REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de mayo de 2024.
214° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Uglia Ysabel García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, domiciliada en la Urbanización Don Samuel, calle 8 o secundaria, casa 32-H, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Reina Chejín Pujol y Nayade Osorio Flores, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.690 y 37.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2018-1529.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por ante este Juzgado Superior, por la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, asistida por la abogada Reina Chejin Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, punto de cuenta Nº 1011788090, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 255-15, Punto Nº 1060006766, de fecha 21 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel García José Vicente Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”, ubicado en la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por César García; Sur: Terreno ocupado por María Flores, Este: Terrenos ocupado por Idelfonso García y; Oeste: Río Apure; con una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (253 has con 3.864 m2), en fecha 14 de diciembre de 2018, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadana Uglia Ysabel García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, asistida por la abogada Reina Chejin Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, punto de cuenta Nº 1011788090, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 255-15, Punto Nº 1060006766, de fecha 21 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel García José Vicente Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”, ubicado en la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 01-155.
En fecha 14-12-2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Reina Chejín Pujol, confirió poder apud acta a las abogadas Reina Chejín y Nayada Osorio, antes identificadas. Folio 156
En fecha 14-12-2018, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 157-158.
En fecha 09-01-2019, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo Ente y a la Fiscalía General de la República; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del Ente Agrario. En cuanto a la Medida de Suspensión de Efectos solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida para decidir sobre la misma. Se libró oficios, despacho y cartel. Folios 159-168.
En fecha 09-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior, tomó como apoderadas judiciales de la parte demandante a las abogadas Reina Chejín Pujol y Nayade Osorio Flores, antes identificadas. Folio 169.
En fecha 11-01-2019, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, retiró el Cartel de Notificación librado a los terceros interesados para su debida publicación, asimismo solicitó ser nombrada correo especial a los fines de tramitar lo conducente por ante el Juzgado Comisionado. Folio 170.
En fecha 16-01-2019, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó ante este Juzgado Superior el cartel de notificación publicado en el Diario los Llanos, en fecha 09-01-2019; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado superior ordenó agregar al expediente, el referido cartel. Folios 171-173.
En fecha 18-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior, designó como correo especial a la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 11-01-2019, a los fines de tramitar las notificaciones libradas en el auto de admisión. Folio 174.
En fecha 28-01-2019, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, retiró comisión dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, con sus respectivos oficios. Folio 175.
En fecha 06-03-2019, mediante diligencia el suscrito alguacil de este Juzgado Superior, expuso haber publicado en la Cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado a los terceros. Folio 176.
En fecha 11-04-2019, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, informó a este Tribunal Superior, que se ha imposibilitado impulsar las notificaciones libradas en el auto de admisión, en virtud de que el Juzgado Comisionado para ello, se encontraba sin despacho. Folio 177.
En fecha 11-06-2019, se recibió comisión con oficio Nº 2019-094, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 178-188.
En fecha 07-08-2019, mediante diligencia la abogada Nayade Osorio Flores, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas; mediante auto de fecha 12-08-2019, se acordó expedir las mismas. Folios 189-190.
En fecha 13-08-2019, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, retiró las copias fotostáticas solicitadas mediante diligencia de fecha 07-08-2019. Folio 191.
En fecha 18-10-2019, mediante auto este Tribunal Superior acordó reanudar la causa conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 192.
En fecha 06-11-2019, mediante nota de secretaría se dejó constancia que se reservó el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Reina Chejín Pujo y Nayade Osorio Flores, antes identificadas. Folio 193.
En fecha 07-11-2019, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas Reina Chejín Pujo y Nayade Osorio Flores, antes identificadas. Folios 194-210.
En fecha 13-11-2019, mediante auto este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio 211.
En fecha 28-12-2019, mediante auto este Juzgado Superior, fijó al tercer día de despacho siguiente a la fecha de emisión del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 212.
En fecha 03-12-2019, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, a la cual se hizo presente la representación judicial de la parte demandante y la representación de la Fiscalía Pública del Estado Barinas. Folios 213 y su vto.
En fecha 10-12-2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 03-12-2019, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal. Folios 214-217.
En fecha 03-03-2020, este Juzgado Superior, mediante auto difirió el proferimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 218.
En fecha 02-12-2020, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, solicitó el abocamiento de la ciudadana juez, en la presente causa. Folio 219.
En fecha 08-12-2020, mediante auto la Jueza de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Folios 220-223.
En fecha 28-01-2021, mediante diligencia la abogada Nayade Osorio Flores, antes identificada, solicitó ser nombrada correo especial a los fines de tramitar la notificación librada mediante auto de abocamiento de fecha 08-12-2020. Folio 224.
En fecha 10-02-2021, mediante auto este Juzgado Superior, designó como correo especial a la abogada Nayade Osorio Flores, antes identificada, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 28-01-2021, a los fines de tramitar la notificación librada al Instituto Nacional de Tierras, mediante auto de abocamiento de fecha 08-12-2020. Folio 225.
En fecha 19-08-2021, se recibió comisión con oficio S/N, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 226-234.
En fecha 26-10-2021, mediante auto este Juzgado Superior, en virtud de haber concluido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 235.
En fecha 17-01-2022, este Juzgado Superior, mediante auto difirió el proferimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 236.
En fecha 07-04-2022, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa. Folio 237.
En fecha 26-04-2022, mediante diligencia la abogada Nayade Osorio, antes identificada, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa. Folio 238.
En fecha 03-10-2022, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa. Folio 239.
En fecha 25-11-2022, mediante auto este Juzgado Superior, de conformidad con el Principio de Inmediación establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó la realización de una nueva audiencia oral prevista en el artículo 173 eiusdem, y ordenó la notificación de las partes. Se libró boleta, comisión y oficio. Folios 240-244.
En fecha 08-12-2022, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, solicitó ser nombrada correo especial, en virtud de lo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 25-11-2022. Folio 245.
En fecha 08-12-2022, mediante auto este Juzgado Superior, designó como correo especial a la abogada Reina Chejín Pujol. Folio 246.
En fecha 09-01-2023, se recibió comisión con oficio Nº 294-22, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 247-257.
En fecha 13-01-2023, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, solicitó la notificación del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, a los fines de que tuvieran conocimiento de la realización de la audiencia oral de informes. Folio 258.
En fecha 17-01-2023, mediante auto este Juzgado Superior, acordó la notificación del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, en virtud de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 13-01-2023, por la abogada Reina Chejín Pujol, apoderada judicial de la parte recurrente. Se libró comisión y oficios. Folios 259-263.
En fecha 10-04-2023, se recibió comisión con oficio Nº 339-23, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. Folios 264-273.
En fecha 20-04-2023, mediante diligencia presentada por la abogada Reina Chejín, antes identificada, solicitó se difiriera la celebración de la audiencia oral, en virtud de que este Juzgado se encontraba de comisión; mediante auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado por la abogada Reina Chejín, antes identificada. Folios 274-275.
En fecha 21-04-2023, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, a la cual se hizo presente la representación judicial de la parte demandante. Folio 276.
En fecha 21-04-2023, la abogada Anabell Cristina Nava Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.580, actuando en carácter de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público; mediante auto de esa misma fecha, este juzgado superior, ordenó agregar a los autos el referido escrito. Folios 277-282.
En fecha 28-04-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 21-04-2023, a la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 283-284 y su vto.
(…) “Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra a la abogada REINA CHEJIN PUJOL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, apoderada Judicial de la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.186.220, quien expuso:” “Buenos días ciudadana Juez Superior, Secretario y Alguacil de este Tribunal. La presente audiencia tiene lugar con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo agrario de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788090, acompañado marcado 1 con el escrito recursivo, en cuyo particular primero de la decisión acordó la Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agraria, otorgada a mi representada ciudadana Uglia Ysabel García Flores, de fecha 21 de noviembre de 2015, sobre el lote de terreno denominado LAS FLORES, ubicado en la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuya área, linderos y coordenadas se encuentran indicados en el mismo. En primer lugar, le solicito con todo respeto a la ciudadana Juez, que luego de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se sirva determinar que el Instituto Nacional de Tierras no cumplió con la obligación de remitir los antecedentes administrativos que le fueron solicitados, y por ende, debe operar a favor de mi representada la presunción de ley correspondiente, cual es, la de inexistencia del procedimiento administrativo respectivo. Ahora bien, en cuanto a los motivos que sustentan la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, señalo los siguientes: Primero: La absoluta ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura del mismo a mi representada. Al respecto debo advertir que, previo a la interposición del presente recurso, mi representada acudió ante el Instituto Nacional de Tierras Central y Regional Barinas, conforme consta de los anexos acompañados con el escrito recursivo marcados 5 y 6, ello con la finalidad de tener acceso al expediente contentivo del presunto procedimiento administrativo aperturado de oficio, para su revisión y expedición de copia certificada de las actuaciones que lo integran; sin embargo, tales gestiones resultaron infructuosas toda vez que no hubo respuesta de la administración agraria, quien guardó total silencio al respecto. Por otra parte, del acto administrativo dictado se lee que en fecha 15 de agosto de 2018 la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras Central, aperturó de oficio tal procedimiento, de cuya actuación no fue notificada mi mandante, y el día siguiente, 16 de agosto de 2018, fue dictado el acto administrativo recurrido; por lo que, a la presente fecha mi representada desconoce los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la instauración del supuesto procedimiento administrativo, pues no hubo notificación de su inicio o apertura, ni acceso al expediente, ni obtuvo copia certificada, razón por la cual, ese errado proceder por parte del Instituto Nacional de Tierras violó lo previsto en los artículos 2, 31, 32, 51, 59 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 y 7 numerales 1, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, vulnerándosele a mi representada derechos constitucionales como: derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho de petición, derecho a la información, derecho a ser oído por la Administración, derecho a la presunción de inocencia y el principio de que la Administración se encuentra al servicio de los ciudadanos, dado que se le impidió a mi mandante exponer alegatos, promover pruebas, controlar y contradecir las que hubiere aportado la Administración. Todas estas circunstancias conducen a concluir que el órgano agrario incurrió en el delatado vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de falta de notificación de la apertura del mismo a mi representada, siendo entonces absolutamente nulo el acto administrativo impugnado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado. Segundo: Invoco el vicio de inmotivación o ausencia de motivación. Ciudadana Juez, de una ligera lectura al acto administrativo recurrido se evidencia que la Administración omitió indicar los estudios realizados, la fecha en que se efectuaron, las conclusiones o resultados obtenidos, el contenido de los informes técnico y jurídico presuntamente realizados, pues solo se limitó a indicar que los estudios realizados, sin precisar cuales estudios, determinaron que en el lote de terreno propiedad de mi representada no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el instrumento agrario. Además, el acto administrativo recurrido ni siquiera expresa los términos plasmados en el supuesto informe técnico al que hace referencia, careciendo de los términos de la opinión favorable y vinculante para ese Directorio, siendo errónea la conclusión expresada por la Administración, basada en que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado. Por otra parte, si bien el Instituto Nacional de Tierras conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene la potestad para revocar la adjudicación otorgada, la misma se encuentra sometida a una condición, es decir a un hecho futuro e incierto, que requiere la previa demostración de su acontecimiento, cual es, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra, circunstancia esta que no fue señalada en el acto administrativo recurrido como invocada por el órgano emisor, y por ende, mal puede estimarse como fehacientemente demostrada. Ante la ausencia de tal señalamiento, mal podía el ente administrativo tener por comprobado que mi representada haya incurrido en el incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra o de alguna de las cláusulas que conforman ese instrumento agrario. De otro modo, dicho acto administrativo ni siquiera hace mención de la tradición legal o cadena titulativa del informe registral sobre la condición jurídica del referido lote de terreno, que señala haber realizado el Instituto Nacional de Tierras Central, y que conllevó a determinar que el lote de terreno de propiedad de mi representada es de origen público, hecho éste totalmente falso de toda falsedad, dado que el mismo es propiedad privada, por haber formado parte de las Sabanas de Santa Marta, luego Hato Santa Marta, conforme como consta de la tradición legal acompañada con el escrito recursivo y promovida durante la fase probatoria respectiva, la cual data desde el año 1.810. En tal sentido, ante la imposibilidad de abrir y decidir un procedimiento en solo 2 días, debe concluirse que no fue realizado informe técnico, jurídico, ni registral que conllevaran a que el órgano administrativo tomara la decisión aquí impugnada. En consecuencia, ese anómalo proceder por parte del ente agrario violentó lo pautado en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo o cual conlleva a establecer que la administración agraria incurrió en el delatado vicio de inmotivacion o ausencia de motivación, lo que menoscaba a mi representada derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, en razón de lo cual el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en los artículos 25 Constitucional y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado. Tercero: El vicio de falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, y por cuanto las normas jurídicas en las que se fundamentó el acto administrativo recurrido, con excepción de los artículos 67 y 117 numeral 4, no regulan lo referente a la Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada a mi representada, lo que evidencia que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual por afectar la causa del acto administrativo recurrido acarrea su nulidad absoluta. Por tanto, ante la ausencia del procedimiento administrativo correspondiente, mal podía el órgano emisor agrario considerar como demostrados los supuestos de hecho previstos para su procedencia en el citado artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que genera una evidente incongruencia de las normas aplicadas por la administración pública con la decisión tomada, por lo que solicito se declare la nulidad del acto impugnado. Cuarto: El vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, que según nuestra casación se produce cuando la Administración vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecida en la Constitución. En el presente caso, como bien lo expuse antes, el acto administrativo recurrido infringió garantías y derechos constitucionales como el acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho de petición, derecho a la información, tutela judicial efectiva, y el principio de que la Administración se encuentra al servicio de los ciudadanos. En consecuencia, el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 Constitucional, y así solicito sea declarado. Ya para finalizar, debo exponer que existen una serie de irregularidades en la notificación del acto administrativo recurrido, las cuales son: 1) Si bien indica que contra esa decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso 60 días continuos contados a partir de su notificación, erró al fundamentarlo en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, norma inaplicable. 2) El cartel de notificación librado por el INTI, cuya publicación fue consignada marcada 4 con el escrito recursivo, carece del texto íntegro del acto administrativo que fue notificado personalmente a mi representada, lo que infringe el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) La parte final de la decisión del acto administrativo en cuestión, señala que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso para recurrir es de 30 días continuos, norma esta que al regular la garantía de permanencia resulta inaplicable al presente caso, siendo la correcta el artículo 179 de dicha ley. Todos estos señalamientos discriminados constituyen las irregularidades en las que incurrió el órgano emisor, las cuales conducen a considerar que la notificación del acto administrativo cuestionado es defectuosa, con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ciudadana Juez, ante la reiterada inobservancia por parte del INTI Central de las normas legales y constitucionales ya citadas, este Tribunal ha de establecer que estamos ante un procedimiento administrativo de los denominados por la doctrina como ablatorios, por cuanto el acto administrativo recurrido, produce el sacrificio o menoscabo de los derechos constitucionales y legales de mi representada, antes invocados. Por último, conforme a la cadena titulativa acompañada con el escrito recursivo y promovida en el lapso probatorio respectivo, solicito a este Tribunal emita pronunciamiento expreso sobre la condición jurídica del lote de terreno afectado con el acto administrativo recurrido, determinando que es de origen privado, por pertenecer en exclusiva propiedad a mi representada. Por último, solicito se declare con lugar el recurso de nulidad aquí interpuesto, y nulo el acto administrativo impugnado. Es todo. Muchas gracias.” (…)
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 31-07-2023, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa. Folio 285.
