REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 09 de mayo de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE: N° A-0.871-24
PARTES ACCIONANTES: JOSE ISIDRO PEREZ, JOSE MARTIN MORENO, ERASMO JOSUE VELASCO RODRIGUEZ, EFRAIN PEREZ RODRIGUEZ, BERTA PULIDO DE ROSARIO y LUIS GERARDO PRADA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.463.970, V-15.990.963, V-28.735.646, V-30.978.652, V-28.550.416, y V-17.875.849 respectivamente, domiciliados en los sectores Las Colinas y El Palmar, de la Reserva Forestal de Ticoporo de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, actuando en su carácter vecinos y voceros pertenecientes al CONSEJO COMUNAL LAS COLINAS DE LA RERERVA.
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS PARTES ACCIONANTES: HECTOR MANUEL MARQUEZ y JHOAN JOSE MEDINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.226.448 y V-20.012.270 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 65.531 y 325.052 en su orden.
PARTE ACCIONADA: JOSE GREGORIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.837.996, con domicilio procesal sector El Aeropuerto Michay Abajo, de la Reserva Forestal de Ticoporo de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conoce del presente asunto con ocasión de Amparo Constitucional peticionado por los ciudadanos JOSE ISIDRO PEREZ, JOSE MARTIN MORENO, ERASMO JOSUE VELASCO RODRIGUEZ, EFRAIN PEREZ RODRIGUEZ, BERTA PULIDO DE ROSARIO y LUIS GERARDO PRADA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.463.970, V-15.990.963, V-28.735.646, V-30.978.652, V-28.550.416 y V-17.875.849 respectivamente, domiciliados en los sectores Las Colinas y El Palmar, de la Reserva Forestal de Ticoporo de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, actuando en su carácter vecinos y voceros pertenecientes al CONSEJO COMUNAL LAS COLINAS DE LA RERERVA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y JHOAN JOSE MEDINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.226.448 y V-20.012.270 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 65.531 y 325.052 en su orden.
De igual manera, la parte señala en su petitorio solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano JOSÉ GRERORIO GARCÍA agraviante, se abstenga de continuar con el cierre de la mencionada vía de penetración comunal y retire los obstáculos, consistente en dos (2) portones de metal asegurados con cadenas de acero y candados, así como las cercas de alambres eléctricos instaladas en el espacio intermedio de ambos portones, hechos estos descritos en el acta de inspección judicial, practicada por este mismo tribunal en fecha 27 de febrero del 2024, la cual está consignada y consta en autos y, en consecuente retire de manera inmediata por orden del Tribunal los mencionados elementos obstaculizadores descritos, que impiden nuestro paso o tránsito peatonal y vehicular y de nuestras familias y demás vecinos de los sectores perjudicados, usado ese tramo de la vía por más de veinticinco (25) años, lo cual ceso temporalmente gracias al abusivo e ilegal cierra de dicha vía pública comunal.
SEGUNDO: Que el ciudadano JOSÉ GRAGORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.996, restituya de manera urgente e inmediata el paso público peatonal y vehicular por el tramo vial público y comunitario y, retire de ese espacio los obstáculos arbitraria, ilegal y abusivamente colocados, es decir los portones metálicos y cercas eléctricas intermedias, que cerró el paso público, que comunica los sectores comunitarios ya mencionados y por ende el paso de niños por la referida vía para trasladarse a la escuela de manera directa más cercana en una distancia de dos (3.617) kilómetros, no, como tienen que hacer ahora posteriormente al cierra un recorrido de aproximadamente ocho (8) kilómetros, lo que comparta graves riesgos y por ello la deserción escolar tanto de los niños alumnos, como del docente respectivo, razón por la cual es urgente la reposición de nuestro derechos al estado en que nos encontrábamos antes de la violación de nuestro derechos constitucionales; es decir se nos restituya el libre tránsito de manera integral y que el señor José Gregorio García, se abstenga de continuar en la violación de nuestros derechos.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud se encuentran llenos los extremos de ley con relación a los elementos probatorios de la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales delatados ampliamente en los hechos y en el extracto de la sentencia aludida en el texto de esta solicitud, es por lo que ratificamos se decrete el amparo constitucional y se nos restituya nuestros derechos violados flagrante, abusiva e ilegalmente por el señor José Gregorio García.
El 30/04/2024, fue presentado por ante la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Amparo Constitucional, constante de seis (06) folios y cinco (05) anexos.
