REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de mayo del 2024
214° y 165°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Adolfo Balvino Barrios Ángel y María Sobeidy Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.562.528 y V-11.370.489, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Hernán Eliecer Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.957.
SUJETO PASIVO: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2024-1954.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, presentada por los ciudadanos Adolfo Balvino Barrios Ángel y María Sobeidy Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.562.528 y V-11.370.489, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hernán Eliecer Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.957; en el predio denominado “HATO ORTICERO”, ubicado en el sector Calzada Páez, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de dos mil treinta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (2.039 has con 5.700 m2), la cual se ha visto perturbada en la producción, por un grupo de personas que han incursionado constantemente dentro de los espacios productivos del predio y han ocasionado daños a los alambres, cercas perimetrales, impidiendo el desarrollo productivo y el desenvolvimiento de la actividad agrícola y pecuaria, dicha perturbación se ha mantenido desde inicios del presente año.
En fecha 16-04-2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos Adolfo Balvino Barrios Ángel y María Sobeidy Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.562.528 y V-11.370.489, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hernán Eliecer Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.957, solicitaron se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en los términos siguientes: (Folios 01 al 07).
“(…)
CAPITULO III:
DE LOS HECHOS QUE AMENAZAN CON PARALIZAR Y DESTRUIR
LA PRODUCCION Y PRODUCTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA
DEL PREDIO “HATO ORTICERO”
Es el caso ciudadana juez, que desde inicios del mes de Enero del presente año, unas personas ajenas a la unidad de producción, de las cuales desconocemos su identidad, en diferentes oportunidades han picado las cercas, del lindero este del predio que colindan con el lote de terreno rescato por el Instituto Nacional de Tierras, y en últimas oportunidades han llegado en compañía de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, a realizar inspecciones de verificación de productividad, en virtud de las constantes denuncias de tierras ociosas realizadas por éstos ciudadanos, lo que ocasiona una inseguridad y que consideramos como un riesgo de paralizar las actividades agrícolas y pecuarias que se desarrollan en el mencionado lote de terreno.
Todo este tipo de amenazas y perturbaciones, se han ido incrementado en los últimos meses, pues en el pasado mes de marzo del año en curso, se presentaron en dos oportunidades nuevamente los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, con la finalidad de realizar nuevamente una verificación de productividad, debido a nuevas denuncias de tierras ociosas, es de resaltar ciudadana juez, que las constantes visitas por parte del Instituto Nacional de Tierras en virtud de las denuncias realizadas por éstos ciudadanos, son actos que amenazan con paralizar el ciclo biológico de las actividades agrícolas y pecuarias que se desarrollan en el predio “HATO ORTICERO”, por lo que causa temor, de que en cualquier momento estas personas, entorpezcan las labores cotidianas del trabajo en el campo, el pastoreo de los animales bovinos y bufalinos, y busquen causar daños a las infraestructuras de apoyo a la producción, en virtud de no conseguir una respuesta positiva por parte del referido Instituto.
CAPITULO IV:
DE LOS REQUISITOS PARA LA TUTELA CAUTELAR DEL PREDIO “HATO ORTICERO”.
Todos los hechos narrados con anterioridad, constituyen una amenaza de paralización, ruina y desmejora, los cuales están dirigidos a destruir el ciclo productivo agrícola y pecuario, del predios “HATO ORTICERO”, siendo impulsado por personas ajenas a la unidad de producción en compañía de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, quienes con sus actuaciones y constantes asedios, causan temor, zozobra e incertidumbre, y que a través de la constantes denuncias de tierras ociosas, buscan apropiarse del predio, hechos estos que atentan contra la soberanía y seguridad alimentaria de nuestra nación, y que configuran los requisitos de toda MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECION AGROALIMENTARIA, los cuales se verifican a continuación:
FUMUS BONI IURIS O PRESUNCION Y APARIENCIA DE BUEN DERECHO; el predio “HATO ORTICERO”, está respaldado jurídicamente a través de documentos privados, mediante el cual adquirimos la propiedad y posesión del referido predio, constante de una superficie aproximada de DOS MIL TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (2.039 Has con 5.700 m2), ubicada en la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Calzada Páez y Terreno ocupado por Leonardo Linares; SUR: Terrenos ocupados por José Camarón y Homero Gómez; ESTE: Terrenos ocupados por Leonardo Linares y Rescate del Instituto Nacional de Tierras; OESTE: Terrenos ocupados por José Sosa, Elucidio Gil, César Orozco, Pacomio García y José García.
