REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de mayo de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: Zoraima Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.629.
ABOGADA ASISTENTE: Luz Yanibe Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.756.
RECUSADO: Abg. Orlando José Contreras López, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-1939.
II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de marzo de 2024, fue recibida por este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), anexa a oficio Nº 088-2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 04 de marzo de 2024, por ante el Juzgado a-quo, por la ciudadana Zoraima Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.186.629, debidamente asistida por la abogada Luz Yanibe Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.273, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.756, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
En fecha 04-03-2024, la ciudadana Zoraima Moreno, antes identificada, asistida por la abogada Luz Yanibe Martínez, antes identificada, presentó diligencia de Recusación. Folio 02-09.
En fecha 07-03-2024, fue presentado por el Abg. Orlando José Contreras López, Juez Recusado, el Informe de Descargo y ordenó remitir mediante oficio la presente incidencia a este Juzgado Superior. Folio 10-13.
En fecha 13-03-2024, mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la presente incidencia y fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procedería a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. Folios 14-15.
En fecha 01-04-2024, mediante auto este juzgado superior difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 16.
III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…) “Que en fecha 10/01/2024 mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, correspondiente al Exp. 2023-1920, referente a la recusación declarada con lugar sobre el caso análogo a este presente asunto el referido Juzgado Superior declaró con lugar la incidencia de recusación en su contra por demostrarse el interés al igual que en esta causa de idénticos sujetos tal y como consta en la referida sentencia que consignamos en copia simple y de la cual usted tiene conocimiento por notoriedad judicial.
Y visto que aun con el conocimiento que tiene usted de estar imposibilitado para continuar conociendo de la presente causa, es razón por la que procedo en este acto a RECUSARLO formalmente por usted estar inmerso en la causal contenida en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, en ausencia de su deber de haber formulado su inhibición, tal y como lo declaró la instancia superior sin más a que hacer referencia me suscribo de usted. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 07/04/2024, hizo las siguientes declaraciones:
“(…) Aboga en su acusación la ciudadana Zoraima Josefina Moreno Garrido, asistida por la abogadas en ejercicio Luz Yanibe Martínez e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.756 parafraseada mente, que
En fecha 10/01/2024, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario del estado Barinas, correspondiente al Exp. 2023-1920, referente a la Recusación declarada con lugar sobre el caso análogo a este presente asunto el referido Juzgado Superior declaro con lugar la incidencia de Recusación en su contra por demostrarse el interés al igual que en esta causa de idénticos sujetos tal y como consta en la Referida sentencia…. Y mas adelante argumenta a la cual usted tiene conocimiento por notoriedad judicial.
Y visto que aun con el conocimiento que tiene usted de estar imposibilitado para continuar conociendo de la presente causa, es Rezón por lo que procedo en este acto a RECUSARLO por estar inmerso en la causal contenida en el artículo 82 numeral 12 del código de procedimiento civil.
Ahora bien en mi defensa debo señalar, que se me imputa una sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, al señalar que estoy incurso en el ordinal 12° del artículo 82 del código de procedimiento civil venezolano, ahora bien, ciudadana Jueza Superior, la recusación interpuesta previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15 en la anterior causa, signada con el número A-O.676-22, nomenclatura particular de esta instancia no obstante que no estoy involucrado en ningún supuesto de hecho, a lo cual hace referencia la parte recusante en esta nueva causa, y aun siendo reiterativa la Recusación debo, aclarar que no tengo amistad íntima referida con ninguna de los litigantes, y menos aún, sociedad de intereses en la referida como lo es la supuesta violación del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil siendo así quiero señalar que el PROCEDIMIENTO CAUTELAR AGRARIO, se encuentra consagrado en diversos instrumentos legales, y parte de ellos, principalmente, por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ella, en añoranza de la prontitud y celeridad en la obtención de la justicia, con garantía de rango constitucional como lo es del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de las garantías procesales mínimas que tiene toda persona en el ámbito de cualquier procedimiento administrativo o proceso judicial.
En el mismo orden de ideas quiero significar que no me saltan dudas al menos de que la potestad desplegada en función a mi competencia en el procedimiento llevado por esta jurisdicción en la causa por la cual me Recusan, siempre ha sido apegada a derecho y al correcto procedimiento
La reiteradas Recusaciones interpuestas por las actoras de estas causas, no me llena de otra alternativa que considero suficiente el descargo presentado, pero a su vez, al considerar no encontrarme incurso en ninguna causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tomo la decisión de INHIBIRME de la siguiente causa, que refiere de un juicio de nulidad absoluta de documento que tiene como partes demandante a la ciudadanas NANCY JOSEFINA MORENO GUERRERO Y GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO, identificadas con cedulas de identidad números V-4.260.568 Y 9.266.466 respectivamente, como parte demandada los ciudadanos JUAN JOSÉ MORENO GUERRERO, LUIS AUGUSTO MORENO GUERRERO, KELVYN ANDRÉS MORENO VALBUENA, KENNY AUGUSTO MORENO VALBUENA, KEVY ALONSO MORENO VALBUENA, YURAIMA JOSEFGINA MORENO GARRIDO, con cedulas de identidad números 4.258.795 11.186.629, 8.140.982.21.170.998, 17.768.433, 21.170.936, 12.838.721, respectivamente.
