REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, dos (02) de mayo de 2024
Años 213º y 165º

ASUNTO: EP21-R-2023-000079
Sent. Nro. 025-2024

DEMANDANTE: Ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.551.972.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Camejo, entre Avenida Libertad y Montilla, Edifico Don Manolo, piso 02, Oficina 08.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado Carlos David Contreras Sánchez Y Carlos Alberto Romero Alemán, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436 y 14.830 en su orden.
DEMANDADO: Ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.171.153, domiciliado en el Barrio la esperanza II, calle 3, avenidas 26 y 27, Socopo, estado Barinas.
DOMICILIO PROCESAL: No acreditó.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Gregorio Andrade Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.162.072, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438,
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



ANTECEDENTES

Con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente contentivo del juicio de reconocimiento de unión estable de hecho denominada concubinato intentada por la ciudadana Yulaima Gutierrez Contreras contra el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, que declaró con lugar la demanda estableciendo la unión a partir del 07 de febrero de 2001, según sentencia de divorcio definitivamente firme; recurso ejercido por el último de los mencionados en fecha 28 de noviembre de 2023, luego del sorteo de distribución automatizado del sistema juris 2000habiendo sido remitido el asunto mediante oficio de fecha 05/12/2023, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito según se desprende del sistema juris en referencia en fecha 20 de diciembre de 2023, siendo distribuido en la misma oportunidad,

En fecha 10/01/2024 se le dio entrada al presente recurso y por tratarse de una sentencia definitiva, a partir del día siguiente de despacho comenzó a transcurrir el lapso correspondientes a la presentación de los informes establecido en el artículos 517 del Código Adjetivo.

Mediante acta de fecha11 d enero de 2024 la Juez quien decide se inhibió para conocer del recurso por cuanto del escrito contentivo de la apelación inserto al folio ** de la primera pieza el apoderado de la parte demandada, procedió argumentar el sustento de su apelación señalando para ello el auto de admisión, siendo que entendió esta juzgadora que cuestionaba el mismo y sobre el cual habría que emitir el respectivo pronunciamiento. Una vez transcurrido el lapso de allanamiento se remitió las actuaciones en copias certificadas relativas al cuaderno de inhibición a los fines de la decisión de la misma para ser distribuida por ante el Tribunal Superior Segundo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil. Se remitió mediante oficios Nros. 012 para ser distribuido el asunto principal contentivo del recurso de apelación y el cuaderno separado de inhibición. Mediante sentencia de fecha 01/02/2024, declarí9o sin lugar la inhibición planteada por quien decide, siendo devuelto el asunto mediante auto de fecha 06/02/2024 y recibido en este Despacho por auto del 08/02/2024, siendo que el 09/02/2024 el Tribunal estableció la certeza que a partir de dicha fecha restaban cinco (05) días de despacho por transcurrir para la presentación de los informes de las partes conforme a lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que las partes no hicieron uso de tal derecho por auto del 21/02/2024 se reservó el Tribunal el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 25/01/2022 encontrándose vigente la Resolución de la Sala de Casación Civil N° 05-2020 de fecha 05/10/2020, se recibió a la dirección del correo electrónico del Tribunal recurrido demanda de reconocimiento de la unión estable de hecho denominada concubinato consignada según se desprende de la planilla que corre inserta al folio dos (02) de la primera pieza el día 27/01/2022 que es del siguiente tenor:
De los Hechos

Alegó la parte actora en el libelo de demanda, que hace veintidós (22) años aproximadamente comenzó a convivir bajo un mismo techo de manera conjunta con el ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.171.153, siendo el ultimo domicilio en común el siguiente: Barrio La Esperanza II calle 3, Avenida 26 y 27, Casa de Ladrillos color blanca, Socopó estado Barinas, vivienda en la que estuvieron viviendo juntos y se establecieron con sus hijos desde el 28/05/2007, fecha en la cual adquirieron el inmueble y fue el domicilio conyugal hasta el momento de la separación.

Que la relación se inició con un noviazgo entre los años 1.988 al 1.999 que posteriormente produjo el nacimiento de su primer hijo José Manuel en fecha 24/02/2000. Y de esa manera fue que a partir del año 19999 comenzaron la unión concubinaria de la cual nacieron dos hijos de nombres José Manuel Ibarra Gutiérrez y Estefany Yuleiexy Ibarra Gutiérrez, quienes nacieron en los años 2000 y 2003 según se evidencias de las actas de nacimiento que acompaño., que la unión perduró por más de veintidós (22) años.

Que la unión estable de hecho, tuvo y cumplió de manera estricta con otras y cada una de las características y requisitos exigidos en la normativa legal vigente a saber: nombre, trato y fama; elementos de la posesión de estado citó lo que es la figura del concubinato por la legislación nacional, el artículo 77 Constitucional, sentencia de la sala Constitucional de fecha 15/07/2055, Nro. 1682, Código Civil artículo 767 final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil , además de los casos previstos en la ley, que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Que durante la relación concubinaria, se mantuvieron con estabilidad de forma ininterrumpida hasta el momento de la separación, que se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades, terceros, trabajo, relaciones comerciales y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados prodigando fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
Que durante el tiempo que duro nuestra unión concubinaria fijaron como domicilio en común en el barrio La Esperanza II, calle 3, Avenidas 26 y 27 casa de ladrillos color blanca socopó estado Barinas siendo propiedad según documento que indicó autenticado. Que coadyuvó desde el inicio de la unión concubinaria de manera mancomunada colocando el inmueble que sirvió de asiento familiar a nombre de ambos, que existe otra gran cantidad de bienes que fueron puestos a nombre del ciudadano demandado.
Que demanda por la acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución, articulo 767 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha b15 de julio de 2005al ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández para que se declare que efectivamente mantuvo una unión concubinaria desde el año 1999 y como consecuencia de ello se le reconozca como legitima concubina del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, por haber convivido durante 22 años para lo cual alego que en todo momento se presume la comunidad salvo prueba en contrarito en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezca en nombre de uno de ellos.

ACOMPAÑO:

Copias simples de registro de Información Fiscal de la ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras de fecha de inscripción 02/04/2009 con domicilio fiscal en la Cr 4 local Nro. 72 Barrio Las Flores de Socopó, FIRMNAS PERSONALES IBAGUT, F.P y del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández de fecha de inscripción: 29/06/82007, contribuyente no posee firma personal. Domicilio fiscal: Carretera Nacional Barinas San Cristóbal Local Galpón Nro. 28 Barrio La Esperanza II, Socopo Barinas, Barinas.

Copia simple de la cédula de identidad de la demandante y demandado.

Copias certificadas de actas de nacimientos distinguidas con los Nro. 243 y 125, de fechas 10 de abril de 2000 y 29 de septiembre de 2003, de los ciudadanos José Manuel y Estefanny Yuliexy respectivamente, asentada la primera por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre y la segunda por ante la Unidad de registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

Copia simple de instrumento demandante el cual la ciudadana Eduvina Monte Flores da en venta a los ciudadanos Yulaima Gutiérrez Contreras y Ahir Eliezer Ibarra Hernández el bien inmueble que se describe, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas en fecha 28 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nro., 97, Tomo 27 de fecha 29 de junio de 2004.

Copia simple de cuadro de póliza de seguro de salud individual de fecha de emisión 09 de julio de 20000, con datos del tomador del ciudadano Ahier Eliezer Ibarra Hernández, en el que aparece como datos de asegurado los ciudadanos Ahir Eliezer Ibarra Hernández Yulaima Gutiérrez Contreras y Estefany Yuleiexy Ibarra Gutiérrez del tipo HCM, Funerarios y servicios de salud.

Copia simple de recibo por serv. Tv junio 2022 a nombre de Ahir Eliezer Ibarra Hernández, con domicilio fiscal calle 1, carrera 28 y 29, Sector La Esperanza 07, fecha de emisión 10/05/2022.


En fecha 27 de enero de 2022 el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual a los fines de dar el curso de ley, al no precisar la fecha exacta de inicio y culminación, se refirió en cuanto a la precisión de las fechas de inicio y culminación. A través de la dirección del correo electrónico del Tribunal remitió diligencia e instrumento poder, consignado mediante la respectiva planilla de recepción de documento el 09 de febrero de 2022 la diligencia que cursa al folio veintidós (22) en cuestión mediante la cual incido que la relación concubinaria inició el 15 de octubre de 1999 y finalizó el día 06/01/2022, siendo un lapso de veintidós años, dos meses y veintidós días.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL EN EL TRIBUNAL A QUO.

La demanda fue admitida el 10 de febrero de 2022, ordenando la citación del demandado ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández y ordenándose la publicación de un edicto de acuerdo a las previsiones del artículo 507 Código Civil, según se evidencia al folio veintiséis (26) de la primera pieza, de la misma fecha librado a toda persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la demanda de reconocimiento de la unión estable de hecho denominada concubinato, el ejemplar de la publicación fue consignado el 15/02/2022, publicado en el diario de circulación regional EL DIARIO DE LOS LLANOS de fecha 14/02/2022. De la revisión de las actuaciones procesales se verifica que la citación personal para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre, se cumplió de acuerdo a la resolución mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El 07 de abril de 2022 consignó escrito de contestación a la demanda el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, en los términos siguientes:

Adujo que la actora señala que hace veintidós años comenzó a su decir una vida conjunta con su persona, que incluso un domicilio común en la dirección aportada, que aduce que iniciaron un noviazgo en los años 1998, y 1999 que de dicha unión nacieron dos hijos. Que da por reconocido la existencia de los dos hijos.

Rechazó, negó y contradijo en todo lo relacionado con el comienzo de la unión estable de hecho por cuanto la parte actora no precisó su fecha de inicio; que aun cuando subsano el hecho, lo que constituye una vulneración a sus derechos y violación al orden público, que están dirigidas a proteger el interés colectivo, lo cual generó desde el momento de la interposición, la nulidad absoluta del acto transgresor, la demanda, que ha señalado la jurisprudencia que la fecha que supuestamente hubo una comunidad concubinaria entre las parte, constituye un alegato que debe hacer la parte actora en su escrito libelar, el cual debe ser probado en el proceso.

