REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de mayo de 2024.
214° y 165°
Visto el escrito presentado en fecha 10/05/2024, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, parte demandante apelante en el presente asunto; mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08/05/2024, en la virtud de la apelación interpuesta por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337 y V-12.207.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 153.723, apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 12-01-2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Observa este Juzgado Superior:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que a petición de parte, el mismo día de la publicación o al día siguiente puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto, la norma en comento es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963, del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
De la revisión de las actas del expediente, este Juzgado Superior pudo constatar lo siguiente:
a) Que en fecha Miércoles ocho (08) de mayo de 2024, se publicó la sentencia proferida por este Tribunal Superior; y b) Que la diligencia en la que la parte apelante plantea su solicitud de aclaratoria de la precitada sentencia, fue presentada en fecha Viernes diez (10) de mayo de 2024, día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia; evidenciándose con esto, que la solicitud de la aclaratoria realizada mediante diligencia por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, fue realizada de manera tempestiva, como lo establece la norma citada up supra. Así se declara.
No obstante lo antes expresado, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgado Superior a transcribir parcialmente el contenido de la diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, a saber:
“(…) en tutela judicial efectiva pido que expresamente se indique si la declaratoria de inadmisible, implica la reposición de la causa in limine litis, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/03/2012, al estado primigenio de negar la admisión de la demanda por no cumplir con los requisitos, y de expresarlo, pido exprese en forma clara cual motivo o requisito no fue cumplido por la actora adjunto con los medios de prueba aportados. (libelo folios 01 al 13) y anexos folios 14 al 100 ambos inclusive; indicando el por qué se desecha como prueba el acta 62 de Disolución 25/11/2019, que riela al folio 48 al 59 con el expediente administrativo. Es todo” (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
Ahora bien, del análisis de la diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria, observa esta juzgadora que la petición realizada no está dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiere adolecer la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 08-05-2024, o la de solicitar alguna ampliación del fallo, tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil invocado, pues contrario a ello su petición o alegatos presentados están dirigidos a que cuestionar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda acarrearía la reposición de la causa, y el por qué se desechó un medio probatorio, aspecto éste que no puede ser objeto de una aclaratoria, dada la prohibición expresa contenida en el mencionado artículo 252, según la cual “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, pues contrario a ello el recurrente pretende enervar los argumentos señalados en dicho fallo, lo cual, excede los límites de la figura de la aclaratoria.
En virtud de lo anterior, y dado que las ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Superioridad considera que la solicitud de aclaratoria presentada es improcedente, por exceder la finalidad de la figura de la aclaratoria. Así se decide.-
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1935
MD/LA/zagl.
|