El día 02/05/2024, mediante auto de este Juzgado se le da entrada a dicho amparo, quedando anotada bajo el Nª A-0.871-24
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPENTENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
De conformidad, con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer la acción que ampara los derechos y garantías afines a la materia a que le corresponde según su naturaleza, y de acuerdo al ámbito territorial donde ha ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud. Expresa textualmente el referido artículo:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán contra El Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luís Arcaya, y otros) estableció entre otras cosas que:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
Así lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Así las cosas, en obediencia a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado Agrario es competente para el conocimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional.
En el Capítulo II
La parte accionante señala como Derechos y Garantías Constitucionales, Amenazados de Violación los siguientes:
Omissis “…Los derechos y garantias Constitucionales objeto de continua o permanente violación inminente por el abuso y la arbitrariedad cometidas, por la actitud deliberante y arbitraria puesta de manifiesto por el ciudadano José Gregorio Garcia, ya identificado, quien una vez adquiridos por compra tres (3) fundos agrícolas en los espacios colindantes con la via comunal de penetración Las Colinas, que comunica directamente a otro sector conocido como El Palmar y, con la Escuela Básica Unitaria "El Palmar" de ese mismo sector, donde cursan instrucción primaria tres (3) niños de la comunidad Las Colinas, cerró el paso permanente o continuo que utilizan libremente los habitantes de los mencionados sectores comunale Las Colinas y El Palmar, quienes han transitado sin ningún inconveniente anteriormente por esa via, por un tiempo cierto de más de veinticinco (25) años, como es evidente de manera pública y notoria y, como también se hace constar en constancia escrita, Aval otorgado por el Consejo Comunal Las Colinas, la cual consignamos en copia simple marcada con la letra "A" y, presentamos para su vista el certificado original; cierre arbitrario ese que aplicó sobre esa via desde hace aproximadamente dos (2) años. razón por la cual, a exactamente dos (2) meses del cierre de la vía pública ya descrita, denunciamos la actitud arbitraria, abusiva e ilegal del referido agraviante por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo la dirección en ese tiempo del fallecido abogado. Pastor Quintero, quien a pesar de conocer y tener buena amistad con el agraviante José Gregorio Garcia, lo cito personalmente por ante ese despacho público administrativo a los fines de que desistiera de esa arbitraria actitud y, retirara los obstáculos instalados en la vía (Portones de metal). asegurados con cadenas de acero y candados; asi como hebras de alambres transmisores de electricidad (cercas eléctricas) en los espacios medios de la via comunitaria, entre los sitios de la misma donde instalo los referidos portones metálicos, compromiso de retiro de esos obstáculos que fue aceptado por el agraviante de autos en fecha 27 de octubre del año 2.022, en el mismo sitio de la via pública en conflicto, con el agraviante José Gregorio García, quien aceptó tal acuerdo de reaperturar el paso público comunitario en un (1) mes y, firmo un acuerdo conciliatorio con nosotros mismos como miembros o vecinos de la comunidad Las Colinas y El Palmar, y ratificado por ante el despacho de la prefectura municipal ya mencionada, consistiendo ese compromiso formal, en el retiro de los obstáculos colocados, o la respectiva reapertura de la vía pública arbitrariamente cerrada, comprendiendo en ello la reincorporación de las cercas perimetrales que separan su propiedad de la vía pública, como así está dispuesta en el plan de vías principales y alternas en el sistema cartográfico de la Unidad Primaria del antiguo Ministerio de Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), con sede en la población de Bum Bum, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; acta convenio o compromisoria esa que consignamos en copia simple, marcado con la letra "B" y, presentamos el ejemplar original para su correspondiente confrontación, sin embargo a pesar de toda esa actuación compromisoria del agraviante con los representantes comunitarios y vecinos, la misma fue irresponsablemente incumplida por el ciudadano José Gregorio García, quien a pesar de haber sido citado por el ciudadano prefecto en ese tiempo, se retractó del acuerdo suscrito e insistió a todo evento en mantener el cierre de la via, con los mencionados portones de hierro instalados en los extremos de la vía, sin permitir u otorgarnos llaves de los candados colocados para cerrarnos el tránsito libre. reportando la misma actitud contraria inicial, motivo por el cual, aunque los residentes de los sectores agraviados seguimos circulando por la via, salvando dificilmente los obstáculos descritos y arriesgando la integridad fisica de los niños escolares y demás vecinos usuarios de la via, no ha sido humanamente posible que ese señor acceda a la apertura de la via, prueba de ello, fue la entrevista que nuevamente convocó e señor prefecto del Municipio Sucre hoy fallecido José Pastor Quintero con fines conciliatorios para la reapertura del paso vial, con el señor José Gregoria Garcia, en fecha 15 del mes de enero del año 2,024, donde nuevamente se negó a cumplir con el acuerdo firmado para la apertura de la via, acta de conciliatoria esa que consignamos en copia simple, marcado con la letra "C", motivo por el cual, solicitamos ante este mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, una Inspección Judicial, para que el Juez pudiera observar personalmente, con la asistencia del experto correspondiente para tal fin, los hechos expuestos, es decir la obstrucción de la via publica comunitaria, que cerceno el libre tránsito y consecuencialmente el derecho a la educación de niños y niñas, de las comunidades denunciantes, la cual fue practicada en el sito en conflicto el dia 27 de febrero del presente año 2024, cuyas copias simples de tal actuación judicial, consignamos adjuntas a este escrito de solicitud de amparo constitucional, marcadas con la letra "D", e invocamos el principio de a notoriedad judicial de esta referida actuación judicial de este Tribunal, na majur comprensión.”