Que por el principio del derecho general nadie puede prevalecerse de su propia declaración y que del escrito libelar fue una subsanación por parte de los representantes de la actora sin aducción de prueba alguna quienes establecieron que la relación tuvo una fecha de inicio y una de culminación, asumiendo el órgano que ello fue así. Que por otra parte mediante un simple anuncio de que aparece en forma no clara y meno aun precisa y de ello deducir la existencia de elementos para determinar la unión estable de hecho habida con su persona como demandado de autos, y su fecha incierta de culminación, constituye un error grotesco , ya que ello no deja de ser una alegato de la actora, que debe ser demostrado al inicio del proceso para su admisión y sostenido en la secuela del juicio, y luego de ello quede establecido en la parte motiva de la sentencia de acuerdo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la fijación de la fecha de inicio en la relación por su fecha incierta de inicio y hasta otra más incierta de culminación, constituye un error grotesco, ya que no deja de ser un alegato de la parte actora que debe ser demostrado al inicio del proceso para su admisión y sostenido en la secuela del juicio, que la fijación de a fecha de inicio a decidir, podría ser un alegato inocuo y sin necesidad de prueba alguna que no guarde mucha relación para la fijación del periodo de tiempo de la supuesta comunidad concubinaria, que tal declaratoria abre las puertas para que la parte actora intente un juicio de partición de comunidad concubinaria, que de las actas de nacimiento de los hijos se demuestra es la concepción de ello y del que sean sus hijos, que es un hecho por el reconocido, pero no la existencia de la relación.

Niega, rechaza y contradice que haya iniciado y mantenido desde hace más de 22 una relación concubinaria y que haya comenzado en 1999 dicha convivencia de convivir con la demandante, que haya tenido su último domicilio en común con la parte actora, en el Barrio la Esperanza II, Calle 3, avenida 26 y 27 de Socopo, del estado Barinas, que en los años 1998 y 1999, haya iniciado un noviazgo con la demandante.

Que lo que aduce la actora la supuesta prueba de la relación de inicio es el acta de nacimiento de mis hijos, que ello no está en tela de juicio, ya que no se trata de un juico de paternidad, que lo que demuestran dichas actas es la concepción, que es reconocido que sean sus hijos mas no la existencia de la relación concubinaria y menos aún la fecha de inicio y culminación. Finalmente rechazó y negó que haya mantenido por más de 22 años una relación concubinaria y que haya comenzado en 1999 dicha convivencia.

Manifestó promover pruebas en aplicación el principio de la comunidad de la prueba, en todo el mérito jurídico favorable que emerge de los autos que le favorecen, y que emergen específicamente del desacierto jurídico del libelo de la demanda al señalar que hace 22 años comenzó, que iniciaron un noviazgo en los años 199 y 19996, valor probatorio que está referido a un hecho concreto , que tal conducta equivalió al traslado de la carga de la prueba a la propia del juez que es quien debió por cuanto así lo hizo al librar una especie de despacho saneador por tratar de resolver la deficiencia del escrito afectando de tal forma su derecho a la defensa. Que tal forma de promoción de pruebas se debe valorar como prueba de los hechos alegados, que lo alegado por la actora compone el objeto que debió ser dilucidado. Por lo anteriormente manifestado, negado y rechazado por la parte demandada, es por lo que solicitó la declaratoria sin lugar e improcedencia de la presente Demanda.

Fundamentó su derecho en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo mencionó la sentencia Nº00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio (Valdivieso).

DE LA RECURRIDA.

Consta en las actuaciones, que en fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del presente asunto, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

THEMA DECIDENDUM

Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de la unión concubinaria que sostuvo la actora ciudadana YULAIMA GUTIERREZ CONTRERAS con el ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNANDEZ, afirmando haberla mantenido de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde Vivian por más de veintidós (22) años, dos (2) meses, y veintidós (22) días, y siendo que los hechos alegados por la actora como constitutivos de la unión estable de hecho, como se trata de una demanda de estado y capacidad de las personas ejercida a través de la acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, requiere ser sometido al debate probatorio, a fin de demostrar los hechos que en sí la configuran, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 77 Constitucional.

A los fines de establecer si los hechos invocados por la actora como constitutivos de la pretensión intentada se encuentran demostrados para ser calificados como una unión estable de hecho denominada concubinato, se ha de precisar que conforme a lo establecido en el artículo 77 Constitucional, las uniones estables de hecho producirán los mismos efectos del matrimonio mientras cumplan con los requisitos de ley. En este orden de ideas tenemos que el mencionado artículo establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Concebida en nuestra Constitución el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, comprendida esta justicia en el ámbito social, con el objetivo de que abrace las desigualdades, a fin de obtener las mejores condiciones de vida, a través de la promoción de la salud, vivienda, alimentación, seguridad social, el ámbito social general y demás beneficios bajo el imperio de la ley que deben estar supeditadas a la Constitución. Ese Control Constitucional ejercido por la Jurisdicción Constitucional, en la defensa de la Constitución en general, así como en los derechos fundamentales de las personas, sientan las bases sólidas del Estado Social de Derecho y de Justicia, por ello, el artículo 335 de la Constitución garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y siendo el máximo y último intérprete de la Constitución, velará por su uniforme interpretación y aplicación, siendo de carácter vinculante las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas, para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, considerándose en algunos casos, precedentes que apoyan a nuevas sentencias para casos análogos. Esta nueva realidad en la interpretación constitucional ha adquirido relevancia con el objeto de adaptar las normas preconstitucionales a la nueva estructura de la Constitución. Es en esta nueva dinámica, que la Constitución de 1999, tutela la unión estable de hecho, consagrada en su artículo 77, cuyo contenido se encuentra supra transcrito, refiriéndose a dos tipos de uniones disímiles entre sí, como lo son el matrimonio y las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, estableciéndose mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante que más adelante se citará, la interpretación de dicho texto Constitucional, para que tal unión de hecho pueda ser calificada por los Tribunales, como concubinato.

En este orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del contenido del artículo que precede, se consagra la presunción de la comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, otorgándole un carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, desvirtuable por cualquiera de los medios de pruebas judiciales, que vienen a surgir cuando haya sido demostrada la existencia de un hecho cierto conocido que le sirve de base para la existencia cierta y comprobada de tal relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimentos dirimentes que imposibiliten la capacidad con vivencial, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y singularidad, lo afectivo, la notoriedad, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio y que pueda surtir los efectos del citado artículo

Es claro, que la vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos, de diferente sexo y entre un (01) hombre y una (01) mujer, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado de pareja, en la cual se exige la vida en común y la permanencia, en este caso.

Así mismo tenemos, y como es conocido en nuestros foros jurídicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución, estableció:
“… (sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis). Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (omissis)”.

Del extracto de dicha sentencia, se infiere que la Sala establece que para la existencia de la unión fáctica, se requiere la declaración judicial, es decir, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que dicha unión estable haya sido calificada conforme a la ley, que a través de la sentencia declarativa, llegue a establecer la certeza jurídica, mediante la fijación de los hechos que tuvieron lugar durante la convivencia y poder calificar como tal, probadas sus características.

A los fines de establecer, si el tipo de relación invocada por la actora, pueda ser considerada como una unión estable de hecho denominada concubinato, y calificada como tal, debe reunir todos los requisitos concurrentes establecidos por la ley, ya citados, contenidos en el artículo 767 del Código Civil, para poder entonces equipararle los efectos del matrimonio, de acuerdo a la interpretación del artículo 77 Constitucional, siendo tales requisitos, los siguientes: la estabilidad, lo que significa que la misma debe estar basada en la seguridad y firmeza en el tiempo, que se mantenga con el ánimo en los convivientes de modo indefinido, que no sea transitoria, intermitente o causal. Además, constituye un elemento determinante para su declaración que la parte actora alegue fecha cierta del inicio y culminación de la unión estable cuyo reconocimiento pretende se le declare.

En cuanto a la cohabitación, lo constituye el hecho de vivir juntos, lo que supone una residencia común, un hogar común de manera permanente, que se caracteriza por la reciprocidad en la aceptación de vivir juntos, lo que va a depender de la voluntad de los compañeros, por el hecho de la cohabitación entre los convivientes y ante los terceros, y que implica la vida en común, que va a constituir un elemento esencial que lo fortalece, y claro está de distinto sexo, entre un hombre y una mujer, sin impedimento para contraer matrimonio. La permanencia siendo un elemento esencial, que no va referida a las relaciones de carácter fugaces, intermitentes y transitorias, aun cuando se tengan hijos, pues no guardaría relación entonces, con lo que se requiere de las uniones estables de hecho (concubinato) como lo es la permanencia, razón por la que debe haber una prolongación en la cohabitación, tomando en cuenta, las situaciones propias de toda relación, ya que son este tipo de uniones basadas en las emociones y sentimientos, que no comportan derechos y deberes propios de la unión, como lo es con el vínculo matrimonial, en consecuencia la interrupción de la convivencia, podría ser común como característica de la unión estable de hecho.

Por otra parte, tenemos que la singularidad, es un elemento constitutivo del concubinato que tiene que darse como requisito concurrente junto con los señalados anteriormente, y que caracteriza a la unión estable de hecho entre los dos convivientes solamente, como ya se indicó anteriormente, entre un hombre y una mujer de manera exclusiva, y que no existan impedimentos dirimentes que limiten el ejercicio de su capacidad matrimonial, en aquellos casos establecidos en la ley, y en la que no se permite o no es válido el matrimonio.

La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independiente mente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por Divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma tener con el ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNANDEZ, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso hay elementos de convicción que sirven para quien juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, han sido plenamente demostradas. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente del análisis procedentemente expuesto, se evidencia que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta juzgadora, declarar como en efecto lo hace CON LUGAR la presente acción mero declarativo. ASI SE DECIDE.

