REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de mayo de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE(S): Nancy Cleotilde España Cravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.203.
ABOGADO ASISTENTE: José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNATAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
EXPEDIENTE: 2021-1629.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 1300-21, de fecha 12 de febrero de 2021, punto de cuenta N° 04, mediante el cual acordó el Rescate de Tierras, sobre las tierras pertenecientes a la unidad de producción Fundo “EL 75”, ubicada en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de ciento sesenta y ocho hectáreas con un mil veintisiete metros cuadrados (168 has con 1.027 m2). Folios 01-69.
Acompañó al libelo:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Jesús Ramón España Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-893.941 y la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.203, sobre un lote de terreno con sus mejoras y bienhechurías, constante de ciento sesenta y ocho hectáreas con mil ciento veintisiete metros cuadrados (168 has con 1.027 m2), que conforman el predio “EL 75”, ubicado en jurisdicción del municipio Barinas, estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 22-02-2008, quedando anotado bajo el N° 46, folios 250 al 252 del Protocolo Primero, Veinticuatro (24°) principal y duplicado, primer trimestre del año 2008. Folios 70-73.
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida al ciudadano Cruz España, contentiva de la decisión del directorio emitida en sesión ORD-1008-18, de fecha 18-09-2018, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 02, mediante la cual acordó el Inicio del Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL 75”, ubicado en el estado Barinas, municipio Barinas, Parroquia San Silvestre, Sector Los Torunos, constante de una superficie de Ciento Sesenta y Nueve Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (169 has con 7.486 m2). Folios 74-93.
*copia fotostática simple de la Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a los terceros interesados, contentiva de la decisión del directorio emitida en sesión ORD-300-18, de fecha 12-02-2021, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 04, mediante la cual acordó el Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL 75”, ubicado en el estado Barinas, municipio Barinas, Parroquia San Silvestre, Sector Los Torunos, constante de una superficie de Ciento Sesenta y Nueve Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (169 has con 7.486 m2). Folios 94-96.
*copia fotostática simple de la Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida al Consejo de Campesino y Campesinas Simón Rodríguez, contentiva de la decisión del directorio emitida en sesión ORD-300-18, de fecha 12-02-2021, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 04, mediante la cual acordó el Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado “FINCA EL 75”, ubicado en el estado Barinas, municipio Barinas, Parroquia San Silvestre, Sector Los Torunos, constante de una superficie de Ciento Sesenta y Nueve Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados (169 has con 7.486 m2). Folios 97-100.
-Marcado “C”, copia fotostática simple de la Tradición Legal del Predio denominado “EL 75”. Folios 101-105.
-Marcado “D”, copia fotostática simple del contrato de derecho real de servidumbre de paso, uso y ocupación, para la explotación de hidrocarburos suscrito entre PDVSA PETROLES, S.A., RIF N° J-00123072-6, representada por el ciudadano Nerio Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-3.924.950; y el ciudadano Jesús Ramón España Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 893.941, sobre un área de veintidós hectáreas con seis mil metros cuadrados (22 has con 6.000 m2); debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12-07-2005, quedando anotado bajo el N° 06, folios 34 al 38, del protocolo primero, tomo tercero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2005. Folios 106-111.
-Marcado “E”, copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-11-2018, en el asunto Medida de Protección Agroalimentaria, decretada sobre el predio denominado “EL 75”, constante de una superficie de ciento cincuenta y siete hectáreas con mil sesenta y nueve metros cuadrados (157 has con 1.069 m2), solicitada por la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.203. Folios 112-136.
-Marcado “G”, copia fotostática simple de la cadena productiva del Fundo “EL 75”, inventario general del fundo, instalaciones, bauches de producción de leche, guías de movilización, certificado médico de vacunación, informe químico del componente de la tierra del Fundo, inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de Seguro Social. Folios 137-147.
-Marcado “H”, copia fotostática simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.203. Folio 148.
*copia fotostática simple del certificado de registro campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.203. Folio 149.
*copia fotostática simple del documento Registro Único de Información Fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.203. Folio 150.
*copia fotostática simple de la constancia de registro de hierro de la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.203. Folio 151.
-Marcado “I”, copia fotostática simple del levantamiento topográfico del predio denominado “FUNDO EL 75”, realizado por el Consejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, a favor de la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.203. Folio 152-153.
-Marcado “J”, copia fotostática simple del acta de la asamblea realizada en fecha 01-06-2018, en la Sala Gerencia General Division Boyacá, entre representantes de PDVSA y representantes de Propietarios de Hatos y Fundos de las áreas operacionales del Distrito Barinas Division Boyacá, a objeto de tratar las invasiones de las áreas operacionales. Folio 154.
-Marcado “K”, copia fotostática simple de la solicitud de inscripción en el registro agrario, realizada por la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.203. Folio 155.
En fecha 11-05-2021, este Tribunal Superior le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Folio 156.
En fecha 14-05-2021, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordenó notificar mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuraduría General de la Republica y/o a la Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Administrativo, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, haciéndoles saber que una vez que conste en la ultima notificación, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días; asimismo se ordenó abrir cuaderno separado de medida. Se libraron oficios, despacho y cartel. Folios 157-166.
En fecha 07-07-2021, mediante diligencia presentada por la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, antes identificada, asistida por la abogada María Alejandra Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, retiró el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, para su debida publicación. Folio 167.
En fecha 19-07-2021, mediante diligencia presentada por la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Ramón España, antes identificado, consignó la publicación del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados; mediante auto de esa misma fecha, este tribunal superior ordenó agregar a los autos el referido cartel. Folios 168-170.
En fecha 09-12-2021, mediante diligencia presentada por la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Ramón España, antes identificado, consignó copia fotostática simple de la Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, contentiva de la decisión del Directorio en Sesión N° ORD 1337-21, de fecha 03-11-2021, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 17; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado superior ordenó agregar a los autos la referida notificación. Folios 171-193.
En fecha 17-01-2022, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber publicado en la cartelera de este Juzgado, el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados. Folio 194.
En fecha 07-04-2022, se recibió comisión mediante oficio N° 130-21, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 194-208.
En fecha 11-08-2023, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio Anabell Cristina Nava Araque, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, solicitó se decrete la Perención de la Instancia; mediante auto de esa misma fecha, este juzgado superior ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 206-211.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 1300-21, de fecha 12 de febrero de 2021, punto de cuenta N° 04, mediante el cual acordó el Rescate de Tierras, sobre las tierras pertenecientes a la unidad de producción Fundo “EL 75”, ubicada en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de ciento sesenta y ocho hectáreas con un mil veintisiete metros cuadrados (168 has con 1.027 m2), y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo, que da origen a la interposición del presente juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga, cuyos actos y actuaciones están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional actuando en sede contencioso administrativo en materia agraria.
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
…Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de éste tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se infiere, la competencia específica atribuida a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios y que comprende el conocimiento tanto de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los entes del estado, o en contra de los actos administrativos dictados por los órganos de la administración en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECLARA).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De una revisión detallada del presente expediente, se observa qué, la parte demandante, interpuso la acción en fecha 11-05-2021, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…) “Soy junto con mi familia legitimo poseedor y titular del derecho de propiedad sobre la unidad de producción denominada FUNDO “EL 75”, ubicada en el sector El Toreño, Parroquia Torunos y no San Silvestre como dice el cartel de notificación publicado en prensa digital, del Municipio Barinas Estado Barinas, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Finca Boralito, Lote 1; Sur: Colinda con el Caño Morrocoy; Este: Colinda con el predio Boralito, Lote 2; Oeste: Con el Caño Morrocoy; tiene una superficie según documento, de ciento sesenta y cinco hectáreas con un mil veintisiete metros cuadrados (168 has con 1027 m2); siempre, procurando explotar las potencialidades de forma eficiente y productiva, mediante la ejecución de actividades agrícolas y pecuarias basado en los estándares ordenados por el ejecutivo Nacional en materia de Producción.
