REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de mayo de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180.
APODERADOS JUDICIALES: Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337 y V-12.207.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 153.723, respectivamente.
RECUSADO: Abg. Orlando José Contreras López, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-1958.
II
ANTECEDENTES
En fecha 25 de abril de 2024, fue recibida por este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.), anexa a oficio Nº 150-2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 11 de abril de 2024, por ante el Juzgado a-quo, por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337 y V-12.207.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 153.723, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
En fecha 11-04-2024, los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, presentaron escrito de Recusación. Folios 02-44.
En fecha 18-04-2024, fue presentado por el Abg. Orlando José Contreras López, Juez Recusado, el Informe de Descargo y ordenó remitir mediante oficio la presente incidencia a este Juzgado Superior. Folios 45-75.
En fecha 25-04-2024, mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la presente incidencia y fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procedería a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. Folios 76-77.
En fecha 30-04-2024, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, presentó diligencia de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha, este juzgado superior se pronunció con respecto a la admisión de las mismas. Se libró oficio. Folios 78-81.
En fecha 30-04-2024, mediante auto este juzgado superior designó como correo especial al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, ante identificado, a los fines de la entrega del oficio N° 105-24, librado en esa misma fecha. Folio 82.
En fecha 08-05-2024, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha este juzgado superior se pronunció con respecto a la admisión de las mismas. Folios 83-200.
En fecha 08-05-2024, mediante auto este juzgado superior dejó sin efecto el oficio N° 105-24, librado al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 201.
En fecha 10-05-2024, mediante auto este juzgado superior ordenó salvar la foliatura a partir del folio 82 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 202.
III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) “4. MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN: Con fundamento en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15 del código de procedimiento civil “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE DEL PLEITO PRINCIPAL O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA”.
5. ACTO EN QUE SE PRONUNCIO ANTICIPADAMENTE: SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA Y PUBLICADA EN FECHA 12/01/2.024 EXPEDIENTE No. A-0.610-2022. Que declara con lugar la defensa perentoria de la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE, Propuestas a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la LTDA, por el demandado FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.372.767, domiciliado en la casa 1-42 del sector de la acequia, carretera nacional Troncal 005 sentido barinas San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, resueltas como punto previo.
6. TEMPESTIVIDAD: conforme al artículo 90 Ídem, “la recusación de los jueces (…) solo podrá interponerse bajo pena de caducidad antes (…)pero si el asunto sobreviene con posterioridad a esta, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio” la presente recusación consta de ser la segunda en esta instancia contra el juez que conoce el asunto en el expediente No. A-0.611-2022, Pero en el presente se formaliza, tomando en cuenta que para la fecha de la formulación de la primera en fecha 20/06/2.022, que se sustancio bajo el expediente No. 1824-22, nomenclatura del Tribunal superior Cuarto agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, que fue declarada sin lugar; No se contaba con elementos objetivos y facticos en concreto, de los cuales abstraer la forma de proceder del juez recusado, los cuales a la actualidad si se aprecian del contenido del fallo SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA Y PUBLICADA EN FECHA 12/01/2.024, en el asunto expediente No. A-0.610-2022, nomenclatura del despacho del juez recusado, la cual actualmente se encuentra en etapa de revisión ante el tribunal Superior cuarto agrario de esta circunscripción judicial del estado Barinas en el asunto 1935-2.024. y de cual tiene pleno conocimiento el tribunal según despacho