En el presente asunto, la actora ciudadana YULAIMA GUTIERREZ CONTRERAS, demanda el reconocimiento de la unión concubinaria que sostiene haber mantenido con el ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNANDEZ; sin embargo, en la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNANDEZ, ambos supra identificados, evidenció que la Demandante contrajo matrimonio con el ciudadano RAMON EDECIO BALZA PEREZ en el año 1995, con quien contrajo matrimonio, según Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 11, folio 22 y 23, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de fecha 17 /06/ 1995, consignada por el representante Judicial de la parte demandada, circunstancia esta que conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la interpretación del artículo 77 Constitucional, pues en caso de demostrarse todos los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción, la sentencia de Divorcio en este caso sería la prueba fundamental para que se pueda reconocer la unión estable de hecho, objeto de reconocimiento judicial, siendo evidenciado que la demandante demostró que mediante certificación realizada por el funcionario competente acerca de la estampa de la NOTA MARGINAL, que existe en la referida Acta de matrimonio en la cual se deja expresa constancia, según oficio Nº 0304 de fecha 01/03/2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde quedo expresado que el Matrimonio fue DISUELTO, según Expediente Nº 973326-C, de fecha 07/02/2001 y quedando bajo nota marginal por dicho funcionario público en dicha acta de matrimonio, en la cual está DIVORCIADA desde el año 2001; asimismo de las pruebas promovidas y en su oportunidad legal debidamente evacuadas quien aquí juzga observó en el caso de los testigos evacuados, fueron contestes dándoseles su apreciación y valor probatorio en su oportunidad, asimismo, los oficios remitidos a las Empresas a los fines de que estas enviaran los soportes e información requerida en el petitorio de la parte promovente, siendo fundamental la existencia de un seguro y póliza en la que encuadra una figura familiar según datos del tomador y asegurado titular, donde se evidencia en el folio 88 del presente expediente, quien tiene en su carga a los asegurados ciudadana YULAIMA GUTIERREZ CONTRERAS, (cónyuge) y los hijos procreados durante la unión concubinaria, asimismo la experto en su DICTAMEN Nº511 DE CONTENIDO Y FIJACIÓN DE IMÁGENES, de Análisis de imágenes de la red social Facebook, imágenes promovidas en copia simple por la parte actora, alegando la experto quien determinó que las muestras (DUBITADA O PROBLEMA) y las muestras (INDUBITADAS O ESTÁNDAR). Presentan características SIMILES, determinando que las mismas son SEMEJANTES, no siendo impugnadas dichas pruebas por la parte demandada en ninguno de los supuestos ni oportunidad legal para hacer valer su derecho, finalmente quien aquí juzga considera que tanto los testigos como las pruebas fotográficas y documentales fueron acertadas y posteriormente demostradas en su oportunidad por la parte demandante y quien aquí juzga lo toma pertinente.... Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana YULAIMA CONTRERAS GUTIERREZ, contra el ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNANDEZ, ya identificados, a partir del 07 de febrero del año 2001, según sentencia de Divorcio Definitivamente Firme.
SEGUNDO: dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas hacia la parte demandada.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2023, el apoderado actor apela de la anterior decisión:

“que estando en la oportunidad legal “Apela” a la decisión de fecha 24 de noviembre de 2023, por…”

Que fue norte en su defensa demostrar sobre la base legal, lo que por certeza resulto el enterarse que en el tiempo de su supuesta unión de hecho con la ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras, la misma mantenía una unión matrimonio, legal cib otro ciudadano, en aprovechamiento a su ignorancia de todos ese hecho, tal como resulto suficientemente probado para el tribunal a quo, que por deposición libre y espontánea los testigos de manera unánime, manifestaron no conocer al ciudadano, que desde el año 1995 estaba casado con la actora, lo que inversión de la prueba debió analizar,…
Que tal hecho era desconocido, y que por tal razón resultaba putativo y a la fuerza de la buena fe debió declarar sin lugar…
Que rechazo y contradijo categóricamente que desde hacía más de 22 años la misma ciudadana había comenzado a su decir una vida conjunta a su decir en los años 1998 y 1999…los representantes de la quejosa pretendieron subsanar su enrollado escrito, no menos cierta es, que la vulneración a mis derechos y la violación a las normas de orden público, que estando destinadas a proteger el interés colectivo, ya habían sido remitidas, y no obstante y para mi colmo en la afección de mis derechos, la sentencia subsana y corrige los entuertos jurídicos de la fecha del supuesto inicio, y avala ara colmo de mi posible destrucción de mi patrimonio que hasta ahora se salva de ser aprovechado por un supuesto matrimonio, al cual aún no se le ha solicitado la partición conyugal.

Aunado los hechos expuestos, a que, sobre la base de la jurisprudencia, el que la fecha en que supuestamente hubo una convidad concubinaria entre las partes, es un hecho, que al alegarse DEBE SER PROBADO, desde el inicio del proceso, ahora bien, porque les resulto dudoso.
Todo se debió al hecho por el cual resulte sorprendido EN MI FUENA FE, cuando de un instrumento
publico referido, a un acto nupcial comúnmente conocido como ACTA DE MATRIMONIO, pude enterarme que la ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras… desde el año 1995…

… y teniendo como objeto de la prueba con la cual demostrare sobre la base legal, que la presunción legal pretendida, en mi contra del concubinato, no se aplicaba en virtud de haberse sumergido en el tiempo, del supuesto inicio de la relación concubinaria, EL MATRIMONPO LEGAL de la ciudadana YUILAIMA GUTIERREZ CONTRERAS, con otro ciudadano, en aprovechamiento a mi ignorancia de todo este hecho, tal como aquí resulta suficientemente probado…

En fecha 05 de diciembre de 2023, el Tribunal A Quo dicta auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el asunto a los fines de su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Civil mediante oficio de la misma fecha.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES POR ANTE ESTA ALZADA

Ninguna de las partes hizo uso de tal desecho para presentar informes por ante esta Alzada.

PREVIO:

Visto el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre de 2023, de cuyo contenido que a continuación se transcribe parcialmente, resulta preciso analizar dicto dictamen previa a resolver el mérito de la causa:

En el presente asunto, la actora ciudadana YULAIMA GUTIERREZ CONTRERAS, demanda el reconocimiento de la unión concubinaria que sostiene haber mantenido con el ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNANDEZ; sin embargo, en la contestación de la demanda la parte demandada ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNANDEZ, ambos supra identificados, evidenció que la Demandante contrajo matrimonio con el ciudadano RAMON EDECIO BALZA PEREZ en el año 1995, con quien contrajo matrimonio, según Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 11, folio 22 y 23, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de fecha 17 /06/ 1995, consignada por el representante Judicial de la parte demandada, circunstancia esta que conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la interpretación del artículo 77 Constitucional, pues en caso de demostrarse todos los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción, la sentencia de Divorcio en este caso sería la prueba fundamental para que se pueda reconocer la unión estable de hecho, objeto de reconocimiento judicial, siendo evidenciado que la demandante demostró que mediante certificación realizada por el funcionario competente acerca de la estampa de la NOTA MARGINAL, que existe en la referida Acta de matrimonio en la cual se deja expresa constancia, según oficio Nº 0304 de fecha 01/03/2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde quedo expresado que el Matrimonio fue DISUELTO, según Expediente Nº 973326-C, de fecha 07/02/2001 y quedando bajo nota marginal por dicho funcionario público en dicha acta de matrimonio, en la cual está DIVORCIADA desde el año 2001; asimismo de las pruebas promovidas y en su oportunidad legal debidamente evacuadas quien aquí juzga observó en el caso de los testigos evacuados, fueron contestes dándoseles su apreciación y valor probatorio en su oportunidad, asimismo, los oficios remitidos a las Empresas a los fines de que estas enviaran los soportes e información requerida en el petitorio de la parte promovente, siendo fundamental la existencia de un seguro y póliza en la que encuadra una figura familiar según datos del tomador y asegurado titular, donde se evidencia en el folio 88 del presente expediente, quien tiene en su carga a los asegurados ciudadana YULAIMA GUTIERREZ CONTRERAS, (cónyuge) y los hijos procreados durante la unión concubinaria, asimismo la experto en su DICTAMEN Nº511 DE CONTENIDO Y FIJACIÓN DE IMÁGENES, de Análisis de imágenes de la red social Facebook, imágenes promovidas en copia simple por la parte actora, alegando la experto quien determinó que las muestras (DUBITADA O PROBLEMA) y las muestras (INDUBITADAS O ESTÁNDAR). Presentan características SIMILES, determinando que las mismas son SEMEJANTES, no siendo impugnadas dichas pruebas por la parte demandada en ninguno de los supuestos ni oportunidad legal para hacer valer su derecho, finalmente quien aquí juzga considera que tanto los testigos como las pruebas fotográficas y documentales fueron acertadas y posteriormente demostradas en su oportunidad por la parte demandante y quien aquí juzga lo toma pertinente.... Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana YULAIMA CONTRERAS GUTIERREZ, contra el ciudadano AHIR ELIEZER IBARRA HERNANDEZ, ya identificados, a partir del 07 de febrero del año 2001, según sentencia de Divorcio Definitivamente Firme.
SEGUNDO: dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas hacia la parte demandada.

Se observa del contenido de los particulares de la sentencia, que si bien la Juez del Tribunal A quo, determinó lo que a su consideración bajo el examen de los elementos probatorios, son de tal convicción del inicio de la unión concubinaria desde la fecha indicada a saber el 07 de febrero del año 2001, no obstante, no declaró la culminación de dicha unión en concordancia con la causa pretendí, como lo es la declaratoria de haber mantenido la unión concubinaria y que manifestó haber perdurado de manera estable por más de veintidós años específicamente desde las fechas indicadas mediante diligencia inserta al folio veintidós (22) de la primera pieza.

Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 243.—Toda sentencia debe contener:
… (Omissis)…
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244.—Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior ; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

Las normas que preceden contiene los requisitos que debe contener la sentencia, y que son de eminente orden público, la ausencia del elemento dispuesto en el ordinal 6° se correspondería al vico de indeterminación objetiva, relacionado con los principios procesales de autosuficiencia de la sentencia, la unidad procesal; la decisión debe bastarse por sí misma sin la necesidad de recurrir a otros elementos externos extraños o referencias fuera del ámbito de lo debatido y decidido a lo debatido que pretendan complementarla o la hagan perceptible. La sentencia constituye el titulo autónomo, suficiente para que lleve la investidura de la legalidad, y de resultar definitivamente firme, sea viable sin más atajos su ejecución, que puedan generar nuevos derechos y declaraciones, que no se hayan dado a conocer en la primera etapa de la cognición, cuestión esta que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo en otros pronunciamiento, de fecha 24 de noviembre de 2011, Sentencia Nro. 559.

Se constata del particular primero de la decisión, al haber declarado con lugar la decisión, indicó que la pretendida unión concubinaria inició en fecha 07 de febrero de 2001, más sin embargo no indicó ni precisó la culminación de dicha unión, lo que precisamente delata una imprecisión en la fecha de culminación lo que se ausenta la claridad, precisión y exactitud, por lo que es necesario establecer día, mes y año, dado los eventuales efectos personales y patrimoniales que lleva consigo la declaratoria con lugar en este tipo de juicio relacionados con el estado y capacidad relacionada con las personas, y por consiguiente el eventual juico de partición de bienes y demás acciones legales independientemente de la contribución económica de cada uno de los convivientes.

Al evidenciarse que el Tribunal A quo, incurre en una indeterminación objetiva del fallo, haciendo imposible la ejecución del mismo, al infringir el artículo 243, ordinal 6°, es por lo que resulta inevitable de acuerdo al referido artículo 244 del Código de Procedimiento Civil anular el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2023; Y así se decide.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, este Tribunal Superior, por aplicación de lo dispuesto en el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el fondo del litigio de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PREVIAS AL MÉRITO DE LA CAUSA.

