REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 31 de mayo del 2024
Años: 214º y 165º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante las Jornadas de los Tribunales Móviles, realizados en el Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en esta misma, constante de tres (03) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios, correspondiendo por distribución a éste Tribunal para su conocimiento en esta misma fecha, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentado por la ciudadana: ALICIA VITANIA MENDEZ AZUAJE, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.670.897; domiciliada en la Urbanización Terrazas de Santo domingo, calle 2°A, casa N° 058, Municipio Bolívar, Estado Barinas. teléfono con la red social whatsApp: N° 0424-58079 06 y Correo lectrónico:aliciamendez686@gmail.com debidamente asistidos en este acto por la Defensora publico provisorio, con ampliación de competencia para actuar en materia civil, Mercantil y Transito abogada STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.185.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.476, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Barinas, designada según resolución N° DDTG-2023-528, de fecha 23 de Agosto del 2023, de este domicilio, número de teléfono móvil whatsapp: 0424-5472417, correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com, manifestando que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Barinas, en fecha de 14 de junio del año 2008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, cursante a los folios cuatro y cinco(4 y 5) y su vuelto así como las copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, cursante a los folios seis y siete (6 y 7), alegando que convivieron en completa armonía al inicio de la relación, sin embargo, después de un tiempo, la relación se tornó en una relación de peleas, reproches, desamor y todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía se desvaneciera, razón por la cual nos encontramos separados, aproximadamente desde hace catorce años (14), fijando cada quien su propio domicilio conyugal, en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo y en la actualidad es mayor de edad, no fomentaron bienes de fortuna, hasta la fecha no existe reconciliación alguna, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de Santo domingo, calle 2°, casa N° 058, Municipio Bolívar, Estado Barinas, por ultimo solicitan que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente N° 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En esta misma fecha, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la NOTIFICACION del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente notificado, a través de la red social Whasat y asimismo, fue debidamente notificado a través de video llamada el ciudadano José Ramón Rivas Briceño, por la secretaria de este tribunal, Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: El adulterio. El abandono voluntario. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. La condenación a presidio. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. (omissis).
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. (omissis)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).(omissis).
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)
debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
De la norma parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021.
De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos, o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Barinas, en fecha 14 de junio del año 2008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, así como la copias de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas los folios 6 y 7, y presento Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y basada como ha sido la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, asimismo la Sentencia N° 136 de 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe prosperar la presente solicitud formulada por ALICIA VITANIA MENDEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.670.897; domiciliada en la Urbanización Terrazas de Santo domingo, calle 2°A, casa N° 058, Municipio Bolívar, Estado Barinas. Teléfono con la red social whatsApp: N° 0424-58079 06 y Correo lectrónico:aliciamendez686@gmail.com, y habiéndose realizado toda la tramitación legal para la realización del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana ALICIA VITANIA MENDEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.670.897; domiciliada en la Urbanización Terrazas de Santo domingo, calle 2°A, casa N° 058, Municipio Bolívar, Estado Barinas. teléfono con la red social whatsApp: N° 0424-58079 06 y Correo lectrónico:aliciamendez686@gmail.com , debidamente asistida en este acto por la Defensora publica provisorio, con ampliación de competencia para actuar en materia civil, Mercantil y Transito abogada STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.185.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.476, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Barinas, designada según resolución N° DDTG-2023-528, de fecha 23 de Agosto del 2023, de este domicilio, número de teléfono móvil whatsapp: 0424-5472417, correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com, en contra del ciudadano. JOSE RAMON RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.422, número de teléfono WhatsApp +5151917164287, correo electrónico joseramongaby22@gmail.com, domiciliado en la Granja el Ayllu- Chosica, Manzana BLT-6, Parcela 3, Zona Q, LIMA-PERU. y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivar, estado Barinas, en fecha 14 de junio del año 2.008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22.
SEGUNDO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria las Copias Certificadas, solicitada por la parte, una vez quede firme la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Temporal,
Abg. Olga Morelia Flores U.
En la misma fecha siendo las 4 y 29 , minutos de la tartde, (4: 29 pm) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. Olga Morelia Flores U.


Sol. Nro. 2024-520.
NC/jt.