de comisión recibido y tramitado bajo el asunto No. C-060-2.024 fecha de entrada 16/02/2.024, de la nomenclatura del Tribunal, Por lo que tomando en consideración que la contestación de la demanda se realizo en fecha __/__/__, según se evidencia a los folios desde ___ y hasta ___ la audiencia preliminar se realizo en fecha __/__/__, según acta que rielan a los folios desde __ y hasta __, con lo cual se trabo la litis, y tomando en cuenta que no ha fenecido el Lapso probatorio, ya que conforme a los artículos 222, 223, 224, 225 de la ley de Tierras y desarrollo agrario Vigente (EN LO SUCESIVO LTDA), se encuentra vigente el lapso probatorio, estando en la fase de incorporación y evacuación en forma oral de las pruebas, y que actualmente el asunto se encuentra en la oportunidad de la fijación de la audiencia probatoria para el día 12/04/2.024, a las 10:00 Am, según auto de fecha 03/04/2.024, que riela inserto al folio 270. Esta representación y la demandada suscribiente, consideran vigente su accionar.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y LA FORMA DE PROCEDER DEL RECUSADO
La recusante (demandante) En el asunto expediente No. A-0.611-2022, MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, acciona la nulidad de un contrato que saca de la esfera jurídica patrimonial de la comunidad concubinaria que sostuvo con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ supra identificado, un bien identificado como FUNDO SAN FRANCISCO/AGROPECUARIA LOS PACHOS C.A, sobre el bien identificado con el No. 01 capítulo III de los bienes a liquidar, Particular primero; un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas y que conforman la unidad de producción agraria FUNDO SAN FRANCISCO HOY AGROPECUARIA LOS PACHOS. En una extensión de una extensión de 314 HECTÁREAS CON 9.187 METROS CUADRADOS, adquiridos en la vigencia de la comunidad según se evidencia de documento público DECLARACION UNILATERAL, hecha por ante el Registrador de los Municipios Pedraza y Antonio José de sucre del estado Barinas, anotado bajo el No. 47, del protocolo primero, tomo 9, folios 174 al 177 Frente y Vuelto, principal y duplicado del primer trimestre del año 2.015, en el asunto expediente No. A-0.610-2022, expresando clara e inteligiblemente, que el precitado bien fue traspasado íntegramente a AGROPECUARIA LOS PACHOS C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en la oficina de registro Mercantil Primero del estado Barinas, anotado Bajo el No.20, tomo 2-A Mercantil I, de fecha 17/01/2.017, y acta de modificación de fecha 11/01/2.021, agregadas al expediente No. 295-15814 nomenclatura del precitado registro, SIN SU EXPRESO CONSENTIMIENTO, además relatando que la constitución de la precitada compañía AGROPECUARIA LOS PACHOS C.A, según el inventario de bienes aportados para su constitución pertenecía única y exclusivamente a su ex concubino FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ supra identificado, que el acto de constitución en SIMULADO Y FRAUDULENTO, Pues se aprecia que al tiempo de suscribir las acciones el SEUDO SOCIO, FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LOBO, (HIJO DEL EXCONCUBINO), Suscribe y paga acciones con un valor nominal de 10.000 Bs. Según se aprecia en el contenido de la clausula Quinta, que en su totalidad suman 400 Acciones, que luego en un ardid documental según el acta de fecha 11/01/2.021, FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ supra identificado, como socio altera y reduce en su participación a través de la venta de acciones que conceden al SEUDO SOCIO FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LOBO EL 80% del capital social, y por ende el 80% del manejo del predio FUNDO SAN FRANCISCO. Resaltando además la actora que según documento Público, otorgado en el Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de sucre del estado Barinas anotado bajo el No. 17, del protocolo primero, tomo 4, folios 21 al 23. Cede A TITULO GRATUITO al ciudadano JOSÉ DOMACIO MORENO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.262.409, una parte cuya superficie aproximada es de SESENTA HECTÁREAS (60 Has.) del predio FUNDO SAN FRANCISCO, Quedando este reducido a la cantidad de Parte de mayor extensión de 245 has. con 6536 Mts2, SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (EN LO SUCESIVO INTI), quien sobre el precitado predio otorgo TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRASY CARTA DE REGISTRO AGRARIO No. 6/307/ADT/2015/10600004581, Según directorio ORD-609-15, de fecha 09/01/2.015, documento público inscrito en la unidad de Memoria documental bajo el No. 143, folios 185 al 186 tomo 3266 de fecha 09/01/2.015.