Ahora bien, Supuestamente se desprende directamente de Expediente administrativo de Rescate de Tierras, que supuestamente fui instruido y presentado sus respectivas conclusiones por la oficina Central de (Caracas) del Instituto Nacional de Tierras, ya que no existe procedimiento de Tierras Ociosas (DTO) ejecutado por la ORT de Barinas, el cual es un procedimiento previo al Rescate por la características técnicas que llevan los estudios preliminares que conducen al Procedimiento de Rescate debido a que antes de rescatar el INTI debe comprobar si la finca está técnicamente productiva o no, lo cual se conoce a través del procedimiento de tierras Ociosas o de Uso No Conforme, el cual obviaron sobre el fundo de nuestra propiedad, denominado FUNDO “EL 75” los hechos que a continuación se describen así:
Comienza el presente procedimiento Administrativo de rescate de tierras, contra el predio “El 75”, sin mencionar por cual oficina u ORT, que se apertura el procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas o de Uso no conforme (DTO), no se realizó, y es precisamente dicho procedimiento previo el que determina la actividad productiva o el estado de ociosidad que presenta el predio, o la incongruencia del uso que se le está dando a la tierra con la capacidad de dichos suelos, lo cierto es que no se realizó dicho procedimiento establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dejándonos sin oportunidad alguna de rechazar o revertir con argumentos técnicos la supuesta ociosidad que según el informe anexo ya al acto administrativo de Rescate existe en el fundo “El 75”; ubicada en el sector El Toreño, Parroquia Torunos y no San Silvestre como dice el cartel de notificación publicado en prensa digital, del Municipio Barinas Estado Barinas, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Finca Boralito, Lote 1; Sur: Colinda con el Caño Morrocoy; Este: Colinda con el predio Boralito, Lote 2; Oeste: Con el Caño Morrocoy; tiene una superficie según documento, de ciento sesenta y cinco hectáreas con un mil veintisiete metros cuadrados (168 has con 1027 m2); por tanto al no declararse COMO FUNDO OCIOSO O DE USO NO CONFORME, lo que acarrea se inmediato la suposición lógica por interpretación en contrario QUE SI NO ESTA OCIOSA O DE USO NO CONFORME, YA QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO NO LA DECLARO, ENTONCES ESTA DENTRO DE LOS PARAMETROS PRODUCTIVOS, convirtiendo la ejecución de dicho acto en una Arbitrariedad Jurídica ya que alteraron el debido proceso establecido en el artículo 49.1 y 49.3 de la Constitución de nuestra República y de igual forma Violación Flagrante del artículo 257 de la misma Carta Magna, artículo 31 y 51 de la ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además que el artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativo establece que el Acto Administrativo tiene que resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas; y en caso de marras no resolvió ni Declaró la OCIOSIDAD de la Tierra lo cual es el punto central para que se pueda rescatar o no un predio como lo establece el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…OMISSIS…)
Ciudadana Jueza Superior Agrario, pese a que se está recurriendo en Nulidad el Procedimiento de Rescate de Tierras instaurado sobre el Predio denominado “EL 75”, llevado por el Ente Agrario conforme a decisión del Directorio en Sesión N° ORD-1300-21 de fecha 12-02-2021 en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 04, es el caso que este nuevo procedimiento se ha basado en el mismo procedimiento inicialmente demandado en nulidad referido al inicio de procedimiento de Rescate sobre el mismo predio, y basado en el mismo informe técnico, tal aseveración la hacemos por cuanto en el inexacto cartel de notificación publicado en la versión web del diario La Noticia de Barinas de fecha 12 de marzo de 2021, en su página N° 04, así lo dice, a saber:
(…OMISSIS…)
El informe técnico que arrojó la inspección realizada según sus dichos, por funcionarios adscritos a la gerencia técnica del Instituto Nacional de Tierras, contiene los elementos que pudieran hacer inferir que las tierras del predio “EL 75”, objeto del presente procedimiento, se encuentran ociosas o incultas, dichos funcionarios en su informe, entre otras cosas explanan lo siguiente:
(…OMISSIS…)
El predio “EL 75”; ubicada en el sector El Toreño, Parroquia Torunos y no San Silvestre como dice el cartel de notificación publica en prensa digital, del Municipio Barinas Estado Barinas, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Finca Boralito, Lote 1; Sur: Colinda con el Caño Morrocoy; Este: Colinda con el predio Boralito, Lote 2; Oeste: Con el Caño Morrocoy; tiene una superficie según documento, de ciento sesenta y cinco hectáreas con un mil veintisiete metros cuadrados (168 has con 1027 m2) y el Ingeniero Danger Montilla Aponte dice que la superficie es de Ciento Cincuenta y siete hectáreas con Mil Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (157 has con 1069 M2) y un perímetro de 6.418,7 metros lineales y no CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (169 has con 7486 m2), como dice el informe del INTI, es decir, más de once (11) hectáreas más, de lo que arrojan los cálculos de sus propias coordenadas por lo que el área total del predio El 75 de acuerdo al informe, sería de 169 has con 7486 M2, lo que es totalmente falso. Por lo tanto, el predio “El 75” a que se refiere el informe técnico elaborado por funcionarios adscritos a la Gerencia Técnica del Instituto Nacional de Tierras, no se corresponde por su propietario, por su representante, por su ubicación, por sus linderos, por unidad continua y por su superficie, ni es igual al predio “El 75” que existe en el terreno y al cual se pretende rescatar, lo que genera un error de forma que incide sobre el fondo del acto administrativo y evidentemente sobre la persona que representa el área tergiversada acarreando una falta de legitimidad sobrevenida.
Continúa el informe con el punto 2., caracterización Geoespacial, donde repite en cuanto a la ubicación, las mismas discrepancias señaladas en el punto anterior y donde además, en el punto 2.2.1. Dice…
(…OMISSIS…)
Luego de haberse realizado por un experto los cálculos matemáticos de las coordenadas plasmadas por los funcionarios del INTI en el informe, es decir el cuadro anterior, tenemos los siguientes resultados:
(…OMISSIS…)
El experto Ploteo las coordenadas sobre la imagen satelital de la zona en el mismo orden que aparecen en el informe y nos resulta la siguiente figura
De acuerdo al experto, con una simple vista del resultado del ploteo de las coordenadas del INTI, se observa que caen para la finca colindante (Boralito), tanto así al Norte como hacia el Sur y la coordenada del punto 11, cae en medio de la vía asfaltada, lo cual no se corresponde con el predio “El 75” en el terreno.
(…OMISSIS…)
Los planos a los cuales corresponden las coordenadas, fueron tomadas in situ en el mes de octubre de 2018, por el ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V.- 3.917.129, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el Número 44.668, inscrito y miembro activo de la sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el número 665, inscrito ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el número P-0738, inscrito ante la superintendencia de seguros, bajo el Número 1-875, Diplomado en Grafotécnica, Lofoscopia, Tintas y documentación Forense, de la Universidad de los Andes (U.L.A.), Escuela de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, miembro fundador de la Asociación de Expertos Geógrafos de la República Bolivariana de Venezuela, inscrito bajo el N° IDM-28, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas. Dicho plano fue elaborado en el sistema oficial de referencias SIRGAS-REGVEN, en proyección U.T.M., Huso 19; Zona de Georeferencia 19 N, de conformidad con la resolución del ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (N° 10, de fecha 22 de enero de 1.999), Publicada el 03 de Marzo de 1.999 en la Gaceta Oficial N" 36.653, en la cual se establece que el nuevo Datum oficial para la República de Venezuela, es el sistema de referencia Geocéntrico para América del Sur (SIGRAS), del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN) Este nuevo Datum se denomina SIGRAS- REGVEN Las coordenadas fueron tomadas con un equipo GPS, manual, tipo Navegador, de posicionamiento autónomo, marca GARMIN, Modelo Etrex 20, determinando primeramente con la brújula del mismo equipo, el Norte y allí en adelante se siguió el recorrido en el sentido de las agujas del reloj, hasta finalizar la toma de coordenadas.
Para la representación cartográfica del plano, se utilizó como base la imagen satelital del sitio, la cual se buscó con el satélite Ruso SAS.planet.exe, versión: 160707, imagen satelital de alta resolución de la zona, que una vez visualizada y determinada el área bajo estudio, se descargó con una computadora marca Sentey, con procesador Intel Inside Core 17, luego de "limpiarla", se Georeferencia con el programa computarizado arcGis, versión 10.1. primeramente en el sistema de coordenadas geográficas, que es el sistema de coordenadas originales en que se encuentra la imagen satelital, pasando a imagen.tif y posteriormente, se Georeferencia en el sistema de proyección Universal Transverse de Mercator (U.T.M.), se plantearon los puntos coordenadas tomados in situ y se hizo el post procesamiento para su corrección, determinando así las coordenadas UTM finales del plano para el dibujo de la poligonal del predio.
De las coordenadas ploteadas, las tomadas por el INTI y las tomadas en el terreno por el ingeniero mencionado, las figuras o representaciones graficas son distintas, al que tanto sus áreas o superficies como el perímetro, El área o superficie circulada con las coordenadas que el INTI plasma en su informe, arroja que el predio tiene una cabida de 158 has, con 2.767 M2, a pesar de que los técnicos del INTi en su informe, dicen que tiene CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (169 ha con 7486 m2), es decir, más de once hectáreas (11 has) de lo que arrojan los cálculos de sus propias coordenadas, mientras que los cálculos de las coordenadas tomadas en el terreno arrojan un área de 157 has, con 1.069 M2; el perímetro del predio calculado con las coordenadas del INTi, es de 5 kms con 961.14 metros lineales, mientras el perímetro calculado con las coordenadas tomadas en el terreno es de 6 kms con 418,73 metros lineales, por lo que existen un error garrafal en la diferencia de cabida, de la que colocan en el informe y la cabida que arroja los cálculos de sus propias coordenadas, además, de las diferencias significativas entre el predio EL 75 levantado por el INTi y el predio EL 75 que existe en el terreno.
Continúa el informe del INTI, con el cúmulo de errores y falsedades en el punto 2.4 referente a la superficie total del predio y vuelven a colocar la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (169 ha con 7486 m2), repitiendo la falsedad o el error.
