REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Mayo de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.757.
APODERADO JUDICIAL: Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796.
DEMANDADOS: Cristóbal Alonso Vertel Sánchez, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Alberto Marín Vertel Sánchez, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez y Elio Jesús Sánchez, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.265.137, V-12.200.828, V-12.554.384, V-14.712.808, V-15.383.725, V-11.714.334 y V-19.429.952, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ALBERTO MARIN VERTEL SÁNCHEZ: Alejandra Saray Vertel Uzcátegui, Pedro Adonay Simancas y Víctor Jesús Cordero Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.487.475, V- 9.987.656 y V-18.289.926, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 321.092, 134.474 y 177.048, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS CRISTÓBAL ALONSO VERTEL SÁNCHEZ, DIOSMARY DEL VALLE VERTEL DE ALTUVE, DANIEL ELÍAS VERTEL SÁNCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SÁNCHEZ Y ELIO JESUS SÁNCHEZ: Diana López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.796.
ASUNTO: Entrega Material.
EXPEDIENTE: 2023-1914.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384 conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado N° 134.474, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2023, en el que declaró con lugar la demanda de entrega material interpuesta por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño contra los ciudadanos Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez, Elio Jesús Vertel Sánchez, Cristóbal Alfonso Vertel Sánchez y Alberto Marín Vertel; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 30-10-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Entrega Material incoado por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño representado por la abogada Diana López, contra los ciudadanos Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez, Elio Jesús Vertel Sánchez, Cristóbal Alfonso Vertel Sánchez y Alberto Marín Vertel; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre en los folios 218 al 238 de la Pieza 1, de las actas que conforman la presente causa. La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva:
“Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 8.145.757, en contra de los ciudadanos Cristóbal Alonso Vertel Sánchez, Diosmary Del Valle Vertel De Altuve, Alberto Marín Vertel Sánchez, Daniel Elias Vertel Sanchez, Nina Saray Vertel De Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez, Elio Jesús Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.265.137, V-12.200.828, V-12.554.384, V-14.712.808, V- 15.383.725, V-18.226.761 y V-19.429.952, en su orden.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-8.145.757, en contra de los ciudadanos Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez, Elio Jesús Vertel Sánchez, Cristóbal Alonso Vertel Sánchez, Alberto Marin Vertel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.200.828, V- 14.712.808, V- 15.383.725, V-18.226.761, V-19.429.952, V- 11.714.334 y V- 12.554.384.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez, Elio Jesús Vertel Sánchez, Cristóbal Alonso Vertel Sánchez, Alberto Marin Vertel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 12.200.828, V- 14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761, V-19.429.952, V- 11.714.334 y V- 12.554.384, la entrega material de los bienes que fueron cedidos mediante documento de compra venta suscrito por el ciudadano Cristóbal Vertel Hernández, y sus hijos ciudadanos Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez, Elio Jesús Vertel Sánchez, Cristóbal Alonso Vertel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.200.828, V- 14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761, V- 19.429.952 y V- 11.714.334, tal como consta a los folios 03 y 04 y sus vueltos del expediente.
CUARTO: Por cuanto el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.554.384, no cedió mediante el documento de compra venta, se ordena respetar la cuota parte que le corresponde como legítimo heredero de la ciudadana María Eliodigna Sánchez de Vertel, antes identificada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se explano el texto íntegro fuera del lapso dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes de la decisión dictada”. (Folio 237 vto).
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
La parte co-demandada apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación de fecha 16/11/2023, que obra a los folios 270 al 276 y que señala textualmente:
“ante usted respetuosamente ocurro, a los fines de interponer: ESCRITO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA: 30 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO 2.023, DICTADA POR ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, que riela en los folios 218 al 238 ambos inclusive del expediente signado con el alfanumérico: JA1B- 5850-2.023 de la nomenclatura de ese Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO formalmente de la decisión, dictada en el presente juicio, mediante la cual declaró CON LUGAR, una demanda por ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano: RUBEN ALEXIS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757. En efecto, y a los fines de la celeridad procesal, procedo a fundamentar la apelación interpuesta mediante el presente escrito, en las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan, reservándome ampliarlas la argumentación jurídica y probatoria en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de las graves violaciones, omisiones deliberadas y falsos supuestos que de manera contradictoria adolece el fallo, que quebrantan formas sustanciales de los actos que concomitantemente menoscaban el derecho a la defensa y causa la nulidad absoluta del documento decisorio emanado del juez de la recurrida, que como puede ser evidenciado en las actas procesales.
PUNTO PREVIO
En efecto, la alzada podrá verificar de las propias actas que conforman el expediente arriba citado, y para la oportunidad de la revisión recursiva, procedemos como parte agraviada a exponer con propiedad los alegatos jurídicos en relación a una serie de irregularidades cometidas en el presente proceso por parte del Juzgador de Instancia, dado que la causa entro en fase recursiva, conforme al lapso establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al artículo 227 ejusdem, con especial referencia a lo establecido en el primer aparte del artículo 199 ibidem, siendo esta norma violentada por el juzgador al efectuar una grave OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA en la que incurrió el Juez Agrario al momento de admitir la demanda, supliendo de manera parcializada la insuficiencia y errores de la parte demandante, quien al observar que el fundamento de la demanda, tal como consta en el libelo, fundamento la misma como una solicitud de jurisdicción voluntaria, procedió a dictar un auto en fecha 03-02- 2023, mediante la cual fundamenta la demanda en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando el deber ser, conforme a los poderes del juez agrario ha debido ser que previo a la admisión de la demanda, que fue realizada por auto de fecha 03-02-2023, TENIA EL DEBER DE DICTAR UN DESPACHO SANEADOR, como lo ordena el artículo 199 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo de manera poco transparente optó por dictar de oficio un auto de subsanación del libelo de la demanda, incurriendo en una evidente parcialización que va más allá, de los deberes del juez agrario y constituye desde el inicio del procedimiento, incurriendo en una grave falta procesal y de imparcialidad.
En efecto, el deber ser, aplicando el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece el supuesto de que si un libelo contiene oscuridad o ambigüedad o no se corresponde con el procedimiento agrario, el juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. En el presente juicio el Tribunal admitió la demanda, sin solicitar ningún tipo de subsanación en la pretensión solicitada en la demanda, y de manera unilateral tal como se evidencia en el auto de admisión de la demanda de fecha 03-02-2023, en el folio: 30, que dice así:
"(...) Por lo cual, aun cuando la parte accionante solicita la Entrega Material de conformidad a lo establecido en el procedimiento especial que consagra el Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena ser tramitado por el procedimiento ordinario Agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario".
Omite delibera y parcializadamente, el juzgador a quo, desde el propio inicio del proceso, lo exigido por el artículo 199 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación para iniciarse un procedimiento ordinario agrario y los requisitos para la admisión de la demanda, cuyo libelo deberá igualmente cumplir obligatoriamente con los requisitos que consagra el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil (...)"
De lo antes trascrito, se puede observar que la parte demandante, NO PRESENTO UN LIBELO DE DEMANDA DONDE SE INDIQUE QUE TIPO DE ACCION ESTA PRESENTANDO, pero aun así el Juez, como se colige del auto referido, unilateralmente modifico el significado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, favoreciendo claramente a la parte demandante; sin dictar como lo dice la norma un despacho saneador, sino tratar de fundamentar jurídicamente la demanda presentada.
En este sentido, la institución del Despacho Saneador, ha sido tratado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha desarrollado su concepto, aplicación e interpretación, como es evidente en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005, con ponencia de Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Hildemaro Vera vs Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual plasmó:
“...Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos..."
Asimismo, en otra decisión de fecha 03 de Julio de 2007. Caso: ORLANDO ZAMBRANO en contra JUSTINIANO MASCAREÑO, con ponencia del MAGISTRADO LUÍS FRANCESCHI se ha establecido lo siguiente:
"... La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (...)
El derecho agrario es de estricto orden público, dada la protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, por ello no es posible que el Juez, en una forma sigilosa realiza una adecuación muy conveniente a lo solicitado en el escrito de la demanda, como se puede observar y se puede leer en el extracto anterior, solo desde el punto de vista de la parte demandada para darle continuidad al procedimiento que desde el inicio con la acción solicitada se quiere enmascarar un desalojo del predio No Hay Como Dios, ubicado en el Municipio Obispo Parroquia Obispo Sector Masparro San Luis en el Estado Barinas, con una superficie de 113 hectáreas con 533 mts2, bajo los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Chiche Vásquez, Sur: Terreno ocupado por Domingo Gil, Este: Terreno ocupado por Chiche Vásquez y Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria San Luis y cruce con el Rio Masparro, con una demanda por ENTREGA MATERIAL, que no está previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo, por cuanto ni el articulo 186 ni ninguno de los numerales del artículo 197 de esta ley, prevé la entrega material, que solo está previsto en el Código de Procedimiento Civil, en segunda parte de dicha norma adjetiva civil, como uno de los procedimientos de la jurisdicción voluntaria.
A tenor de lo anteriormente expuesto, como representación del verdadero demandado, mi persona Alberto Marin Vertel, podemos afirmar que el a quo incurre en vicio de OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA, en la que incurrió el juez agrario al momento de admitir la demanda, ya que si consideraba que no cumplía con los requisitos de admisibilidad previo a su admisión en fecha 03-02-2.023, debió emitir un auto como despacho saneador del libelo de la demanda. Por consiguiente, al verificarse que el proceso contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de aplicación de normas procesales esenciales, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro del ERROR IN PROCEDENDO, previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, para que la sentencia sea declarada nula y declarada la nulidad del proceso al estado de admitir la demanda, para que un nuevo juez distinto al que conoció el presente juicio, ordene a la parte demandante subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 199 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En todo caso, el juez ha debido no admitir la solicitud porque no es posible subsanar una demanda contenciosa de entrega material, porque sencillamente no está prevista en nuestra vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues de la simple lectura de la misma en sus los articulos 186, asi como de los numerales del artículo 197, que de manera prevén la competencia objetiva del Tribunal de Primera Instancia Agraria para procedimientos de entrega materia de un inmueble de vocación agraria, porque en lo factico equivale a una acción reivindicatoria o de desalojo de un predio agrario, y es por ello que en ninguno de los supuestos de hecho de las normas de la Ley de Tierras, no se prevé, una simple entrega material como cualquier bien mueble o inmueble, pues nótese la siguiente exigencia: QUE LA ACCCION TENGA QUE VER CON LA ACTIVIDAD AGRARIA, y como verse en el caso que nos ocupa, hacer una entrega de una finca agropecuaria no es una simple entrega civil, que es lo que regula el código de procedimiento civil, pero justamente en el ámbito civil, para entregas de cosas distintas a elementos vinculados a la AGRARIEDAD, que está protegida por el Estado en sus articulos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa de la ley de tierras y desarrollo agraria. Razón por la cual pido se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa, aplicando la disposición final cuarta de la ley de tierras y desarrollo agrario, que ordena la aplicación del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, privando sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia. (resaltado propio).
1. PRIMER MOTIVO
Como primer motivo de la presente apelación y con fundamento en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 227 de la ley de tierras y desarrollo agrario, denuncio la FALSA Y ERRONEA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en que incurre el juez de la recurrida, tal como podrá la honorable alzada constatar y verificar, de la revisión de las actas especialmente del escrito de contestación de la demanda interpuesto por nuestra representación y del propio texto de la sentencia; existe una falsa y errónea motivación que constituye un error inexcusable de derecho, al incurrir el juzgador en una falsedad y una incorrecta aplicación de normas procesales tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, que establecen en forma clara y precisa el procedimiento al impugnar o el desconocimiento de un documento privado, que esta establecido en forma clara el momento procesal, a quien le corresponde la carga de la prueba, así como el modo y tiempo para hacerlo, como en el caso que nos ocupa. En efecto, en la decisión aquí apelada, se ha incurrido en una evidente falsedad al señalar que el documento privado presentado como fundamento de la demanda, no fue desconocido, y en consecuencia, procedió a darle todo el valor probatorio, señalando además que es el instrumento fundamental de la acción, sin embargo, es el caso que de simple la lectura del escrito de contestación de la demanda, quedo claro, la intención de desconocer el documento privado presentado con la demanda al señalar con términos precisos e inequívocos no reconocemos la supuesta firma de mi padre Cristóbal Vertel, ya fallecido, atribución que como heredero me atribuye el código de procedimiento civil, en sus articulos 444 y 445, asi como el sedicente documento no esta suscrito por mi persona, Alberto Marin Vertel, como lo señala en el texto del impugnado documento por cuanto ni me padre ni yo, suscribimos en ningún momento tal sedicente documento, quedando asi dicho instrumento impugnado, razón por la cual ha debido el juez, aplicando el principio de iura novit curia, darle curso al procedimiento establecido en el Capítulo XVII, articulo 248, 249 y 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en armonía con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, tal como puede evidenciarse del texto de contestación de la demanda inserto a los folios 52 al 54, ambos folios inclusiva, textualmente señalé:
"...que la huellas dactilares colocadas en el documento de compra venta no son las del ciudadano Cristóbal Vertel Hernández las cual puede verificar dichas huellas en los documentos anexo con letra C y D....".
En el mismo sentido y con igual intención de impugnación en el escrito de contestación:
"... Todas estas pruebas su señoría que evacuo con el fin de demostrar que la venta llevada a cabo presuntamente por el ciudadano Cristóbal Vertel Hernández hacia el ciudadano Rubén Alexis Avendaño es un completo Fraude....". (sic)
La honorable alzada, que ha de conocer de derecho, podrá evidenciar que las citadas normas jurídicas procesales inobservadas por el juzgador de instancia, conllevan a dictar una sentencia más que ilegal, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, pues es elemental que si documento privado es impugnado o desconocido, le correspondía a la parte que lo produjo promover el cotejo y de no ser posible esta experticia, debe promoverse la prueba de testigos, tal como lo dispones el artículo 248, 249 y 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1364 del código civil. En el caso de marras, la parte demandante no promovió la prueba de cotejo ni de testigos, como era su deber y de manera sorpresiva, el Juez de Instancia, incurre en una errónea equivocación atribuyéndole la carga de la prueba a la parte impugnante, negando un cotejo que de buen fe fue propuesto, pero que no era su obligación promoverlo, incurriendo asi de manera evidente en un error de inexcusable de derecho que causa la nulidad de la sentencia aquí impugnada. (véase el texto de la sentencia). En efecto, la parte actora que produjo el impugnado documento no promovió el cotejo ni promovió testigos, en virtud de lo cual el sedicente documento quedo sin ningún valor probatorio, quedando en consecuencia, totalmente infundada la sentencia apelada, siendo este vicio demoledor para la nulidad de la sentencia y que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un documento público como debe ser la sentencia, conforme al artículo 1.357 del código Civil y al propio tiempo conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Agrarios, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Así, pues, respecto al vicio de falta de motivación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 857, del 14 de noviembre de 2006, juicio seguido por Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), en Sentencia N° 231, señaló lo siguiente:
"...la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.
Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Ahora en relación con la necesidad del cumplimiento del requisito de la motivación del fallo, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231.
El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
“....La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos". (Negritas de Sala).
La Sala al realizar el análisis de la sentencia recurrida, advierte que en ella el juez no expresa motivo alguno en el cual pudiera fundamentarse para desechar las argumentaciones del demandante o acoger las propuestas por los codemandados, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el porqué de lo decidido.
La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.
Tal conducta del sentenciador se subsume dentro de los supuestos de la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, se infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, que le aporten apoyo, y de esta manera el juez no puede llegar a ninguna conclusión que se considere suficiente sustento de la decisión...".(resaltado, cursiva y subrayado nuestro).
De manera que, en el presente caso la decisión emitida debió establecer de forma razonada como lo exige el silogismo perfecto que es el deber ser de la sentencia basada en hechos probados con pruebas licitas y debidamente tramitadas y no a capricho y contra de la ley, es decir, el Juez debía analizar la situación fáctica desarrollada en el proceso y no hacer una sentencia basada en hechos falsos y contraviniendo el debido proceso, especialmente la impugnación del documento en el libelo de contestación de demanda, valorando la prueba documental fuera de las normas que rigen la materia, lo cual cercena la garantía judicial del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de los pedimentos de los demandantes. Ya que el Juez, sólo se limitó a decir en el contenido del fallo de audiencia probatoria de fecha 10 de Agosto de este año 2.023, específicamente al dorso del folio 191, lo siguiente:
“(...) es apropiado por este juzgador en las pruebas evacuadas, conforme al principio de inmediación, en atención a ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a este operador de justicia declarar no ha lugar la partición solicitada. ASI SE DECIDE (...)”
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro "Ciencias penales Temas actuales", ha sostenido:
"... la motivación debe ser expresa clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez 'no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida. Clara, porque el pensamiento jurídico 'debe estar claramente determinado "... Completa, porque comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión. Debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias juridicas que de su aplicación se derivan", Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente "...(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...".
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación del demandado, llega a la conclusión, de que el a quo incurre en vicio de errónea y falsa motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa del Juez Agrario al finalizar la Audiencia Probatoria, tal como lo consagra el artículo 243 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al verificarse que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como lo es la falta del requisito de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, consagrado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no permite a la parte demandada conocer a ciencia cierta, los FUNDAMENTOS JURIDICOS en que se basó la aludida decisión, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, para que la sentencia sea declarada nula, aunado a que el vicio de falta de motivación es de orden público, es por lo que pido sea declarada NULA LA SENTENCIA DE FECHA 30-10-2.023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Estado Barinas.
