REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de mayo de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECUSANTE: Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806.
RECUSADO: Abg. Orlando José Contreras López, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: 2024-1940.
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2024, fue recibida por este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), anexa a oficio Nº 092-2024, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 06 de marzo de 2024, por ante el Juzgado a-quo, por el abogado Mauro José Arismendi Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.070, apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
En fecha 06-03-2024, el abogado Mauro Arismendi, antes identificado, apoderado de la ciudadana Gloria Esperanza Mora, previamente identificada, presentó escrito de Recusación. Folio 02-08.
En fecha 13-03-2024, fue presentado por el Abg. Orlando José Contreras López, Juez Recusado, el Informe de Descargo y ordenó remitir mediante oficio la presente incidencia a este Juzgado Superior. Folio 09-16.
En fecha 18-03-2024, mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente causa; y fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procedería a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. Folios 17-18.
En fecha 22-03-2024, el abogado Jorge Isaac Jaimes, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 19-33.
En fecha 04-04-2024, mediante auto este Juzgado Superior, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte recusante. Folios 34-36.
En fecha 23-04-2024, se recibió oficio con N° 001/24, procedente de la Inspectoría General de Tribunales del estado Barinas, mediante el cual dio respuesta al oficio 080-24, emitido por este Juzgado Superior en fecha 04-04-2024. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar el referido oficio al expediente respectivo. Folios 37-38.
En fecha 26-04-2024, mediante nota secretarial se salvó foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 39.
En fecha 07-05-2024, mediante diligencia el abogado Edwin Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora, antes identificada, solicitó se ratificara el oficio dirigido a la Fiscalía Superior del estado Barinas. Folio 40.
En fecha 13-05-2024, mediante auto este Juzgado Superior, acordó lo solicitado en diligencia de fecha 07-05-2024, se libró oficio. Folios 41-42.
En fecha 27-05-2024, se recibió oficio con N° 06-FS-0897-2024, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, mediante el cual dio respuesta al oficio 177-24, emitido por este Juzgado Superior. Se agregó al expediente respectivo. Folios 43-45.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…)Con fundamento en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto, formalmente recuso al ciudadano Juez de este TRIBUNAL AGRARIO, por existir un juicio criminal entre su persona en condición de denunciado e investigado, y mi representada, GLORIA ESPERANZA MORA RINCON, en condición de denunciante, por ser víctima de los hechos punibles que se le atribuye..
La causal invocada expresa lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...omissis...
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos."
CAPITULO II
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES A LA RECUSACIÓN.
Ciudadano juez agraria usted es plenamente consciente y en conocimiento que ha realizado en compañía de su secretario actos en perjuicio de mi representada que están siendo investigados penalmente por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el expediente: MP-132129-2023, con ocasión a una denuncia escrita presentada en fecha 12 de junio de 2023, a las 4:33 pm, que fue distribuida por la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BARINAS, se le dio entrada en el mencionado despacho fiscal, por encontrase elementos fehacientes para la investigación, se dio orden de inicio de investigación de fecha 18 de julio de 2023, en esa misma fecha ordeno la practica de diligencias de investigación mediante oficio F15-0525-23, al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) con sede en Barinas, requiriendo resultas de diligencias de investigación llevadas por el mencionado, posteriormente se ratificó en fecha 11 de septiembre de 2023 mediante oficio No. F15-0882-23, las resultas de la mencionada diligencia, igualmente solicito a la empresa de telefonía movistar relación de llamadas entrantes y salientes durante meses específicos que vinculan de manera directa tanto al titular de este despacho como a su secretario en hechos presuntamente delictivos.
CAPÍTULO III
DE LA RECUSACIÓN.
A partir de los referidos hechos relevantes, se configuran las siguientes consecuencias jurídicas:
Se cumple la causal de recusación alegada, porque concurren los siguientes extremos de ley, de la manera siguiente:
1. Ciudadano Juez, usted está encargado de conocer y decidir la presente causa.
2. Ciudadana Juez, usted tiene un proceso penal pendiente en condición de denunciado e investigado, iniciado por mi representada, GLORIA ESPERANZA MORA RINCON, por ser víctima de su obrar, en atención al escrito de denuncia penal presentado ante FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO BARINAS, en fecha 12 de junio de 2023, el cual está en estado de investigación según orden de inicio de fecha 18 de julio de 2023, por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el expediente: MP-132129-202.
3. El referido proceso penal pendiente es contemporáneo al presente proceso, y como tal, no ha transcurrido los cinco (5) años que refiere el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas y con fundamento en el ordinal 8º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso al ciudadano Juez de este TRIBUNAL AGRARIO, porque aun sabiendo de la existencia de la existencia de un proceso penal pendiente, usted no va cumplir su deber de inhibición en el presente asunto, porque usted está muy comprometido en favor del señor, CARLOS ALBERTO MORA.
