REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de mayo del 2024.
214° y 165°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Wilmer Arcángel Moreno Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.248.
APODERADO JUDICIAL: Héctor Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 268.010.
SUJETOS PASIVOS: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas y los ciudadanos Andrés Eloy Tablante Pérez, Laura Rosa Tablante Pérez y Ramón Orlando Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.288.837, V-23.038.883 y V-4.928.895, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
EXPEDIENTE N°: 2024-1943.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria y Ambiental, presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, asistiendo al ciudadano Wilmer Arcángel Moreno Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.248, sobre el predio denominado “SANTO CRISTO”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (223 has con 4.934 m2), la cual se ha visto perturbada en la producción, por parte de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y funcionarios policiales, en compañía de los ciudadanos Andrés Eloy Tablante Pérez, Laura Rosa Tablante Pérez y Ramón Orlando Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.288.837, V-23.038.883 y V-4.928.895, en su orden, quienes han incursionado constantemente dentro de los espacios productivos del predio y han ocasionado daños a los alambres, cercas perimetrales, impidiendo el desarrollo productivo y el desenvolvimiento de la actividad pecuaria, dicha perturbación se ha incrementado desde inicios del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
En fecha 19-03-2024, mediante escrito presentado por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, asistiendo al ciudadano Wilmer Arcángel Moreno Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.248, solicitó se decrete Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria y Ambiental, en los términos siguientes: (Folios 01 al 24).
“(…)
A lo largo de todos estos años, el Propietario agrario del predio “SANTO CRISTO”, el Ciudadano WILMER ARCANGEL MORENO CHACON, se ha dedicado a trabajo directo de la tierra, con el objeto de obtener el más alta nivel de producción y productividad, lo que permite contribuir con la seguridad agroalimentaria del país.
Es el caso, que existe unas personas que tiene por nombre ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.288.837, LAURA ROSA TABLANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 23.038.883 y RAMON ORLANDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.928.895, quienes se han dado la tarea de llegar en varias oportunidades al predio “SANTO CRISTO”, y querer entrar a la fuerza y anarquía con el propósito de paralizar las actividades pecuarias que se desarrollan en el mencionado lote de terreno.
En múltiples oportunidades, los Ciudadanos ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ y RAMON ORLANDO VELASQUEZ, se ha apostado en el portón principal del predio “SANTO CRISTO”, con el propósito de reventar el candado que sostiene la cadena, para entrar de manera anarquica y vandálica e invadir el predio; donde han vociferado en el sector palito - luquero, que harán todo lo necesario para sacar todos los animales que se encuentran pastando dentro de los potreros del predio y que sacaran a los trabajadores, y tomaran a la fuerza las instalaciones del “SANTO CRISTO”.
A principios del mes de diciembre del año 2023, RAMON ORLANDO VELASQUEZ, volvió a aparecerse en el predio “SANTO CRISTO”, acompañado de una comisión de funcionarios del CICPC, con el propósito de ingresarlo al mencionado predio, lo cual no tenían ninguna orden judicial, donde en esta oportunidad solo se encontraba en dicho predio el encargado, donde estos funcionarios le exigieron al encargado que abriera el portón principal que da entrada al predio “SANTO CRISTO”, por cuanto el encargado no hizo caso a tal llamado, donde más bien, vía telefónica llamo a unos vecinos del sector, y al percatarse todo lo que estaba sucediendo, todos los propietarios de los predios aledaños se apersonaron al predio, para evitar que RAMON ORLANDO VELASQUEZ, entrara al predio “SANTO CRISTO”, y sacara al encargado y más grabe a un paralizara por completo las actividades pecuarias que de manera pacífica, continua ininterrumpida, viene desarrollando el predio “SANTO CRISTO”.
Es de informar, que RAMON ORLANDO VELASQUEZ y ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ, en varias oportunidades también ha llevado a funcionarios públicos del instituto Nacional de Tierras, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, donde estos funcionarios, han querido entrar a la fuerza entrar y paralizar el ciclo biológico de las actividades pecuarias que se desarrollan en el predio “SANTO CRISTO”, y mas grabe a un sin tener ninguna orden por parte del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, de realizar tales actividades, contrarias a la paz social del campo.