El Derecho Agrario en nuestros tiempos en Venezuela, paso hacer de un Derecho estático, a convertirse en un Derecho Dinámico, en donde no solo el Propietario Agrario le basta demostrar su Propiedad en base a su documentación, sino que se suman otros elementos como es la agrariedad, con la cual cuenta el predio, el cual es trabajado de manera directa por sus propietarios, sin tener ningún intermediario, dedicándose también al destino productivo del mismo, que no es otro, que la producción vegetal y animal, ejerciendo el goce y el uso de la agrariedad, teniendo durante todos estos años, los atributos del dominio, en forma plena, o sea la actividad empresarial vinculada a la producción agrícola y pecuaria, así como las actividades conexas a ésta, como la transformación, industrialización y comercialización de productos que se obtienen en el predio, que benefician a las poblaciones aledañas y el resto del País.
PERICULUM IN MORA; El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria y una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial por su tardanza, este peligro de infructuosidad del fallo viene vinculado con la presunción grave de la amenaza y temor “PELIGRO EN LA DEMORA”, de que en cualquier momento personas como las señaladas anteriormente, con actividades contrarias a la paz social del campo, sigan causando temor, zozobra e incertidumbre, a través de las constantes perturbaciones y amenazas apropiarse del predio a través de las denuncias realizadas por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, lo que provocaría la paralización del ciclo biológico que actualmente se está desarrollando en el predio “HATO ORTICERO”. Por tal motivo existe la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en el ámbito económico del predio y que estos ciudadanos a través del Instituto Nacional de Tierras, puedan causar daños a la Producción y Productividad del predio, y con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
PERICULUM IN DAMNI; Es el fundado temor por el daño inminente o lesión de no protegerse la producción y productividad Agraria que se desarrolla en el predio “HATO ORTICERO”, debido a los hechos directos de perturbación y amenaza, que tienen la intención de destruir y paralizar la referida producción, hechos éstos materializados por personas ajenas a la unidad de producción, a través de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, lo que provocaría la paralización del ciclo biológico que actualmente se está desarrollando en el predio, actos éstos que podrán ser verificados por usted ciudadana juez a través de la inspección judicial.
LA PONDERACION DE LOS INTERESES COLETIVOS; El predio “HATO ORTICERO”, se encuentra en plena producción desarrollando una serie de actividades agrícolas y pecuarias, que servirán de aporte para la construcción de la soberanía y seguridad agroalimentaria de nuestro país, lo cual se está viendo afectado y en peligro de que el predio, no pueda cumplir con los intereses colectivos que reviste el nuevo Derecho Agrario, y que siempre viene aportando a lo largo de los este tiempo a través de las actividades que se han llevado a acabo, desde que adquirimos el predio, más allá de buscar un beneficio propio, siempre se ha buscado como finalidad el beneficio colectivo del Sector La Calzada Páez, la Parroquia Ciudad Bolivia, el Municipio Pedraza, nuestro estado Barinas, y el resto del País, donde se vea involucrado la Productividad Agraria que siempre ha existido en el predio, y no sea empañada por estos invasores de oficio que sin tener ningún Derecho legítimo adquirido, entorpezcan a la colectividad del Sector y del Estado Barinas.
De esta manera se configuran los cuatro (04), requisitos establecidos por el legislador a los fines de DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES AUTONOMAS DE PROTECCION, con el objeto de asegurar y salvaguardar la continuidad agrícola y pecuaria en el predio “HATO ORTICERO”, y proteger el ciclo biológico vegetal y animal, para que no se vea amenazado el proceso agroalimentario de la Nación así como los intereses sociales y colectivos de la comunidad, es por lo que se solicita LA MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, DIRIGIDA A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.

(…OMISSIS…)

Por todo lo expuesto, solicito ciudadano Juez, ordene y se sirva trasladar y constituir el tribunal a su digno cargo, en el predio “HATO ORTICERO”, para que a través de la inspección judicial, deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico, la ubicación, superficie y linderos del predio “HATO ORTICERO”.
