REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de mayo de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180.
APODERADOS JUDICIALES: Marco Aurelio Gómez Montilla, Marisol Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337, V-8.028.256 y V-12.207.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995, 154.157 y 153.723, respectivamente.-
DEMANDADO: Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.767.
APODERADO JUDICIAL: Luis Alfonso Rodríguez Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 12 DE ENERO DE 2024, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: PARTICIÓN (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 2024-1935.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, previamente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 12 de enero de 2024, que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora y consecuentemente declaró sin lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, contra el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, plenamente identificados. En fecha 22-01-2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia emitida en fecha 12-01-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre los folios 249-258 de la pieza principal, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa N° 1-42, carretera vía a San Cristóbal Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, como defensa de fondo de previo pronunciamiento al fondo de la demanda en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa N° 1-42, carretera vía a San Cristóbal Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa N° 1-42, carretera vía a San Cristóbal Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante-Apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (Folios 262-268 pieza N° 1.)
“(…) Así las cosas, tanto en el libelo, como en las distintas etapas procesales, tal como lo registra el aquo, se establecido que la unión tiene como soporte documental para su existencia agosto de 2007 al mes de noviembre de 2019, por actos que constan en documentos públicos el primero como se transcribió en la diligencia, constancia de unión concubinaria certificada por la prefectura del municipio Pedraza del estado Barinas y el segundo constancia de disolución de la unión concubinaria a solicitud del concubino FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.372.767, domiciliado en casa 1-42 del sector la acequia, carretera nacional Troncal 005 sentido barinas San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, contra la ciudadana MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, en el cual se indica a demás, que como resultas de la prueba de informes solicitada a la unidad de registro civil municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, se certifico la sustanciación del procedimiento de disolución y se emitió el acta certificada con la expresión DISOLUCIÓN DE LA UNION ESTABLE DE HECHO.
Se infiere tal y como quedo referida en la exposición contenida en la diligencia de apelación de fecha 12/01/2.024, que el aquo, en su motivación al particular en el que se resuelve sobre el punto previo FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, yerra en citar como única fuente de prueba la constancia de concubinato emitida por la prefectura en fecha 24/08/2.007, tal como se indico se lee del contenido transcrito al vuelto del folio 220, reglones 14, 15 y 16, pero entra en contradicción cuando cita el termino de la relación al renglón 9 y 10 del mismo vuelto del folio 220, cuando indica que concluyo el 25/11/2.019, OMITIO, el aquo a pesar de haber citado en los folios vuelto del folio 216 y folio 2017 en los alegatos de la parte demandante, que tal referencia yace en el acervo probatorio, al ser vinculada a la existencia del acta del registro civil de la unidad municipal de Pedraza del estado barinas, prueba promovida adjunto al libelo, promovida en la oportunidad sobre el merito de la causa, en ambos casos en copia certificada, pero que además, llega al proceso en la evacuación del informe solicitado a la registradora, quien no solamente se limita a incorporar el acta de disolución sino, todo el expediente en copia certificada de la sustanciación de la disolución. Tal evento en la precitada diligencia fue denunciado bajo la modalidad del vicio de defecto de actividad consiente y deliberada, como “SILENCIO DE PRUEBA”…
(…omissis…)
El vicio denunciado, no solamente vulnera la tutela judicial efectiva, afectando en forma directa el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica procesal que importa al juez la obligación de atenerse a lo alegado y privado en autos, sino que además; para quien impugna el fallo de fecha 12/01/2.024, pretende el juzgador establecer una situación fáctica diferente a la alegada y probada; para sustraerse de la obligación de realizar una labor judicial exhaustiva, y con ello pretender la aplicación de criterios jurisprudenciales abandonados por la sala constitucional y la sala social citados en los años 2001 y 2005, bajo la concepción; (…omissis…)
A quedado evidenciado, que el aquo, violenta en virtud de su forma de proceder en el fallo impugnado, el principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. (…omissis…)
Empero, el aquo, al concluir como se expresa en el punto previo, deja clara una incongruencia, cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración. Omitiendo lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues el conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia; De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica correctamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, aplicar la calificación realizada por la parte; de lo contrario tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no solo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto el juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ciudadana magistrado, luego de la exposición de motivos que fundamentan este medio de impugnación, queda a esta representación resaltar, que en los alegatos presentados en el capítulo de los hechos y el derecho en el libelo de la demanda, y en la contestación de las cuestiones previas, sostenido contra la defensa de fondo en la audiencia probatoria, se indico, que “NO ES LA SENTENCIA MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA”, El único medio de prueba idóneo para demostrar el inicio y el termino de la unión concubinaria, en tal sentido debo indicar conforme al criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del tribunal supremo de justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO. Publicado en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil diecisiete, en el asunto R.C. N° AA60-S-2015-000197, que abandono los criterios establecidos en el 2001 y 2005 citados por el aquo; todos ellos imponiendo en el fallo recurrido un vicio que atenta contra el principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el desarrollo jurisprudencial en relación a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El aquo, realiza en forma consciente y deliberada una mala apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico, en el cual la juzgadora desaplico (sic) la Constitucionalidad (sic), la Ley Orgánica de Registros Civiles, Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registros Civiles, Aplicando como norma de criterio no vigente en la realidad legislativa, donde contemplan según no vigente en la realidad legislativa, donde contemplan según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que la unión estable de hecho es un concepto jurídico (…) y que la unión tiene como característica NO MATRIMONIAL ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER” (sic) (…) Asimismo la juzgadora hace mención (sic) criterios del máximo Tribunal, en el cual mencionados criterios no son compatibles con la existencia en autos de el acta de disolución de la unión estable de hecho promovida y evacuada como documento público, y confirmada en su legalidad mediante la prueba de informes. Apartándose y sustrayéndose de su responsabilidad de impartir justicia sobre el tema decidendum (sic), no valoro (sic) el medio fidedigno que establece la unión y disolución de la unión de hecho, no analizo (sic) la vigencia de los ordenamientos jurídicos, resultando la violación de los derechos constitucionales y Legales (sic) de sus representados, así como falta de tutela judicial efectiva. (Mayúsculas del original).
(…omissis…)
En consecuencia ciudadana magistrado, debo además resaltar en relación a la prueba que las pruebas se encuentran aportadas tal y como fue detallado y referido en la diligencia de apelación formulada por esta representación y que corre inserta a los autos en fecha 16/01/2.024, que al aplicarse en forma correcta los criterios citados, yace en el proceso y no fue tachado o impugnado por mecanismo alguno el acta de disolución de la unión estable de hecho y menos aun el expediente que con ocasión a tal acto impulso el demandado contra la accionante, por lo que agregados a los autos, admitidos como prueba y evacuados con todas las formalidades de ley, deber servir de fundamento para la declaratoria sin lugar de la defensa previa de fondo de falta de cualidad, en tal sentido, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y conforme al criterio jurisprudencial citado, visto que se evacuo la audiencia probatoria, correspondería a este tribunal de alzada dictar una sentencia de merito a tales eventos debo inferir los siguientes argumentos que sustentaron en el inter procesal la pretensión:
1) que la unión estable de hecho inicia en el año 2004, y conforme a la disposición de la ley del seguro social aplicable en los supuestos citados en el fallo contenido en la jurisprudencia, prevé la De la extensión de la presunción de ley. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. Así, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
2) Que a los efectos y por exigencias legales, la pareja conformada por la accionante MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO y el demandado de autos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, supra identificados, por requerimiento del órgano regulador de la vivencia social y la alcaldía del municipio Pedraza del estado Barinas, en la ejecución del proyecto de vivencia denominado Urbanización Rómulo Gallegos, se vieron en la necesidad de solicitar y dejar constancia ante la prefectura del municipio Pedraza de estado Barinas, en fecha agosto de 2007 de la existencia de la unión concubinaria, fecha cierta que queda referida por ambos concubinos en documento público no tachado.