Así las cosas, queda plenamente establecido que usted ciudadano Juez no tiene la idoneidad para decidir imparcialmente la presente causa, porque todo lo que usted decida va ser en perjuicio de mi representada, GLORIA ESPERANZA MORA RINCON, al punto que la constituyo en victima suya, en proceso penal.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN.
La presente recusación es totalmente admisible, a razón que:
1. Esta fundada en causal de recusación, prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2. El Juez recusado esta conociendo la causa, por tanto, hay interés procesal en su recusación.
3. Es la segunda recusación que se intenta en el presente asunto, a razón que lamentablemente el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO declaro sin lugar la primera recusación, por sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
"Artículo 91 Ninguna de las partes pedra intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni que recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios."
Esta norma es suficientemente clara, de que se puede intentar dos recusaciones en una misma instancia, y que se entiende por una recusación la que no necesita más que un termino de pruebas, siendo causal de inadmisibilidad la tercera recusación, conforme con la doctrina jurisprudencial de la SALA CONSTITUCIONAL, contenida en sentencia No. 2090, de fecha 30 de octubre de 2001, expediente No. 2001-1420, que establece:
"Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en unа misma instancia, d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso." 1 .
4. Se interpone en tiempo hábil, ya que los motivos de recusación se dieron posterior o sobrevenidos a la primera recusación, y segundo no ha concluido el lapso probatorio en la presente causa, a razón que el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija los lapsos probatorios en los procesos agrarios, de la manera siguiente:
Articulo 221
…omissis…
Es decir, que el proceso agrario existe dos lapsos probatorios bien definidos, el lapso de promoción que es de cinco días de despacho y el lapso de evacuación que no puede exceder de treinta días continuos, eso esta explicado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia No. 332, de fecha 16 de diciembre de 2022, expediente No. 22-072, que establece:
"Determinado lo anterior, la Sala observa de igual forma, que el procedimiento ordinario agrario tiene una actividad probatoria que comienza desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, culmina en la audiencia oral de pruebas no obstante, durante el recorrido de esa actividad probatoria, el juez agrario debe garantizar la estadía a derecho de las partes en el proceso, a los fines de que puedan promover cualesquiera medios probatorios aceptados por la ley; así como permitir la incorporación de aquellas pruebas admitidas, que por su complejidad deban ser evacuadas de forma anticipada dentro del lapso fijado por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 221 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 221.- "El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria, todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicaran antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.”
Preceptúa la norma in commento que el juez agrario, vencido el lapso de promoción de pruebas, procederá a fijar un lapso dentro del cual se deberán evacuar aquellas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria, todo ello, sin perjuicio que las partes o una de ellas no concurra a la audiencia preliminar. En este sentido, se debe señalar que en ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta (30) días continuos, teniendo como regla general, que solo podrán computarse a dicho lapso, los días consecutivos que el tribunal acuerde despachar, excluyéndose, los sábados, los domingos, el jueves y viernes santo, los días declarados de fiesta o no laborables por Ley. (vid. Sentencia Nro. 80 del 1 de febrero de 2001, Sala Constitucional). 2 .
Entonces, el lapso probatorio no ha concluido en la presente causa, porque ni siquiera existe pronunciamiento a la admisión de pruebas presentadas por las partes, como lo reconoció el propio Juez en el auto de fecha 18 de mayo de 2023, señalando que no se pronuncia sobre admisión de las pruebas por su complejidad, por cuanto no se ha fijado el lapso de evacuación de pruebas.
Esto es así, porque el lapso probatorio que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, incluye el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento ordinario civil, porque el sentido y alcance de esta norma procesal es que la recusación debe realizarse antes que entre la causa a estado de sentencia, es decir antes de precluir el lapso de evacuación, en el proceso civil no hay ninguna exclusión, por una sencilla razón jurídica que en la etapa procesal de evacuación puede mediar causal de recusación sobrevenida, lo antes dicho con más razón es plenamente aplicable al proceso agrario, porque las formas procesales son derechos irrenunciables conforme el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Lamentablemente conociendo el actuar del Juez recusado, hasta plasmado en el primer escrito de informe de recusación, de que ya se había precluido el lapso probatorio, porque alude únicamente al lapso de promoción de pruebas, esto no es solo un error de interpretación jurídica, es parte de su estrategia de beneficiar al señor, CARLOS ALBERTO MORA, de no desprenderse del conocimiento, aunque le lleve a cometer hechos que están siendo investigados penalmente, cosa que no se va a tolerar, si su posición es seguir perjudicando a mi representada.
