REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000269.-
SOLICITANTE: DANNY JOSUE ZERPA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 27.806.342, civilmente hábil, domiciliado en el Sector Agua Dulce, carrera 06, Casa Nº 6-94, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, Número de Teléfono: (0412-9513727).-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 11.717.616, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 282.566, con domicilio Procesal en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, Número de Teléfono: 0414-5096307, Correo Electrónico: luis.vivas5@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Materia)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud de Divorcio Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016), presentada por el solicitante Danny Josué Zerpa Ruiz, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luis Alfredo Vivas Pérez, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo; constante de 03 folios y 06 anexos.-
Posteriormente, por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente darle entrada y cuenta a la Juez, del presente asunto, y en esa misma fecha de ordeno tener como apoderado Judicial del solicitante Danny Josué Zerpa Ruiz, al abogado en ejercicio Luis Alfredo Vivas Pérez. Folios (10 y 11).-
En fecha dos de mayo de este año, se instó a la parte solicitante a consignar copia de la cedula de identidad de la cónyuge. Folio (12).-
Finalmente en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado Judicial de la parte solicitante consigno print de pantalla de la página web del Consejo Nacional Electoral, donde constan los datos de la cónyuge. Folios (15 y 16).-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma que precede consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1) la naturaleza de la cuestión que se discute
2) las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.- (Subrayado nuestro)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, este Tribunal, al momento de emitir el auto de admisión, pudo constatar según los dichos del apoderado Judicial Luis Alfredo Vivas Pérez; que existe un menor presuntamente hijo de los cónyuges; de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 del Código Civil, y hasta tanto no exista un pronunciamiento judicial que decrete el desconocimiento de la filiación paterna; es por lo que estima esta sentenciadora que el conocimiento de la presente solicitud corresponde a los Jueces de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto los mismos los resguarda La Ley especialísima que ampara y protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por privar el interés superior de los mismos, así mismo por mandato expreso de la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, y conforme con lo establecido con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año. DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Se ordena notificar a la solicitante y/o a su apoderado judicial de esta decisión, por encontrarse a derecho. -
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. (a) Luisa Esperanza Ortiz Mayorquin.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Luisa Esperanza Ortiz Mayorquin.-
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