La primera observación que se hace, es que la notificación va dirigida al ciudadano CRUZ ESPAÑA, pariente mío, que nada tiene que ver con el predio EL 75, siendo que dicha persona ni es propietaria del predio, ni lo representa, ya que el predio EL 75, es de mi única y exclusiva propiedad, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el N° 46, folios 250 al 252, del protocolo Primero, Tomo 24, Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 2008. La notificación no contiene el número del expediente, ni presenta foliatura ni fecha, además, comienza con el punto 1.4 del informe, Datos Generales; sin saber qué contienen los puntos anteriores o a que se refieren los puntos 1: 1.1.; 1.2. y 1.3.
Dice la notificación en comento, que quienes practicaron la inspección técnica son funcionarios adscritos a la Gerencia Técnica del Instituto Nacional de Tierras, sin identificarlos ni dicen que profesión tienen, ya que la mayoría de los funcionarios del INTi que realizan estas inspecciones, no tienen profesiones afines con ramo agrario, como sociólogos, técnicos en alimentos y otros. No existe notificación o cartel publicado en algún periódico local o nacional, del procedimiento que se iba a iniciar con la inspección técnica. No está el auto que ordena la elaboración de la inspección técnica, ni fecha de su elaboración, no se sabe quién firma ese auto y No existe el expediente en la ORT-Barinas.
Circunstancia esta que lleva a una INEJECUTABILIDAD del acto administrativo que hoy recurrimos, al igual que una futura sentencia de este digno tribunal en el caso negado que esta acción Recursiva no prosperará.
Más adelante dice el informe del INTL, en el punto 3.6.2 Pendiente, la ubican con un gradiente de la inclinación de 3 al 8%, siendo que es una zona inundadiza como ellos mismos lo dicen en su informe en el punto 3.7.1, cuya pendiente es menor al uno por ciento (p< 1%), en una zona como se ha dicho anegadizas, de esteros, lagunas, charcas bajios y esteros. No aptos para la producción agrícola vegetal. También dice el informe del INTI que los suelos son anegadizos por menos de una semana, cuando la realidad es que se aniega por más de mes y medio o dos meses al año. lo que incurren en un falso supuesto, el hecho determinan en el informe anexo al acto que aqui recurrimos el predio a rescatar tiene una superficie apta para la producción Agrícola vegetal Ciudadano Juez los técnicos "NO FUERON al predio, a menos que su capacidad profesional sea muy, muy limitada que va a conllevar al estado Venezolano a instalar seres humanos que trabajen el campo en zonas donde es imposible trabajar por su condición o por su carácter de no producir.
En cuanto a la erosión, punto 3.7.2., señalan en el informe de marras, que existe una pérdida de horizonte A, es decir, el sustrato más superior del suelo en contacto con la atmósfera, del 25% indudablemente, se están refiriendo a una erosión hídrica y ese 25% representa un poco más de cuarenta hectáreas (40 has) donde no existe suelo can materia orgánica, por lo tanto no apto para la producción agricola vegetal.
En el punto 3.1.2, Áreas de Medios silvestres de vida, el predio El 75 tal como la dice el informe, cumple con el Decreto 3022 de fecha 03-06-1993, pues tiene el 23.66% de su superficie, aproximadamente 40 hectáreas, con vegetación boscosa arbustiva que son reservorios de medios silvestres de vida, que a su vez actúa como cortina rompe vientos, purificación atmosférica y producción de oxígeno. Igualmente el punto 3.1.4., dice el informe que no se observo ilicitos ambientales, por lo que el predio El 75, tiene una producción sustentable en armonía con el medio ambiente.
En el punto 41 del informe, correspondiente a la capacidad del uso de suelos, dicen:… que las clases de suelos predominantes son: II y V, con las limitaciones de drenaje, pueden orientarse a la producción agricola vegetal o animal, según su clasificación de usos del suelo, sus características de fertilidad y lo establecido en la ley de Tierras y desarrollo Agrario y en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en su Artículo 12, señaladas el cuadro siguiente: Señalan en dicho cuadro, como clase II, con 83,6551 ha y clase V, 86,0935 ha; también nombran como fuente, el inventario Nacional de los suelos a escala 1:250:000, realizado por el Ministerio del ambiente y los recursos Naturales, digitalizados por Blocentro - Asomuseo... Este inventario de suelos al que citan y utilizan como apoyo para la clasificación de los suelos, corresponden a proyectos de gran visión que realizó el ministerio del ambiente en el año 1985, para determinar usos potenciales de algunas regiones del estado Barinas; pero no definen la clase de suelo de los predios específicamente, cada muestra, sobrepasaba las trescientas mil hectáreas, si se toma en cuenta solamente la escala del proyecto 1: 250.000, quiere decir, que un centímetro en el plano, son 250.000, centímetros en el terreno o dos kilómetros y medio (2.5 km), por lo que un centímetro cuadrado sería dos kílómetros y medio por dos kilómetros y medio (2.5 km 2.5 km), que resultaría una superficie de seiscientos cincuenta hectáreas (650 ha), por lo que el predio EL 75 que tiene 158 has, seria en ese proyecto a esa escala, menor de medio centímetro cuadrado, de esa manera es imposible que se determinen la clasificación de suelos de un predio. Ahora bien, está establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el capítulo II, de la Vocación del Uso de la Tierra y su cuenta la Clasificación, desde el artículo 3 hasta el artículo 8, definen los parámetros a tomar en cuenta para la clasificación de los suelos, clasificación esta que definirá su uso. En el artículo 7 de dicho reglamento, aparecen estos factores agrupados en cuatro (4) categorías: Factores climáticos, Factores del suelo. Factores de Erosión y Factores de infraestructura, Los cuales son: 1. Periodo húmedo, 2. Rango de temperatura del suelo, 3.Profundidad efectiva, 4. Tipo de estructura primaria o secundaria en los primeros 30 centímetros, 5. Clase Textura Promedio, 6. Contenido de manera orgánica en los primeros 30 centímetros, 7. Grado de acidez, 8. Presencia de sales, 9. Disponibilidad de fósforo y potasio, 10. Permeabilidad interna, 11. Presencia de piedras en la superficie, 12. Susceptibilidad a la inundación, 13. Pendiente del terreno, 13. Grado de afectación por la erosión, 15. Presencia de vías de comunicación, 16. Infraestructura de riesgo y drenaje y 17. Disponibilidad de fuentes de agua de riego y consumo. Estos factores, son de obligatoria observancia para hacer la clasificación de los suelos, y dependiendo de los valores que tenga cada factor ponderado, se compara con los valores para cada clase establecido en dicho reglamento y así se determina, de acuerdo a esos valores a la clase de suelos que corresponden. Por lo que no es cierto que existen suelos de Clase II en el predio EL 75, ya que microscópicamente se observa, que son suelos pesados, arcillosos. inundadizos, con pérdida del horizonte A, por erosión hidrica, con limitante de drenaje, además de contaminados por los efluentes de las trece (13) locaciones petroleras que existen dentro del predio.
En el punto 4.2 Condición de usos: presentan un cuadro de cuatro columnas, donde se definen.
(...OMISSIS...)
Del punto anterior se colige, que existen según el propio informe, 40 hectáreas de vegetación boscosa, Areas con vegetación natural (Zona de Reservas, bosques de galeria, morichales, sabanas, bosques secundarios, entre otras). Areas hidrográficas caños, rios, lagunas, quebradas, zonas Inundables, entre otras. Estas hectáreas son utilizadas en el pastoreo de plantas arbustivas como Guásimos y Maniritos, cuyos frutos tienen un alto contenido proteico que es utilizado en el denominado pastoreo de ramoneo, pero es un área que como lo dice el propio informe INTI, son anegadizas y permanecen inundadas de uno a dos meses al año y no a una semana como lo dice el informe en comento, esto es un error de aplicación técnica.
Por otra parte, dice el informe del INTi, que existen 69 hectáreas sin uso aparente, no es que no tienen uso, sino que existen 22,6 hectáreas están inutilizadas totalmente por contaminación de los efluentes de la actividad petrolera en la zona, donde el Ministerio del Poder Popular para el ambiente y la propia PDVSA, no permiten ninguna actividad agraria, ni animal ni vegetal, es un área que está bajo convenio de PDVSA,
(...OMISSIS...)
En el punto 4.6. ... La producción ganadera de ceba, es practicada con fines comerciales, se alcanza el peso óptimo y son colocados en matadero en el centro del país... Esta es otra falsedad más, los bovinos cebados, y la producción lechera, son llevados a la receptoría y matadero de la población de San Silvestre, que es el poblado más cercano al predio, así lo demuestran las guías de salida de animales que le fueran entregadas al Funcionario Luis Mendoza del INTi Central.