IL SEGUNDO MOTIVO
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VIOLACION DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ARTICULO 26: A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ARTICULO 49 EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, ARTICULO 51: A OBTENER UNA RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA, ARTICULO 257: LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, ARTICULO 305: LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA POBLACION Y EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS: 221, 226, 227, 228, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
Ciudadano Juez, la decisión dictada en sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el presente juicio, con la publicación del Auto del Fallo, el día 10 de Agosto del año 2.023, mediante la cual declara CON LUGAR, la demanda por ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano: RUBEN ALEXIS AVENDAÑO, y por lo cual pone fin al juicio, y en la espera de la Sentencia publicada en fecha 30-10- 2.023, siendo esta extemporánea por que no fue dictada en la oportunidad procesal correspondiente a la emisión del dispositivo del fallo prevista en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni en la oportunidad procesal prevista en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la explanación por escrito del texto íntegro de la sentencia, sino que lo fue en la oportunidad procesal prevista por el artículo 228 y por lo tanto, violentando el pleno ejercicio de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva en el artículo 26, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el artículo 49, el Derecho a obtener una respuesta Oportuna y Adecuada en el artículo 51, la realización de la justicia en el artículo 257, el Derecho a Seguridad Alimentaria de la Población en el artículo 305, previstos y sancionados en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto viciando de inconstitucional la decisión apelada.
En cuanto a la tutela Judicial Efectiva contemplada el artículo 26, de nuestra constitución, establece que toda persona tiene derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no es para dar un mínimo de justicia, sino lo contrario es para una conjunto de garantías para que haya un juicio o procedimiento totalmente justo; de la misma manera en el artículo 49 del marco constitucional, establece el derecho la defensa y al debido proceso, que da la imparcialidad en sentido legal y no moral; desde el punto de vista del artículo 51 constitucional, que norma la respuesta oportuna y adecuada, garantiza a cualquier persona obtener en un tiempo prudencial una respuesta a lo solicitado y que esta sea adecuada a lo exigido, en lo solicitado; en el artículo 257, la realización de la justicia, el proceso constituye un instrumento fundamental; en el artículo 305, de la constitución agrupa un interés colectivo como lo es la seguridad agroalimentaria de la población, en dicho artículo este tribunal agrario, tiene responsabilidad directa a sostener a cualquier tipo de productor sin importar el tamaño de la producción.
Ahora bien, dichas garantías implica, para los administradores la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretende sea declarado pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
De la misma manera, el artículo 221, de la misma Ley de tierras y Desarrollo Agrario, no faculta al juez a dar por terminado el juicio agrario, sino que al contrario le ordena hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, ordena igualmente fijar un lapso para la evacuación de pruebas, ordena la apertura del lapso probatorio de cinco días para la promoción de pruebas y le ordena pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
De igual manera, este tribunal violento el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando a solicitud de mi representado no protegió el interés colectivo los cuales tendrá por finalidad la protección de los derechos del productor rural, ya que con este despojo que se pretende realzar bajo la figura de una acción de ENTREGA MATERIAL. siendo esta una articulación del Derecho Civil, muy contrario a lo que establece nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente en nuestro país.
Para ello me permito citar: La Sentencia n.º 1080 de fecha 7 de julio de 2011, se estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver las situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, toda ello en virtud de "(...)la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias "(...) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.(...)". En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agricola, pecuaria, pesquera y acuicola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (...), ello sin detrimento a lo establecido en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, en la necesidad de atender a la prudente actividad del juez agrario, esta Sala en sentencia 962 de fecha 9 de mayo de 2006, estableció que
“(...) siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad (...)”.
Tales decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma seria dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso, por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
III.- DE LAS PRUEBAS
Primero: Promuevo el contenido de todo el cuerpo del expediente en específico lo contenido en los folios 01 al 04, del 29 al 32, el 123, del 190 al 192 y del 218 al 238 todos ellos insertados en el presente expediente N° JAIB-5850-2023
Segundo: el contenido de las grabaciones de las audiencias preliminar de fecha 13-04- 2023 y de la audiencia probatoria de fecha 10-08-2023
IV. PETITORIO
PRIMERO: Pido que el presente recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2.023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 30-10-2.023, así como de todo el proceso llevado en el juicio de entrega material, intentada por el ciudadano: Rubén Alexis Avendaño, con la aplicación de la ley de tierras y desarrollo agrario y el Código de Procedimiento Civil, por ser un proceso llevado de manera irrita y en violación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde la propia admisión de la demanda.-
TERCERO: Se condene en costas a la parte demandante”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 30/01/2023 la abogada Diana López, inscrita en el Inpreabogado N° 83.796, actuando en nombre y representación del ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, presentó por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de solicitud de entrega material (Pieza 1 Folios 1-24) en los siguientes términos:
“Yo; DIANA LOPEZ Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad No 14.171.719, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.796, con domicilio procesal ubicado en la urbanización los Lirios calle las Azucenas casa E-5, Ciudad de Barinas del Estado, Barinas, actuando en nombre y representación del ciudadano RUBEN ALEXIS AVENDAÑO Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad V 8.145.757, de este domicilio y civilmente hábil, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL
Es el caso Ciudadano Juez que mi mandante RUBEN ALEXIS AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad V 8.145.757. de este domicilio y civilmente hábil, adquirió los Derechos y Acciones de unas bienechurias, sobre un lote de terreno que en proporción representa un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), a los ciudadanos: CRISTOBAL ALONSO VERTEL SANCHEZ, DIOSMARY DEL VALLE VERTEL DE ALTUVE, ALBERTO MARIN VERTEL SACHEZ, DANIEL ELIAS VERTEL SANCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SANCHEZ, ELIO JESUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.265.137, V- 12.200.828, V- 12.554.384, V-14.712.808, V-15.383.725 V- 18.226.761 y V- 19.429.952, respectivamente, sobre un inmueble, finca con sus mejoras Y bienhechurias, conocidas actualmente como NO HAY COMO DIOS, ubicadas en el sector MASPARRO SAN LUIS, parroquia Obispo, del Municipio Obispo del Estado Barinas, asentadas en un lote de terreno de ciento trece hectáreas con quinientos treinta y tres metros cuadrados (113 haz.533mtrs2), su extensión, dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Terreno ocupado por Chiche Vásquez, SUR Terreno Ocupado por Domingo Gil, ESTE Terreno ocupado por Chiche Vásquez y OESTE, Terreno ocupado por agropecuaria San Luis y cruce con rio Masparro; según planos y levantamientos topógrafo. Según se desprende de compra venta en documento privado, firmado y refrendado por quien en vida se llamara CRISTOBAL VERTEL HERNANDEZ, venezolano, con cedula de identidad Nº 9.265.137, quien fungió como dueño y propietario de las bienechurias en cuestión, consigno en este acto copia del Acta defunción, marcada con la letra "B", así mismo consigno copia de la documentación legal que le acreditaba la propiedad al mencionado ciudadano, marcada con la letra "C" constante de nueve (9) folios y avalado por seis (6) de sus hijos, quienes representan la legitima y el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los derechos y acciones sobre las bienhechurlas. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que el Ciudadano ALBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.554.384, civilmente hábil y de este domicilio, se NIEGA hacer entrega de las bienechurias que en vida vendiera su señor padre, estando en pleno uso de sus facultades físicas y mentales. Dicha venta radica en una casa de habitación familiar de veinte (20) metros de largo por quince (15) metros de ancho construidos y constante de un baño, recibo, comedor, tres dormitorios, techo de acerolit y zinc, paredes de bloque, dos portones de hierro, cinco puertas de hierro, sobre un lote de terreno, consistentes en cerca y pastos, divididos en potreros. El lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas en cuatro pelos sobre estantes de madera, según se evidencia de documento privado, duplicado, primer trimestre del año 2022, el cual acompaño marcado con la letra "A" constante de dos folios, constante de dos (02) folios útiles, para que previa confrontación con el original (ad effectum videnti el probandi) de conformidad a los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil. Así mismo, dentro de la negociación se incluyeron bienes muebles (MAQUINARIAS) los cuales describo a continuación y se detallan en el documento de compra venta, PRIMERO: Un TRACTOR LANDINI, SEGUNDO: UN TRACTOR MODELO 1000-S, TERCERO: UN TRACTOR DAVID BROWN 990, CUARTO: UNA RASTRA MARCA ROME, QUINTO: UN CUERPO DE RASTRA, MARCA ROME, SEXTO: UNA PALA TRASERA, SEPTIMA: UNA COSECHADORA, OCTAVA: UNA SEMBRADORA, NOVENA: UNA BOLADORA, UN TANQUE DE HIERRO DE 2.000 LITROS, UNA BAZUCA. El Precio establecido fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (299.880.000) pagados en seis partes las cuales se encuentran canceladas al momento. La compra venta que hizo mi mandante RUBEN ALEXIS AVENDAÑO, supra identificado, a los ciudadanos CRISTOBAL ALONSO VERTEL SANCHEZ, DIOSMARY DEL VALLE VERTEL DE ALTUVE, ALBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, DANIEL ELIAS VERTEL SANCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SANCHEZ, ELIO JESUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad. titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.265.137, V- 12.200.828, V- 12.554.384. V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761 y V- 19.429.952, domiciliados en la población de MASPARRO SAN LUIS Estado Barinas, se correspondan con Derechos y Acciones que en proporción “al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), le corresponde como cuota parte Legitima a la ciudadana MARIA ELIODIGNA SANCHEZ DE VERTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N". V. 3.764.944, que recae sobre Un inmueble una finca con sus mejoras y bienhechurlas Conocidas actualmente como NO HAY COMO DIOS ubicadas en el sector Masparro San Luis, Parroquia Obispo, del Municipio Obispo del Estado Barinas, asentadas en un lote de terreno de ciento trece metros cuadrados (113, haz.533mtrs2) hectáreas, parte de mayor extensión, donde ejerce posesión por más de treinta (30) años, consigno Acta Defunción, marcada con la letra "D", y Rif sucesoral, sustanciado por la unidad de sucesiones y donaciones del Servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT). El cual acompaño marcado con la letra "E", constante de cuatro (04) folios útiles en copia simple, para que surta, PLENOS EFECTOS PROBATORIOS de conformidad a los articulos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien, Ciudadano Juez, a pesar de que se firmó el Documento de Compra-venta y se pagó integramente el precio, establecido según consta y se evidencia de la referida negociación convenida entre las partes, la cual establece la certeza sobre la identidad del bien objeto de la compra-venta. NO HE ENCONTRADO NI FORMA NI MANERA DE QUE ME SEA ENTREGADO EL INMUEBLE DE FORMA VOLUNTARIA, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, pues en el mencionado se halla el ciudadano ALBERTO MARIN VERTEL SACHEZ, previamente identificado, quien funge como hijo y coheredero de la mencionada sucesión, NO ha permitido mi entrada a dicho inmueble y en consecuencia, NO he podido hacer posesión de lo que por derecho me corresponde, en tal sentido y a los fines de procurar el cumplimiento de la Obligación Principal que le impone al contrato de Compra-Venta como lo es ENTREGAR LA COSA AL COMPRADOR todo lo cual se desprende de las Normas establecidas y contenidas en el Código Civil Venezolano, muy especialmente el articulo 1.486, que estipula como Principal Obligación del vendedor la tradición y Saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real y efectiva; por lo visto que existen obstáculos que impiden al comprador, tomar posesión de la cosa vendida, disponer o gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad o en el termino establecido en el mismo, el objeto de la tradición no se efectúa y, por consiguiente, es ineficaz y no libera de su obligación al vendedor hasta que se verifique la entrega de la cosa vendida. Es razón por la cual, acudo en nombre de mi representado, ante su competente autoridad para solicitar judicialmente como en efecto asi lo solicito, se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE plenamente identificado en su oportunidad de conformidad a los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por ello, que DEMANDO FORMALMENTE y en efecto lo hago a los ciudadano CRISTOBAL ALONSO VERTEL SANCHEZ, DIOSMARY DEL VALLE VERTEL DE ALTUVE, ALBERTO MARIN VERTEL SACHEZ, DANIEL ELIAS VERTEL SANCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SANCHEZ, ELIO JESUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.265.137, V- 12.200.828, V- 12.554.384, V-14.712.808, V- 15.383.725, V-18.226.761 y V- 19.429.952, a los efectos respondan como coherederos legítimos y conocedores de la negociación, los cuales aceptaron, firmaron y refrendaron dicho contrato de compra venta el cual señalo en el presente libelo. En virtud de lo mismo pido muy respetuosamente a este digno Tribunal, realice diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerme en posesión del inmueble identificado en autos, FIJANDO EL DIA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO. Así mismo, solicito se les NOTIFIQUE a los ciudadanos; CRISTOBAL ALONSO VERTEL SANCHEZ, DIOSMARY DEL VALLE VERTEL DE ALTUVE, ALBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, DANIEL ELIAS VERTEL SANCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SANCHEZ, ELIO JESUS SANCHEZ, en la misma dirección del inmueble NO HAY COMO DIOS, ubicada en el Sector Masparro San Luis, Parroquia Obispo del Municipio Obispos Estado Barinas. Por razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, solicito a este digno Tribunal admita la presente solicitud y acuerde proveer su traslado y constitución personal: y acuerde librar comisión suficiente para el acompañamiento al Comando de Zona para el orden destacamento Rural de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Guardia Nacional), para la práctica de la entrega material: Señalo como Domicilio Procesal tanto para este Procedimiento como para sus efectos, la siguiente: Ubicación en la Urbanización los Lirios calle Azucenas Casa E-5, Estado Barinas, teléfono 0414-5674380 y dirección electrónica dianalopez9251@Gmail.com. Es justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación”.
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
En fecha 30/01/2023, el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, asistido por la abogada Diana López inscrita en el Inpreabogado N° 83.796, presento diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a la referida abogada. (Pieza 1. Folios 25-26).
En fecha 30/01/2023, mediante auto el tribunal a quo, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud de entrega material. (Pieza 1. Folio 27).
En fecha 30/01/2023, mediante auto el tribunal a quo, tomó como apoderada judicial del ciudadano Rubén Alexis Avendaño, parte demandante, a la abogada Diana López, plenamente identificados. (Pieza 1. Folio 28).
En fecha 03/02/2023, mediante auto el tribunal a quo admitió la presente solicitud por entrega material y ordenó la notificación de la parte demandada. Libró boletas de notificación. (Pieza 1. Folio 29–39).
En fecha 23/02/2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez. (Pieza 1. Folios 40-41).
En fecha 27/02/2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consignó boletas de notificación debidamente firmadas libradas a los ciudadanos Cristóbal Alfonso Vertel Sánchez, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez y Elio Jesús Sánchez. (Pieza 1. Folios 42-48).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 03/03/2023, el abogado Aponte Mujica Carlos José, inscrito en el Inpreabogado N° 311.140, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Cristobal Alfonso Vertel Sánchez, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez y Elio Jesús Sánchez, parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes: (Pieza 1. Folios 49 – 50).
“Yo; APONTE MUJICA CARLOS JOSE Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.992.547-, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 311.140, con domicilio procesal ubicado el barrio 55 detrás del terminal de pasajero, N/C 30 en Barinas, Ciudad de Barinas del Estado, Barinas, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CRISTOBAL ALONSO VERTEL SANCHEZ, DIOSMARY DEL VALLE VERTEL DE ALTUVE, DANIEL ELIAS VERTEL SANCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SANCHEZ, ELIO JESUS SANCHEZ Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de Identidad V Nº V-11.714.334, V- 12.200.828, V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761 y V- 19.429.952, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábil, ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de estar en la oportunidad procesal correspondiente de dar contestación.