Los Ciudadanos RAMON ORLANDO VELASQUEZ y ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ, llevan mas de seis (06) meses, de constantes amenazas de que por la fuerza van invadir el predio “SANTO CRISTO”, y que sacaran todo el rebaño bovino que se encuentra pastando dentro del predio, por lo que causa temor, zozobra e incertidumbre, de que en cualquier momento estas personas, entorpezcan las labores cotidianas del trabajo en el campo, el pastoreo de los animales bovinos, y busquen causar daños a las infraesctrutueras de apoyo a la producción.
El Instituto Nacional de Tierras, le otorgo al Ciudadano RAMON ORLANDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.928.895, un TITULO DE REGISTRO AGRARIO, por una superficie de NOVECIENTAS DOS HECTAREAS CON OCHO MIL SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (902 HAS CON 8.061 M2), dentro un supuesto terreno que tiene por nombre los MALAVARES ( el cual no existe), en el sector palito abajo, parroquia santa rosa y ciudad de nutrias, del Municipio Sosa y Rojas, dentro de los linderos: Norte: Fundo el milagro, propiedad de la sucesión burgos peraza; Sur: Caño Delgadito; Este: Fundo la Mapora; Oeste: Palito Mamonero, hoy en dia carretera engranzonada que devide los dos predios (palito mamonero y los malabares) del Estado Barinas, según expediente : RA – 21 – 06-11-04-001; donde este Ciudadano no es reconocido por el consejo comunal del sector.
Por lo que a raíz de este fraudulento titulo TITULO DE REGISTRO AGRARIO, en multiples oportunidades este RAMON ORLANDO VELASQUEZ, ha querido paralizar las actividades pecuarias que se desarrollan en el predio “SANTO CRISTO”, y no solo con eso busca desplazar también de la posesión agraria de los demás predios aledaños.
CAPITULO V:
DEL DERECHO A LA TUTELA CAUTELAR DEL PREDIO “SANTO CRISTO”.
Todos los hechos narrados con anterioridad, constituyen una amenaza de paralización, ruina, desmejora, los cuales están dirigidos a destruir el ciclo productivo pecuario, del predio “SANTO CRISTO”, siendo impulsado por RAMON ORLANDO VELASQUEZ, ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ y LAURA ROSA TABLANTE PEREZ, quienes de manera anarquica, vandálica, violentas, contrarias a la paz social del campo, causan temor, zozobra e incertidumbre, a través de la constante amenazas de que van invadir el predio “SANTO CRISTO”, y sacaran todos los animales bovinos del predio de cualquier forma, con tal de ingresar a la fuerza al mencionado lote de terreno; es por lo que a raíz, de estos hechos en contra de la producción y productividad, se configuran los requisitos de toda MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECION AGROALIMENTARIA, como son:
FUMUS BONI IURIS O PRESUNCION Y APARIENCIA DE BUEN DERECHO; el predio “SANTO CRISTO”, está respaldado jurídicamente a través del documento privado, el cual fue reconocido en su contenido y firma, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) de Abril del año Dos mil Veintidós (2022), y posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha veintidós de abril del año Dos mil Veintidós (2022), el cual quedo inscrito en el número (33) del folio (204) del Tomo (01) del Protocolo de Transcripciones del año Dos mil Veintidós (2022), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Terrenos Propiedad de Luis Cordero y Canal de Riego; SUR: Caño Delgadito; ESTE: Terrenos Propiedad de Alis Vazquez; OESTE: Terrenos Propiedad de Luis Molina y Caño Delgadito.
El Derecho Agrario en nuestros tiempos en Venezuela, paso hacer de un Derecho estático, a convertirse en un Derecho Dinámico, en donde no solo el Propietario Agrario le basta demostrar su Propiedad en base a sus Documentos Registrados ( Públicos), sino que se suman otros elementos como lo son la agrariedad, la cual cuenta “EL PREDIO SANTO CRISTO”, quien lo han trabajado de manera directa la tierra su Propietario Agrario, sin tener ningún intermediario, como también se han dedicado al destino productivo del mismo, que no es otro, que la producción animal, ejerciendo el goce y el uso de la agrariedad, teniendo durante todos estos años, todos los atributos del dominio, en forma plena, o sea la actividad empresarial vinculada a la producción pecuaria, así como las actividades conexas a ésta, como la transformación, industrialización y comercialización de productos pecuarios, que se obtienen en el Predio “SANTO CRISTO”, que benefician a los productores del Sector Palito Luquero, la Parroquia Santa Rosa, el Municipio Rojas, el Estado Barinas, y el resto del País. Por lo que se puede apreciar como sostiene la Jurisprudencia, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión que tiene “EL PREDIO SANTO CRISTO”.