Continúa el informe levantado por los funcionarios del INTI Central, en el punto 47.1., tipo de explotación, Inventario de semovientes. Producen un cuadro que contiene las siguientes cantidades de animales... Toros 1, factor 1.5 UA 1.5; vacas 28, factor 1, UA 28, novillas 19, factor 1, UA19; mautes 2, factor 0,5, UA 1, para totalizar 50 animales y 49,5 unidades animales... Este inventario que colocaron en la finca Boralito, Ubicada al Norte y al Este del predio El 75, es decir, los funcionario del INTi central, repitieron el mismo cuadro y en el mismo orden en ambos predios en el informe anexo a la Notificación de Rescate del Fundo Boralito (ANEXO MARCADO "B"). Pero además, El predio 75, cuento con el siguiente inventario de bovino: 1 Toro padrote: 35 vacas, de las cuales 18 están en ordeño; 5 novillas; 5 mautes; 11 Mautas; 10 Becerros; 13 Becerras; 2 Caballos; para un total de setenta y un (82) animales, que representan sesenta y cuatro unidades animales con cincuenta centésimas (64,50UA).
Ahora bien, esta carga animal pastorea en forma de ramoneo de la zona boscosa y de sabana con pastos naturales (40 has), que les oferta aproximadamente por hectárea la mitad de una unidad animal, más de 15 hectáreas de pastos cultivables de la especie estrella (Cynodon niemfluensis), por lo que el área forrajera neta del predio EL 75, se estima en unas 55 hectáreas, relacionando las unidades animales con la oferta forrajera, tenemos:
64.50 U.A. /55 ha = 1.17 U.A. /ha
Aun así, la carga animal determinada sobrepasa la unidad, está por encima del 80%, que estipula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 35, para definir el predio EL 75 como Finca Productiva.
(... OMISSIS...)
En el punto 4.75 Números de poteros, dice La unidad de protección cuenta con potreros para el manejo del ganado existente, los cuales se encuentran conformados por potreros de 30 hectáreas... No es cierto, que el predio tenga potreros de 30 hectáreas, posee potreros a su vez están subdivididos en potreros más pequeños para la rotación de los rebaños. También afirman en su informe que los potreros están enmalezados. En primer lugar, los ocupantes ilegales, no permiten que se haga el mantenimiento de los potreros, amenazan a los trabajadores y llegan hasta el sitio donde ellos están laborando, al oir una guaraña prendida y los insultan y amedrentan, precisamente, para que el predio ante cualquier inspección, presente un estado ruinoso y de ociosidad y en segundo lugar, el efecto pais que actualmente estamos viviendo, donde no se consigue combustible ni repuestos para los equipos, hacen que sea sumamente dificil mantener los predios como uno desearía: es bueno acotar que las cercas han sido desvalijadas por estos ocupantes ilegales.
El predio cuenta con un tractor, y una rastra, rolo argentino y segadora o rotativa, guadañas, asperjadora, cañón para el control de malezas, en las siembras de malz, en las excepciones a bancos, cuando se podia sembrar antes de las perturbaciones de los ocupantes ilegales, no se utilizan agroquímicos por la contaminación de los suelos, pero se deja la vegetación arbustiva como guácimos y maniritos, porque sus frutos tienen alto contenido proteico.
De acuerdo al Informe Anexo a la Notificación de INTi, del acto administrativo del que hoy recurrimos, la condición juridica del predio En comento determina que el lote de terreno es de Origen Público. Antes patrimonio extinto Instituto Agrario Nacional, según decreto N° 706 de fecha 14/01/1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.602 de fecha 20/01/1975, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en Virtud de lo Establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ciudadana Jueza Superior Agrario, No es cierto que el predio esté en terrenos de origen público y menos aún, que haya sido antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto N° 706 de fecha 14/01/1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.602 de fecha 20/01/1975, Dicho predio tiene la cadena titulativa desde el desprendimiento de la nación hasta la presente fecha, que es propiedad de el fundo EL 75 (ANEXAMOS MARCADA "C" Por otra parte, el Instituto Nacional de tierras, no puede rescatar tierras que no sean de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilicitamente, tal como lo perceptual el articulo 82, referido en el informe INTI, de igual manera, puede también el referido ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado al o los que se atribuyen el derecho de propiedad, desde el desprendimiento de la nación, hasta el correspondiente titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios y no logre en consecuencia, demostrar la perfecta cadena titulativa.
(...OMISSIS...)
Del contenido de la norma previamente reproducida, se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras solo de su propiedad o que estén bajo disposición cuando las mismas estén ocupadas de forma legal o ilicita.
Asimismo, puede también el referido ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado al o los que se atribuyen el derecho de propiedad, no se logre o no se pueden demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios (Lo que aquí no es el caso).
Es decir, y a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras ordene un rescate, debe requerir la cadena titulativa de tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación, ya que de lo contrario, es decir, e no verificar este requerimiento, se incumplirá con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo que incumpla con tal requerimientos. Pero de igual forma de acuerdo con el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el INTI también debe presentar la transferencia que le realizara la procuraduría General de la Nación de las tierras que pretende rescatar.
(...OMISSIS...)
El citado informe técnico, base sobre la cual se sustenta el acto administrativo que inicia el Procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de medida cautelar al predio EL 75, la conclusiones del informe, no son producto de una metodología seguida objetivamente, sino más bien de una subjetividad no cuantificable y mucho menos demostrable, que causan un gravamen irreparable al patrimonio de mío y de mi grupo familiar, quienes hemos venido trabajando esas tierras por casi cuarenta (40) años, con el ánimo de dueños, pacíficamente, pública y notoria, es decir, a la vista de todos sin que antes hayan sido perturbados en nuestra posesión y propiedad, es fácil acabar con todo el esfuerzo de este grupo familiar, lo dificil es construirlo.
Todos los anteriores argumentos demuestran claramente que existen vicios, procesales, procedimentales y hasta constitucionales en el "fantasma" inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sin haber pasado nunca por un proceso de Declaratoria de Tierras Ociosas y Uso No Conforme que es necesariamente el Preámbulo para iniciar un Procedimiento de la magnitud del que hoy estamos atacando mediante este escrito recursivo, y lo que acarreo el Aberrante Rescate que aquí impugnamos, sobre las tierras del predio "EL 75" y en virtud que dicho informe, es la causa y la razón que pretende justificar el acto administrativo impugnado por nosotros, y esa razón, siempre debe estar vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto. Cuando el acto administrativo se dicta, se hace sobre la base de un informe técnico impreciso y viciado de inconsistencias técnicas, falsedades, incongruencias y contradicciones, sin mencionar que jamás existió un procedimiento previo estipulado en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario el cual es el neurálgico y que de allí se desprende la procedencia o no de los Rescates que realiza el INTi como lo es la Declaratoria de Tierras Ociosas, razón por la cual el INTI debió, ante todo, comprobar mediante lo estipulado en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los hechos que le servían de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos (Debieron por lo menos ir al Fundo EL 75, que de paso es su deber). Por tanto, todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos hechos que arrojan consecuencialmente los de derecho de la relación del predio, que dan origen a los vicios en la causa, es lo que la jurisprudencia venezolana denomina “Abuso o Exceso de Poder" lo cual denunciamos en este escrito recursivo.
En nuestro texto constitucional se establece el principio al debido proceso en todas las actuaciones administrativas (artículo 49 CRBV), principio que va a permitir instrumentar el referido derecho de petición. De tal forma, que toda petición presentada ante la administración pública debe transcurrir necesariamente por un procedimiento, el cual se configura como un medio idóneo para concretar el derecho de petición y lograr que la administración sea eficaz, transparente, imparcial y actúe con apego al derecho, pues permite despersonalizar la relación administración-ciudadano o administrado. haciendo desaparecer lo vínculos personales (artículos 257 CRBV y 154 de la LTDA).
En tal sentido, el procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la administración pública en una relación en la cual, esta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva una relación en función del interés público
Empero, el procedimiento administrativo en la práctica traduce una relación jurídica ante la administración pública y el administrado de naturaleza procedimental, no se reduce a ser una mera ordenación técnica de la actividad de una pluralidad de sujetos y de órganos, sino una relación jurídico-procedimental que se traba entre la administración Pública que tiene la condición de parte y donde se coordinan las distintas intervenciones en torno a un vínculo dinámico y evolutivo, desarrollado en derecho. obligaciones y cargas, que se mantienen a través de las distintas fases o momentos cronológicos de dicho procedimiento hasta culminar con la decisión final.
En los procedimientos en sede administrativa establecido en la LDTA, se establece un vínculo sujeto a la regulación del Derecho agrario y del derecho administrativo formal, lo que presenta una relación Jurídico administrativa agraria, en la cual la administración, representada por entes de la administración pública agraria venezolana. en la cual destaca por sus atribuciones el instituto Nacional de Tierras, se encuentra en una situación de poder, por tanto puede: actuar, oponerse o exigir de lo particulares una acción una abstención o el soportar una acción. La Administración Pública Agraria se halla en ejercicio de potestades, por tanto es una relación en función del interés Público.
Estas potestades, como lo ha señalado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia del 22 de marzo del 2004, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca, ubican en una posición exorbitante ... a la administración respecto de la situación jurídica de los particulares imposibilitados de hacerse justicia por su propia mano por lo que se requiere"... con mayor razón, un efectivo respeto a las garantías y derechos de los particulares afectados por la aplicación del mismo, esto es, de todas las personas cuya situación va a ser modificada, innovada, por ante la administración en ejercicio de sus competencias y potestades atribuidas por el ordenamiento".
