REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000075.-

SOLICITANTE: DAILY MAIRELY JUNCA LEAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 23.031.914; domiciliada en el estado Barinas.-
APODERADA JUDICIAL: NORMA RAQUEL GONZALEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.822.831, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.394, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Correo Electrónico: ng853459@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Daily Mairely Junca Leal, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Norma Raquel González Farías, todo previamente identificada en el preámbulo del presente fallo.

Manifiesta la solicitante que en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Yorwis Rafael Mena Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.472.795, con domicilio en el Caserío Mijagual, Barrio México, Calle 2, Casa S/N, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas; por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas, Barinas Estado Barinas; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil catorce (2014), Acta Nº 06, Folio 03, Tomo I; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (05, Vto. y 06) del presente asunto, así mismo revelo que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Majagual, Calle 1, Casa S/N Barrio México, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas, Estado Barinas, que no procrearon hijos.-

Arguyen la peticionaria, que desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero es el caso que en su relación comenzaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace más de un (01) año dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente algún vínculo afectivo o sentimental que lo una a él; por lo que se separaron de hecho, interrumpiendo su vida en común desde el veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretende reconciliase. Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto.-

Fundamento la presente solicitud en la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

Es por lo que en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio y el curso de ley correspondiente Folio (07).-

Seguidamente en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicta auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la citación del ciudadano: Yorwis Rafael Mena Bastidas, con domicilio en el Caserío Mijagual, Barrio México, Calle 2, Casa S/N, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, para que comparezca ante este órgano jurisdiccional, dentro del lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como termino de distancia a exponer los alegatos que considere pertinentes, en relación a la presente solicitud de Divorcio; así mismo se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (08).-

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la solicitante, la ciudadana Daily Mairely Junca Leal, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Norma González Farías, en la que consigna copias para librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.. Folio (09).-

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia de la abogada Norma Raquel González Farías, solicitando se haga video llamada al ciudadano Yorwis Rafael mena Bastidas al número telefónico 0416-7110018, por cuanto se encuentra residenciado actualmente en la ciudad de caracas. Folio (10).-

Igualmente en fecha once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Daily Mairely Junca Leal, otorgo Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Norma Raquel González Farías. Folio (11 y Vto.).-

En fecha doce (12) de marzo del presente año, se acordó tener como apoderada de la parte solicitante Daily Mairely Junca Leal, a la abogada en ejercicio Norma Raquel González Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.822.831, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.394, domiciliada en la Ciudad de Barinas. Folio (12).-

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena citar por video llamada al ciudadano Yorwis Rafael Mena Bastidas antes identificado con el número telefónico +58416-7110018 para que tenga lugar el cuarto (4to) día de despacho siguiente a aquel a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am.) siendo carga de la parte solicitante facilitar los medios telemáticos informáticos y de comunicación para el cumplimiento de la misma. Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (13).-
Desde el diecinueve (19) de marzo, hasta el nueve (09) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se realizaron diferentes intentos de video llamadas sin resultar positivamente, Folios (14 al 17)

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la juez de este Tribunal, con presencia del alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas realizo llamada telefónica al Nº 0416-7110018, perteneciente al ciudadano Yorwis Rafael Mena Bastidas, quien se identificó con sus nombres y apellidos el cual actualmente vive en la ciudad de caracas, quedando así debidamente citado; de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (18).-

Igualmente en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), riela diligencia suscrita por la apoderada judicial Norma Raquel González Farías, en donde solicita se libre la boleta de notificación para el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (20).-

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta notificación Nº EN21BOL2024000331, dirigida al fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas (Vto. del folio 20).-

Finalmente en fecha quince (15) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000331, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público, Abogada Yipsi Galvis en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (21 y 22).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación

La ciudadana Daily Mairely Junca Leal, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Norma Raquel González Farías, fundamento su solicitud de divorcio en el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:

“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, Folio 03, Tomo I, Año 2014, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Daily Mairely Junca Leal y Yorwis Rafael Mena Bastidas, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Palacio Fajardo Municipio Rojas Barinas Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 06 de los libros respectivos. Folios (05, Vto. y 06) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Daily Mairely Junca Leal y del ciudadano Yorwis Rafael Mena Bastidas, folios (03 y 04), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de la ciudadana Daily Mairely Junca Leal, debidamente representada por la abogada Norma Raquel González Farías, la citación vía llamada telefónica del ciudadano Yorwis Rafael Mena Bastidas, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Daily Mairely Junca Leal, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nº 23.031.914; domiciliada en el Estado Barinas, debidamente representada por la Abogada en Ejercicio Norma Raquel González Farías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.822.931, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.394, domiciliada en la Ciudad de Barinas y el ciudadano Yorwis Rafael Mena Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.472.795, residenciado en Caracas.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas, Barinas Estado Barinas, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil catorce (2014), Acta Nº 06, Folio 03, Tomo I, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (05, Vto. y 06) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a La Unidad de Registro Civil de la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas, Barinas Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Nayellys Escalona Landaeta. -