PERICULUM IN MORA; El peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria y una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial por su tardanza, este peligro de infructuosidad del fallo viene vinculado con la presunción grave de la amenaza y temor “PELIGRO EN LA DEMORA”, de que en cualquier momento los Ciudadano RAMON ORLANDO VELASQUEZ, ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ y LAURA ROSA TABLANTE PEREZ, quienes de manera anarquica, vandálica, violentas, contrarias a la paz social del campo, sigan causando temor, zozobra e incertidumbre, a través de la constante amenazas de que van invadir el predio “SANTO CRISTO”, y sacaran todos los animales bovinos del predio de cualquier forma, con tal de ingresar a la fuerza al mencionado lote de terreno, lo que provocaría la paralización del ciclo biológico que actualmente se está desarrollando en el predio “SANTO CRISTO”. Por tal motivo existe la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial, pueda quedar disminuido en el ámbito económico del predio “SANTO CRISTO” , y que estos individuos RAMON ORLANDO VELASQUEZ, ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ y LAURA ROSA TABLANTE PEREZ, pueda causar daños a la Producción y Productividad del predio, y con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
PERICULUM IN DAMNI; Es el fundado temor por el daño inminente o lesión de no protegerse la producción y productividad Agraria que se desarrolla en el predio “SANTO CRISTO”, debido a los hechos directos de amenaza, violencia, anarquía, terrorismo, que tienen la intención de destruir, paralizar, a cargo de RAMON ORLANDO VELASQUEZ, ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ y LAURA ROSA TABLANTE PEREZ, a través de la constante amenazas de que van invadir el predio “SANTO CRISTO”, y sacaran todos los animales bovinos del predio de cualquier forma, con tal de ingresar a la fuerza al mencionado lote de terreno, lo que provocaría la paralización del ciclo biológico que actualmente se está desarrollando en el predio “SANTO CRISTO”.
LA PONDERACION DE LOS INTERESES COLETIVOS; El predio “ SANTO CRISTO”, se ha dedicado a la actividad pecuaria, pero a raíz de esta latente invasión por parte de RAMON ORLANDO VELASQUEZ, ANDRES ELOY TABLANTE PEREZ y LAURA ROSA TABLANTE PEREZ, está en peligro de que el predio, no pueda cumplir con los intereses colectivos que reviste el nuevo Derecho Agrario, y que siempre viene aportando a lo largo de este tiempo en sus actividades pecuarias, por lo que el predio”SANTO CRISTO”, más allá de buscar un beneficio propio, siempre ha buscado como finalidad el beneficio colectivo del Sector Palito Luquero, la Parroquia Santa Rosa, el Municipio Rojas, el Estado Barinas, y el resto del País, donde se vea involucrado la Productividad Agraria que siempre ha existido en el predio, y no sea empañada por estos invasores de oficio que sin tener ningún Derecho legítimo adquirido, entorpezcan a la colectividad del Sector Palito Luquero y del Estado Barinas.
De esta manera se configuran los cuatro (04), requisitos establecidos por el legislador a los fines de DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES AUTONOMAS DE PROTECCION, con el objeto de asegurar y salvaguardar la continuidad pecuaria del predio “ SANTO CRISTO”, y proteger el ciclo biológico de los animales bovinos, para que no se vea amenazado el proceso agroalimentario de la Nación así como los intereses sociales y colectivos de la comunidad, es por lo que se solicita LA MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, DIRIGIDA A PROTEGER LA ACTIVIDAD PECUARIA, AGRICOLA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD.