En fecha 06-10-2023, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa. Folio 286.
En fecha 25-01-2024, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa. Folio 287.
En fecha 30-04-2024, mediante diligencia la abogada Reina Chejín Pujol, antes identificada, solicitó el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa. Folio 288.
En fecha 17-05-2024, mediante auto este juzgado superior, ordenó salvar la foliatura del presente expediente; en esa misma fecha mediante nota de secretaría se dejó constancia de haber salvado la foliatura a partir del folio 281 exclusive. Folio 289.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
En fecha 09-01-2019, mediante auto este Juzgado Superior, ordenó abrir el presente cuaderno de medidas. Folio 01.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, asistida por la abogada Reina Chejin Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, punto de cuenta Nº 1011788090, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 255-15, Punto Nº 1060006766, de fecha 21 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel García José Vicente Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”, ubicado en la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por César García; Sur: Terreno ocupado por María Flores, Este: Terrenos ocupado por Idelfonso García y; Oeste: Río Apure; con una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (253 has con 3.864 m2), en fecha 14 de diciembre de 2018.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima esta Juzgadora actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…)muy respetuosamente y con fundamento en lo previsto en los artículos 151, 156 numeral 1, 157 y en el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudo ante su competente autoridad para interponer formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788090, que constante de cinco (5) folios útiles, consigno en original marcado “1”, en cuyo particular primero de la decisión acordó:
“Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° EXT 255-15, Punto N° 1060006766, de fecha 21 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.220, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR CESAR GARCIA, Sur: TERRENO OCUPADO POR MARIA FLORES, Este: TERRENO OCUPADO POR IDELFONSO GARCIA; Oeste: RIO APURE; con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (253 hectáreas con 3864 metros cuadrados.). Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 392011, Norte: 859788, El Lote:1, El Vertice: 2, Este: 391040, Norte: 859525, El Lote:1, El Vertice: 3, Este: 391461, Norte: 857312, El Lote:1, El Vertice: 4, Este: 391319, Norte: 857263, El Lote:1, El Vertice: 5, Este: 391404, Norte: 856531, El Lote:1, El Vertice: 6, Este: 392219, Norte: 856931, El Lote:1, El Vertice: 7, Este: 39201.1, Norte: 859788.”
(…OMISSISS…)
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El acto administrativo aquí recurrido de “Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario”, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Nivel Central), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha 16 de agosto de 2018, en los términos supra señalados.
En fecha 23 de octubre de 2018, comparecí por ante la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras -Regional Barinas del Estado Barinas-, y suscribí la notificación respectiva, dándome así formalmente por notificada del acto administrativo en cuestión.
En fecha 06 de noviembre de 2018 fue publicado en el Diario “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, página 6, cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto (acto administrativo aquí recurrido), que acompaño marcado “4”.
El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
La norma que precede estipula un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos para la interposición del recurso contencioso administrativo contra cualquiera de los actos que dicte la Administración Agraria.
En consecuencia, siendo que en fecha 23 de octubre de 2018 me di personalmente por notificada del acto administrativo recurrido, es por lo que para la fecha de presentación de este escrito por ante la Secretaría de ese Juzgado, el recurso interpuesto resulta manifiestamente tempestivo, y así solicito con todo respeto sea declarado.
DE LA CUALIDAD E INTERÉS
La cualidad o legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo agrario de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788090, que acordó: “Primero: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° EXT 255-15, Punto N° 1060006766, de fecha 21 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.220, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR CESAR GARCIA, Sur: TERRENO OCUPADO POR MARIA FLORES, Este: TERRENO OCUPADO POR IDELFONSO GARCIA; Oeste: RIO APURE; con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (253 hectáreas con 3864 metros cuadrados.). Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 392011, Norte: 859788, El Lote:1, El Vertice: 2, Este: 391040, Norte: 859525, El Lote:1, El Vertice: 3, Este: 391461, Norte: 857312, El Lote:1, El Vertice: 4, Este: 391319, Norte: 857263, El Lote:1, El Vertice: 5, Este: 391404, Norte: 856531, El Lote:1, El Vertice: 6, Este: 392219, Norte: 856931, El Lote:1, El Vertice: 7, Este: 39201.1, Norte: 859788”; así como de la condición de propietaria que ejerzo sobre el lote de terreno afectado por éste, conforme consta del instrumento que constante de cinco (5) folios útiles consigné marcado “3”.
Ante ese pronunciamiento por parte del órgano administrativo agrario, mediante el cual revoca el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834916RAT0001801, que me fue otorgado en fecha 21 de noviembre de 2015, que en original constante de tres (3) folios útiles acompañé marcado “2”, es insoslayable que la emisión del acto que lo contiene afecta mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por cuanto además de ser poseedora y ocupante antiquísima de dicho lote de terreno, me pertenece en propiedad, y por vía de consecuencia, con fundamento en lo estipulado en los artículos 157 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, soy la titular de la cualidad o legitimación activa para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad aquí interpuesto, y así con todo respeto solicito sea declarado.
DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
En atención a lo consagrado en el artículo 160 de la Ley especial sobre la materia, procedo a dar estricto cumplimiento a los requisitos allí estipulados, así:
1. DETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE.
El acto administrativo contra el cual aquí se recurre es la deliberación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788090, que acordó:
“Asunto: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.220, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (253 hectáreas con 3864 metros cuadrados.), cuyos linderos son: Norte: TERRENO OCUPADO POR CESAR GARCIA, Sur: TERRENO OCUPADO POR MARÍA FLORES, Este: TERRENO OCUPADO POR IDELFONSO GARCIA y Oeste: RIO APURE; signado bajo el expediente N° 1/2/REV/ADT/2018/1010226864.”
Y en el cual se decidió:
“Primero: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° EXT 255-15, Punto N° 1060006766, de fecha 21 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.220, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR CESAR GARCIA, Sur: TERRENO OCUPADO POR MARIA FLORES, Este: TERRENO OCUPADO POR IDELFONSO GARCIA; Oeste: RIO APURE; con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (253 hectáreas con 3864 metros cuadrados.). Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 392011, Norte: 859788, El Lote:1, El Vertice: 2, Este: 391040, Norte: 859525, El Lote:1, El Vertice: 3, Este: 391461, Norte: 857312, El Lote:1, El Vertice: 4, Este: 391319, Norte: 857263, El Lote:1, El Vertice: 5, Este: 391404, Norte: 856531, El Lote:1, El Vertice: 6, Este: 392219, Norte: 856931, El Lote:1, El Vertice: 7, Este: 39201.1, Norte: 859788. Segundo: Notificar la presente decisión a la ciudadana Uglia Ysabel Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.220, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem. Tercero: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
2. ACOMPAÑAR COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO, ACTUACIÓN O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN.
Como bien señalé supra, consigné marcado “1” constante de cinco (5) folios útiles, original del acto administrativo recurrido emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788090, y marcado “2” constante de tres (3) folios útiles, original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834916RAT0001801 que me fue otorgado en fecha 21 de noviembre de 2015.
3. INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA.
En primer término he de señalar que el acto administrativo aquí recurrido adolece de los siguientes vicios: ausencia de procedimiento y por tanto, de notificación del inicio del mismo, inmotivación, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad, irregularidades en la notificación del acto administrado dictado, todo lo cual quebranta derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en lo atinente al vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura del mismo, del cual adolece el acto administrativo impugnado, advierto a este Juzgado que previo a la interposición del presente recurso, en fechas 16 y 20 de noviembre de 2018, acudí ante el Instituto Nacional de Tierras a Nivel Central y Regional Barinas respectivamente, conforme se colige de las comunicaciones que anexo constante de un (1) folio útil cada una, marcadas “5” y “6”, en su orden, con la finalidad de tener acceso al expediente contentivo del procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario (supuestamente aperturado de oficio por la Administración Central), tanto para su revisión como para que se me expidiera copia certificada de las actuaciones que lo integran, gestiones que resultaron infructuosas por no haber obtenido respuesta alguna.
En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que ‘de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste’ (artículo 31); ‘que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto’ (artículo 51); ‘que los interesados tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo’ (artículo 59). Y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que ‘los funcionarios de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que le formulen las personas, por cualquier medio, así como responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes’ (artículo 9); ‘las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: conocer, en cualquier momento, el estado de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en los archivos que se lleven a tales efectos’ (artículo 7 numeral 1); ‘obtener copia certificada de expedientes o documentos en los términos previstos en el presente Decreto y demás normativas aplicables’ (artículo 7 numeral 4).
Las disposiciones que preceden contienen el mandato expreso del legislador respecto a que todo procedimiento administrativo requiere de la apertura de un expediente en el que sea sustanciado y tramitado, al cual han de tener acceso los interesados, circunstancias éstas que en mi caso, ante la imposibilidad de acceder al expediente respectivo y de obtener copia certificada de las actuaciones que lo conforman (ante el silencio del ente administrativo a nivel regional y central), forzosamente he de concluir que tales obligaciones fueron incumplidas por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), violando así, la Administración Pública los derechos constitucionales de petición (artículo 51); a ser informado oportuna y verazmente sobre el estado de las actuaciones en las que estoy directamente interesado, el derecho a los archivos y registros administrativos (artículo 143); y el principio que la Administración está al servicio de los ciudadanos, teniendo como fundamento la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia (artículo 141).
En este orden de ideas, estimo oportuno señalar que del acto administrativo recurrido, se lee que: “En fecha 15 de agosto de 2018, la Oficina Regional de Tierras del estado INTI Central, realiza el Auto de Apertura de oficio del procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario”, de cuya actuación NO fui notificada, omisión ésta que es más que evidente, pues como bien consta del acto en cuestión, el Directorio de ese organismo en sesión N° ORD 987-18, de fecha 16 de agosto de 2018 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1011788090, es decir, el día siguiente a la presunta apertura de tal procedimiento administrativo, decidió REVOCAR el Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66834916RAT0001801, que me fue otorgado en Sesión N° EXT 255-15, Punto N° 1060006766, de fecha 21 de noviembre de 2015, motivo por el cual a la presente fecha desconozco los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la instauración del supuesto procedimiento administrativo, pues además de omitirse notificarme de su inicio o apertura, no he tenido acceso al expediente que presuntamente lo contiene, ni me ha sido expedida la copia certificada que por escrito solicité al ente administrativo (a nivel regional y central).
Ese errado proceder por parte del Instituto Nacional de Tierras, vulneró igualmente los derechos constitucionales de presunción de inocencia (artículo 49.2) y a ser oído por la Administración (artículo 49.3), y por vía de consecuencia, se me impidió la oportunidad de exponer mis alegatos, promover las pruebas pertinentes, y ejercer el control y contradicción de las que hubiere aportado la Administración.
De otro modo, cabe destacar que el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, deviene de la garantía constitucional a obtener una decisión más justa, lo cual permite tener un mejor y mayor conocimiento de los hechos alegados por las partes involucradas en un determinado asunto, quienes deben demostrarlos en el curso del procedimiento respectivo, para que así sea resuelto con sujeción a lo alegado y probado por éstas, lo que implica, en el presente caso, la observancia por parte de la Administración de lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: ‘toda persona interesada podrá dirigir instancias o peticiones en cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, quienes deberán resolverlas o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo’ (artículo 2); ‘‘el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto’(artículo 32); ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación’ (artículo 62); y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ‘las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los cuales tengan interés, en los términos o lapsos previstos legalmente’ (artículo 7 numeral 5). Sin embargo, como bien puede observarlo usted, ciudadano Juez Superior, todas estas normas jurídicas invocadas fueron manifiestamente incumplidas por el órgano emisor del acto en comento, y así solicito sea declarado de manera expresa en la decisión respectiva.
Como consecuencia de la violación de tales disposiciones legales, no hay lugar a dudas que fueron quebrantados derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 Constitucional, de manera particular lo dispuesto en los numerales 1: ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’; y 3: ‘toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente’.
Así las cosas, y acerca del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…(omissis) es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sentencia N° 900, de fecha 14 de mayo de 2002, expediente N° 02-1006).
“…(omissis) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.” (Sentencia N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, expediente N° 00-1023).
“…(omissis) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos quedes desmejorados.” (Sentencia N° 312, de fecha 20 de febrero de 2002, expediente N° 00-1267).
Todas las circunstancias descritas conllevan a concluir de manera inequívoca que la Administración Agraria incurrió en el delatado vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura o inicio del mismo, encontrándose por ello, el acto administrativo recurrido dentro del supuesto previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por vía de consecuencia es absolutamente nulo, solicitando con todo respeto así sea declarado.
Respecto al invocado vicio de inmotivación o ausencia de motivación, la jurisprudencia de nuestra casación ha sostenido:
“…(omissis) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante...(sic).” (Sentencia N° 1592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2014).
“…(omisis) que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano.” (Sentencia N° 01117 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002).
En el caso que nos ocupa, me permito señalar que el acto administrativo en cuestión es del tenor siguiente:
“…(omissis). II DE LOS HECHOS
En fecha 15 de agosto de 2018, la Oficina Regional Tierras del estado INTI Central, realiza el Auto de Apertura de oficio del procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana Uglia Ysabel Flores, titular de cédula de identidad N° V-8186220, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”,…(sic), debido a que por los estudios realizados posteriormente se determinó que en el lote de terreno no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el referido instrumento.
En fecha15 de agosto de 2018, se realizó Informe Técnico sobre el predio en cuestión, del cual se desprenden los siguientes aspectos:
…(sic).