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, de los pastos cultivados y naturales, así como de la vegetación existente en el predio.
TERCERO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico, de toda la infraestructura de apoyo a la producción, como son las casas, cercas perimetrales, portones, perforaciones, corrales, potreros, galpones, que conforman en la unidad de producción.
CUARTO: Que el tribunal deje constancia con la asesoría del práctico de la actividad productiva desarrollada en el predio, así como del inventario de los semovientes que se encuentran pastando en él.
QUINTO: Que el tribunal deje constancia con asesoría del práctico de las perturbaciones y los daños causados por personas ajenas a la unidad de producción.
(…OMISSIS…)
CAPITULO VII:
PETITORIO.
Por las razones de hecho y Derecho antes expuestas, y con la urgencia del caso, a los fines de evitar la amenaza, paralización, ruina, desmejora y destrucción de las actividades agropecuarias que se realizan en el predio “HATO ORTICERO”, se solicita:
A. MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, DIRIGIDA A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DEL PREDIO DENOMINADO “HATO ORTICERO”.

B. LA NO PERMANENCIA DE PERSONAS QUE NO TENGAN NINGUN DERECHO LEGITIMAMENTE ADQUIRIDO, DENTRO Y FUERA DEL PREDIO “HATO ORTICERO”

C. LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, EL MANTENIMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD, LA CONSERVACION DE LA INSFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA, LA CESACION DE ACTOS Y HECHOS QUE PUEDAN PERJUDICAR EL INTERES SOCIAL Y COLETIVO, EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO SOCIAL E INTERES COLETIVO, EN EL PREDIO “HATO ORTICERO”.

Se fija como domicilio procesal el predio denominado “HATO ORTICERO”, ubicado en el sector Calzada Páez, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Pido que la presente solicitud sea admitida y se le dé el curso de le Ley correspondiente.
Justicia que esperamos, en la Ciudad de Barinas, a la fecha de su presentación.-(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Acompañó a dicha solicitud los anexos en copias fotostáticas simples que se mencionan a continuación:
-Copia simple del documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano Reynaldo Vesga Vallesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.166.127, actuando como único accionista y presidente de la “AGROPECUARIA ORTICERO, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 24-03-1992, bajo el N° 44, Tomo 14-A, expediente N° 50.936, con RIF N° J090029192; y el ciudadano Adolfo Balvino Barrios Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.562.528, sobre una finca constante una superficie aproximada de Mil Quinientas Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Metros Cuadrados (1.500 has con 9.900 m2). Folio 08.
-Copia simple del documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano Reynaldo Vesga Vallesteros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.166.127, actuando como único accionista y presidente de la “AGROPECUARIA ORTICERO, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 24-03-1992, bajo el N° 44, Tomo 14-A, expediente N° 50.936, con RIF N° J090029192; y la ciudadana María Sobeidy Ángel Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.370.489, sobre una finca constante una superficie aproximada de Quinientas Hectáreas con Dos Mil Quinientos Setenta Metros Cuadrados (500 has con 2.570 m2). Folio 09.
-Copia simple del plano topográfico del predio denominado “HATO ORTICERO”. Folio 10.
-Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Adolfo Balvino Barrios Ángel y María Sobeidy Ángel Pérez. Folios 11-12.
-Original de la Constancia de Residencia y Carta de Ocupación emitidas por el Consejo Comunal “LA PARRILLA”, RIF C-29925748-6, ubicado en la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a favor de los ciudadanos Adolfo Balvino Barrios Ángel y María Sobeidy Ángel Pérez.En fecha 02-06-2023, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 13-18.
En fecha 16-04-2024, se recibió la presente solicitud se le dio entrada y curso de ley correspondiente. Folio 19.
En fecha 22-04-2024, mediante auto se admitió la presente solicitud y se fijó la práctica de la Inspección Judicial en el predio denominado “Hato Orticero”, se libraron oficios. Folios 20-23.