(…omissis…)
Por las razones de hecho y Derecho antes expuestas, y con la urgencia del caso, a los fines de evitar las amenazas, paralización, ruina, desmejora y destrucción de las actividades pecuarias que se realizan en el predio “SANTO CRISTO”, se solicita:
A. MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA, DIRIGIDA A PROTEGER LA ACTIVIDAD PECUARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD DEL PREDIO “SANTO CRISTO” .
B. LA NO PERMANENCIA DE NINGUNA PERSONA QUE NO TENGA NINGUN DERECHO LEGITIMAMENTE ADQUIRIDO, DENTRO Y FUERA DEL PREDIO “SANTO CRISTO ”.
C. LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, LA PROTECCION DEL PRINCIPIO SOCIALISTA DE LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJE, LA CONTINUIDAD EN EL ENTORNO AGRARIO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, EL MANTENIMIENTO DE LA BIODIVERSIDAD, LA CONSERVACION DE LA INSFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA, LA CESACION DE ACTOS Y HECHOS QUE PUEDAN PERJUDICAR EL INTERES SOCIAL Y COLETIVO, EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES FAVORABLES AL ENTORNO SOCIAL E INTERES COLETIVO, EN EL PREDIO SANTO CRISTO.
Se fija como domicilio Procesal, del predio “SANTO CRISTO”, al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ubicado en la avenida cuatricentenaria, situado en el segundo piso del Palacio de Justicia de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.
Pido que la presente solicitud se le dé el curso de Ley.
Justicia, en la Ciudad de Barinas, a la fecha de su presentación.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Acompañó a dicha solicitud los anexos que se mencionan a continuación:
-Marcado “A”, copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano Wilmer Arcángel Moreno Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.248, contra el ciudadano José Roberto Tablante Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.429, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, en fecha 22-04-2022, inscrito bajo el N° 33, folios 204, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2022. Folios 25-59.
-Marcado “B”, original del plano topográfico del predio denominado “SANTO CRISTO”, ubicado en el sector Palito Luquero, municipio Rojas del Estado Barinas, levantado por el Topógrafo Ramón Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.473, inscrito en la Sociedad Venezolana de Topografía bajo el N° 0869. Folio 60.
-Marcado “C”, permiso sanitario para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, emitido por el Instituto Nacional de salud agrícola integral, de fecha 06/01/2022. Folio 61.
-Marcado “D”, permiso sanitario para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, emitido por el Instituto Nacional de salud agrícola integral, de fecha 26/01/2022. Folio 62.
-Marcado “E”, permiso sanitario para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, emitido por el Instituto Nacional de salud agrícola integral, de fecha 23/02/2022. Folio 63.
-Marcado “F”, permiso sanitario para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, emitido por el Instituto Nacional de salud agrícola integral, de fecha 06/08/2022. Folio 64.
-Marcado “G”, permiso sanitario para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, emitido por el Instituto Nacional de salud agrícola integral, de fecha 13/08/2022. Folio 65.
-Marcado “H”, aval sanitario emitido por el Instituto Nacional de salud agrícola integral, de fecha 17/11/2023. Folio 66.
-Marcado “I”, acta de vacunación emitido por el Instituto Nacional de salud agrícola integral. Folio 67.
-Copia fotostática simple del acta de entrevista de testigo realizada al ciudadano Julio Cesar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.145, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 33, destacamento de comandos rurales N° 33-1. Folios 68-70.
-Copia fotostática simple del acta de denuncia realizada por el ciudadano Wilmer Arcángel Moreno Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.248, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 33, destacamento de comandos rurales N° 33-1. Folios 71-75.
-Copia fotostática simple del acta de denuncia realizada por el ciudadano Evelio Alix Pérez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.601, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 33, destacamento de comandos rurales N° 33-1. Folios 76-87.
-Copia fotostática simple de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Palito Luquero”, a favor del ciudadano Wilmer Arcángel Moreno Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.248. Folio 88.
-Copia fotostática simple de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Palito Luquero”, a favor del ciudadano Wilmer Arcángel Moreno Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.248. Folio 89.
-Copia fotostática simple de la constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal “Palito Luquero”, a favor del ciudadano Wilmer Arcángel Moreno Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.248. Folio 90.
-Copia fotostática simple del Censo Ganadero del Predio denominado “Santo Cristo”. Folios 91-133.