En el presente caso, el INTI central, para iniciar el Rescate autónomo y acordar la medida cautelar de Aseguramiento (que de Cautela no tiene nada) sobre el predio "EL. 75" se fundamenta en la inspección técnica realizada por los funcionarios del INTI central, en fecha 20 de julio de 2018, el cual no expresa por ninguna parte en que expediente se sustancio, ni expresa la nomenclatura obligatoria que debes presentar en los organismos públicos según el contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando sustancian un procedimiento y así poder garantizar el derecho de la defensa, que dicho sea de paso, las actuaciones porque no existe expediente alguno, no se refiere a un DTO (Procedimiento de Tierras Ociosas o de Uso no conforme) fueron directo al procedimiento de rescate y así asfixiar nuestro derecho a defendernos y a revertir con pruebas y mecanismos técnicos el hecho cierto que el fundo EL 75 no está ocioso, Respetado Juez Superior Agrario nos asfixiaron con un procedimiento que no supimos cuándo comenzó, ni cuando concluyeron, que en esa inspeccion cambiaron hasta el propietario del predio, adema ni nos citaron, ni nos Notificaron personalmente, solo dejaron el Acto Administrativo que hoy anexamos a este escrito, MARCADO "B" en la puerta del fundo, además tampoco publicaron el cartel por el periódico como lo exige el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y nosotros en virtud de la inseguridad Jurídica-administrativa que brinda el Instituto Nacional de Tierras acudimos ante usted de inmediato ya que los funcionarios del INTI a través del nefasto informe técnico dicen se desprenden elementos que hacen inferir que las tierras objetos del procedimiento se encuentran por debajo del 80% del Rendimiento Idóneo, porque tampoco dicen que son ociosas o de uso no conforme, mezcolanza de impuestos de tramitación sin activar el vicio de DESORDEN PROCEDIMENTAL que actua en contra derecho a la defensa nuestra y de mi familia.
El informe técnico contiene los aspectos de hechos o causas fundamentales, sobre los cuales descansaría un acto administrativo de apertura la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y no de procedencia inmediata del rescate del predio rustico El 75, y cuyos elementos de hecho o causa del acto no fueron certeramente determinados por los funcionarios del INTI como lo son: PRIMERO: La determinación de la clase de suelos objeto del Acto Administrativo, en base a los parámetros establecidos en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural; y SEGUNDO: No determinaron ni el INTI decreto la determinación del carácter ocioso de uso no conforme de la tierras en función de los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estos dos (2) fundamentos de hecho, trata de determinarlos el acto administrativo actual que aquí recurrimos, mediante el informe técnico elaborado en el curso de inicio del procedimiento de rescate, sin que allí presente tales fundamentos, dejándonos como administrados en un estado total de indefensión.
En cuanto a la determinación de carácter ocioso de las tierras en función de los parámetros establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el reglamento parcial de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, No usaron el procedimiento adecuado y no nos dieron el chance de defendernos y no pudimos revertir lo que establece la Ley de Tierras sobre que las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos el ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en la referida Ley, se incluyen dentro de las tierras ociosas. Dispone igualmente La Ley de Tierras, que se consideran ociosas, a los fines de esa ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola y forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta ley o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.
Finalmente a los efectos de determinar los parámetros para establecer el llamado rendimiento idóneo, el parágrafo Primero del artículo 103 establece que: (...)
No han determinado aún, entes u órganos competentes, los parámetros fácticos exigido por las normas transcritas para establecer en cada caso el rendimiento (dóneo y por lo tanto es imposible determinar la ociosidad o no de las tierras en general y mucho menos, específicamente del predio El 75. Fijese ciudadano Juez Superior, lo importante que es la apertura del procedimiento de Tierras Ociosas y de Uso No conforme establecido en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y todo el andar que se debe recorrer antes de determinar Iniciar un Rescate a unas tierras que toda una vida de generación en generación ha estado trabajada por la misma familia, de tradición productiva, para entregárselas a seres que por las máximas experiencias que lamentablemente hemos tenido que vivir últimamente las van a negociar.
Ciudadana Jueza Superior Agrario, No realizaron el procedimiento de Tierras Ociosas y menos nos permitieron defendernos; hoy día un grupo de personas que aspiran le sean adjudicadas nuestras tierras no nos permiten pasar para el fundo, ni atender los trabajos cotidianos que este requiere, solo con la intención que el día que usted vaya en Inspección encuentre desolación y monte, esto con complacencia del INTI, nos preguntamos "El INTI es un administrador para la productividad o para el desabastecimiento???" no somos terratenientes apenas son 168 hectáreas, y toda una vida hemos trabajado alli.
CAPITULO VII
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA RESOLUCION ADMINISTRATIVAS INPUGNADA
Ciudadana Jueza Superior Agrario, del análisis del acto administrativo dictado por el directorio de Instituto Nacional de Tierras, en dictada en su Sesión 1300-21, punto de cuenta 04, de fecha 12 de febrero de 2021, se desprende que el mismo se encuentra afectado por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que acarrean su nulidad absoluta, en los términos que a continuación se expresan:
NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADO EL ACTO IMPUGNADO POR AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes... en tanto que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prescribe en su parte final que "toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes..."
Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 82 que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. Es decir, el INTI no tiene atribuida la competencia para ordenar el rescate de tierras privadas.
La titularidad privada consta además en documento protocolizado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, a saber desde la adquisición del ciudadano José Domingo Delgado, que le hizo al señor Juan José Pulido, tal como se evidencia en documento de fecha 16 de septiembre de 1834. Tomo 10, folio del 71 al 75; Este último a su vez adquiere por el traspaso de propiedad que le hizo el comandante José María Pulido, quien compró a sus legítimos padres ciudadanos María Ignacio del Pumar y Nicolás Pulido, en fecha 05 de octubre de 1826. venta que se realizó ante el ciudadano Pedro Antonio Roca, Alcalde Primero Municipal: hasta de forma ininterrumpida adquiere el ciudadano Jesús Ramón España Sánchez, la propiedad del lote del terreno de 168.1027 hectáreas, por la venta que le hiciera Agropecuaria Boralito S.A, inscrita ante el registro de comercio, llevado por el Juzgado, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1980, bajo el N° 65 folio 145 al 148, Tomo I, representada por Cruz Rafael España Sánchez, vende según consta en el documento protocolizado ante la oficina subalterna del registro público del distrito Barinas estado Barinas, en fecha 4 de Noviembre de 1988; que permite determinar a la Unidad de Producción "El 75", fue adquirido por nuestra representada de forma totalmente legal, además de ello anterior a lo que establece la Ley de 1848.
Entonces, el acto administrativo que ordena el rescate de tierras que no son propiedad del INTI es absolutamente nulo, toda vez que el señalado ente agrario carece de la competencia atribuida por la Ley para iniciar ese procedimiento, por lo que al actuar asi, dictó un acto para el cual no estaba legalmente autorizado por carecer de la atribución expresa para tal fin.
Incompetencia que resulta además ser manifiesta, esto es, notoria y patente, toda vez que el órgano administrativo se pronunció sobre materias evidentemente ajenas a la esfera de sus poderes legales, como lo es el rescate de tierras reconocidamente privadas, por lo que el acto resulta viciado absolutamente de acuerdo con lo contemplado en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En el caso que el órgano jurisdiccional considere que la incompetencia alegada no resulta manifiesta sino relativa, aún así el acto resulta anulable por mandato del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre lo cual pedimos pronunciamiento expreso.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DESVIACIÓN DE PODER
Se denuncia como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de desviación de poder, norma jurídica que es del tenor siguiente:
(…OMISSIS…)
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encarga de proscribir la desviación de poder, al establecer, como principio general que la actuación de la Administración, incluso cuando ejerza facultades discrecionales -v.gr. "cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida a juicio de la autoridad competente"- deberá mantener la debida "adecuación con los fines de la norma". De esta manera, la Ley de Procedimientos Administrativos deja claro que el cumplimiento de los fines de la norma es siempre un elemento reglado del acto administrativo, incluso cuando se trate de potestades atribuidas a la Administración bajo la técnica de la competencia discrecional.
Por lo tanto, la falta de adecuación del acto administrativo a los fines de la norma traducirá, siempre, la configuración del vicio de desviación de poder. Como señalan los autores AUBRY-DRAGO, «cuando la jurisdicción contencioso administrativa trata de descubrir la desviación de poder, debe ante todo investigar el fin previsto por el legislador, comparando este fin con aquél que ha seguido la autoridad administrativa al adoptar su decisión. En suma: ha de producirse la coincidencia entre ambos fines»
(Apud, Moles Caubet, Antonio. Estudios de Derecho Público. El principio de legalidad y sus implicaciones. Caracas, 1997. pág. 334).