En fecha 08-05-2024, este Juzgado Superior, se trasladó y constituyó en el predio denominado “HATO ORTICERO”, ubicado en el sector Calzada Páez, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de dos mil treinta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (2.039 has con 5.700 m2), a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 22-04-2024. Folios 24-25.
En fecha 13-05-2024, se recibió vía correo electrónico el informe complementario de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “HATO ORTICERO”, en fecha 08-05-2024; mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido informe. Folios 26-31.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre Entes Ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía Alimentaria de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, esta Juzgadora confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 08-05-2024, (folios 24 al 25 ), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Pedro Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.987.160, funcionario adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, dejando constancia en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, lo siguiente:
“(…) Al Primer Particular: el tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que se encuentra en el predio denominado “HATO ORTICERO”, el cual se encuentra dividido en cinco (05) fundaciones con diferentes extensiones de terreno: “NUEVO DESAFÍO” con (1.122 has con 1.927 m2), “EL DIAMANTE” con (389 has con 1.219 m2), “MI BENDICIÓN” con (222 has con 4.000 m2), “LA FORTUNA” con (150 has con 417 m2) y “EL MOLINO” con (156 has con 724 m2), para una superficie total de terreno constante de DOS MIL TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (2.039 Has con 5.700 m2); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía Calzada Páez y Terreno ocupado por Leonardo Linares; SUR: Terrenos ocupados por José Camarón y Homero Gómez; ESTE: Terrenos ocupados por Leonardo Linares y Rescate del Instituto Nacional de Tierras; OESTE: Terrenos ocupados por José Sosa, Elucidio Gil, César Orozco, Pacomio García y José García. Al Segundo Particular: el tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que el predio cuenta con pastos introducidos de la especie Bermuda, en aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has), y novecientas cincuenta hectáreas (950 has) en pastos naturales de la especie Brachiaria Humidicola y Decumbens, además cuenta con una plantación aproximada de 400 árboles de la especie Teca. Al tercer particular: el tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia de la infraestructura de apoyo a la producción existente en el predio así como de las maquinarias y equipos, observando lo siguiente: La fundación principal denominada “NUEVO DESAFÍO”, cuenta con una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, un pozo de agua para el consumo interno de la fundación, un banco de tres transformadores, una casa para obreros construida con paredes de bloque, y techo de acerolit, un depósito para almacenar insumos agrícolas, un corral con estructura de metal, con romana, manga y embarcadero, con siete (07) cajones para distribuir los animales, y una laguna de 25.000 Lts, cuenta además con un personal fijo de nueve (09) personas y ocho (08) provisionales, se encuentra divida en doce (12) potreros. Asimismo se observaron las siguientes maquinarias: seis (06) tractores, Dos (2) Massey Ferguson 680 y 292; dos (2) John Deere 8440 y 5728; un (1) Belarus 130; un (1) Fiat 100-90; un (1) Payloader Caterpillar 9660; y una (1) Cosechadora Don Roque Mv125; cinco (05) rastras de 42, 32, 28 y 24 discos y una rastra ligera; tres (03) rolos argentinos; una (01) asperjadora de 2.000 Lts.; un (01) abonador; una (01) zorra cargadora; (01) cañón fumigador Jacto 401; un (01) camión NPR. La fundación denominada “EL DIAMANTE”, cuenta con una (01) casa de habitación construida con paredes de bahareque y techo de palma, esta fundación se encuentra dividida en cuatro (04) potreros, cuenta con un personal fijo de seis (06) personas y ocho (08) provisionales, observándose además las siguientes maquinarias: cuatro (04) tractores, un (01) John Deere 6603, (1) Tractor Massey Ferguson 4290, (1) Tractor Landini 13000, (1) Tractor Pauny 160; cuatro (04) rastras dos (02) de 28 Discos y dos (02) de 24 Discos; dos (02) asperjadoras de 600 Lts.; una (01) abonadora Stara; dos (02) Tolvas. Al cuarto particular: el tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que en el predio se lleva adelante una actividad agrícola consistente en siembra de arroz, actualmente cuenta con mil hectáreas (1.000 has), sembradas con una variedad de semilla denominada Pionero, ASP18 y Nori, las cuales, según la información sumistrada por los solicitantes, fueron obtenidas por una parte, debido a una siembra de quince (15) hectáreas, realizada en el predio en el año 2023; y una pecuaria la cual posee un sistema de producción animal de doble propósito semi intensivo con la explotación de animales bovinos de raza