REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000334.-

SOLICITANTE: JOSE AGUSTIN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.597.061, domiciliado en el Barrio Las Colinas I, Calle Canal Intermedia, Casa S/N, entre postes 15 y 16 Barinas, Estado Barinas.-

APODERADA JUDICIAL: YAGRIDEL JOSEFINA AGUILAR RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.745.984; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.602, número telefónico: (0412-9036756), correo electrónico: yadugrelaguilar@gmail.com.-


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil; presentada por el solicitante José Agustín Cedeño, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Yagridel Josefina Aguilar Rubio, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo; constante de 02 folios y 03 anexos.-

Posteriormente, por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente darle entrada y cuenta a la Juez, del presente asunto, y en esa misma fecha de ordeno tener como apoderada Judicial del solicitante José Agustín Cedeño, a la abogada en ejercicio Yagridel Josefina Aguilar Rubio. Folios (08 y 09).-


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.-
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.-
El juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.-
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al Orden Público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Alega el solicitante que fue registrado ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021), según se evidencia en la copia fotostática de su cedula de identidad Nº 5.597.061, y siendo el caso que hoy acude a este Tribunal a solicitar, se corrija el error material de inexactitud, cometido en su cedula de identidad, por cuanto en aquel momento fue impresa la cedula con el nombre José AGISTIN; siendo lo correcto José Agustín; en virtud de ello solicita de este Juzgado se ordene la rectificación del pretendido error.-
Advierte esta juzgadora que el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es como sigue:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley".
De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a las Actas del Registro Civil, y no a actuaciones administrativas emanadas de alguna de las oficinas adscritas a un determinado Ministerio, como en este caso el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al cual pertenece el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; por cuanto dicho error material debe darse en sede o mediante providencias las cuales están sujetas a lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su normativa contempla el principio de auto tutela administrativa que involucra entre otras potestades, confirmar, convalidar, reformar o revocar los actos administrativos dictados por la administración que no originen derechos subjetivos, personales y directos para un particular.-
De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano José Agustín Cedeño, lo que pretende es que se ordene la rectificación de su nombre en su documento de identidad ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, siendo que su representación de manera errónea fundamentando su pedimento en las normas relativas a la Rectificación de Actas del Estado Civil.-
Dilucidado entonces que la presente solicitud se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por el Código de Procedimiento Civil, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la presente en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta solicitud de Rectificación de Actas del Estado Civil. Y ASÍ SERÁ DECIDIDO.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Actas del Estado Civil, de acuerdo con lo establecido en los artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil; presentada por el ciudadano José Agustín Cedeño, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.597.061, domiciliado en el Barrio Las Colinas I, Calle Canal Intermedia, Casa S/N, entre postes 15 y 16 Barinas, Estado Barinas, debidamente representado por Yagridel Josefina Aguilar Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.745.984; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.602.-

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Se ordena notificar al solicitante y/o a su apoderado judicial de esta decisión, por encontrarse a derecho. -

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Nayellys Escalona Landaeta.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Nayellys Escalona Landaeta.-