3) Que con la existencia de la constancia de unión concubinario, el hoy demandado es quien toma la iniciativa de hacer la solicitud unilateral de disolución de la unión concubinaria, la cual quedo firme y sentada en el acta que en copia certificada adjunto con el expediente de sustanciación se levanto en el mes de noviembre de 2019, que reposa en los autos como prueba admitida y evacuada de documento público, y referida además con ampliación en la prueba de informes solicitada.
Por lo que ha quedado demostrada la vigencia de la unión concubinaria, no impugnada desde la fecha indicada en el libelo inicio 2004 y termino noviembre de 2019, por lo que tal y como quedo establecido en el merito de la causa fijado por el aquo con posterioridad a la audiencia preliminar se debió proceder en el siguiente orden:
(…OMISSIS…)
Ciudadana magistrado, como quedo establecida la existencia de la comunidad, y la proporción del 50% que corresponde a nuestra mandante, yace en los autos que la etapa declarativa indicada en el fallo en comento, ha quedad cumplida, por lo que en tutela judicial se debe pasar a la partición propiamente dicha, a tal evento informo, que se presento inventario de bienes en el capitulo separado en el libelo de la demanda, y la discriminación, descripción y cualidad en número se detallo con soportes documentales; que no fue debidamente impugnado por el demandado, ninguno de los soportes documentales, y menos aun la discriminación y descripción de los bienes que la conforman con lo cual queda superada la fase de la primera etapa correspondiente a “los bienes que la conforman”, por lo que lo que corresponde es pasar a la fase de partición propiamente dicha con el nombramiento del partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso; debo resaltar ciudadana magistrado, que al igual que los supuestos del fallo contendido en la jurisprudencia citada, debe Observa esta alzada que la recurrida no advirtió que la partición y los bienes de la comunidad concubinaria ya habían sido establecidos en la audiencia preliminar.
En fuerza y razón de los argumentos explanados, pido que en la sentencia de merito se acuerde declara con lugar la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que vinculo a la hoy demandante MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO y al demandado FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, con expresa condenatoria en costas, tomando en cuenta que el demandado ha privado de los bienes, frutos y productos a la accionante, con lo cual ha afectado su situación económica, agravada además por la situación país que es un hecho notorio público y comunicacional, que a la par le a importado la necesidad de cubrir erogaciones dinerarias para impulsar el proceso por sus derechos e intereses derivados de la comunidad, afectándola no solo a ella, sino a su grupo familiar, quienes ante la imperiosa necesidad provocada por la conducta desplegada por el demandado se vieron en la necesidad de integrar la diáspora que ha tenido que emigrar del país, agravio que no solo afecta a la familia sino que limita el capital humano de nuestra patria Venezuela, y su desarrollo para las generaciones futuras.
A todo evento y como auxiliar del aparato de justicia aplicando el criterio vinculante que impone la sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021 Caso: CARLOS DELFINO THORMAHL, en el que sienta las bases de los alcances sobre la responsabilidad por error judicial inexcusable, tomando en cuenta que la apreciación del aquo, constituye una lesión directa a los intereses de nuestra mandante, cito:
(…omissis…)
En este sentido, la Sala estableció que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser “grosero, pantente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad…”. En otras palabras, el error debe ser gravísimo, es decir insalvable. Tal y como ha quedado demostrado en el caso de marras, en tal sentido, siguiendo el criterio vinculante, pido además que en el fallo en extenso se tomen las debidas providencias.
Es todo, justicia que esperamos e imploramos en la fecha de su presentación, hoy diecinueve (19) de enero de 2.024. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 04-04-2022, (cursante a los folios 01-13), por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado.
“(…) (…omissis…)
Es el caso ciudadano Juez, que mantuve una relación estable de hecho, de forma armoniosa, en el cual fomenté con mi exconcubino FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ; relación iniciada en el año 2004, se evidencia de Constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007 y que culminó mediante disolución de relación estable de hecho, según Acta N° 62, Tomo 64 de fecha 25 de noviembre de 2019 emanada de la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, un conjunto de mejoras y bienhechurías que son las conocidas como El Fundo San Francisco, aparte de otros bienes inmuebles, muebles y semovientes en específico, los cuales pretendo con este procedimiento jurisdiccional que el tribunal ejecute la partición y liquidación de los bienes devenidos de la comunidad concubinaria que posteriormente estaré invocando, todo de conformidad con los art. 77 constitucional, en concordancia con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil del 2009 Gaceta Oficial 39.254, que reguló lo relativo al registro de la unión estable de hecho con eficacia probatoria, así como el reglamento de dicha ley del año 2013 en su artículo 66, art. 767 del Código Civil en armonía con la sentencia de la Sala Constitucional 1682 del 2005 y que la misma Sala en sentencia 190 del 2007, sentencia 767 del 2015, todos de orden público por ser atinentes al derecho de familia, equiparación de los efectos patrimoniales de la relación estable de hecho con la del matrimonio; todo de conformidad con los art. 77 constitucional, en concordancia con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil del 2009 Gaceta Oficial 39.254, que reguló lo relativo al registro de la unión estable de hecho con eficacia probatoria, así como el reglamento de dicha ley del año 2013 en su artículo 66, art. 767 del Código Civil en armonía con la sentencia de la Sala Constitucional 1682 del 2005 y que la misma Sala en sentencia 190 del 2007, sentencia 767 del 2015, todos de orden público por ser atinentes al derecho de familia, equiparación de los efectos patrimoniales de la relación estable de hecho con la del matrimonio.

(…omissis…)
CAPITULO III
DE LOS BIENES A LIQUIDAR
Ciudadano Juez, la totalidad de bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria entre el ciudadano demandado y mi persona, se detallarán seguidamente, indicando al mismo tiempo que la proporción en que deberán ser divididos al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los comuneros forzados:
1. Un conjunto de mejoras y bienhechurías bajo una Unidad de Producción denominada Fundo San Francisco, ubicada en el Sector La Caimana, vía Sabana Escondida, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño, del Municipio Pedraza del Estado Barinas; consistentes en: a) Una casa para habitación familiar y dos corredores construidos con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, distribuidos en tres habitaciones, lavadero y un baño de dieciséis metros de ancho y diez metros de fondo; b) Un rancho de veinte metros de fondo por dieciséis metros de ancho, construido con madera y zinc, está distribuido en tres habitaciones para despensa (alimentos, insumos) con una cocina que mide siete metros de largo por tres metros de ancho y comedor hecho con cemento y forrado en cerámica de un metro de ancho y cuatro metros de largo con sus respectivas bancas de cemento; c) Un rancho de palma y madera con su respectiva estufa; d) Un tanque aéreo de plástico con capacidad de 3.500 litros con una base de cemento, con motobomba a gasolina y dinamo para cada perforación y con una cantidad de dos perforaciones; e) Tubería de manguera y tubos de alta presión para tranquila ubicadas dos a cien metros, otras dos a ciento cincuenta metros, una a trescientos cincuenta metros, otra a quinientos metros y la última a un kilómetro; f) Un rancho de palma con madera y malla gallinera con comederos y bebederos de agua con una dimensión de 18m x 6m con unas culatas y corredor de techo de zinc y tres hiladas de bloque alrededor; g) Una cochinera de cinco compartimientos construidas en bloque de vigas de madera y techo de acerolit, rejas de hierro e instalaciones de agua con una dimensión de 3m x 3m cada compartimiento para un total de 70 m2 con su respectivo pasillo divisor, dos corrales de 3m x 5m y tres de 3 x 3m; h) Una vaquera de 18m x 16m con tres becerras de dos de 5m x 5m y otra de 6m x 5m y con piso de cemento, el resto de las instalaciones con varetas de madera y techo de acerolit, divisiones con madera e instalaciones de agua y de electricidad; i) Un corral de hierro construido en un área totalmente de banca con una dimensión de 30m x 40m y con una estructura de tubos petroleros de 4” y 3”, las barandas de 1 ¼ distribuidas así: Coso, sobrecoso, reloj, manga, con su respectiva brete, y embarcadero, cuatro cajones, corral con portones y sus instalaciones de agua con dos tanquillas; j) El fundo San Francisco tiene una superficie de trescientas catorce hectáreas con nueve mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (314 has con 9.187 m2) totalmente empastada en un 99% y está dividida por relojes de los cuales se subdividen en: Uno en cuatro potreros, uno se siete potreros, dos en cinco potreros y un en dos potreros, además el reloj tiene su laguna para un total de seis lagunas hechas a maquinaria, para un total de treinta y cinco potreros, cada laguna y reloj tiene su perforación; k) Cerca perimetral de alambres de púa en la perimetral y eléctrica en la división interna de potreros, con estantillos de madera; l) Cuatro lagunas cachameras, tres de ella midel 70m x 20m y una de 20m x 30m con su perforación de cuatro pulgadas; m) Árboles de la especie teca, pardillo, un bosque de 1.427m, un bosque de una hectárea aproximadamente, un bosque de cinco mil metros cuadrados aproximadamente plantas con cercas vivas de doscientas caobas. Estas mejoras se encuentran radicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía el Martillo y con mejoras de Vicente Contreras, SUR: Con mejoras de Pablo Guerrero, Amador Contreras, José Guerrero, Celestino Guerrero, Teodulfo Moreno; ESTE: Vía de Sabana Escondida y con mejoras de Fernando Rojas y OESTE: Con mejoras de Enrique Moreno, José Moreno, Joaquín Ángel e Isael Suarez, de las cuales realizó declaración unilateral por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 06 de Febrero de 2015 y anotado bajo el N° 47, del Protocolo Primero, Tomo 9, folios 174 al 177, fte y vto, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 2015.
