REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 03 de Mayo de 2024.
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nro. 2015-048.
PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.591.152
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN CRISTCHE MENDOZA BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.252.
PARTES DEMANDADAS: TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARÍA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI, MARÍA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, MARÍA ADELAIDA MOLINA SÁNCHEZ Y MARÍA ANTONIA MOLINA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.593.411, V-4.259.003, V-8.133.585, V-8.133.699 y V-9.261.811 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL Y ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abg. ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.127.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: Homologación del Desistimiento del Procedimiento, la Acción de la Demanda por parte de la demandante y el Convenimiento de la parte demandada (Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud del Desistimiento del Procedimiento y la Acción de la Demanda, formulada por la parte actora ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.591.152, debidamente asistida por el abogado SIMÓN CRISTCHE MENDOZA BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.252, de este domicilio; y asimismo, el Convenimiento manifestado por las partes demandadas, representada en este acto por el Abg. ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.127, Apoderado Judicial de los ciudadanos: TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI y MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nro. V-3.593.411, V-4.259.003 y V-8.133.585 y abogado asistente de los ciudadano: MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nro. V-8.133.699 y V-9.261.811, la cual fue formulada mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2024, que riela al folio ciento noventa y dos (f. 192) de la segunda pieza de la presente causa, quienes eran herederos de los de cujus PIO MOLINA VELASCO y MARÍA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.525.902 y 4.255.185.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, OBSERVA:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no lo solicitado por las partes en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes al plantear el Desistimiento del Procedimiento, la Acción de la Demanda por parte de la demandante y el Convenimiento de las partes demandadas, a la luz de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Según lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Establecido lo anterior y tomando consideración que para homologar el desistimiento del Procedimiento y la Acción de la Demanda, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, verificarse si las parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir y convenir de la acción y del procedimiento, conforme a lo establecido en la norma adjetiva procesal civil, antes señalada y en segundo término, que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido, este Tribunal observa que el Desistimiento del Procedimiento y la Acción de la Demanda fue interpuesta por la parte actora la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, anteriormente identificada y el Convenimiento manifestado por las partes demandadas los ciudadanos: Tomas Molina Uzcategui, María Eliberta Molina Uzcategui, María del Carmen Molina de Alvarado, María Adelaida Molina Sánchez y María Antonia Molina Sánchez; quiénes poseen facultades expresas para el Desistimiento del Procedimiento, la Acción de la Demanda y el Convenimiento, según se evidencia en la diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2024.
Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda, se observa que versa sobre la Partición y Liquidación de Herencia que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento del Procedimiento y la Acción de la Demanda, tiene como condición que las partes demandadas otorgan su consentimiento en el desistimiento y convienen en la demanda; y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su Homologación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Rosa del Carmen Molina Sánchez, en cuanto a la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un bien Inmueble, casa de habitación (tipo vivienda rural), ubicada en la Avenida Intercomunal, Barinas-Barinitas, Sector Santa Clara, casa S/N, perteneciente a la SUCESIÓN MOLINA, según planilla Sucesoral signada bajo el Nro.0009096, de fecha 05 de Junio de 2002, proveniente del SENIAT, cuyo bien inmueble se encuentra ubicado a cincuenta metros (50 mts.) del semáforo, del terminal de pasajeros, municipio Bolívar del estado Barinas: Constituido en un lote de terreno Municipales, comprendido con una extensión de sesenta y dos metros con cincuenta y seis metros cuadrados (62,56 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional. SUR: Solar y Casa de Reinaldo Godoy. ESTE: Terrenos Municipales. OESTE: Terrenos Municipales. Dicho bien inmueble se encuentra debidamente registrado ante Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando inserto bajo el Nro. 11, folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), protocolo Primero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985); en consecuencia, este Tribunal acuerda la Suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Inmueble antes descrito, en la Partición y Liquidación de Herencia, decretadas según auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2015, que reíla al folio sesenta y uno (f. 61), del cuaderno separado de medidas y ejecutada según oficio Nro. 106 de fecha 25 de junio de 2015, dirigido, al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Barinas, que riela al folio setenta (f. 70).
En virtud de los fundamentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento y la Acción de la Demanda, incoada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.591.152, debidamente asistida por el abogado SIMÓN CRISTCHE MENDOZA BENCOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.252, de este domicilio. Asimismo, el Convenimiento manifestado por las partes demandadas, representada en este acto por el Abg. ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.127, Apoderado Judicial de los ciudadanos: TOMAS MOLINA UZCATEGUI, MARIA ELIBERTA MOLINA UZCATEGUI y MARIA DEL CARMEN MOLINA DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nro. V-3.593.411, V-4.259.003 y V-8.133.585 y asistiendo a los ciudadano MARIA ADELAIDA MOLINA SANCHEZ, MARIA ANTONIA MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nro. V-8.133.699 y V-9.261.811, heredero de los de cujus de PIO MOLINA VELASCO y MARÍA LEONARDA UZCATEGUI DE MOLINA, quienes eran titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.525.902 y 4.255.185. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble casa de habitación (tipo vivienda rural) plenamente identificado. Dicho bien inmueble se encuentra debidamente registrado ante Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando inserto bajo el Nro. 11, folio treinta y dos (32) al folio treinta y cuatro (34), protocolo Primero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985). Líbrese el correspondiente oficio al Registrador (a) Público del Municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Como consecuencia de la aprobación dada, al desistimiento del procedimiento y de la acción, el acto realizado en causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada. CUARTA: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. ______________________
La Secretaria
Abg. Ysabel Villegas.
EXP.2015-048
NR
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