PREVIO:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda en cuanto a que al sostener el órgano jurisdiccional mediante un simple auto que aparece en forma no clara y menos aún precisa, y de ellos deducir la existencia de los elementos para determinar la unión estable de hecho habida, está claro esta fecha incierta de inicio y hasta otra más incierta de culminación, que subsano el hecho constituye vulneración a sus derechos y violación a normas de orden público, que están destinados a proteger intereses colectivo, así como en el escrito mediante el cual apela de la decisión que corre a los folios doscientos treinta y seis (236) y folio doscientos treinta y siete (237) manifiesta que por la sugestión al órgano jurisdiccional fue expuesto que desde hacía más de 22 años supuestamente a decir de la demandante había comenzado una vida conjunta con su persona, que los representantes de la quejosa pretendieron subsanar el escrito vulnerando sus derechos y la violación del orden público.

De las actuaciones que cursan en autos, se constata que l el escrito libelar siendo consignado en fecha 27 de enero de 2022, por auto de la misma fecha a los fines de dar curso de ley, el Tribunal considero que de la lectura del mismo se desprendía que si bien indicaba la demandante desde cuando inició la unión que pretende le sea reconocida, no se precisa la fecha exacta de su inicio ni de su culminación, ya que solo refiere que desde hace aproximadamente veintidós años (22) años, tomando en cuenta la mención que alega de haber iniciado el noviazgo, circunstancia que resultaba necesario precisar las fechas.

Dado que el recurrente, que aduce que por sugestión de este Tribunal, la demandante procedió a subsanar lo que calificó como arremangado libelo, por lo que amerita por parte de quien aquí decide una análisis de tal alegato que asumió le vulnera sus derechos y violación a las normas de orden público.

Ciertamente las normas revisten el carácter de orden público impregnadas con la rigurosidad de la seguridad jurídica más no un ritualismo, desplegando el principio de certeza plausible y que se encuentra ligado a las garantías constitucionales, destacando con ello que la doctrina Patria ha definido que el orden público es el entretejido que una a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social y con ello la paz social, que se encentra constituido dicho entretejido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales van destinados a mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos, que formando parte de la estructura del Estado no puede ni debe ser transgredido, y de ocurrir, conlleva a que el mismo Estado restablezca aun de manera oficiosa y aunque no sea solicitado. Puede variar de acuerdo con el contexto. En tanto que las normas de orden público, son todas aquellas categorías relativas a los requisitos intrínsecos en el orden procesal que sean relativas a las competencias por la materia y cuantía, los requisitos de la sentencia, tramites esenciales del procedimiento entre otros. La regulación legal de las formas de las estructuras y secuencias obligatorio en el proceso civil, se encuentran revestidas del orden púbico pues como se mencionó, se hallan vinculados a las disposiciones a la luz de la Carta Magna apropiadas y convenientes, y que imponen en el Juzgador dar aplicación a los principios procesales de obligatoriedad de cuerdo a la ley.

El Juez en el cumplimiento de su deber está llamado a garantizar el debido proceso adjetivo en el que se encuentra el derecho a la defensa de la parte demandada, manteniendo con ello la igualdad procesal de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 14 del citado Código, que garantiza el impulso para el derecho de acceso a la justicia sin dilaciones, y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses. Si bien es cierto que el Despacho Saneador se encuentra prevista para determinadas materias y/o procedimientos. Se estipula como un correctivo que va a permitir al Juez ordenar de forma la demanda en lo que respecta a los requisitos establecido en el referido Código.

El contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que el libelo de demanda deberá expresar, por lo que al enunciarlo de esa manera el Legislador, debe interpretarse como la autorización el Juez Civil aplique, el despacho saneador y ordene al actor corregir los defectos u omisiones del libelo para obtener con ello deslastrar al proceso de trabas y obstáculos que enturbien a la justicia material en la búsqueda de la verdad.
Es deber del actor cumplir en su libelo con los requisitos indicados en dicho artículo, pues la norma advierte "deberá", por ende si no lo hace, el Juez como director del proceso está facultado conforme los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la corrección de la demanda, sin que tal conducta pueda interpretarse como una violación al derecho de igualdad de las partes, o como que éste haya suplido defensas, sino que se extrapola a la realidad adjetiva actual concatenado con el contenido de la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, y que se encuentra en los escenarios laborales, de protección, agrario y constitucional ya positivizada, posición ésta que ha sido adelantada, en caso análogo en cuanto al cuestionamiento del despacho sanador, en decisión de fecha 09 de febrero del año 2023, en el expediente Nro. Exp. AA20-C-2021-000255, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/322468-000002-9223-2023-21-255.HTML.
Por lo que el órgano jurisdiccional, se encuentra dotado, en cabeza del Juez de solicitar mediante el denominado despacho saneador, aclarar dudas y omisiones contenidas en el libelo de la demanda, siendo que ello no conlleva a la vulneración de normas de orden público y menos aún de orden Constitucional, ya que precisan dicha actividad un despliegue de las normas de carácter procesal antes dichas, pues por el contrario, dispone el demandado de mayor conocimiento y precisión de los hechos constitutivos que envuelven la pretensión ejercida a fin de ejercer su defensa en relación a ellos. En consecuencia, considerar que el alegato en cuanto a la violación aducida por el demandado de sus derechos e intereses contendidos en normas de orden público y Constitucional, se encuentra desvirtuados por las razones expuestas por quien aquí juzga; Y asi se decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conforme a los términos expresados por la demandante en el libelo de la demanda, alega haber vivido bajo un mismo techo de manera conjunta con el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, en el domicilio Barrio La Esperanza II, Calle 3, Avenidas 26 y 27, casa de ladrillos color blanca, que se establecieron en la vivienda desde el 28 de mayo de 2007, fecha de adquisición del inmueble hasta la separación, que se inició como noviazgo entre os años 1998 al 1999, que produjo el nacimiento del hijo en fecha 24 de febrero de 2000, que de esa manera comenzó a partir de 1999 comenzó la unión concubinaria de la cual nacieron los dos hijos, que la unión estable de hecho tuvo y cumplió de manera estricta con todas y cada una de las características y requisitos exigidos en la normativa legal, que se mantuvieron durante la relación concubinaria con estabilidad de forma ininterrumpida hasta el momento de la separación, que se trataron como marido y mujer antes familiares , amistades, terceros, trabajo, relaciones comerciales y comunidad en general, como si hubiesen estado casados prodigando fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, , que colocó el inmueble desde que iniciaron que sirvió de asiento familiar, conviviendo con el demandado durante más de veintidós (22) años, que inició el 15 de octubre de 1999 y finalizó el 06 de enero de 2022, siendo un lapso de veintidós (22) años, dos meses y veintidós (22) días para el 28 de enero de 2022, fecha esta ultima de la diligencia que estampó la demandante en respuesta al auto del despacho saneador de fecha 27/01/2022.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte demandada Rechazó, negó y contradijo en todo lo relacionado con el comienzo de la unión estable de hecho por cuanto la parte actora no precisó su fecha de inicio; que aun cuando subsano el hecho, lo que constituye una vulneración a sus derechos y violación al orden público, que están dirigidas a proteger el interés colectivo, lo cual generó desde el momento de la interposición, la nulidad absoluta del acto transgresor, la demanda, que ha señalado la jurisprudencia que la fecha que supuestamente hubo una comunidad concubinaria entre las parte, constituye un alegato que debe hacer la parte actora en su escrito libelar, el cual debe ser probado en el proceso.

Que por el principio del derecho general nadie puede prevalecerse de su propia declaración y que del escrito libelar fue una subsanación por parte de los representantes de la actora sin aducción de prueba alguna quienes establecieron que la relación tuvo una fecha de inicio y una de culminación, asumiendo el órgano que ello fue así. Que por otra parte mediante un simple anuncio de que aparece en forma no clara y meno aun precisa y de ello deducir la existencia de elementos para determinar la unión estable de hecho habida con su persona como demandado de autos, y su fecha incierta de culminación, constituye un error grotesco, ya que ello no deja de ser una alegato de la actora, que debe ser demostrado al inicio del proceso para su admisión y sostenido en la secuela del juicio, y luego de ello quede establecido en la parte motiva de la sentencia de acuerdo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que la fijación de la fecha de inicio en la relación por su fecha incierta de inicio y hasta otra más incierta de culminación, constituye un error grotesco, ya que no deja de ser un alegato de la parte actora que debe ser demostrado al inicio del proceso para su admisión y sostenido en la secuela del juicio, que la fijación de a fecha de inicio a decidir, podría ser un alegato inocuo y sin necesidad de prueba alguna que no guarde mucha relación para la fijación del periodo de tiempo de la supuesta comunidad concubinaria, que tal declaratoria abre las puertas para que la parte actora intente un juicio de partición de comunidad concubinaria, que de las actas de nacimiento de los hijos se demuestra es la concepción de ello y del que sean sus hijos, que es un hecho por el reconocido, pero no la existencia de la relación.

Niega, rechaza y contradice que haya iniciado y mantenido desde hace más de 22 una relación concubinaria y que haya comenzado en 1999 dicha convivencia de convivir con la demandante, que haya tenido su último domicilio en común con la parte actora, en el Barrio la Esperanza II, Calle 3, avenida 26 y 27 de Socopo, del estado Barinas, que en los años 1998 y 1999, haya iniciado un noviazgo con la demandante.

Que lo que aduce la actora la supuesta prueba de la relación de inicio es el acta de nacimiento de mis hijos, que ello no está en tela de juicio, ya que no se trata de un juico de paternidad, que lo que demuestran dichas actas es la concepción, que es reconocido que sean sus hijos mas no la existencia de la relación concubinaria y menos aún la fecha de inicio y culminación. Finalmente rechazó y negó que haya mantenido por más de 22 años una relación concubinaria y que haya comenzado en 1999 dicha convivencia.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso sub iudice de conformidad con los hechos alegados por la parte actora en su demanda, y que ya fueron explanados ut supra, le corresponde a ésta demostrar los hechos o requisitos constitutivos de la unión concubinaria que ha invocado, es decir, se debe demostrar la cohabitación o vida en común, el inicio y culminación de tal unión, la estabilidad en el tiempo, permanencia, singularidad, notoriedad fundamental en este tipo de juicios, la posesión de fama y trato, la no existencia de impedimentos dirimentes y los requisitos establecidos en la ley con el demandado ciudadano Eliezer Ibarra Hernández. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LA RECURRIDA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de mérito en fecha 24 de noviembre de 2023, la que por razones técnicas y logísticas actuales no se transcribirá a este fallo; sin embargo, debe dejarse establecido que en la aludida sentencia ahora recurrida y bajo examen, se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Yuliama Gutiérrez Contreras contra el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, a partir del 07 de febrero de 2001, según sentencia de divorcio definitivamente firme.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia, cuyo nuevo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del Tribunal a quo, según la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de la unión estable de hecho denominada concubinato concubinaria, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Establecido de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