2. Un terreno adquirido al Municipio Pedraza, que se encuentra ubicado en la Calle Principal de Maporal, Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de un área de cinco mil ciento tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (5.103,96 m2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle de acceso, SUR: Mejoras de Zuly Pérez; ESTE: Calle Principal y OESTE: Mejoras de Celino Contreras; las cuales pertenecen a la comunidad concubinaria por haberlos adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 25 de marzo de 2015 y anotado bajo el N° 9, del Protocolo Primero, Tomo 18, folio 29 al 32 fte, principal y duplicado, primer trimestre del año 2015, pero que fue ocupada por ambos desde el año 2013.
3. Un tractor agrícola 140 HP tracción doble motor 4 cil turbo alimentado con inter cooler, serial 4299323048 adquirido por la comunidad concubinaria de acuerdo a Factura N° A0010447; con su pala frontal de uso agrícola para tractor 297/298/299 4WD, serial LD100012000A00, según factura A0008632; Accesorio para pala frontal de uso agrícola LAADER 10000 seria 4200 serial MYF00009900A00 y el kit Lámina frontal para pala LAADER 10000 de uso agrícola, ambas según factura A0010663, todos emanados de la empresa Tracto América C.A.,
4. Una camioneta marca: Daihatsu, modelo: Terios Cool Aut, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, serial de carrocería: 8XAJ122G059521627; seerial de motor: 4 CILINDROS; placas: AC133IK; año 2005, coor: Rojo, que pertenece a comunidad concubinaria de acuerdo a Certificado de Registro de Vehículo N° 180104837025 de fecha 23 de Febrero de 2018 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
5. Un sistema de ordeño mecánico de dos puestos marca Hyundai con motor eléctrico monofásico de 110v, con dos cantaras de leche de 24 litros c/u, que adquirió la comunidad concubinario de acuerdo a factura N° 00003551, número de control 00-0004279 de fecha 03 de Diciembre de 2015 de la empresa TRACTOLLANO C.A.
6. Un lote de 218 semovientes vacunos y 70 bufalinos, pertenecientes a la comunidad concubinaria.
7. De lo anterior se consigna original de Informe de Preparación de Balance Situacional del Contador Público de fecha 18 de julio de 2016 donde se expresan el total de bienes que para la época estaban bajo la comunidad concubinaria, entre ellos el número de 468 semovientes vacunos y bufalinos, suscrito por mi exconcubino y demandado.
8. El 50% sobre las acciones que le correspondan al demandado sobre la sociedad mercantil Agropecuaria Los Panchos C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, de fecha 17 de Enero de 2017 y anotada bajo el N° 20, Tomo 2-A Mercantil I.

(…OMISSIS…)

CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, ante lo expuesto anteriormente, solicito que la presente demanda que interpongo en este acto, sea admitida por vía de consecuencia que sea tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, a tenor de las peticiones que a continuación expreso:
PRIMERO: Que declare con lugar la demanda de Partición y Liquidación de bienes Pertenecientes a la extinta comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana MARVIN YURAIMA CRESPO RUBIO en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ.
SEGUNDO: En consecuencia, Ciudadano Juez, sírvase declarar la liquidación de los bienes que pertenecieron a la comunidad concubinaria de los exconcubinos MARVIN YURAIMA CRESPO RUBIO y FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ sobre los siguientes bienes:
1. Un conjunto de mejoras y bienhechurías bajo una Unidad de Producción denominada Fundo San Francisco, ubicada en el Sector La Caimana, vía Sabana Escondida, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño, del Municipio Pedraza del Estado Barinas; consistentes en: a) Una casa para habitación familiar y dos corredores construidos con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, distribuidos en tres habitaciones, lavadero y un baño de dieciséis metros de ancho y diez metros de fondo; b) Un rancho de veinte metros de fondo por dieciséis metros de ancho, construido con madera y zinc, está distribuido en tres habitaciones para despensa (alimentos, insumos) con una cocina que mide siete metros de largo por tres metros de ancho y comedor hecho con cemento y forrado en cerámica de un metro de ancho y cuatro metros de largo con sus respectivas bancas de cemento; c) Un rancho de palma y madera con su respectiva estufa; d) Un tanque aéreo de plástico con capacidad de 3.500 litros con una base de cemento, con motobomba a gasolina y dinamo para cada perforación y con una cantidad de dos perforaciones; e) Tubería de manguera y tubos de alta presión para tranquila ubicadas dos a cien metros, otras dos a ciento cincuenta metros, una a trescientos cincuenta metros, otra a quinientos metros y la última a un kilómetro; f) Un rancho de palma con madera y malla gallinera con comederos y bebederos de agua con una dimensión de 18m x 6m con unas culatas y corredor de techo de zinc y tres hiladas de bloque alrededor; g) Una cochinera de cinco compartimientos construidas en bloque de vigas de madera y techo de acerolit, rejas de hierro e instalaciones de agua con una dimensión de 3m x 3m cada compartimiento para un total de 70 m2 con su respectivo pasillo divisor, dos corrales de 3m x 5m y tres de 3 x 3m; h) Una vaquera de 18m x 16m con tres becerras de dos de 5m x 5m y otra de 6m x 5m y con piso de cemento, el resto de las instalaciones con varetas de madera y techo de acerolit, divisiones con madera e instalaciones de agua y de electricidad; i) Un corral de hierro construido en un área totalmente de banca con una dimensión de 30m x 40m y con una estructura de tubos petroleros de 4” y 3”, las barandas de 1 ¼ distribuidas así: Coso, sobrecoso, reloj, manga, con su respectiva brete, y embarcadero, cuatro cajones, corral con portones y sus instalaciones de agua con dos tanquillas; j) El fundo San Francisco tiene una superficie de trescientas catorce hectáreas con nueve mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (314 has con 9.187 m2) totalmente empastada en un 99% y está dividida por relojes de los cuales se subdividen en: Uno en cuatro potreros, uno se siete potreros, dos en cinco potreros y un en dos potreros, además el reloj tiene su laguna para un total de seis lagunas hechas a maquinaria, para un total de treinta y cinco potreros, cada laguna y reloj tiene su perforación; k) Cerca perimetral de alambres de púa en la perimetral y eléctrica en la división interna de potreros, con estantillos de madera; l) Cuatro lagunas cachameras, tres de ella midel 70m x 20m y una de 20m x 30m con su perforación de cuatro pulgadas; m) Árboles de la especie teca, pardillo, un bosque de 1.427m, un bosque de una hectárea aproximadamente, un bosque de cinco mil metros cuadrados aproximadamente plantas con cercas vivas de doscientas caobas. Estas mejoras se encuentran radicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía el Martillo y con mejoras de Vicente Contreras, SUR: Con mejoras de Pablo Guerrero, Amador Contreras, José Guerrero, Celestino Guerrero, Teodulfo Moreno; ESTE: Vía de Sabana Escondida y con mejoras de Fernando Rojas y OESTE: Con mejoras de Enrique Moreno, José Moreno, Joaquín Ángel e Isael Suarez, de las cuales realizó declaración unilateral por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 06 de Febrero de 2015 y anotado bajo el N° 47, del Protocolo Primero, Tomo 9, folios 174 al 177, fte y vto, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 2015.