Conclusiones y Recomendaciones:
(…)
En fecha 16 de agosto de 2018, el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado INTI Central, realizó Informe Jurídico en el cual se recomienda: La presente carga se realiza siguiendo instrucciones del Gerente Técnica Agraria Ing. Hugo Díaz según costa en memorando interno de la gerencia. Así mismo por órdenes de la secretaria de presidencia del INTi Ing. Alexis Fernández según memorando OSP-002-0 N° 580-2018 de fecha 14 de Agosto de 2018 donde solicita La Revocatoria Por Oficio.
En fecha 15 de Agosto de 2018, la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado INTI Central, realizó Informe Registral sobre la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente acto; y del cual se desprende lo siguiente: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de Origen Público, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto N° 706 de fecha 14/01/1975,…(sic).
III DEL DERECHO
…(omissis).
Finalmente, es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras podrá revocar el Instrumento Agrario debidamente otorgado, cuando los adjudicatarios o adjudicatarias no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, o en su defecto incumplan con algunas de las cláusulas que conforman dicho Instrumento Agrario;…(sic).
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Directorio realiza las siguientes observaciones:
En virtud del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las Potestades otorgadas por la Ley…(sic), aunado a la opinión favorable y vinculante para este Directorio, se considera pertinente REVOCAR el Acto Administrativo, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° EXT 255-15, Punto N° 1060006766 de fecha 21 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel Flores, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”…(sic), en virtud que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado, Y ASÍ SE ESTABLECE.” (Subrayado de la suscrita).
De una ligera lectura al acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración omitió indicar los estudios realizados, la fecha en que se efectuaron, las conclusiones o resultados obtenidos, el contenido del informe jurídico ‘presuntamente’ realizado por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del INTI Central, limitándose sólo a exponer que los estudios realizados (Cuáles?) determinaron que en el lote de terreno de mi propiedad no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el instrumento agrario.
De igual forma, examine usted ciudadano Juez Superior que dicho acto administrativo ni siquiera hace mención ‘a grosso modo’ de la tradición legal o cadena titulativa del informe registral sobre la condición jurídica del referido lote de terreno, que señala haber realizado supuestamente la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del INTI Central, y que conllevó a determinar (de manera descarada) que el lote de terreno de mi propiedad es de Origen Público, hecho éste totalmente falso de toda falsedad, dado que el mismo es “propiedad privada”, por haber formado parte de las sabanas de “Santa Marta”, luego “Hato Santa Marta”, tal y como consta de la tradición legal desde el año 1.831 (según resulta del Título de Composición y Confirmación de fecha 24 de mayo de 1.810), que posteriormente en el presente escrito indicaré conforme a los instrumentos públicos que acompañaré, y así solicito sea declarado.
Por consiguiente, ante la ausencia de esos señalamientos, mal podía el ente administrativo tener por comprobado hecho alguno en tal sentido, menos aún que son terrenos de origen público y que mi persona hubiese incurrido en incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra o de alguna de las cláusulas que conforman ese instrumento agrario.
De otro modo, del mencionado acto administrativo se constata que ese procedimiento fue iniciado de oficio por la Oficina Regional de Tierras del Estado (INTI) Central, en fecha 15 de agosto de 2018 y resuelto por el Directorio de ese organismo en fecha 16 de agosto de 2018, es decir, el día siguiente a la fecha en que ‘supuestamente’ fue aperturado, lo que me obliga a concluir que, en este caso, por razones de tiempo (abrir y decidir un procedimiento en sólo 2 días), no fueron realizados los informes técnico, jurídico, ni registral que conllevaron al órgano administrativo a considerar plenamente probado que mi persona hubiere incumplido con el compromiso de trabajar la tierra, o de alguna de las cláusulas que conforman el Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66834916RAT0001801 otorgado en fecha 21 de noviembre de 2015, todo ello debido a que el cuestionado acto administrativo ni siquiera precisa la cláusula u obligación a que se refiere y que afirma fue incumplida.
Por otra parte, ha de observarse que el acto administrativo recurrido no indica las actuaciones que integran el expediente que dio lugar a su emisión, careciendo así de los supuestos términos de la opinión favorable y vinculante para ese Directorio, lo que conduce a calificar de ‘errónea’ la conclusión allí expresada por la Administración, basada en “que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado”, pues ni siquiera expresa los términos plasmados en el ‘supuesto’ informe técnico al que hace referencia.
Aunado a lo ya expuesto, es imperioso precisar que si bien el legislador establece la potestad que tiene el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para revocar la adjudicación otorgada, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 67 y 117 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha de tenerse en cuenta ciudadano Juez que, conforme al citado artículo 67, tal potestad se encuentra sometida a una condición (hecho futuro e incierto), que requiere la previa demostración de su acontecimiento, cual es: “cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”, circunstancia ésta que de manera particularizada no aparece señalada en el acto administrativo recurrido como invocada por el órgano emisor, y por ende, mal puede estimarse como fehacientemente demostrada.
Por tales razones, advierto que ese anómalo proceder por parte del ente administrativo agrario violentó normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, las que rezan: ‘los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, y deben hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto’ (artículo 9); ‘todo acto administrativo deberá contener: Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (artículo 18.5).
Ciudadano Juez, todas las omisiones expresadas configuran de manera irrefutable que la Administración Agraria incurrió groseramente en el delatado vicio de inmotivación, quebrantando así derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, lo que da lugar a que el acto administrativo recurrido sea absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, y por ende, encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito con todo respeto sea declarado.
3 En otro orden de ideas, y con relación al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02325, de fecha 25 de octubre de 2006, afirmó que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene; se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Así, me permito señalar que el citado acto administrativo, expresa:
“…(omissis) III
DEL DERECHO
…(sic) de conformidad con lo pautado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 67, 115 y 117 numerales 1, 4 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen el objeto y las competencias del Instituto Nacional de Tierras.
Así mismo, conforme a lo establecido en los numerales 1, 4 del artículo 117 ejusdem corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
“(…) Artículo 117.
Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1° Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
4° Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
…(sic).
“(…) De su revocatoria:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideraran causales inmediatas para revocar el presente Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera el Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplen con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)”
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Directorio realiza las siguientes observaciones:
En virtud del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las Potestades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 67, 115 y 117 numerales 1, 4 y 17,…(sic).
IV
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, este Directorio en uso de las atribuciones que han sido conferidas en el artículo 125 numeral 9 y con base en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 12, 59, 60, 61, 62, 67, 115, 117 numerales 1, 4, 8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así mismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 28, 29 y 30 ejusdem, acuerda…(sic).”
Del texto transcrito se desprende que el acto administrativo que se objeta fue fundamentado en las siguientes disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
La Disposición Transitoria Segunda, señala que se transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional (IAN) al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
El artículo 67 preceptúa la potestad del Instituto Nacional de Tierras de revocar la adjudicación otorgada, cuando se verifique la condición allí prevista.
El artículo 115, consagra el objeto del Instituto Nacional de Tierras, y el uso de la fuerza pública para la ejecución de los actos administrativos.
El artículo 117 establece las atribuciones que le corresponden al Instituto Nacional de Tierras. Y los numerales citados fueron: 1 (adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social); 4 (conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación); 8 (llevar el registro agrario de tierras y aguas); 10 (expedir la carta de registro), y 17 (disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas).
El artículo 125 numeral 9, estipula las demás facultades que le atribuyan las leyes y reglamentos al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Los artículos 1 y 2 se refieren a las disposiciones fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 12 versa sobre el reconocimiento del derecho a la adjudicación de tierras.
Los artículos del 59 al 62 consagran el procedimiento de la adjudicación de tierras.
El artículo 27 regula lo referente a la creación del Registro Agrario y lo que el mismo comprende.
El artículo 28 dispone el deber de inscripción por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que expedirá su certificación.
El artículo 29 estipula el establecimiento del control geodésico en cartas bases topográficas aéreas y coordenadas U.T.M.
El artículo 30 prevé que la información geográfica se llevará a través de planos parcelarios levantados a escala adecuada, y que el Instituto Agrario Nacional (INTI) expedirá la Carta de Inscripción, que debe agregarse al registro del título.
Ahora bien, por cuanto el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, y siendo que en este caso, los artículos ya citados en los que se basó jurídicamente la decisión que originó el acto administrativo recurrido -con excepción de los artículos 67 y 117 numeral 4-, no regulan lo referente a la Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario que me fue otorgada, es por lo que resulta evidente que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual por afectar la causa del acto administrativo recurrido acarrea su nulidad absoluta.
Ante tan particular situación, estimo oportuno reiterar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 67 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la potestad que tiene el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de revocar la adjudicación otorgada, se encuentra sometida a una condición (hecho futuro e incierto), que requiere la previa y plena comprobación de su acontecimiento, a saber, “cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”, circunstancia ésta que, ante la ausencia del procedimiento administrativo correspondiente, mal podía el órgano emisor agrario considerar como demostrado el elemento fáctico previsto en la norma para su procedencia, todo lo cual genera una evidente incongruencia de las disposiciones aplicadas por la Administración Pública con la decisión tomada, por lo que con todo respeto solicito se declare la nulidad del acto aquí impugnado.
En relación al vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, sostuvo:
“…(omissis) el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecida en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo…(sic)”.
Como bien lo he aducido de manera reiterada en el presente escrito, el acto administrativo recurrido, infringió abruptamente garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho de petición, derecho a la información, estatuidos en los artículos 49 (numerales 1, 2, 3), 51, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de la Administración Pública previstos en el artículo 141 ejusdem, lo que acarrea su nulidad de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 Constitucional, que reza:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo;…(omissis).”
En virtud de los alegatos expuestos como configurativos de los vicios denunciados, es indiscutible que el ente administrativo agrario incurrió en la violación de los preceptos sustantivos constitucionales ya señalados, que consagran garantías y derechos de tal rango, encontrándose así cumplido el supuesto referido a que el acto administrativo contra el cual recurro adolece del vicio de inconstitucionalidad delatado, y por ende, en estricta sujeción a lo pautado en el citado artículo 25, el mismo es absolutamente nulo, y así solicito respetuosamente sea declarado.
Respecto a las irregularidades en la notificación del acto administrativo dictado y aquí recurrido, es imperioso precisar que la decisión del acto administrativo en cuestión, es del tenor siguiente:
“…(omissis). Segundo: Notificar la presente decisión a la ciudadana Uglia Ysabel Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.220, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem…(sic). En tal sentido, quien suscribe,…(sic), debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informo que de considerar que el citado acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea practicada la presente notificación…(sic)”. (Subrayado de la suscrita).
Del contenido transcrito se colige que si bien el órgano emisor del acto administrativo recurrido indicó -en el particular segundo- que contra esa decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, estimo imperioso advertir que erró al fundamentarlo en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que esa norma jurídica se refiere “al acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme…”, y el allí contenido es de Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, resultando así manifiestamente inaplicable tal norma al presente caso.
De otro modo, los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen:
Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 76: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
Así las cosas, he de acotar que el cartel de notificación publicado en la página 6 del Diario “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, en fecha 06 de noviembre de 2018, librado a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, cuyo ejemplar consigné supra marcado “4”, carece del texto íntegro del acto administrativo que me fue notificado personalmente, conforme a lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además de ello, observe usted ciudadano Juez Superior que la parte final de la decisión del acto administrativo en cuestión, expresa que:
“…(omissis), le informo que de considerar que el presente acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea practicada la presente notificación…(sic)”. (Subrayado de la suscrita).
En este sentido, es imperioso resaltar que por cuanto el acto administrativo aquí impugnado versa sobre la ‘Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario’, el lapso de caducidad para ejercer el presente recurso contencioso administrativo es de sesenta (60) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la referida Ley, razón por la cual esa norma invocada por el ente agrario, a saber, el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la ‘garantía de permanencia’, es también manifiestamente inaplicable al acto administrativo recurrido.
Todos los señalamientos discriminados constituyen las irregularidades en las que incurrió el órgano emisor, las cuales conducen a considerar que la notificación del acto administrativo cuestionado es defectuosa, con fundamento en lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo tanto, ante la indiscutible y reiterada inobservancia por parte del Instituto Nacional de Tierras (Nivel Central) de las normas legales y constitucionales supra citadas, es por lo que ese Juzgado Superior ha de establecer que nos encontramos ante un procedimiento administrativo de los denominados por la doctrina “ablatorios”, por cuanto el acto administrativo recurrido (suficientemente descrito), produce el sacrificio o menoscabo de mis derechos constitucionales y legales, ya invocados y desarrollados con amplitud.
Acerca de los procedimientos administrativos ablatorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, señaló:
“…(omissis). Sin embargo, también es de indicar que los procedimientos administrativos ablatorios, aquellos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados, mediante la restricción de un derecho, deben estar dotados de mayores garantías para aquéllos, de forma tal que la potestad sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa. Es así como el test de constitucionalidad de una norma que disponga la posibilidad de que la Administración instaure un procedimiento ablatorio es más estricto, pues con ella se están restringiendo, de manera directa, derechos subjetivos afectándose enormemente la situación jurídica del administrado…(sic).”
A los fines de evitar incurrir en incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ende, que la defensa del ente emisor (Instituto Nacional de Tierras) oponga alguna excepción al respecto, considero que se encuentran sobradamente explicados los motivos en que se fundan cada uno de los vicios denunciados que afectan la validez del acto administrativo recurrido, habiendo establecido por separado los razonamientos lógicos en los que encuadran así como la normativa legal y constitucional vulnerada por la Administración Pública.
En consecuencia, invoco a mi favor lo estatuido en las siguientes disposiciones:
o Artículos 31, 51, 59, 2, 32, 62, 19 (numeral 4), 9, 18 (numeral 5), 19 (numeral 1), 73, 76 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
o Artículos 9, 7 (numerales 1, 4 y 5) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
o Artículos 151, 156 numeral 1, 157, único aparte de la Disposición Final Segunda, 1, 12, 13, 22 y 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
o Artículos 7, 25, 49 (numerales 2, 3, 1), 51, 115, 137, 138, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…OMISSIS…)
DE LOS HECHOS
Como bien lo expuse anteriormente, el acto administrativo recurrido emana del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788090, que decidió la: “Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° EXT 255-15, Punto N° 1060006766, de fecha 21 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.220, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”, ubicado en parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: TERRENO OCUPADO POR CESAR GARCIA, Sur: TERRENO OCUPADO POR MARIA FLORES, Este: TERRENO OCUPADO POR IDELFONSO GARCIA; Oeste: RIO APURE; con una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (253 hectáreas con 3864 metros cuadrados.). Cuyas coordenadas UTM son: El Lote: 1, El Vertice: 1, Este: 392011, Norte: 859788, El Lote:1, El Vertice: 2, Este: 391040, Norte: 859525, El Lote:1, El Vertice: 3, Este: 391461, Norte: 857312, El Lote:1, El Vertice: 4, Este: 391319, Norte: 857263, El Lote:1, El Vertice: 5, Este: 391404, Norte: 856531, El Lote:1, El Vertice: 6, Este: 392219, Norte: 856931, El Lote:1, El Vertice: 7, Este: 39201.1, Norte: 859788.”
