REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinitas, 31 de mayo del 2024
Años: 214º y 165º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio presentada por ante las Jornadas de los Tribunales Móviles, realizados en el Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en esta misma, constante de dos (02) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios, correspondiendo por distribución a éste Tribunal para su conocimiento en esta misma fecha, contentivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, presentado por la ciudadana. BEATRIZ VANESSA DELGADO DE BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.868.326, número de teléfono WhatsApp 0412-1702551, correo electrónico: delgadobeatriz82@gmail.com, debidamente asistida por la Defensoría Pública Provisoria con Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.185.500 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.476, correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según Resolución N° DDPG-2023-528, de fecha 23 de agosto de 2023, en contra de su cónyuge el ciudadano: BERNABE BARBOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.079, número de teléfono WhatsApp 0414-9522205, correo electrónico barbosasazlazarbernabe@gmail.com, quien se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Bumbun, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono WhatsApp 0414-9522205, correo electrónico barbosasazlazarbernabe@gmail.com. quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal del, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 19 de agosto del año 2011, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 90, cursante de los folios cuatro (04) cinco (05) y su vto, así como las copias de las cédulas de identidad cursantes a los folios seis y siete (f. 6 y 7), alegando que después de un tiempo la relación se tornó en una relación de peleas, reproches desamor y desavenencias, fijando ambos el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 7, entre calles 18 y 19, casa N° 18—31, Bella Vista, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en dicha unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que repartir; por ultimo solicita que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, sea disuelto su matrimonio en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres.
La presente solicitud fue admitida en esta misma fecha, ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, vía whatsApp, remiendole vía Correo Electrónico, la copia certificada de la compulsa. Por cuanto la presente solicitud es presentada en el Marco de las Jornadas de los Tribunales Móviles, realizados en el Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y por cuanto el otro cónyuge se encuentra domiciliado en Bumbun, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se procedió a realizar la Video llamada vía whatsapp al ciudadano BERNABE BARBOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.079, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), por parte de la Secretaria Titular de éste Tribunal abogada Olga Morelia Flores U. manifestando el mismo, estar de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge, quedando debidamente notificado conforme a lo establecido en la sentencia N° 000386 de fecha 12/08/2022 y la resolución N° 001-2022 de fecha 16/06/2022, ambas dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, En concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional Nº 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, del Tribunal Supremo de Justicia, así como los lineamientos recibidos por el Tribunal Supremo de Justicia de obtener una Justicia Gratuita y Expedita, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: El adulterio. El abandono voluntario. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. La condenación a presidio. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. (omissis).
De igual manera en sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas dejó por sentado lo siguiente:
“.. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece(omissis)
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
De igual manera, en este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. (omissis).
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…

De la norma parcialmente transcrita así como las jurisprudencias supra mencionadas, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, o uno solo de ellos acudan al Tribunal, alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres en cuyo caso su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas. Sentencia ésta que fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 000173, expediente 21-040, de fecha 03/11/2021
De la norma parcialmente transcrita así como la jurisprudencia supra mencionada, se desprende que se requiere que los cónyuges de Mutuo Acuerdo, acudan al Tribunal, alegando el cese de la vida en común por voluntad de ambos, o de uno de ellos, y que el libre consentimiento para mantener el vínculo matrimonial ha dejado de existir, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), los cuales establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal del, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 19 de agosto del año 2011, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 90, mediante diligencia la secretaria de este Tribunal, deja asentado que fue realizada la video llamada por vía whatsApp al ciudadano BERNABE BARBOSA SALAZAR, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), por parte de la Secretaria Titular de éste Tribunal abogada Olga Morelia Flores U. manifestando el mismo, estar de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge, quedando debidamente notificado conforme a lo establecido en la sentencia N° 000386 de fecha 12/08/2022 y la resolución N° 001-2022 de fecha 16/06/2022, ambas dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que esta causal de divorcio, no amerita ninguna prueba que pueda desvirtuar lo manifestado por la accionante, quien alegó alegando que después de un tiempo la relación se tornó en una relación de peleas, reproches desamor y desavenencias, fijando ambos el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: fijando ambos el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 7, entre calles 18 y 19, casa N° 18—31, Bella Vista, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; en dicha unión no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna que repartir, y presentada como fue Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente de los ciudadanos: BEATRIZ VANESSA DELGADO DE BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.868.326, debidamente asistida por la Abogada debidamente asistida por la Defensoría Pública Provisoria con Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.185.500 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.476, correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com, adscrita a la unidad a la unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según Resolución N° DDPG-2023-528, de fecha 23 de agosto de 2023, en contra de su cónyuge el ciudadano: BERNABE BARBOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.079, quien fue debidamente notificado, y basada como ha sido la presente la Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, asimismo la Sentencia N° 136 de 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 26, 49 y 257 de la CRBV y los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, de una Justicia Gratuita y Expedita, debe prosperar la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: BEATRIZ VANESSA DELGADO DE BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.868.326, número de teléfono WhatsApp 0412-1702551, correo electrónico: delgadobeatriz82@gmail.com, debidamente asistida por la Defensoría Pública Provisoria con Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.185.500 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.476, correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com, adscrita a la unidad a la unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según Resolución N° DDPG-2023-528, de fecha 23 de agosto de 2023, en contra del ciudadano. BERNABE BARBOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.079, quien se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Bumbun, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono WhatsApp 0414-9522205, correo electrónico barbosasazlazarbernabe@gmail.com
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BEATRIZ VANESSA DELGADO DE BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.868.326, debidamente asistida por la Defensoría Pública Provisoria con Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.185.500 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.476, correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com, adscrita a la unidad a la unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según Resolución N° DDPG-2023-528, de fecha 23 de agosto de 2023 y BERNABE BARBOSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.632.079; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal del, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 19 de agosto del año 2011, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 90, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Supremo de Justicia.
QUINTO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Principal del estado Barinas y a la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal, de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEXTO: Expídase copia certificada de la decisión y el auto que la declara definitivamente firme, de forma expedita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nieves Carmona
La Secretaria Titular

Abg. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo la una y veintidós de la tarde (1: 22 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,
Abg. Olga Morelia Flores



SOL. Nro. 2024-515
NC/of