2. Un terreno adquirido al Municipio Pedraza, que se encuentra ubicado en la Calle Principal de Maporal, Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de un área de cinco mil ciento tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (5.103,96 m2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle de acceso, SUR: Mejoras de Zuly Pérez; ESTE: Calle Principal y OESTE: Mejoras de Celino Contreras; las cuales pertenecen a la comunidad concubinaria por haberlos adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 25 de marzo de 2015 y anotado bajo el N° 9, del Protocolo Primero, Tomo 18, folio 29 al 32 fte, principal y duplicado, primer trimestre del año 2015, pero que fue ocupada por ambos desde el año 2013.
3. Un tractor agrícola 140 HP tracción doble motor 4 cil turbo alimentado con inter cooler, serial 4299323048 adquirido por la comunidad concubinaria de acuerdo a Factura N° A0010447; con su pala frontal de uso agrícola para tractor 297/298/299 4WD, serial LD100012000A00, según factura A0008632; Accesorio para pala frontal de uso agrícola LAADER 10000 seria 4200 serial MYF00009900A00 y el kit Lámina frontal para pala LAADER 10000 de uso agrícola, ambas según factura A0010663, todos emanados de la empresa Tracto América C.A.,
4. Una camioneta marca: Daihatsu, modelo: Terios Cool Aut, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, serial de carrocería: 8XAJ122G059521627; seerial de motor: 4 CILINDROS; placas: AC133IK; año 2005, color: Rojo, que pertenece a comunidad concubinaria de acuerdo a Certificado de Registro de Vehículo N° 180104837025 de fecha 23 de Febrero de 2018 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
5. Un sistema de ordeño mecánico de dos puestos marca Hyundai con motor eléctrico monofásico de 110v, con dos cantaras de leche de 24 litros c/u, que adquirió la comunidad concubinario de acuerdo a factura N° 00003551, número de control 00-0004279 de fecha 03 de Diciembre de 2015 de la empresa TRACTOLLANO C.A.
6. Un lote de 218 semovientes vacunos y 70 bufalinos, pertenecientes a la comunidad concubinaria.
7. De lo anterior se consigna original de Informe de Preparación de Balance Situacional del Contador Público de fecha 18 de julio de 2016 donde se expresan el total de bienes que para la época estaban bajo la comunidad concubinaria, entre ellos el número de 468 semovientes vacunos y bufalinos, suscrito por mi exconcubino y demandado.
8. El 50% sobre las acciones que le correspondan al demandado sobre la sociedad mercantil Agropecuaria Los Panchos C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, de fecha 17 de Enero de 2017 y anotada bajo el N° 20, Tomo 2-A Mercantil I.
TERCERO: Solicito la designación del Partidor en cumplimiento de los estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano.
CUARTO: Que este Tribunal DECRETE con el Auto de Admisión de la demanda las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas y prescritas en el capítulo VI de este libelo de demanda, con mayor énfasis en la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar de las mejoras y bienhechurías del Fundo San Francisco, que pertenece a la comunidad concubinaria que se derivó de la relación estable de hecho según declaratoria unilateral del demandado Francisco Antonio Contreras Pérez, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 06 de Febrero de 2015 N° 47, protocolo primero, tomo 9, folios 174 al 177 fte y vto principal y duplicado , primer trimestre del 2015.
QUINTO: Que el demandado sea CONDENADO TOTALMENTE al pago de costas y costos en el presente proceso.
CAPITULO VIII
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, por todo lo expuesto anteriormente, estimo la presente demanda en un monto de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES PETROS, criptoactivo utilizado como unidad de cuenta, y que a la fecha 01 de abril de 2022 equivale la unidad en doscientos cuarenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs. 246,14) y que a la fecha representa un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 675.000,00). (…OMISSIS…) (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Conjuntamente con el libelo de demanda promovieron los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180. Folio 14.
-Copia fotostática simple del documento de identidad, licencia para conducir y certificado de circulación del ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767. Folio 15.
-Copia fotostática certificada del documento de declaración unilateral del ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, mediante declara que es Propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una unidad de producción denominada “FUNDO SAN FRANCISCO”, constante de trescientas catorce hectáreas con nueve mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (314 has con 9.187 m2), ubicado en el sector La Caimana vía sabana escondida, parroquia Ignacio Briceño del municipio Pedraza del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 06-02-2015, quedando anotado bajo el N°47, protocolo primero, tomo nueve, folio 174 al 177, fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2015. Folios 16-23.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Argenis Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.127.085, y el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavas en una superficie aproximada de cuarenta y cuatro hectáreas con dos mil seiscientos metros cuadrados (44 has con 2.600 m2), ubicadas en el sector Maporal, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 15-05-2008, quedando anotado bajo el N° 51, tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 24-25.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Regulo Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.302, y el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que en su totalidad conforman el Fundo denominado “SAN FRANCISCO”, constante de una superficie aproximada de doscientas doce hectáreas con siete mil seiscientos metros cuadrados (212 has con 7.600 m2), ubicado en el sector La Caimana, parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas; debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 15-12-2005, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 24, folio 01 al 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 26-30.
-Copia fotostática simple del documento de Registro de Hierros y Señales del ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedraza, en fecha 29-06-1990, quedando anotado bajo el N° 106, protocolo primero, tomo II, folios 219 vto al 220 vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1990. Folios 31-33.
-Copia fotostática simple del documento de Registro de Hierros y Señales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 02-03-2016, quedando anotado bajo el N° 31, protocolo primero, tomo diez, folios 450 al 453 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2016. Folios 34-39.
-Copia fotostática simple del documento de Registro de Hierros y Señales de la Agropecuaria Los Panchos, RIF J-409128210, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 04-04-2017, quedando anotado bajo el N° 23, protocolo primero, tomo uno, folios 229 al 232 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2017. Folios 40-45.
-Copia fotostática simple del documento Carta Aval emitida en fecha 24-10-2020, por el Consejo Comunal “Sabana Escondida”, a favor de la ciudadana Marvin Yureima Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180. Folio 46.
-Copia fotostática certificada del documento Constancia de Unión Concubinaria suscrita entre los ciudadanos Marvin Yureima Crespo Rubio y Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.351.180 y V-1.372.767, respectivamente, emitida en fecha 24-08-2007, por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 47.
-Copia fotostática simple del Acta N° 62, de fecha 25-11-2019, contentiva de la disolución de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Marvin Yureima Crespo Rubio y Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.351.180 y V-1.372.767, respectivamente, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 48-59.
-Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Alcides Molina Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.964, en su condición de Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas; y el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, sobre una parcela de terreno con una extensión aproximada de cinco mil ciento tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros (5.103, 96 m2), ubicado en la calle principal de Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 25-03-2015, quedando anotado bajo el N° 9, protocolo primero, tomo dieciocho, folios 29 al 32, principal y duplicado, primer trimestre del año 2015. Folios 60-63.
-Original de las Guías de Traslado emitidas por la empresa Tracto América, RIF J-31022682-2, en fecha 19/09/2011, a favor del ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, sobre un Tractor Agrícola, Pala Frontal de uso agrícola para tractor, accesorio de pala frontal de uso agrícola y un kit de lámina para pala de uso agrícola. Folios 64-69.