Ahora bien, el descrito lote de terreno formó parte de un inmueble de mayor extensión constante de tres mil hectáreas (3.000 has) que fueron adquiridas por mi padre Clemente García, según documentos -identificados y acompañados supra marcados “22” y “25”-, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, así: a) de fecha 13 de julio de 1.974, bajo el N° 17 del Protocolo Primero, compró un lote de sabanas propias para la cría de ganado, constante de dos mil hectáreas (2.000 has), y b) de fecha 04 de febrero de 1.980, bajo el N° 33, del Protocolo Primero, Tomo I, Folio 65 vto al 67, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.980, compró un lote de sabanas propias para la cría de ganado, constante de un mil hectáreas (1.000 has), que formaron la Finca o Fundo “El Respiro”.
Es el caso ciudadano Juez, que soy una mujer (campesina) nacida y criada a orillas del río Apure, zona en la que siempre he vivido, pues desde mi infancia conjuntamente con mis padres y hermanos he ocupado y poseído de manera pacífica e ininterrumpida las tierras o sabanas propias para la cría de ganado propiedad de mi padre (Clemente García), quien en fecha 26 de marzo de 2.002, me dio en venta un lote de tierras para la cría de ganado en una extensión aproximada de doscientas setenta hectáreas (270 has), que formó parte de la Finca “El Respiro”, ubicadas en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderada así: norte: con sabanas del ciudadano Yldefonso José García Flores; sur: río Apure; este: sabanas de César Clemente García Flores; oeste: con sabanas de la ciudadana María Marcelina Flores, que formó parte anteriormente parte de la finca “El Respiro”, cuyo documento público acompañé supra constante de cuatro (4) folios útiles marcado “3”.
El lote de terreno de mi propiedad denominado “LAS FLORES”, se encuentra ubicado en el Sector Plancito de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual dada mi condición de trabajadora rural he ejercido y mantenido desde siempre una posesión a título personal, de forma pacífica e ininterrumpida, siendo que mi oficio principal ha sido y es fundamentalmente la producción pecuaria (doble propósito), por ser ésta la vocación inherente a esas tierras, todo ello debido a las condiciones climáticas y más aún topográficas de la zona, pues el lote de terreno en cuestión además de ser plano (Llano) se encuentra ubicado al margen del río Apure, abundando así las zonas de origen aluvial (inundables) representadas por esteros, bajíos y caños, por lo que, durante el invierno las inundaciones alcanzan aproximadamente hasta un metro (1 m) de altura, produciendo las lluvias la muerte del pasto natural, pudiéndose transitar a caballo, circunstancias éstas que me obligan a desplazar el ganado hacia las áreas altas y/o secas, llamadas suritos.
En razón de tales hechos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 numeral 1 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 21 de noviembre de 2015, el Instituto Nacional de Tierras me otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834916RAT0001801, sobre el lote de terreno de mi propiedad denominado “LAS FLORES”, cuyo original acompañé marcado “2”, todo lo cual conduce a concluir que en atención al principio según el cual “la tierra es para quien la trabaja”, el Estado reconoció que ejerzo la ocupación y posesión pacífica e ininterrumpida desde hace décadas sobre el prenombrado lote de terreno de mi propiedad, circunstancias éstas que a la fecha se mantienen.
Por otra parte, debo advertir al Tribunal que por cuanto el lote de terreno que me pertenece y afectado por el acto administrativo denunciado, limita por uno de sus linderos con el río Apure, existe dentro del mismo un área con altas potencialidades ecológicas que la califican de “Zona Protectora o Reserva Forestal”, constituida por diferentes especies, como: caoba, apamates, vero gateado, higuerón, ceiba, mora, sarare, roble, jobo, jebe, matapalo, palma real o común, palo de agua, guarataro, samán, araguato, aceite, entre otras; vegetación arbustiva o mediana representada por las siguientes especies: guásimo, mapurite, yagrumo, cubarro, guamo; gramíneas como: paja de agua, gamelote, paja chigüirera, guafa, jala patras, cadillo, guaica, flor de Barinas, pringa mosa, estoraque, caporuno.
De igual modo, existe un área de bosque en el que habita una variada fauna silvestre, integrada por: chácharos o báquiros, dantas, osos palmeros, venados, lapas, ardilla común, murciélagos, jaguar, oso hormiguero, cunaguaros, zorro común, chácharos o báquiros; aves como: pavos montañeros (pajüí), guacharacas, loros, guacamayas, pericos, perdices; reptiles: mapanare, cascabel, tigra mariposa, terecay, iguanas, traga venado, anaconda; y una laguna natural llamada “criadero” donde nacen los alevines, con garceros en sus alrededores, en la cual habitan babos, coporos, guabinas, bagres, curitos, caribes, rayas, galápagos, nutrias, chigüires, entre otros.
El referido lote de terreno de mi propiedad se encuentra cercado con estantillos de madera y cinco (5) pelos de alambre hasta el lindero por el río Apure que se encuentra cercado hasta la mitad, dividido en tres (3) potreros cercados con estantillos de madera y alambre de púas, pastos naturales, un rancho de palma con corredor de zinc, una (1) perforación de 1 ½” de doce metros (12mts) de profundidad, árboles frutales como mango, tamarindo, limón, ciruela; un (1) conuco de aproximadamente media hectárea (½ ha) sembrado de yuca, topocho, plátano, arroz, cambur. Allí mantengo un rebaño de setenta y cinco (75) semovientes, discriminados así: cinco (5) becerras, siete (7) becerros, cinco (5) mautas, ocho (8) mautes, catorce (14) novillas, seis (6) toros, veintitres (23) vacas, una (1) bucerra, un (1) bucerro, dos (2) búfalas, dos (2) caballos silloneros, una (1) yegua de cría, marcados con el siguiente hierro: . Igualmente, tengo un (1) cochino y un rebaño de cabras conformado por cuatro (4) padrotes, seis (6) machos pequeños, y dieciocho (18) hembras entre grandes y pequeñas.
Con la actividad pecuaria que desarrollo en la unidad de producción de mi propiedad, hoy afectada por el acto administrativo cuestionado, coadyuvo con el desarrollo rural sustentable, la soberanía agroalimentaria de la Nación, y tomando en cuenta que en la misma existe una Reserva Forestal o Zona Protectora además de la abundante y variada fauna silvestre, contribuyo en la conservación de los recursos naturales y medio ambiente, y en el mantenimiento de la biodiversidad.
PETITORIO
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho aquí expresadas, es por lo que muy respetuosamente acudo por ante ese Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para presentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788090, solicitando sea admitido y sustanciado conforme a derecho, así como declarado con lugar en la definitiva, y por vía de consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo aquí denunciado.
Ciudadano Juez Superior, sírvase solicitar los antecedentes administrativos del expediente contentivo del procedimiento de Revocatoria de Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, presuntamente aperturado de oficio por la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central, en fecha 15 de agosto de 2018, indicándole un lapso perentorio para su remisión, dada la urgencia del caso y la evidente violación de las normas constitucionales y legales invocadas supra, que dieron lugar a la configuración de los vicios ya delatados en el acto administrativo recurrido.
Pido al Tribunal se sirva designar un experto para que de la manera más expedita y técnica, determine:
PRIMERO: La ubicación geopolítica del área de terreno denominado “LAS FLORES” que ocupo como propietaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N° 38, del Protocolo Primero, Tomo II Adicional, Folio del 96 al vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año, que acompañé supra marcado “3”, con definición de los siguientes puntos: a) Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) de los vértices de la poligonal que engloba la superficie predial. b) Identificar mediante las señaladas Coordenadas UTM los linderos y cabida de dicha unidad de producción.
SEGUNDO: Para que posteriormente a la determinación anterior -ubicación geopolítica, identificación de las Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) de los vértices de la poligonal que expresan los linderos y cabida del inmueble de mi propiedad, el cual poseo-, lo confronte o coteje con las señaladas en el acto administrativo recurrido emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788090, cuyo original consigné marcado “1” y con el original del Título de Garantía de Permanencia Agraria Socialista y Carta de Registro Agrario N° 66834916RAT0001801, que me fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 21 de noviembre de 2015, que en original anexé marcado “2”.
(…OMISSIS…)
En Barinas, en la fecha de su presentación (…)”
(Cursivas y Centrado de este Tribunal).
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de la admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En fecha 09-01-2019, se dictó auto de admisión del presente recurso, verificándose el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el precitado artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato esta Juzgadora a realizar el análisis de los medios probatorios presentados ante esta Superioridad.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Marcado “1”, original de la notificación dirigida a la ciudadana Uglia Ysabel Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, de fecha 16 de agosto de 2018, en Sesión N° ORD 987-18, punto de cuenta N° 1011788090, la cual acordó la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel Flores, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”. Folios 19-23.
Este documento, prueba la notificación que el Instituto Nacional de Tierras, hace a la ciudadana Uglia Ysabel Flores, del correspondiente acto administrativo relacionado con la revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario otorgado a la ciudadana antes mencionada, mediante sesión de directorio N° EXT 255-15, punto de cuenta N° 1060006766, de fecha 21 de noviembre de 2015, sobre el lote de terreno denominado “Las Flores”. Observando esta Juzgadora que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
-Marcado “2”, copia fotostática certificada del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834916RAT0001801, otorgado a la ciudadana Uglia Ysabel Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, por el Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 255-15, fecha 21 de noviembre de 2015, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”, ubicado en el sector Plancito, asentamiento campesino sin información, parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas. Folios 24-26.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el derecho subjetivo otorgado inicialmente a la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “3”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Clemente García, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.998, y Uglia Ysabel García Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, sobre una extensión aproximada de Doscientas Setenta Hectáreas (270 Has.), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente registrado bajo el Nº 38 Protocolo Primero, folio del 96 al Vto, Tomo II Adicional, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 26 de Marzo del año 2002. Folios 27-31.
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
-Macado “4”, publicación del Diario los Llanos, página 6, de fecha 06-11-2018, en la cual consta el cartel de notificación emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”. Folio 32.
Observa esta Juzgadora, que se trata de la publicación del cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena. Documento que se valora, de conformidad, con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y permite demostrar la cualidad del actor en el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “5”, original del oficio dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras-Región Central, recibido en fecha 16-11-2018, mediante el cual la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, solicitó el acceso al expediente administrativo, en virtud del acto de revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”. Folio 33.
-Marcado “6”, original del oficio dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras-Región Barinas, recibido en fecha 20-11-2018, mediante el cual la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, solicitó el acceso al expediente administrativo, en virtud del acto de revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”. Folio 34.
Observa esta Juzgadora que las documentales que anteceden son documentos contentivos de las solicitudes realizadas por la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, las cuales fueron recibidas por un funcionario público que obra en el ejercicio de sus funciones, que no fueron impugnadas por la contra parte, documentales que se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1.363 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Tradición legal del fundo “LAS FLORES”, la cual se detalla a continuación:
-Marcado “7”, copia fotostática certificada de Documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Miguel María Pumar y José Balos, sobre una sabana nombrada Santa Marta con diez y seis leguas y un cuarto de otra, la cual hubo el vendedor por herencia de sus padres que la compusieron con el Gobierno, según resulta del Título de Composición y Confirmación de la sabana nombrada La Balandra, que por haberse perdido de las de Santa Marta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Zamora (hoy Barinas), inscrito a los folios 3, 4 y 5 del Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.831. Folios 36-39.
-Marcado “8”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 01 del Protocolo Primero, folios del 1 al 3 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 09-01-1915, contentivo del acta de remate levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 1.906, de los terrenos de “Santa Marta” pertenecientes a la quiebra Dalla-Costa, ubicados en jurisdicción del Distrito Pedraza del Estado Mérida, constante de veinte leguas de extensión superficial y delimitadas así: Por la parte arriba con los ejidos del pueblo o Aldea Maporal hasta encontrarse con un botalón; de allí línea recta hacia el caño de “El Toro” siguiendo éste aguas abajo hasta caer al río Zuripá; de allí aguas abajo por dicho río hasta su confluencia con el Apure; siguiendo éste arriba hasta la boca del río Caparo, siguiendo éste arriba hasta encontrar los ejidos de la Aldea Maporal, primer lindero, los cuales fueron adjudicados por el Tribunal al ciudadano José Acquatella. Folios 40-42.
-Marcado “9”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 02, del Protocolo Primero, folios del 3 al 4 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 11-01-1915, mediante el cual el ciudadano José Acquatella dio en venta real y cierta al ciudadano General Luis Varela, la propiedad y todos los demás derechos que le corresponden sobre el sitio o porción de terrenos denominados “Santa Marta”, ubicados hoy en jurisdicción del Distrito Pedraza del Estado Mérida, constante de veinte leguas de extensión superficial. Folios 43-44.
-Marcado “10”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 03, del Protocolo Primero, folios del 4 al 6 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 13-01-1915, contentivo de la inserción del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Heres, bajo el N° dos (2), a los folios del dos al cuatro, del Protocolo número Primero, tomo segundo correspondiente al segundo trimestre de ese año, a través del cual los ciudadanos Luis Varela y Francisco Fulco, en fecha primero de mayo de 1.907 convinieron en formar una sociedad pecuaria con el fin de fundar, fomentar y explotar los terrenos denominados Santa Marta, y cuyas sabanas son propiedad del primero, ubicados en el Distrito Pedraza del Estado Mérida, constante de veinte leguas. Folios 45-47.
-Marcado “11”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 05, del Protocolo Primero, folios del 8 al 10 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 23-01-1915, contentivo de la inserción del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Heres, en fecha 07 de agosto de 1.913, bajo el N° 50, a los folios del 54 vuelto al 57 del Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano Ángel Mattei, en su carácter de representante en la sucesión Luis Varela, de la señorita Rafaela Varela, Luis Varela, Esther Varela, y José Antonio Varela, menor de edad, por una parte, y por la otra el señor José Fulco, en su carácter de representante del señor Francisco Fulco, convinieron en la liquidación amigable del contrato celebrado en fecha primero de mayo de 1.907 (sociedad pecuaria), siendo cedido a Francisco Fulco o a quien sus derechos represente la mitad que le corresponde a la sucesión Varela en el fundo pecuario Santa Marta, quedando por cuenta de Francisco Fulco el Hato de Santa Marta desde el día 04 de mayo de 1.913. Folios 48-50.