CAPITULO V
DE LA SUSTANCIADO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Para la sustanciación de la presente recusación, pido al TRIBUNAL AGRARIO que remita al TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, las siguientes actuaciones:
1. En original el presente escrito.
2. En original el informe que extienda el Juez recusado.
3. Copia simple de la denuncia presentada a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO BARINAS con sello húmedo, distribuida a la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL ESTADO Barinas.
Petición que se realiza conforme lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
"Articulo 95 Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del. Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido."
Conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pido desde ya que el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO ordene abrir una articulación probatoria por ocho días para demostrar la causal invocada, en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representada.
CAPÍTULO VI
PETITORIO FINAL.
Por último, solicito muy respetuosamente al TRIBUNAL AGRARIO, que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho. (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 13/03/2024, hizo las siguientes declaraciones:
“(…)Visto el escrito de recusación presentado por la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 4.110.162. Representada por el abogado en ejercicio ciudadano Mauro Jose Arismendi Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.261.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.070, el cual se propusiera sobre la base del ordinal 8° del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil.
Debo señalar los siguientes aspectos:
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
La recusación una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado e la parte contraria a aquel quieran presentar en la articulación probatoria.
El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
De la interpretación del artículo se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con tres (03) requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada por diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita y dentro del lapso indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En estas razones, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante la Secretaría del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 2038 del 24/10/2001, expediente N° 00-2451, en establecer:
Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
De la Recusación.
De igual forma es importante señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijara nuevo día y hora para la elección de otros.
(Resaltado y centrado del Tribunal)
En el presente caso, ciudadana Jueza Superior Agrario, debo señalar a usted que la recusación ejercida por el abogado Mauro José Arismendi Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.261.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.070, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 4.110.162.y ratificada en fecha 11/03/2024 por la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón. La cual la realiza en los siguientes términos
"Quien suscribe, MAURO JOSE ARISMENDI BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.261.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 177.070, procediendo en este acto con el carácter que de apoderado judicial de la ciudadana, GLORIA ESPERANZA MORA RINCON, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.110.162, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representación que consta en autos, quien expuso:
CAPITULO 1
RECUSACION
Con fundamento en el ordinal 8 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto, formalmente recuso al ciudadano Juez de este TRIBUNAL AGRARIO, por existir un juicio criminal entre su persona en condición de denunciado e investigado, y mi representada, GLORIA ESPERANZA MORA RINCON, en condición de denunciante, por ser victima de los hechos punibles que se le atribuye.
La causal invocada expresa lo siguiente:
"Articulo 82 Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...omissis...
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijes."
CAPITULO II
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES A LA RECUSACIÓN
Ciudadano juez agraria usted es plenamente consciente y en conocimiento que ha realizado en compañía de su secretario actos en perjuicio de mi representada que están siendo investigados penalmente por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el expediente: MP-132129-2023, con ocasión a una denuncia escrita presentada en fecha 12 de junio de 2023, a las 4:33 pm, que fue distribuida por la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO BARINAS, se le dio entrada en el mencionado despacho fiscal; por encontrase elementos fehacientes para la investigación, se dio orden de inicio de investigación de fecha 18 de julio de 2023, en esa misma fecha ordeno la practica de diligencias de investigación mediante oficio F15-0525-23, al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO (CONAS) con sede en Barinas, requiriendo resultas de diligencias de investigación llevadas por el mencionado, posteriormente se ratificó en fecha 11 de septiembre de 2023 mediante oficio No. F15-0882-23, las resultas de la mencionada diligencia, igualmente solicito a la empresa de telefonía movistar relación de llamadas entrantes y salientes durante meses específicos que vinculan de manera directa tanto al titular de este despacho como a su secretario en hechos presuntamente delictivos.
CAPÍTULO III DE LA RECUSACIÓN.
A partir de los referidos hechos relevantes, se configuran las siguientes consecuencias jurídicas: Se cumple la causal de recusación alegada, porque concurren los siguientes extremos de ley, de la manera siguiente:
1. Ciudadano Juez, usted está encargado de conocer y decidir la presente causa.
2. Ciudadana Juez, usted tiene un proceso penal pendiente en condición de denunciado e investigado, iniciado por mi representada, GLORIA ESPERANZA MORA RINCON, por ser víctima de su obrar, en atención al escrito de denuncia penal presentado ante FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO BARINAS, en fecha 12 de junio de 2023, el cual está en estado de investigación según orden de inicio de fecha 18 de julio de 2023, por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el expediente: MP-132129-202
3. El referido proceso penal pendiente es contemporáneo al presente procesa y como tal, no ha transcurrido los cinco (5) años que refiere el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
Por las razones expresadas y con fundamento en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso al ciudadano Juez de este TRIBUNAL AGRARIO, porque aun sabiendo de la existencia de la existencia de un proceso penal pendiente, usted no va cumplir su deber de inhibición en el presente asunto, porque usted está muy comprometido en favor del señor, CARLOS ALBERTO MORA.