Del inter procesal, se desprende que fue opuesta por el demandado FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ supra identificado, en la oportunidad del articulo 206 de LTDA la cuestión previa de falta de cualidad, según se evidencia a los folios desde__ hasta __, en la sustanciación del expediente el recusado, provee decisión judicial incidental en fecha ___, que riela a los folios desde__ hasta__, en la cual declara sin lugar; luego el demandando FRNACISO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ supra identificado, a todo evento, conforme al artículo 210 de LTDA, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, opone la falta de cualidad como defensa perentoria, Tal presupuesto de oposición, es una COPIA AL CARBON, de la pretensión opuesta en el asunto expediente No. A-0.610-22, resuelto SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA Y PUBLICADA EN FECHA 12/01/2.024, pero lo resaltante de todo es que a pesar de que se solicito LA ACUMULACION DE AMBOS PROCESOS indicando:
1. Que la demandante es MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, supra identificada.
2. Que el demandado FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ supra identificado.
3. Que la demanda versa sobre la nulidad de contrato de bienes de la comunidad expediente No. A-0.611-2022, y la PARTICION Y LIQUIDACIÓN expediente No. A-0.610-2022, Identifica tal bien capítulo III de los bienes a liquidar de la COMUNIDA CONCUBINARIA, Particular primero; un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas y que conforman la unidad de producción agraria FUNDO SAN FRANCISCO HOY AGROPECUARIA LOS PACHOS. En una extensión de una extensión de 314 HECTÁREAS CON 9.187 METROS CUADRADOS, adquiridos en la vigencia de la comunidad según se evidencia de documento público DECLARACION UNILATERAL, hecha por ante el Registrador de los Municipio Pedraza y Antonio José de sucre del estado Barinas, anotado bajo el No. 47, del protocolo primero, tomo 9, folios 174 al 177 Frente y Vuelto, principal y duplicado del primer trimestre del año 2.015.
4. Que para la fecha de la solicitud de acumulación que consta a los folios desde__ hasta__, las causas se encontraban en el mismo estado ante el mismo juez.
5. Que cualquier defensa en relación al bien, se podría sustanciar porque ambos asuntos se tramitan por el procedimiento ordinario agrario, y por los tramites del procedimiento establecido en el artículo 780 del código de Procedimiento civil.
6. Tal pretensión de acumulación fue declarada sin lugar por el recusado.
Es de hacer notar que en la fecha de la presente con el pleno conocimiento de su actuar y accionar el recusante, pretende continuar conociendo sobre el precitado asunto, siendo que expresamente SE PRONUNCIO EN SENTENCIA, debo resaltar:
En SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA Y PUBLICADA EN FECHA 12/01/2.024 el recusado resuelve el punto previo FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, yerra en citar como única fuente de prueba la constancia de concubinato emitida por la prefectura en fecha 24/08/2.007, tal como se indico se lee del contenido transcrito al vuelto del folio 220 reglones 14, 15 y 16, pero entra en contradicción cuando cita el termino de la relación al renglón 9 y 10 del mismo vuelto del folio 220, cuando indica que concluyo el 25/11/2.019, OMITIO, a pesar de haber citado en los folios vuelto del folio 216 y folio 217 en los alegatos de la parte demandante, que tal referencia yace en el acervo probatorio, al ser vinculada a la existencia del acta del registro civil de la unidad municipal de Pedraza del estado barinas, prueba promovida adjunto al libelo, promovida en la oportunidad sobre el merito de la causa, en ambos casos copia certificada, pero que además, que llega al proceso en la evacuación del informe solicitado a la registradora, quien no solamente se limita a incorporar el acta de disolución sino, todo el expediente en copia certificada de la sustanciación de la disolución. El recusado en su fallo incurre en el vicio de defecto de actividad consiente y deliberada, como “SILENCIO DE PRUEBA se indico, que “NO ES LA SENTENCIA MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA” El único medio de prueba idóneo para demostrar el inicio y el termino de la unión concubinaria, en tal sentido debo indicar que en los particulares Segundo: se declara con lugar, la defensa de falta de cualidad de la parte actora MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, domiciliada en la población de ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.372.767, domiciliado en casa 1-42 del sector la acequia, carretera nacional Troncal 005 sentido barinas San Cristóbal, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, como defensa de fondo de previo y especial pronunciamiento al fondo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, domiciliada en la población de ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.372.767, domiciliado en casa 1-42 del sector la acequia, carretera nacional Troncal 005 sentido barinas San Cristóbal, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas. Tercero; como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, domiciliada en la población de ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.372.767, domiciliado en casa 1-42 del sector la acequia, carretera nacional Troncal 005 sentido barinas San Cristóbal, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas; Cuarto; no hay condenatoria en costas. EL RECUSADO, viola la EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al omitir los criterios: conforme al criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del tribunal supremo de justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, SENTENCIA No. 65 N° EXP: 2016-000426FECHA: 11 DE ABRIL DE 2019 SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN CARACAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE. Que establece (…OMISSIS…)