-Marcado “12”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, folios del 13 al 14 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 27-01-1915, por el cual los ciudadanos Fritz Kuhn, socio gerente de la firma Blohm & Ca, Pedro Vicente Echeverría, gerente de la firma J. Boceardo & Ca, Virgilio Casalta y José Acquatello, declaran cancelada la garantía hipotecaria constituida por Luis y Pedro Varela, sobre los derechos hereditarios que les correspondían en los fundos pecuarios Santa Marta y El Javillo, ubicados respectivamente en jurisdicción de los Estados Zamora y Táchira. Folios 51-52.
-Marcado “13”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 08, del Protocolo Primero, folios del 15 al 21 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 06-02-1915, a través del cual el ciudadano Ángel Mattei, en su carácter de apoderado de los ciudadanos María Purificación Varela, Rafaela Varela, Esther Varela y Luis Varela, y tutor interino del menor José Antonio Varela, dio en venta real, efectiva y verdadera al señor Francisco Fulco, la mitad del fundo agropecuario Santa Marta, adquirida por sus representados por herencia de su padre General Luis Varela, quien era condueño en dicho fundo por virtud del contrato celebrado con el señor Francisco Fulco, en primero de mayo de 1.907. Folios 53-59.
-Marcado “14”, copia fotostática certificada del Expediente contentivo del deslinde de la parte occidental de la Sabana denominada Santa Marta, propiedad del ciudadano Francisco Fulco, en jurisdicción del Distrito Pedraza, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 28 de febrero de 1.917. Folios 67-80.
-Marcado “15”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 31 de enero de 1.917, bajo el N° 1, del Protocolo Primero, folios del 1 al 7 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de ese año, por el cual el ciudadanos Virgilio Casalta, en su carácter de apoderado especial del ciudadano Luis Varela y de las señoritas María Varela Mendoza, Ester Varela y Rafaela Varela, ésta por sus propios derechos y como tutora interina del menor José Antonio Varela, declaran que el ciudadano Francisco Fulco queda siendo único dueño del expresado hato Santa Marta, por haberse liberado la hipoteca legal que lo gravaba. Folios 60-66.
-Marcado “16”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 16 de julio de 1.930, bajo el N° 01, del Protocolo Primero, folios del 1 al 4 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año, mediante el cual los ciudadanos Francisco Fulco y Carmen Panza de Fulco, dieron en venta real y efectiva a favor de su hijo José Fulco, el fundo pecuario denominado “Santa Marta”, ubicado en jurisdicción Distrito Pedraza del Estado Zamora (Venezuela), constante de dieciséis leguas de sabana. Folios 81-84.
-Marcado “17”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 18 de julio de 1.930, bajo el N° 2, del Protocolo Primero, folios del 4 al 6 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año, mediante al cual el ciudadano José Fulco dio en venta real y efectiva al señor Francisco Guarino su fundo pecuario denominado “Santa Marta”, ubicado en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Zamora, constante de dieciséis leguas de sabana. Folios 85-87.
-Marcado “18”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha primero de abril de 1.955, bajo el N° 1 del Protocolo Primero, folios del 1 al 3 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año, contentivo de la venta real y efectiva efectuada por el ciudadano Francisco Guarino a los ciudadanos José y Claudio Giordanelli, de su fundo pecuario denominado “Santa Marta”, ubicado en jurisdicción del Municipio José Ignacio Briceño, Distrito Pedraza del Estado Barinas (antiguo Estado Zamora), constante de dieciséis leguas, o sea cuarenta mil hectáreas de terreno compuestas de sabanas y selvas. Folios 88-90.
-Marcado “19”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 15 de marzo de 1.972, bajo el N° 194 del Protocolo Primero, Tomo: Adicional, folios del 185 al 187 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año, a través del cual el ciudadano Claudio Giordanelli, en su carácter de apoderado general de José Giordanelli, dio en venta real y efectiva, pura y simple al Dr. Filiberto Giordanelli, la mitad del fundo agropecuario denominado “Hato de Santa Marta”, ubicado en jurisdicción del Municipio José Ignacio Briceño, Distrito Pedraza del Estado Barinas, constante de dieciséis leguas o sea cuarenta mil hectáreas de terreno compuestos de sabanas y selvas. Folios 91-93.
-Marcado “20”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 17 de julio de 1.972, bajo el N° 34 del Protocolo Primero, a través del cual el ciudadano Filiberto Giordanelli dio en venta real y efectiva, pura y simple al ciudadano Claudio Giordanelli Guarino, la mitad del fundo agropecuario denominado “Hato de Santa Marta” ubicado en jurisdicción del Municipio José Ignacio Briceño del Distrito Pedraza del Estado Barinas, constante de dieciséis leguas, o sean cuarenta mil hectáreas de terreno compuestas de sabanas y selvas. Folios 94-96.
-Marcado “21”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 4 de julio de 1.974, bajo el N° 5, del Protocolo Primero, folios del 4 al 6 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año, contentivo de la venta realizada por el ciudadano Claudio Giordanelli a la Sociedad Civil “Agropecuaria Santa Marta” CA, de un fundo de su exclusiva propiedad denominado Hato Santa Marta, ubicado en jurisdicción del Municipio José Ignacio Briceño del Distrito Pedraza del Estado Barinas, el cual tiene una superficie de tierras propias no inferior a las veintisiete mil hectáreas. Folios 97-103.
-Marcado “22”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 13 de julio de 1.974, bajo el N° 17 del Protocolo Primero, a través del cual el ciudadano Claudio Giordanelli, dio en venta pura y simple al ciudadano Clemente García, un lote de sabanas, propia para la cría de ganado, constante de dos mil hectáreas (2.000 has), ubicadas en jurisdicción del Municipio Ignacio Briceño del Distrito Pedraza del Estado Barinas. Folios 104-107.
-Marcado “23”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 31 de agosto de 1.974, bajo el N° 5, del Protocolo Tercero, folio del 6 al 7 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano Ysmael Cárdenas Gil, en su carácter de Presidente de Agropecuaria Santa Marta, Compañía Anónima, declara que su representada aportó a Ganadería La Corcovada, Compañía Anónima, una superficie de doce mil doscientas hectáreas (12.200 has) de tierras propias. Folios 108-111.
-Marcado “24”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 31 de agosto de 1.974, bajo el N° 6 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano Ysmael Cárdenas Gil, en su carácter de Presidente de Agropecuaria Santa Marta, C.A., y suficientemente autorizado por acta de fecha 12 de agosto de 1.974, declara que en la oportunidad de su constitución su representada aportó a Hato El Boral, Compañía Anónima, una superficie de doce mil novecientas sesenta y seis hectáreas (12.966 has) de tierras propias. Folios 112-115.
-Marcado “25”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 04 de febrero de 1.980, bajo el N° 33, del Protocolo Primero, Tomo I, Folio 65 al 67 fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año, contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hizo el ciudadano Claudio Giordanelli al señor Clemente García, de un lote de terreno de sabanas propias para la cría de ganado constante de un mil hectáreas (1.000 has), ubicadas en jurisdicción del Distrito Pedraza del Estado Barinas. Folios 116-117.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a la tradición legal de un lote de terreno ubicado en la parroquia Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, el cual posee una superficie de Doscientas Cincuenta y Tres Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (253 has con 3.864 m2), quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por el recurrente por ante esta superioridad, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y ratificados en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “A”, copia fotostática certificada del documento Constancia de Registro de Hierro de la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, fundo “El Respiro”, Municipio Autónomo Pedraza, Estado Barinas, protocolizado por ante la oficina de registro público de los municipio autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 39, protocolo Primero, Tomo III, folios 79 y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1997. Folios 118-121.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, original del acta de nacimiento de la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, asentada por ante la Prefectura del Municipio Aramendi del Estado Apure, bajo el N° 45, de fecha 30 de mayo de 1966. Folio 122.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana Uglia Ysabel García Flores. Folio 123.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo privado. Documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
-Marcada “D, Original del documento Guía Única para la Movilización de Animales, Productos y Subproductos derivados de estos, N° 512019, de fecha 30/09/03, Código 06-09-04, mediante la cual la ciudadana Uglia García compra al señor Juan Ramírez, una (1) novilla. Folio 124.
-Marcada “E”, Original del documento Guía Única para la Movilización de Animales, Productos y Subproductos derivados de estos, N° 750994, de fecha 23/01/04, Código 06-09-04 mediante la cual la ciudadana Uglia García moviliza cuatro (4) mautes. Folio 125.
-Marcado “F”, copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), N° 589756, de fecha 02/06/06, predio Las Flores, propietario Uglia García, dueño animales Uglia García. Folio 126.
-Marcado “G”, Original del documento Guía Única de Despacho de Movilización, N° de Control 046020283641, N° de Aval 42090, de fecha 21/09/10, Código 06-09-04 mediante la cual la ciudadana Uglia García, compra al señor José Mora, un (1) toro para cría. Folio 127.
-Marcado “H”, copia fotostática simple de Aval N° 6220, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), fecha de expedición 06/10/14, Código 06-09-04, Fundo Las Flores, propietario de la finca Uglia García, propietario de los animales Uglia García. Folios 128-131.
-Marcado “I”, Original del documento Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código JGSAoWKuSF, fecha de vacunación 15/12/2014, fecha de registro 30/12/2014, dueño de los animales Uglia García Flores. Folios 132-134.
-Marcado “J”, Original del documento Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código JLp3KbgCkL, fecha de vacunación 15/12/2015, fecha de registro 31/01/2016, dueño de los animales Uglia García Flores. Folios 135-138.
-Marcado “K”, Original del documento Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código PuOylCnlDA, fecha de vacunación 20/06/2016, fecha de registro 26/07/2016, dueño de los animales Uglia García Flores. Folios 139-140.
-Marcado “L”, Original del Aval N° 6220, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), fecha de expedición 12/06/17, Código 06-09-04, propietario de los animales Uglia García Flores. Folios 141-143.
-Marcado “M”, Original del documento Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código TiRVDJbjki, fecha de vacunación 13/11/2018, fecha de registro 15/11/2018, dueño de los animales y del predio Uglia Isabel García Flores, nombre del predio Las Flores. Folio 144.
Observa este Juzgado Superior que los Instrumentos que anteceden, se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “N”, copia fotostática certificada de informe de inspección técnica de fecha 17 de septiembre de 2018, ordenada por la Fiscal Auxiliar Interino Abog. Eliana Raquel Figarella Frías, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Barinas, y realizada por el Lcdo. Rolando Pérez e Ing. Asdrúbal Antúnez, funcionarios adscritos a la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Barinas del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo. Folios 145-151.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática del documento emanado de un organismo público actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “O”, copia fotostática simple de la Constancia de Registro de Hierro propietario Uglia Isabel García Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.220, fundo “El Respiro”, Municipio Autónomo Páez, Estado Barinas, registro N° 499, año 1.997, folio 340-341, libro N° 02, uso del hierro: criadora, expedido por la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales, Dirección de Sanidad Animal, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría. Folio 152.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “P”, Original del documento Certificado Nacional de Vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Código CmmnGYMwtx, fecha de vacunación 13/11/2018, fecha de registro 03/12/2018, dueño de animales y del predio Uglia Isabel García Flores, nombre del predio Las Flores. Folio 153.
Observa este Juzgado Superior que el Instrumento que antecede, se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “Q”, copia fotostática simple del levantamiento topográfico de la Finca “Las Flores”, ubicada en el Sector La Tigra (Plancito), Municipio Autónomo Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, propietario Uglia Isabel García Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.220, área 270 Has 0.918 M2, realizado por el topógrafo Alcides C. Sánchez, S.T.B Carnet N° 0-063. Folio 154.
Observa esta Juzgadora, que la anterior instrumental se trata de un documento privado, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido como resultado del levantamiento topográfico del predio denominado “Campo Llano”. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “R”, registro fotográfico del predio Las Flores. Folio 155.
Observa esta juzgadora que la anterior documental se corresponden con fotografías, por lo que éste Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte recurrente, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la parte demandada, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juez desechar la referida documental. Así se establece.-
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente presentó el siguiente medio probatorio:
-Marcado “1.1”, copia fotostática certificada del documento de la certificación expedida por el Archivo General de la Nación, Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de documento original perteneciente a la serie: AANH, Civiles-Independencia, Tomo 29, Letra: E, documento 123, folios 1-2 y su vto, 28-34 frente, 35-35 vto, 36 vto-40 vto, del año 1810. Folios 201-207.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática del documento emanado de un organismo público actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “1.2”, original del certificado nacional de vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 25-10-2019, Código certificado YtKlqeb3Ck, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.220. Folio 208.
Observa este Juzgado Superior que el instrumento que antecede, se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no fue impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
-Marcado “1.3”, copia fotostática simple del documento Certificado de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.220. Folio 209.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática del documento emanado de un organismo público actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PUNTO PREVIO
De la presunta violación al derecho de propiedad:
En cuanto al Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, estima esta juzgadora que es una providencia administrativa emanada por el ente agrario con el objeto de transferir al productor derechos de ocupación y explotación del predio en tierras públicas con vocación agrícola o pecuaria. En efecto, es substancial observar el informe técnico a los fines de determinar la procedencia o no de la adjudicación de tierras, ya que la naturaleza jurídica de la adjudicación es como la dotación en la cual se concede un derecho real, lo que va a dar como consecuencia una propiedad agraria en los términos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, considera quien aquí juzga necesario verificar lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala: “El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley de Reglamento y demás leyes aplicables” (…).
Por su parte el artículo 67 ejusdem, establece:
(…)”Artículo 67. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. (…)
(Cursivas de este Tribunal Superior).
De las normas antes transcritas, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras la revisión, estudio y determinación de las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con toda responsabilidad debe el ente agrario determinar, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de revocatoria o rescate, según el caso, así mismo, indicará la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima esta juzgadora que el ente agrario al iniciar el procedimiento de revocatoria previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente debe verificar la existencia o no de producción en el predio que está siendo objeto del procedimiento; bajo los parámetros antes expuestos, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado, para lo cual cuenta el referido ente con un equipo técnico legal adscrito a dicho órgano de la Administración Pública.
En el caso de marras, la parte recurrente alegó que los terrenos son de naturaleza privada por lo que al respecto esta Juzgadora debe necesariamente expresar determinadas consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especificidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución Nacional de 1999 y también en la importante normativa agraria como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo Marco Jurídico implantado en la Carta Fundamental de 1999, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas, entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse sobre los instrumentos públicos consignados por la parte recurrente, mediante los cuales alega la propiedad privada, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Arnaldo José Pérez Sánchez Vs INTI), en la cual dispuso:
(…). “así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los articulo 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”. (…)
(Cursivas de este Tribunal Superior).
