REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2023-000316.-
SOLICITANTES: RONALD ARTURO ESPINOZA CARDENAS y LENNYS YHOANA MARTINEZ MASEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.224.259 y 15.330.481, respectivamente, con domicilio en la urbanización Ciudad Tavacare, Sector C, Bloque 11 Apartamento 11, Municipio Barinas Estado Barinas, números telefónicos: 0414-5503194 y 0414-5441254, correo electrónico mariacontreras1008@gmail.com.-
APODERADA JUDICIAL: JESUS ANTONIO ZAMBRANO BAYONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.035.586, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.144, número telefónico 0414-5736483, correo electrónico abg.jesuszambrano@gmail.com, mediante Poder Apud-Acta, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).-
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos Ronald Arturo Espinoza Cárdenas y Lennys Yhoana Martínez Masea, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Zambrano Bayona, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.144.-
Arguyen los solicitantes, que Contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas; en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, folio 46, Tomo I, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles; fijaron su último domicilio conyugal en La Caramuca, Sector Manuelita Sáenz, Casa Nº 03, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
Así mismo revelan que desde el año dos mil nueve (2009), ocurrió la ruptura del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, siendo un hecho público y notorio, frente a sus familiares y amigos; es por lo que de mutuo, amistoso y reciproco acuerdo han convenido en divorciarse y piden se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.-
Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (09).-
Seguidamente en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (10).-
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial Jesús Antonio Zambrano Bayona, en donde consigna copia de la compulsa, para la correspondiente notificación al fiscal del Ministerio Publico. Folio (11).-
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria se dejó constancia mediante nota de haber librado boleta de Notificación Nº EN21BO2024000314, dirigida al Fiscal del ministerio Publico. (Vto. Del Folio 11).-
Finalmente en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil designado a este Circuito Judicial Civil, consignó la referida Boleta de notificación Nº EN21BOL2024000314, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana, Mariela Picado en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), Folios (12 y 13).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos por los ciudadanos Ronald Arturo Espinoza Cárdenas y Lennys Yhoana Martínez Masea, debidamente representados por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Zambrano Bayona, ya perfectamente identificados, presentaron su solicitud de divorcio; y este Tribunal la admitió de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
DEL MATERIAL PROBATORIO
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 30, Folio 46, Tomo I, Año 2007, por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil; se aprecia que en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil siete (2007), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos por Ronald Arturo Espinoza Cárdenas y Lennys Yhoana Martínez Masea, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 30 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Ronald Arturo Espinoza Cárdenas y Lennys Yhoana Martínez Masea, insertas a los folios (06 y 07), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con las que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior ante la libre manifestación de los ciudadanos Ronald Arturo Espinoza Cárdenas y Lennys Yhoana Martínez Masea, representados por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Zambrano Bayona; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; formulada por los ciudadanos Ronald Arturo Espinoza Cárdenas y Lennys Yhoana Martínez Masea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.224.259 y 15.330.481, respectivamente, con domicilio en la urbanización Ciudad Tavacare, Sector C, Bloque 11 Apartamento 11, Municipio Barinas Estado Barinas, debidamente representados por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Zambrano Bayona venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.035.586, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.144, actuando mediante Poder Apud-Acta, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007); según se evidencia copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, Folio 46, Tomo I, del libro correspondiente al año (2007) que reposan en ese Registro Civil.-
TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta Entidad. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges. -
La Secretaria.
Abg. Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria.
Abg. Vicmar Hidalgo.-
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