REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP21-S-2024-000264.-
SOLICITANTES: MARY CARMEN PEREZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.362.097, domiciliada en el Barrio La Dignidad, El Samán, Avenida Esperanza, calle 02, Manzana 26, Casa 2-65, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO ORELLANA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.205.560, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.952, domiciliado en la Ciudad de Barinas. -
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Mary Carmen Pérez de Mujica, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Carlos Eduardo Orellana Torres, ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-
Manifestó la solicitante, que en fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), Rafael Antonio Mujica, titular de la cedula de identidad Nº 10.556.645, domiciliado en el Barrio Las Colinas I, Calle 02, Casa 2-22, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, Número de teléfono; 0424-5416846, Correo Electrónico: mujica447@gmail.com; contrajo Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), Acta Nº 427, Tomo III, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud, inserta a los Folios (04 y Vto.) del presente asunto, manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal en El Barrio Las Colinas I, Calle 02, Casa 2-22, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas; en idéntico sentido revelo que durante la unión matrimonial si procrearon tres (03) hijos, de nombres:, Joenderson Antonio, Yeferson Antonio y Daniel Antonio Mujica Pérez, venezolanos mayores de edad titulares de las cedula de identidad Nros. 27.023.500, 27.023.498 y 31.298.061, respectivamente, tal como se evidencia en la copia simple de las cedulas de identidad anexadas en los folios (08 al 10), marcadas “D” “E” y “F”, así mismo manifiestan que si hay bienes de fortuna que liquidar.-
Arguye la peticionaria que iniciaron su matrimonio manteniendo un trato de mutuo respeto y consideración cumpliendo con las obligaciones reciprocas propias de la vida en común, pero a partir del séptimo año de casado, las relaciones conyugales se tornaron conflictivas, suscitándose frecuentes discusiones, cayendo en excesos e injurias graves que hacían difícil la vida en común, razón por la cual decidieron vivir en diferentes domicilios, es por lo que en el mes de enero del dos mil seis (2006), decidieron separase de hecho, destacando que jamás pretenden reconciliase. Por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicita se decrete el Divorcio por Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto.-
Fundamentaron la presente solicitud en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
Es por lo que en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (11)
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadano Rafael Antonio Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.556.64, así mismo se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (12).-
Seguidamente en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Mary Carmen Pérez de Mujica, otorgo Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Carlos Eduardo Orellana Torres, folio (13 y Vto.), en esa misma fecha cursa diligencia en donde la solicitante consignan los fotostatos para que se libren las boletas de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y citación del cónyuge. Folio (14).-
En fecha dieseis (16) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este tribunal acordó tener como apoderado de la solicitante Mary Carmen Pérez de Mujica, al profesional del derecho Carlos Eduardo Orellana Torres. Folio (15). En esa misma fecha se levantó nota secretarial de haber librado boleta de citación Nº EN21BO2024000382 ciudadano Rafael Antonio Mujica y boleta de Notificación Nº EN21BO2024000383, dirigida al Fiscal del ministerio Publico. (Vto. Del folio 15.).-
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de citación Nº EN21BOL2024000383, debidamente firmada por el ciudadano Rafael Antonio Mujica en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (16 y 17).-
Finalmente en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2023000382, debidamente firmada y sellada por la representante del Ministerio Público Abogada Mariela Picado en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Folios (18 y 19).-
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
La ciudadana Mary Carmen Pérez de Mujica, debidamente representada por el Abogado en Ejercicio Carlos Eduardo Orellana Torres, fundamentaron su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 427, Tomo III, Año 1997, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), se materializó el Matrimonio Civil entre los ciudadanos, Mary Carmen Pérez de Mujica y Rafael Antonio Mujica, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. siendo ambos civilmente hábiles para contraer Matrimonio, y cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 427 de los libros respectivos. Folios (04, Vto. y 05) de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Mary Carmen Pérez de Mujica, del ciudadano Rafael Antonio Mujica, de los hijos Joenderson Antonio Yeferson Antonio y Daniel Antonio Mujica Pérez (hijos) folios (06 al 10), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de la ciudadana Mary Carmen Pérez de Mujica, debidamente representada por el abogado Carlos Eduardo Orellana Torres, la citación personal del ciudadano Rafael Antonio Mujica; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana, Mary Carmen Pérez de Mujica, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nº 12.362.096; domiciliada en el Barrio La Dignidad, El Samán, Avenida Esperanza, calle 02, Manzana 26, Casa 2-65, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas; debidamente representada por el Abogado en Ejercicio Carlos Eduardo Orellana Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.205.560, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.952, domiciliado en la Ciudad de Barinas y el Rafael Antonio Mujica, titular de la cedula de identidad Nº 10.556.645, domiciliado en el Barrio Las Colinas I, Calle 02, Casa 2-22, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, Acta Nº 427, tomo III, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los Folios (04, Vto. y 05) del presente asunto.-
TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registro Civil Principal de esa Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. -
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,
Abg. Luisa Esperanza Ortiz Mayorquin.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. Luisa Esperanza Ortiz Mayorquin.-
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