Así las cosas, queremos llamar la atención sobre la gravedad de lo decidido en el acto que se impugna, el cual resultó absolutamente desproporcionado, toda vez que ordena rescatar 168 Has. con 1027 m², siendo así el total del predio propiedad de nuestra representada, sin considerar en lo absoluto las áreas de reservas, las servidumbre existentes a favor del mismo estado venezolano a través de la Empresa PDVSA, además de ello, obvia u olvida la producción existente en el predio como lo es la actividad ganadera, dejando prácticamente y en el argo criollo en la calle más de 80 animales destinados a la producción agropecuaria que actualmente cuenta la Unidad de Producción "El 75", con lo cual, en la práctica, se decretó el fin de la actividad productiva en ese predio, afectando seriamente la seguridad agroalimentaria de la Nación, de rango constitucional, que es el bien que tutela la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con el agravante que, el área que el INTI pretende dejar a nuestra representada para la realización de la actividad pecuarla que desarrolla, es NINGUNA por cuanto incluye hasta las mejoras y bienhechurías existentes en el predio, a sabiendas que no le es dable al INTI rescatar mejoras y bienhechurías.
Ello constituye sin duda una evidente desviación de poder que vicia de nulidad el acto, toda vez que la facultad que otorga la Ley al Directorio del INTI se ha utilizado con fines distintos a lo previsto por el legislador, lo cual pedimos sea declarado.
En este sentido es conveniente recordar los criterios definidores de la desviación de poder, que desde los tiempos de la antigua Corte Suprema de Justicia (Sala Político- Administrativa), se encargó de precisar. En este caso, es cierto que aun cuando la autoridad administrativa cuyo acto ha sido impugnado por ilegalidad procedió en ejercicio de facultades, funciones y atribuciones legales, no usurparon atribuciones ni invadieron la esfera de acción de otros funcionarios, pero, aun así, ella no puede dictar decisiones que repugne los principios de la equidad, porque la actividad administrativa en el Estado Social de Derecho y de justícia está condicionada por Ley a la obtención de determinados resultados, y por ello no puede la Administración Pública procurar resultados distintos a los perseguidos por el legislador. Si el bien tutelado por la Ley, en este caso es la seguridad agroalimentaria de la Nación, el acto del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que en la práctica decretó el fin de la actividad productiva de la Unidad de Producción "EL 75", se encuentra viciado por desviación de poder, por cuanto, como lo enseña la doctrina, la ley atribuye a la autoridad administrativa el ejercicio de cierta facultad, pero se la atribuye para obtener un fin determinado, si la autoridad administrativa se sirve de tal poder que efectivamente le ha sido conferido, como en el caso de autos, para obtener un fin distinto de aquel buscado por la Ley, desvía la finalidad de esta, y por ello se dice que hay "desviación de poder". El acto viciado de desviación de poder en el concepto antes citado, es aquel en el cual su autor (el Directorio del INTI), al ejercer la potestad que le confiere la norma, se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional propicia la realización de un fin distinto al preceptuado en él ordena ordenamiento jurídico-positivo.
El acto puede que lo haya proferido la autoridad competente cumpliendo el procedimiento legalmente establecido para ello, y que, inclusive, tenga un objeto aparentemente lícito; pero cuyo fin concreto al examinar la intención de su autor, revelada por hechos presentes en los antecedentes del caso (expediente), no se corresponda con la finalidad de interés público prevista en la norma habilitante, en cuanto objetivo institucional de la competencia actuada. Tal es el significado de la ilegalidad teleológica denunciada.
Por otro lado, dispone la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria en su artículo 3 que: "La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población..." y en su artículo 5. que: "La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, Intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación..."
De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de estas políticas para enfrentar el desafio alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de las entidades como "MERCAL, PDVAL e HIPERMERCADOS BICENTENARIOS", jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria de vieja data. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en este siglo, el órgano administrativo, lejos de coadyuvar al fortalecimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria, propende en su debilitamiento, por lo que su actuación no encuadra dentro de la finalidad que persigue la Ley, estando por tanto su actuación viciada por desviación de poder.
VIOLACIÓN DEL ARTICULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONFIGURA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de derecho), cuyo texto es del tenor siguiente:
(…OMISSIS…)
El acto administrativo impugnado debe ser anulado, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado "falso supuesto de derecho".
Como lo señala el acto impugnado, la Administración Pública sabe y le consta el derecho de propiedad sobre la Unidad de Producción "EL 75". La titularidad privada consta desde la adquisición del ciudadano José Domingo Delgado, que le hizo al señor Juan José Pulido, tal como se evidencia en documento de fecha 16 de septiembre de 1834, Tomo 10, folio del 71 al 75; Este último a su vez adquiere por el traspaso de propiedad que le hizo el comandante José María Pulido, quien compró a sus legítimos padres ciudadanos Maria Ignacio del Pumar y Nicolás Pulido, en fecha 05 de octubre de 1826, venta que se realizó ante el ciudadano Pedro Antonio Roca, Alcalde Primero Municipal, hasta de forma ininterrumpida adquiere Agropecuaria Boralito S.A., inscrita ante el registro de comercio, llevado por el Juzgado, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1980, bajo el Nº 65 folio 145 al 148, Tomo 1. representada por Cruz Rafael España Sánchez, el inmueble se identifica más adelante con expreso señalamiento de sus linderos; el instrumento se acompaña en original.
Así las cosas, es entonces improcedente decretar el rescate, toda vez que el procedimiento previsto cuando se trata de tierras rurales privadas, a lo que la Ley dedica todo un capítulo y 14 artículos, es la expropiación agraria, que requiere una resolución del directorio del INTI que asi lo determine. En dicha resolución debe estar justificado el inicio del procedimiento de expropiación, argumentando razones de necesidad para la ordenación sustentable de la tierra objeto del procedimiento, así como la determinación precisa del área a expropiar.
El falso supuesto de derecho, en este caso particular, consiste en que la Administración admite en que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos (propiedad privada del predio EL 75), pero la Administración, al dictar el acto, no los subsume en la norma correcta sino que en su lugar aplica el procedimiento de rescate, cuyo supuesto es solo para aquellos predios que no son particulares (privadas) sino públicas, y el Estado los reclama con la finalidad de adjudicarlas, esto es, los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Derecho Agrario.
La Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-09-2002 (Exp. 16312), señaló que el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, subsume los verdaderos hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto.
Por lo tanto, esta otra razón por lo que el acto impugnado debe ser anulado, y asi expresamente lo solicito.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULO 2 Y 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONGRUENCIA Y GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN
Se denuncian como infringidos los artículos 2 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en menoscabo del derecho constitucional de petición de mi representada consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República. Los articulo 2 y 62 de la LOPA, que se denuncian infringidos, es del tenor siguiente:
(... OMISSIS...)
Además de los requisitos generales de los actos administrativos previstos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, ha de ser congruente con las peticiones de los interesados. Así, el artículo 62 eiusdem (globalidad de la decisión) ordena a la Administración a resolver todos y cada uno de los alegatos planteados por los administrados durante el curso del procedimiento. Cuando la administración incumple esa obligación, está viciando el acto de nulidad, toda vez que uno de los requisitos de todo acto administrativo es, conforme al numeral 5º del artículo 18 eiusdem, la "expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes".
Del texto del acto administrativo recurrido, es claro determinar el incumplimiento del anterior requisito de legalidad formal, puesto que al realizar el administrado recurrente, de manera oportuna, alegaciones o excepciones para ser consideradas por el órgano administrativo en su decisión, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras no las comprendíó en la misma, lo que configura el vicio señalado.
En el caso que nos ocupa la administración pública infringió la norma en comento por falta de aplicación de la misma, incurriendo el acto administrativo en cuestión en el citado vicio de falta de congruencia, toda vez que el órgano de la administración no resolvió sobre las defensas de mi representada, concretamente el relativas a defectos en la notificación, estado de indefensión, inconsistencias, falsos supuestos, ilegalidad de las recomendaciones del último informe técnico.
Al actuar de esa manera, se violentó el derecho de defensa y el debido proceso de mi representada, por lo que el acto impugnado debe ser revocado, ordenándose que se resuelvan todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS FALTA DE MOTIVACIÓN
Se denuncia como infringido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en menoscabo del derecho constitucional a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República. El artículo 9 de la LOPA, que se denuncia infringido, es del tenor siguiente:
(…OMISSIS…)
Así las cosas, el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, toda vez que al omitir el análisis de las pruebas aportadas por las partes, al silenciarlas, vició el acto por inmotivación, que en realidad es una garantía de la legalidad del acto. El Directorio estaba en la obligación de establecer los hechos y examinar todas las pruebas, aun aquellas que a su juicio no aportaran nada a la solución de la controversia, y cuya omisión configura el vicio denominado "falta de motivación".
El vicio falta de motivación se produce cuando el Directorio, contrariando lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos omite en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios, silenciando la prueba en su totalidad; no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar la administración si previamente no emite su juicio de valoración. Cuando la administración incumple esa obligación de apreciar las pruebas, está víciando el acto de nulidad, toda vez que uno de los requisitos de todo acto administrativo es, conforme al numeral 5º del artículo 18 eiusdem, la "expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubleren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes".