1°). Derecho a la defensa y al debido proceso que, como garantías de orden público, las establecen de manera restrictiva los Articulos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2°). Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3°). Derecho de petición, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°). Derecho al libre tránsito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el Estado debe adoptar medidas protectoras de ese derecho de desplazamiento de los ciudadanos por cualquier parte de la república, más aún cuando está presente en ello ia continuidad y la permanencia, máxime cuando ya se haya constituido como una costumbre (Inveterada consuetudo).
5°). Derecho a la Educación obligatoria y gratuita de conformidad con el Artículo 102 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendida ésta comn un derecho humano y, además servicio público, la cual asume el Estado como runción indeclinable y de máximo interés, razón por la cual es inviolable y, de hacerlo se deben aplicar las sanciones severas respectivas y la procedencia inmediata de su restitución
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL la parte actora alega:
omissis “…Por último, es necesario hacer del conocimiento a este digno despacho que la actitud fuera de contexto legal del ciudadano José Gregorio Garcia, nos ha causado inconvenientes personales, familiares y laborales, en virtud de la zozobra que hemos soportado estos dias, ante la mencionada actitud de hecho, subsumiéndose la arbitraria actuación del agraviante en los artículos 50 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual es que accionamos mediante acción de Amparo Constitucional en virtud del continuo daño causado por la actitud ya continuamente descrita, ya que es este el proceso oportuno que pondría fin a ese daño, toda vez que al optar por el proceso ordinario agrario, debido a la naturaleza del mismo el tiempo se alargaria considerablemente y, el daño seria irreparable para nosotros ios solicitantes de amparo y todas las comunidades afectadas; siendo evidente señor Juez, que los hechos y las actuaciones administrativas y judicial practicadas, así como la conducta dañina del agraviante, proporcionan la via para el Amparo Constitucional, por los daños y perjuicios que continua causando por efecto de la sorpresiva, arbitraria e ilegal y anticonstitucional actuación particular,
De igual manera, suponemos necesario invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da Justicia, según la cual estimo oportuno reiterar el enterio catablecido en la sentencia N° 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, en un extracto de la cual, se dejó sentado lo siguiente:... Omissis...
"Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la proteccion frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantias y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el jercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputoble al presunto agraviante".
Bajo esa premisa es que ratificamos la procedencia de la solicitud de Acción Autónoma de Amparo Constitucional, toda vez que otro proceso ordinario permitiria de manera continua y permanente la ejecución del daño prácticamente colectivo que está causando el agraviante José Gregorio García, ampliamente identificado en autos, por cuanto la amenaza cumplida de violación de nuestros derechos y garantias invocados y las del resto de nuestra comunidad en general, es latente, inminente, objetiva, real e imputable al agraviante ya identificado.”
