REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000304.-
SOLICITANTES: LISELIA DEL VALLE RODRIGUEZ y JUAN CARLOS RAMIREZ POLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.554.324 y 13.061.612, civilmente hábil, domiciliados en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónicos: (0424-5309316 Y 0426-189022); respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: KATIUSCA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.549.278, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.163, con domicilio procesal en el Sector Independencia I, Calle 12 de Octubre, Casa Nº 1-72, Barinas Estado Barinas, Número de teléfono: 0414-5550902 y correo electrónico: kathiar811@gmail.com.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por la Materia).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los solicitantes Liselia del Valle Rodríguez y Juan Carlos Ramírez Polanco, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Katiusca Yaneth Zambrano Jiménez, todos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo; constante de 04 folios y 36 anexos.-
Posteriormente, por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente, darle entrada y cuenta a la Juez, del presente asunto, y en esa misma fecha de ordeno tener como apoderada Judicial de los solicitantes Liselia del Valle Rodríguez y Juan Carlos Ramírez Polanco, a la abogada en ejercicio Katiusca Yaneth Zambrano Jiménez.-
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, al momento de admitir la presente Solicitud de Partición amistosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, al revisar los documentos de propiedad aportados para la respectiva partición, se constató que uno de los bienes objeto de la presente solicitud es una finca denominada “Los Naranjos” destinada a la producción Agrícola, ubicada en el Caserío “El Hurtado”, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, constate de ciento veintitrés hectáreas (123 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: con la carretera “El Hurtado”, vía la compañía y en sentido contrario vía San Lorenzo; Sur: con terrenos Municipales, dados en arrendamiento a Ramón Ramírez y Ladislao Ramírez; Este: con mejoras que son o fueron de Leopoldo Bescanza; y Oeste: con la carretera que conduce hacia el Caño El Manire.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma que precede consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1) la naturaleza de la cuestión que se discute
2) las disposiciones legales que la regulan.
A juicio de quien aquí decide, no hay duda que la materia objeto del presente litigio tiene que ver con la actividad agraria, lo que me lleva a observar lo dispuesto del artículo 208 numerales 1°, 4° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Artículo 208:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.-
Como vemos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue clara al plasmar la intención del legislador en cuanto al ámbito competencial. Así se precisa en las normas citadas que el fuero atrayente en esta jurisdicción especial lo constituye la actividad que se desempeñe, esto es, que efectivamente en el bien objeto del litigio se desarrolle actividad agropecuaria o relacionada con la misma.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.-
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia como es la Partición Amistosa.-
Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto de la presente solicitud es la partición amistosa, uno de los bienes que se pretende partir corresponde a la actividad agrícola tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil
La Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz así lo ha indicado al señalar:
…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:
…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…
Por lo anteriormente expuesto, necesariamente se concluye que es la jurisdicción agraria la competente para conocer la presente solicitud de Partición Amistosa, Y ASÍ SE RESUELVE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y conforme con lo establecido con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y artículo 208 numerales 1°, 4° y 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales Agrarios de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Se ordena notificar a la solicitante y/o a su apoderado judicial de esta decisión. -
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Nayellys Escalona Landaeta.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. (a) Nayellys Escalona Landaeta.-
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