REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000205.-

SOLICITANTES: CRISTINA MOLINA Y ENRIQUE FURONES ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.989.474 y 34.749.592, domiciliados la Primera en Guanapa II, Calle 03, Casa 58, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas; el segundo Barrio El Cambio, Calle 07, casa S/N del Municipio Barinas del Estado Barinas. Correos electrónicos crismol2266@gmail.com y enriquefurones0@gimail.com, números de teléfono: (0414-5118612) y (0414-5063071).

APODERADO JUDICIAL: RODRIGO ALBERTO SALAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.240.614, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.499, domicilio procesal en la Calle Agua Larga, Casa Nº 31, Urbanización Valle Verde, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, correo electrónico: rodsalas91@gmail.com. Número de teléfono: (0424-5714520).
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de Junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos; Cristina Molina de Furones y Enrique Furones Arguelles, representados por el abogado en ejercicio Rodrigo Alberto Salas, Según Poder Apud-Acta consignado en la presente solicitud correspondiente al folio tres (03) de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-

Arguyen los solicitantes, que Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 030, folio 030, Tomo I, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho del año dos mil once (2011); fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Guanapa II, Calle 3, Casa 58, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, del Estado Barinas; en idéntico sentido revelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y manifiestan que no existen bienes que repartir.-

Así mismo revelan que la relación matrimonial, fue interrumpida hace un (01) años y seis (06) meses; producto de que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, lo que hace imposible la vida en común; por tal motivo acuden a solicitar se decrete el Divorcio por mutuo convenimiento.-

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se formó expediente, se le dio entrada y cuenta al juez, a la presente solicitud de Divorcio; en esa misma fecha se acordó tener como apoderado judicial de los solicitantes al abogado en ejercicio Rodrigo Alberto Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.240.614, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 317.499. Folios (09 y 10).-

Seguidamente en fecha tres (03) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (11).-

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Rodrigo Alberto Salas, en donde consigno fotostatos para la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (12).-

Asimismo se deja constancia mediante nota secretarial que en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2024000287; dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas. (Vto., del folio 12).-

Finalmente en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de notificación Nº EN21BOL2024000287, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada en fecha veintitrés (23), de ese mismo mes y año por la ciudadana Mariela Picado. Folios (13 y 14).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.-

Los ciudadanos Cristina Molina y Enrique Furones Arguelles, debidamente representados por el abogado en ejercicio Rodrigo Alberto Salas, ya perfectamente identificados en auto, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada de Acta de matrimonio Nº 030, Folio 030, Tomo I, Año 2011, por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Cristina Molina de Furones y Enrique Furones Arguelles, ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas; siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 030, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Cristina Molina de Furones y Enrique Furones Arguellos, Folios (06 y 07), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de lo anterior ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Cristina Molina de Furones y Enrique Furones Arguellos, debidamente representados por el abogado en ejercicio Rodrigo Alberto Salas; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por los ciudadanos Cristina Molina de Furones y Enrique Furones Arguelles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.989.474 y 34.749.592; domiciliados la Primera en Guanapa II, Calle 03, casa 58, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Barinas del Estado Barinas; El Segundo: Barrio El Cambio, Calle 07, casa S/N del Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente representados por el abogado en ejercicio Rodrigo Alberto Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.240.614, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 317.499, domicilio procesal en la Calle Agua Larga, casa Nº 31, Urbanización Valle Verde, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil once (2011); según se evidencia copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 030, Folio 030, Tomo I, Año 2011, de los libros que reposan por ante ese Registro Civil Municipal.-

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo Declare Definitivamente Firme a la Oficina de Registro Civil, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
La Secretaria,


Abg. Vicmar Hidalgo.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. Vicmar Hidalgo.-