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez que nuestro padre quien en vida se llamara CRISTOBAL VERTEL HERNANDEZ, realizó una negociación con el ciudadano mandante RUBEN ALEXIS AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad V 8.145.757, de este domicilio y civilmente hábil, a quien se le vendió Derechos y Acciones de unas bienechurias, sobre un lote de terreno que en proporción representa un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), a los ciudadanos: CRISTOBAL ALONSO VERTEL SANCHEZ, DIOSMARY DEL VALLE VERTEL DE ALTUVE, DANIEL ELIAS VERTEL SANCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SANCHEZ, ELIO JESUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.714.334, V- 12.200.828, V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761 y V- 19.429.952, respectivamente, sobre un inmueble, finca con sus mejoras Y bienhechurias, conocidas actualmente como NO HAY COMO DIOS, ubicadas en el sector MASPARRO SAN LUIS, parroquia Obispo, del Municipio Obispo del Estado Barinas, asentadas en un lote de terreno de ciento trece hectáreas con quinientos treinta y tres metros cuadrados (113 haz.533mtrs2), su extensión, dentro de los siguientes linderos particulares. NORTE: Terreno ocupado por Chiche Vásquez, SUR Terreno Ocupado por Domingo Gil, ESTE Terreno ocupado por Chiche Vásquez y OESTE, Terreno ocupado por agropecuaria San Luis y cruce con rio Masparro; pero es el caso, que el ciudadano ALBERTO MARIN VERTEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.554.384, civilmente hábil y de este domicilio, se NIEGA hacer entrega de las bienechurias que en vida vendiera nuestro señor padre, estando en pleno uso de sus facultades físicas y mentales. Dicha venta radica en una casa de habitación familiar de veinte (20) metros de largo por quince (15) metros de ancho construidos y constante de un baño, recibo, comedor, tres dormitorios, techo de acerolit y zinc, paredes de bloque, dos portones de hierro. Cinco puertas de hierro, sobre un lote de terreno, consistentes en cerca y pastos, divididos en potreros. El lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas en cuatro pelos sobre estantes de madera, según se evidencia de documento privado, duplicado, primer trimestre del año 2022. Dicha venta fue avalada por nosotros seis (6) quienes somos hijos legítimos, y representamos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de los derechos y acciones sobre las bienhechurías. Así mismo, dentro de la negociación se incluyeron bienes muebles (MAQUINARIAS) los cuales describo a continuación y se detallan en el documento de compra venta, PRIMERO: Un TRACTOR LANDINI, SEGUNDO: UN TRACTOR MODELO 1000-S, TERCERO: UN TRACTOR DAVID BROWN 990, CUARTO: UNA RASTRA MARCA ROME, QUINTO: UN CUERPO DE RASTRA, MARCA ROME, SEXTO: UNA PALA TRASERA, SEPTIMA: UNA COSECHADORA, OCTAVA: UNA SEMBRADORA, NOVENA: UNA BOLADORA, UN TANQUE DE HIERRO DE 2,000 LITROS, UNA BAZUCA. El Precio establecido fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (299.880.000) pagados en seis partes las cuales se encuentran canceladas al momento. La compra venta que hizo el ciudadano RUBEN ALEXIS AVENDAÑO, supra identificado, a nuestro padre CRISTOBAL VERTEL HERNANDEZ Y en su defecto a nosotros CRISTOBAL ALONSO VERTEL SANCHEZ, DIOSMARY DEL VALLE VERTEL DE ALTUVE, DANIEL ELIAS VERTEL SANCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SANCHEZ, ELIO JESUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11714.334, V- 12.200.828, V-12.554.384, V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761 y V- 19.429.952, como representantes y coherederos, nos en encontramos en la facultad de representar ante cualquier instancia los derechos y acciones que haya convenido nuestro señor padre en vida, por lo tanto manifestamos ante este digno Tribunal no tener objeción para que el ciudadano mandante RUBEN ALEXIS AVENDAÑO, haga uso, goce y disfrute de la propiedad negociada que se firmó con el Documento de Compra-venta y se pagó íntegramente el precio, establecido según consta y se evidencia de la referida negociación convenida entre las partes. En tal sentido y a los fines de procurar el cumplimiento de la Obligación Principal que le impone al contrato de Compra-Venta como lo es ENTREGAR LA COSA AL COMPRADOR todo lo cual se desprende de las Normas establecidas y contenidas en el Código Civil Venezolano, muy especialmente el articulo 1.486, que estipula como Principal Obligación del vendedor la tradición y Saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real y efectiva; por lo visto que existen obstáculos que impiden al comprador, tomar posesión de la cosa vendida, disponer o gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad o en el término establecido en el mismo, el objeto de la tradición no se efectúa y, por consiguiente, es ineficaz y no libera de su obligacion al vendedor hasta que se verifique la entrega de la cosa vendida. Expresamos libremente en esta contestación que NO tenemos absolutamente ninguna objeción que este digno Tribuna, acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE plenamente identificado en su oportunidad de conformidad a los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y en consecuencia aceptamos los términos en los que se firmaron y refrendaron dicho contrato de compra venta el cual se señaló en la presente Demanda. En virtud de lo mismo pedimos muy respetuosamente a este digno Tribunal, realice diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerme en posesión del inmueble identificado en autos, FIJANDO EL DIA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL en su defecto a nosotros CRISTOBAL ALONSO VERTEL SANCHEZ, DIOSMARY DEL VALLE VERTEL DE ALTUVE, DANIEL ELIAS VERTEL SANCHEZ, NINA SARAY VERTEL DE GARRIDO, GREGORIO ALFONSO VERTEL SANCHEZ, ELIO JESUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11714.334, V- 12.200.828, V-12.554.384, V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761 y V- 19.429.952, como representantes y coherederos, nos en encontramos en la facultad de representar ante cualquier instancia los derechos y acciones que haya convenido nuestro señor padre en vida, por lo tanto manifestamos ante este digno Tribunal no tener objeción para que el ciudadano mandante RUBEN ALEXIS AVENDAÑO, haga uso, goce y disfrute de la propiedad negociada que se firmó con el Documento de Compra-venta y se pagó integramente el precio, establecido según consta y se evidencia de la referida negociación convenida entre las partes. En tal sentido y a los fines de procurar el cumplimiento de la Obligación Principal que le impone al contrato de Compra-Venta como lo es ENTREGAR LA COSA AL COMPRADOR todo lo cual se desprende de las Normas establecidas y contenidas en el Código Civil Venezolano, muy especialmente el articulo 1.486, que estipula como Principal Obligación del vendedor la tradición y Saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real y efectiva; por lo visto que existen obstáculos que impiden al comprador, tomar posesión de la cosa vendida, disponer o gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad o en el término establecido en el mismo, el objeto de la tradición no se efectúa y, por consiguiente, es ineficaz y no libera de su obligacion al vendedor hasta que se verifique la entrega de la cosa vendida. Expresamos libremente en esta contestación que NO tenemos absolutamente ninguna objeción que este digno Tribuna, acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE plenamente identificado en su oportunidad de conformidad a los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y en consecuencia aceptamos los términos en los que se firmaron y refrendaron dicho contrato de compra venta el cual se señaló en la presente Demanda. En virtud de lo mismo pedimos muy respetuosamente a este digno Tribunal, realice diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerme en posesión del inmueble identificado en autos, FIJANDO EL DIA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO. Así mismo, Señalo como Domicilio Procesal tanto para este Procedimiento como para sus efectos, con domicilio procesal ubicado el barrio 55 detrás del terminal de pasajero, N/C 30 en Barinas, Ciudad de Barinas del Estado, Barinas la, Municipio obispo Barinas del estado barinas y dirección electrónica Abogada Versay@hotmail.com es justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
En fecha 03/03/2023, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, presentado en esa misma fecha por el abogado Aponte Mujica Carlos José, antes identificado. (Pieza 1. Folio 51).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 06/03/2023, el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, asistido por el abogado Víctor Jesús Cordero, inscrito en el Inpreabogado N° 177.048 presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes: (Pieza 1. Folios 52 – 74).
“Yo; Alberto Marin Vertel Sanchez Venezolano Mayor de Edad Cedula de Identidad 12.554.384 Domiciliado en la predio Denominado No hay Como Dios ubicado en el sector Masparro San Luis, Parroquia Obispo, Municipio del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Víctor Jesús Cordero Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177048 de este domicilio ocurro ante su competente autoridad siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda de conformidad con lo pautado en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y lo hago en los siguientes términos. Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi defendido, lo cual hago con base en los siguientes Fundamentos: PRIMERO: En el libelo de la demanda del Exp. N° JA1B-5850-2023 se adjunta en documento privado señalado con la letra “A” de una compra y venta realizada en el mes de Febrero del 2022 entre mi padre Cristóbal Vertel Hernández Cedula de Identidad 9.265.137, Mis Hermanos Cristóbal Alonso Vertel Sanchez, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elias Vertel, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sanchez, Elio Jesus Verte Sanchez, Mayores de edad, Venezolanos titulares de la cedula de Identidad Nros: V-11.714.334, V-12.200.828, V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761, V-19.429.952 en su respectivo orden al ciudadano Ruben Alexis Avendaño Cedula de Identidad 8.145.757del Predio No Hay como Dios ubicada en el sector Masparro San Luis de la parroquia Ibispo, Municipio Obispo del Estado Barinas donde mencionan que mi persona Alberto Marin Vertel Sanchez ya identificado no estoy de acuerdo con ceder mi porcentaje como hijo legítimo de Maria Eliodigna Sanchez de Vertel todo esto se realiza el día Veintiuno (21) del mes de febrero del año 2022, recalco dicha fecha ya que el ocho (8) de Febrero del 2022 se consigna un acta Identificado letra “B” del Exp. N° JA1B-2828-2022 donde se procura llegar a un convenio de homologación de las partes ya identificadas mi Padre, mis hermanos y mi persona las cuales anexo con letra “A”, Anexo con letra “B” el inicio de la homologación llevada a cabo por mi padre Cristobal Vertel Hernandez, mis hermanos Cristobal Alonzo Vertel Sanchez, Diosmary del Valle Vertel de altuve, Daniel Elias Vertel Sanchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sanchez, Elio Jesus Vertel Sanchez ya identificados anteriormente los cuales fueron asistidos y representados por la Defensora Pública provisorio primero Agraria del Estado Barinas. Abg Karla Rivero según costa en acta levantada en fecha 05 de septiembre del año 2019. Según el documento de compra y venta Anexado a la demanda con letra “A” se solicita que admita por discapacidad de visión de mi padre a la ciudadana Blanca Marrero de cedula de Identidad 4.258.098 para que firme el otorgamiento de la compra y venta. Anexo como prueba Documento identificado con letra “C” y “D” que las huellas dactilares colocadas en el documento de compra y de venta no son las del ciudadano Cristobal Vertel Hernandez las cual pueden verificar dichas huellas en los documentos anexados con letras C y D. Anexo con documento con letra E de un convenio que se intento establecer el día 10 de febrero del año 2022 sobre unos bienes muebles para llegar a un acuerdo para la propiedad en disputa. Señalo documento identificado con letra “F” la sentencia firme de la homologación del Exp. N° JA1B-5828-2022. Por ultimo reclaco que las medidas del galpón no corresponden con lo establecidos en la demanda, ni las cercas perimetrales. Anexo con letra “G” la denuncia llevada acabo ante la Fiscalía contra el ciudadanoi Alexis Avendaño por estafa, fraude y apropiación indebida. Todas estas pruebas suseñoría que evacuo con el fin demostrar que la venta levada a cabo presuntamente por el ciudadano Cristobal Vertel Hernandez hacia el ciudadano Ruben Alexis Avendaño es un completo fraude ya que para el momento que supuestamente se dio el día 21 de Febrero del año 2022 el ciudadano Cristobal Vertel Hernandez junto con sus hijos estábamos en un proceso de homologación acesorado (sic) por la defensoría publica con el fin de hacer una correcta distribución de los bienes en disputa, por lo tanto me niego hacer una entrega material sobre una compra y venta que se llevo a cabo una vez que ocurrió el fallecimiento de mi padre el 03 de octubre del 2022; que el ciudadano Ruben alexis Avendaño se presento en la Finca No hay como Dios solicitando de la entrega de la misma. Como es posible su señoría que una persona realice una compra venta el 21 de febrero del año 2022 cuando las partes ahí involucradas están en un proceso de homologación y que el comprador espere tanto tiempo (después del fallecimiento de mi padre para solicitar la entrega material de dicho bien). Quedando en evidencia la mala fe del ciudadano Ruben Alexis Avendaño y mis hermanos al intentar realizar una compra y venta fraudulenta.”
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
En fecha 15/03/2023 el Tribunal a quo dictó auto por el que fijó audiencia preliminar para el 13/04/2023. (Pieza 1. Folio 76).
En fecha 16/03/2023 el abogado Víctor Jesús Cordero presentó escrito por el que solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 77).
En fecha 16/03/2023 el abogado Víctor Jesús Cordero presentó escrito por el que solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 78).
En fecha 20/03/2023 la abogada Nina Saray Vertel, inscrita en el Inpreabogado N° 145.926 presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 79).
En fecha 20/03/2023 la abogada Nina Saray Vertel, inscrita en el Inpreabogado N° 145.926 presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 80).
En fecha 10/04/2023 el abogado Víctor Jesús Cordero, actuando en representación del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, presentó escrito por el que solicitó Inspección Judicial sobre el predio “No hay como Dios” y se pronuncie sobre la medida autosatisfactiva. Se dictó auto para agregar el escrito al expediente (Pieza 1. Folios 81-82).
En fecha 11/04/2023 la abogada Diana López en su carácter de apoderada del ciudadano Rubén Alexis Avendaño presentó diligencia por la que solicitó se prohíba sembrar al ciudadano Alberto Marín Vertel en el predio, así como la extracción de maquinarias y equipos agrícolas del mismo (Pieza 1. Folio 83).
En fecha 13/04/2023 se realizó por ante el tribunal a quo la audiencia preliminar (Pieza 1. Folio 84-86).
En fecha 13/04/2023 los ciudadanos Diosmary Vertel, Daniel Vertel, Nina Vertel, Gregorio Vertel, Elio Jesús Sánchez Vertel y Cristóbal Vertel presentaron diligencia por la que solicitan se designe como su Defensor Público a la Defensora Pública Dayana Oviedo; la referida Defensora aceptó la defensa de los referidos ciudadanos (Pieza 1. Folios 87).
En fecha 18/04/2023 el abogado Víctor Cordero, en representación del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez presentó escrito por el que consigna la grabación audio visual de la audiencia preliminar en tres discos (Pieza 1. Folio 88).
En fecha 18/04/2023 la abogada Nina Saray Vertel presentó escrito por el que consignó disco compacto para que sea gravada la audiencia preliminar. (Pieza 1. Folio 89).
En fecha 18/04/2023 el tribunal a quo dictó auto por el que agregó al expediente la diligencia en la que la abogada Dayana Oviedo acepta la defensa de los ciudadanos Cristóbal Alfonso Vertel Sánchez, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez y Elio Jesús Sánchez. (Pieza 1. Folio 90).
En fecha 18/04/2023 el tribunal a quo dictó auto en el que fija los límites de la controversia. (Pieza 1. Folio 91).
En fecha 21/04/2023 el abogado Víctor Jesús Cordero en su condición de apoderado del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, presentó escrito ante el tribunal a quo por el que consignó pruebas fotográficas, rectifica documentos, solicita experticia grafotécnica y el traslado del tribunal a la unidad de producción “No hay como Dios”, consigna anexos (Pieza 1. Folios 92–123).
En fecha 21/04/2023 el ciudadano Alberto Vertel asistido por el abogado Víctor Cordero presentó escrito por el que impugnó y contradijo lo esgrimido en el libelo de la demanda, las pruebas y a la aplicación del procedimiento. (Pieza 1. Folio 124).
En fecha 21/04/2023 el tribunal a quo agregó escrito y anexos presentado en esa misma fecha por el abogado Víctor Jesús Cordero. (Pieza 1. Folio 125).
En fecha 24/04/2023 el ciudadano Alberto Vertel asistido por la abogada Alejandra Vertel, inscrita en el Inpreabogado N° 321.092, presentí escrito por el que solicitó copia certificada. (Pieza 1. Folio 126).
En fecha 24/04/2023 el tribunal a quo dictó auto por el acuerda copias certificadas solicitadas por el ciudadano Alberto Vertel asistido por la abogada Alejandra Vertel. (Pieza 1. Folio 127).
En fecha 25/04/2023 el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez asistido por la abogada Alejandra Vertel otorgó poder apud acta a la referida abogada (Pieza 1. Folios 128-129).
En fecha 25/04/2023 el ciudadano Alberto Marín Vertel asistido por la abogada Alejandra Saray Vertel presentó diligencia por la que formuló diversas consideraciones (Pieza 1. Folio 130).
En fecha 26/04/2023 la Defensora Pública Dayana Oviedo presentó escrito de promoción de pruebas (Pieza 1. Folio 131).
En fecha 26/04/2023 la abogada Alejandra Vertel actuando en nombre y representación del ciudadano Alberto Marín Vertel presentó escrito por el que solicita copias simples (Pieza 1. Folio 132).
En fecha 26/04/2023 el tribunal a quo dictó auto por el que tiene a la abogada Alejandra Saray Vertel como apoderada del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez (Pieza 1. Folio 133).
En fecha 26/04/2023 la abogada Diana López en representación del ciudadano Rubén Alexis Avendaño presentó escrito de promoción de pruebas ya acompañó recaudos (Pieza 1. Folios 134–150).
En fecha 26/04/2023 la abogada Alejandra Vertel actuando en representación del ciudadano Alberto Marín Vertel presentó escrito por el que retiró copias simples. (Pieza 1. Folio 151).
En fecha 26/04/2023 la abogada Alejandra Vertel actuando en representación del ciudadano Alberto Marín Vertel presentó escrito por el que retiró copias simples. (Pieza 1. Folio 152).
En fecha 26/04/2023 la abogada Alejandra Vertel actuando en representación del ciudadano Alberto Marín Vertel presentó escrito por el que solicitó copia simple. (Pieza 1. Folio 151).
En fecha 27/04/2023 el ciudadano Alberto Marín Vertel asistido por la abogada Alejandra Vertel presentó escrito por el que solicitó se consigne la transcripción del CD que consta en la audiencia del día 13/04/2023. (Pieza 1. Folio 154).
En fecha 28/04/2023 se ordenó abrir Cuaderno Separado de Recusación (Pieza 1. Folio 155).
En fecha 02/05/2023 la abogada Alejandra Vertel en representación del ciudadano Alberto Marín Vertel presentó diligencia por la que impugnó las copias simples presentadas por la parte demandante y la defensora pública. (Pieza 1. Folio 156).
En fecha 03/05/2023 el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez asistido por la abogada Alejandra Vertel otorgó poder apud acta al abogado Víctor Jesús Cordero Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-18.289.926. (Pieza 1. Pieza 1. Folio 157).
En fecha 03/05/2023 la abogada Alejandra Vertel en representación del ciudadano Alberto Marin Vertel presentó diligencia por la que solicitó que aparezca el CD formato DVD que se extravió con la debida grabación audiovisual de la audiencia y segundo, la transcripción del DVD. (Pieza 1. Folio 158).
En fecha 08/05/2023 el ciudadano Alberto Marin Vertel asistido por la abogada Alejandra Vertel presentó escrito por el que recibió CIDI del expediente de la grabación (Pieza 1. Folio 159).
En fecha 11/05/2023 la Secretaria Temporal del tribunal a quo salvó folitatura (Pieza 1. Folio 160).
En fecha 22/05/2023 la abogada Alejandra Vertel en representación del ciudadano Alberto Marin Vertel Sánchez presentó diligencia por la que evacuó copia certificada de documento privado de acuerdo entre las partes. (Pieza 1. Folio 161).
En fecha 22/05/2023 la abogada Alejandra Vertel en representación del ciudadano Alberto Marin Vertel Sánchez presentó diligencia por la cual solicitó se digne informar, notificar la correspondiente institución bancaria y el correspondiente número de cuenta para realizar pago de multa. (Pieza 1. Folio 162).
En fecha 22/05/2023 la abogada Alejandra Vertel en representación del ciudadano Alberto Marin Vertel Sánchez presentó diligencia por la cual solicitó la evacuación y promoción pruebas conformidad con lo establecido en los artículo 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza 1. Folio 163).
En fecha 22/05/2023 la abogada Alejandra Vertel en representación del ciudadano Alberto Marin Vertel Sánchez presentó diligencia por la cual promovió prueba y consignó CD. (Pieza 1. Folio 164-165).
En fecha 23/05/2023 la abogada Alejandra Vertel en representación del ciudadano Alberto Marin Vertel Sánchez presentó diligencia por la cual solicitó se digne informar, notificar la correspondiente institución bancaria y el correspondiente número de cuenta para realizar pago de multa. (Pieza 1. Folio 166).