 En la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba promueve todo el mérito jurídico favorable que emerge de los autos que ampliamente favorecen, y que emergen específicamente del desacierto jurídico del libelo de la demanda.
 Copia certificada de acta Nro. 11 de matrimonio de fecha 17 de junio de 1999 contentiva del matrimonio civil convenido entre los ciudadanos Ramón Edecio Balza Pérez y Yuliama Gutiérrez Contreras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.875.101 y 14.551.972 en su orden, por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que reposa en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del referido Municipio del estado Barinas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1. Copias certificadas de actas de nacimientos distinguidas con los Nro. 243 y 125, de fechas 10 de abril de 2000 y 29 de septiembre de 2003, de los ciudadanos José Manuel y Estefanny Yuliexy respectivamente, asentada la primera por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ticoporo de Socopo del Municipio Antonio José de Sucre y la segunda por ante la Unidad de registro Civil de la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

2. Copia simple y certificada de instrumento demandante el cual la ciudadana Eduvina Monte Flores da en venta a los ciudadanos Yulaima Gutiérrez Contreras y Ahir Eliezer Ibarra Hernández el bien inmueble que se describe, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopo del estado Barinas en fecha 28 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nro., 97, Tomo 27 de fecha 29 de junio de 2004, ubicado el inmueble en la calle 1 del Barrio La esperanza 1, de la Población de Socopó del estado Barinas.-
Se destaca que dicha documental en la oportunidad establecida para ello no fue tachado. Más sin embargo por tratarse de un instrumento de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado a través de mecanismo establecido por el Legislador para ello, debe concedérsele valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el que se comprueba la adquisición de un inmueble por las partes aquí en conflicto, y que se corresponde con la dirección que se encuentra indicada en el Registro de información Fiscal del demandando que cursa al folio doce (12) de la primera pieza, que se corresponde con el trámite administrativo ante el órgano de competencia Tributaria.
3. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOS MANGOS C.A., quedando registrada en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el Nro. 19, Tomo 6-A, expediente número 295-4658, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, cuyos accionistas son los ciudadanos Ahir Eliezer Ibarra Hernández y Yulaima Gutiérrez Contreras, con domicilio la persona jurídica en la carretera nacional vía Barinas San Cristóbal carrera 26 y 27 galpón s/n sector Barrio La Esperanza, Socopó Estado Barinas.

4. Copia certificada de Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas Nro. 11 de fecha celebrada en fecha 20/12/2021, participada e inscrita por ante el Registro mercantil Primero del estado Barinas en fecha 04/03/2022 quedando inscrito bajo el Nro. 39, Tomo 4-A RM295, para la aprobación del ejercicio económico del año 2020, actualización del capital social, y como consecuencia de ello medicación del artículo 5 de los estatutos sociales en cuanto al capital suscrito y pagado por los accionistas ciudadanos Ahir Eliezer Ibarra Hernández y Yuliana Gutiérrez Contreras.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las dos documentales que preceden, al no haber sido tachado a través de mecanismo establecido por el Legislador para ello, debe concedérsele valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el que se comprueba que los ciudadanos Ahí Eliezer Ibarra Hernández y Juliana Gutiérrez Contreras, son accionistas de la sociedad mercantil Representaciones Los Mangos C.A, que las partes en controversia poseen un fin económico común con la prestación del servicio objeto de la sociedad mercantil, sólo se demuestra tal asociación con fines de prestar servicio relacionado con el objeto de dicha persona jurídica.
5. Impresión de fotografía en copia simple en que la Secretaria del Tribunal A quo hace constar que son traslado fiel y exacto de su original, certificación que hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
6. Experticia a los fines de determinar sobre las fotografías que manifestó promover a fin de que determine:
• si las fotografías tienen alguna alteración en su composición que permita determinar si en ellas ha sido incluida o excluida una imagen o parte de la misma;
• Se realice una experticia antropológica de caracterización físico morfológico y métrica en detalle con fines comparativos e identificativos entre el ciudadano Ahí Eliezer Ibarra Hernández y el juego de ocho imágenes fotográficas que adujo promover a color, de manera que el experto pueda determinar si se trata o no de una única y misma persona que el demandado a los fines de realizar el análisis comparativo.
Tratándose que la parte actora promovió ocho (08) fotografías impresas así como la experticia indicando los particulares sobre los cuales versaría este medio probatorio, a fin de determinar mediante esta última si dichas impresiones fotográficas contienen alguna alteración en los términos peticionados antes transcritos, entre ello establecer si se trata de los ciudadanos aquí en controversia.
Se observa, que las fotografías promovidas, consignadas con el escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de mayo de 2022, fueron desglosadas según consta de nota de secretaria estampada al reverso en los fotostatos dejados en su lugar que cursaron en original en el folio ciento ochenta y seis (86) para ser entregadas a la experto designada por el Tribunal mediante el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Romero Alemán.
Las impresiones de las fotografías promovidas, no se expresó el medio mecánico, o el dispositivo que las captaron a través de medio digitalizado impreso, la fecha y/o el momento en que se tomaron lugar, hora, día. Más sin embargo, de una revisión de las actuaciones procesales posterior a la promoción de las mismas, dentro de la oportunidad legal para oponerse o impugnar las mismas, el demandado no se opuso ni las impugno como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al no se objetada la veracidad por el no promovente se le debe otorgar valor probatorio, para comprobar quienes aparecen en dichas impresiones fotográficas, se tratan de actividades propias de la familia, comprendida por las partes en el presente juicio y los hijos.
Ahora en cuanto a la promoción de la prueba de experticia se destaca que en fecha 30 de junio de 2022, previa a la admisión el Tribunal fijo oportunidad para la designación de experto, encontrándose presente en dicha oportunidad sólo la parte actora promovente representado por el co-apoderado abogado Carlos David Contreras, dejando constancia no encontrarse presente ni por si ni a través de apoderado judicial la parte demandada, designando la parte actora a la ciudadana Zulma Ramírez Altamiranda, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminales del estado Barinas, a quien el Tribunal ordenó librar oficio en fecha 06/07/2022 al Director de dicho organismo, remitiendo actuaciones e informado haber sido designada la prenombrada ciudadana en su condición de experta, para el análisis físico comparativo, análisis de contenido, verificación de contenido y selección de imágenes y experto en informática.
En fecha 21 de julio de 2022 la experto designada hace constar que acepta el cargo de experto y manifiesta cumplir cabalmente con la designación, según actuaciones cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y cuento cuarenta y cinco (145).
En fecha 06 de julio de 2022 la Experto designada comparece por ante el Tribunal suscribiendo diligencia solicita le sea suministrada de la parte promovente ciudadana Yuliama Gutiérrez Contreras usuarios y claves de redes sociales, Facebook, instagram, twitter, telegram entre otros a los fines de obtener y extraer comparación fotográfica objeto de la prueba ordenada, que se requiere la citación y comparecencia del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra antes el Tribunal y que se le informe para estar presente y proceder a realizar el cotejo de la prueba fotográfica para el dictamen pericial del análisis contenido, secuencia de imagen, coherencia técnica, fotografía forense relacionado con el expediente que se instruye. Dicha información fue suministrada el 28/07/2022 según consta al folio ciento cincuenta (150). Mediante diligencia de fecha 17/10/2022solicito el co-apoderado actores notificara a la experto designada para la evacuación de la prueba y se fije el lapso a fin De la consignación del informe, librándose la boleta de notificación el 01/11/2022, en igual sentido en fecha 17/01/2023 se instó a la experto consignar el informe librando nueva boleta de notificación. Mediante diligencia de fecha 01/02/2023 el coapoderado actor estampo diligencia exponiendo que por requerimiento de la experto juramentada para realizar el informe relacionado con la primera solicita le sea acordada la entrega y desglose de las impresiones fotográficas en original que fueron consignadas en la oportunidad de la promoción de las pruebas previa certificación de las copias que deban ser agregadas, siendo acordado el 06 de febrero de 2023. Las fotografías fueron recibidas por el co-apoderado actor abogado Carlos Romero Alemán.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, fue consignado por el co-apoderado actor abogado Carlos David Contreras Sánchez informe de la experto designada de fecha 20/03/2023, cuyo contenido se encuentra inserto a los folios ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos tres (203) de la primera pieza.
Así tenemos que los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil, que:
Artículo 1.422: ‘...Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia...’.
Artículo 1.423: ‘La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo...’.
Artículo 1.424: ‘...Los expertos serán nombrados por las partes de común acuerdo, y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro...’.
Por su parte los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 451: ‘...La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse...’.
Artículo 452: ‘...Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos...’.

La doctrina define la prueba de experticia como:“...el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimiento especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos, designados por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción....” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo 14 pág. 313).

La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hechos cuando lo determine el Tribunal de oficio o a petición de parte. Del iter procesal relacionado con la tramitación de la evacuación de la prueba de experticia, fue tramitada de forma irregular en franca violación de los artículos antes trascritos parcialmente del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, normativas estas de orden púbico por referirse al debate probatorio, en contradicción con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Dicha transgresión se encuentra patentada, al no designar por la parte no concurrente a la oportunidad de la designación de expertos por la parte demandada y por el Tribunal, y ante la omisión de existir acuerdo de las partes en la designación de un solo experto. Por otra parte, y no menos significantes, la experto designada su análisis pericial, fue realizado sobre puntos que se extendieron más allá de lo peticionado por el promovente. Razón por la cual, dada la irregularidad en la tramitación de la prueba de experticia, se debe desechar la prueba de experticia; Y así se decide.

7. Copia de recibo Liberty Salud de Seguros Caracas, cuyo tomador y titular es el ciudadano Ibarra Hernández Ahir Eliezer, titular de la cédula de identidad Nro. 13.171.153 de fecha de emisión 01/10/2016, vigencia del 01/102016 al 28/06/2017, asegurados inscritos el tomador y titular ya mencionado, Gutiérrez Contreras Yulaima, Ibarra Gutiérrez José Manuel, Ibarra Gutiérrez Estefany Yuleixy, identificado el parentesco como Titula, cónyuge, Hijo, Hijo respectivamente.
Se observa que la documental se corresponde al tomador y beneficiario de contrato de seguro, siendo el titular el aquí demandado con una vigencia desde el 01-10-2016 al 28-06-2017, siendo los asegurados inscritos los ciudadanos antes mencionados en su condición de titular (demandado), cónyuge (la demandante) y los hijos, la cual de modo alguno fue impugnada por el accionado de acuerdo a lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem. Por lo que se le otorga valor probatorio su por cuanto de su contenido se comprueba que el demandado contrató con la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, por los conceptos descritos en la cobertura, siendo una de los beneficiarios la demandante a quien relaciono en el parentesco como cónyuge, por lo que el mismo constituye un indicio. Y así se decide.

8. Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil para que conteste bajo juramento el ciudadano demandado, manifestando la reciprocidad.
En la oportunidad fijada por el Tribunal tenga lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras, tal como consta ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y cuatro (184), En relación a las posiciones juradas tenemos que esta prueba es una de las modalidades de la confesión, en este caso judicial, que consiste en provocar la confesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a través de interrogatorio de tipo asertivas que se formulan entre las partes de manera recíproca, y para lo cual dicha promoción y evacuación debe cumplir una serie de requisitos procedimentales, para que produzca validez en el juicio de que se trate. Dicha prueba de confesión judicial, estipula el deber de decir la verdad previo el juramento, sobre los hechos sobre los cuales tenga conocimiento persona el absolvente. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina de vieja data ha establecido que la confesión constituye confesión en contra, pero no en favor de quien la hace, no puede aceptar como verdadero lo que absolvente afirma en el sentido que le conviene sino solo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83). (Vid. Sentencia N° 641 de fecha 09 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A.).
Siendo que el presente juicio pretende la existencia de la unión estable de hecho denominada concubinato, referido al estado y capacidad de las personas, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 Constitucional las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la ley producirá los mismos efectos del matrimonio.
No obstante, en sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 13 de julio de 2016, en el expediente Nro. AA20-C-2015-000589, caso: Rosana Báez Roa, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/189011-RC.000460-13716-2016-15-589.HTML estableció lo siguiente en cuanto a la prueba de posiciones juradas en los juicios como el caso de autos:
Sin embargo, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima necesario analizar y tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público y en ese sentido, observa:
Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer.
En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
Del anterior criterio, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la prueba de la confesión judicial provocada, no procede en los juicios cuya pretensión verse sobre las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, por lo que al no proceder tal medio de prueba, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, concatenado con los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, la prueba de posiciones juradas no ha debido ser admitida por el Tribunal A Quo, por ende se desecha la misma; Y así se decide.
9. Copia simple y original de recibo con sello húmedo expedido por Serv. Tv junio 2022 a nombre de Ahir Eliezer Ibarra Hernández, con domicilio fiscal calle 1, carrera 28 y 29, Sector La Esperanza 07, fecha de emisión 10/05/2022. Se corresponde a tarjas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, de la dirección se corresponde con el señalado del bien inmueble. Este medio de prueba se encuentra relacionado con la prueba de informe promovida por la parte actora, de lo que se procederá a analizar más adelante.

10. Pruebas de informe, solicitando se oficiara a:
• Empresas de Seguros Caracas de Liberty Mutual a la Oficina de la ciudad de san Cristóbal a los fines de que informe sobre la póliza Nro. 80-28-151861 a nombre del tomador, los ños de antigüedad, fecha de inicio de la misma, nombre de los asegurados inscritos, tipo de póliza y fecha de culminación de la póliza con la copia que suministra a los fines de que remita copia certificada.
En fecha 08/06/2022 se libró oficio Nro. 094/22 según consta al folio noventa y siete (97) de la primera pieza, consta en el folio ciento veintinueve (129) resulta incorporada por la representación de la parte actora mediante diligencia de resulta de la prueba de informe, de fecha 01/07/2022 suscrita por la ciudadana Ida Alcira Castro Guerra, en el carácter de Gerente General de Seguros Carcas, C.A. pasando a informar que en el sistema y base de datos aparece la Póliza de Seguros Liberty Salud Total N° 80-28-151861., suscrita en fecha 28/06/2012 por el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, cédula de identidad Nro. 13.171.153 emitiéndose el correspondiente CUADRO RECIBO LIBERTY SALUD TOTAL de esa póliza el 06/07/25012 por la vigencia 28-06-2012 al 28/06/2013, la cual fue renovada por periodos subsiguientes, siendo la última de ellas la del periodo 28-06-2018/02-06-2019, según CUADRO-RECIBO LIBERY SALUD , donde aparece como ASEGURADOS INSCRITOS Ibarra Hernández Eliezer, Gutiérrez Contreras Yuleima, Ibarra Gutiérrez José Manuel, Ibarra Gutiérrez Estefanny Yuliexy, titular, cónyuge, hijo, hija en su orden coberturas básica salud individual, exceso salud individual, renta diaria, vida, muerte accidental, invalidez permanente, gastos de entierro, odontológicos, atención medica in situ, oftalmológica, atención psicológica, dermatológico, como suma asegurada deducible y primas las indicadas, beneficiario en caso de fallecimiento del asegurado titular: Ibarra Eudes Eliezer, parentesco: padre. Se informó que en cuenta a la última prima de seguro pagada fue por la vigencia 28/06/2018 a 28/06/2019, la mencionada póliza aparece bajo el estatus anulada. Remitió cuadro de póliza periodo 28-06-2012 a 28-06-2013, 28/06/2018 a 28/06/2019; comunicación de fecha 28/06/2018 al ciudadano Ibarra Hernández Ahir Eliezer; comunicación interna remisión de información solicitada.
• Empresa de Seguro Univeritas, oficina ubicada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira sobre la suscripción de una póliza por parte del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, suscrita en fecha 09/07/2020, a fin de que informe sobre la Póliza HCVME-070000-112005106, nombre del tomador (titular), los años de antigüedad, fecha de inicio de la misma, nombre de los asegurados inscritos, tipo de póliza y fecha de culminación de la póliza, con la copia que suministra a fin de que remita copia certificada de la misma
Cursa al folio ciento treinta y seis (136) Anexo 1 impreso Univerprima en copia simple de Seguros Universitas a nombre del tomador ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, consignado igualmente por el coapoderado actor, contiene relación de ingreso, cuadro póliza seguro de salud individual emisión, Tomador: Ahir Eliezer Ibarra Hernández, Cónyuge: Yuliama Gutiérrez Contreras, Hija: Estefanny Yuleixy Ibarra Gutiérrez, fecha de suscripción 09/07/2020 hasta el 09/07/2021. Dicha documental señala como domicilio Carretera Nacional, Troncal 5, entre calles 26 y 27, galpón S/N Sector LA Esperanza II, Socopo Barinas.
De las documentales que preceden referidas a la prueba de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber suministrado la información requerida, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas por el adversario, de su contenido se desprende que el demandante tomador y beneficiario de los contrato de seguro y se describe a la aquí demandante como beneficiario cónyuge de dichas pólizas en los periodos comprendidos consecutivos desde el 28-06-2012 al 28/06/2013, la cual fue renovada por periodos subsiguientes hasta el periodo 28-06-2018 al 28-06-2019, según se desprende del contenido de la prueba de informes, por lo que constituye un indicio. Y asi se decide.
• Corporación Servicable C.A., ubicada en la Población de Socopó del estado Abrinas sobre la suscripción de un contrato por parte del ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 13.171.153, Código 0704431, civilmente hábil, domiciliado en Socopó, para que informe sobre el contrato suscrito por el ciudadano antes mencionado y proceda a indicar los años de antigüedad, fecha de inicio de la misma, dirección exacta donde presta el servicio de televisión con la copia que suministra del respectivo cobro mensual del servicio de televisión a fin d que remita copia certificada.
Cursa al folio ciento treinta y nueve (139), consignado mediante diligencia por el co-apoderado actor impresión correspondiente a las resultas de la prueba de informes de acuerdo a lo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado se lee: Corporación SERVICABLE Estado de Cuenta. Carrera 9, calle 5 y 6 Urb Esmilta Camejo Socopo Estado Barinas, cliente: Ahir Eliezer Ibarra Hernández. C.I V13171153. Dirección: Calle 1 Carerra 28 y 29 casa de ladrillo de pie de posta La Esperanza, F.Cobro desde 06/03/2019 05/2022. Se colige que el demandado tiene un contrato de servicio de cable en la dirección que se corresponde con el inmueble y el señalado en el Registro de Información Fiscal, de lo que se colige que la dirección del servicio se corresponde con las tarjas apreciadas y valoradas en el particular nueve.
11. Copia simple de cuadro póliza recibo póliza de seguro de salud individual con vigencia de 09/07/2020 hasta el 09/07/2021. N° de Asegurado Titular Masculino: Ahir Eliezer Ibarra Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 13.171.153, cónyuge Yulaima Gutiérrez Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 14.551.972, Hija: Estefany Yuleixy Ibarra Gutiérrez titular de la cédula de identidad Nro. 28.645.207, fecha de ingreso 09 de julio de 2020.
Observa esta juzgadora que los documentos arriba descritos se promovieron en copia simple, a fin de la prueba de informes promovida, sin embargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a su análisis y valoración, de lo que se constata que dicha documental por sí sola no constituye de aquellas señaladas por el Legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden traerse a un juicio en copia simple los documentos públicos, los documentos reconocidos y los tenidos legalmente como reconocidos, y los recibos de cuadro de póliza promovidos por la parte actora no son de la especie establecidos taxativamente en el artículo in comento, en atención a ello, deben desecharse. Y así se declara.
12. Testimoniales de los ciudadanos: Josefa Vivas Parra, Zenaida del Carmen Valero Pereira, Mildred Josefina Moreno Velásquez, Sonia Evelyn Carvajal Ayala, Linda Katheirne mocada, Franciky Saile Martinez Contreras, domiciliadas en la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes declararon a excepción de las dos primeras de las mencionadas. Las testimoniales serán analizadas y valoradas en las consideraciones de mérito del presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente juicio incoado, versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho que aduce la parte actora ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras con el demandando ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, desde el 15 de octubre de 1999 y que finalizó el 06 de enero de 2022, a escaso veinte (20) días de la presentación de la demanda remitida a la dirección del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil , según se deprende el auto de cursante al folio dieciocho(18) de la primera pieza, encontrándose vigente para aquel entones la Resolución de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establecido el despacho virtual.

La parte actora, ha afirmado igualmente que desde hace más de veintidós años comenzó a convivir bajo el mismo techo de manera conjunta con el demandado, en el domicilio que indicó que a partir del año 1999 inició la unión concubinaria , que la unión estable de hecho cumplió con todas y cada una de las características exigidas en la normativa legal de nombre, trato y fama y los elementos de la posesión, que se mantuvieron con estabilidad de forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, terceros, relaciones comerciales y comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio.

En cuanto a los límites de la controversia, se dejó claramente establecido que le correspondía a la parte actora demostrar todos los hechos alegados en su libelo relacionados con la existencia de la unión concubinaria invocada; esto es que debía demostrar la cohabitación o vida en común de la ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras con el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, que dicha unión fue de carácter permanente y estable en el tiempo, y debía demostrar la notoriedad de tal relación, fundamental en este tipo de juicios; así como la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.

