REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 28 de mayo de 2024.
Años: 214° y 165º
SOLICITANTE:
YAMILETH CAICEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.491.086, de este domicilio, representada en este acto por el Abogado en ejercicio SANDY ENRIQUE GARCIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, actuando en su condición de Apoderado Judicial, como consta en instrumento poder de fecha 15 de septiembre del año 2022, autenticado bajo el numero 05, folios del 17 al 19, tomo Poderes I, de los libros de autenticación llevados por el registro publico con funciones Notariales de los Municipio Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas. En contra del Ciudadano DAMIAN GONZALEZ COBACHO, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 47.508.946.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: Nº 2128.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 19-2024.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada de conformidad con el Art. 335 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los recaudos anexos a la misma, que por distribución efectuada en fecha 27-04-2023, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 190, presentada por el ciudadano: Abogado SANDY ENRIQUE GARCIA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YAMILETH CAICEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.491.086, en contra del Ciudadano: ANTONIO DAMIAN GONZALEZ COBACHO, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 47.508.946, contrajeron matrimonio, por ante la Registradora Civil del Municipio Pedraza, Estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 11, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, Estado Barinas, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veintidós (2022); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en el Sector José Gregorio Hernández, calle 12, avenida 2, Municipio Pedraza, Estado Barinas, manifestando la representada que la relación se fue deteriorando, comenzó a fallarles la comunicación entrando así el silencio, perdiéndose el respeto al hablarse uno al otro, expresándose algunas veces palabras dañinas y dolorosas, tal situación la llevo a no sentirse valorada, escuchada, apoyada amada, entendiendo que ya no existía amor que los uniera, siendo una de estas una de las causales que hicieron imposible la vida en común, es por ello que el 20 de enero del año 2011, comenzaron a distanciarse, hasta el punto de mantener una relación a distancia, lo que se hizo intermitente, llegando el caso de que el cónyuge salio del país, cayendo la relación en la falta de comunicación, perdiéndose el amor y el afecto, llevando esto a un estado de no retorno, por lo tanto acordaron separarse de hecho, fijando cada uno residencias distintas, habiendo transcurrido desde entonces aproximadamente cuatro (04) años sin que se haya producido ninguna reconciliación, ni posibilidad de ella, lo que ha traído como consecuencia una ruptura. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, por lo que manifiestan la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En fecha 16-05-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2128, se formó el expediente, y se le dio el curso de ley correspondiente, se dicto auto solicitando a la parte que indique numero de teléfono con aplicación whatsApp y correo electrónico del ciudadano ANTONIO DAMIAN GONZALEZ COBACHO, se dicto solicitud de movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO DAMIAN GONZALEZ COBACHO, extranjero, de nacionalidad española, cedula de identidad Nº E- 47.508.946, ante el Director(a) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Barinas, según oficio Nº 074-2023, de fecha 16-05-2023; cursante a los folios doce (12) y trece (13), del presente expediente.
En fecha 01-06-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha, por el profesional del derecho Sandy García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, consignación de copia de oficio Nº 074-2023, con su nota de recibido de fecha 26-05-2023, en el mismo acto consigna numero de teléfono con aplicación whatsApp del ciudadano Antonio Damian González Cobacho; cursante en los folios catorce (14) y quince (15), del presente expediente.
En fecha 13-10-2023, el apoderado judicial abg. Sandy García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, consignó diligencia solicitando a la ciudadana Jueza su abocamiento en la presente causa, según consta al folio dieciséis (16) y mediante auto de fecha 16-10-2023, cursante al folio diecisiete (17), la Juez Abg. Marybel Contreras Rodríguez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07-11-2023, el apoderado judicial abg. Sandy García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, consignó diligencia solicitando que prosiga con la causa de divorcio que se sigue por ante este tribunal, expediente Nº 2128; hasta su decisión definitiva, en vista de no obtener ninguna respuesta en la solicitud de movimiento migratorio del ciudadano Antonio Damian González Cobacho, por parte del (SAIME), cursante al folio dieciocho (18).
En fecha 13-11-2023, luego de subsanado lo solicitado, en virtud de que no se obtuvo respuesta por parte del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), según solicitud del tribunal, mediante oficio Nº 074-2023 de fecha 16-05-2023, en consecuencia, este Tribunal ordena, dejar sin efecto el oficio antes mencionado, y le da continuidad al proceso en la presente causa de divorcio, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación al Ciudadano ANTONIO DAMIAN GONZALEZ COBACHO, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 47.508.946 y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursando desde el folios diecinueve (19) hasta el folio veintiuno (21), del presente expediente.
En fecha 22-11-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 21-11-2023, cursantes a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).
En fecha 27-11-2023, la Alguacil, mediante diligencia cursante al folio veinticuatro (24), declara que envío vía WhatsApp, Boleta de citación y compulsa, en archivo PDF, desde el número telefónico 0424-5363921 al número telefónico +34 665333850 correspondiente al ciudadano: ANTONIO DAMIAN GONZALEZ COBACHO, identificado en autos.
En fecha 07-12-2023, la Alguacil, mediante diligencia cursante al folio veinticinco (25), declara que consigno Boleta de citación, sin haber sido posible cumplir la misma, correspondiente al ciudadano ANTONIO DAMIAN GONZALEZ COBACHO, por cuanto en fecha 27-11-2023, siendo las 09:23 a.m., se envío vía WhatsApp como consta en diligencia cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente, desde el número telefónico 0424-5363921 al número telefónico +34 665333850, Boleta de citación y compulsa, en archivo PDF, la cual no se pudo confirmar su lectura, puesto que en el mensaje enviado solo aparece un TICK hasta la presente fecha; y el día de hoy, jueves, siete (07) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:06 a.m. y 11:16 a.m., le fueron realizadas dos (02) video llamadas vía WhatsApp al numero telefónico +34 665333850, no siendo atendida por el ciudadano ANTONIO DAMIAN GONZALEZ COBACHO ni por ninguna otra persona, y habiendo verificado la no confirmación de la lectura del mensaje, ni la recepción de las llamadas realizadas por parte del ciudadano, es decir, sin lograr cumplir la misma a través de los procedimientos a seguir para la citación telemática, es por lo que devolvió la respectiva boleta para ser agregada a la Sol. Nº 2128, cursante en los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27).