Para resolver, este Tribunal Superior considera pertinente, transcribir a continuación lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6 y los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que establecen:
“(…) Artículo 6.- (…) Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.
Artículo 10.- Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.
Artículo 11.- No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848. En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior).
La referida normativa, establece en primer término, específicamente en su artículo 6, que en el caso de los terrenos de propiedad particular, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del de 10 de abril de 1848.
Finalmente, sus artículos 10 y 11, disponen lo referente a las acciones civiles que debe emprender la República, especialmente el juicio reivindicatorio, correspondiente a la reclamación de los terrenos baldíos ocupados por particulares que aduzcan propiedad privada, dejando a salvo a los poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley del 10 de abril de 1848.
Efectivamente, la actuación de la República en estos juicios reivindicatorios de tierras baldías, debía dirigirse entonces a demostrar la inconsistencia o falta de idoneidad de los títulos presentados por el particular, mediante el aporte de la prueba de invalidez o la ineficacia de los actos regístrales, en forma tal, que si algún particular adujese propiedad privada por una cadena titulativa o de transferencias, la República demostraría que la misma estaba viciada o se refiere a otro inmueble.
La fecha 10 de abril de 1848, obedece en primer término, a razones históricas, por cuanto se corresponde con la data de la primera ley sobre averiguación de tierras baldías y catastro, promulgada propiamente en Venezuela. Y en segundo término, a razones eminentemente políticas, ya que antes de su separación de la Gran Colombia, hacia 1830, Venezuela se regía por los designios del Congreso de Colombia, que el 11 de octubre de 1821, había promulgado la primera Ley de Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensor, la cual, de acuerdo a los historiadores patrios y neo granadinos, jamás se aplicaría en nuestro país a consecuencia del movimiento separatista de “La Cosiata”.
Tenemos entonces, que la única referencia legal existente para catalogar una tierra como dominio público, como bien lo expresara el Instituto Nacional de Tierras en el acto recurrido en nulidad; es que los documentos presentados por los recurrentes ante esta sede judicial fuesen de fecha posterior al 10 abril de 1848.
Conforme a lo anterior, resulta incuestionable el conflicto de intereses que se presenta entre el Estado venezolano representado por el Instituto Nacional de Tierras, y el presunto derecho de propiedad aducido por el recurrente, que le impone el deber al juez contencioso administrativo agrario de sustituirse en funciones propias de la Administración revisando la titularidad del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto recurrido, sin entrar a cuestionar la legalidad de tales títulos, o declarar expresa o tácitamente su nulidad, en tanto y en cuanto, esta es una labor que corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria a petición de la República o de cualquier particular que se sienta afectado en sus derechos.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora estima trascendental para resolver lo argüido por el recurrente, referido a la violación del derecho de propiedad que presuntamente incurriría el Instituto Nacional de Tierras; realizar un estudio documental de los títulos de propiedad cursantes al acervo probatorio, y despejar así lo referente a la propiedad privada o no del predio sub litis, sin evadir la función jurisdiccional encomendada a los jueces superiores agrarios en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya precitada, por cuanto ello, resulta determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido. (ASÍ SE ESTABLECE)
En tal sentido, y como preámbulo al análisis documental a ser realizado por esta sentenciadora, partiremos de tres etapas históricas claramente definidas; una primera etapa, que estaría comprendida entre los primeros esfuerzos titulativos realizados en la colonia, durante la vigencia político territorial de la denominada Capitanía General de Venezuela, entendida esta como una entidad territorial ultramarina indiana, integrante para ese entonces del imperio español, establecida por la Corona durante su periodo de dominio americano, hasta el 09 de abril de 1.848, vale decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia del primer texto legal sobre catastro y propiedad formulado por el naciente Congreso Plenipotenciario de las Provincias Unidas de Venezuela, donde a juicio de quien aquí decide, deben reputarse todos los títulos comprendidos dentro de ese período, como plenamente demostrativos de propiedad, pues dentro de lo que comprende dicha fase temporal, todos aquellos poseedores que se reputaban como propietarios mediante títulos válidamente otorgados, se entendían como tales, siempre y cuando dicha propiedad, datara de antes de esa fecha, vale decir, antes del 10 de abril de 1848, ver artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, supra citados.
Una segunda etapa histórica, comprendida desde el 10 de abril de 1848, vale decir, a partir de la entrada en vigencia de ese primer texto legal sobre catastro y propiedad, hasta el 31 de diciembre de 1909, es decir, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de Registro Público de 1909, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 1910, siendo este texto legal, el que consagra en nuestro derecho patrio el sistema principista del llamado “tracto sucesivo” o “cadena titulativa”, vale decir, aquel principio que sugiere la sucesión titulativa del derecho real de propiedad, entendiéndola como aquella formada por los eslabones de una cadena, los cuales conforman un tracto ininterrumpido de sucesiones concedidas por distintos negocios jurídicos y/o distintos actos de transmisión de derechos inter-vivos o mortis causa, a través del tiempo, donde el título anterior legitima y valida el título posterior, al cual está unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad.
En este caso, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren dentro de este período, debe tomarse en cuenta que el mismo estuvo signado por guerras federales e inestabilidad política por demás convulsa, donde, en función a la redistribución de tierras rurales en las que se fundamentaron esas luchas, fueron destruidos sistemáticamente, muchos archivos oficiales donde reposaban los títulos originales de las transmisiones de tierras, por lo cual, los tractos sucesivos correspondientes a ese período deben revisarse, tomando en consideración esa “realidad histórica”, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen al juzgador la posibilidad de conexión entre un instrumento y otro, aun cuando esta sea de forma indirecta.
Finalmente, cabe señalar que para este periodo, debe tomarse muy en consideración, que no era exigible, en cuanto a las transmisiones de derechos vía hereditaria, la presentación de testamentos, codicilos y particiones, para proceder en la inserción en los registros respectivos, ya que no fue sino hasta la promulgación de la Ley Sobre Varios Ramos de la Renta Nacional y su Reglamento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 01 de los entonces Estados Unidos de Venezuela del 02 de noviembre de 1.936, que en su artículo 16 estableció tal obligatoriedad del cumplimiento para los registradores y las partes de presentarlos, no siendo por consiguiente exigible para la época.
Y una tercera y última etapa, comprendida desde el 1° de enero de 1910, fecha en la cual entró en vigencia la antes citada reforma de la Ley de Registro Público, hasta nuestros días, siendo el caso que dentro de esta etapa debe prevalecer, a juicio de este sentenciador, una estricta y escrupulosa observancia a los títulos que conforman la llamada “cadena titulativa”, donde como se expuso ut supra, el título anterior debe legitimar y validar totalmente el título posterior, o lo que es igual, debe estar unido mediante la perfecta mención del modo en que se transfirió el derecho real de propiedad en el título inmediato anterior.
Es así, que entendiendo como necesarias estas reglas de análisis documental, quien aquí decide pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
La parte recurrente para demostrar que el lote de terreno denominado “LAS FLORES”, se reputa como de propiedad privada, consignó la documentación que a su juicio, le acredita la misma para el momento de la revocatoria del título de adjudicación y carta agraria otorgada por el INTI, documentación ésta debidamente ratificada durante el lapso probatorio, a saber:
En cuanto a la documentación que acredita la presunta propiedad privada del Predio “LAS FLORES”, el recurrente consignó durante el iter procedimental, lo siguiente:
-Marcado “7”, copia fotostática certificada de Documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Miguel María Pumar y José Balos, sobre una sabana nombrada Santa Marta con diez y seis leguas y un cuarto de otra, la cual hubo el vendedor por herencia de sus padres que la compusieron con el Gobierno, según resulta del Título de Composición y Confirmación de la sabana nombrada La Balandra, que por haberse perdido de las de Santa Marta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Zamora (hoy Barinas), inscrito a los folios 3, 4 y 5 del Protocolo Primero correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.831. Folios 36-39.
-Marcado “8”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 01 del Protocolo Primero, folios del 1 al 3 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 09-01-1915, contentivo del acta de remate levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 1.906, de los terrenos de “Santa Marta” pertenecientes a la quiebra Dalla-Costa, ubicados en jurisdicción del Distrito Pedraza del Estado Mérida, constante de veinte leguas de extensión superficial y delimitadas así: Por la parte arriba con los ejidos del pueblo o Aldea Maporal hasta encontrarse con un botalón; de allí línea recta hacia el caño de “El Toro” siguiendo éste aguas abajo hasta caer al río Zuripá; de allí aguas abajo por dicho río hasta su confluencia con el Apure; siguiendo éste arriba hasta la boca del río Caparo, siguiendo éste arriba hasta encontrar los ejidos de la Aldea Maporal, primer lindero, los cuales fueron adjudicados por el Tribunal al ciudadano José Acquatella. Folios 40-42.
-Marcado “9”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 02, del Protocolo Primero, folios del 3 al 4 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 11-01-1915, mediante el cual el ciudadano José Acquatella dio en venta real y cierta al ciudadano General Luis Varela, la propiedad y todos los demás derechos que le corresponden sobre el sitio o porción de terrenos denominados “Santa Marta”, ubicados hoy en jurisdicción del Distrito Pedraza del Estado Mérida, constante de veinte leguas de extensión superficial. Folios 43-44.
-Marcado “10”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 03, del Protocolo Primero, folios del 4 al 6 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 13-01-1915, contentivo de la inserción del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Heres, bajo el N° dos (2), a los folios del dos al cuatro, del Protocolo número Primero, tomo segundo correspondiente al segundo trimestre de ese año, a través del cual los ciudadanos Luis Varela y Francisco Fulco, en fecha primero de mayo de 1.907 convinieron en formar una sociedad pecuaria con el fin de fundar, fomentar y explotar los terrenos denominados Santa Marta, y cuyas sabanas son propiedad del primero, ubicados en el Distrito Pedraza del Estado Mérida, constante de veinte leguas. Folios 45-47.
-Marcado “11”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 05, del Protocolo Primero, folios del 8 al 10 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 23-01-1915, contentivo de la inserción del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Heres, en fecha 07 de agosto de 1.913, bajo el N° 50, a los folios del 54 vuelto al 57 del Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano Ángel Mattei, en su carácter de representante en la sucesión Luis Varela, de la señorita Rafaela Varela, Luis Varela, Esther Varela, y José Antonio Varela, menor de edad, por una parte, y por la otra el señor José Fulco, en su carácter de representante del señor Francisco Fulco, convinieron en la liquidación amigable del contrato celebrado en fecha primero de mayo de 1.907 (sociedad pecuaria), siendo cedido a Francisco Fulco o a quien sus derechos represente la mitad que le corresponde a la sucesión Varela en el fundo pecuario Santa Marta, quedando por cuenta de Francisco Fulco el Hato de Santa Marta desde el día 04 de mayo de 1.913. Folios 48-50.
-Marcado “12”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, folios del 13 al 14 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 27-01-1915, por el cual los ciudadanos Fritz Kuhn, socio gerente de la firma Blohm & Ca, Pedro Vicente Echeverría, gerente de la firma J. Boceardo & Ca, Virgilio Casalta y José Acquatello, declaran cancelada la garantía hipotecaria constituida por Luis y Pedro Varela, sobre los derechos hereditarios que les correspondían en los fundos pecuarios Santa Marta y El Javillo, ubicados respectivamente en jurisdicción de los Estados Zamora y Táchira. Folios 51-52.
-Marcado “13”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 08, del Protocolo Primero, folios del 15 al 21 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 06-02-1915, a través del cual el ciudadano Ángel Mattei, en su carácter de apoderado de los ciudadanos María Purificación Varela, Rafaela Varela, Esther Varela y Luis Varela, y tutor interino del menor José Antonio Varela, dio en venta real, efectiva y verdadera al señor Francisco Fulco, la mitad del fundo agropecuario Santa Marta, adquirida por sus representados por herencia de su padre General Luis Varela, quien era condueño en dicho fundo por virtud del contrato celebrado con el señor Francisco Fulco, en primero de mayo de 1.907. Folios 53-59.
-Marcado “14”, copia fotostática certificada del Expediente contentivo del deslinde de la parte occidental de la Sabana denominada Santa Marta, propiedad del ciudadano Francisco Fulco, en jurisdicción del Distrito Pedraza, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en el Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 28 de febrero de 1.917. Folios 67-80.
-Marcado “15”, copia fotostática certificada de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 31 de enero de 1.917, bajo el N° 1, del Protocolo Primero, folios del 1 al 7 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de ese año, por el cual el ciudadanos Virgilio Casalta, en su carácter de apoderado especial del ciudadano Luis Varela y de las señoritas María Varela Mendoza, Ester Varela y Rafaela Varela, ésta por sus propios derechos y como tutora interina del menor José Antonio Varela, declaran que el ciudadano Francisco Fulco queda siendo único dueño del expresado hato Santa Marta, por haberse liberado la hipoteca legal que lo gravaba. Folios 60-66.
-Marcado “16”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 16 de julio de 1.930, bajo el N° 01, del Protocolo Primero, folios del 1 al 4 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año, mediante el cual los ciudadanos Francisco Fulco y Carmen Panza de Fulco, dieron en venta real y efectiva a favor de su hijo José Fulco, el fundo pecuario denominado “Santa Marta”, ubicado en jurisdicción Distrito Pedraza del Estado Zamora (Venezuela), constante de dieciséis leguas de sabana. Folios 81-84.
-Marcado “17”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 18 de julio de 1.930, bajo el N° 2, del Protocolo Primero, folios del 4 al 6 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año, mediante al cual el ciudadano José Fulco dio en venta real y efectiva al señor Francisco Guarino su fundo pecuario denominado “Santa Marta”, ubicado en jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Zamora, constante de dieciséis leguas de sabana. Folios 85-87.
-Marcado “18”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha primero de abril de 1.955, bajo el N° 1 del Protocolo Primero, folios del 1 al 3 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año, contentivo de la venta real y efectiva efectuada por el ciudadano Francisco Guarino a los ciudadanos José y Claudio Giordanelli, de su fundo pecuario denominado “Santa Marta”, ubicado en jurisdicción del Municipio José Ignacio Briceño, Distrito Pedraza del Estado Barinas (antiguo Estado Zamora), constante de dieciséis leguas, o sea cuarenta mil hectáreas de terreno compuestas de sabanas y selvas. Folios 88-90.
