REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000224.-

SOLICITANTE: MARILYN ABIGAIL OVIEDO PUERTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.881, domiciliada en la Urbanización Los Acacios 2, Casa Nº 20, Municipio Barinas Estado Barinas; Número de Teléfono: 0424-5492128 y correo Electrónico oviedomarilyn2@gmail.com.-
ASISTENTE JUDICIAL: YADIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023); Número de Teléfono: 0424-5671044 y Correo Electrónico: dp1yadirarodriguez@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Marilyn Abigail Oviedo Puerta, debidamente asistida por la Defensora Publica Yadira del Valle Rodríguez Moreno, previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó la solicitante, que en fecha tres (03) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Jorge Jasinto Parra Caisea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.419, quien reside en el Sector La Piedra, Finca Virgen del Valle, Yaritagua Estado Yaracuy, Números de Teléfono: (0424-5436370 y 0424-5168064); por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991) Acta Nº 141, Folio 285, Tomo I, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña inserta a los Folios (03, Vto. y 04) del presente asunto, manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio la Esperanza, Sector las Margaritas, Casa Nº 14, del Municipio Barinas Estado Barinas; así mismo revelo que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre: Jorge Alejandro Parra Oviedo, Maira Alejandra Parra Oviedo, Jorge Alexander Parra Oviedo y Mayra Alejandrina Parra Oviedo, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 20.011.426, 18.906.403, 23.559.695 y 18.906.401, en su orden respectivo; según se evidencia de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad marcadas con las letras “D” “E” “F” “G”; insertas a los folios (07 al 10); en idéntico sentido declara que no fomentaron bienes de fortuna de ningún tipo.-

Arguye la peticionaria que convivieron en perfecta armonía al inicio de su relación, sin embargo después de un tiempo la relación se tornó en una relación de peleas, reproches, desamor lo que trajo como consecuencia que el amor que existía se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados desde aproximadamente veintinueve (29) años; viviendo cada uno por su lado, destacando que jamás pretenden reconciliase. Por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto.-

Fundamento la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

Es por lo que en fecha cinco (05) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se formó expediente, se le dio entrada y cuenta al juez, a la presente solicitud de Divorcio. Folio (11).-

Seguidamente en fecha doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadano Jorge Jacinto Parra Caisea, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), así mismo, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión Folio (12).-

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veinticuatro (2024); se dejó constancia que se levantó la nota secretarial de la llamada realizada al ciudadano
Jorge Jacinto Parra Caisea, supra identificado en autos, al número telefónico 0424-5436370, quien atendió al llamado y se identificó con su cedula de identidad laminada Nº 9.986.419, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Marilyn Abigail Oviedo Puerta; actuación con la cual queda debidamente citado el mencionado ciudadano, todo de conformidad a la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Folio (13 y Vto.).-

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia suscrita por la ciudadana Marilyn Abigail Oviedo Puerta, debidamente asistida por la Defensora Publica abogada Yadira del Valle Rodríguez Moreno; consignando copias simples de la solicitud y del auto de admisión; para que sea librada la boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (14).-

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta de notificación Nº EN21BOL2024000328, dirigida al fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas (Vto. del folio 14).-

Finalmente en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000328, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público Abogada Mariela Picado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (15 y 16).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La ciudadana Marilyn Abigail Oviedo Puerta, debidamente asistida por la Defensora Publica Abogada Yadira del Valle Rodríguez Moreno, fundamento su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales

El artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece
:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 141, Folio 285, Tomo I, Año 1991, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha tres (03) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Marilyn Abigail Oviedo Puerta y Jorge Jasinto Parra Caisea, por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 141 de los libros respectivos. Folios (03, Vto. y 04) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Marilyn Abigail Oviedo Puerta, del ciudadano Jorge Jasinto Parra Caisea, los hijos: Jorge Alejandro Parra Oviedo, Maira Alejandra Parra Oviedo, Jorge Alexander Parra Oviedo y Mayra Alejandra Parra Oviedo. Folios (05 al 10), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de la solicitante, el cónyuge y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación de la ciudadana Marilyn Abigail Oviedo Puerta, debidamente asistida por la Defensora Publica abogada Yadira del Valle Rodríguez Moreno, la citación por video llamada del ciudadano Jorge Jasinto Parra Caisea, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Marilyn Abigail Oviedo Puerta, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.881, domiciliada en la Urbanización Los Acacios 2, Casa Nº 20, Municipio Barinas Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada Yadira del Valle Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.960, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DNAP-2023-218 de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023); y el ciudadano Jorge Jasinto Parra Caisea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.419, quien reside en el sector La Piedra, Finca Virgen del Valle, Yaritagua Estado Yaracuy.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha tres (03) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y uno (1991), Acta Nº 141, Folio 285, Tomo I, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (03, Vto. y 04) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme Unidad de Registro Civil, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Civil Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-