En fecha 24/05/2023 la abogada Alejandra Vertel en representación del ciudadano Alberto Marin Vertel Sánchez presentó diligencia por la cual solicitó se digne informar, notificar la correspondiente institución bancaria y el correspondiente número de cuenta para realizar pago de multa. (Pieza 1. Folio 167).
En fecha 26/05/2023 la abogada Alejandra Vertel en representación del ciudadano Alberto Marin Vertel Sánchez presentó diligencia por la cual solicitó se digne informar, notificar la correspondiente institución bancaria y el correspondiente número de cuenta para realizar pago de multa. (Pieza 1. Folio 168).
En fecha 30/05/2023 la abogada Diana López presentó escrito por la cual le solicitó al tribunal a quo que reponga la causa y se le de el curso correspondiente. (Pieza 1. Folio 169).
En fecha 03/05/2023 la abogada Alejandra Vertel en representación del ciudadano Alberto Marin Vertel Sánchez presentó diligencia por la cual solicitó se libre oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional. (Pieza 1. Folio 170).
En fecha 09/06/2023 la abogada Diana López presentó escrito en el que solicitó se retome la causa a su estado y curso legal, consignó planilla del SENIAT a los fines de facilitar información. (Pieza 1. Folios 171-172).
En fecha 09/06/2023 la ciudadana Nina Vertel, asistida por la abogada Dayana Oviedo presentó diligencia por la que solicitó al tribunal a quo el abocamiento del Juez en la presente causa y se inste a la otra parte al cumplimiento de la cancelación del pago de la multa. (Pieza 1. Pieza 1. Folio 173).
En fecha 20/06/2023 la abogada Diana López presentó escrito en el que ratificó escrito de fecha 08/06/2023, y se retome la causa a su estado y curso legal. (Pieza 1. Folios 171-172).
En fecha 20/06/2023 el tribunal a quo ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentra. (Pieza 1. Folio 175).
En fecha 21/06/2023 el ciudadano Alberto Marin Vertel Sánchez asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, inscrito en el Inpreabogado N° 134.474, presentó diligencia por la que otorgó poder apud acta al referido abogado. (Pieza 1. Folio 176-178). El tribunal a quo dictó auto teniéndolo como apoderado (Pieza 1. Folio 178).
En fecha 21/06/2023 el tribunal a quo dictó auto de admisión de pruebas. (Pieza 1. Folios 179 – 181).
En fecha 22/06/2023 al tribunal a quo fijó celebración de audiencia probatoria. (Pieza 1. Folio 182).
En fecha 27/06/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en representación del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 183).
En fecha 27/06/2023 la abogada Nina Vertel, inscrita en el Inpreabogado N° 142.926 presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 184).
En fecha 27/06/2023 la abogada Nina Vertel, inscrita en el Inpreabogado N° 142.926 presentó diligencia por la que retiró copias simples. (Pieza 1. Folio 185).
En fecha 27/06/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en representación del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que retiró copias simples. (Pieza 1. Folio 186).
En fecha 03/07/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en representación del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que solicitó nueva fecha para la audiencia preliminar. (Pieza 1. Folio 187).
En fecha 04/07/2023 al tribunal a quo fijó celebración de audiencia probatoria. (Pieza 1. Folio 188).
En fecha 10/08/2023 se celebró audiencia probatoria por ante el Tribunal a quo. (Pieza 1. Folio 189).
En fecha 10/08/2023 el tribunal a quo dictó Dispositivo del fallo (Pieza 1. Folios 190 – 192).
En fecha 11/08/2023 la abogada Diana López en su condición de apoderada del ciudadano Rubén Alexis Avendaño presentó diligencia por la que solicitó copias simples y certificadas, y solicitó copia de CD. (Pieza 1. Folio 193).
En fecha 11/08/2023 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con los abogados Víctor Cordero y Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que solicitó copias simples, certificadas y consignó CD. (Pieza 1. Folio 194).
En fecha 11/08/2023 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con los abogados Víctor Cordero y Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que retiró copias simples. (Pieza 1. Folio 195).
En fecha 14/08/2023 la abogada Diana López en su condición de apoderada del ciudadano Rubén Alexis Avendaño presentó diligencia por la que formuló observaciones de transcripción en el Dispositivo del fallo, y retiró copias simples (Pieza 1. Folio 196).
En fecha 14/08/2023 el ciudadano Alberto Marin Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que solicitó certificación de fotostatos y sea devuelto CD con la grabación de la audiencia. (Pieza 1. Folio 197).
En fecha 19/09/2023 se agregó transcripción de la audiencia oral de pruebas realizada en fecha 10/08/2021. (Pieza 1. Folios 198 – 204).
En fecha 21/09/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que solicitó copias simples y copias certificadas; recibe copias simples. (Pieza 1. Folio 205).
En fecha 25/09/2023 el ciudadano Alberto Marin Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas, presentó diligencia por la que solicitó sea revisada, rectificada y se agregue lo que falta de la transcripción de la audiencia de pruebas celebrada en fecha 10/08/2023. (Pieza 1. Folio 206).
En fecha 25/09/2023 el tribunal a quo acordó copias certificadas solicitadas en fecha 14/08/2023 por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez. (Pieza 1. Folio 207).
En fecha 28/09/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que da por recibido CD. (Pieza 1. Folio 208).
En fecha 28/09/2023 la abogada Nina Vertel, presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 209).
En fecha 29/09/2023 la abogada Nina Vertel actuando en nombre propio presentó diligencia por la que consignó CDs. (Pieza 1. Folio 210).
En fecha 29/09/2023, la abogada Nina Vertel presentó diligencia por la que retiró copias simples. (Pieza 1. Folio 211).
En fecha 29/09/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que recibió copias certificadas. (Pieza 1. Folio 212).
En fecha 03/10/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que solicitó se informe días de despacho, la grabación del CD, y se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Pieza 1. Folio 213).
En fecha 03/10/2023 la abogada Nina Vertel presentó diligencia por la que recibió 2 CDs. (Pieza 1. Folio 214).
En fecha 29/09/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en representación del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que solicitó al tribunal a quo sea explanada sentencia del expediente. (Pieza 1. Folio 215).
En fecha 11/10/2023 el tribunal a quo dictó auto por el que considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a sentencias fuera de lapso. (Pieza 1. Folio 216).
En fecha 25/10/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en representación del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que solicitó copias certificadas, respuesta a la diligencia del 03/10/2023, ampliación del informe sobre días de despacho solicitados, y se de pronunciamiento de la sentencia. (Pieza 1. Folio 217).
En fecha 30/10/2023 el tribunal a quo dictó sentencia y libró boletas de notificación. (Pieza 1. Folio 218 – 243).
En fecha 31/10/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en representación del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que consignó pendrive y solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 244).
En fecha 31/10/2023 el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación librada al ciudadano Alberto Marin Vertel Sánchez. (Pieza 1. Folios 245 – 246).
En fecha 01/11/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que solicitó reproducción del contenido integral del CD inserto en el folio 136. (Pieza 1. Folio 247).
En fecha 01/11/2023 la abogada Nina Vertel presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 248).
En fecha 01/11/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que da por recibido pendrive y solicita copia certificada. (Pieza 1. Folio 249).
En fecha 03/11/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que da por recibidas copias simples. (Pieza 1. Folio 250).
En fecha 06/11/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que realizó observaciones sobre notificaciones. (Pieza 1. Folio 251).
En fecha 06/11/2023 el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación librada al ciudadano Daniel Elías Vertel Sánchez. (Pieza 1. Folios 252 – 253).
En fecha 07/11/2023 el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Nina Saray Vertel de Garrido. (Pieza 1. Folios 254 – 255).
En fecha 07/11/2023 el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos Diosmary del Valle Vertel de Altuve y Cristóbal Alonso Vertel Sánchez. (Pieza 1. Folios 256 – 258).
En fecha 07/11/2023 el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación librada a los ciudadanos Elio Jesús Sánchez y Gregorio Alfonso Vertel Sánchez. (Pieza 1. Folios 259 – 261).
En fecha 07/11/2023 el tribunal a quo dictó auto por el que acordó copias fotostáticas certificadas y cómputo de los días de despacho. La suscrita Secretaria dejó constancia del cómputo. (Pieza 1. Folio 262).
En fecha 09/11/2023 el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación librada al ciudadano Rubén Alexis Avendaño. (Pieza 1. Folios 263 – 264).
En fecha 06/11/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 265).
En fecha 01/11/2023 la abogada Nina Vertel presentó diligencia por la que retiró copias simples. (Pieza 1. Folio 266).
En fecha 10/11/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que retiró copias certificadas y solicitó copias certificadas. (Pieza 1. Folio 267).
En fecha 10/11/2023 el tribunal a quo dictó auto por el que acordó copia íntegra del contenido del CD que riela al folio 136 solicitada por el abogado Pedro Adonay Simancas. (Pieza 1. Folio 268).
En fecha 13/11/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que recibió copias certificadas. (Pieza 1. Folio 269).
En fecha 16/11/2023 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó escrito de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo. (Pieza 1. Folios 270 – 276).
En fecha 16/11/2023 el tribunal a quo dictó auto por el que acuerda copias certificadas. (Pieza 1. Folio 277).
En fecha 17/11/2023 la abogada Diana López, facultada por la parte demandante presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 278).
En fecha 07/11/2023 la abogada Nina Vertel presentó diligencia por la que retiró copias simples. (Pieza 1. Folio 279).
En fecha 21/11/2023 el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación presentada por el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas; ordenó remitir el expediente a esta instancia Superior y libró oficio. (Pieza 1. Folios 280 al 282).
En fecha 21/11/2023 este Juzgado Superior recibió el referido Expediente, se dio cuenta a la Jueza. Se dictó auto fijando lapso de prueba y audiencia oral. (Pieza 1. Folio 283).
En fecha 22/11/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que solicitó y recibió copias simples. (Pieza 1. Folio 284).
En fecha 22/11/2023 la abogada Diana López con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Alexis Avendaño, presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 285).
En fecha 28/11/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que solicitó copias certificadas. (Pieza 1. Folio 286).
En fecha 28/11/2023 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos. (Pieza 1. Folios 287 – 292). Este Juzgado Superior dictó auto por el que se providenciaron las referidas pruebas. (Pieza 1. Folio 293).
En fecha 30/11/2023 el ciudadano Rubén Alexis Avendaño asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas presentó escrito contentivo de Informe y Promoción de pruebas; con documentos anexos. (Pieza 1. Folios 294 – 315). Este Juzgado Superior dictó auto por el que se providenciaron las referidas pruebas. (Pieza 1. Folio 316).
En fecha 01/12/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que solicitó y recibió copias simples. (Pieza 1. Folio 317).
En fecha 01/12/2023 la abogada Diana López, actuando en representación del ciudadano Rubén Alexis Avendaño presentó escrito de ampliación de pruebas con dos folios anexos. (Pieza 1. Folios 318 – 320).
En fecha 01/12/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó escrito en el que pide se revoque o reforme el auto de fecha 28/11/2023. (Pieza 1. Folios 321 – 322).
En fecha 04/12/2023 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó escrito relativo a la comunidad de la prueba. (Pieza 1. Folio 323).
En fecha 04/12/2023 el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez asistido por el abogado Víctor Cordero presentó escrito de recusación por lo que se dictó auto por el que se ordenó el desglose del mismo de la pieza principal y la apertura del cuaderno separado de recusación con copia del presente auto. (Pieza 1. Folio 324).
En fecha 06/12/2023 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que señaló que no se realizó el llamado para la celebración de la audiencia oral. (Pieza 1. Folio 325).
En fecha 06/12/2023 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Pieza 1. Folio 326).
En fecha 04/04/2024 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia para dejar constancia de la foliatura del expediente. (Pieza 1. Folio 327).
En fecha 05/04/2024 se recibió Oficio 006-24 remitido por la Juez Accidental del este Juzgado por el que remite Cuaderno de Recusación decidido. (Folio 328). Se dictó auto reanudando la causa al estado de la celebración de la audiencia. (Pieza 1. Folio 329).
En fecha 08/04/2024 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que solicitó conteo de día de despacho, respuesta a copias certificadas y ratifica contenido de diligencia que se encuentra en cuaderno de recusación. (Pieza 1. Folio 330).
En fecha 09/04/2024 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que deja constancia que no realizó el llamado a la audiencia oral. (Pieza 1. Folio 331).
En fecha 12/04/2024 se ordenó abrir una segunda pieza del expediente, certificar el presente auto y cierre de la pieza uno en trescientos treinta y dos folios. (Pieza 1. Folio 332).
PIEZA 2
En fecha 12/04/2024 se abrió la pieza 2 con copia certificada el auto que ordena su apertura. (Pieza 2. Folio 1).
En fecha 12/04/2024 se celebró audiencia oral de informes. (Pieza 2. Folio 2).
En fecha 12/04/2024 la ciudadana Nina Vertel, asistida por la abogada Dayana Oviedo presentó diligencia por la que solicitó copia del acta de audiencia de informe. (Pieza 2. Folio 3).
En fecha 16/04/2024 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que solicitó copia de la audiencia de prueba. (Pieza 2. Folio 4).
En fecha 17/04/2024 la abogada Diana López en su condición de apoderada judicial del ciudadano Rubén Alexis Avendaño presentó diligencia por la que solicita dar curso legal a la presente causa. (Pieza 2. Folio 5).
En fecha 22/04/2024 este Juzgado Superior dictó auto por el que se difiere por dos días de despacho el lapso para agregar al expediente el contenido de la grabación de la audiencia. (Pieza 2. Folio 6).
En fecha 23/04/2024 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alberto Vertel, con el cual suscribe, presentaron diligencia por la cual consignan unidad de pendrive para la grabación de la audiencia. (Pieza 2. Folio 7).
En fecha 24/04/2024 se agregó transcripción de la audiencia. (Pieza 2. Folios 8 – 11).
En fecha 24/04/2024 este Juzgado Superior dictó auto por el que acuerda copia de la grabación de la audiencia solicitada por el abogado Pedro Adonay Simancas. (Pieza 2. Folio 12).
En fecha 25/04/2024 la abogada Diana López actuando como apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por la que solicitó copia simple. (Pieza 2. Folio 13).
En fecha 29/04/2024 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Pieza 2. Folio 14).
En fecha 30/04/2024 la abogada Diana López con el carácter acreditado en autos presentó diligencia por la que señaló errores en el acta de transcripción de la audiencia. (Pieza 2. Folio 15).
En fecha 30/04/2024 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que señaló errores en el acta de transcripción de la audiencia. (Pieza 2. Folio 16).
En fecha 30/04/2024 este Juzgado Superior dictó auto fijando oportunidad para la revisión de la transcripción de la audiencia. (Pieza 2. Folio 17).
En fecha 02/05/2024 se realizó el acto para la revisión de la grabación audiovisual de la audiencia. (Pieza 2. Folio 18). Se agregó transcripción de la audiencia corregida. (Pieza 2. Folios 19 – 23).
En fecha 07/05/2024 se realizó audiencia para dictar dispositivo oral del fallo. (Pieza 2. Folios 24 – 25).
En fecha 07/05/2024 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que solicitó copias simples y certificadas (Pieza 2. Folio 26).
En fecha 07/05/2024 la abogada Diana López presentó diligencia por la que solicitó copias simples y certificadas (Pieza 2. Folio 27).
En fecha 13/05/2024 se dictó auto acordando copias certificadas solicitadas por la abogada Diana López en fecha 07/05/2024. (Pieza 2. Folio 28).
En fecha 13/05/2024 se dictó auto acordando copias certificadas solicitadas por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez en fecha 07/05/2024. (Pieza 2. Folio 29).
En fecha 14/05/2024 la abogada Diana López con el carácter acreditado en autos presentó diligencia por la que retiró copias certificadas (Pieza 2. Folio 30).
En fecha 14/05/2024 el abogado Pedro Adonay Simancas con el carácter de apoderado del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que retiró copias certificadas (Pieza 2. Folio 31).
En fecha 16/05/2024 la abogada Diana López actuando en nombre y representación del ciudadano Rubén Alexis Avendaño presentó diligencia por la que solicitó copias certificadas (Pieza 2. Folio 32).
En fecha 16/05/2024 el abogado Pedro Adonay Simancas con el carácter de apoderado del ciudadano Alberto Vertel presentó diligencia por la que solicitó copias certificadas (Pieza 2. Folio 33).
CUADERNO DE RECUSACIÓN APERTURADO EN FECHA 28/04/2023 POR EL A QUO
En fecha 28/04/2023 se apertura cuaderno de recusación en vista de la recusación planteada por el ciudadano Alberto Martín Vertel Sánchez asistido por la abogada Alejandra Saray Vertel Uzcátegui (Cuaderno 1, Folio 1). Se agregó diligencia de recusación presentada en fecha 27/04/2023 (Cuaderno 1, Folio 2).
En fecha 28/04/2023 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial presentó Informe. Se libró oficio a este Juzgado Superior. (Cuaderno 1, Folios 3 – 6).
En fecha 02/05/2023 este Juzgado Superior recibió expediente, se le dio cuenta a la Juez y curso de ley. Se abrió expediente. (Cuaderno 1, Folio 7).
En fecha 02/05/2023 este Juzgado Superior dictó auto por el que fijó lapso de prueba. (Cuaderno 1, Folio 8).
En fecha 08/05/2023 el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez asistido por la abogada Saray Vertel Uzcátegui presentó escrito por el que solicitó copias certificadas. (Cuaderno 1, Folio 09).
En fecha 08/05/2023 el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez asistido por la abogada Saray Vertel Uzcátegui presentó escrito por el que solicitó copias simples. (Cuaderno 1, Folio 10).
En fecha 11/05/2023 se dictó auto acordando copias certificadas solicitadas en fecha 08/05/2023 por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez. (Cuaderno 1, Folio 11).
En fecha 15/05/2023 el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez asistido por la abogada Alejandra Saray Vertel Uzcátegui presentó escrito de promoción de pruebas y anexos. (Cuaderno 1, Folios 12 - 24).