-Copia fotostática simple de la constancia de registro de hierro emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Barinas, a favor del ciudadano Wilmer Arcángel Moreno Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.248. Folio 134.
-Copia fotostática simple del permiso sanitario para la movilización de animales emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas, en fecha 01-08-2022. Folio 135-138.
-Copia fotostática simple del permiso sanitario para la movilización de animales emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas, en fecha 13-03-2024. Folio 139-142.
En fecha 19-03-2024, se recibió la presente solicitud, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 143.
En fecha 19-03-2024, mediante auto se admitió la presente medida y se fijó la práctica de la Inspección Judicial en el predio denominado “SANTO CRISTO”, se libraron oficios. Folios 144-146.
En fecha 21-03-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, asistiendo al ciudadano Wilmer Moreno, antes identificado, solicitó ser nombrado correo especial para la entrega de los oficios. Folio 147.
En fecha 21-03-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Wilmer Moreno, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado Héctor Lucena, antes identificado. Folio 148.
En fecha 21-03-2024, mediante auto este juzgado superior, nombró correo especial al ciudadano Wilmer Moreno, antes identificado, para la entrega de los oficios. Folio 149.
En fecha 21-03-2024, mediante auto este juzgado superior, tomó como apoderado judicial del ciudadano Wilmer Moreno, antes identificado, al abogado Héctor Lucena, antes identificado, en virtud del poder apud acta conferido mediante diligencia de esa misma fecha. Folio 150.
En fecha 21-03-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena, antes identificado, dejó constancia de haber recibido los oficios. Folio 151.
En fecha 22-03-2024, este Juzgado Superior, se trasladó y constituyó en el predio denominado “SANTO CRISTO”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (223 has con 4.934 m2), a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 19-03-2024. Folios 152-153.
En fecha 25-03-2024, el Ingeniero Jesús Alberto Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.939, en su condición de técnico designado por este Tribunal, consignó el informe complementario de la Inspección Judicial realizada en el predio denominado “SANTO CRISTO”; mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido informe. Folios 154-164.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre Entes Ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía Alimentaria de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, esta Juzgadora confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para esta Juzgadora, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 22-03-2024, (folios 152 al 153 ), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Ingeniero Jesús Alberto Nieves Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.315.939, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, dejando constancia en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, lo siguiente:
“(…) Al Primer Particular: se deja constancia que el tribunal se encuentra en el predio denominado “Santo Cristo”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de doscientas veintitrés hectáreas con cuatro mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados (223 has con 4.934 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos propiedad de Luis Cordero y canal de riego; Sur: Caño Delgadito; Este: Terrenos propiedad de Alis Vásquez; Oeste: Terrenos propiedad de Luis Molina y caño delgadito. Al segundo particular: el tribunal deja constancia con ayuda del práctico que el predio cuenta con pastos introducidos de tipo estrella en un 60% aproximadamente, 10% de Tanner gras, 10% de pastos naturales de tipo lambedora, y 10% de pasto natural tipo sabanero. Al tercer particular: se deja constancia con ayuda del practico que el predio cuenta con una zona boscosa con una extensión aproximada de diez hectáreas (10 has), con las siguientes especies forestales: Samán, mora, trompillo, carocaro, lechero, jobo, guácimo, gateado, ceiba y guarataro, así mismo se deja constancia que por el referido predio atraviesa un caño denominado delgadito. Al cuarto particular: se deja constancia con ayuda del práctico de la infraestructura existente en el predio, se observó una (01) vivienda principal, edificada con pisos de cemento pulido, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas por ambas caras, columnas de concreto armado, techo de zinc sobre estructura de madera aserrada, ventanas tipo basculante, puertas externas e internas metálicas, instalaciones eléctricas superficiales, instalaciones sanitarias empotradas a paredes y pisos, pozo séptico para la disposición de aguas servidas, dividida en seis (06) habitaciones, sala, comedor, cocina, tres (03) baños, cuatro (04) depósitos, sistema de corrales de seis (06) apartes, dos (02) cosos tipo reloj, manga central de veinte metros de largo aproximadamente, techada con techo de acerolit sobre estructura metálica, piso de concreto en el área de la manga, embarcadero con rampa de concreto y cerramiento metálico, los apartes del corral posee piso de tierra con cerramiento