-Marcado “19”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 15 de marzo de 1.972, bajo el N° 194 del Protocolo Primero, Tomo: Adicional, folios del 185 al 187 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año, a través del cual el ciudadano Claudio Giordanelli, en su carácter de apoderado general de José Giordanelli, dio en venta real y efectiva, pura y simple al Dr. Filiberto Giordanelli, la mitad del fundo agropecuario denominado “Hato de Santa Marta”, ubicado en jurisdicción del Municipio José Ignacio Briceño, Distrito Pedraza del Estado Barinas, constante de dieciséis leguas o sea cuarenta mil hectáreas de terreno compuestos de sabanas y selvas. Folios 91-93.
-Marcado “20”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 17 de julio de 1.972, bajo el N° 34 del Protocolo Primero, a través del cual el ciudadano Filiberto Giordanelli dio en venta real y efectiva, pura y simple al ciudadano Claudio Giordanelli Guarino, la mitad del fundo agropecuario denominado “Hato de Santa Marta” ubicado en jurisdicción del Municipio José Ignacio Briceño del Distrito Pedraza del Estado Barinas, constante de dieciséis leguas, o sean cuarenta mil hectáreas de terreno compuestas de sabanas y selvas. Folios 94-96.
-Marcado “21”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 4 de julio de 1.974, bajo el N° 5, del Protocolo Primero, folios del 4 al 6 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año, contentivo de la venta realizada por el ciudadano Claudio Giordanelli a la Sociedad Civil “Agropecuaria Santa Marta” CA, de un fundo de su exclusiva propiedad denominado Hato Santa Marta, ubicado en jurisdicción del Municipio José Ignacio Briceño del Distrito Pedraza del Estado Barinas, el cual tiene una superficie de tierras propias no inferior a las veintisiete mil hectáreas. Folios 97-103.
-Marcado “22”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 13 de julio de 1.974, bajo el N° 17 del Protocolo Primero, a través del cual el ciudadano Claudio Giordanelli, dio en venta pura y simple al ciudadano Clemente García, un lote de sabanas, propia para la cría de ganado, constante de dos mil hectáreas (2.000 has), ubicadas en jurisdicción del Municipio Ignacio Briceño del Distrito Pedraza del Estado Barinas. Folios 104-107.
-Marcado “23”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 31 de agosto de 1.974, bajo el N° 5, del Protocolo Tercero, folio del 6 al 7 de fte y Vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano Ysmael Cárdenas Gil, en su carácter de Presidente de Agropecuaria Santa Marta, Compañía Anónima, declara que su representada aportó a Ganadería La Corcovada, Compañía Anónima, una superficie de doce mil doscientas hectáreas (12.200 has) de tierras propias. Folios 108-111.
-Marcado “24”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 31 de agosto de 1.974, bajo el N° 6 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano Ysmael Cárdenas Gil, en su carácter de Presidente de Agropecuaria Santa Marta, C.A., y suficientemente autorizado por acta de fecha 12 de agosto de 1.974, declara que en la oportunidad de su constitución su representada aportó a Hato El Boral, Compañía Anónima, una superficie de doce mil novecientas sesenta y seis hectáreas (12.966 has) de tierras propias. Folios 112-115.
-Marcado “25”, copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, de fecha 04 de febrero de 1.980, bajo el N° 33, del Protocolo Primero, Tomo I, Folio 65 al 67 fte y Vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año, contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hizo el ciudadano Claudio Giordanelli al señor Clemente García, de un lote de terreno de sabanas propias para la cría de ganado constante de un mil hectáreas (1.000 has), ubicadas en jurisdicción del Distrito Pedraza del Estado Barinas. Folios 116-117.
-Marcado “3”, copia fotostática certificada de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Clemente García, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.998, y Uglia Ysabel García Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, sobre una extensión aproximada de Doscientas Setenta Hectáreas (270 Has.), ubicadas en la jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente registrado bajo el Nº 38 Protocolo Primero, folio del 96 al Vto, Tomo II Adicional, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 26 de Marzo del año 2002. Folios 27-31.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas y valoradas, vale decir, las correspondientes a la tradición legal del predio “LAS FLORES”, quien decide observa, que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente por ante esta sentenciadora, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo. En ese orden de ideas, quien decide las aprecia en su totalidad, al no ser impugnadas por la contraparte, motivo por el cual se tendrán como fidedignas, por cuanto fueron producidos o acompañados con la demanda y promovidos en el lapso probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Observa igualmente este Tribunal Superior que del acto administrativo recurrido, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD 987-18, de fecha 16 de agosto de 2018, punto de cuenta N° 1011788090, (folios 19 al 23 del presente expediente), establece textualmente lo siguiente: (…) En fecha 15 de agosto de 2018, la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado INTI Central, realizó Informe Registral sobre la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente acto; y del cual se desprende lo siguiente: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de Origen Público, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (…)”. Con respecto a la tenencia de la tierra, el lote de terreno supra mencionado No es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, sin embargo ha sido consignado ante el juzgado sustanciador, por la parte interesada supra identificada los títulos demostrativos del Tracto Documental que hacen presumir el origen privado de la tenencia de la tierra, recayendo la propiedad sobre la ciudadana Uglia Ysabel García Flores.
Lo anterior constituye un ejemplo palpable, de lo incierto de los motivos en que se basó la Administración Agraria, vale decir, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto administrativo hoy recurrido. Siendo los mismos totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra.
En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, esta sentenciadora aprecia en su totalidad tales probanzas, otorgándole todo su valor probatorio en la presente causa, muy especialmente las circunstancias de tiempo, condición y modo en la que el predio “LAS FLORES”, es adquirido por la hoy recurrente, UGLIA YSABEL GARCÍA FLORES, y su origen privado. (ASÍ SE ESTABLECE).
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además, ausencia de procedimiento y por tanto, de notificación del inicio del mismo, inmotivación, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad e irregularidades en la notificación, en la siguiente forma:
(…) ”Ahora bien, en cuanto a los motivos que sustentan la nulidad del acto administrativo aquí impugnado, señalo los siguientes: Primero: La absoluta ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura del mismo a mi representada. Al respecto debo advertir que, previo a la interposición del presente recurso, mi representada acudió ante el Instituto Nacional de Tierras Central y Regional Barinas, conforme consta de los anexos acompañados con el escrito recursivo marcados 5 y 6, ello con la finalidad de tener acceso al expediente contentivo del presunto procedimiento administrativo aperturado de oficio, para su revisión y expedición de copia certificada de las actuaciones que lo integran; sin embargo, tales gestiones resultaron infructuosas toda vez que no hubo respuesta de la administración agraria, quien guardó total silencio al respecto. Por otra parte, del acto administrativo dictado se lee que en fecha 15 de agosto de 2018 la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras Central, aperturó de oficio tal procedimiento, de cuya actuación no fue notificada mi mandante, y el día siguiente, 16 de agosto de 2018, fue dictado el acto administrativo recurrido; por lo que, a la presente fecha mi representada desconoce los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la instauración del supuesto procedimiento administrativo, pues no hubo notificación de su inicio o apertura, ni acceso al expediente, ni obtuvo copia certificada, razón por la cual, ese errado proceder por parte del Instituto Nacional de Tierras violó lo previsto en los artículos 2, 31, 32, 51, 59 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 y 7 numerales 1, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, vulnerándosele a mi representada derechos constitucionales como: derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho de petición, derecho a la información, derecho a ser oído por la Administración, derecho a la presunción de inocencia y el principio de que la Administración se encuentra al servicio de los ciudadanos, dado que se le impidió a mi mandante exponer alegatos, promover pruebas, controlar y contradecir las que hubiere aportado la Administración. Todas estas circunstancias conducen a concluir que el órgano agrario incurrió en el delatado vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de falta de notificación de la apertura del mismo a mi representada, siendo entonces absolutamente nulo el acto administrativo impugnado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado. Segundo: Invoco el vicio de inmotivación o ausencia de motivación. Ciudadana Juez, de una ligera lectura al acto administrativo recurrido se evidencia que la Administración omitió indicar los estudios realizados, la fecha en que se efectuaron, las conclusiones o resultados obtenidos, el contenido de los informes técnico y jurídico presuntamente realizados, pues solo se limitó a indicar que los estudios realizados, sin precisar cuales estudios, determinaron que en el lote de terreno propiedad de mi representada no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el instrumento agrario. Además, el acto administrativo recurrido ni siquiera expresa los términos plasmados en el supuesto informe técnico al que hace referencia, careciendo de los términos de la opinión favorable y vinculante para ese Directorio, siendo errónea la conclusión expresada por la Administración, basada en que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado. Por otra parte, si bien el Instituto Nacional de Tierras conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene la potestad para revocar la adjudicación otorgada, la misma se encuentra sometida a una condición, es decir a un hecho futuro e incierto, que requiere la previa demostración de su acontecimiento, cual es, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra, circunstancia esta que no fue señalada en el acto administrativo recurrido como invocada por el órgano emisor, y por ende, mal puede estimarse como fehacientemente demostrada. Ante la ausencia de tal señalamiento, mal podía el ente administrativo tener por comprobado que mi representada haya incurrido en el incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra o de alguna de las cláusulas que conforman ese instrumento agrario. De otro modo, dicho acto administrativo ni siquiera hace mención de la tradición legal o cadena titulativa del informe registral sobre la condición jurídica del referido lote de terreno, que señala haber realizado el Instituto Nacional de Tierras Central, y que conllevó a determinar que el lote de terreno de propiedad de mi representada es de origen público, hecho éste totalmente falso de toda falsedad, dado que el mismo es propiedad privada, por haber formado parte de las Sabanas de Santa Marta, luego Hato Santa Marta, conforme como consta de la tradición legal acompañada con el escrito recursivo y promovida durante la fase probatoria respectiva, la cual data desde el año 1.810. En tal sentido, ante la imposibilidad de abrir y decidir un procedimiento en solo 2 días, debe concluirse que no fue realizado informe técnico, jurídico, ni registral que conllevaran a que el órgano administrativo tomara la decisión aquí impugnada. En consecuencia, ese anómalo proceder por parte del ente agrario violentó lo pautado en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo o cual conlleva a establecer que la administración agraria incurrió en el delatado vicio de inmotivacion o ausencia de motivación, lo que menoscaba a mi representada derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, en razón de lo cual el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en los artículos 25 Constitucional y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado. Tercero: El vicio de falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, y por cuanto las normas jurídicas en las que se fundamentó el acto administrativo recurrido, con excepción de los artículos 67 y 117 numeral 4, no regulan lo referente a la Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada a mi representada, lo que evidencia que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual por afectar la causa del acto administrativo recurrido acarrea su nulidad absoluta. Por tanto, ante la ausencia del procedimiento administrativo correspondiente, mal podía el órgano emisor agrario considerar como demostrados los supuestos de hecho previstos para su procedencia en el citado artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que genera una evidente incongruencia de las normas aplicadas por la administración pública con la decisión tomada, por lo que solicito se declare la nulidad del acto impugnado. Cuarto: El vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, que según nuestra casación se produce cuando la Administración vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecida en la Constitución. En el presente caso, como bien lo expuse antes, el acto administrativo recurrido infringió garantías y derechos constitucionales como el acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho de petición, derecho a la información, tutela judicial efectiva, y el principio de que la Administración se encuentra al servicio de los ciudadanos. En consecuencia, el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 Constitucional, y así solicito sea declarado. Ya para finalizar, debo exponer que existen una serie de irregularidades en la notificación del acto administrativo recurrido, las cuales son: 1) Si bien indica que contra esa decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso 60 días continuos contados a partir de su notificación, erró al fundamentarlo en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, norma inaplicable. 2) El cartel de notificación librado por el INTI, cuya publicación fue consignada marcada 4 con el escrito recursivo, carece del texto íntegro del acto administrativo que fue notificado personalmente a mi representada, lo que infringe el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) La parte final de la decisión del acto administrativo en cuestión, señala que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso para recurrir es de 30 días continuos, norma esta que al regular la garantía de permanencia resulta inaplicable al presente caso, siendo la correcta el artículo 179 de dicha ley. Todos estos señalamientos discriminados constituyen las irregularidades en las que incurrió el órgano emisor, las cuales conducen a considerar que la notificación del acto administrativo cuestionado es defectuosa, con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ciudadana Juez, ante la reiterada inobservancia por parte del INTI Central de las normas legales y constitucionales ya citadas, este Tribunal ha de establecer que estamos ante un procedimiento administrativo de los denominados por la doctrina como ablatorios, por cuanto el acto administrativo recurrido, produce el sacrificio o menoscabo de los derechos constitucionales y legales de mi representada, antes invocados. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Estas denuncias generan en esta juzgadora la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios, en tal sentido señala el recurrente:
Primero: La absoluta ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura del mismo a mi representada. Al respecto debo advertir que, previo a la interposición del presente recurso, mi representada acudió ante el Instituto Nacional de Tierras Central y Regional Barinas, conforme consta de los anexos acompañados con el escrito recursivo marcados 5 y 6, ello con la finalidad de tener acceso al expediente contentivo del presunto procedimiento administrativo aperturado de oficio, para su revisión y expedición de copia certificada de las actuaciones que lo integran; sin embargo, tales gestiones resultaron infructuosas toda vez que no hubo respuesta de la administración agraria, quien guardó total silencio al respecto. Por otra parte, del acto administrativo dictado se lee que en fecha 15 de agosto de 2018 la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras Central, aperturó de oficio tal procedimiento, de cuya actuación no fue notificada mi mandante, y el día siguiente, 16 de agosto de 2018, fue dictado el acto administrativo recurrido; por lo que, a la presente fecha mi representada desconoce los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la instauración del supuesto procedimiento administrativo, pues no hubo notificación de su inicio o apertura, ni acceso al expediente, ni obtuvo copia certificada, razón por la cual, ese errado proceder por parte del Instituto Nacional de Tierras violó lo previsto en los artículos 2, 31, 32, 51, 59 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 9 y 7 numerales 1, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, vulnerándosele a mi representada derechos constitucionales como: derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho de petición, derecho a la información, derecho a ser oído por la Administración, derecho a la presunción de inocencia y el principio de que la Administración se encuentra al servicio de los ciudadanos, dado que se le impidió a mi mandante exponer alegatos, promover pruebas, controlar y contradecir las que hubiere aportado la Administración. Todas estas circunstancias conducen a concluir que el órgano agrario incurrió en el delatado vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de falta de notificación de la apertura del mismo a mi representada, siendo entonces absolutamente nulo el acto administrativo impugnado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado.