En fecha 05/05/2023 el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez asistido por la abogada Alejandra Vertel Uzcátegui presentó escrito por el que solicitó copias certificadas. (Cuaderno 1, Folio 25).
En fecha 15/05/2023 este Juzgado Superior dictó auto para providenciar las pruebas presentadas en esta misma fecha por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez. (Cuaderno 1, Folio 26).
En fecha 16/05/2023 este Juzgado Superior dictó sentencia en este cuaderno de recusación, ordenó remitir el expediente al tribunal a quo. Se libró oficio. (Cuaderno 1, Folio 27 – 35).
En fecha 17/05/2023 el tribunal a quo recibió este cuaderno de recusación con Oficio 116-23, canceló su salida y anotó su reingreso. (Cuaderno 1, Folio 36).
En fecha 26/05/2023 la abogada Alejandra Vertel en su condición de apoderada del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez presentó escrito ante el tribunal a quo, por el que solicitó copias certificadas. (Cuaderno 1, Folio 37).
En fecha 31/05/2023 el tribunal a quo dictó auto acordando copias certificadas solicitadas por la abogada Alejandra Saray Vertel Uzcátegui. (Cuaderno 1, Folio 38).
En fecha 31/0572023 la abogada Alejandra Vertel en su condición de apoderada del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez por el que retiró copias certificadas. (Cuaderno 1, Folio 39).
En fecha 13/06/2023 el ciudadano Alberto Marín Vertel asistido por el abogado Víctor Cordero presentó diligencia por la que solicitó la continuación del proceso vista las dificultades para realizar el pago de la multa, anexó planilla. (Cuaderno 1, Folios 40 - 41). Se dictó auto agregando al expediente. (Cuaderno 1, Folio 42).
CUADERNO DE RECUSACIÓN APERTURADO EN FECHA 04/12/2023 POR ESTE JUZGADO SUPERIOR
En fecha 04/12/2023 este Juzgado Superior abrió Cuaderno de Recusación con copia certificada del auto que lo ordenó y escrito presentado en esta misma fecha por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez asistido por el abogado Víctor Cordero, inscrito en el Inpreabogado N° 177.048. (Cuaderno 2, Folios 1 – 4).
En fecha 05/12/2023 la Jueza de este Juzgado Superior presentó informe en este Cuaderno de recusación. (Cuaderno 2, Folio 5 – 6).
En fecha 15/12/2023 este Juzgado Superior dictó auto por el que se acordó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio (Cuaderno 2, Folios 7- 8).
En fecha 18/01/2023 el Juzgado Superior accidental dictó auto por el procede al conocimiento del asunto (Cuaderno 2, Folio 9).
En fecha 30/01/2024 el ciudadano Alberto Marín Vertel asistido por el abogado Víctor Jesús Cordero por la que solicitó se reproduzcan pruebas y se indique lapsos. (Cuaderno 2, Folio 10).
En fecha 30/01/2024 el Juzgado Superior Accidental dictó auto por el que declaró abierta la articulación probatoria. (Cuaderno 2, Folio 11).
En fecha 06/02/2024 el ciudadano Alberto Vertel asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Cuaderno 2, Folio 12).
En fecha 20/02/2024 el abogado Pedro Adonay Simancas en su condición de apoderado del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez presentó diligencia por la que promovió pruebas y anexos. (Cuaderno 2, Folios 13 - 28).
En fecha 21/02/2024 el ciudadano Alberto Vertel asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que solicitó ser notificado de la sentencia. (Cuaderno 2, Folio 29).
En fecha 04/03/2024 el Juzgado Superior Accidental dictó sentencia en el Cuaderno de Recusación. Libró boleta de notificación y oficios (Cuaderno 2, Folios 30 – 37).
En fecha 05/03/2024 la abogada Diana López actuando como apoderada del ciudadano Rubén Alexis Avendaño presentó diligencia por la que solicitó copias simples. (Cuaderno 2, Folios 38).
En fecha 21/03/2024 el alguacil del Juzgado Superior accidental consignó boleta de notificación librada al ciudadano Alberto Marín Vertel firmada por él. (Cuaderno 2, Folios 39 – 40).
En fecha 22/03/2024 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que solicitó copias simples y copias certificadas. (Cuaderno 2, Folio 41).
En fecha 25/03/2024 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que solicitó revisión de la sentencia. (Cuaderno 2, Folio 42).
En fecha 26/03/2024 el ciudadano Alberto Vertel conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas presentó diligencia por la que solicitó se deje sin efecto diligencia del 25/03/2024, y aclaratorias. (Cuaderno 2, Folio 43).
En fecha 02/04/2024 el Secretario del Juzgado Superior accidental estampó nota por la que devuelve el expediente al tribunal de origen. (Cuaderno 2, Folio 44).
En fecha 05/04/2023 el Cuaderno de Recusación fue recibido por este Juzgado Superior (Cuaderno 2, Folio 45).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2023, en el que declaró con lugar la demanda de entrega material interpuesta por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño contra los ciudadanos Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez, Elio Jesús Vertel Sánchez, Cristóbal Alfonso Vertel Sánchez y Alberto Marín Vertel. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 30/10/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Entrega Material, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE LA PRIMERA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano Cristóbal Vertel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, y el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “No hay como Dios”, ubicado en el sector Masparro San Luis, parroquia Obispos, municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie aproximada de ciento trece hectáreas (113 has), asimismo, los ciudadanos Cristóbal Alonso Vertel Sánchez, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elias Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez y Elio Jesús, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.714.334, V-12.200.828, V-14.712.801, V-15.383.725, V-18.226.761 y V-19.429.952, ceden sus derechos como coherederos de la Sucesión María Eliodigna Sánchez de Vertel N° J402089112. Dejando constancia en el documento que el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.808, no está de acuerdo en ceder su porcentaje. Folio 3 y su vto. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento privado de compra venta suscrito entre el ciudadano Cristóbal Vertel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, y el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, sobre un conjunto de maquinarias de uso agrícola, consistentes en: tres tractores, una rastra, un cuerpo de rastra, una pala trasera de enganche, una cosechadora, una sembradora, una boleadora, un tanque de hierro y una bazuca. Folio 4 y su vto. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan documentos privados, los cuales, no fueron impugnados, y son apreciados por esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia fotostática simple del Acta de Defunción N° 52, emitida en fecha 06 de octubre de 2022, por el Registro Civil de la parroquia El Carmen del Municipio Barinas, del ciudadano Cristóbal Vertel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137. Folio 5 y su vto. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento emitido por un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, copia fotostática simple del Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario N° 66733916RAT0001139, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT-226-14, de fecha 14/09/2014, a favor del ciudadano Cristóbal Vertel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, sobre un lote de terreno denominado “NO HAY COMO DIOS”, ubicado en el Sector Masparro San Luis, parroquia Obispos, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de Ciento Veintinueve Hectáreas con Siete Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (129 has con 7.228 m2). Folios 06-07, pieza N° 1.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumental que corresponde a un acto administrativo firmado y sellado por un funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero nada aporta a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que el mismo resulta a toda luces INCONDUCENTE E IMPERTINENTE, pues de ninguna manera está referido al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Yolanda Carrillo de Giusti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.725, y el ciudadano Cristóbal Vertel Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, sobre un lote de terreno constante de cincuenta y seis hectáreas (56 has), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Obispo del estado Barinas, anotado bajo el N° 45, folios 136 al 139, protocolo primero, tomo I, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1984. Folios 08-09.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano José Víctor Rivas Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-353.299, y el ciudadano Cristóbal Vertel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, sobre un lote de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 has), aproximadamente, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Obispos, anotado bajo el N° 25, folios 47 y 48, de los libros de autenticaciones. Folios 10-11. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Silvano Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-896.886, y el ciudadano Cristóbal Vertel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, sobre un lote de terreno constante de quince hectáreas (15 has) aproximadamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, anotado bajo el N° 137, folios 109 y 110, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 12-13. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, son apreciados por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aportan a la solución de la presente incidencia, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple del Documento Plano Topográfico, del predio “NO HAY COMO DIOS”, ubicado en el sector Masparro San Luis, parroquia Obispos, municipio Obispos del estado Barinas, levantado por la Oficina Municipal de Catastro. Folio 14. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento emitido por un organismo público, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “D”, copia fotostática simple del acta de defunción N° 723, de la ciudadana María Eliodigna Sánchez de Vertel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.944, emitida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas. Folio 15. Pieza N° 1.
-Marcado “E”, copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal N° J402089112, emitido a favor de la Sucesión María Eleodigna Sánchez de Vertel. Folio 16. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Expediente N° 159, Sucesión Sánchez Vertel María Eliodigna, RIF J402089112. Folios 17-19. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos emitidos por un organismo público, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, los cuales no fueron impugnados por la contraparte. Por tal motivo se valoran de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “F”, copia fotostática simple del documento de identidad de los ciudadanos Cristóbal Vertel Hernández, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez, Daniel Elías Vertel Sánchez, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez, Alberto Marín Vertel Sánchez, María Eliodigna Sánchez de Vertel y Elio Jesús Vertel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, V-12.200.828, V-18.226.761, V-14.712.801, V-11.714.334, V-12.554.384, V-3.764.944 y V-19.429.952, respectivamente. Folios 20-24. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos administrativos privados. Documentales que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASI SE DECIDE)
En la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió los siguientes medios de pruebas:
-CD contentivo de la grabación durante la compra suscrita entre los ciudadanos Cristóbal Vertel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, y el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno denominado “No hay como Dios”. Folio 136. Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con una grabación audiovisual, la cual no fue impugnada por la contra parte, por tal motivo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Registro Fotográfico. Folios 139-149. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se tratan de fotografías del predio denominado “No Hay Como Dios”, cuyas reproducciones sirven de mecanismo claramente inteligible, las cuales no fueron impugnadas por el adversario en el lapso legal correspondiente, por tal motivo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, parte co-demandada, promovió los siguientes medios de pruebas:
-Marcado “A”, copia fotostática simple del acta de acuerda de partición amistosa, levantada por la Defensoría Pública Agraria del estado Barinas, suscrita entre los ciudadanos Diosmary Vertel, Gregorio Vertel, Nina Vertel, Elio Vertel Alberto Vertel, Cristóbal Alonso Vertel, Daniel Vertel y Cristóbal Vertel Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.828, V-18.226.761, V-15.383.725, V-19.429.952, V-11.714.348 y V-9.265.137, respectivamente. Folios 55-57. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que la anterior documental se corresponden con una actuación realizada por un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “B”, copia fotostática simple de la Solicitud de Homologación de acuerdo, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, en fecha 17-03-2022, por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, actuando en carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos Cristóbal Alonso Vertel, Diosmary del Valle Vertel, Daniel Elias Vertel, Nina Saray Vertel, Gregorio Alonso Vertel, Elio Jesús Vertel y Cristóbal Vertel Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.714.334, V-12.200.828, V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761, V-19.429.952 y V-9.265.137, respectivamente. Folio 58. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento recibido por un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “C”, original del Oficio suscrito por el ciudadano Cristóbal Vertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, dirigido al Banco Agrícola de Venezuela. Folio 59. Pieza N° 1.
-Marcado “D”, original de la exposición de motivo, suscrita por el ciudadano Cristóbal Vertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, dirigida al Banco Agrícola de Venezuela. Folio 60. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales se corresponden con solicitudes recibidas por un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “E”, copia fotostática simple del documento privado de cesión suscrito entre el ciudadano Cristóbal Vertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, y el ciudadano Alberto Marín Vertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, sobre un tractor de uso agrícola, marca David Bwon 990, serial de motor: M024306-1, serial de chasis: 7926103, serial de caja: D940127. Folio 61. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento antes mencionado se trata de un documento privado, el cual, no fue impugnado, y es apreciado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcado “F”, copia fotostática simple de la sentencia emitida en fecha 27-04-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró Improponible en Derecho la solicitud de homologación presentada por los ciudadanos Cristóbal Alonso Vertel, Diosmary del Valle Vertel, Daniel Elias Vertel, Nina Saray Vertel, Gregorio Alonso Vertel, Elio Jesús Vertel y Cristóbal Vertel Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.714.334, V-12.200.828, V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761, V-19.429.952 y V-9.265.137, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.427, actuando en carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas. Folios 62-72. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que la anterior instrumental se corresponde con un documento emanado por un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Marcada “G”, original del escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la denuncia por Invasión interpuesta por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, contra el ciudadano Rubén Alexis Avendaño. Folio 73. Pieza N° 1.
En relación a la anterior documental, este Juzgado considera necesario reiterar el criterio sostenido al respecto del Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…-
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.-
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Señalado lo anterior, quien decide observa, que el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte co-demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno que la denuncia contenida en el documento, se haya recibido por el organismo competente, por tanto, deviene forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, le resulta forzoso a ésta Juzgadora desechar la referida documental. Así se establece.-
-Copia fotostática simple del escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibido en fecha 14/11/2022, contentivo de la denuncia por Estafa, Fraude, Apropiación Indebida y Usurpación, interpuesta por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, contra los ciudadanos Rubén Alexis Avendaño, Cristóbal Alonso Vertel, Diosmary del Valle Vertel, Daniel Elias Vertel, Nina Saray Vertel, Gregorio Alfonso Vertel y Elio Jesús Vertel, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.757, V-11.714.334, V-12.200.828, V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.061, V-19.429.952, respectivamente. Folio 74. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento recibido por un organismo público actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE CO-DEMANDADA APELANTE:
-Marcada “A”, copia fotostática simple del documento Constancia de Residencia, emitida en fecha 13-09-2023, por el Consejo Comunal “Masparro Cambur Parte Baja”, a favor del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384. Folio 290. Pieza N° 1.
-Marcada “B”, copia fotostática simple del documento Constancia de Ocupación, emitida en fecha 13-09-2023, por el Consejo Comunal “Masparro Cambur Parte Baja”, a favor del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384. Folio 291. Pieza N° 1.
-Marcada “C”, copia fotostática simple del documento Carta Aval, emitida en fecha 13-09-2023, por el Consejo Comunal “Masparro Cambur Parte Baja”, a favor del ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384. Folio 292. Pieza N° 1.
Las anteriores documentales se corresponden con documentos emitidos por una organización del Poder Popular, en la que dan fe de la ocupación, lugar de residencia y producción desarrollada en el predio “NO HAY COMO DIOS”, por parte del ciudadano Alberto Marín Vertel, que no fueron impugnadas por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
PARTE DEMANDANTE:
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano José Víctor Rivas Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-353.299, y el ciudadano Cristóbal Vertel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, sobre un lote de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 has), aproximadamente, debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Obispos, anotado bajo el N° 25, folios 47 y 48, de los libros de autenticaciones. Folios 305-306. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Silvano Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-896.886, y el ciudadano Cristóbal Vertel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, sobre un lote de terreno constante de quince hectáreas (15 has) aproximadamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, anotado bajo el N° 137, folios 109 y 110, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 307-308. Pieza N° 1.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana Yolanda Carrillo de Giusti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.725, y el ciudadano Cristóbal Vertel Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, sobre un lote de terreno constante de cincuenta y seis hectáreas (56 has), debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Obispo del estado Barinas, anotado bajo el N° 45, folios 136 al 139, protocolo primero, tomo I, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1984. Folios 309-310. Pieza N° 1.
Observa esta juzgadora que las anteriores documentales, fueron analizadas con anterioridad y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostáticas simple del Plano Topográfico del predio “NO HAY COMO DIOS”, ubicado en el sector Maparro San Luis, parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, a favor del ciudadano Cristóbal Vertel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Obispos. Folio 138. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de un documento emanado por un organismo público, actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática simple de la renuncia realizada por el ciudadano Cristóbal Vertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, presentada en fecha 23-07-2021, sobre el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, otorgado en sesión 226-14, de fecha 11-09-2014, sobre un lote de terreno denominado “NO HAY COMO DIOS”, constante de ciento veintinueve hectáreas con siete mil doscientos veintiocho metros cuadrados (129 has con 7.228 m2). Folio 135. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que la anterior documental se corresponde con una solicitud recibida por un organismo público, documento que está firmado y sellado por un funcionario facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (ASÍ SE DECIDE).
-Original de la Constancia de Residencia emitida en fecha 24-05-2022, por el Consejo Comunal Masparro Cambur, a favor del ciudadano Cristóbal Vertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137. Folio 145. Pieza N° 1.
-Original de la Carta Aval emitida en fecha 24-05-2022, por el Consejo Comunal Masparrro Cambur, a favor del ciudadano Cristóbal Vertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137. Folio 146. Pieza N° 1.
Las anteriores documentales se corresponden con documentos emitidos por una organización del Poder Popular, en la que dan fe del lugar de residencia y producción desarrollada en el predio “NO HAY COMO DIOS”, por parte del ciudadano Cristóbal Vertel, que no fueron impugnadas por la contraparte, y encuadran en lo previsto en los artículos 1.363. Del Código Civil, por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
-Original del Informe Médico del ciudadano Cristóbal Vertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.137, emitido por la médico integral Eugenia Santiago. Folio 148. Pieza N° 1.
La anterior documental fue presentada en original y se corresponde con los documentos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, que provienen de un tercero que no interviene en el presente juicio, por tal razón no se valoran. ASÍ SE DECIDE.
-Libelo de la demanda de la presente solicitud de entrega material. Folios 01-02. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que se trata de copia fotostática de documento recibido por un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Auto de admisión de la presente solicitud de entrega material emitido en fecha 03-02-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 29-39. Pieza N° 1.
-Sentencia emitida en fecha 30-10-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la presente solicitud de entrega material, incoada por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.757, contra los ciudadanos Cristóbal Alonso Vertel Sánchez, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Alberto Marín Vertel Sánchez, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez y Elio Jesús Sánchez, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.265.137, V-12.200.828, V-12.554.384, V-14.712.808, V-15.383.725, V-11.714.334 y V-19.429.952, respectivamente. Folios 218-243. Pieza N° 1.