A pesar que dada la naturaleza de la pretensión esgrimida le correspondía a la parte actora la carga de probar los hechos por ella afirmados en el libelo; en el caso de marras tenemos que el demandado, adujo hechos impeditivos y modificativos, en ese sentido le correspondía la demostración de los mismos.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un sólo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo. Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria, por lo tanto no puede pretenderse que de manera automática se le apliquen todos los efectos del matrimonio, ya que este es una institución de carácter formal que nace y se prueba de manera distinta al concubinato, dado sus efectos personales y patrimoniales.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legítima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, el afecto y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. El artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La norma transcrita ut supra; contempla la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual es de carácter iuris tantum, y por ello admite prueba en contrario, pudiendo para ello valerse de todos los medios conducentes.

La unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, necesita estar revestida de ciertos elementos, a saber: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto y la compatibilidad matrimonial; y la notoriedad, elemento último necesario y además fundamental que debe ser probado en pretensiones como la aquí incoada.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia vinculante nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

En el caso de sub iudice; la accionante adujo en el libelo que la relación inició con un noviazgo entre los años 1998 al 1999 que posteriormente se produjo el nacimiento del primer hijo en fecha 24-02-2000, y que de esa manera a partir del año 1999, 15 de octubre de 1999, comenzó la unión concubinaria. Que se trataron como marido y mujer de forma ininterrumpida, que durante el tiempo que duro la unión concubinaria fijaron su domicilio en el Barrio La Esperanza II, calle 3, Avenidas 26 y 27, que es legitima propiedad, que desde el inicio coadyuvo de manera conjunta con el incremento económico de la comunidad concubinaria de manera mancomunada, colocando el inmueble de asiento familiar., solicitando que el tribunal declare que desde el año 1999 mantuvo una unión concubinaria y como consecuencia de ello se le reconozca como legitima concubina por haber convivido durante veintidós (22) años, que adujo en fecha 28 de enero de 2022 haber culminado el día 06 de enero de 2022.

Por su parte el demandado rechazo y contradijo la demandada en todo lo relacionado con el inicio de la unión estable de hecho, por no precisar la fecha de inicio aun cuando subsano, que no guarda relación para la fijación para el período de tiempo que señalo supuestamente de la comunidad concubinaria, que no supuestamente prueba de la relación en su inicio en el acta de nacimiento de sus hijos, que no está en juicio, que no se trata de un juicio de paternidad, negó y rechazo que haya iniciado hace veintidós años a convivir con la ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras, que su ultimo domicilio en común con la ciudadana mencionada sea en el Barrio LA Esperanza II, calle 3, avenida 26 y 27 de Socopo estado Barinas, así mismo negó y rechazó que haya iniciado un noviazgo con la demandante y comenzado en el año 1999 una convivencia con la actora, y haber mantenido por más de veintidós (22) años una relación concubinaria.

Los requisitos que deben ser demostrado para que se verifique la unión estable de hecho concubinato de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el criterio establecido en la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente ut supra, tratándose de una situación fáctica , que debe ser calificada como las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común y reclamar los efectos judiciales , comprendiendo la equiparación al matrimonio de tales efectos, los que se relacionan con el deber y derecho de convivencia, asistencia entre otros; así como la estabilidad en el tiempo, cohabitación, la permanencia, la singularidad, la no existencia de impedimentos dirimentes, la notoriedad.

En este orden de ideas, tenemos que en la oportunidad de las testimoniales evacuadas por ante el Tribunal comisionado, que se procede a analizar las declaraciones que a continuación se vierten:

Ciudadana MILDRED JOSEFINA MORENO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº18.281.400, domiciliada: en la Población se Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien estando presente tomo juramento de ley, quien luego de imponerle sobre las generales de ley, declaro el 19/07/2022, quien contesto:
Conocer a los ciudadanos; Ahir Elieser Ibarra y Yulaima Gutiérrez Contreras?, desde hace 16 años desde que vive en la comunidad; en cuanto a que por ese conocimiento sabe y le consta que los mismos estuvieron viviendo juntos durante más de 20 años contesto que en la comunidad lleva viviendo más de 16 años que va para 17 años, que cuando llego ellos vivían allá como tal que la casa está ubicada en la calle 1 entre carrera 26 y 27, y el taller está en la carrera nacional frente a la troncal 5, lleva más de seis 6 años participando en el consejo comunal que por tal motivo es que los conoce. Que sabe y le consta que los ciudadanos Eliezer Ibarra y Yulaima Gutiérrez procrearon 2 hijos que son mayores de edad. En cuanto a si sabe y le consta que los ciudadanos Eliezer Ibarra y Yalaima Gutiérrez Contreras, compartían conjuntamente como matrimonio ante la comunidad de Socopó, contesto que la comunidad vencedores de la Esperanza Il y de Socopo quien no sabe que Yuli y Eliezer son pareja, si tienen el taller ahi en los mangos. Que sabe y le consta que los ciudadanos Eliezer Ibarra y Yulaima Gutiérrez son propietario de un establecimiento comercial aquí en Socopo desde que los conoce es el taller de los mangos, que por lo menos cuando en la comunidad se hacía alguna actividad del día de los niños o del día de las madres al comercio se le pide una colaboración, en dos ocasiones le toco ir a pedir y le dijo que esperara que llegara yuli que era la que se encargaba de esas colaboraciones. En cuanto a si sabe y le consta que los ciudadanos Eliezer Ibarra y Yulaima Gutiérrez Vivian como un matrimonio común y bajo que figura Eliezer presentaba a Yulaima, contesto que siempre supo que vivían juntos como un matrimonio, y siempre que se llenaba la planilla se colocaba como esposa y esposo. Repreguntada respondió: En cuanto a cual es su profesión respondió ser ama de casa y pertenece al consejo comunal como vocera principal de energía, Gas y servicio. En cuanto a quien le pidió venir a declarar contesto la señora Yuly Gutiérrez le pidió que necesitaba un testigo que los conociera de la comunidad y como vocera de energía y gas los conozco, mas no explico bien para que era, y luego se entero que se estaba separando, le dijo que necesitaba un testigo que no indaga en la vida de nadie y no sabe en qué momento se esté separando, hago más que todo mi trabajo del consejo comunal.

De su declaración se colige que conoce a los ciudadanos desde el año 2011, al contestar en conocer a las partes en controversia hace dieciséis (16) años, tomando en consideración la fecha de dicha declaración, a saber el 19 de junio de 2022, tal como se desprende del folio ciento ochenta y nueve (189). De sus dichos se desprende que manifestó ser una de las integranates del Consejo Comunal específicamente de la vocería de energía y gas. Estas personas que desempeñan dichas funciones por la Ley Especial, mejan la data de los ciudadanos que se habitan en la comunidad, es sabido, que tales entes de la administración descentralizada, llevan los registros de las familias y sus integrantes. En tal sentido dicha testigo manifestó conocimiento al contestar relacionado con el tiempo en que los conoce, de vivir juntos, con la apariencia de un matrimonio, dado las labores que ocupa en el sector donde reside en el Consejo Comunal. De acuerdo al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no estar incursa en las incapacidades para declarar, y haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, y no haber incurrido en contradicción, se le otorga valor probatorio. Y asi se decide.