Brahmán blanco y mestizo Gir – Carora, bajo la modalidad vaca-maute y Bufalino de la raza Murrah, contando actualmente con una carga animal de Bovinos: Vacas 298, Novillas 150, Mautas 70, Cría año 2023 120, Toro 10; El Rebaño Bufalino Consta de 92 Animales, Búfalas 32, Bubillas 40, Cría año 2023 20. Al quinto particular: el tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia que por información recibida de los trabajadores de la referida Unidad de Producción, así como de la parte solicitante, señalaron que en días anteriores se observó una línea de la cerca interna del lindero este, donde se encuentra el terraplén, que colinda con el terreno rescatado por el Instituto Nacional de Tierras, picada en varias partes el alambre, presumiéndose personas ajenas al predio Hato Orticero, quienes a decir del solicitante han utilizado el referido terraplén del hato por la entrada principal, asimismo informaron que funcionarios del referido Instituto han realizado inspecciones en diferentes oportunidades en los últimos meses, por un presunto procedimiento de tierras ociosas. (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
De la inspección realizada por este Tribunal Superior, en fecha 08-05-2024, se dejó constancia de la ubicación, extensión y linderos, herramientas de trabajo, mejoras, bienhechurías y maquinarías que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio, así como también de las personas que laboran en el mismo, con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción agropecuaria, en el predio denominado “HATO ORTICERO”, ubicado en el sector Calzada Páez, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de dos mil treinta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (2.039 has con 5.700 m2). (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado, sobre la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa esta Juzgadora que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que no existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio, de tal modo, considera esta Juzgadora que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, esta Juzgadora lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en el predio denominado “HATO ORTICERO”, ubicado en el sector Calzada Páez, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de dos mil treinta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (2.039 has con 5.700 m2), tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 08-05-2024, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por los solicitantes, representada de la siguiente manera: una actividad productiva agrícola consistente en siembra de arroz, actualmente cuenta con mil hectáreas (1.000 has), sembradas con una variedad de semilla denominada Pionero, ASP18 y Nori, las cuales, según la información sumistrada por los solicitantes, fueron obtenidas por una parte, debido a una siembra de quince (15) hectáreas, realizada en el predio en el año 2023; y una pecuaria la cual posee un sistema de producción animal de doble propósito semi intensivo con la explotación de animales bovinos de raza Brahmán blanco y mestizo Gir – Carora, bajo la modalidad vaca-maute y Bufalino de la raza Murrah, contando actualmente con una carga animal de Bovinos: Vacas 298, Novillas 150, Mautas 70, Cría año 2023 120, Toro 10; El Rebaño Bufalino Consta de 92 Animales, Búfalas 32, Bubillas 40, Cría año 2023 20. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 08-05-2024, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora el peligro inminente en desmejora de la actividad agropecuaria desarrollada dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en el predio denominado “HATO ORTICERO”, se realiza una actividad agropecuaria, por parte de los solicitantes Adolfo Balvino Barrios Ángel y María Sobeidy Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.562.528 y V-11.370.489, respectivamente. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima esta Juzgadora que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en el predio denominado “HATO ORTICERO”, por parte de los ciudadanos Adolfo Balvino Barrios Ángel y María Sobeidy Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.562.528 y V-11.370.489, respectivamente, constatada por este Tribunal la actividad agropecuaria desarrollada como ya se dijo es consistente en siembra de arroz, actualmente cuenta con mil hectáreas (1.000 has), sembradas con una variedad de semilla denominada Pionero, ASP18 y Nori, las cuales, según la información sumistrada por los solicitantes, fueron obtenidas por una parte, debido a una siembra de quince (15) hectáreas, realizada en el predio en el año 2023; y una pecuaria la cual posee un sistema de producción animal de doble propósito semi intensivo con la explotación de animales bovinos de raza Brahmán blanco y mestizo Gir – Carora, bajo la modalidad vaca-maute y Bufalino de la raza Murrah, contando actualmente con una carga animal de Bovinos: Vacas 298, Novillas 150, Mautas 70, Cría año 2023 120, Toro 10; El Rebaño Bufalino Consta de 92 