Observa esta Juzgadora que las anteriores instrumentales se corresponden con documentos emanados por un órgano jurisdiccional, actuando en el ámbito de su competencia, que están firmados y sellados por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 16/11/2023, por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, debidamente asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, antes identificados, contra la Sentencia dictada en fecha 30/10/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 270-276 de la primera pieza, escrito de apelación presentado por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, debidamente asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, antes identificados, parte co-demandada.
Corre inserto a los folios 280-282, auto de fecha 21-11-2023, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
De igual modo, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia realizada en fecha 12-04-2024, que resultó concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE
En fecha 12/04/2024, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior y en fecha 24/04/2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, la cual fue objeto de observaciones por las partes por lo cual se realizó acto para escuchar la grabación de la audiencia en fecha 02 de mayo de 2024 (Pieza 2, folio 18), siendo agregada al expediente el acta corregida en la misma fecha 02/05/2024, y la cual es del tenor siguiente (Pieza 2. Folios 19 - 23):
“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Pedro Adonay Simancas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.0987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, apoderado judicial del ciudadano Alberto Marín Vertel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, parte co-demandada quien expuso:“ Buenos días ciudadana Juez, ciudadano secretario, Alguacil, abogada presente, público en general, gracias por la oportunidad legal que se me da a través de esta audiencia de informes y de evacuación de pruebas la misma voy a dar inicio en estos diez minutos en una pequeña reseña del acto que nos llevó a cabo a esta apelación, uno dice apelación, la misma establece que en la demanda de entrega de material interpuesta por el ciudadano Avendaño que no está presente en Sala ni sus representantes legales tampoco o asistido, se ha querido enmascarar un desalojo con una entrega de material, entrega de material esta que es de conocimiento público y notorio que es de instancia civil no de instancia agraria, en este caso el Ciudadano Juez de Primera Instancia Luis Díaz Santiago recibe una demanda el tres (03) de febrero del año 2023, la cual le falta mucho material o le falta mucho para establecer lo que dice el 340 del Código de Procedimiento Civil entre tantas cosas precisar claramente cuál fue la acción que le da facultad el artículo 197 de Ley de Tierras la facultad que tienen los jueces agrarios y en la acción que presenta no hay esa facultad la entrega de material no existe en derecho agrario solamente en derecho civil, más adelante se escribirá por qué, en esa particular, el ciudadano Juez violentó el proceso dándole una intervención directamente y como se explica allí no hubo un despacho saneador para resolver esta situación y posteriormente a ello presenta, hace una modificación al auto de admisión, él llega y modifica y lo dice claramente allí cuando dice que aunque es una, la entrega de material es un procedimiento civil que él lo regula al procedimiento agrario y le da entrada y curso legal de ese procedimiento, esa parte ciudadana Juez está en la establecido en el artículo 199 de la Ley Tierras, es allí donde el ciudadano Juez violentó el proceso y violentó la tutela judicial efectiva en el artículo 26, posteriormente a eso, saca una sentencia el diez de octubre se realizó del año pasado 2023, se realizó la audiencia preliminar de pruebas dándole valor probatorio a un documento privado, violentando igualmente el procedimiento, documento privado no tiene valor probatorio como prueba en esta instancia agraria, no le dio, no, hizo valer un instrumento y le dio la continuidad como instrumento público, con el valor de documento público, sigue violentando el procedimiento agrario y aún más el derecho constitucional nuestro vigente no relajado como lo está estableciendo el Juez de Primera Instancia, posteriormente a eso explana la sentencia dictada el 13 de octubre del 2024, 23 perdón donde falta motiva para la misma es por ello que nosotros apelamos esta sentencia y vamos a ir luego de este pequeño resumen, de aproximadamente de cuatro minutos vamos a hacer énfasis en la pruebas, a evacuar las pruebas que presentamos en su momento y que fueron admitidas por este tribunal, cuales fueron esas pruebas, las pruebas A, B y C, que son si me permite revisar, carta de ocupación y residencia y carta aval del Consejo Comunal del Sector Masparro, sector donde se encuentra el predio “NO HAY COMO DIOS”, qué sucede ciudadana Juez, en esas tres pruebas que este tribunal dignamente lo admitió son pertinentes y necesarias porque se demuestra que el ciudadano Alberto Vertel está trabajando la finca, produciendo la finca, que está de forma ininterrumpida haciendo un proceso de producción como lo establece el 305 de nuestra Constitución es por ello que pedimos que bajo esa prueba sea ratificada y la ratificamos en esta instancia para que sea valorada en la futura sentencia que vamos a sostener. También el tribunal nos admitió la contestación de la demanda en esa contestación de la demanda ciudadana juez el otro abogado que estaba presentado en ese momento que presentó esa contestación, él impugno el documento el documento público que estaba haciendo pasar por público que es un documento privado lo impugna y establece por qué lo impugna además y esta extrapetitamente pide más que se coteje la huellas dactilares y se haga una grafotécnica en este momento se invierte la carga de la prueba, en este momento la inversión de la carga de la prueba del Juez agrario de primera instancia no tomó en cuenta eso y la parte actora de la demanda no invirtió la carga de prueba, y no probó la autenticidad de ese documento por consiguiente ese es otra herramienta que estamos utilizando porque la violación del debido proceso allí en el artículo 49 Constitucional. En ese proceso que el actor no hizo de ninguna manera no cotejó firma, no cotejó documento, el juez se hizo la vista gorda y dio a un lado y tampoco lo pidió en el momento de los lapsos probatorios, es por ello ciudadana Juez que pedimos que ese documento siga siendo el mismo documento, documento privado sin ningún valor discernientemente no tiene ningún valor legal para esta audiencia, ni para ningún tipo de audiencia de pedir una entrega material, si quiere presentar en un futuro bajo otra constancia, nos hacemos de esta prueba también la parte contraria pide que se le admitan unas pruebas, las pruebas que sean admitidas y las hacemos nuestras también con el principio de la comunidad de la prueba, pedimos que esas pruebas que sean admitidas a favor de ellos, también sean admitidas a favor nuestros y le dé el valor probatorio de la misma. Ahora bien ciudadana Juez en esa parte que hubo inclusive un caso se presentó una incidencia de recusación a esta parte demandada no se le admitieron unas pruebas y a la arte accionante si se le admitieron por eso hubo el caso de la recusación en este proceso se habla sobre se le admite a ellos un plano topográfico que no tiene ningún valor porque el plano topográfico que ellos presentan no tiene valor porque fue presentado por la sindicatura del Municipio Obispos no fue por el INTi, también presentan allí una solicitud de revocación ya el documento esta revocado, no se está hablando de revocar el documento, se está hablando de una entrega material, claramente enmascarando un desalojo al ciudadano Albero Vertel y su grupo familiar, también hacen una constancia de residencia él no vive con esa constancia de ocupación el señor Avendaño es notorio y público que es un político de oficio y no es un productor agropecuario no tiene valor probatorio esa parte allí, el informe médico aquí no están valorando el informe médico del señor Cristóbal Vertel porque si puede dársele valor probatorio y se puede dar la admisión pero que se le va admitir si el señor murió aquí no se le está hablando nada contra el señor Cristóbal Vertel no tiene nada que ver ese informe médico, se promueve el libelo de la demanda es nuestro también el libelo de la demanda la hacemos nuestra porque en el libelo de la demanda se ve claramente la violación del derecho agrario de forma flagrante y de manera repetitiva en todo el proceso que duro en primera instancia, se admite la demanda la admisión de la demanda, en esa admisión de la demanda es como lo dije anteriormente el Juez Agrario desvirtuó la instancia agraria de un procedimiento civil y lo llevo un procedimiento agrario sin haber hecho un despacho saneador, eso es violatorio al proceso agrario y al proceso civil nuestro de Venezuela, promuevo la sentencia, esa sentencia es nuestra también la estamos pidiendo que fue admitida y queremos que se le dé el valor probatorio a esa sentencia porque se ve claramente las irregularidades que presentó el Juez de Primera Instancia Agraria y producto de eso es que está haciéndose este proceso de apelación y que estamos en este proceso de apelación. Ahora ciudadana Juez en fecha voy a pasar a dar los informes de este acto en fecha, permítame por favor precisar exactamente la sentencia, en fecha 03 de julio de 2007, caso Orlando Zambrano en contra de Justiano Mascarello ponente magistrado Luis Franchesi, establece y nos indica ellos que el juzgador agrario no puede desvirtuar la acción no debe tener una o cosa diferente a lo que no es la instancia agraria la entrega de material no es una instancia agraria, no está en lo que establece el artículo 197 de la Ley de Desarrollo Agrario y de Tierras, nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario corrijo, en esa misma sentencia habla sobre que el Juez tiene que dar un despacho saneador y el Juez en ninguna parte presentó el despacho saneador y de esa manera valoró prueba y de esa manera introdujo al proceso violenta esta sentencia que es de carácter vinculante el ciudadano juez Luis Díaz, en ese mismo proceso podemos decir nosotros que convirtió de forma sustancial los actos que menoscaban el derecho a la defensa porque el artículo 49 allí es igualdad a las partes los dos, el juez agrario desvirtuó y violentó la defensa de esa parte e inclusive yo podría decir también que desvirtuó el derecho de la defensa de la otra parte, porque la otra parte le fuesen mandado a hacer un despacho saneador estoy claro que los abogados son capaces de haber hecho un despacho saneador pero fue dándole al ritmo que le iban dando, con el mazo dando y con dios rezando dice un dicho por allí, así lo estableció y lo presentó el juez agrario, en esa misma sentencia nos habla a nosotros que la actividad tenga que ver con la acción y actividad agraria, el juez agrario desvirtuó totalmente lo que es su investidura como juez agrario, el otro motivo para el informe que estoy presentando es la falta y errónea motiva de la sentencia, el 243 de nuestro Código Civil, Código de Procedimiento Civil, establece cuales son las motivas y nos dice y es un carácter obligatorio en el artículo numeral 4, nos dice a nosotros que toda sentencia tiene que estar motivada tiene convencer a ambas partes y más a la parte que está siendo perjudicada de que fue una sentencia ajustada a derecho en este proceso la motiva ahí hubo una infalta de motiva cuando el juez agrario llega y cambia y no hace la inversión de la prueba y no acepta y no concede y no hace nada de lo que se debe hacer y no motiva, por qué aceptó un documento privado y le da valor probatorio allí no motivó en ningún sentido la sentencia, y por consiguiente esa sentencia es inmotivada al ser una sentencia inmotivada es delicada y frágil violación al debido proceso a la tutela judicial efectiva, al artículo 26 constitucional a la tutela de todos los derechos que tenemos nosotros como venezolanos y el estado venezolano y aún más al 305 constitucional derecho a la alimentación es por ello ciudadana juez que solicitamos la nulidad de esa sentencia como lo establece el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil por inmotivada, por falta de una prueba de cotejo por falta de acciones civiles que pudo haber llevado el ciudadano juez porque por norma sustantiva se puede llevar al Código de Procedimiento Civil, pero este caso fue la norma sustantiva del doctor Luis Díaz Santiago fuera del capítulo legal y fuera de cualquiera acción legal que se pueda presentar para tener credibilidad de esta sentencia. Así mismo ciudadana juez le puedo establecer la sentencia permítame por favor leerla la sentencia por fallo de la motiva la sala de decisión del 30 de abril de 2002, juicio Noris Raquel Quiñones y otros contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy y otros expediente N° 01180, sentencia 231, es esa sentencia es carácter vinculante también la falta de motiva es una nulidad de la sentencia se debe dar la nulidad de la sentencia porque, porque eso es lo que como dije anteriormente es lo que le da la credibilidad y basamento legal de esta estructura, independientemente que el juez no haya hecho la sentencia solicitamos como establece la sentencia que nos habla sobre perdón, la doctrina de Rua cuando nos dice la motivación debe ser lógica esto es que el juez debe observar las leyes entendiéndolas como ser humano para trasmitirla en una sentencia, allí ese criterio doctrinario ciudadana juez fue totalmente vacío no existe nada que pueda tener a eso, a darle credibilidad a eso y aun peor valor probatorio a la sentencia de una entrega de material que está enmascarando en un vulgar desalojo. Ahora bien ya terminando el tiempo, ciudadana juez solicitamos ante usted que sea dada la nulidad de la sentencia y sea retrotraída al proceso de la admisión de la demanda con otro juzgador diferente a este que hizo la sentencia el doctor Luis Díaz Santiago porque realmente estamos viendo que hay una parcialización con la parte contraria o la parte accionante espero los derechos de réplica y contra replica”. En este estado se le concedió el derecho de Palabra a la abogada Dayana Katerine Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-20.011.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.348, asistiendo a los ciudadanos Diosmary Del Valle Vertel De Altuve, Nina Saray Vertel De Garrido, Elio Jesús Vertel Sánchez, Daniel Elias Vertel Sánchez y Gregorio Alfonso Vertel Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.200.828, V-15.383.725, V-19.429.952, V-14.712.808 y V-18.226.761, respectivamente, parte co-demandada, quien expuso: “Muy buenos días ciudadana Juez, Secretario, Alguacil, abogado de la contra parte, todos los presentes, estamos en la oportunidad legal ciudadana juez para informar a este tribunal sobre las acciones que se encuentran consignadas en la presente causa que hoy es motivo de apelación de sentencia, sentencia que fue otorgada o dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria donde se procedió y cumple con los requisitos exigidos por la ley para que se diera la sentencia que ahora es apelada. Ciudadana juez mis representados son los ciudadanos Nina Vertel, Diosmary Vertel, Daniel Vertel, Alfonzo Vertel y Elio Jesús Sánchez quienes son en el tribunal de primera instancia son de carácter demandados también verdad, pero ellos se adhieren a la demanda que fue ejercida por el ciudadano Jesús Alexis Avendaño, ciudadana juez porque ellos se adhieren, porque ellos sí reconocen la venta que se realizó al ciudadano Jesús Alexis Avendaño, ciudadana juez la demanda fue introducida por el tribunal primero de primera instancia agraria por motivo de entrega material de bienes agrarios por eso es que tiene la competencia el tribunal primero de primera instancia agraria porque se trata de bienes agrarios, bienes de maquinarias agrícolas y bienes agrarios, ciudadana juez esto comienza desde hace mucho tiempo cuando fallece la madre de mis representados la señora Eleodina de Vertel, quien el 2012 fallece, ella pues se encontraba casada con el ciudadano Cristóbal Vertel también fallecido quien es el padre de mis representados verdad, quienes dejaron un cumulo de bienes que se encuentran anclados en el predio “NO HAY COMO DIOS”, ciudadana juez todos estos bienes se encuentran allí, mis representados en este caso quien hace frente a ello es la ciudadana Nina Vertel quien realiza los tramites de sucesión, declaraciones con el fin de que cada uno de sus hermanos tome posesión o este obtenga el derecho que le corresponde según la ley verdad, se habla Ley Agraria, Ley Civil porque son bienes materiales, son bienes agrícolas y entra en lo civil porque hay una sucesión allí verdad, no se ha podido desde esos años que se declararon no se ha podido o no se pudo ciudadana juez otorgarle el derecho que le presenta a cada uno de sus hermanos incluyendo a su padre quien estaba en vida en ese tiempo y allí ciudadana juez yo en representación cuando estuve en la Defensa Pública en materia agraria asistí a la ciudadana Nina Vertel y a sus hermanos con el fin de lograr un método alternativo para resolver el conflicto, cuál era el conflicto ciudadana juez, que el ciudadano Cristóbal Vertel, Alberto Vertel no quería, no dejaba, utilizaba métodos de cualquier magnitud ciudadana juez para no dejar a sus hermanos verdad cumplir con la función social, sin embargo, sin embargo de todo eso ellos se posesionaron de un lote de terreno los bienes no lo pudieron porque no ciudadana juez no dejaba, no dejaba el ciudadano Alberto Vertel hacer que ellos hicieran uso de esos bienes, cuando hablamos de bienes eran tractores, eran maquinarias, eran herramientas ciudadana juez, este un cumulo de bienes que se encuentran en una sucesión y en una declaración sucesoral que se encuentra consignado en el expediente como medios de pruebas, ciudadana juez a partir, bueno el padre de mis representados tampoco podía hacer uso de eso porque el ciudadano Alberto Vertel con su familia no dejaban allí que ellos se posesionaran, que ellos trabajaran tranquilos el lote de terreno que cada uno pues ya había acordado o posesionar o producir allí, allí se encuentra que fue consignado por la parte demandada por parte del ciudadano Alberto Vertel un acuerdo que se logró por la defensoría pública agraria que se solicitó la homologación y no se logró verdad, donde el mismo firma verdad que cada uno se iba a quedar con un cumulo de bienes para poder lograr una partición amistosa, ciudadana juez nada que se cumplió porque el ciudadano Alberto Vertel insistía, insiste en querer apoderarse de todos esos bienes, sin embargo a raíz de eso el padre de los aquí presentes verdad, en vida acordó con el ciudadano Avendaño una venta de esos bienes que estaban presentes mis representados allí, quiero dejar énfasis en eso porque que más prueba ciudadana juez que ellos vendan y digan a este tribunal de que ellos le vendieron su derecho y su padre vendió su derecho a Alexis Avendaño, este derecho pues se sustentan con todos los documentos que existe donde el ciudadano Cristóbal Vertel fallecido, tenía a nombre de él todos esos bienes verdad, ciudadana