-Original del Certificado de Registro de Vehículo, emitido en fecha 23-02-2018, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a favor de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, de un vehículo de uso particular, marca: DAIHATSU, modelo: TERIOS COOL AUT, año: 2005, color: ROJO, serial: 8XAJ122G059521627, Placa: AC133IK. Folio 70.
-Original de la Factura N° 00003551 y orden de entrega, de fecha 03-12-2015, emitida por la empresa Tractores Los Llanos C.A., RIF J-30906043-0, a favor del ciudadano Francisco Antonio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, sobre un ordeño de dos puestos con motor eléctrico. Folios 71-72.
-Copia fotostática simple del documento Constancia de Residencia emitida en fecha 24-11-2015, por el Consejo Comunal “SABANA ESCONDIDA”, a favor de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.351.180. Folio 73.
-Copia fotostática certificada del documento Acta Constitutiva y estatutos sociales de la compañía anónima “AGROPECUARIA LOS PANCHOS C.A.”, debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Primero del estado Barinas, anotada en el Tomo 2-A mercantil I, N° 20 del año 2017. Folios 74-86.
-Copia fotostática simple de la Medida de Protección y Seguridad decretada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° MP-239011-2019, a favor de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180. Folios 87-89.
TESTIMONIALES:
-ciudadano Agapito Melgarejo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.007.161, domiciliado en el Sector Sabana Escondida, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 90.
-ciudadano Gelvis Javier Rojas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.045.722, domiciliado en el Sector Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 91.
-ciudadana Sandra Milagro Rivas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.039.615, domiciliada en el Sector Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 92.
-ciudadana Yipsi Josefina Rico Ulejelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.195.477, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 07, casa N° 22, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 93.
-ciudadano Eduardo Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.135.148, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 07, casa N° 20, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 94.
-ciudadana Isbelis Isolmar Simanca Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.280.433, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 17, casa N° 17, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 95.
-ciudadana Luz Marleny Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.052, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 07, casa N° 20, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 96.
-ciudadana Omaira del Carmen Vega de Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.164.876, domiciliada en la Urbanización La Cultura I, calle 14 entre avenidas 7 y 8, casa N° 50, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folio 97.
INFORMES.
POSICIONES JURADAS.
En fecha 04-04-2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado. Folio 98.
En fecha 07-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa, le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. Folio 99.
En fecha 12-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano Francisco Antonio Contreras López, antes identificado. Libró boleta. Folios 100-101.
En fecha 21-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa acordó librar boleta de citación con su respectiva compulsa, al ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, ante identificado. Folio 102.
En fecha 12-05-2022, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada dirigida al ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, antes identificado. Folios 103-104.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19-05-2022, mediante escrito presentado por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Reyna de Varela, titular de la cédula de identidad N° V-8.084.315, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.643, dio contestación de la demanda, en los términos siguientes: Folios 105-109.
(…) “ Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda interpuesta por la ciudadana: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, asistida por el abogado JAMEIRO José ARANGUREN PIÑUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 110.680, procedo a contestar, de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los términos siguientes:
I
PRELIMINAR
La ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio plantea demanda de partición y liquidación judicial sobre bienes agrarios y extra agrarios que pertenecen a la comunidad, la demandante alega, que mantuvo una relación estable de hecho de forma armoniosa, iniciada en el año 2004, lo que se evidencia de constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007 y que culmino mediante disolución de la relación estable de hecho, según acta N° 62m Tomo 64 de fecha 25 de noviembre de 2019.
En el capítulo III, de los bienes a repartir y liquidar; expresa:
“…Deberán ser divididos al cincuenta por (50%) para cada uno de los comuneros forzados. Señala en el numeral 1, un conjunto de bienhechurías bajo una Unidad de Producción denominada fundo “San Francisco”, ubicada en el Sector La Caimana, vía Sabana Escondida, jurisdicción de la parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas”…
Ciudadano Juez, en el capítulo de la promoción de pruebas documentales para ser admitidos en la audiencia preliminar y audiencia probatoria (folio 6 del expediente), en el numeral 4 expresa:
“cuya demostración se evidencia que las mejoras y bienhechurías fueron adquiridas durante el lapso de 2004 al 2019, duración de la relación estable de hecho”, en el numeral 5 expresa: “Copia simple de documento autenticado por ante la Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 15 de Diciembre de 2005, N° 01, tomo 24, que prueba la primer adquisición de las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo san francisco por 212 has adquiridas en el 2005 y que para ese momento ya se había comenzado la relación de unión estable de hecho entre el demandado y mi persona”.
Ciudadano Juez, de la lectura del escrito libelar se infiere, que la demandante en su confuso escrito de demanda, pretende retrotraer los efectos jurídicos de la constancia de Unión concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007, para que surta efectos jurídicos a partir del año 2.004, 2005 y 2006, para poder obtener a través del órgano jurisdiccional la partición y liquidación de los bienes que señala en la demanda, es decir, lo cierto es, que no acompaña prueba documental que la acredite concubina a partir del año 2004 ya que la constancia de Unión Concubinaria emanad de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, data del 24 de agosto de 2007, en consecuencia, dicha prueba documental produce efectos desde el 24 de agosto de 2007 en adelante hasta la fecha de la disolución, o en todo caso, se puede inferir que la demandante pretende demostrar que en el lapso del año 2004 hasta 23 de agosto de 2007 existió la supuesta unión estable de hecho alegada con el testimonio de ocho (08) testigos que promovió.
En ese sentido, es dificultoso desentrañar el pensamiento de la demandante, es decir, si pretende retrotraer los efectos de la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007 para obtener la partición y liquidación de los bienes o pretende probarlo en el debate probatorio, que mantuvo una unión desde el 20047 hasta el 2019, en razón que no consta prueba alguna de la existencia del concubinato desde el 200 al 24 de agosto de 2004.
De manera, que ante las circunstancias señaladas, es necesario distinguir las defensas que deben esgrimirse en la contestación, que ante la pretensión de la partición y liquidación de los bienes con fundamento en la prueba de constancia de unión de concubinaria a partir de fecha 24 de agosto de 2.007, alegando la parte actora, que la unión concubinaria se inició en el año 2.004, aspirando que surta los efectos hacia atrás, procedo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a plantear formal oposición a la partición y liquidación de los bienes en los términos siguientes:
II
OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil hago OPOSICIÓN a la demanda de partición y liquidación de los bienes alegada e interpuesta por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, ya que las mejoras y bienhechurías que conforman el predio “San Francisco” es un bien propio, que lo adquirí antes de iniciar la convivencia con la demandante, lo que se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2005, asentado bajo el N° 01, Tomo 24, que de acuerdo a la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, evidencia que el inicio de la unión estable de hecho entre la demandante y demandado, se inició el 24 de agosto de 2007, y no desde el año 2004.
Con relación a los otros bienes descritos en el libelo de la demanda a los que hace mención la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio fueron vendidos durante el lapso que duro la unión concubinaria. De manera, que hecha la oposición a la demanda, pasó a contestar el fondo de la misma.
III
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en si ordinal 6°, procedo a interponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prevista en el artículo 78 ujusdem.
En el caso concreto, la pretensión de partición y liquidación de bienes, se tramita de acuerdo a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sujetado a lo previsto en el procedimiento ordinario agrario, y la unión estable de hecho o reconocimiento de unión concubinaria se tramita por el procedimiento ordinario civil, de tal manera, que deberá la parte demandante interponer ante la jurisdicción civil demanda de reconocimiento de unión concubinaria para que a través de un contradictorio, obtenga una sentencia definitivamente firme que le acredite su cualidad de concubina y conste de manera exacta la fecha de inicio y la fecha de la disolución de la unión concubinaria, para posteriormente acuda al órgano jurisdiccional a demandar la partición y liquidación de los bienes fomentados durante la unión estable de hecho, de acuerdo a la sentencia que la reconozca concubina, por cuanto hasta ahora, la demandante solo tiene un expectativa de derecho de ser concubina en el período 2004 al 23 de agosto de 2007, por cuanto, es clara y precisa la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007, que el inicio de la unión estable de hecho entre demandante y demandado, comenzó el 24 de agosto de 2007, y no en el año 2004.