Y le solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza Superior tome usted las consideraciones necesarias de solicitarle al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, diligencie lo concerniente para que se nombre un juez suplente para que conozca de la referida causa
Así por ello doy por presentado mi descargo de Recusación propuesta en mi contra y mi INHIBICION, de seguir conociendo del presente asunto (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación se observa que la recusación fue presentada en fecha 04-03-2024, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 07-03-2024, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en cuenta los argumentos planteados por la ciudadana Zoraima Moreno, debidamente asistida por la abogada Luz Yanibe Martínez, antes identificadas, en su diligencia de recusación, inserta al folio dos (02) del presente expediente; el informe suscrito por el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en carácter de Juez Provisorio recusado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto a los folios diez (10) al doce (12) del presente expediente así como las pruebas aportadas una vez hecha su respectiva valoración.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el ordinales 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omississ…
12 °. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(Cursivas y centrado de este Juzgado).
Planteado en estos términos la incidencia de recusación, corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: 12). Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
A los fines de determinar la existencia o no de la causal invocada procede esta Juzgadora a realizar la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por la parte recusante a tenor de lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
De la revisión efectuada a las actas que constan en autos, observa esta superioridad que la parte recusante no promovió pruebas, por tal motivo, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por la ciudadana Zoraima Moreno, debidamente asistida por la abogada Luz Yanibe Martínez, antes identificadas, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Orlando José Contreras.
En el presente caso se observa que el recusante aduce que el ciudadano Juez se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante observar que la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la sociedad de intereses o amistad íntima entre el funcionario recusado y alguno de los litigantes, el autor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 215, refiere que la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó sentado que “…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
En el presente caso se advierte que no corre en autos, ni en la diligencia de recusación, ni el recusante presentó prueba alguna por ante esta Instancia Superior sobre la presunta amistad íntima del Juez Orlando Contreras, ni indica con respecto a que parte o apoderado se verifica la causal invocada, no demostró, ni señaló si la referida causal es por amistad íntima o por sociedad de interés, razón por la cual, debe declararse sin lugar la recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, observa esta superioridad del escrito contentivo del descargo presentado por el Juez abogado Orlando José Contreras, lo siguiente:
(…) “La reiteradas Recusaciones interpuestas por las actoras de estas causas, no me llena de otra alternativa que considero suficiente el descargo presentado, pero a su vez, al considerar no encontrarme incurso en ninguna causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tomo la decisión de INHIBIRME de la siguiente causa, que refiere de un juicio de nulidad absoluta de documento que tiene como partes demandante a la ciudadanas NANCY JOSEFINA MORENO GUERRERO Y GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO, identificadas con cedulas de identidad números V-4.260.568 Y 9.266.466 respectivamente, como parte demandada los ciudadanos JUAN JOSÉ MORENO GUERRERO, LUIS AUGUSTO MORENO GUERRERO, KELVYN ANDRÉS MORENO VALBUENA, KENNY AUGUSTO MORENO VALBUENA, KEVY ALONSO MORENO VALBUENA, YURAIMA JOSEFGINA MORENO GARRIDO, con cedulas de identidad números 4.258.795 11.186.629, 8.140.982.21.170.998, 17.768.433, 21.170.936, 12.838.721, respectivamente.
Y le solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza Superior tome usted las consideraciones necesarias de solicitarle al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, diligencie lo concerniente para que se nombre un juez suplente para que conozca de la referida causa
Así por ello doy por presentado mi descargo de Recusación propuesta en mi contra y mi INHIBICION, de seguir conociendo del presente asunto
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
(…) “Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la norma antes transcrita se observan las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; requisitos éstos que si bien es cierto fueron verificados en el acta de inhibición planteada por el Juez abogado Orlando José Contreras López, no es menos cierto que el Juez debió separarse del conocimiento de la causa antes de ser recusado, tal como lo indica el artículo supra mencionado. En este sentido, se exhorta al ciudadano juez a no incurrir en errores de éste tipo en futuras oportunidades, pues obliga a esta Superioridad a determinar si la pretensión del actor de la recusación debe ser declarada con lugar y a su vez, tramitar la inhibición del Juez, situación ésta que deben constituir en responsabilidad al juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de este Estado, por no aplicar supletoriamente las normas contenidas en nuestras leyes adjetivas civiles. Así se decide.
Una vez expuesto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a analizar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 211, Expediente Nº 00-0329, de fecha 15/02/2001, respecto de la inhibición, dejando asentado lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se refiere a la inhibición en los siguientes términos:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el presente caso el juez inhibido expresa que aun cuando no se encuentra incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a inhibirse debido a las constantes recusaciones planteadas en su contra por la ciudadana Zoraima Moreno, plenamente identificada, por lo que su imparcialidad al momento de sentenciar estaría afectada.
En atención a lo anteriormente expuesto es importante traer a colación la Sentencia No 2140 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado José M Ocando:
“…Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En efecto, del anterior criterio jurisprudencial, el cual acoge esta Juzgadora, se puede evidenciar las razones del juez ad quo que lo motivaron a manifestar su intención de inhibirse, las cuales han sido consideradas por esta Alzada, razones de derecho suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia debe ser declarada con lugar en derecho la inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana Zoraima Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.629, debidamente asistida por la abogada Luz Yanibe Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.756, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, y resulta procedente para este Juzgado Superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, antes identificado. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, la recusación interpuesta por la ciudadana Zoraima Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.186.629, debidamente asistida por la abogada Luz Yanibe Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.756, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado Orlando José Contreras López, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
QUINTO: Se Exhorta al juez a-quo, a que en futuras oportunidades se abstenga de omitir lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1939.
MD/LA/zagl.-