juez ellos ante el tribunal primero de primera instancia indicaron que ellos reconocían el derecho que reclama Rubén Alexis Avendaño, ellos convinieron a la demanda que él estaba haciendo, a raíz de eso se dieron los lapsos correspondientes que indica la Ley de Tierras que es la contestación de la demanda, que es la audiencia preliminar, posterior la audiencia de pruebas, se consignaron las pruebas, el juez admitió las pruebas que tuvo a bien él indicar que si estaban apegadas a derecho y las demás que no estaban apegadas a derecho ciudadana juez, cuando el doctor indica que no le dio valor, por qué le dio valor disculpe a la prueba del escrito donde hacen la venta ciudadana juez que más prueba, que más valor que vengan los que allí firman, solamente falta el ciudadano Cristóbal Vertel quien falleció lastimosamente y no pudo estar presente para el mismo indicar, existen videos son consignados allí en la causa donde él le firmaba en vida el documento de compra venta a Rubén Alexis Avendaño, todas esas pruebas están consignadas allí ciudadana juez solicito sean valoradas por esta instancia al momento de tomar una decisión por la acción de apelación de sentencia, sentencia esta que cumple con los requisitos ciudadana juez, está fundamentada, cumplió con los lapsos correspondientes y fue dictada en el lapso correspondiente, el abogado aquí indica de que en la admisión de la demanda, el juez indicó que sí que era materia civil, penal, agraria ciudadana juez es materia agraria y pues obviamente entra la materia civil porque hay acciones o actos que el juez indica allí que vienen del Código de Procedimiento Civil verdad que existe en la ley civil y es materia agraria porque se trata de materia agraria y se trata de un lote de terreno ciudadana juez en el cual mis apoderados se han venido, tuvieron en su oportunidad posesión pero pues al hacer entrega ya ahí el ciudadano Rubén Alexis Avendaño tenía que tomar su posesión la cual no ha podido porque el ciudadano Alberto Vertel sigue haciendo énfasis que todo eso le corresponde a él no sé por qué, existía un Titulo de Adjudicación que estaba a nombre del fallecido ciudadano Cristóbal Vertel Padre de todos ellos quien en vida revocó el Titulo para que el señor Rubén Alexis Avendaño tomara posesión, tomara la titularidad de ese lote de terreno con sus cúmulos de bienes que él estaba vendiendo, por todo lo anterior expuesto ciudadana Juez quiero que se evalué las pruebas consignada por la apoderada de Rubén Alexis Avendaño quien ha cumplido con los todos los requisitos exigidos por la Ley para que se declare sin lugar la apelación ya que no existen elementos de convicción que diga que es una sentencia que diga que está fuera del lugar, está fuera del lapso o no está fundamentada, ciudadana juez el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria cumplió con todos los requisitos, con todos los tramites que indica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil para que se diera la sentencia sin lugar, con lugar, para que saliera la sentencia con lugar disculpe doctora para que se le haga la entrega material correspondiente al ciudadano Rubén Alexis Avendaño, respetando ciudadana Juez el derecho que le corresponde al ciudadano Alberto Vertel que no se está negando que también es hijo del ya los fallecidos que son sus padres es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho a réplica al abogado Pedro Adonay Simancas, antes identificado, quien expuso: “Doctora, con todo respeto pero creo que esto es un dejavú, porque la parte contraria está presentándose acciones como si estuviéramos en Primera Instancia, estamos en un Tribunal Superior de alzada y vamos a escuchar los informes de lo muy malo que fue presentada la sentencia de Primera Instancia Agraria del doctor Luis Díaz Santiago, eso en primer lugar, este la parte actora no demostró dándole respuesta a lo que está diciendo, no demostró de ninguna manera que había un contrato, por qué, porque como lo dio el 229 lo dice de la Ley de Tierras en esta instancia los CD de unas grabaciones seis, siete grabaciones, que no sabe quién grabo, como grabo de qué manera lo grabo, en qué fecha se grabó, donde estaba los que estaban filmando, no tiene valor probatorio acá, así que esa solicitud que está haciendo, repito que tiene valor probatorio porque no tiene porque no le fue admitida la demanda para este momento, lo otro, algo interesante doctora que hay que pensarlo muy bien, es que el doctor Luis Díaz allá en Primera Instancia, llamó y el señor Avendaño con su apoderado llamó al señor Alberto Vertel quien no firmó ese sedicente documento privado, si no lo firmó no tiene nada que ver en esa acción, en esa acción de Entrega de Material claramente lo establece el Código Civil, pero el doctor Luis Díaz no sé cómo de manera parcializada con la otra parte llegó y lo llamó también a contestar la demanda y accionar todo este proceso que estamos en este momento, el señor Cristóbal Vertel vendió al señor Avendaño, porque era dueño de toda la propiedad pero la misma parte está diciendo que en el año 2012, murió la señora Vertel y ellos tenían parte de esa partición, revisando las sentencia que dicta el doctor Luis Díaz Santiago en su parte final dice de que se le debe respetar como lo acaba de decir a viva voz la parte actora, la doctora que está aquí Dayana que se le respete la cuota parte al señor Alberto Vertel, entonces hay una gran duda que está en el principio, en el principio del juicio, es una entrega de Material o es una partición amistosa o es una acción de garantía sucesoria de lo que establece 197 numeral 4 de la Ley de Tierras o que es esa demanda que introdujeron, porque no han dado claridad y por oscuridad y ambigüedad porque hay caberian las dos acciones de la parte del despacho saneador no tiene ni pata ni cabeza esa demanda, en respuesta del señor Avendaño compro y ocho (08) meses después murió el señor Cristóbal lamentándolo mucho como dice nosotros los llaneros el muerto no tiene palabra, no tiene quien lo escuche sencillamente porque ha muerto, que le ha impedido a él, en el momento que hizo esa compra venta de un documento privado sin ningún tipo de valor probatorio que fue impugnado en su momento determinado y ocho (08) meses después que muere está introduciéndose a pedir la finca, hay otra cosa interesante en la demanda Ciudadana Juez, que el instrumento de compra venta de documento privado no demuestra cómo es que se adquirió, como fue que traspaso el documento, porque si es verdad que hay que hacer una firma también es verdad que hay que demostrar cómo es algo como dieciocho tantos mil tantos dólares pagados por partes, pero no presenta ni siquiera una letra de cambio o un papel o un documento o un recibo en el expediente que diga que si recibieron diecitantos dólares o transfirieron en bolívares a través del banco central, a través lo que dice el banco central de Venezuela, es por ello que ese documento no tiene ningún valor probatorio, quien le impide al señor Avendaño haber hecho el documento título INTi sería la consciencia porque realmente a nadie a él no ha ido nunca al INTi a pedir regulación de su propiedad a estas altura del juego no puede hacerlo. Ahora para darle a entender a la parte contraria me permite por favor enunciar claramente la sentencia 1080 de fecha 07 de julio de 2011, donde se establece con carácter vinculante que el derecho civil y el derecho agrario están completamente separadas como instituciones no podemos llegar nosotros a decir que porque falta algo en el derecho agrario en la Ley de Tierras falta algo me voy agarrar de allí y voy a manipular el proceso, no hay, no lo dice, esta sentencia claramente nos dice a nosotros para ver menos para ver más, la autonomía y la especialidad del derecho agrario cuyos principios rectores son de estricto orden público en relación de los intereses sociales y colectivos tutelados en el procedimiento agrario establecido, es por eso Ciudadana Juez, que la parte contraria está realmente dispersa lo que es la realidad agraria, el juez agrario lamentándolo mucho con todos los años que pueda tener, en esta sentencia se equivocó, es esta sentencia se pide que se anule nuevamente, este tribunal anule la sentencia pase estado de la admisión y vuelva hacerse nuevamente pero sin el juez Luis Díaz en otro tribunal, tenemos tres tribunal agrarios de Primera Instancia, hay dos, hay uno que esta falta de Juez pero de repente lo colocan esta semana que se lleve a ese Juez y que ese Juez realmente lleve la instancia agraria como tal y le de la autonomía y los derechos agrarios al productor agropecuario que de forma pacífica e ininterrumpida desde el momento de muy joven edad ha trabajado con el señor Cristóbal Vertel esas tierras y que es falso totalmente falso de que cuando murió la señora se tomaron un pedacito de tierras cada uno, donde esa partición que hicieron porque si vamos a una partición hereditaria que es derecho agrario numeral 4 de la Ley de Tierras articulo 197 numeral 4, la sucesión es un derecho, pero también es un orden público que las tierras no se pueden partir en Venezuela, totalmente equivocada entonces la defensa que está aquí al lado mío donde dice que partieron, se repartieron, no están dentro de la finca, no están produciendo la finca están en otras acciones por eso el caso de la que tenemos aquí al lado en sala la doctora Nina Vertel es funcionaria del tribunal en que momento sale de aquí a las cuatro de la tarde, cinco de la tarde, va a llegar a la finca a producir eso es mentira sencillamente se los dejo a sus otros hermanos, bueno doctora muchísimas gracias por la réplica es todo, espero la contra replica, muchas gracias”. Finalmente la abogada Dayana Katerine Oviedo, antes identificada, ejerció su derecho a contra réplica, quien expuso: “Quiero dejar constancia de que negamos, contradecimos cada una de sus partes la acción de apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria quien está ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, niego totalmente que el ciudadano Alberto Vertel sea un productor agropecuario Ciudadana Juez, ya que en reiteradas oportunidades se realizaron inspecciones, el predio como tal disculpe, el predio como tal el lote de terreno como tal esta en abandono total, Ciudadana Juez el cúmulo de bienes, bienes muebles e inmuebles que se encuentran el predio han sido desbalijados, se han perdido existe allí la inspección de inventario judicial donde todos esos bienes se han perdido porque han estado en posesión, en secuestro vamos a decirlo así del ciudadano Alberto Vertel y su familia que indica que ellos son los dueños, es mentira Ciudadana Juez que es un productor agropecuario, allí no hay producción alguna, ese predio esta en abandono porque no se ha podido el ciudadano Avendaño posesionar del lote de terreno que el compro legalmente Ciudadana Juez, compro es un documento privado que tiene valor ante estos tribunales agrarios, verdad, quienes fueron reconocidos por los firmantes, por la mayoría de los firmantes no está es el ciudadano Cristóbal Vertel quien falleció y que es padre del ciudadano Alberto Vertel, Ciudadana Juez en su oportunidad cada uno de ellos tomó posesión de un lote de terreno, de ese lote verdad que “NO HAY COMO DIOS”, y estaban produciendo lastimosamente el conflicto que habido verdad, que no solamente es un conflicto agrario, civil, hay acciones penales, hay agresiones, Ciudadana Juez por las instituciones administrativas todo se llevan expedientes por la Defensoría Pública, Pública Agraria, por la Defensoría del Pueblo, por la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, por el Ambiente que el ciudadano Alberto Vertel quiere seguir aprovechándose y estaba talando unos árboles que no tenía permiso, entonces Ciudadana Juez, la acción ejercida solamente quiere es tapar el daño que están causando no solamente al ciudadano Rubén Alexis Avendaño, sino a la sociedad porque no se está produciendo, no se está cumpliendo con la función social ya que existe el conflicto que se está ventilando ante este honorable tribunal, Ciudadana Juez ratificamos, convenimos los informes que fue consignados por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño donde sí se realizó esa venta y se le solicita que se haga la entrega de material y esa sentencia que fue dictada y está ajustada a derecho y con todas las pruebas consignadas allí, las que fueron admitidas por esta instancia van a demostrar que es así, entonces solicitamos que la apelación sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es todo”. Toma el derecho de palabra la Ciudadana Jueza quien expuso: “Me llama poderosamente la atención de que aquí estamos en una apelación de un expediente donde todas las partes involucradas son hermanos, eso llama poderosamente la atención de mi parte y no me queda más que instarlos a ustedes, como Juez Agrario, tratándose de una materia muy especial donde prevalece la función social y la paz en el campo, llamarlos a todos a ustedes a la conciliación. ¿Por qué digo esto? Porque es que ustedes no van a dejar de ser hermanos por una decisión que emita este Tribunal, ustedes van a ser hermanos, les guste o no, para toda la vida, y es bastante incómodo y bastante desagradable saber que entre familia suceden este tipo de situaciones, donde por una razón u otra, que no voy a emitir pronunciamiento al fondo de la apelación, al fondo del asunto, no voy a entrar a detallar las situaciones que ustedes están viviendo fuera de las puertas del Tribunal, pero sí los quiero llamar a ustedes a la reflexión, porque son hermanos, ya mamá y papá no están, pasaron a otro plano, pero no por ello ustedes van a dejar de ser hermanos, parece que las herencias o los bienes dejados por los padres traen conflicto, traen conflicto cuando no son resueltos en vida pero más allá de eso, las ley les establece a ustedes un derecho, un derecho que está más que claro que cada uno de ustedes lo tiene, este no es un tema de partición quiero dejarlo claro, aquí no se está ventilando ningún juicio de partición, emitir un pronunciamiento respecto a qué cuota parte le corresponde a cada uno de los hermanos, sería gravísimo de mi parte hacerlo, pero sí los quiero llamar a ustedes a la reflexión, nuevamente repito, que como hermanos, existiera la posibilidad y estoy abierta a eso, de que podamos antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo y luego de esta audiencia, vamos a proceder a transcribirla, ustedes tienen un lapso para hacer observaciones al acta y posterior a ello, yo emito el dispositivo oral del fallo para posteriormente a los diez días, el extenso. En este lapso de tiempo, mientras la audiencia se está transcribiendo, estoy en plena disposición para recibir cualquier tipo de acuerdo entre ustedes, llámese por escrito o sea por audiencia conciliatoria. La ley me establece en base al 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en cualquier estado y grado del proceso el Juez agrario los puede instar a ustedes a la conciliación, estoy presta para que ustedes como hermanos, se sienten y establezcan un planteamiento, de haberlo, y estoy en toda la disposición de recibirlo y nuevamente encontrarnos aquí para una solución definitiva y no este desgaste, no solo económico, es un desgaste emocional y físico para ustedes, porque se ocupan y dejan de hacer sus labores del día a día, ese trabajo, familia, quehaceres del día, por estar en un tribunal, que les genera a ustedes un gasto económico, sin duda alguna, queda en secretaría, nuevamente les digo, son todos hermanos, señor Alberto, si bien usted, son varios hermanos, prácticamente disienten de la opinión solamente de uno solo, es decir, usted en este momento es la minoría, la minoría porque es el único que está en una situación diferente al resto de la voluntad de sus hermanos, o de lo que ellos han manifestado que suscribieron en una oportunidad con su padre, si eso es lo que entiendo, de la venta de un bien. Independientemente de eso, yo lo invito señor Alberto, a que se pueda reunir con sus hermanos, de ser posible, y de no ser posible, fuera de las instalaciones, les voy a ceder este espacio para que ustedes en un momento breve, no les voy a dar un lapso extenso porque ya estamos en etapa de sentencia, vamos a entrar en etapa de sentencia, les invito a que en un lapso breve, les voy a dar cinco días, cinco días es hasta mucho, les voy a dar tres días, para que ustedes me presente una propuesta o me soliciten una audiencia conciliatoria. A ustedes como abogados, yo se que ustedes están aquí en la defensa de cada uno de sus representados pero también son mis colegas, en este momento yo ejerzo una función de Juez y represento una representación del Poder Público en el estado, eso es cierto, pero no por eso dejo de ser abogado, para mí ustedes son mis colegas, ustedes como colegas yo los invito a que se sienten con sus representados, sus clientes y planteen una situación, planteenles lo que yo hoy les estoy diciendo, ustedes verán si es favorable o desfavorable pero no pierdan la oportunidad que yo les estoy dando, así agotamos de una manera amistosa este juicio que se que ha sido extenso, y que ustedes les ha generado un cúmulo de problemas, porque ellos están manifestando que ustedes llevan causas por otras instancias. Con este concluye la audiencia y, vamos a esperar que llegue la luz para imprimir el acta, ustedes me firman el acta y los espero este día, espero una propuesta, espero verlos este día”. Tomó el derecho de palabra el abogado Pedro Simancas, ya identificado, quien expuso: “Doctora, disculpe, el dispositivo del fallo, que establece el artículo 229 de la Ley de Tierras, nos dice que son tres días de despacho para entre los tres de despacho”. Toma el derecho de palabra la Ciudadana Juez quien expuso: “De hecho en el acta, les voy a dejar constancia de que aplicando supletoriamente el 189, nosotros vamos a aplicar la transcripción del acta y ahí establece un lapso prudencial de que ustedes le hagan observaciones a la misma. ¿Por qué aplico supletoriamente este artículo? Porque lamentablemente nosotros desde que este Tribunal, se practicó un hurto, hace dos años, nosotros no contamos con los equipos suficientes, es decir, nosotros hasta el momento no contamos con una cámara filmadora, lo estamos haciendo con nuestros propios equipos para garantizarles a ustedes ese derecho de lo que se dijo el día de hoy en la audiencia sea plasmado en el acta y ustedes puedan verificarlos con la grabación en mano, si ustedes así lo quieren, le hacen las observaciones respectivas de considerar que lo está escrito allí no es lo que ustedes dijeron, por esta razón, se hace la transcripción del acta, ustedes le hacen observaciones, vencido el lapso del 189 entramos en la fase de dictar el dispositivo oral del fallo, de igual forma yo lo dejo plasmado en el acta del día de hoy que ustedes van a firmar, aclarando ese punto, vencidos esos tres días si empieza a correr los diez días para el extenso de la sentencia. Es todo, que tengan feliz día”. El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace constar que la anterior transcripción es traslado fiel y exacta del acto de la audiencia oral de informe, celebrada el 12 de abril de 2024 en el expediente N° 2023-1914, la cual se transcribió de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y se agregó en esta misma fecha. Conste”.