en vigas distanciadas a cada dos metros, con brete de inmovilización y rejas metálicas, cuenta con un tanque metálico cilíndrico con capacidad de tres mil litros (3.000 lts) para almacenar agua, con columnas metálicas con una altura de tres metros, alimentado por una perforación de dos pulgadas de diámetro y veinte metros de profundidad, con una bomba de 6,5 hp, un molino de viento, dieciséis tanquillas de concreto de forma rectangular con capacidad de tres mil litros (3.000 lts), siete (07) saleros de concreto con techo de zinc sobre estructura metálica, cercas perimetrales construidas con cinco (05) pelos de alambres de púas, estantillos de madera a cada 2 metros y botalones de madera aserrada cada 30 metros, cercas eléctricas internas con dos (02) conductores, estantillos de madera aserrada con impulsador de cincuenta kilómetros (50 km). Asimismo se deja constancia que el predio cuenta con un (01) tractor agrícola marca Jhon Deere modelo 2850 (operativo), una (01) zorra metálica de un eje con barandas metálicas, un (01) baritanque de mil litros (1.000 lts) de capacidad, un (01) rolo de tres metros (3 mts) de largo con siete cuchillas, una (01) fumigadora estacionaria, dos (02) motosierras marca husquarna y still (operativas), dos (02) desbrozadoras marca husquarna, un (01) compresor de aire, una (01) motobomba, (01) grasera, herramientas varias como palas, barretones y otros, dividida en veinticuatro (24) potreros. Al quinto particular: se deja constancia con la asesoría del practico que el predio cuenta con una producción ganadera de levante con una cantidad de 50 toros y novillos mestizos raza cebú blanco y cebú brahmán con promedios de 380 kilogramos hasta 500 kg; búfalos: 57 unidades animales, entre 42 hembras en cargas y paridas; dos (02) padrotes o reproductores y trece (13) buceros o buceras; equinos cinco (05) caballos criollos; porcinos diez (10) unidades animales criollos; aves de corral: treinta (30) gallinas, 10 pavos; cultivos agrícolas: 10 plantas de lechosa; 15 de guanábana y 10 de naranja. (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
De la inspección realizada por este Tribunal Superior, en fecha 22-03-2024, se dejó constancia de la ubicación, extensión y linderos, herramientas de trabajo, mejoras, bienhechurías y maquinarías que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio, con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección a la producción agropecuaria y ambiental, despliega labores de producción agropecuaria, en el predio denominado “SANTO CRISTO”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (223 has con 4.934 m2). (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado, sobre la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa esta Juzgadora que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que no existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio, de tal modo, considera esta Juzgadora que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la actividad agropecuaria desarrollada en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, esta Juzgadora lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en la el predio denominado “SANTO CRISTO”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (223 has con 4.934 m2), tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 22-03-2024, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad pecuaria desplegada por el solicitante, representada de la siguiente manera: la actividad productiva consistente en levante de ganado, una cantidad de 50 toros y novillos mestizos raza cebú blanco y cebú brahmán con promedios de 380 kilogramos hasta 500 kg; búfalos: 57 unidades animales, entre 42 hembras en cargas y paridas; dos (02) padrotes o reproductores y trece (13) buceros o buceras; equinos cinco (05) caballos criollos; porcinos diez (10) unidades animales criollos; aves de corral: treinta (30) gallinas, 10 pavos, contando el predio con suelos actos como son los de apariencia franca arcillosa a franca arenosa. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 22-03-2024, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta Juzgadora el peligro inminente en desmejora de la actividad pecuaria desarrollada dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en el predio denominado “SANTO CRISTO”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (223 has con 4.934 m2), se realiza una actividad pecuaria desarrollada por el ciudadano Wilmer Arcángel Moreno Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.248, parte solicitante. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima esta Juzgadora que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad productiva desarrollada en el predio denominado “SANTO CRISTO”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (223 has con 4.934 m2), constatada por este Tribunal la actividad pecuaria desarrollada como ya se dijo es consistente en levante de ganado, una cantidad de 50 toros y novillos mestizos raza cebú blanco y cebú brahmán con promedios de 380 kilogramos hasta 500 kg; búfalos: 57 unidades animales, entre 42 hembras en cargas y paridas; dos (02) padrotes o reproductores y trece (13) buceros o buceras; equinos cinco (05) caballos criollos; porcinos diez (10) unidades animales criollos; aves de corral: treinta (30) gallinas, 10 pavos, por lo que, considera esta juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 22-03-2024, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre el predio “Santo Cristo”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de doscientas veintitrés hectáreas con cuatro mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados (223 has con 4.934 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos propiedad de Luis Cordero y canal de riego; Sur: Caño Delgadito; Este: Terrenos propiedad de Alis Vásquez; Oeste: Terrenos propiedad de Luis Molina y caño delgadito, el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de posible daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENATRIA Y AMBIENTAL, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, y 196 ejusdem, por un lapso de DOCE (12) MESES, en lo que atañe a la producción agropecuaria en correspondencia con el ciclo biológico primario del ganado; contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el predio “Santo Cristo”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de doscientas veintitrés hectáreas con cuatro mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados (223 has con 4.934 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos propiedad de Luis Cordero y canal de riego; Sur: Caño Delgadito; Este: Terrenos propiedad de Alis Vásquez; Oeste: Terrenos propiedad de Luis Molina y caño delgadito. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, sobre la actividad agropecuaria desarrollada en el predio denominado “SANTO CRISTO”, ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de doscientas veintitrés hectáreas con cuatro mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados (223 has con 4.934 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos propiedad de Luis Cordero y canal de riego; Sur: Caño Delgadito; Este: Terrenos propiedad de Alis Vásquez; Oeste: Terrenos propiedad de Luis Molina y caño delgadito, desarrolladas por el ciudadano Wilmer Arcángel Moreno Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.248, constatada por este Tribunal la actividad agropecuaria desarrollada como ya se dijo es consistente en levante de ganado, una cantidad de 50 toros y novillos mestizos raza cebú blanco y cebú brahmán con promedios de 380 kilogramos hasta 500 kg; búfalos: 57 unidades animales, entre 42 hembras en cargas y paridas; dos (02) padrotes o reproductores y trece (13) buceros o buceras; equinos cinco (05) caballos criollos; porcinos diez (10) unidades animales criollos; aves de corral: treinta (30) gallinas, 10 pavos, esta medida abarca las crías de los bovinos, bufalinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. Igualmente se extiende a las especies forestales, maderables y de la flora en general que conforman los bosques existentes, de igual manera la fauna silvestre que habita dentro de estos espacios, así como los cursos de agua y sus zonas protectoras, que se encuentran dentro de la superficie total de Doscientas Veintitrés Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (223 has con 4.934 m2).
TERCERO: El decreto de medida de Protección aquí explanada tendrá su vigencia de doce meses (12), para la actividad agropecuaria y ambiental; lapso de tiempo que comenzara a trascurrir a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficios. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurias, actividades o emprender actuaciones que impliquen el entorpecimiento, obstrucción al desenvolvimiento de las actividades agropecuarias desarrolladas, así como las vegetales que pudieran llevarse adelante conforme a los planes de trabajo establecidos en el predio denominado “SANTO CRISTO ubicado en el sector “Palito Luquero”, asentamiento campesino mamon mamonal, parroquia Santa Rosa, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de doscientas veintitrés hectáreas con cuatro mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados (223 has con 4.934 m2), o que pudiera poner en peligro la diversidad de la fauna silvestre. Igualmente se hace saber que, esta medida es vinculante para todas las autoridades públicas, así como de cualquier tercero en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, de tal manera que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
SEXTO: Se ordena librar cartel de notificación a los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés en el presente decreto. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “DIARIO LOS LLANOS” de circulación regional del Estado Barinas, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Asimismo se ordena librar boleta de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas y a los ciudadanos Andrés Eloy Tablante Pérez, Laura Rosa Tablante Pérez y Ramón Orlando Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-18.288.837, V-23.038.883 y V-4.928.895, respectivamente. Todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las medidas de protección agroalimentarias carecen de un articulado propio para el ejercicio de los recursos que puedan ser propuestos, es por lo que a tenor del criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), una vez conste en autos las referidas notificaciones, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. Nº 2024-1943.
MD/LA/zagl.-
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