REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 31 de mayo del 2024.
Años: 214º y 165º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y las Sentencias Nro. 693, exp Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, correspondiendo por distribución en esta misma fecha a este Tribunal, presentada dentro de la Jornada de Tribunales Móviles, realizada en esta misma fecha, en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas por los ciudadanos: LINA VERONICA SANTAMARIA LOPEZ y ELVIS WILFREDO RODRIGUEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.V23-153-634 y 17.204.532, respectivamente, domiciliados la primera San Rafael de Canagua, sector el Graciel, municipio Pedraza del Estado Barinas, y el segundo, se encuentra residenciado en Socopo, Barrio la flor, calle 5 con carrera 4, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas identificados con los números de teléfonos la primera 0414-5144412 y la segunda 0426-1704421 ; debidamente asistidos y representado en esta acto por la Defensora Pública con ampliación de competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, Abg. STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V19.185-500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.187.476., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según memorándum Nro. DDPG--2023-528, de fecha 23 de AGOSTO de 2023, correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com, teléfono 0424-5472417; quienes contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 16 de enero del 2018; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.02, fijando su último domicilio conyugal el Sector Bella vista , carrera principal, casa S/N, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; alegando los solicitantes que por causas diversas y complejas , decidieron separarse hace más de 05 años, a los fines de evitar roces desagradables, sin que haya existido reconciliación alguna ni en vida en común, en dicha relación no procrearon hijos, ni existe bienes de fortuna que repartir. Asimismo solicitan se les expida por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente solicitud y del acto que sobre la misma recaiga.
Acompañando con dicha solicitud, copia certificada de acta de matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los peticionantes, la cual fue admitida en esta misma fecha, ordenándose asimismo, la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los medios telemáticos e informáticos disponibles (WhapsApp). Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, las Sentencias Nro. 693, exp Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sent. Nro. 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 y el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil y la doctrina de las referidas sentencias, lo hace de la siguiente manera: Establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “son causales de Divorcio…….(omissis)….de igual forma establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercan, en Sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 2/6/2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá intentar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nro. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, por lo que este Tribunal, transcribe parte del extracto de la referida Sentencia que señala lo siguiente. “……Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. De igual manera, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. Igualmente, en Sentencia Nro. 1710, Expediente Nro. 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Ponente es la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, entre otras cosas estableció lo siguiente: “….Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...". Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes. En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional. Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: …omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nro. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece. De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que cuando los cónyuges de mutuo acuerdo, acudan a solicitar por ante el Juez o Jueza de Municipio, en donde no existan Juezas ni Jueces de Paz, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil y no existiendo Niños, Niñas ni Adolescentes ni discapacitados, y que su último domicilio conyugal corresponda por su jurisdicción y se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva, es competencia de los Tribunales de Municipio dicho conocimiento. Y ASI SE DECIDE. En el caso de autos, se observa que los cónyuges LINA VERONICA SANTAMARIA LOPEZ y ELVIS WILFREDO RODRIGUEZ PERAZA antes identificados, contrajeron matrimonio civil, en fecha dieciséis (16) de enero del año 2018, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Nicolás Pulido, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, los cuales solicitan el divorcio POR MUTUO CONSNTIMIENTO y dicha solicitud de divorcio la fundamentaron en base al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Doctrina contenida en Sentencias Nro. 693, exp Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde ambas partes lo solicitan de común acuerdo y sin amenazas ni apremio y de mutuo consentimiento; y presentaron copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio correspondiente, observando Este Tribunal, que la solicitud de Divorcio, cumple con todos los requisitos exigidos, en las referidas Sentencias, es decir.
1- La solicitud fue presentada de Mutuo Consentimiento por ambos cónyuges
2- La no existencia de Niños, Niñas, Adolescentes ni Discapacitados.
3- La presentación de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio.
4- El último domicilio conyugal es el Municipio Bolívar del estado Barinas
5- La no existencia en el Municipio de los Tribunales de Paz.
Por lo que en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: LINA VERONICA SANTAMARIA LOPEZ y ELVIS WILFREDO RODRIGUEZ PERAZA antes identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LINA VERONICA SANTAMARIA LOPEZ y ELVIS WILFREDO RODRIGUEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.V-23.153.634 y V-17.204.53, domiciliados la primera San Rafael de Canagua, sector el Graciel, municipio Pedraza del estado Barinas, y el segundo, se encuentra residenciado en Socopo, Barrio la Flor, calle 5 con carrera 4, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, identificados con los números de teléfonos la primera 0414-5144412 y el segundo 0426-1704421; debidamente asistidos y representado por la Defensora Pública con ampliación de competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, Abg. STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V19.185-500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.187.476., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según memorándum Nro. DDPG--2023-528, de fecha 23 de AGOSTO de 2023, correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com, teléfono 0424-5472417; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y las Sentencias Nro. 693, exp Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sent. Nro. 1710, Expediente Nro. 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 y Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con las Sentencias Nro. 693, exp Nro. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la Sentencia. Nro. 1710, Expediente Nº 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015 y el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 2 de mayo de 2012, contraído por los ciudadanos LINA VERONICA SANTAMARIA LOPEZ y ELVIS WILFREDO RODRIGUEZ PERAZA, anteriormente identificados, por ante la Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 16 de enero del año 2018, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 02. TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo, al Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio. QUINTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se publicó dentro de lapso legal correspondiente. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Ysabel Villegas.
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02: 30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. _______________________
La Secretaria Titular
S-2024-192
NR/
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