(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Visto lo anterior, se observa del contenido del acto administrativo recurrido en nulidad, lo siguiente:
(…) que el directorio de este organismo en Sesión Número ORD 987-18 DE FECHA 16-08-2018 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 1011788090 acordó lo siguiente:
(...omissis…)
En fecha 15 de agosto de 2018, la Oficina Regional Tierras del estado INTI Central, realiza el Auto de apertura de oficio del procedimiento de Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada a favor de la ciudadana Uglia Ysabel Flores, titular de la cédula de identidad N° V-8186220, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES” (…)
(…) En fecha 16 de agosto de 2018, el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado INTI Central, realizó Informe Jurídico en el cual se recomienda: La presente carga se realiza siguiendo instrucciones del Gerente Técnica Agraria Ing. Hugo Díaz según costa en memorando interno de la gerencia. Así mismo por órdenes de la secretaria de presidencia del INTi Ing. Alexis Fernández según memorando OSP-002-0 N° 580-2018 de fecha 14 de Agosto de 2018 donde solicita La Revocatoria Por Oficio.
En fecha 15 de agosto de 2018, la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado INTi Central, realizó Informe Registral sobre la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente acto; y del cual se desprende lo siguiente: La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de Origen Público, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto N° 706 de fecha 14/01/1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30.602 de fecha 20/01/1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En el caso de marras, este Juzgado Superior a pesar de haber solicitado al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios 159 al 162 del presente expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos presentados en esas circunstancias en detrimento de la igualdad que debe regir el proceso para ambas a partes, así como cualquier otra razón o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de consignación del expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECLARA).
Continúa denunciando el accionante:
Segundo: Invoco el vicio de inmotivación o ausencia de motivación. Ciudadana Juez, de una ligera lectura al acto administrativo recurrido se evidencia que la Administración omitió indicar los estudios realizados, la fecha en que se efectuaron, las conclusiones o resultados obtenidos, el contenido de los informes técnico y jurídico presuntamente realizados, pues solo se limitó a indicar que los estudios realizados, sin precisar cuales estudios, determinaron que en el lote de terreno propiedad de mi representada no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el instrumento agrario. Además, el acto administrativo recurrido ni siquiera expresa los términos plasmados en el supuesto informe técnico al que hace referencia, careciendo de los términos de la opinión favorable y vinculante para ese Directorio, siendo errónea la conclusión expresada por la Administración, basada en que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado. Por otra parte, si bien el Instituto Nacional de Tierras conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene la potestad para revocar la adjudicación otorgada, la misma se encuentra sometida a una condición, es decir a un hecho futuro e incierto, que requiere la previa demostración de su acontecimiento, cual es, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra, circunstancia esta que no fue señalada en el acto administrativo recurrido como invocada por el órgano emisor, y por ende, mal puede estimarse como fehacientemente demostrada. Ante la ausencia de tal señalamiento, mal podía el ente administrativo tener por comprobado que mi representada haya incurrido en el incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra o de alguna de las cláusulas que conforman ese instrumento agrario. De otro modo, dicho acto administrativo ni siquiera hace mención de la tradición legal o cadena titulativa del informe registral sobre la condición jurídica del referido lote de terreno, que señala haber realizado el Instituto Nacional de Tierras Central, y que conllevó a determinar que el lote de terreno de propiedad de mi representada es de origen público, hecho éste totalmente falso de toda falsedad, dado que el mismo es propiedad privada, por haber formado parte de las Sabanas de Santa Marta, luego Hato Santa Marta, conforme como consta de la tradición legal acompañada con el escrito recursivo y promovida durante la fase probatoria respectiva, la cual data desde el año 1.810. En tal sentido, ante la imposibilidad de abrir y decidir un procedimiento en solo 2 días, debe concluirse que no fue realizado informe técnico, jurídico, ni registral que conllevaran a que el órgano administrativo tomara la decisión aquí impugnada. En consecuencia, ese anómalo proceder por parte del ente agrario violentó lo pautado en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo o cual conlleva a establecer que la administración agraria incurrió en el delatado vicio de inmotivacion o ausencia de motivación, lo que menoscaba a mi representada derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, en razón de lo cual el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en los artículos 25 Constitucional y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En este punto, considera oportuno quien aquí decide, transcribir a continuación el contenido parcial de la Sentencia Nº 1130 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de 22 de Junio de 2007, que estableció lo siguiente:
Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados, esta Sala ha establecido en sentencia N° 01930 del 27 de julio de 2006, lo siguiente:
‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia la Sala que el apoderado judicial del recurrente alegó que ‘(…) el error en la motivación equivale a falta de motivación (…)’, razón por la cual denunció de manera simultánea ambos vicios, ya que, -a su decir- en el acto recurrido se le imputó un hecho falso a su representado, como lo es rendimiento inferior ‘(…) a la media ponderada nacional (…)’.
En este orden de ideas, advierte la Sala que particularmente en el presente caso al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y el falso supuesto, se produjo una incoherencia que impide constatar la existencia de uno u otro vicio, lo cual conduce a desestimar, por incongruente, el alegato de inmotivación expuesto. Así se declara.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En acatamiento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta sentenciadora desestima, por excluyente, el vicio de inmotivación planteado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Como tercer punto señala el recurrente, en su escrito libelar, que la administración pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por aplicar una normativa legal diferente al caso planteado por el Instituto Nacional de Tierras en el procedimiento de Revocatoria del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a saber:
Tercero: El vicio de falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, y por cuanto las normas jurídicas en las que se fundamentó el acto administrativo recurrido, con excepción de los artículos 67 y 117 numeral 4, no regulan lo referente a la Revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada a mi representada, lo que evidencia que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual por afectar la causa del acto administrativo recurrido acarrea su nulidad absoluta. Por tanto, ante la ausencia del procedimiento administrativo correspondiente, mal podía el órgano emisor agrario considerar como demostrados los supuestos de hecho previstos para su procedencia en el citado artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que genera una evidente incongruencia de las normas aplicadas por la administración pública con la decisión tomada, por lo que solicito se declare la nulidad del acto impugnado.
(Cursivas de este Tribunal Superior)
Con relación a este vicio, debe este juzgado superior, reiterar el criterio según el cual, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para decidir, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002 y sentencia N° 930 del 29 de julio de 2004, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido es necesario para quien aquí conoce, descender a las actas que constan en autos a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado:
Del contenido del acto recurrido, que corre inserto a los folios 19 al 23 del presente expediente, específicamente al folio 20 y su vto, se observa lo siguiente:
III. DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y 306, el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población y promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.
A los fines de determinar la Competencia del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es necesario considerar que este organismo tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las mismas de conformidad con lo pautado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 67, 115 y 117 numerales 1, 4 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen el objeto y las competencias del Instituto Nacional de Tierras.
Así mismo, conforme a lo establecido en los numerales 1, 4 del artículo 117 ejusdem corresponde al Instituto Nacional de Tierras: “(…) Articulo 117.
Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1º Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
4° Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación (...)”
Así mismo, el instrumento de Adjudicación otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras establece:
(…) De las prohibiciones:
Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechados por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos.
El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo(…)”
“(…) De su revocatoria:
El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente,
Se consideraran causales inmediatas para revocar el presente Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera el Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplen con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”
Finalmente, es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras podrá revocar el Instrumento Agrario debidamente otorgado, cuando los adjudicatarios o adjudicatarias no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, o en su defecto incumplan con algunas de las cláusulas que conforman dicho Instrumento Agrario, dado que el propósito fundamental es la de garantizar a todas las familias campesinas tierras suficientes para progresar con dignidad, en el marco de un esquema de producción socialista que asegure la paz social en el campo e impulse la conquista de la Seguridad y Soberanía alimentaria.
(Cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se aprecia, que el ente administrativo agrario fundamentó su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 67, 115 y 117 numerales 1, 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen la competencia del Instituto Nacional de Tierras para la administración de las tierras con vocación de uso agrícola, así como la potestad de decidir sobre la procedencia o revocatoria de las adjudicaciones otorgadas por el mismo Instituto, por lo cual es de inferirse que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, en consecuencia se declara la improcedencia del vicio denunciado. Así se declara.
Por último señala el recurrente:
Cuarto: El vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, que según nuestra casación se produce cuando la Administración vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecida en la Constitución. En el presente caso, como bien lo expuse antes, el acto administrativo recurrido infringió garantías y derechos constitucionales como el acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho de petición, derecho a la información, tutela judicial efectiva, y el principio de que la Administración se encuentra al servicio de los ciudadanos. En consecuencia, el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 Constitucional, y así solicito sea declarado. Ya para finalizar, debo exponer que existen una serie de irregularidades en la notificación del acto administrativo recurrido, las cuales son: 1) Si bien indica que contra esa decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso 60 días continuos contados a partir de su notificación, erró al fundamentarlo en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, norma inaplicable. 2) El cartel de notificación librado por el INTI, cuya publicación fue consignada marcada 4 con el escrito recursivo, carece del texto íntegro del acto administrativo que fue notificado personalmente a mi representada, lo que infringe el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 3) La parte final de la decisión del acto administrativo en cuestión, señala que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso para recurrir es de 30 días continuos, norma esta que al regular la garantía de permanencia resulta inaplicable al presente caso, siendo la correcta el artículo 179 de dicha ley. Todos estos señalamientos discriminados constituyen las irregularidades en las que incurrió el órgano emisor, las cuales conducen a considerar que la notificación del acto administrativo cuestionado es defectuosa, con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ciudadana Juez, ante la reiterada inobservancia por parte del INTI Central de las normas legales y constitucionales ya citadas, este Tribunal ha de establecer que estamos ante un procedimiento administrativo de los denominados por la doctrina como ablatorios, por cuanto el acto administrativo recurrido, produce el sacrificio o menoscabo de los derechos constitucionales y legales de mi representada, antes invocados. (…)”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
En este punto, quien juzga, considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia expresado en la sentencia Nº 052 de fecha 30 de Abril de 2014, Con ponencia del Magistrado: Dr: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente Nº 11-924:
(…)“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no es factible su afectación. Asimismo, argumentó que el acto impugnado no le fue notificado, por lo que el mismo es nulo por no garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de la accionante.
Ahora bien, el tribunal de la causa, al admitir la pretensión ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, petición que no fue acatada por el referido ente agrario. Más aún, la representación judicial de dicho organismo presenta escrito que señalan como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal.
Extrañamente, el abogado Miguel Henríquez, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia con la que promueve pruebas, consignada ante el tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2011, indica que da por reproducidos los antecedentes administrativos correspondientes a la Estación Experimental San Nicolás, “a fin de probar los argumentos expuestos por esta defensa en el escrito de contestación”, sin embargo, tal y como se dijo anteriormente, el ente agrario accionado no remitió los referidos antecedentes administrativos, ni tampoco su representación judicial los consignó en ninguna etapa procesal ante el tribunal de la causa, dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.
Por consiguiente, operaría una presunción favorable a la accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).
Ahora bien, se aprecia que efectivamente el fallo apelado silenció de forma absoluta lo planteado por la accionante relativo a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, derivado de la falta de notificación del acto recurrido; cuestión que patentiza una incongruencia negativa que conlleva a una denegación de impartir justicia en la actividad jurisdiccional del sentenciador. Así se establece.
En este sentido, y visto que en el caso de autos el ente agrario accionado no consignó los antecedentes administrativos correspondientes, y que no existe prueba alguna en el expediente que desvirtúe el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por falta de la debida notificación del acto recurrido, deberá declararse la nulidad absoluta del mismo, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…”
(Cursivas ajenas al texto).
En este orden de ideas esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
“Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL(…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.
(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).
En el caso de marras, resulta aplicable el anterior criterio en cuanto la imprescindible notificación personal de quien resulte afectado, por el acto administrativo recurrido, tal es el caso de quien se encuentre poseyendo el predio sobre el cual se realiza la revocatoria.
En relación a lo antes señalado, este Tribunal Superior verifica del siguiente elemento probatorio que fue debidamente valorado:
• Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66834916RAT0001801, otorgado a la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, por el Instituto Nacional de Tierras en reunión EXT 255-15, fecha 21 de noviembre de 2015.
Del documento anteriormente señalado, esta juzgadora considera que está comprobada la existencia de una posesión real y efectiva por parte de la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, sobre el predio denominado “LAS FLORES”. ASI SE DECLARA.
Lo anterior reafirma el interés legítimo y directo que le asiste a la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, sobre cualquier procedimiento relacionado con el referido predio, circunstancia que no podía ser obviada por el INTI dentro de las actuaciones llevadas adelante en el procedimiento de Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que hubiere sido otorgado a la ciudadana Uglia Ysabel García Flores y le obligaban a su notificación de manera personal, de tal forma que al no hacerlo se patentiza de modo flagrante el vicio de violación del derecho a la defensa y debido proceso, consagradas en el artículo 49 constitucional, denunciado por el recurrente. En este sentido, resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente la falta de antecedentes administrativos que sirvió como base fundamental para la Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario recurrido en nulidad, prescindencia total de notificación del inicio del referido Procedimiento a la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, quien, a su vez, conforme a los medios de pruebas consignados por la parte recurrente se desprende con meridiana precisión que el Ente emisor del acto administrativo recurrido en nulidad tenía conocimiento pleno del interés que detenta la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, antes identificada, sobre el predio donde recayó tal Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).
Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno esta Juzgadora traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parts dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. (…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
En virtud de lo anterior, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, considera esta sentenciadora, que son suficientes los motivos esbozados para declarar la inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio éste alegado por el hoy recurrente, en el trámite del procedimiento de Revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº EXT-255-15, de fecha 21-11-2015, el cual incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de Revocatoria del Título antes mencionado, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por la ciudadana Uglia Ysabel García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, asistida por la abogada Reina Chejin Pujol, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.690, contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, punto de cuenta Nº 1011788090, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 255-15, Punto Nº 1060006766, de fecha 21 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel García José Vicente Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”, ubicado en la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por César García; Sur: Terreno ocupado por María Flores, Este: Terrenos ocupado por Idelfonso García y; Oeste: Río Apure; con una superficie de Doscientos Cincuenta y Tres Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (253 has con 3.864 m2). ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 16 de Agosto de 2018, en Sesión Nº ORD 987-18, punto de cuenta Nº 1011788090, el cual acordó la Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº EXT 255-15, Punto Nº 1060006766, de fecha 21 de noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Uglia Ysabel García José Vicente Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.220, sobre un lote de terreno denominado “LAS FLORES”, ubicado en la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (08) días hábiles indicados, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. 2018-1529.
MD/LA/zagl.
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