Ciudadana SONIA EVELYN CARVAJAL AYALA, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 15.784 804, domiciliada: en la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a quien se impuso de la generales de ley y respondió:
Conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ahir Elieser Ibarra y a Yulaima Contreras desde hace muchos años. En cuanto si sabe y le consta que vivieron durante aproximadamente 20 años en un mismo techo u hogar, contestó que desde mucho antes desde que tuviera su primer hijo, cuando venían a la casa de su hermana que venían de la parcela de capitanejo, desde mucho antes vivian desde que venían en Ana campo, que la conoce desde que salió embarazada de su primer hijo, me imagino yo que venían viviendo desde hace mucho tiempo, siempre los ha visto juntos. Que sabe y le consta que la dirección de habitación donde últimamente y hasta su separación convivieron juntos los ciudadanos Ahir Eliezer Ibarra y Yulaima Gutiérrez es en el barro la Esperanza Il, calle 1 bajando del taller los Mangos, que la casa colinda por la parte de atrás del taller. Que tienen dos hijos. En cuanto a que si los ciudadanos Ahir Eliezer Ibarra y Yulaima Gutiérrez compartían juntos y frecuentaban lugares o sitios públicos en reuniones en la Población de Socopó, contestó, que así de juntos no, porque tenía una amistad con ellos, porque de eventos o fiestas no los ha visto en reuniones familiares, que tiene una amistad pero no de estar en esas reuniones, en cuanto a si sabe y le consta que los ciudadanos Ahir Eliezer Ibarra y Yulaima Gutiérrez Fomentaron y tienen en comunidad un establecimiento comercial, respondió, respondió que tiene conocimiento que si hay en el taller mangos, que la demandante estaba trabajando con él demandado en el taller, ya que tienen el taller de repuestos que al ir al negocio siempre estaba la demandante. Que sabe y le consta que los ciudadanos Ahir Elieser Ibarra y Yulaima Gutiérrez Contreras Vivian o convivían como pareja, contesto que si, desde que tiene conocimiento, desde que salió embarazada de su primer hijo, siempre ha tenido conocimiento de que ellos han vivido juntos. REPREGUNTADA RESPONDIO; PRIMERA REPREGUNTA: en cuanto a si posee vínculo familiar o solo de amistad con la señora Yulaima Gutiérrez como antes lo señalo, contestó: que no, que con ella una amistad no más. En relación al vínculo de amistad que posee con la señora Yulaima Gutiérrez conoce o conoció a Ramón Edecio Balza Pérez, respondió; que no sabe quién es, En relación a si por el vínculo de amistad que dice tener con la señora Yulaima Gutiérrez sabe la misma estuvo casada con el ciudadano Ramón Edecio Balza Pérez, respondió que no tenía conocimiento de que ella se hubiese casado con ese muchacho que nombra, porque desde que tiene conocimiento que ella tuvo su primer hijo siempre ha estado con Elieser, que hasta ese momento se entera que estuvo casada con ese otro muchacho
La ciudadana declaró en fecha 20 de julio de 2022, tal como se desprende del acta respectiva que cursa al folio ciento sesenta y dos (162), declarando que desde que estaba embarazada conoce que han vivido juntos las partes aquí en controversia, por ello los conoce desde más de veinte años, es decir desde el año 2002 aproximadamente, tomando en consideración la fecha de la declaración. Si bien declaró haber tenido una amistad sólo con la demandante, y declaró no verlos en lugares públicos, vivían o convivían como pareja, tener conocimiento de trabajar con él. Al haber manifestado tener amistad solo con ella, dicha testimonial se encuentra dentro de lo que estipula el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil como una inhabilidad relativa más no absoluta, y que la misma no describió como una amistad íntima, como lo establece el Legislador, pues son este tipo de testigo como la del caso de autos, quienes conocen sobre la vida familiar y de pareja, ante familiares, allegados, amigos y comunidad, quienes de cierta manera se suelen frecuentar; por lo que dicha declaración se considera como un indicio que será adminiculado con los demás medios de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
ciudadana: FRANCIKY SAILE MARTINEZ CONTRERAS, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio; comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 19.802.458,domiciliada: en la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quien declaró lo siguiente: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ahier Elieser Ibarra y Yulaima Gutiérrez Contreras, que le sabe y le consta que estuvieron viviendo durante más de 20 años, por conocer a Estefany, uno de sus hijos porque la he tenido como cliente en su negocio; que la dirección de habitaba es en la esperanza II, en la calle 1 detrás de donde ellos tienen el negocio por los mangos, que su casa comunica con el taller, que sabe y le consta que procrearon dos hijos, un varón y una hembra Estefany que tiene 19 años y está en Bogotá y José Manuel que tiene 22 años y está en "España; que sabe y le consta que compartían conjuntamente como matrimonio ante la comunidad de Socopó que puede testificar, que con esta situación que los detalles de la señora Yulaima con él todavía se hacían, en cuanto a que eran o son propietarios de un establecimiento comercial en Socopo contesto que son propietarios del taller los mangos, que a ellos antes lo había visto porque ha ido a comprar repuestos allí en el taller, que los ha visto porque ayudo a realizar la cartelera del taller que sabe y le consta que vivían como un matrimonio común que siempre estaban juntos que siempre que iba al negocio al señor Elieser y la señora Yulaima los veía en el negocio, que la gente siempre los ha visto a ellos como esposos, que se puede preguntar en la calle quien es la esposa de señor Elieser y saben que es la señora Yulaima. REPREGUNTADA RESPONDIO: En cuanto a quien le pidió venir a declarar contestó que le llamaron por parte de la señora Yulaima el abogado, que no tiene vínculo familiar con ella, que conoce todo lo dicho, por medio de su trabajo ya que hace detalles y su hija fue su primer cliente de esa familia. En cuanto a conocer a Ramón Edecio Balza Pérez contestó que no tiene conocimiento de esa persona, que no sabe ni le consta que Yulaima Gutiérrez estuvo casada con el ciudadano Ramón Edecio Balza Pérez, que siempre he sabido que ha estado con el señor Elieser. Que absolutamente no tiene ningún interés en el juicio que en vista de lo que tiene, que trabaja todos los días, en vista en lo que acuerde no le beneficiaria en nada ni está buscando nada, En cuanto a si cree que Yulaima debería ganar, el abogado promovente hace objeción a la pregunta, reconociendo la objeción.
La testigo manifestó al declarar que conoce a la partes durante más de veinte (20) años, por conocer a la hija de ambos por tenerla como cliente, es de destacar que para la fecha 21 de julio de 2022 día de la declaración, la mencionada hija contaba con 19 años de edad, tomando la fecha de nacimiento contenida en el acta de registro civil que corre inserta al folio catorce (14) (05/05/2003), manifestó conocimiento al afirmar en una de sus respuestas, que compartían como matrimonio ante la comunidad, infiriendo que los conoce desde el año 2003, que se corresponde a los veinte (20) años hasta la fecha de la declaración. Razón está por la cual, al no contradecirse en sus dichos y haber expresado conocimiento sobre las preguntas formuladas, relacionada con los hechos controvertidos se le acredita valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana MONCADA VIVAS LINDA KATHERINE, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión u oficio: ama de casa, titular de la cédula de identidad N" V- 21 179 361, quien declaró los siguiente ante las preguntas formuladas de la siguiente manera: conoce a los ciudadanos Ahir Elieser Ibarra y Yulaima Gutiérrez, que convivieron bajo un mismo techo que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos vivían juntos porque les trabajó a ellos durante 4 años, que les trabajaba como servicio en la casa, que procrearon dos hijos, en cuanto a que lugar fue donde laboro como empleada de servicio contestó que en el Barrio la Esperanza, que convivían juntos como una pareja o como un matrimonio ante amigos y la sociedad de Socopó; que estuvo presente o compartió reuniones familiares, celebraciones o cumpleaños de los ciudadanos Ahir Elieser Ibarra, Yulaima Gutiérrez o de sus 2 hijos, que primero el cumpleaños de Estefanny cuando cumplió los 15 años y luego cuando le celebraron al demandado los 40 años que se le hicieron en el Hípico. REPREGUNTADA RESPONDIÓ: En cuanto a quien le pidió su declaración como testigo, respondió que la señora Yulaima le comento que necesitaba unos testigos y por voluntad propia quiso venir, que no tiene vínculo de amistad con la ciudadana Yulaima Gutiérrez, que sólo le trabajó, que no conoció al ciudadano Ramón Edecio Balza Pérez que no tenía conocimiento que era casada con Ramón Edecio Balza Pérez, que ellas los conoció a ellos hace 14 años, que la conoció por el señor Eliecer. En cuanto al interés de rendir declaración el abogado de la parte demandante objetó la repregunta, dada la intervención de la juez al indicar reformular la pregunta, resultando no formular mas repreguntas.
Se observa que la ciudadana al rendir su testimonio ante sobre los hechos que le formulan las preguntas, las mismas no se destinaron a precisar el periodo que durante los cuatros años les presto servicio, más sin embargo no se contradijo en las respuestas a las preguntas formuladas, en cuanto al conocimiento de que convivían juntos y eran vistos en la comunidad como un matrimonio. Más sin embargo al responder estar presente y compartir en reuniones familiares, celebraciones o cumpleaños, cuando la hija de las partes cumplió 15 años, que se corresponde al año 2018, tomando en cuenta la fecha de nacimiento de acuerdo al acta de registro civil de inserta al folio catorce (14), a saber el 05/05/2003. No encontrándose en causa de inhabilidad relativa, por cuanto para la fecha de la declaración ya no prestaba servicio a la parte promovente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por manifestar conocimiento sobre los hechos sobre los cuales se formuló las preguntas, como lo es la apariencia de matrimonio y convivir juntos en el tiempo que se indica en la declaración.
Del contenido de las declaraciones, se desprende que las testigos son contestes al indicar que conocen a los ciudadanos aquí en controversia, que convivían juntos, como una pareja como un matrimonio siendo que la ciudadanas Mildred Josefina Moreno Velásquez las conoce desde el año 2011, Sonia Evelyn Carvajal Ayala desde el año 2022, Franciky Martínez Contreras desde el año 2003 y la ciudadana Linda Moncada Vivas declaró conocerlos y compartir con ellos en las reuniones familiares específicamente en el año 2018 que cumplió años la hija de las partes, que adminiculadas a las fotografías que no fueron impugnadas por el adversario se corresponde a dichos momentos familiares, específicamente dicha reunión familiar, y momentos de familia.
Del contenido de la prueba de informes de las aseguradoras insertas al folios ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y ocho (138), de su contenido se colige, que el tomador titular es el ciudadano demandado Ahir Eliezer Ibarra Hernández, suscrita por este el 28 de junio de 2012, describiendo como asegurada inscrita a la ciudadana Gutiérrez Contreras Yulaima, titular de la cédula de identidad Nro. 14.551.972, de parentesco Cónyuge, situación ésta que fue continua durante los años sucesivos por haber sido prorrogadas por períodos subsiguientes, siendo las últimas de ellas hasta el 28 de junio de 2019 con la empresa aseguradora Seguros Caracas. De igual manera con la empresa Aseguradora Seguros Universitas, se comprueba al folio ciento treinta y seis (136) que suscribió póliza de acuerdo a la emisión de la misma inserta al folio ciento treinta y ocho (138) en la que se lee como dato de asegurado a la ciudadana demandante como cónyuge para el período comprendido desde el 09 de julio de 2020 al 09 de julio de 2021; siendo el tomador de dicha póliza el demandado, por lo que la información suministrada en cuanto al parentesco con la aquí actora es informada al suscribir el contrato con el pago dela prima de dichas cobertura por el tomador que se corresponde al ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández. Se desprende sin duda algunas llevando a la convicción de quien aquí decide, dado el material probatorio antes analizado y valorado, específicamente de las testimoniales, de los contrato de póliza de seguro, el servicio de cable, que coincide con la dirección de habitación que aparece descrita en el documento de adquisición del inmueble y del Registro de información Fiscal, en los términos en que fueron analizado por quien aquí decide, que las partes aquí en controversia mantuvieron una unión estable en la que concurren los elementos de notoriedad trato fama, permanecía, estabilidad en el tiempo. Y así se decide.
En cuanto a establecer el inicio, a fin de responder la singularidad de este tipo de relación, es de destacar, que el demandando, al promover sus pruebas aporto al debate la copia certificada de acta de matrimonio contraído por la aquí demandante con el ciudadano Ramón Edecio Balza Perez en fecha 17 de junio de 1995, según corre inserta acta al folio cincuenta y nueve (59). No obstante, se desprende de la nota marginal de dicha acta que por decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2001, fue disuelto el vínculo matrimonial, contraído por ante la Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora, por lo que queda desvirtuado el alegato de la demandante al alegar como hecho constitutivo que la unión se inició el 15 de octubre de 1999. Por el contrario dicha unión estable de hecho denominada concubinato inició el 08 de febrero de 2001 Es de destacar que la prueba ofrecida por el demandado relacionado a fin de desvirtuar el inicio de la unión estable de hecho cuando adujo que el matrimonio contraído por la demandante en aprovechamiento de si ignorancia de todo hecho lo que lleva a la convicción del inicio de la unión de la fecha aquí indicada. Por cuanto la testigo Mildred Josefina Moreno Velásquez manifestó que cuando le solicitaron para que prestara su declaración se estaba separando, lo que conlleva a la convicción que la fecha de culminación de la unión concubinaria se suscitó el 06 de enero de 2022; Y asi se decide.
Ante las motivaciones que precede, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de la unión estable de hecho denominada concubinato entre los ciudadanos Yulaima Gutierrez Contreras y Ahir Aliezer Ibarra Hernández, ut supra identificados que existió desde el 08 de febrero de 2001 hasta el 06 de enero de 2022; Y asi se decide.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 13.171.153, asistido por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.438 contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 24 de noviembre de 2023.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión estable de hecho denominada concubinato intentada por la ciudadana Yulaima Gutiérrez Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. 14.551.972, representada por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830 y 74.436 en su orden.

CUARTO: Se establece que entre los ciudadanos Yulaima Gutierrez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.551.972 existió una unión estable de hecho denominada concubinato con el ciudadano Ahir Eliezer Ibarra Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.171.153 desde el 08 de febrero de 2001 hasta el 06 de enero de 2022.

QUINTO: Se ORDENA publicar edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil del extracto de la presente decisión para ser publicado en un diario de circulación regional. Una vez cumplido la publicación y consignación del ejemplar, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEXTO: No se condena en costas del juicio ni del recurso de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;

Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;

Nayellys Escalona Landaeta.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA;

Nayellys Escalona Landaeta.