Siendo así, de conformidad con los artículos 9, 22 y 30 de la ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan en sede Constitucional admitir y sustanciar conforme a derecho la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la inminente y fragrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la garantía de la Seguridad Alimentaria de los habitantes del sector Las Colinas y El Palmar, de la Reserva Forestal de Ticoporo de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barias, sea declarada con lugar en la sentencia de mérito, solicitando al tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, plenamente identificado en autos, se abstenga de continuar con el cierre de la mencionada vía de penetración comunal y retire los obstáculos; que el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, plenamente identificado en autos, restituya de manera urgente e inmediato el paso público peatonal y vehicular por el tramo vial público y comunitario y retire de ese espacio los obstáculos arbitraria, ilegal y abusivamente colocados; ratifican se decrete el amparo constitucional y se les restituya sus derechos violados flagrante, abusiva e ilegalmente por el señor JOSE GREGORIO GARCIA, plenamente identificado en autos.
Fundamentan el presente recurso de Amparo Constitucional en los artículos 1, 2, 7, 13, 15, 21, 22, 29 y 30 de la ley de AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 197 numeral 15 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en otro orden de ideas el solicitante del Amparo Constitucional invoca el principio “IURA NOVIT CURIA”, en sede constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del extenso análisis del escrito liberar, como de los anexos consignados, se observa que la solicitud de Amparo presentada por los ciudadanos JOSE ISIDRO PEREZ, JOSE MARTIN MORENO, ERASMO JOSUE VELASCO RODRIGUEZ, EFRAIN PEREZ RODRIGUEZ, BERTA PULIDO DE ROSARIO y LUIS GERARDO PRADA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.463.970, V-15.990.963, V-28.735.646, V-30.978.652, V-28.550.416, y V-17.875.849 respectivamente, domiciliados en los sectores Las Colinas y El Palmar, de la Reserva Forestal de Ticoporo de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, actuando en su carácter vecinos y voceros pertenecientes al CONSEJO COMUNAL LAS COLINAS DE LA RERERVA, asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y JHOAN JOSE MEDINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.226.448 y V-20.012.270 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 65.531 y 325.052 en su orden.
Solicitan el amparo de sus derechos y garantías por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual en sede constitucional se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.
El Amparo Constitucional explica la Doctrina moderna es una Institución Jurídica prominente dentro del ordenamiento jurídico de la sociedad moderna. Dicha figura se consagra en Venezuela, en la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El fundamento constitucional de dicha acción se encuentra en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.” (Cursiva de este Tribunal)
Esta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra desarrollada concretamente en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Cfr. s.S.C. nº 708/10.05.01, Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Por su parte, el artículo 253 de la Constitución preceptúa la garantía de legalidad de la actividad jurisdiccional cuando dispone que los órganos del Poder Judicial deban conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. De tal forma que, éstos no pueden desarrollar su actividad a su leal saber o entender o cuando les plazca, por el contrario, deben respetar los lapsos procesales, ya que ello repercute directamente en la garantía de la seguridad jurídica de los justiciables así como en la tutela judicial eficaz de sus derechos mediante la respuesta adecuada y oportuna de sus peticiones (artículo 51 eiusdem)
En conclusión, la Acción de Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos trasgredidos o amenazados de vulneración, y cuyo carácter extraordinario, limita su procedencia cuando sólo se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida.
Se desprende de lo peticionado que los presuntos agraviados se han visto amenazado por las supuestas actuaciones del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, plenamente identificado, argumentando lo siguiente “omissis … Los derechos y garantias Constitucionales objeto de continua o permanente violación inminente por el abuso y la arbitrariedad cometidas, por la actitud deliberante y arbitraria puesta de manifiesto por el ciudadano José Gregorio Garcia, ya identificado, quien una vez adquiridos por compra tres (3) fundos agrícolas en los espacios colindantes con la via comunal de penetración Las Colinas, que comunica directamente a otro sector conocido como El Palmar y, con la Escuela Básica Unitaria "El Palmar" de ese mismo sector, donde cursan instrucción primaria tres (3) niños de la comunidad Las Colinas, cerró el paso permanente o continuo que utilizan libremente los habitantes de los mencionados sectores comunale Las Colinas y El Palmar, quienes han transitado sin ningún inconveniente anteriormente por esa via, por un tiempo cierto de más de veinticinco (25) años, como es evidente de manera pública y notoria y, como también se hace constar en constancia escrita, Aval otorgado por el Consejo Comunal