Por las razones de hecho y derecho expuestos solicito que la cuestión previa opuesta sea declarada CON LUGAR, en virtud que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos son incompatibles entre sí” cuya institución procesal, no puede ser subsana o convalidada en forma alguna, cuestión previa que opongo por demostrar el escrito libelar, que la actora pretende retrotraer los efectos jurídicos de la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas la cual data del 24 de agosto de 2007, es decir, a partir del año 2004 incluyendo, 2005 y 2006 hasta el 24 de agosto de 2007 como lo manifiesta Marvin Yureima Crespo Rubio, reiterando que a tales efectos, debe probar, la cualidad de concubina en dicho período de tiempo a través de una sentencia definitivamente firme, cuyo trámite procesal corresponde a la jurisdicción civil para luego demandar la partición de los bienes.
IV
DEFENSA DE FONDO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Opuesta la cuestión previa, paso a oponer la defensa de fondo de falta de cualidad o interés, en virtud, que Marvin Yureima Crespo Rubio, demanda la partición de las mejoras y bienhechurías del predio denominado “San Francisco”, ubicado en el sector La Caimana, vía Sabana Escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, el cual es un bien propio de Francisco Antonio Contreras Pérez, adquirido por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2005, asentado bajo el N° 01, Tomo 24.
La unión Concubinaria con Marvin Yureima Crespo Rubio se inició el 24 de agosto de 2007, de acuerdo a la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007, que invoca la demandante en su escrito de demanda, la demandante no puede tener interés para demandar la partición y liquidación de un bien del cual no es propietaria, y por lo tanto no puede arrogarse un derecho que no le corresponde, así lo admite cuando en su escrito de demanda promueve las documentales, en el numeral 10 promueve la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007, lo que se evidencia al vuelto del folio seis (6) del expediente.
V
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Opuesta la cuestión previa opuesta, y la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante, paso a contestar el fondo de la demanda en los términos siguientes:
1.- Rechazo Genérico.
Rechazo en todas las partes de la demanda interpuesta por Marvin Yureima Crespo Rubio, tanto en los hechos invocados, como en el derecho fundamento de la demanda.
2.- Rechazo específico.
Es falso e incierto que Marvin Yureima Crespo Rubio, este domiciliada en el Sector Sabana Escondida Maporal, parroquia Ignacio Briceño Méndez, municipio Pedraza del estado Barinas, rechazo por ser falso e incierto que Marvin Yureima Crespo Rubio le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de los derechos e intereses y acciones del fundo “San Francisco”, ubicado en el sector La Caimana vía Sabana Escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, rechazo por ser falso e incierto que Marvin Yureima Crespo Rubio hubiese mantenido con mi persona una relación concubinaria iniciada en el año 2004m rechazo por ser falso e incierto que en la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007, conste que dicha relación se hubiese iniciado en el año 2004, rechazo por ser falso e incierto que Marvin Yureima Crespo Rubio hubiese ayudado a fomentar las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo “San Francisco” y semovientes, rechazo por ser falso e incierto que el fundo “San Francisco” integre los bienes de la comunidad concubinaria, rechazo por ser falso e incierto que Marvin Yureima Crespo Rubio haya ejercido actos productivos y posesorios, actividad agraria en el predio “San Francisco”, rechazo por ser falso e incierto que Marvin Yureima Crespo Rubio hubiese contribuido al fomento de mejoras y bienhechurías del predio rustico y el resto de bienes descritos en el capítulo III del libelo de la demanda, proveniente de la actividad agraria netamente, rechazo por ser falso e incierto que Marvin Yureima Crespo Rubio, le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras y bienhechurías que conforman el predio “San Francisco”, ubicado en el sector La Caimana vía Sabana Escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, mejoras y bienhechurías descrita en el vuelto del folio dos (2) y folio tres (3) del libelo de la demanda. Tal como lo admite Marvin Yureima Crespo Rubio, en las pruebas documentales numeral 5 folio seis (6) del libelo de la demanda, mi persona compro a Regulo Antonio Contreras un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno de DOSCIENTAS DOCE HECTÁREAS (212 has), denominado predio “San Francisco” ubicado en el sector La Caimana vía Sabana Escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, lo que se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 15 de diciembre de 2005, asentado bajo el N° 01, Tomo 24. De acuerdo a la constancia de Unión Concubinaria emana de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007, el inicio de la unión estable de hecho entre demandante y demandado, se inició el 24 de agosto de 2007, es decir, que las mejoras y bienhechurías del predio “San Francisco” es un bien propio de Francisco Antonio Contreras Pérez; rechazo por ser falso e incierto que el bien indicado en el numeral 3 del libelo de la demanda vuelto del folio tres (3) y folio cuarto (4) exista, rechazo por ser falso e incierto que el bien indicado en el numeral 6 del libelo de la demanda vuelto del folio cuarto (4) exista y que pertenezca a la comunidad concubinaria, rechazo por ser falso e incierto que mi persona sea propietario de un rebaño de semovientes vacunos de 218 y bufalinos 70, y menos que pertenezcan a la comunidad concubinaria invocada por la demandante, rechazo por ser falso e incierto a que la demandante le corresponda el 50% de las acciones que me corresponden en la empresa “Agropecuaria Los Panchos C.A.”
VI
Ciudadano Juez, en el año 2004 Francisco Antonio Contreras Pérez vivía desde el año 1996 con la ciudadana Magaly Lobo Rangel, durante esa unión procrearon un hijo de nombre FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LOBO, adquirieron un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector Ubicado en Portón Amarillo Jurisdicción del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por compra que hicieron al ciudadano: Luis Enrique Moreno Contreras, adquirido durante la unión que mantuvo Francisco Contreras con Magaly Lobo Rangel, según consta en documento autenticado por la Notaría Pública de Socopó estado Barinas, anotado bajo el N° 16, Tomo 9 de fecha 24 de marzo de 2003.
En el año 2004, Francisco Antonio Contreras Pérez compra a José Héctor Contreras, un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de VEINTE HECTÁREAS (20 has) que hoy conforman el predio “San Francisco”, ubicado en el sector La Caimana vía Sabana Escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, según documento asentado bajo el N° 89, Tomo 6, de fecha 12 de febrero de 2004. Igualmente, compra a Belén Molina Roa y Emiliana Peña Márquez, las mejoras y bienhechurías sobre CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS (55 has) ubicado en el sector La Caimana vía Sabana Escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, según documento asentado bajo el N° 90, Tomo 6 de fecha 12 de febrero de 2004.
En marzo de 2005, al separarse de Magaly Lobo Rangel y a los fines de liquidar la comunidad de bienes fomentados entre ambos, vendieron al ciudadano: Edilio Contreras Pérez, las mejoras adquiridas en documento autenticado por la Notaría Pública de Socopó estado Barinas, anotado bajo el N° 16, Tomo 9 de fecha 24 de marzo de 2003. Tal y como consta, en documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 88, Tomo Tercero de fecha 4 de marzo de 2005, finca ubicada en el Sector denominado Portón Amarillo Jurisdicción del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, vía Suripá.
En fecha 26 de noviembre de 2.005 compra al ciudadano: José Francisco Ramírez, mediante documento privado las mejoras y bienhechurías sobre una superficie de veinte (20) hectáreas ubicadas en el sector La Caimana vía Sabana Escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas.
En fecha 15 de noviembre de 2005, Francisco Antonio Contreras Pérez, compra en el sector La Caimana vía Sabana Escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas con dinero de su propio peculio proveniente de la venta de las mejora y bienhechurías antes descritas, un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión Doscientas doce hectáreas (212 Ha) al ciudadano: Regulo Contreras Según documento autenticado bajo el N° 01, Tomo 14, de fecha 15 de diciembre de 2005.