OMITE EL RECUSADO la aplicación de La Ley Orgánica de Registros Civiles, Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registros Civiles, Aplicando como norma UN CRITERIO NO VIGENTE en la realidad legislativa, donde contemplan según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que la unión estable de hecho es un concepto jurídico (…) y que la unión tiene como características NO MATRIMONIAL ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER” (sic) (…) Asimismo el RECUSADO hace mención (sic) criterios del máximo Tribunal, no compatibles con la existencia en autos de el acta de disolución de la unión estable de hecho promovida y evacuada como documento público y confirmada en su legalidad mediante la prueba de informes. “NO ES LA SENTENCIA MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA”, El único medio de prueba idóneo para demostrar el inicio y el termina de la unión concubinaria, en tal sentido debo indicar conforme al criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del tribunal supremo de justicias, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO. Publicado en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil diecisiete, en el asunto R.C. N° AA60-S-2015-000197, que abandono los criterios establecidos en el 2001 y 2005 citados por el RECUSADO EN SU SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA Y PUBLICADA EN FECHA 12/01/2.024; todos ellos imponiendo en el fallo recurrido un vicio que atenta contra el principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica del Registro Civil, el Reglamente N° 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el desarrollo jurisprudencial en relación a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y que omite la resolución del conflicto conforme a las FASES DEL PROCESO DE PARTICIÓN; SENTENCIA No. 65 N° EXP: 2016-0200426FECHA: 11 DE ABRIL DE 2019SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN CARACAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE. (…OMISSIS…)
Debo resaltar, que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de dos mil trece (2013), en sentencia en el asunto EN SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 09-1236, con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cita:
(…OMISSIS…)
El recusado, viola con su accionar en el fallo SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA Y PUBLICADA EN FECHA 12/01/2.024, el pprincipio de confianza legítima y expectativa plausible, y ante tal forma de proceder que consideramos en consecuencia TEMERARIA, CONSIENTE Y DELIBERADA, pretende entrar nuevamente a conocer en AUDIENCIA PROBATORIA el día 12/04/2.024, a las 10:00 Am, según auto de fecha 03/04/2.024, que riela inserto al folio 270. En consecuencia cual seria “…” su decisión. ¿…?, nos preguntamos, por que al haber anticipado criterio sobre la CUALIDAD DE CONCUBINA DE LA ACCIONANTE MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 8, casa No. 05-75 De la población de ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, email: marvincrespo1180@gmail.com teléfono No. 0412-5413673, en el asunto expediente No. A-0.610-2022, de no confirmarla como se pretende, SE ESTARIA EN PRESENCIA DE SENTENCIA EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIAS EN LA MISMA INSTANCIA EN ASUNTOS SIMILARES PROFERIDAS POR EL MISMO JUEZ.
(…OMISSIS…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Honorable magistrada, se encuentra debidamente motivada y probada la causal invocada contra el recusado, debe en consecuencia conforme a las previsiones establecidas en los artículos 92 y 93 del código de procedimiento civil, declarar por sentencia:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN.
SEGUNDO: CONVOCAR PARA LA DESIGNACION DE UN JUEZ ACCIDENTAL PARA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA expediente No. A-0.611-2022.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del código de procedimiento civil, por la existencia del proceder consiente y deliberado del recusado contra los PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE, que viola garantía constitucional a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que ha quedado demostrado que el recusado ha tenido conocimiento de dicha causal invocada, y no obstante no la ha declarado, solicito a este tribunal superior acuerde imponer al recusado la MULTA, debidamente ajustada e indexada conforme a la resolución 2023-0001 de fecha 24/05/2.023, dictada por el Tribunal supremo de justicia; y las emitidas por el SENIAT, para efectos impositivos, pues la cantidad expresada en la ley código de procedimiento civil, no se encuentra actualizada a la conversión y los cambios regulatorios vigentes que aplican al cono monetario.
