REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinitas, 31 de mayo del 2024.
Años: 214º y 165
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio realizado por ante las Jornadas de los Tribunales Móviles, efectuado en el Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en esta misma fecha, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Doctrina contenida en la Sentencia Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, realizando una Justicia Gratuita y Expedita correspondiendo por distribución en esta misma fecha, a este Tribunal presentada por los ciudadanos: ROSSMARY NATHALIA VALERO y CESAR AUGUSTO AGUILAR BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.932.935 y V-12.748.394, en su orden, números de teléfonos WhatsApp 0412-5463289 y 0412-2724310, correos electrónicos: rossmaryvalero1979@gmail.com, y desarenxdjaja@gmail.com, domiciliados la primera en la Calle 5 con carrera 9, casa N° 9-10, Parangulita de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas y el segundo en la Calle 21 entre carreras 6 y 7 Bella Vista, casa s/n, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada.: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.185500, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.476, teléfono. 0424-5472417, correo electrónico: stephanievasquez497@gmail.com, adscrita a la Defensa Pública del estado Barinas; designada según Resolución N° DDPG-2023-528 de fecha 23 de agosto del 2023, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas, en fecha 28 de noviembre del año 1997, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, así como la copia de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas a los folios 5 y 6, alegando que debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse hace 15 años, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna. Manifestando que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, detrás del Liceo Militar, sector agua dulce 2 Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, que de dicha unión procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna. Por tales razones de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el “Divorcio de Mutuo Acuerdo”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitando al Tribunal “La Disolución del Vínculo Matrimonial”.
En esta misma fecha se admitió la presente solicitud, realizándose vía whatsApp, la notificación al Fiscal del Ministerio Publico, remitiéndosele vía Correo electrónico la respectiva compulsa.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: El adulterio. El abandono voluntario. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. La condenación a presidio. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.( omissis). Así como la Sentencia Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde realiza una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, declarando con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.(omissis)
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
De la norma parcialmente transcrita así como de las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando cualquier otra causal diferente a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que hagan imposible que los cónyuges puedan vivir juntos o haya cesado entre ellos la vida en común por voluntad de ambos o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas, en fecha 28 de noviembre del año 1997, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, así como la copia de las cédulas de identidad de los contrayentes, insertas a los folios 5 y 6 de la presente causa, , alegando que debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse hace 15 años, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, que de dicho matrimonio procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, que no adquirieron bienes de fortuna, y presentada como fue Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ROSSMARY NATHALIA VALERO y CESAR AUGUSTO AGUILAR BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.932.935 y V-12.748.394, en su orden, números de teléfonos WhatsApp 0412-5463289 y 0412-2724310, correos electrónicos: rossmaryvalero1979@gmail.com, y desarenxdjaja@gmail.com, domiciliados la primera en la Calle 5 con carrera 9, casa N° 9-10, Parangulita de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas y el segundo en la Calle 21 entre carreras 6 y 7 Bella Vista, casa s/n, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada.: STEPHANIE ANDREINAVASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.185500, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.476, teléfono. 0424-5472417, correo electrónico: stephanievasquez497@gmail.com, adscrita a la Defensa Pública del estado Barinas; designada según Resolución N° DDPG-2023-528 de fecha 23 de agosto del 2023. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ROSSMARY NATHALIA VALERO y CESAR AUGUSTO AGUILAR BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.932.935 y V-12.748.394, en su orden, números de teléfonos WhatsApp 0412-5463289 y 0412-2724310, correos electrónicos: rossmaryvalero1979@gmail.com, y desarenxdjaja@gmail.com, debidamente asistidos por la abogada.: STEPHANIE ANDREINAVASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.185500, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.476, teléfono. 0424-5472417, correo electrónico: stephanievasquez497@gmail.com, adscrita a la Defensa Pública del estado Barinas; designada según Resolución N° DDPG-2023-528 de fecha 23 de agosto del 2023 fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Nº 693, exp Nº 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con la Doctrina contenida en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, así como los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, realizando una Justicia Gratuita y Expedita y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas, en fecha 28 de noviembre del año 1997, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 89.
SEGUNDO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Principal del estado Barinas y por ante la prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas hoy Registro Civil Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda expedir por secretaria los dos (02) juegos de Copias Certificadas, solicitada por el abogado de las partes, y el auto que la declara definitivamente firme la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular
Abg. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10: 45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores
SOL.2024-514
NC/of.
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