Así las cosas, queda plenamente establecido que usted ciudadano Juez no tiene la idoneidad para decidir imparcialmente la presente causa, porque todo lo que usted decida va ser en perjuicio de mi representada, GLORIA ESPERANZA MORA RINCON, al punto que la constituyo en victima suya, en proceso penal”
Ciudadana Jueza pese a la solicitud antes efectuada, me permito hacer el descargo sobre la causal en que pretende el recusante señalar que estoy incurso, a saber:
El recusante señaló en su diligencia trascrita up supra, que el recusado se encuentra inmerso en la causal 8° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil quiero manifestarle ciudadana jueza, que hasta la presente no tengo información alguna donde me hayan notificado que estoy siendo investigado penalmente como lo señala la recusante por la Fiscalía Decima Quinta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En el Expediente MP-132129-2023, con ocasión a una denuncia escrita presentada en fecha 12 de junio de 2023, a las 4.33 pm, argumentando más adelante que la fiscalía ordeno la práctica de diligencias de investigación mediante oficio F15-0525-23, al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), con sede en Barinas, y ratificadas posteriormente en fecha 11 de septiembre de 2023 mediante oficio F15-0882-23 Ante tales argumentos manifiesto que es totalmente falso que me encuentro incurso en la mencionada causal, y según sus dichos me encuentro muy comprometido con el ciudadano Carlos Alberto Mora, parte demandada en dicho juicio, pues quiero ratificarle que no conozco al ciudadano mencionado, y aun mas jamás he hablado con ese ciudadano por teléfono, y solo lo vi el día que me traslade hacer la inspección en el predio a solicitud de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón es decir no tengo interés alguno no conozco a ninguna de las partes, y menos aún soy un delincuente como quiere hacer ver la recusante
Por ende ratifico que todas estas acusaciones por parte de la recusante son totalmente falsas de toda falsedad por cuanto lo alegado que he realizado en compañía del secretario de esta jurisdicción agraria actos en perjuicio de la ciudadana demandante y recusante pues no son ciertos, no me asiste interés alguno en la siguiente querella, no conozco a las partes, no me une a ellos ningún interés, y aún más mi honor y mi moralidad siempre estarán y seguirán estando lo más alto posible en todo los actos de mi vida y más aun lo que me competen como JUEZ AGRARIO, el cual me enorgullece
Por lo que, solicito a la ciudadana Juez Superior, que no se le puede permitir que las partes o sus respectivos apoderados, hagan uso de manera temeraria e infundada de la figura de la recusación con el solo hecho de obligar a un juez a separase del conocimiento de una causa, pues esta conducta vulnera lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Dejo de esta manera presentado el informe referente a la recusación y por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, solicito a la ciudadana Jueza Superior, declare sin lugar por infundada y temeraria la recusación hecha por el abogado MAURO JOSE ARISMENDI BURGOS, en representación de la Recusante, y anteriormente identificado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V- 4.110.162, para quienes tengo gran respeto, en aras de mantener nuestro sistema Jurídico en total actividad.
Por ultimo le solicito ciudadana Jueza Superior que debe conocer de la presente recusación que la declare sin lugar por infundada y temeraria, con sus respectivas consecuencias de su declaratoria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”
(Cursivas de este Juzgado Superior).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación se observa que la recusación fue presentada en fecha 06-03-2024, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 13-03-2024, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 18 de marzo de 2024, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados el abogado Mauro José Arismendi Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.070, apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.162, en su escrito de recusación, inserto a los folios 02 al 08, del presente expediente, así como el informe suscrito por el ciudadano abogado Orlando José Contreras López, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante a los folios 09 al 15.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, este Tribunal Superior Agrario, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en el ordinal 8 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omississ…
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
(Cursivas y centrado de este Juzgado).
Planteado en estos términos la incidencia de recusación, corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: 8). Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
A los fines de determinar la existencia o no de la causal invocada procede esta Juzgadora a realizar la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por la parte recusante a tenor de lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE:
Documentales:
-Marcada “1”, copia fotostática simple de denuncia presentada por la ciudadana Gloria Esperanza Mora, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.162, asistida por el abogado Edwin Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, en fecha 12-06-2023. Folios 27-33.