Es justicia que esperamos e imploramos en la ciudad de Barinas a los once (11) días del mes de abril de 2.024. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 18/04/2024, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) Visto el escrito de recusación presentado en fecha 11/04/24 por los abogados MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA y JESÚS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.377 Y 12.207.461, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.995 y 153.723, quien actúa en su condición de representantes judicial de la ciudadana: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.351.180, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del c p c, paso a realizar mi descargo en los siguientes términos: El Recurrente explanan en su escrito que fundamenta su recusación conforme a lo establecido en el artículo 82 del código de procedimiento civil numeral 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa,; Alega los recurrentes que ofrecí opinión adelantada, por cuanto fue dictada por esta Instancia Agraria SENTENCIA DEFINITIVA en el expediente N° A-0.610-2022, en la cual fue declarada con lugar la defensa perentoria de la falta de cualidad de la demandante, propuesta en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, en el cual la parte demandante es la ciudadana: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO contra FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ la cual estuvo fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil Gaceta Oficial 39.254 que reguló lo relativo al registro de unión estable de hecho como el Reglamento de dicha ley en el año 2013 con eficacia probatoria, así en su artículo 66, art. 767 del Código Civil en armonía con la sentencia 1682 del 2005 y que la misma Sala en sentencia 190 del año 2008 Sentencia 767 del 2015, todos de orden público por ser atiente al Derecho de familia equiparación de los efectos patrimoniales de la relación estable de hecho con la del matrimonio.
Ciudadana Jueza, los recurrentes presenta el presente recurso amparándose en la decisión que como señalara supra fuera dictada por esta Instancia Agraria, dictada conforme a derecho y no a criterio personal de este Juzgador, sin embargo, amen a sus alegatos, este Juzgador considera que la recusación interpuesta por los abogados MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA y JESÚS EDUARDO LARES SARMIENTO, antes identificados, es inoficiosa por cuanto dicha recusación está siendo presentada en un Juicio nuevo, cuya pretensión es la NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO que aun y cuando se encuentren involucradas las mismas partes, el interés perseguido no recae sobre la liquidación y partición, sino sobre la nulidad de un acto jurídico (contrato) y que conforme al criterio pacifico del Máximo Tribunal, la sentencias proferidas en otras causas no constituyen pronunciamiento adelantada en juicios sub-siguientes, tal y como se puede apreciar de la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, caso: J.A.H.A. y Otros (Similar criterio asumido en sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011 y de fecha 24 de enero de 2012) en el cual que do sentado:
(…OMISSIS…)
En atención a lo ante señalado, se observa que para que pueda prosperar la Recusación enunciada esto es, la establecida en el numeral °15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solo aplica para los casos en los que los Jueces hayan adelantado opinión antes de dictar sentencia en el asunto o pleito que se dilucidad; además se observar con meridiana precisión o que pueden ser tomada como pronunciamiento adelantado, las decisiones o sentencias que los Jueces hayan dictado en otras causas aún y cuando sean las mismas partes, ya que cada Juicio tiene sus propios elementos, y en el entendido que los que nuestra legislación no permite se juzgue sobre la misma acción dos veces.