Las Colinas, cierre arbitrario ese que aplicó sobre esa via desde hace aproximadamente dos (2) años. razón por la cual, a exactamente dos (2) meses del cierre de la vía pública ya descrita, denunciamos la actitud arbitraria, abusiva e ilegal del referido agraviante por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, bajo la dirección en ese tiempo del fallecido abogado. Pastor Quintero, quien a pesar de conocer y tener buena amistad con el agraviante José Gregorio Garcia, lo cito personalmente por ante ese despacho público administrativo a los fines de que desistiera de esa arbitraria actitud y, retirara los obstáculos instalados en la vía (Portones de metal). asegurados con cadenas de acero y candados; asi como hebras de alambres transmisores de electricidad (cercas eléctricas) en los espacios medios de la via comunitaria, entre los sitios de la misma donde instalo los referidos portones metálicos, compromiso de retiro de esos obstáculos que fue aceptado por el agraviante de autos en fecha 27 de octubre del año 2.022, en el mismo sitio de la via pública en conflicto, con el agraviante José Gregorio García, quien aceptó tal acuerdo de reaperturar el paso público comunitario en un (1) mes y, firmo un acuerdo conciliatorio con nosotros mismos como miembros o vecinos de la comunidad Las Colinas y El Palmar y ratificado por ante el despacho de la prefectura municipal ya mencionada, consistiendo ese compromiso formal, en el retiro de los obstáculos colocados, o la respectiva reapertura de la vía pública arbitrariamente cerrada, comprendiendo en ello la reincorporación de las cercas perimetrales que separan su propiedad de la vía pública, como así está dispuesta en el plan de vías principales y alternas en el sistema cartográfico de la Unidad Primaria del antiguo Ministerio de Ambiente, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), con sede en la población de Bum Bum, Parroquia Andrés Bello del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, sin embargo a pesar de toda esa actuación compromisoria del agraviante con los representantes comunitarios y vecinos, la misma fue irresponsablemente incumplida por el ciudadano José Gregorio García, quien a pesar de haber sido citado por el ciudadano prefecto en ese tiempo, se retractó del acuerdo suscrito e insistió a todo evento en mantener el cierre de la via, con los mencionados portones de hierro instalados en los extremos de la vía, sin permitir u otorgarnos llaves de los candados colocados para cerrarnos el tránsito libre.”
DISPOSITIVA
Como consecuencia del análisis de las actas procesales y de la pertinente aplicación de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Declara ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JOSE ISIDRO PEREZ, JOSE MARTIN MORENO, ERASMO JOSUE VELASCO RODRIGUEZ, EFRAIN PEREZ RODRIGUEZ, BERTA PULIDO DE ROSARIO y LUIS GERARDO PRADA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.463.970, V-15.990.963, V-28.735.646, V-30.978.652, V-28.550.416, y V-17.875.849 respectivamente, domiciliados en los sectores Las Colinas y El Palmar, de la Reserva Forestal de Ticoporo de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, actuando en su carácter vecinos y voceros pertenecientes al CONSEJO COMUNAL LAS COLINAS DE LA RERERVA, asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y JHOAN JOSE MEDINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.226.448 y V-20.012.270 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 65.531 y 325.052 en su orden.
TERCERO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, participándole que en este juzgado se lleva un juicio de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JOSE ISIDRO PEREZ, JOSE MARTIN MORENO, ERASMO JOSUE VELASCO RODRIGUEZ, EFRAIN PEREZ RODRIGUEZ, BERTA PULIDO DE ROSARIO y LUIS GERARDO PRADA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.463.970, V-15.990.963, V-28.735.646, V-30.978.652, V-28.550.416, y V-17.875.849 respectivamente, domiciliados en los sectores Las Colinas y El Palmar, de la Reserva Forestal de Ticoporo de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, actuando en su carácter vecinos y voceros pertenecientes al CONSEJO COMUNAL LAS COLINAS DE LA RERERVA, asistidos por los abogados en ejercicio HECTOR MANUEL MARQUEZ y JHOAN JOSE MEDINA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.226.448 y V-20.012.270 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 65.531 y 325.052 en su orden, en contra del ciudadano JOSÉ GRAGORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.996, por violación de los derechos constitucionales, fundamentando el presente recurso de Amparo Constitucional en los artículos 1, 2, 7, 13, 15, 21, 22, 29 y 30 de la ley de AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 197 numeral 15 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en otro orden de ideas el solicitante del Amparo Constitucional invoca el principio “IURA NOVIT CURIA”, en sede constitucional.
CUARTO: Se ordena librar notificación al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.837.996, y una vez conste en el expediente dicha notificación se fijara en un lapso de 48 horas la audiencia de Amparo correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Socopó, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (09/05/2024) se publicó y registró la presente decisión y se libró boleta de notificación. Conste.
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.871-24
OJCL/LD
|