Admite la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, las mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de DOSCIENTAS DOCE HECTÁREAS (212 has) que conforman el predio “San Francisco”, lo adquirió Francisco Antonio Contreras Pérez con dinero de su propio peculio de la manera siguiente: compra un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de VEINTE HECTÁREAS (20 has) a José Héctor Contreras, según documento asentado bajo el N° 89, Tomo 6, de fecha 12 de febrero de 2004. Igualmente, compra CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS (55 has) a Belén Molina Roa y Emiliana Peña Márquez, según documento asentado bajo el N° 90, Tomo 6 de fecha 12 de febrero de 2004; posteriormente, compra un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de Según documento autentica bajo el N° 01, Tomo 14, de fecha 15 de diciembre de 2005, compra Doscientas doce hectáreas (212 Ha) al ciudadano: Regulo Contreras; De igual manera, según documento privado compra veinte (20) hectáreas al ciudadano: José Francisco Ramírez, mediante documento privado de fecha 26 de noviembre de 2.005, por lo que las extensiones de terreno antes mencionadas, conforman el predio “San Francisco”. Siendo ello así, el predio “San Francisco” es un bien propio de Francisco Antonio Contreras Pérez, por haber adquirido el mismo, antes de iniciar la relación concubinaria con la actora Marvin Yureima Crespo Rubio, en razón, que la constancia de concubinato que acompañó para demostrar la relación y solicitar la partición y liquidación de los bienes, es de fecha 24 de agosto de 2007, según documento expedido por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas.
VII
RECHAZO LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda establecida por la parte demandante por considerar exagerado el monto de la cuantía.
Por las razones de hecho y derecho expuestos solicito que la presente contestación se agregue al respectivo expediente se declare SIN LUGAR, la demanda interpuesta en la sentencia definitiva.
(…OMISSIS…)
Pido que el presente escrito sea agregado a las actas del expediente A.O.610-2022, se le dé el trámite de Ley correspondiente.
Justicia en Socopó a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovió los siguientes medios de pruebas:
DOCUMENTALES:
-Copia fotostática certificada del documento Constancia de Unión Concubinaria suscrita entre los ciudadanos Marvin Yureima Crespo Rubio y Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.351.180 y V-1.372.767, respectivamente, emitida en fecha 24-08-2007, por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, anexa al libelo de la demanda. Folios 47
-Marcada “A”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Luis Enrique Moreno Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.534.267; y los ciudadanos Francisco Antonio Contreras Pérez y Magaly Lobo Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.372.767 y V-10.873.044, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas sobre un terreno constante de cuarenta y dos hectáreas y media (42 y ½ Has.), ubicado en Portón Amarillo Mata e Topocho, Los Pilones Vía Suripá, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó en fecha 24-03-2003, quedando anotado bajo el N° 15, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Folios 110-113.
-Marcado “B”, original del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Francisco Antonio Contreras Pérez y Magaly Lobo Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.372.767 y V-10.873.044, y el ciudadano Edilio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.155, sobre una finca denominada “LA FORTUNA”, constante de una superficie de ochenta y dos hectáreas y media (82 ½ has), ubicada en Portón Amarillo Mata e Topocho, Los Pilones Vía Suripá, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 04-03-2005, quedando anotado bajo el N° 88, tomo tercero, folios 180 al 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 114-116.
-Marcado “C”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas Belén Molina Roa y Emiliana Peña Márquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.450.943 y V-4.954.246, y el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavas en el predio denominado “LA HORMIGUITA”, constante de una superficie aproximada de cincuenta y cinco hectáreas (55 has), ubicado en el sector La Caimana, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 12-02-2004, quedando anotado bajo el N° 90, tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 117-120.
-Marcado “D”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano José Héctor Contreras Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.269, y el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el predio denominado “EL CAZADOR”, constante de una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has), ubicado en el sector La Caimana, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, en fecha 12-02-2004, quedando anotado bajo el N° 89, tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 121-124.
-Marcado “E”, original del documento privado de compra venta suscrito en fecha 26-11-2005, entre el ciudadano José Francisco Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.045.310, y el ciudadano Francisco Antonio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, sobre unas mejoras enclavadas en un lote de terreno constante de una superficie aproximada de veinte hectáreas (20 has), ubicado en el sector La Caimana, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas. Folio 125.
-Marcado “F”, copia fotostática certificada del documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Regulo Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.256.302, y el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el fundo denominado “SAN FRANCISCO”, constante de una superficie aproximada de doscientas doce hectáreas con siete mil seiscientos metros cuadrados (212 has con 7.600 m2), ubicado en el sector La Caimana, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 15-12-2005, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 24, folios 01 al 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 126-129.
-Marcado “G”, copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 737, del ciudadano Francisco Antonio Contreras Lobo, de fecha 25-08-1997, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. Folio 130.
POSICIONES JURADAS.
En fecha 23-05-2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, antes identificado, confirió poder apud acta a las abogadas Reyna de Varela y María Desireé Granados, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.084.315 y V-14.866.326, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.643 y 187.362, en su orden. Folio 131.
En fecha 23-05-2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano Francisco Contreras, antes identificado, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Reyna de Varela, antes identificada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 132.
En fecha 24-05-2022, mediante auto el tribunal de la causa, tomó como apoderada judicial de la parte demandada, a la abogada Reyna de Varela, antes identificada. Folio 133.
En fecha 25-05-2022, mediante escrito presentado por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marvin Yureima Crespo, antes identificada, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda. Folios 134-140.
En fecha 02-06-2022, mediante escrito presentado por la abogada María Desiree Granados, antes identificada, apoderada judicial la parte demandada, solicitó la fijación de la audiencia conciliatoria. Folios 141-143.
En fecha 10-06-2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana Marvin Yureima Crespo, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Nery de Pazzy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.101, solicitó se ratificara el oficio dirigido al registro Público, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Folio 147.
En fecha 20-06-2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana Marvin Yureima Crespo, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Nery de Pazzy, antes identificada, solicitó la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Folios 145-152.
En fecha 20-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 10-06-2022. Se libró oficio. Folios 153-154.
En fecha 21-06-2022, el tribunal de la causa recibió oficio N° DdP/DDDEBA/NO.2022/440, de fecha 20-06-2022, procedente de la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, mediante el cual informa sobre la apertura del expediente defensorial N° P-22-00442, perteneciente al ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767. Folio 155.
En fecha 03-11-2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, confirió poder apud acta al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado. Folio 156.
En fecha 04-11-2022, mediante auto el tribunal de la causa, tomó como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado. Folio 157.
En fecha 05-12-2022, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 158.
En fecha 08-12-2022, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 05-12-2022. Folio 159.
En fecha 09-02-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 160.
En fecha 09-02-2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, antes identificado, confirió poder apud acta a los abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Marlyn Lisset Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 143.440, en su orden. Folio 161.
En fecha 21-04-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se librara oficio declinando el conocimiento de la presente causa y convocar al juez sustituto. Folio 162.
En fecha 16-05-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, consignó copias fotostáticas simples de la sentencia emitida en fecha 09-05-2023, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio. Folios 163-169.
En fecha 02-06-2023, mediante auto el tribunal de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 170.
En fecha 15-06-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y asimismo solicitó diferir la celebración de la audiencia preliminar. Folio 171.
En fecha 16-06-2023, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y suspendió la realización de la audiencia preliminar. Folios 172-173.
En fecha 28-06-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 174.
En fecha 28-06-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.723, consignó copias fotostáticas simples del poder especial conferido por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, a los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla, Jesús Eduardo Lares Sarmiento y Marisol Gómez Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, 153.723 y 154.157. Folios 175-179.
En fecha 06-07-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 180.
En fecha 27-07-2023, mediante auto el tribunal de la causa fijó la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 181.
En fecha 03-08-2023, el tribunal de la causa llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 182-183.
En fecha 10-08-2023, el tribunal de la causa agregó a los autos la transcripción textual de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-07-2023. Folios 184-188.
En fecha 25-09-2023, mediante auto el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folio 189.
En fecha 26-09-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 190.
En fecha 26-09-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 191.