En tal sentido ciudadana los recurrentes pretende traer una decision dictada en un Juicio que se dilucido y resolvió mediante Sentencia Definitiva de fecha 12/04/2024, cuyo asunto versaba sobre la Luquidacion y Particion de la Comunidad de Ganaciales, pretendiendo usarlo como opinion adelantada, en el Juicio que se deslumbra, el cual pretende es la Nulidad absoluta de un contrato. Es propicio resaltar que el Juicio de NULIDAD ABSOLUTA incoado por los por los abogado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA y JESÚS EDUARDO LARES SARMIENTO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.715.377 Y 12.207.461, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.995 y 153.723, quien actúa e su condición de representates judicial de la ciudadana: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.351.180, se encuentra en lapsos para la celebración de la audiencia Probatoria luego de haber transcurrido los lapsos procesales, es decir se ha garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes, conforme a lo establecidos en el la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando en franca evidencia que la unica pretension el dilatar el proceso.,
Ahora bien ciudadana Jueza, es evidente que estamos frente a una inoficiosa Recusación por cuanto de los fundamentos traídos se observa que las sentencias dictadas por los jueces no constituyen opinion adelantada. En tal sentido solicitó que la misma sea declarada sin lugar. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación se observa que la recusación fue presentada en fecha 11-04-2024, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 18-04-2024, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 25 de abril de 2024, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en cuenta los argumentos planteados por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificados, en su escrito de recusación, inserto a los folios dos (02) al ocho (08) del presente expediente; el informe suscrito por el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en carácter de Juez Provisorio recusado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del presente expediente así como las pruebas aportadas una vez hecha su respectiva valoración.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omississ…
15 º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(Cursivas y centrado de este Juzgado).
Planteado en estos términos la incidencia de recusación, corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: 15). Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
A los fines de determinar la existencia o no de la causal invocada procede esta Juzgadora a realizar la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por la parte recusante a tenor de lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE:
Documentales:
-Copia fotostática simple del escrito de recusación planteado en fecha 20-06-2022, por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, debidamente asistida por la abogada Nery de Pazzy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.101; contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en las causas N° A.0-610-2022 y A.0-611-2022. Folios 09-11.
-Copia fotostática certificada del documento Constancia de Unión Concubinaria suscrita entre los ciudadanos Marvin Yureima Crespo Rubio y Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.351.180 y V-1.372.767, respectivamente, emitida en fecha 24-08-2007, por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 12.
-Copia fotostática simple del expediente contentivo del Acta N° 62 de fecha 25 de noviembre de 2019, de la disolución de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, y Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 13-18.
-Copia fotostática simple del documento Acta Constitutiva y estatutos sociales de la compañía anónima “AGROPECUARIA LOS PANCHOS C.A.”, debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Primero del estado Barinas, anotada en el Tomo 2-A mercantil I, N° 20 del año 2017. Folios 19-36.
-Copia fotostática simple del documento de Cesión suscrito entre el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, y la Agropecuaria LOS PACHOS C.A. representada por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, en su condición de Presidente, mediante el cual cede los derechos e intereses sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo San Francisco, constante de una superficie aproximada de trescientas catorce hectáreas con nueve mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (314 has con 9.187 m2), ubicado en el sector La Caimana, vía Sabana Escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 17, del protocolo primero, tomo 9, folios del 108 al 110 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2017. Folios 37-40.
-Copia fotostática simple del documento Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 6/307/ADT/2015/10600004581, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD-609-15, de fecha 09 de enero de 2015, a favor del ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN FRANCISCO”, ubicado en el sector La Caimana, vía sabana escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Trescientas Catorce Hectáreas con Nueve Mil Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados (314 has con 9.187 m2). Folios 41-44.
-Escrito de fecha 18 de abril de 2024, contentivo del Descargo del Juez Recusado en la presente incidencia, abogado Orlando Contreras López. Folios 45-47.
-Copia fotostática certificada de la sentencia emitida en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Expediente N° A-0.610-22, contentivo del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, interpuesto por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, contra el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767. Folios 48-57.
-Copia fotostática certificada del libelo contentivo de la demanda de Nulidad Absoluta de Documento, interpuesta por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, contra el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767. Folios 58-73.
-Copia fotostática certificada del libelo contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, contra el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767; y auto de admisión de la misma emitido en fecha 12-04-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 87-100.
-Copia fotostática certificada del escrito de contestación de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentado por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, debidamente asistido por la abogada Reyna de Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.315, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.643. Folios 101-105.
-Copia fotostática certificada del auto emitido en fecha 16 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767. Folios 106-107.
-Copia fotostática certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 03 de agosto de 2023; acta de transcripción de la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2023; y auto de fijación de los hechos controvertidos de fecha 25 de septiembre de 2023, emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente N° A-0.610.22. Folios 108-115.