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
Observa esta sentenciadora que la parte recurrente centra sus alegatos, fundamentalmente en los elementos que este Tribunal Superior desglosa a continuación:
Como primer punto, señala el recurrente que el juez de instancia incurre en el vicio de falsa y errónea motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243, en base a las consideraciones que a continuación se transcriben:
(…) Como primer motivo de la presente apelación y con fundamento en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 227 de la ley de tierras y desarrollo agrario, denuncio la FALSA Y ERRONEA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en que incurre el juez de la recurrida, tal como podrá la honorable alzada constatar y verificar, de la revisión de las actas especialmente del escrito de contestación de la demanda interpuesto por nuestra representación y del propio texto de la sentencia; existe una falsa y errónea motivación que constituye un error inexcusable de derecho, al incurrir el juzgador en una falsedad y una incorrecta aplicación de normas procesales tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil, que establecen en forma clara y precisa el procedimiento al impugnar o el desconocimiento de un documento privado, que esta establecido en forma clara el momento procesal, a quien le corresponde la carga de la prueba, así como el modo y tiempo para hacerlo, como en el caso que nos ocupa. En efecto, en la decisión aquí apelada, se ha incurrido en una evidente falsedad al señalar que el documento privado presentado como fundamento de la demanda, no fue desconocido, y en consecuencia, procedió a darle todo el valor probatorio, señalando además que es el instrumento fundamental de la acción, sin embargo, es el caso que de simple la lectura del escrito de contestación de la demanda, quedo claro, la intención de desconocer el documento privado presentado con la demanda al señalar con términos precisos e inequívocos no reconocemos la supuesta firma de mi padre Cristóbal Vertel, ya fallecido, atribución que como heredero me atribuye el código de procedimiento civil, en sus articulos 444 y 445, asi como el sedicente documento no esta suscrito por mi persona, Alberto Marin Vertel, como lo señala en el texto del impugnado documento por cuanto ni me padre ni yo, suscribimos en ningún momento tal sedicente documento, quedando asi dicho instrumento impugnado, razón por la cual ha debido el juez, aplicando el principio de iura novit curia, darle curso al procedimiento establecido en el Capítulo XVII, articulo 248, 249 y 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en armonía con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, tal como puede evidenciarse del texto de contestación de la demanda inserto a los folios 52 al 54, ambos folios inclusiva, textualmente señalé:
(…omissis…)
La honorable alzada, que ha de conocer de derecho, podrá evidenciar que las citadas normas jurídicas procesales inobservadas por el juzgador de instancia, conllevan a dictar una sentencia más que ilegal, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, pues es elemental que si documento privado es impugnado o desconocido, le correspondía a la parte que lo produjo promover el cotejo y de no ser posible esta experticia, debe promoverse la prueba de testigos, tal como lo dispones el artículo 248, 249 y 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1364 del código civil. En el caso de marras, la parte demandante no promovió la prueba de cotejo ni de testigos, como era su deber y de manera sorpresiva, el Juez de Instancia, incurre en una errónea equivocación atribuyéndole la carga de la prueba a la parte impugnante, negando un cotejo que de buen fe fue propuesto, pero que no era su obligación promoverlo, incurriendo asi de manera evidente en un error de inexcusable de derecho que causa la nulidad de la sentencia aquí impugnada. (véase el texto de la sentencia). En efecto, la parte actora que produjo el impugnado documento no promovió el cotejo ni promovió testigos, en virtud de lo cual el sedicente documento quedo sin ningún valor probatorio, quedando en consecuencia, totalmente infundada la sentencia apelada, siendo este vicio demoledor para la nulidad de la sentencia y que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un documento público como debe ser la sentencia, conforme al artículo 1.357 del código Civil y al propio tiempo conculca la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.
Tal conducta del sentenciador se subsume dentro de los supuestos de la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, se infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, que le aporten apoyo, y de esta manera el juez no puede llegar a ninguna conclusión que se considere suficiente sustento de la decisión...".(resaltado, cursiva y subrayado nuestro).
De manera que, en el presente caso la decisión emitida debió establecer de forma razonada como lo exige el silogismo perfecto que es el deber ser de la sentencia basada en hechos probados con pruebas licitas y debidamente tramitadas y no a capricho y contra de la ley, es decir, el Juez debía analizar la situación fáctica desarrollada en el proceso y no hacer una sentencia basada en hechos falsos y contraviniendo el debido proceso, especialmente la impugnación del documento en el libelo de contestación de demanda, valorando la prueba documental fuera de las normas que rigen la materia, lo cual cercena la garantía judicial del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de los pedimentos de los demandantes. Ya que el Juez, sólo se limitó a decir en el contenido del fallo de audiencia probatoria de fecha 10 de Agosto de este año 2.023, específicamente al dorso del folio 191, lo siguiente:
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación del demandado, llega a la conclusión, de que el a quo incurre en vicio de errónea y falsa motivación, la cual es de orden público, ya que el silencio es interpretado como la falta de respuesta razonada sobre la petición de justicia que hace una de las partes, lo cual era un deber, visto como una obligación expresa del Juez Agrario al finalizar la Audiencia Probatoria, tal como lo consagra el artículo 243 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, al verificarse que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, incurre en el vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como lo es la falta del requisito de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, consagrado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no permite a la parte demandada conocer a ciencia cierta, los FUNDAMENTOS JURIDICOS en que se basó la aludida decisión, evidenciándose que el presente vicio encaja dentro de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, para que la sentencia sea declarada nula, aunado a que el vicio de falta de motivación es de orden público, es por lo que pido sea declarada NULA LA SENTENCIA DE FECHA 30-10-2.023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Estado Barinas. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, la motivación, ha establecido nuestro Máximo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
De la denuncia supra transcrita, esta Superioridad constata que el recurrente invocó las normas relacionadas con la inmotivación de la sentencia, en el que a su juicio incurrió el juez aquo. Adicionalmente el apelante alude a distintos tipos de vicios como si se trataran del mismo, englobando su denuncia en términos genéricos sin exponer detalladamente cómo la recurrida incurrió en cada uno de ellos y de qué forma el pronunciamiento de instancia ameritaba ser anulado. En efecto, la parte recurrente en esta delación califica el vicio como de “falsa y errónea motivación”, y más adelante expone que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de aplicación de normas esenciales, como si se tratara del mismo vicio, sin precisar, se insiste, de qué manera la recurrida incurrió en cada uno de los vicios invocados por el recurrente, omitiendo con ello el análisis lógico que debe efectuarse al subsumir cada vicio en la correspondiente parte del fallo donde se encuentra el defecto delatado, resultando imprecisa la denuncia aquí planteada, de tal manera que no permite a esta Superioridad determinar cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que forzosamente conlleva a esta juzgadora a desestimar por infundada la denuncia aquí planteada. Así se establece.
Finalmente denuncia el recurrente la inconstitucionalidad de la sentencia, argumentado entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, la decisión dictada en sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el presente juicio, con la publicación del Auto del Fallo, el día 10 de Agosto del año 2.023, mediante la cual declara CON LUGAR, la demanda por ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano: RUBEN ALEXIS AVENDAÑO, y por lo cual pone fin al juicio, y en la espera de la Sentencia publicada en fecha 30-10- 2.023, siendo esta extemporánea por que no fue dictada en la oportunidad procesal correspondiente a la emisión del dispositivo del fallo prevista en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni en la oportunidad procesal prevista en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la explanación por escrito del texto íntegro de la sentencia, sino que lo fue en la oportunidad procesal prevista por el artículo 228 y por lo tanto, violentando el pleno ejercicio de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva en el artículo 26, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el artículo 49, el Derecho a obtener una respuesta Oportuna y Adecuada en el artículo 51, la realización de la justicia en el artículo 257, el Derecho a Seguridad Alimentaria de la Población en el artículo 305, previstos y sancionados en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto viciando de inconstitucional la decisión apelada. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se deduce, que la parte demandante apelante, ha denunciado la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, derecho de petición y a la realización de la justicia, señalando como acto lesivo el proferimiento de la sentencia recurrida fuera del término legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de la importancia de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, entre los cuales destaca el derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias.( Ver sentencias números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, entre otras).
En este orden de ideas, considera oportuno esta juzgadora transcribir a continuación el contenido de la sentencia N° 2.742, de fecha 20-11-2001, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) “En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía del debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (sentencia Sala Constitucional Nº 515, 31-05-2000).
En el caso bajo examen, evidencia quien aquí se pronuncia que el recurrente de autos señala, que el juez de instancia vulneró derechos y garantías constitucionales al emitir el extenso de la sentencia fuera del lapso establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De la revisión efectuada a las actas del proceso que constan es autos, observa esta juzgadora que el juez aquo dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2023, ordenando la notificación de las partes, tal como se desprende del dispositivo de la misma, específicamente al vuelto del folio 237, pieza N° 1, a saber:
“(…) SEXTO: Por cuanto la presente decisión se explano el texto íntegro fuera del lapso dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes de la decisión dictada. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, corre inserto al folio 244, pieza N° 1, diligencia presentada por el abogado Pedro Adonay Simancas, apoderado judicial del ciudadano Alberto Marín Vertel, parte co-demandada apelante, previamente identificados, en la cual se evidencia lo que a continuación se transcribe:
“(…) Segundo: solicitó copia simple de la sentencia de fecha 30-10-2023, insertada entre los folios 218 al 238, ambos folios inclusive. Es todo. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, tal alegato por parte del recurrente sobre la presunta violación contenida en la sentencia recurrida, se configura en una actuación que de ninguna manera le impidió ejercer sus defensas, pues tal como se desprende de la anterior diligencia, el apelante de autos tuvo pleno conocimiento del proferimiento de la sentencia, la cual hoy es objeto de revisión ante esta alzada; aunado al hecho de que el juez aquo ordenó su notificación, salvaguardando el derecho de las partes de ejercer los recursos correspondientes. Por lo expuesto, y en virtud de que no se constató la transgresión del derecho a la defensa de la parte apelante, considera ajustado a derecho quien aquí decide, declarar inexistente el vicio denunciado. Así se declara.
Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Alberto Marín Vertel, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, antes identificados, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
Considera quien suscribe antes de emitir opinión sobre la violación de orden público en la presente solicitud de Entrega Material, realizar las siguientes consideraciones:
Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.
Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:
En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en decisión N° 77/2000, del 9 de marzo, caso: J.A.Z.Q., en los siguientes términos:
Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…) “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
A juicio de este Juzgado Superior Agrario, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).
En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).
En el derecho común, de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia. Esta doctrina de la Sala en cuestión, también ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes. El ejercicio de este deber, puede ser a través de una labor oficiosa por mandato de los artículos 11 y 17 del Código de procedimiento Civil o, a solicitud de parte, dada la naturaleza del orden público constitucional que la abraza.
En este orden de ideas, es menester traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.403, del 09/10/2002, Exp. 01-2813, caso: J.D.R., bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual señala:
(…) Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia Nº 20/1993…omisis… Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal.)
El criterio precedentemente trascrito ut supra, fue reiterado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1683, del 03/10/2006, Exp. 06-0930, caso: Hidroeléctrica Construcciones C.A., bajo la ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales, en la cual señaló:
(…) Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho. Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omissis… el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….
(Subrayado de la Sala). En este sentido, advierte la Sala que la obligación de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, era un mandato de ley, establecido como tal para lograr una mayor protección de la integridad del procedimiento, es decir, un formalismo procedimental, en el que su incumplimiento es una violación evidente de la norma y del principio de legalidad. Observa la Sala, que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración, la ha ratificado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, a saber: “…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Subrayado de la Sala). (Sentencia 2403 del 9 de octubre de 2002. Caso: J.D.R. Exp. 01-2813) (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal).
De lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias supra trascritas, se deduce que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Garantía ésta, que procura uno de los fines del derecho, a saber, la seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en relación a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal Superior, en resguardo del orden público constitucional pasa de seguidas, a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme lo ha asentado la jurisprudencia, el procedimiento de entrega material de un bien vendido, implica que el comprador solicite la entrega material de la cosa que le han vendido, y no está promoviendo un juicio contra ninguna persona, lo que pretende es dejar constancia de la conducta del vendedor, que se niega a cumplir con el deber de entregar lo que se le ha vendido y con ello no se pretende ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se infiere que el Juez del Juzgado A quo, sustanció la presente solicitud de Entrega Material de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose igualmente, que el a quo realizó entre otras cosas las siguientes actuaciones:
-auto de admisión de fecha 03-02-2023, mediante el cual acordó la sustanciación de la presente solicitud conforme al procedimiento ordinario agrario. Folios 29 al 32, pieza N° 1.
-sentencia de fecha 30-10-2023, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda de entrega material, ordenando a los ciudadanos Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez, Elio Jesús Sánchez, Cristóbal Alonso Vertel Sánchez y Alberto Marín Vertel Sánchez, plenamente identificados, la entrega los bienes vendidos.
En este punto, resulta imprescindible para esta juzgadora, mencionar que el juez aquo en su sentencia, específicamente en el particular cuarto, ordena que se respete la cuota parte que le corresponde al ciudadano Alberto Marín Vertel, como legítimo heredero de la ciudadana María Eliodigna Sánchez de Vertel, trastocando con ello asuntos que se deben ventilar a través del procedimiento de partición, sumado al hecho que la sentencia sería indudablemente inejecutable por cuanto el predio se encuentra proindiviso, toda vez que de las pruebas traídas a los autos, no se evidencia partición alguna, ni por vía judicial o amistosa, en virtud de lo cual no podría calcularse la porción de terreno que le corresponde al ciudadano Alberto Marín Vertel, parte co-demandada, quien no suscribió el contrato.
En el procedimiento se produjeron varias situaciones, que no están estipuladas en esa forma, ya que basta sólo que se cumplan los supuestos que contempla la ley procesal, para que se proceda en consecuencia a la entrega material de bienes vendidos.
Constatado como ha sido, por quien aquí conoce, específicamente en el escrito mediante el cual se solicita la entrega material de los bienes, se aprecia que la solicitud de entrega la efectúan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, indicando de forma expresa que demanda a los ciudadanos Cristóbal Alonso Vertel Sánchez, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Alberto Marín Vertel Sánchez, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez y Elio Jesús Sánchez, antes identificados, para que le haga entrega material de los bienes descritos en los documentos de compra venta consignados, en este sentido considera oportuno esta juzgadora citar el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto...”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
El artículo 930 del mismo Código establece:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición...”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De la norma supra trascrita, se colige que en el procedimiento de entrega material necesariamente debe ser en primer lugar solicitada por el comprador de la cosa, para que el vendedor se la entregue siempre y cuando el primero de estos demuestre con documentos fehacientes que cumplió con la obligación de pagar; en el caso de marras, no se configura lo establecido en los artículos precedentes que fueron invocados por la parte demandante como fundamentos legales para su pretensión, en este sentido, es necesario resaltar lo indicado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien comenta:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa...” En relación a esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente: “… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Tal como lo indica el procesalista patrio antes citado, que el procedimiento de Entrega Material su naturaleza estriba en que el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna, por cuanto el comprador a través de este procedimiento busca es que sea colocado en posesión de la cosa comprada. (ASÍ SE DECIDE)
Del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta juzgadora, que el tribunal a quo al momento de admitir la acción, acordó tramitar la presente solicitud de entrega material (jurisdicción voluntaria), conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, que al momento de dictar su decisión, declaró con lugar la entrega material, pese a que se encuentra en el predio objeto de la entrega, un tercero ajeno a la venta con derechos sucesorales sobre el bien, pues al tratarse la presente de un asunto de jurisdicción voluntaria, al convertirse en contencioso lo ajustado a derecho es declarar por terminado el procedimiento e instar a las partes a ejercer las acciones correspondientes, por tanto, las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, constituyen un yerro por parte del juzgado de la causa, pues bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de que el Juez conoce del Derecho, éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante la propone, ya que si la parte que propone la demanda yerra al invocar alguna norma o dispositivo, el Juez como conocedor del Derecho y en aras a una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, según lo efectivamente peticionado. En el caso de autos el accionante pretende se le haga entrega material de un bien inmueble cuando se desprende claramente que en la venta efectuada con la parte co-demandada, el ciudadano Alberto Marín Vertel, no suscribió dicho contrato, por lo que la acción que interpone no es la idónea, por tener el accionante otra vía para ver satisfecha su pretensión.
En el presente caso este tipo de procedimiento es de orden público, de estricta aplicación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias de las partes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, las actuaciones realizadas por el juez de instancia en el transcurso del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, constituyen la violación a la Seguridad Jurídica, al derecho a la defensa y al debido proceso Constitucional Agrario, tanto por la violación del principio de la legalidad de las formas, al admitir la acción como juicio ordinario, así como, por no proceder a concluir el procedimiento una vez verificada la contención en el mismo, razón por la cual, considera este Juzgado Superior que se materializa la violación del Orden Público en la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30/10/2023 que riela a los folios 218 al 238. Así se decide.
Por la argumentación expuesta, y a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, en vista de la CONSTATACIÓN DEL QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL AGRARIO, en la decisión dictada el 30/10/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Juzgado Superior Agrario ANULA la referida decisión y como consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de entrega material, iniciado por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, contra los ciudadanos Cristóbal Alonso Vertel Sánchez, Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Alberto Marín Vertel Sánchez, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alfonso Vertel Sánchez y Elio Jesus Sánchez, plenamente identificados, como lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes intervinientes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384 conjuntamente con su apoderado judicial abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado N° 134.474, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2023. Asimismo, se constata la Violación al Orden Público en el presente caso, en la sentencia emanada en fecha 30 de octubre del 2023, por el Juzgado a quo, y como consecuencia se anula la referida decisión y se da por terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material intentado por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, y se insta a las partes a ejercer las acciones que correspondan a los procedimientos contenciosos agrarios para hacer valer sus derechos e intereses, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, parte co-demandada; contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por el ciudadano Alberto Marín Vertel Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.384, asistido por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.474, parte co-demandada; contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se constatan las violaciones al orden público constitucional agrario en la sentencia emitida en fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró Con Lugar la demanda de Entrega Material, interpuesta por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, contra los ciudadanos Diosmary del Valle Vertel de Altuve, Daniel Elías Vertel Sánchez, Nina Saray Vertel de Garrido, Gregorio Alonso Vertel Sánchez, Elio Jesús Vertel Sánchez, Cristóbal Alonso Vertel Sánchez y Alberto Marín Vertel, venezolanos, mayores de edad, V-12.200.828, V-14.712.808, V-15.383.725, V-18.226.761, V-19.429.952, V-11.714.334 y V-12.554.384, en su orden. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se anula la sentencia de fecha 30 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se da por terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material intentado por el ciudadano Rubén Alexis Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.757, y se insta a las partes a ejercer las acciones que correspondan a los procedimientos contenciosos agrarios para hacer valer sus derechos e intereses. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2023-1914.
MD/LA/zagl.-
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