Aprecia quien Juzga que la copia fotostática simple promovida, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada por el recusante, no se evidencia de dicho legajo de copias la existencia de un juicio criminal contra el juez recusado, su cónyuge o sus hijos, capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativa de los hechos alegados por el recusante, dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Informes:
-Se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Juzgado Superior lo siguiente:
1. Si la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.110.162, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira presentó ente la Fiscalía Superior del Estado Barinas, en fecha 12 de Junio de 2023, denuncia penal en contra del ciudadano Orlando Contreras López, quien es Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas.
2. Si la denuncia penal a que se refiere el numeral anterior, se le asignó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el expediente MP-132129-2023.
3. Si la referida denuncia penal, se le dictó auto de orden de inicio de investigación de fecha 18 de Julio de 2023.
4. Si la referida denuncia penal se encuentra en fase de investigación a la fecha de la respuesta.
En fecha 27-05-2024, se recibió oficio N° 06-FS-0897-2024, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya resulta fue la siguiente:
(…) “Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al contenido del oficio N° 117-24, de fecha 13-05-2024, suscrito por su persona, en el cual solicita información relacionada con el ciudadano Orlando José Contreras López, quien se desempeña como juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas.
Ahora bien, es menester informarle que luego de revisión y verificación exhaustiva en nuestro Sistema de Seguimiento de Casos, se pudo observar que el mencionado ciudadano, No está vinculado con la investigación MP-131129-2023, en la cual funge como denunciante la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
-Se oficie a la Inspectoría General de Tribunales del Estado Barinas a los fines de que informe a este Juzgado Superior lo siguiente:
1. Si la ciudadana, Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.110.162, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira presento ente la Inspectoría General de Tribunales, denuncia en contra del ciudadano Orlando Contreras López, quien es Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas.
2.- Si la denuncia penal a que refiere el numeral anterior, se le asignó el expediente IGT22-24-00043.
En fecha 23-04-2024, se recibió oficio N° 001/24, procedente de la Inspectoría General de Tribunales del Estado Barinas, cuya resulta fue la siguiente:
(…) “Respetuosamente me dirijo a usted con el fin de extenderle un saludo cordial y darle respuesta a oficio N° 080-24 de fecha 04-04-2024; efectivamente la ciudadana; Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.110.162, si presento por vía correo la denuncia ante el IGT y entregada en físico en la oficina del IGT del estado Barinas en fecha 18 de julio de 2023, por otra parte se verifico en la coordinación Región los Llanos y si existe esta denuncia con el número IGT22-24-00043, donde la coordinación Región los Llanos Olga Siu, informa que se encuentra en Oficina de Atención al Ciudadano, desde la fecha 15/01/2024. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación a la información suministrada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la Inspectoría General de Tribunales del Estado Barinas, tal como se señaló precedentemente, no se desprende que contra el juez recusado se haya seguido un juicio criminal, mucho menos contra su cónyuge o sus hijos; por lo que se concluye que las anteriores pruebas no son demostrativas de los hechos alegados por el recusante relativos a la causal invocada, por tal motivo dichas pruebas forzosamente deben ser desechadas por impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez valorados los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte recusante, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por el abogado Mauro José Arismendi, apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora, previamente identificados, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Orlando José Contreras.
En el presente caso se observa que el recusante aduce que el ciudadano Juez se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante observar que la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En el caso de estudio, observa esta Superioridad que el motivo de la recusación incoada por el abogado Mauro José Arismendi Burgos, apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, antes identificados, en contra del abogado Orlando José Contreras López, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a: “8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos....” y se soporta sobre la base de una denuncia realizada en contra del juez recusado.
Ahora bien, cuando se trata de la recusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en la presente incidencia, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que las pruebas promovidas por el recusante no son demostrativas de los hechos alegados en el escrito de recusación, que permitan verificar la existencia de la causal invocada, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez recusado, que lo obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, por todo lo expuesto esta sentenciadora declara improcedente la causal de recusación invocada. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expresados anteriormente se considera que no existen razones fundadas demostrativas de una Parcialización por parte del Juez Recusado Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, aunado al hecho que ninguna de las circunstancias fácticas relatadas en el escrito de recusación pueden ser encuadrados en la norma señalada por la recurrente (ordinal 8° del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), lo que obliga a esta sentenciadora a declarar la improcedencia de la recusación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado Mauro José Arismendi Burgos, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.070, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.162, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el abogado Mauro José Arismendi Burgos, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.070, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Mora Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.162, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2024-1940.
MD/LA/jv.
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