REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 31 de mayo de 2024.
Años: 214º y 165º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y Sentencia Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada dentro de la Jornada de Tribunales Móviles, realizada en esta misma fecha, en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas por la ciudadana: GIULIDA PAOLETTI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V 12.837.597, correo electrónico: giulida1974@gmail.com, teléfono con aplicación WhastApp 0412-7944891, domiciliada en el Sector la Macarena, carrera 7, entre calle 8 y 9, casa N° 8-63, de la parroquia Barinitas del municipio Bolívar del estado Barinas, en contra del ciudadano: YVAN BLADIMIR GUERRERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-12.101.645, número de teléfono con aplicación WhastApp 0424-2189662, correo electrónico: yvanchogb@gmail.com, quien actualmente se encuentra residenciado en la Autopista vía caucau, Distribuidor el Banqueo Chuspita, Sector Valle de onoto, calle principal, casa S/N, Municipio Acevedo, Estado Miranda, debidamente asistida y representada en esta acto por la Defensora Pública con ampliación de competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, Abg. STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V19.185.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.187.476, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según memorándum Nro. DDPG--2023-528, de fecha 23 de AGOSTO de 2023, correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com, teléfono 0424-5472417. En esta misma fecha, el Tribunal ordena la práctica de la Citación por video llamada, dando cumplimiento a la sentencia 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cónyuge demandado ciudadano: YVAN BLADIMIR GUERRERO BLANCO, anteriormente identificado y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asimismo, la secretaria titular de este Tribunal levantó acta dejando constancia de haber practicado de manera satisfactoria la video llamada al ciudadano: YVAN BLADIMIR GUERRERO BLANCO, quedando debidamente citado, Alega la solicitante en su escrito de solicitud, que pasado el tiempo, su relación se tornó en una relación peleas, reproches, desamor y todo eso trajo como consecuencia, que el amor que sentía hacia él se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados aproximadamente 21 años, que contrajeron matrimonio civil el fecha 30 de junio del año 1995, según acta Nro. 44, por ante el Registro Civil de la parroquia Barinitas del municipio Bolívar del estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, instrumento fundamental de la solicitud de divorcio. Fijaron su último domicilio conyugal Sector las Mesitas, calle principal, postal N° 15, municipio Bolívar, del estado Barinas. De esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos mayores de edad: GIAN ALEXANDER GUERRERO PAOLETTI, ANGELO ALEXANDER GUERRERO PAOLETTI y ENZO ALEXANDER GUERRERO PAOLETTI, que no existe bienes de fortuna que repartir. La presente solicitud se fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante, la cual indica que pasado el tiempo, su relación se tornó en peleas, reproches, desamor y todo eso trajo como consecuencia, que el amor que sentía hacia él se desvaneciera, razón por la cual se encuentran separados aproximadamente 21 años, “que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de junio del año 1995, según acta Nro. 44, en la parroquia Barinitas del municipio Bolívar del estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio”, instrumento fundamental en la solicitud de divorcio. Fijaron su último domicilio conyugal Sector la Mesitas, calle principal, postal N° 15, municipio Bolívar, del estado Barinas. De esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos mayores de edad quienes llevan por nombre: GIAN ALEXANDER GUERRERO PAOLETTI, ANGELO ALEXANDER GUERRERO PAOLETTI y ENZO ALEXANDER GUERRERO PAOLETTI, que no existe bienes de fortuna que repartir, debidamente asistida y representada en esta acto por la Defensora Pública con ampliación de competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, Abg. STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V19.185.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.187.476., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según memorándum Nro. DDPG--2023-528, de fecha 23 de AGOSTO de 2023, correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com, teléfono 0424-5472417, solicitando para que se decrete el divorcio por desafecto, para lo cual invocó la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando demostrado que en la relación de pareja, no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en las Sentencias Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional y en la Sentencia Nro. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos: GIULIDA PAOLETTI GUERRERO y YVAN BLADIMIIR GUERRERO BLANCO, antes identificados, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: GIULIDA PAOLETTI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.837.597, correo electrónico: giulida1974@gmail.com, teléfono con aplicación WhastApp 0412-7944891, domiciliada en el Sector la Macarena, carrera 7, entre calle 8 y 9, casa N° 8-63, de la parroquia Barinitas del municipio Bolívar del estado Barinas, en contra del ciudadano YVAN BLADIMIR GUERRERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.101.645, número de teléfono con aplicación WhastApp 0424-2189662, correo electrónico: yvanchogb@gmail.com, quien actualmente se encuentra residenciado en la Autopista, vía caucau, distribuidor el Banqueo Chuspita, sector Valle de Onoto, calle principal, casa S/N, Municipio Acevedo, estado Miranda, debidamente asistida y representada en esta acto por la Defensora Pública con ampliación de competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, Abg. STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.185.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.187.476., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Barinas, designada según memorándum Nro. DDPG--2023-528, de fecha 23 de AGOSTO de 2023, correo electrónico: dp1stephaniecivil@gmail.com, teléfono 0424-5472417. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Juan José Mendoza Jover, contraído por los ciudadanos: GIULIDA PAOLETTI GUERRERO y YVAN BLADIMIR GUERRERO BLANCO, matrimonio el cual se celebró ante el Registro Civil de la parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 44, tomo 1, folio 98 del Año 1995, de fecha 30 de junio de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO: Se declara definitivamente firme la presente decisión y se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y al Registrador (a) del Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar, estado Barinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio. QUINTO. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular

En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta minutos de la mañana (04: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Ysabel Villegas
S- 2024-195
NR