REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EN21-X-2023-000001
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA RENTROIA DE PONTE, extranjero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E-81.101.524.-
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751.-
PARTE DEMANDADA: AGROSUMINISTROS BARINAS C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 02 de diciembre del año 2009, bajo el Nº 20, Tomo 28-A, Expediente 295-2067,representada por el ciudadano WILLIAM IVÁN GIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.201.-
DEFENSORA AD LITEM: STANLEY MARIA GARCIA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.296, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.837.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vista la diligencia presentada por la Abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora José María Rentroia de Ponte, extranjero, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº E-81.101.524, representación que se evidencia en Instrumento Poder Especial Nº 3544-2020, de fecha 12/10/2020 otorgado por la Procuraduria- Geral Regional de Coimbra, Portugal y Registro Online “Dos Actos Advogados” Nº 4009C/2283; en el juicio de Desalojo de Local Comercial, contra Agrosuministros Barinas C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 20, Tomo 28-A, Expediente 295-2067, representada por el ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.201, debidamente asistido por la Defensora Ad Litem Stanley Maria Garcia Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.666.296, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.837; que se sustancia en la causa Nº EP21-V-2023-000057, de la nomenclatura particular de este Tribunal. Mediante la cual solicita al tribunal, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se decrete medida preventiva de Secuestro, en la cual consigna escrito constante de ocho (08) folios; y tres (03) anexos, en las cuales consta en copia simple el documento de propiedad del local comercial del demandante; de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y lo predispuesto en el artículo 41, literal L de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, invocando expresamente el poder cautelar general que tiene el juez.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Ahora bien, con relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En idéntico sentido establece el artículo 588 ejusdem:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados (Subrayado del Tribunal)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Por su parte, el artículo 599 ejusdem establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
De las normas antes transcritas, se desprenden los requisitos para que sea procedente decretar una medida cautelar típica o nominada a saber:
1) Que exista presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y
2) Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En lo que concierne a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el Tribunal evidencia que el peticionario respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso.-
En idéntico sentido lo ha señalado de manera reiterada y diuturnamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ratifica en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro. Que a continuación trascribo parcialmente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”
Se trata entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega; en el presente caso, el cual está basado en la relación arrendaticia que mantiene la parte demandante José María Rentroia De Ponte, con la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), bajo el Nº 20, Tomo 28-A, Expediente 295-2067, representada por el ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.201; según se desprende del contrato de arrendamiento que quedo anotado bajo el número 17, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria Publica Primera del estado Barinas, en fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012) y que el objeto de la pretensión de la demanda versa sobre el desalojo de un bien inmueble propiedad del actor, constituido por un Local Comercial constante de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts 2), un galpón de ciento diez metros cuadrados (110 mts. 2), una hidro bomba de un hp, un tanque subterráneo con capacidad para treinta mil litros (30.000 litros), construido sobre una parcela de ochocientos (800 mts2), totalmente cercada, ubicada en la avenida Adonay Parra Jiménez, cruce con la avenida los laureles del Barrio la federación, en el Municipio Barinas, Estado Barinas.-
Por su parte, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, en este sentido el presente caso viene dado en que la pretensión instaurada se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada en su condición de arrendataria, de pagar los cánones de arrendamiento, específicamente lo relativo a treinta y dos (32) cánones de arrendamiento consecutivos, violando lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; quedando en estado de insolvencia la arrendataria respecto a los cánones de arrendamiento antes mencionados, por lo que existe el riesgo manifiesto de que la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar los cánones de arrendamientos a cuya obligación está sujeta.-
Y conforme a lo dispuesto en el ordinal “I” del artículo 41 Ley especial de Regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y debido a que previamente se agotó la vía administrativa, tal como consta en los folios (151 al 153) de la primera pieza; signada con la nomenclatura DNPDI-1847-2021 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); y habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar, como lo ha hecho hasta ahora insolventandose con más de treinta y dos (32) cánones de arrendamiento de canon pactado.-
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar esta Juzgadora sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.-
En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora que la parte actora cumple pormenorizadamente los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada contenidos en el ya citado artículo 585 ejusdem, y al procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); dando así cumplimiento a los requerimientos de procedencia de la misma, es decir; demuestra el fomus bonis iuris, por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida, cuestión que es una carga del solicitante de la misma, según la jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia, así como también la demostración del periculum in mora; el cual se ha establecido de manera reiterativa en la doctrina y jurisprudencia patria como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del juicio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución, pues no habrá otro bien susceptible de ejecución, en conclusión, la parte actora solicitante ha dado cabal cumplimiento con los extremos legales que confiere el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para el proveimiento de la medida cautelar de Secuestro del Bien Inmueble solicitado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO; con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil; sobre el siguiente bien inmueble propiedad del actor constituido por un Local Comercial constante de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts²), un galpón de ciento diez metros cuadrados (110 mts²), una hidro bomba de un hp, un tanque subterráneo con capacidad para treinta mil litros (30.000), construido sobre una parcela de ochocientos (800 mts²), totalmente cercada, ubicada en la avenida Adonay Parra Jiménez, cruce con la avenida los laureles del Barrio la federación, en el Municipio Barinas, Estado Barinas; Solicitado mediante diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),por la abogada Lisbeth María Rondón Valero, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en su carácter de apoderada judicial según Poder Especial Nº 3544-2020, de fecha 12/10/2020 otorgado por la Procuraduria- Geral Regional de Coimbra, Portugal y Registro Online “Dos Actos Advogados” Nº 4009C/2283, del ciudadano José María Rentroia de Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.101.524, en la demanda de desalojo de local comercial, incoada en contra de la Sociedad Mercantil Agrosuministros Barinas C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 02 de diciembre del año 2009, bajo el Nº 20, Tomo 28-A, Expediente 295-2067,representada por el ciudadano William Iván Gil Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.132.201; el cual una vez secuestrado será entregado en guarda y custodia a la depositaria judicial designada y juramentada, para que cumpla con las obligaciones consagradas en el Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
SEGUNDO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Nayellys Escalona Landaeta.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Nayellys Escalona Landaeta.-
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