El señalado artículo 9, establece una obligación para la administración pública, necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos que el Directorio incumple al omitir en forma absoluta toda consideración sobre lo promovido con relación a las pruebas documentales sobre la información general de las condiciones del predio en la que fue presentado un informe técnico. Es decir, la administración no analizó ni valoró ninguno de los medios probatorios ofrecidos en el curso del procedimiento, que por lo demás fueron todos oportunamente evacuados y adquiridos por el proceso, vale decir, que en el expediente administrativo consta el resultado de las pruebas aportadas referidas a la productividad de la Finca "EL 75". Parte de la "operación" de motivación (Meier, 1992, p. 286) del acto administrativo decisorio es la apreciación de las pruebas durante el procedimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La apreciación de las pruebas por parte de la Administración, no solo es una potestad del órgano competente para decidir el procedimiento, también es un derecho del interesado, pues el derecho a la prueba no se limita a la posibilidad, garantizada por la ley, de promover cuantos medios probatorios sean pertinentes y adecuados a la defensa de la posición jurídica del interesado, exige que las pruebas promovidas sean debidamente valoradas por la autoridad administrativa.
Tradicionalmente la doctrina jurisprudencial de lo contencioso administrativo ha censurado duramente la inmotivación de los actos de la administración por falta de análisis de las pruebas, así, pongamos por caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 21 de marzo de 1988, estableció:
(... OMISSIS...)
La infracción denunciada fue determinante de lo dispositivo de la resolución administrativa, pues de haber valorado dichas pruebas, no habría la recurrida tenido otra opción que concluir que el predio "EL 75" tiene un rendimiento mayor al 80%, calculado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley, por lo que no existe área aprovechable sin producción.
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Se denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se encuentra consagrado el vicio de falso supuesto (de hecho), cuyo texto es del tenor siguiente:
(... OMISSIS...)
El acto administrativo impugnado debe ser anulado de acuerdo con lo previsto en artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que adolece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado "falso supuesto de hecho". Ello con fundamento en que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras apreció equivocadamente los hechos en perjuicio de mi representada.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el artículo 12. como límite a la discrecionalidad, que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hecho que constituyen su causa. El acto, por lo tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, ni partir de falsos supuestos, sino probados, comprobados y adecuadamente calificados. El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que incurre la Administración cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el ente administrativo de que se trata para dictar su decisión.
Lo antes dicho ha sido reconocido por jurisprudencia desde vieja data, pongamos por caso cuando la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencias del 9-6-88; 9-6-90 y 22-10-9228 y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 11-11-93, afirmó:
(... OMISSIS...)
Esto es, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiere tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto.
Ciudadana Jueza, del acto administrativo impugnado se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras no se pronunció es más obvió las motivaciones realizadas por sus mismos técnicos adscritos a la Oficina Regional de Tierras de Estado Barinas INTI Central los cuales eran parcialmente competentes (técnicos de Sede Central) en la sustanciación del Expediente administrativo de acuerdo al contenido normativo del artículo 128,2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde la coordinación técnica de la Oficina Regional de Tierras de Barinas no sustanció ningún tipo de expediente, lo cual era de su competencia y su deber, y en ejecución "sesgada" a nuestro modo de ver de sus funciones le expresa y le concluye al INTI Central que el Fundo "EL 75" está dentro de la categoría de "Ocioso" o de uso conforme en el marco no de un procedimiento de DTO el cual es previo por sus características técnicas de aplicación y de su naturaleza para que comenzáramos a defendernos, sino en el marco de un Procedimiento Directo de Rescate. para atarnos de mano de manera encarnecida ya que de una vez decretada la medida de Aseguramiento (inconstitucional por cierto); sabiendo que no se puede comenzar ningún procedimiento (menos el de Rescate) si no fue agotado la determinación si el predio está Ocioso o no, (requisito indispensable para la procedencia del rescate), conclusión que en aplicación correcta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo se puede llegar a través del Procedimiento de Tierras Ocioso o de Uso No Conforme establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SOBRE EL CONCEPTO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO
Siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, a las cuales nos referimos a continuación.
Debe señalarse que, para que se confiere este tipo de falso supuesto, la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma debe ocurrir respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contrario el vicio como tal no se configurará. Al respecto, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo ha señalado:
(... OMISSIS...)
Asi, el falso supuesto de hecho requerirá que el falseamiento de los hechos condujera a la Administración a tomar una decisión distinta a la que hubiese sucedido si ello no se hubiera producido. Este requisito puede ser asumido, en nuestro criterio, como el test necesario para determinar en un caso concreto si se configuró o no el vicio del falso supuesto. En efecto, el sentenciador se encuentra en la obligación de revisar si el falseamiento en los hechos alteró el resultado del proceso cognitivo y volitivo de la Administración de forma tal que lleva a producir un resultado distinto al que la realidad obligaba.
En la revisión o test que hemos propuesto no resulta para nada relevante la intención de la Administración ya que, siguiente a MEIER, podemos afirmar que "el falso supuesto es un vicio de la naturaleza neta-mente objetiva en el cual las razones subjetivas que participen en éste carecen de importancia".
Conforme a lo anterior el falso supuesto ocurre en los siguientes casos:
1.) INEXISTENCIA DE HECHOS
Como su nombre lo indica este caso de falso supuesto ocurre cuando no existen los hechos que la Administración invocó para dictar el acto administrativo. Son muchos y evidentes los ejemplos que podemos citar, sanciones a funcionarios sin que se haya cometido falta alguna, resolución de contratos de concesión sin que haya mediado el Incumplimiento invocado por la Administración.
Ahora bien, esta causa de falso supuesto encierra un problema específico que ocurre cuando se alega que los hechos invocados por la Administración deben tenerse por inexistente en virtud de no haber sido probadas durante el procedimiento administrativo. Ciertamente, la decisión de la Administración debe encontrarse debidamente probado en el expediente administrativo, de lo contrario debe considerarse inexistente a estos efectos. Sin embargo, vemos con suma preocupación que algunos órganos y entes administrativo, a pesar del deber legal que poseen y que les obliga a decidir de acuerdo a los elementos probados en el expediente administrativo, insisten en valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que fueron llevadas a los autos sin el debido control y contradicción de los interesados constituidos en el procedimiento, con lo cual tales entes incurren ---sin duda alguna --- en un falso supuesto de hecho.
Son varias las circunstancias que ---lamentablemente suceden en este sentido y que conllevan forzosamente a la nulidad de numerosos actos administrativos, tales casos, en nuestro criterio son:
(...OMISSIS...)
Otro buen ejemplo es en nuestro criterio lo relativo a los cuestionarios que son enviados a terceros a los efectos de recopilar información sobre una circunstancia o conducta presuntamente contraria a la Ley. Tales cuestionarios remitidos por terceros no afectados directamente por la investigación son -en nuestro criterio-simples dichos que no pueden ser considerados pruebas a los efectos de una decisión, a menos que haya sido sus declaraciones ratificadas dentro del procedimiento, permitiéndose a los interesados realizar la respectiva repregunta. De lo contrario, la Administración no podrá fundamentarse en éstos para dictar su decisión.
2.) ERRADA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS
Este es el caso cuando la Administración aprecia los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y, en consecuencia, procede a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso concreto.
Esta situación se presenta a menudo en la actividad administrativa sancionatoria cuando la Administración procede a subsumir una falta en un supuesto de hecho que una norma que regula una situación distinta y, por lo tanto, aplica una sanción diferente a la debida. En oportunidades como éstas el falso supuesto es fácil de determinar porque existe una norma que regula expresamente el supuesto de hecho que se adecua a las circunstancias probadas en este escrito y el expediente administrativo, lo cual sirve por si mismo para demostrar que la Administración erró al calificar los hechos.
Asimismo, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (8) de Julio de 2010, en el expediente N° RA-N-AA60-s-2008-001196, precisó:
(...OMISSIS...)
En nuestro caso el INTI aplico un aberrante e inexistente de procedimiento, ya que necesariamente previo a la aplicación del Rescate se debe sustanciar el Procedimiento de Tierras Ociosas o Uso No Conforme, ya que uno es consecuencia del otro, debido a que si no se determina la Ociosidad a través del Artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el INTI no tiene material para aplicar el Procedimiento de Rescate establecida desde el articulo 82 en delante de la misma LTDA, es tanto así ciudadano Juez, que si no se comprueba la Ociosidad (que debe ser por el procedimiento de tierras ociosas artículo 35 y sig. LTDA, ya que es específico para ello contiene todas las garantías), el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la Improcedencia del Rescate, razón por lo cual hoy impugnamos este proceso de Rescate ya que descansa sobre unas bases técnicas que NO EXISTEN, y en efecto, se sustenta en falsos supuestos para determinar la vocación de uso de los suelos según la clasificación del articulo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al caracterizar el sistema de producción empleado en el predio, no toma en consideración, las circunstancias de hecho que significa que el (98%) noventa y ocho por ciento de productores en la zona realiza una actividad pecuaria, ya que los suelos son netamente pecuarios, además de ínundadizos en épocas de invierno, lo que evidencia que decidieron dictar un Acto Administrativo bajo un falso supuesto lo que acarrea que el Acto se Nulo de Nulidad Absoluta de acuerdo al principio establecido en el contenido normativo del articulo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al respectos la Jurisprudencia patria estableció, en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, signada con el N° 02264, Exp. 2006.0855, de fecha 18/10/2006 la cual refiere:
(... OMISSIS...)