-Copia fotostática certificada del acta de audiencia probatoria, evacuación de la prueba de posiciones juradas, actas de testigos de fecha 12 de diciembre de 2023, y Dispositivo oral del fallo emitido en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Expediente N° A-0.610.22. Folios 116-137.
-Copia fotostática certificada de la sentencia emitida en fecha 12 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Expediente N° A-0.610-22, contentivo del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, interpuesto por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, contra el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767. Folios 138-148.
-Copia fotostática certificada del libelo contentivo de la demanda de Nulidad Absoluta de Documento, interpuesta por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, contra el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767; y auto de admisión de la misma emitido en fecha 12 de abril del 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 149-165.
-Copia fotostática certificada del escrito de contestación de la demanda de Nulidad Absoluta de Documento, presentado por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, debidamente asistido por la abogada Reyna de Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.315, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.643. Folios 166-171.
-Copia fotostática certificada del escrito contentivo de la contestación a la cuestión previa opuesta la parte demandada en el juicio de Nulidad Absoluta de Documento; presentado por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180. Folios 172-173.
-Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 28 de junio de 2023, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180; mediante la cual solicita la acumulación de las causas Nros. A-0.611-22 y A-0.610-22, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 174-176.
-Copia fotostática certificada del auto emitido en fecha 06 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767. Folios 177-178.
-Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 12 de julio de 2023, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180; mediante la cual ratifica la solicitud de acumulación de las causas Nros. A-0.611-22 y A-0.610-22, nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 179.
-Copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria emitida en fecha 21 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la acumulación de las causas Nros. A-0.611-22 y A-0.610-22. Folios 180-184.
-Copia fotostática certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2023, acta de transcripción de la audiencia preliminar de fecha 03 de octubre de 2023 y auto de fijación de los hechos controvertidos de fecha 13 de octubre de 2023, emitidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Expediente N° A-0.611-22. Folios 185-191.
-Copia fotostática certificada del auto de fecha 03 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual fijó la realización de audiencia probatoria en el Expediente N° A-0.611-22. Folio 192.
-Copia fotostática certificada de la sentencia emitida en fecha 09 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando Contreras López. Folios 193-199.
Aprecia quien Juzga que las instrumentales promovidas, no guardan relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir no se subsume dentro de la causal (manifestado su opinión sobre lo principal del pleito) invocada por el recusante, no se evidencia de dicho legajo de copias la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo de haber emitido opinión sobre el asunto principal, dichas pruebas forzosamente deben ser desechadas por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez valorados los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte recusante, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogado Orlando José Contreras.
En el presente caso se observa que el recusante aduce que el ciudadano Juez se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante observar que la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En relación a la causal invocada, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico.
En este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:
La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció:
… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Al respecto, con relación al prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por la Jueza recusada, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que la admisión de la demanda y la perención breve, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente: “Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia
….(omissis).-
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio de las actas que cursan al presente expediente, concluye esta sentenciadora que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializó en el presente asunto, toda vez que las pruebas traídas a los autos no comprueban lo dicho por el recusante en su escrito de recusación, y las documentales consignadas se corresponden con la sustanciación de los expedientes N° A-0.610-22 y A-0.611-22, en las cuales no se observa que el Juez recusado se halle inmerso en la causal alegada. Razón por la cual para este Juzgado en acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita resulta ineludible que la opinión adelantada por el juez recusado haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación, por todo lo expuesto esta sentenciadora declara improcedente la causal de recusación invocada. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expresados anteriormente se considera que no existen razones fundadas demostrativas de una Parcialización por parte del Juez Recusado Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, aunado al hecho que ningunas de las circunstancias fácticas relatadas en el escrito de recusación pueden ser encuadrados en la norma señalada por la recurrente (ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), lo que obliga a esta sentenciadora a declarar la improcedencia de la recusación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337 y V-12.207.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 153.723, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ. (ASÍ SE DECIDE).

VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337 y V-12.207.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 153.723, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.




En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



El Secretario,


Abg. Lenin Andara.









Exp. N° 2024-1958.
MD/LA/zagl.-