REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 27 de Mayo de 2024.
Años: 214° y 165°

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: DORIS COROMOTO GARCÍA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.869.842, de ocupación u oficio Policía en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-Boconoito, estado Portuguesa, con domicilio en Altamira de Cáceres, Sector la Quinta, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0416-7749562, correo electrónico doris20c@gmail.com, en su condición de madre y representante de su hijo, el adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), actualmente catorce (14) años de edad con ocho (08) meses de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-xxxxx, en contra del ciudadano: JESÚS ALEXIS RIVAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.290.367, de ocupación u oficio Policía, domiciliado en la Altamira de Cáceres, sector la Quinta, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien es el padre del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE) antes identificado, según consta en el acta de Nacimiento Nro. 3125, emitida por la Prefectura del municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas estado Barinas, en fecha 05 de Septiembre del 2009. En fecha 07 de Julio de 2022, se recibió por el Tribunal Distribuidor Demanda Oral de Obligación de Manutención (Fijación) y sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana: DORIS COROMOTO GARCÍA CADENAS, en su condición de madre y representante de su hijo, el adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), actualmente de catorce (14) años de edad con ocho (08) meses de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- xxxx, en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS RIVAS RONDÓN, quien es el padre del adolescente antes identificado, cursante a los folios uno al folio siete (f. 01 al f. 07). En fecha 08 de Julio de 2022, el Tribunal dictó auto en el que se le da entrada a la presente Demanda Oral de Obligación de Manutención (Fijación), cursante al folio ocho (f. 08). En fecha 13 de Julio de 2022, el Tribunal dictó auto en el que se admite la presente Demanda Oral de Obligación de Manutención (Fijación), y se ordena librar la boleta de citación al demandado JESÚS ALEXIS RIVAS RONDÓN, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna dé contestación a la demanda, también se ordena la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo, se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial del estado Barinas, a los fines de que se sirva informar con carácter de Urgencia, el sueldo y demás remuneraciones que percibe el ciudadano JESÚS ALEXIS RIVAS RONDÓN anteriormente identificado, cursante de los folios nueve al folio doce (f. 09 al f. 12). Revisadas las distintas actuaciones que conforman el presente expediente, esta juzgadora procede aplicar lo que concierne a la regla general en materia de perención que expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. El encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. En consecuencia, tomando en consideración la precitada norma, la cual lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural. Al respecto examinado las actas del proceso que componen el presente expediente y se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue en fecha, trece (13) de Julio del año dos mil veintidós (2022), donde se evidencia el auto de admisión dictado por este Tribunal; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y diez (10) meses, sin que la parte actora haya dado impulso procesal en la presente demanda. Y, ya que la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión transcurre en el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de un (01) años y diez (10) meses entre el trece (13) de Julio del 2022, hasta la presente fecha, es por lo que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo del 2003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente establece: “Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara… Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, niñas y adolescentes, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Fijación de Obligación de Manutención….” En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo; en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues, que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de la Demanda Oral de Obligación de Manutención (Fijación), lo cual determina la extinción del proceso. Así se declara. Observa este Tribunal, que en la Demanda Oral de Obligación de Manutención (Fijación) recibida, en fecha 07 de Julio de 2022, incoada por la ciudadana: DORIS COROMOTO GARCÍA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.869.842, de ocupación u oficio Policía en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-Boconoito, estado Portuguesa, con domicilio en Altamira de Cáceres, Sector la Quinta, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0416-7749562, correo electrónico doris20c@gmail.com, en su condición de madre y representante de su hijo, el adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de actualmente catorce (14) años de edad con ocho (08) meses de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-----, en contra del ciudadano: JESÚS ALEXIS RIVAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.290.367, de ocupación u oficio Policía, domiciliado en la Altamira de Cáceres, sector la Quinta, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien es el padre del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE) antes identificado, según consta en el acta de Nacimiento Nro. 3125, emitida por la Prefectura del municipio Barinas, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas estado Barinas, en fecha 05 de Septiembre del 2009, es por lo que tal situación encuadra en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos este: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Extinguida la instancia por haber operado la perención, en la Demanda Oral de Obligación de Manutención (Fijación), de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta dejada en su domicilio procesal ubicado en Altamira de Cáceres, Sector la Quinta, calle principal, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Barinas, o por cualquier medio telemático o informático y de comunicación disponibles. Haciéndosele saber que luego de que conste en autos la entrega de Boleta de Notificación respectiva o la Notificación telemática, tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer los recursos a que hubiera lugar. CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil la Solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurra noventa (90) días continuos, después de verificada la perención. Termino este, que comenzara a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste._____________________

La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
EXP. 2022-222
NR.