Se evidencia ciudadano Juez Superior que es tan falso lo supuesto en que el Instituto Nacional de Tierras se basa para dictar el acto Administrativo que del informe técnico del INTI Central se expresa:
(...OMISSIS...)
CAPITULO IX
PETITORIO
En ese orden de preceptos constitucionales y legales, y con vista a los hechos narrados es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) consistentes en la RESOLUCIÓN DE SU DIRECTORIO dictado en su sesión 1300-21 de fecha 12/02/2021, Cuenta Nº 04, mediante la cual fue ordenado el RESCATE DE TIERRAS, y por tanto pedimos que dicho acto Administrativo sea DECLARADO SU NULIDAD ABSOLUTA.
A tal fin, de conformidad a los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó que el Tribunal ordene la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) por intermedio de su presidente actual LUÍS ALFONZO MENDOZA, CI. Nº V-17.254.188 o de quien haga sus veces al momentos de la notificación; del PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de cualquier tercero llamado a intervenir en la presente causa. Con igual base legal solicitó al tribunal requiera al ente administrativo recurrido la remisión de los antecedentes administrativos los cuales se llegada al Tribunal en este caso no obsta para el inicio y la prosecución del presente juicio de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007. por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el N° 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba.
(…OMISSIS…)
CAPITULO XII
DEL DOMICILIO PROCESAL
En virtud de dar cumplimiento al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establezco como domicilio Procesal Edificio Macri, piso 02, Oficina 02, ubicado en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
A los fines de la práctica de la citación personal de la demanda, señala al tribunal la Sede central del Instituto Nacional de Tierras ubicado la Avenida San Carlos, Quinta Barrancas, Urbanización Vista Alegre, en la ciudad de Caracas 1020 para el cual pido se comisione al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.
Es Justicia que se pide en sede judicial perteneciente a la Circunscripción del estado Barinas a la fecha de presentación. (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal)
Cursa a los folios 206 al 210, escrito presentado por la abogada Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el 71.580, con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual solicita lo siguiente:
“(…) en esta oportunidad corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el supuesto de marras y en tal sentido observa:
En el presente casi nos encontramos frente a una pretensión de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo interpuesta contra el acto administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD-1300-21 de fecha 12 de febrero de 2021, punto de cuenta N 04, donde se acordó el Rescate de Tierras de la Unidad de Producción Fundo Agropecuario “El 75” ubicada en el Sector El Toreño, parroquia Torunos, municipio Barinas del estado Barinas, alinderada por el Norte: Finca Boralito, Lote 1; Sur: Colinda con el Caño Morrocoy; Este: Colinda con el predio Boralito, Lote 2; Oeste: Con el Caño Morrocoy; con una superficie de ciento sesenta y ocho hectáreas con un mil veintisiete metros cuadrados (168 has con 1027 m2).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente judicial, constata el Ministerio Público, que posterior a la admisión de la pretensión de nulidad incoada -14-05-2021- la última actuación procesal cursante en los autos del expediente por la parte recurrente, corresponde a la verificada en fecha 09 de diciembre de 2021, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, en un (01) folio útil con diez (10) anexos, constante de notificación expedida por el ciudadano DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, en su condición de Presidente el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por la cual notifica a la ciudadana NANCY CLEOTILDE ESPAÑA CRAVO, la revocatoria del procedimiento de INICIO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre el predio fundo 75, ubicado en el Sector El Toreño, parroquia San Silvestre, municipio Barinas del estado Barinas, con una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (169 has con 7.486 m2), mediante sesión N° ORD-1337-21 de fecha 03 de noviembre de 2021 en deliberación del punto de cuenta N° 17. Folios 171 al 192 del expediente judicial, siendo agregada el Tribunal en esa misma fecha -09-12-2021- a los autos.
De igual manera, se observa que la ultima actuación que riela en el expediente judicial por parte del Tribunal correspondiente al auto de fecha 07 de abril de 2022, donde el Juzgado da por recibida comisión con oficio N° 130-21 de fecha 09 de diciembre de 2021 debidamente cumplida proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constante de la notificación positiva del Instituto Nacional de Tierras, de la Procuradora General de la República y de la Fiscalía General de la República del auto de admisión del recurso,. Folio 205 del expediente judicial.
Ahora bien, tomando en consideración la inactividad procesal verificada por la parte actora, observa el Ministerio Público que tal circunstancia genera una consecuencia procesal en el ámbito judicial. En ese sentido conviene prima facie reproducir el criterio sostenido por la doctrina reiterada y pacifica acerca de la figura de la perención de la instancia, en cuanto a modo de terminación del proceso, y al respecto se advierte:
(…OMISSIS…)
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre la perención de la instancia, en materia agraria lo siguiente a saber:
(…OMISSIS…)
Luego, en el marco de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes aludidas puede afirmarse que estamos en presencia de un mecanismo anormal de terminación particular de los procesos mediante el cual se sanciona procesalmente la pasividad de los sujetos procesales, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se configura el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Asimismo, resulta imperioso referirnos a la decisión emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los supuestos de procedencia de esta figura procesal, de la manera que sigue:
(…OMISSIS…)
En este sentido, el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la figura procesal de la perención de la instancia, señalando los supuestos y excepciones para declarar la perención de la instancia, indicando solo en los casos excepcionales cuando el juez incurre en inactividad después de presentados los informes y en los casos en que la causa este suspendida o paralizada por motivos que no se puedan atribuir a las partes, no procede la declaratoria de ésta, de hecho lo anterior ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 40 de fecha 18 de marzo de 2019, caso: Ganadería Santa María C.A., Contra el Instituto Nacional de Tierras.
Ahora bien, congruente con lo expuesto en el caso de autos, se aprecia inactividad procesal por la parte actora por más de seis (06) meses, lo que evidencia la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. En igual sentido observa esta representante fiscal que la causa no estaba paralizada por auto expreso de este Juzgado, ni tampoco se estaba en espera de sentencia, correspondiendo la continuidad de las etapas procesales siguientes.
Por ende tomando en consideración lo expuesto, pese a realizarse todas las gestiones necesarias por parte del Tribunal para la continuidad del proceso, se evidencia una inactividad por parte de la recurrente para actuar en el proceso y para realizar los trámites pertinentes –actuaciones de impulso procesal-, tomando en consideración como se indicó actualmente que la última actuación de la parte recurrente se verificó en fecha 09 de diciembre de 2021, al consignar diligencia mediante la cual anexa notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras –folios 171 al 192 del expediente judicial- superando con creces el lapso de seis (06) meses establecido en la norma agraria. En consecuencia se infiere que se esta en presencia de una notoria falta de preocupación de la actora, que ha dejado de estar a derecho, de darle continuidad al proceso por ella iniciado, por lo que al no haber cesado la inactividad ni resultar comprometido el orden público, es claro que en él se configuró el supuesto previsto en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que debe entenderse consumada la perención de pleno derecho y así formalmente se solicita sea declarado.
CONCLUSION
Con base en las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estas representantes del Ministerio Publico obrando como sujetos cualificado opina que debe declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa y así formalmente se solicita sea proferido. (…)”
Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 09 de diciembre de 2021, folio 171, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó copia fotostática simple de la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la Ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.203, parte accionante; y por cuanto, de tal actuación se observa, que han transcurrido Veintinueve (29) meses, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte actora en el presente juicio, es razón por la cual, quien aquí decide considera, que se ve materializada la Perención de la instancia por falta de interés del actor en las resultas del presente juicio.
En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
(Cursiva y negritas de éste tribunal)
Esta Juzgadora observa que, la presente causa ha estado paralizada por Veintinueve (29) meses, lo que evidencia, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso. Cuando esta omisión se prolonga por más de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opera la perención de la instancia, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estima que, en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por las partes, y en especial por los Recurrentes, a dar movilidad y mantener en curso el proceso, implica que, mal podría el Órgano Jurisdiccional impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón que, se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando en una eventual paralización en forma indefinida la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, cuando por más de Seis (06) meses, no se haya producido ningún acto de impulso procesal de la parte actora, es razón, suficiente para decretar la Perención de la Instancia.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos que desde el día 09-12-2021, hasta la presente fecha ha trascurrió con creces el lapso preceptuado, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, , interpuesto por la ciudadana Nancy Cleotilde España Cravo, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José Ramón España Márquez, antes identificado, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ORD 1300-21, de fecha 12 de febrero de 2021, punto de cuenta N° 04, mediante el cual acordó el Rescate de Tierras, sobre las tierras pertenecientes a la unidad de producción Fundo “EL 75”, ubicada en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de ciento sesenta y ocho hectáreas con un mil veintisiete metros cuadrados (168 has con 1.027 m2).
TERCERO: No se condena en costas dada naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. 2021-1629.
MD/LA/zagl.-