos RIGOBERTO CONTRETAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.830.531 (demandante) y el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-18.856.222, cuyo documento de compra vente es del tenor siguiente:
Yo, Rigoberto Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531; por el presente documento declaro: Que doy en venta pura simple, real, perfecta e irrevocable al ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.856.531, Un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas en una extensión de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS VENTE HECTÁREAS (420 has); mejoras que constan de una casa de habitación de estructura metálica, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, varias habitaciones, cocinas, comedor, baño, corredor, un galpón, corrales de hierro con manga y embarcadero, cercas de alambre de púa y estantillos de maderas las perimetrales, cerca eléctricas, cultivos de pasto introducidos de varias especies, que constituyen el predio denominado “EL CONFLICTO”, ubicado en el sector la Lucha, parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos ocupados por Eugenio Pérez, Tomas Guerrero, Rafael Méndez Jesús Márquez, Bienvenido Márquez y Omar Duque, SUR: Con terrenos ocupados por Herminia Alvarado, Reynaldo Vega y Julio Cesar Duran vía de penetración La Lucha- Paiva, ESTE: Terrenos ocupados por Ramón Camacho y vía de penetración la Lucha Mataparo en medio y OESTE: Terrenos ocupados Antonio Chaparro. La venta de las mejoras y bienhechurías es por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.000,00) por hectáreas, es decir, la cantidad total es de DOS BILLONES TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.310.000.000.000,00); los cuales serán cancelados de forma siguiente: Primero: En el acto de la firma del presente documento entrego la cantidad de CIENTO OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs108.000.000.000,00); Segundo: En el lapso de treinta (30) días la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00); Tercero: El saldo restante dentro el lapso de cuatro meses. El vendedor se obliga a entregar la finca en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del presente documento. El otorgamiento del documento vía de registro se realizara una vez que el Banco de Venezuela otorgue el documento de liberación del gravamen que pesa sobre dicho predio. Yo, Rosalba Agudelo Quezada, titular de la cédula de identidad N° 11.185.430, en mi carácter de esposa del vendedor doy mi consentimiento para la que presente venta se lleve a efecto. Se firman dos ejemplares de este documento a un mismo tenor, en Socopó al primer día del mes de agosto de dos mil dieciocho.
De la referida prueba, se demuestra que los ciudadanos RIGOBERTO CONTRETAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531 (demandante) y el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL (demandado), bajo consentimiento celebraron un acto jurídico, libre de apremio y coacción, concluyendo esta Instancia Agraria concatenando esta prueba con la Inspección Judicial Realizada, que la posesión que ejerce el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, es producto de la referida negociación y no de un despojo de manera forzosa, como alega el demandante en el escrito liberal, en tal sentido es oportuno traer a colación la sentencia que fuera dictada en fecha 18/01/2024, por esta Instancia Agraria, en la acción que por Resolución de Contrato, intentara el ciudadano: RIGOBERTO CONTRETAS RAMIREZ, antes identificado, en cuya casusa el demandado fue el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, resultando forma para este Juzgador declarar Sin Lugar la resolución de contrato. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. “La prueba otorga la convicción al juzgador sobe la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia. En el proceso, el juez no valora los hechos objetos del juicio, sino sus pruebas. El juzgador no puede examinar el hecho a juzgar, sino sólo el material de convicción, las experiencias de hechos presentes interpretadas como signos de hechos pasados. ASI SE DECIDE.
En atención a las exposiciones de hecho y derecho aquí examinados y demostrados como fuera, a través de las actuaciones procesales y pruebas valoradas, en franca evidencia se observa que no se configuró el despojo alegado en el escrito libelar por el ciudadano ROGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN ESPAÑA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo INPRE 51.243, contra el ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.222, representado por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE, EGLEE DEL PILAR SANCHEZ, MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, ELIANA JIMENEZ MEZA y JOSE ANGEL CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.162.072, V-9.988.764, V-13.949.630, V-15.462.514 y V-19.289.911, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nºs 62.438, 229.370, 85.479, 191.376 y 315.479 en su orden. En consecuencia, esta instancia agraria forzosamente declara SIN LUGAR la acción por despojo incoada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE DESPOJO incoada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V-4.830.531, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE RAMÓN ESPAÑA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo INPRE 51.243, en contra del ciudadano ABOU ASSLI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-18.856.222.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los siete días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (07/05/2024), siendo las tres de la tarde (03:00p.m), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.408-19
OJCL/LD/gm
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