Mediante auto de fecha 12-12-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha, por el apoderado judicial abg. Sandy García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, y ejemplar del Edicto publicado en EL DIARIO DE LOS LLANOS, en fecha 24-11-2023, en la página 5, como constan desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y uno (31) del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Mediante auto de fecha 01-03-2024, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en fecha 27-02-2024, por el apoderado judicial Abg. Sandy García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, donde solicita se proceda a realizar la notificación vía Cartel, por cuanto fue imposible lograr la citación del ciudadano ANTONIO DAMIAN GONZALEZ COBACHO, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 47.508.946, Este Juzgado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de emplazamiento, un ejemplar se fijara por la secretaria en la morada, oficina o negocio del demandado y otro ejemplar se hará publicación en 02 diarios de circulación regional, cursantes a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34).
En fecha 11-03-2024, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita por la secretaria titular del Tribunal, ciudadana: Nereyda Belandria Mora, quien expuso: de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, informo a la ciudadana Juez que en fecha: lunes, once (11) de marzo de 2024, siendo las 2:42 p.m., se fijo el cartel de citación a través de la vía telemática, sistema whatsApp desde el numero de teléfono 0424-5363921 al numero de teléfono +34665333850 el cual fue indicado por la parte en la solicitud de divorcio, correspondiente al ciudadano: Antonio Damian González Cobacho, por cuanto el ciudadano se encuentra domiciliado en el país de España.
Mediante auto de fecha 20-03-2024, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha, por el apoderado judicial abg. Sandy García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, y ejemplares de el diario LA NOTICIA DE BARINAS, de fecha 13-03-2024 y EL DIARIO DE LOS LLANOS, en fecha 18-03-2024, los cuales constan en la página 6 y pagina 3, en su orden respectivo, la publicación del cartel de emplazamiento, como constan desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta y uno (41).
En fecha 15-04-2024, el apoderado judicial abg. Sandy García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, consignó diligencia solicitando que se nombre defensor Ad Litem para que se entienda con la causa de divorcio que se sigue por ante este tribunal, expediente Nº 2128; hasta su decisión definitiva, cursante al folio cuarenta y dos (42).
Mediante auto de fecha 23-04-2024, vista diligencia suscita en fecha 15/04/2024, por el apoderado judicial abg. Sandy García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690. En consecuencia se ordena nombrar y designar como Defensor Judicial al profesional del derecho WUILKER ALBERTO UZCATEGUI PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.130, teléfono 0424-5163934, correo electrónico wuilkeruzcateguip@gmail.com, domiciliado en la calle 23 entre avenida 5 y 6, sector el Liceo I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de ley. Cursante al folio cuarenta y tres (43), con su respectivo vuelto.
En fecha 29-04-2024, la Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia cursante al folio cuarenta y cuatro (44), declara que consignó boleta de notificación debidamente cumplida, correspondiente al ciudadano WUILKER ALBERTO UZCATEGUI PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.130, la cual fue recibida y firmada en esta misma fecha, (29/04/2024), siendo las 09:56 a.m., en los pasillos de este Tribunal Primero, cursante al folio cuarenta y cinco (45).
Mediante auto de fecha 07-05-2024, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha por el abogado WUILKER ALBERTO UZCATEGUI PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.334.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.130, donde mediante acto acepta la designación y juramentación como defensor judicial del ciudadano ANTONIO DAMIAN GONZALEZ COBACHO, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 47.508.946, en la presente causa Sol Nº. 2128 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Tal como consta en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), con sus respectivos vueltos, del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en dicho articulo, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges YAMILETH CAICEDO y ANTONIO DAMIAN GONZALEZ COBACHO, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio, presenciado y celebrado por la Registradora Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 11, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, Estado Barinas, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veintidós (2022); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal: En el sector José Gregorio Hernández, calle 12, avenida 2, Municipio Pedraza, Estado Barinas, manifestando que comenzaron a distanciarse hasta el punto de mantener una relación a distancia la cual se hizo intermitente, llegando el caso de que uno de los cónyuges salio del país a su país de origen; España, y allí reside desde hace ya un tiempo y como la relación cayo en la falta de comunicación y se fue perdiendo el amor y el afecto lo que conllevo a un estado de no retorno y decidieron separarse de hecho, fijando cada uno de ellos residencias distintas y el cónyuge por su parte reside en España, pero sin saber su ubicación o paradero conocido con certeza y así han permanecido hasta la presente fecha, es decir, tienen ya varios años separados de hecho, aproximadamente cuatro (04) años, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, manifestando que el amor que los unía sentimentalmente ha desaparecido y lo que la cónyuge siente es un total desafecto. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, por lo que hay la manifestación de voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitan ante este tribunal, se decrete el DIVORCIO POR DASAFECTO.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana: YAMILETH CAICEDO, antes identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: YAMILETH CAICEDO, fundamentada de conformidad con el Art. 335 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contrajeron matrimonio, celebrado por ante el Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 11, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2009), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Pedraza, Parroquia Ciudad Bolivia, Estado Barinas, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza provisorio,
Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 2128.
Sent. Nº 19-2024.
MCR/nbm/cg.
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