REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 09 de mayo de 2024.
Años: 214° y 165º

PARTES:
MARBELLA DEL CARMEN ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.327 y ALEXIS ANTONIO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.276, ambos domiciliados en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado Wuilker A. Uzcátegui P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.130.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD: Nº 2195-2024.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 18-2024.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, fundamentada en el Artículo 335 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante del articulo 185 del Código Civil Venezolano; que por distribución efectuada en fecha 19/03/2024, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 292, presentada por los ciudadanos: MARBELLA DEL CARMEN ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.327 y ALEXIS ANTONIO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.276, ambos domiciliados en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, asistidos en este acto por el abogado Wuilker A. Uzcátegui P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.130, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 41, de fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), expedida por la Oficina de Registro Civil, de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, del estado Barinas, en fecha once (11) de enero del año dos mil doce (2012); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en Santa María de Chuponal, calle Principal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de esa unión procrearon un hijo de nombre CRISTIAN JOSUE LAGUNA ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-28.359.214, de veintitrés (23) años, manifiestan que desde aproximadamente hace 04 años fue interrumpida la vida conyugal, y se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que a hecho imposible la vida en común, cada uno está habitando en residencias diferentes, es por lo que solicitan el Divorcio de Mutuo Consentimiento. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal declararon que no existen bienes que repartir.

En fecha 22-03-2024, se le dio entrada bajo el Nº 2195-2024 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso de ley correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 05-04-2024, la ciudadana MARBELLA DEL CARMEN ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.534.327, asistida en este acto por el abogado Wuilker A. Uzcátegui P., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 318.130; consigno diligencia y ejemplar del Edicto publicado en EL DIARIO DE LOS LLANOS DE BARINAS, en fecha 02-04-2024, en la página N° 4, como constan en los folios trece (13), catorce (14), quince (15), del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. El tribunal en esa misma fecha acuerda agregar al expediente diligencia suscrita y ejemplar de Edicto, tal como consta en el folio doce (12) del presente expediente.

En fecha 08-04-2024, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 09-04-2024, cursante al folio dieciséis (16) y diecisiete (17).


Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio de mutuo consentimiento peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.

“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y con la Sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, así como la Sentencia Nº 446/2014, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges MARBELLA DEL CARMEN ZAMBRANO CONTRERAS Y ALEXIS ANTONIO LAGUNA, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 41, de fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999); manifestando además que fijaron y mantuvieron su último domicilio conyugal en Santa María de Chuponal, calle Principal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, de esa unión procrearon un hijo de nombre CRISTIAN JOSUE LAGUNA ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-28.359.214, de veintitrés (23) años, manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, así como, que desde aproximadamente hace 04 años fue interrumpida la vida conyugal, y se ha venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que a hecho imposible la vida en común, cada uno está habitando en residencias diferentes. Es por lo que solicitan el DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.

En consecuencia, prospera la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: MARBELLA DEL CARMEN ZAMBRANO CONTRERAS Y ALEXIS ANTONIO LAGUNA, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos: MARBELLA DEL CARMEN ZAMBRANO CONTRERAS Y ALEXIS ANTONIO LAGUNA, fundamentada en el Artículo 335 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante del articulo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, tal como consta en acta de matrimonio Nº 41, de fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza provisorio,


Abg. Marybel Contreras Rodríguez. La Secretaria Titular,


Abg. Nereyda Belandria Mora.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria Titular.


















Sol Nº 2195-2024.
Sent. Nº 18-2024.
MCR/nbm/cg.