REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: EP21-S-2024-000115.-

SOLICITANTE: YENDY YUSMARY ROA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.120.674, civilmente hábil, residenciada en la Calle Manuel Rodríguez 69589, Punta de Torrejón, Hijuelas, Quillota, 5ta Región Valparaíso Chile, número de teléfono: (+56932533050), correo electrónico: lapoliyendyta@gmail.com.-

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN JOSE GUERRERO CADEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.501.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.849, con domicilio procesal en la Urbanización Oswaldo Caraballo, Sector la Hormiga, Calle 12, casa Nº 590, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, número de teléfono: (0426-4732353), correo electrónico: franklinguerrero.1975@gmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por el apoderado Judicial Franklin José Guerrero Cadevilla, según instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nº 65, Tomo 71, folios 128 al 130 de los Libros de Autenticaciones, por la ciudadana: Yendy Yusmary Roa Chacón, ambos up supra identificadas en el preámbulo de este fallo.-

Manifestó la solicitante, a través de su Apoderado Judicial, que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano José Gregorio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.244; residenciado actualmente en Arequipa Distrito Miraflores-Perú, número telefónico (+51982139628), correo electrónico: roajose237@gmail.com, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 0137, Folio 0137, Tomo 01, Año 2014, de los libros del archivo llevados por esa Oficina de Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud, inserta al Folio (06), marcada “A”; así mismo declara que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa, calle 10, casa 01, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; en idéntico sentido revelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales que liquidar, manifiestan que existe un bien inmueble que luego partirán.-

Arguye la solicitante que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que se hizo insostenible, se presentaron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo la vida en común imposible y sin respeto, existiendo incompatibilidad de caracteres, de manera tal que dejo de tenerle amor y afecto a su cónyuge, no existiendo actualmente ningún vínculo amoroso o apego sentimental , y no pretende reconciliación alguna, es por lo que se separaron de hecho desde el mes de febrero del año dos mil veinte (2020), por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por desafecto.-

Fundamentó la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio, curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez; así mismo se acordó tener como apoderado Judicial de la parte solicitante, al abogado Franklin José Guerrero Cadevilla. Folio (09 y 10).-

Seguidamente en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto de admisión en la presente solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadano José Gregorio García, ya identificado, mediante video llamada al número de teléfono: (+51982139628) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). Así mismo se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 de Código de Procedimiento Civil; de igual manera se ordenó a la parte interesada consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (13).-

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia de haber realizado la audiencia telemática para la citación por video llamada de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la resolución 001/2022; de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al ciudadano José Gregorio García, la cual no fue contestada; en consecuencia este Tribunal declaro el acto negativo, seguidamente en esa misma fecha, cursa diligencia del Apoderado Judicial Franklin José Guerrero Cavilla solicitando una nueva oportunidad para la realización de video llamada al ciudadano José Gregorio García. Folios (14,15 y Vto.).-

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto fijando nueva oportunidad para la citación por video llamada, del cónyuge, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese; a las diez de la mañana (10:00). Folio (16).-

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia de haber realizado la Audiencia Telemática de la llamada realizada al ciudadano José Gregorio García, al número telefónico (+51982139628), por cuanto se encuentra residenciado actualmente en Perú, el cual seguidamente atendió al llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada, manifestando estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Yendy Yusmary Roa Chacón, actuación esta con la cual queda debidamente citada la mencionada ciudadana. Folios (17 y Vto.).-

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), cursa diligencia del Apoderado Judicial Franklin José Guerrero Cavilla, donde consigna los fotostatos para que se libre la boleta de notificación a el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Folio (18).-

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante nota secretarial de haber librado boleta de notificación Nº EN21BOL2024000289, dirigida al fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas (Vto. del folio 18).-

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2024000289, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público Abogada Mariela Picado en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (19 y 20).-

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por desafecto presentada por el apoderado judicial Franklin José Guerrero Cavilla, de la ciudadana Yendy Yusmary Roa Chacón, ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.-
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.-
En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.-
Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).-
Asimismo, se observa que la ciudadana Yendy Yusmarys Roa Chacón, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio Franklin José Guerrero Cadevilla, fundamento su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (que admite como causa del divorcio, el desafecto y la incompatibilidad de caracteres), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.-

El criterio Vinculante Nº 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que: “…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”.-

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 0137, Folio 0137, Tomo I, Año 2014, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Yendy Yusmarys Roa Chacón y José Gregorio García, por ante Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 0137 de los libros respectivos. Folio (06) de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Yendy Yusmarys Roa Chacón y del ciudadano José Gregorio García, folios (07 y 08), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

Ante la manifestación de la ciudadana Yendy Yusmarys Roa Chacón, debidamente representada por el abogado Franklin José Guerrero Cadevilla, la citación por Video Llamada del ciudadano José Gregorio García, quien reside en Perú, así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana, Yendy Yusmarys Roa Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.120.674; residenciada en la Calle Manuel Rodríguez 69589, Punta de Torrejón, Hijuelas, Quillota, 5ta Región Valparaíso Chile, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio Franklin José Guerrero Cadevilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.501.900, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.849, domiciliado en la Urb. Oswaldo Caraballo, sector La Hormiga, calle 12 casa Nº 590 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado de Barinas y el ciudadano José Gregorio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.838.244; residenciado actualmente en Arequipa Distrito Miraflores-Perú.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 0137, Folio 0137, Tomo I, Año 2014, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (06) del presente asunto.-

TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la OFICINA DE Registro Civil Municipal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-