Animales, Búfalas 32, Bubillas 40, Cría año 2023 20, por lo que, considera esta juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 08-05-2024, evidencia que en el caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre el predio denominado “HATO ORTICERO”, ubicado en el sector Calzada Páez, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de dos mil treinta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (2.039 has con 5.700 m2), con los siguientes linderos particulares NORTE: Vía Calzada Páez y Terreno ocupado por Leonardo Linares; SUR: Terrenos ocupados por José Camarón y Homero Gómez; ESTE: Terrenos ocupados por Leonardo Linares y Rescate del Instituto Nacional de Tierras; OESTE: Terrenos ocupados por José Sosa, Elucidio Gil, César Orozco, Pacomio García y José García; administrado por los ciudadanos Adolfo Balvino Barrios Ángel y María Sobeidy Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.562.528 y V-11.370.489, respectivamente, el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de posible daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, y 196 ejusdem, por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, en lo que atañe a la producción agropecuaria en correspondencia con el ciclo biológico primario del ganado; contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el predio denominado “HATO ORTICERO”, ubicado en el sector Calzada Páez, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de dos mil treinta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (2.039 has con 5.700 m2). (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agropecuaria desarrollada sobre el predio denominado “HATO ORTICERO”, ubicado en el sector Calzada Páez, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de dos mil treinta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (2.039 has con 5.700 m2), con los siguientes linderos particulares NORTE: Vía Calzada Páez y Terreno ocupado por Leonardo Linares; SUR: Terrenos ocupados por José Camarón y Homero Gómez; ESTE: Terrenos ocupados por Leonardo Linares y Rescate del Instituto Nacional de Tierras; OESTE: Terrenos ocupados por José Sosa, Elucidio Gil, César Orozco, Pacomio García y José García, desarrollada por los ciudadanos Adolfo Balvino Barrios Ángel y María Sobeidy Ángel Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.562.528 y V-11.370.489, respectivamente, constatada por este Tribunal la actividad agropecuaria desarrollada como ya se dijo es consistente en siembra de arroz, actualmente cuenta con mil hectáreas (1.000 has), sembradas con una variedad de semilla denominada Pionero, ASP18 y Nori, y una pecuaria la cual posee un sistema de producción animal de doble propósito semi intensivo con la explotación de animales bovinos de raza Brahmán blanco y mestizo Gir – Carora, bajo la modalidad vaca-maute y Bufalino de la raza Murrah, contando actualmente con una carga animal de Bovinos: Vacas 298, Novillas 150, Mautas 70, Cría año 2023 120, Toro 10; El Rebaño Bufalino Consta de 92 Animales, Búfalas 32, Bubillas 40, Cría año 2023 20, esta medida abarca las crías de los bovinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, con una superficie total de DOS MIL TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (2.039 has con 5.700 m2).
TERCERO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia de veinticuatro (24) meses, para la actividad agropecuaria; lapso de tiempo que comenzara a trascurrir a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurias, actividades o emprender actuaciones que impliquen el entorpecimiento, obstrucción al desenvolvimiento de las actividades agropecuarias desarrolladas, así como las vegetales que pudieran llevarse adelante conforme a los planes de trabajo establecidos en el predio denominado “HATO ORTICERO”, constituida con un lote de terreno de dos mil treinta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos metros cuadrados (2.039 has con 5.700 m2), o que pudiera poner en peligro la diversidad de la fauna silvestre. Igualmente se hace saber que, esta medida es vinculante para todas las autoridades públicas, así como de cualquier tercero en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, de tal manera que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
SEXTO: Se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés en el presente decreto. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “DIARIO LOS LLANOS” de circulación regional del Estado Barinas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo se ordena librar boleta de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las medidas de protección agroalimentarias carecen de un articulado propio para el ejercicio de los recursos que puedan ser propuestos, es por lo que a tenor del criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), una vez conste en autos el referido cartel, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,



Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,



El Secretario,


Abg. Lenin Andara.









Exp. Nº 2024-1954.
MD/LA/zagl.-