En fecha 29-09-2023, mediante auto el tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas mediante diligencia de fecha 26-09-2023. Folio 192.
En fecha 02-10-2023, el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 193-200.
En fecha 03-10-2023, mediante auto el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folio 201, 219 y 220.
En fecha 16-10-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas certificadas de la disolución de la unión estable de hecho entre la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio y Francisco Antonio Contreras, antes identificados. Folios 221-205 al 218.
En fecha 04-12-2023, mediante auto el tribunal de la causa fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos Marvin Yureima Crespo Rubio y Francisco Antonio Contreras, antes identificados. Libraron Boletas. Folios 222-224.
En fecha 05-12-2023, mediante diligencia presentada por el suscrito alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada librada a la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada. Folios 225-226.
En fecha 12-12-2023, el tribunal de la causa llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria. Folios 227-240.
En fecha 13-12-2023, el tribunal de la causa dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 241-248.
En fecha 12-01-2024, el tribunal de la causa agregó a los autos el contenido íntegro de la sentencia, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente: Folios 249-258.
“(…) PRIMERO: se declara competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa N° 1-42, carretera vía a San Cristóbal Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, como defensa de fondo de previo pronunciamiento al fondo de la demanda en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa N° 1-42, carretera vía a San Cristóbal Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa N° 1-42, carretera vía a San Cristóbal Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En fecha 16-01-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión emitida por el tribunal aquo en fecha 12-01-2024. Folios 259-261.
En fecha 19-01-2024, los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 153.723, en su orden, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron formal escrito de apelación contra la decisión emitida en fecha 12-01-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 262-268.
En fecha 22-01-2024, mediante auto el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. Folios 269-270.
En fecha 25-04-2024, mediante auto el tribunal de la causa ordenó salvar la foliatura a partir del folio 144. Folio 271.
En fecha 01-02-2024, se recibió el presente expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 272.
En fecha 05-02-2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545, confirió poder apud acta al abogado antes identificado; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior tomó como apoderado judicial de la parte demandada, al abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera. Folios 273-274.
En fecha 07-02-2024, el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante apelante, presentó diligencia de promoción de pruebas; mediante auto de esa misma fecha este Juzgado Superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. Se Libró boleta, comisión y oficio. Folios 275-280.
En fecha 09-02-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó ser designado como correo especial a los fines de realizar la entrega del oficio N° 043-24; mediante auto de esta misma fecha este Juzgado Superior acordó lo solicitado en la referida diligencia. Folios 281-282.
En fecha 09-02-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, dejó constancia de haber recibido la comisión. Folio 283.
En fecha 16-02-2024, mediante auto este Juzgado Superior prorrogó el lapso de pruebas, sólo a los efectos de la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante apelante. Folio 284.
En fecha 20-02-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, dejó constancia que se estaba tramitando la citación del ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Folios 285-287.
En fecha 18-03-2024, mediante diligencia presentada por ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, antes identificado, se dio por citado para la evacuación de la prueba de posiciones juradas; mediante auto de esta misma fecha este Juzgado Superior dejó sin efecto la comisión y oficio N° 043-24, dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Folio 288-289.
En fecha 21-03-2022, este Juzgado Superior llevó a cabo la evacuación de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandante apelante. Folio 290 y su vto.
En fecha 26-03-2024, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la representación judicial de ambas partes. Folios 291-293.
En fecha 08-04-2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada en fecha 26-03-2024, que transcrita a continuación es del tenor siguiente: Folios 294-295 y su vto.
Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, quien expuso:“ Buenos días ciudadana juez, buenos días ciudadano secretario, colegas, buenos días a todos los presentes, el fallo que se impugna hoy ha sido proveído por el Tribunal Tercero a cargo del doctor Orlando Contreras que fue dictado en fecha 12-01-2024, trata de una sentencia sobre un punto previo sobre la cualidad alegada en efecto por la parte demandada, ciudadana juez como el punto previo, la única resolución que se toma en el presente fallo, sobre ello voy a traer a colación lo siguiente, ese punto previo y el defecto o la falta de cualidad que alegan contra mi representada fue invocado desde el inicio en la oportunidad de la contestación por la representación del co-demandado, el ciudadano juez cita en el momento en que se traba el contradictorio en la audiencia preliminar, los puntos sobre las cuales quedó trabada la litis, hace una referencia y en esa referencia deja por sentada la existencia de la comunidad y digo deja por sentado porque en ese momento admitió también la existencia de las pruebas que fueron promovidas junto al libelo, las cuales fueron señaladas inicialmente como una constancia de unión concubinaria en el año 2007 que se encuentra allí y fue debidamente promovida, así como una solicitud de disolución formalizada en el año 2019, que se encuentra allí y de la cual se solicitaron posteriormente pruebas de informes y fue debidamente certificada desde su inicio, dejando constancia expresa que la solicitud se hizo en trámite administrativo conforme a la ley de registro civil, por requerimiento en este caso del ciudadano hoy demandado, Francisco Antonio Contreras, quiero dejar constancia de todo esto ciudadana juez por lo siguiente, es una sorpresa que atenta contra la expectativa prevista en la sentencia de la Sala de Casación Civil del año 2007, 10 de agosto del 2007 que se llama expectativa plausible, en esa sentencia se hizo conmemorativo sobre la aplicación de criterios que han sido abandonados y la aplicación de criterios que están vigentes y son aquellos que son observados por las partes en el proceso conforme a la constitución, en eso se identificó seriamente y se dijo aquellos juzgadores que son operadores de justicia no pueden aplicar nuevos criterios a hechos pasados, ni hechos pasados con nuevos criterios, sin embargo el juez de la causa se sustenta en el momento de dar un fundamento sobre el fallo en un criterio abandonado del 2001 y 2005, y los accionares y los hechos que están vinculados en la petición son hechos relativamente nuevos, referidos en el año 2019, cuando existe entonces en ese 2019 la vigencia de un criterio ya de cambio, constitucionalizante sobre la interpretación y el alcance de lo que se considera como prueba para demostrar la existencia de la unión concubinaria, en este caso en la sentencia de 2017 dice textualmente, no solamente era como decía en el 2001 en el 2005, que era suficiente la acción mero declarativa para probar la unión concubinaria, ahora conforme a ley del registro civil, el solo hecho de que las partes ocurren ante el registrador civil y dejen por demostrados la existencia de la comunidad y luego su disolución, funge como elemento necesario de prueba para suplir aquel requerimiento que exigía la jurisprudencia, entonces en la sentencia de 2017 que traje a colación se indica textualmente que efectivamente existe otro medio de prueba para demostrar la existencia de la comunidad por un documento público que es emanado de una autoridad pública conforme al artículo del 121 al 127 de la ley del registro civil, queda demostrado entonces que la registradora civil en la prueba de informes trae a colación la exigencia del requerimiento, primero la existencia de la constancia de la prefectura y la certifica como autoridad civil y luego la existencia de la intención de una unión contrayente conforme al criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del desafecto marital, de que uno de los contrayentes en este caso concubino pretende la disolución del mismo, efectivamente se hizo la formación del expediente y se sustanció el expediente administrativo y se concluyó luego de que se notificara vía cartelaria a mi representada, en la disolución, si usted observa el acta de disolución que se encuentra inserta en el expediente va a observar ciudadana juez que al final en el folio, permítame indicarle el folio, folio 216 y vto 217, señala el acta de la prefectura y posteriormente el juez omite en relación al acta del registro civil la existencia, cuando vemos la valoración de los medios de pruebas, nosotros observamos una situación muy gravable, que si ciertamente el fallo se debe considerar como un solo texto íntegro, no es menos cierto que el juez abandona el criterio de conocer sobre el fondo del fallo y se reduce a conocer sobre el punto previo y debe entonces como punto previo constituir dentro de eso un solo criterio lógico que indique como llega a la conclusión, cuando avanzamos cómo llega a la conclusión observamos, que él silencia una prueba, trae a colación la existencia del 2007 pero no trae a colación la existencia de la disolución del registro civil del 2019, si él la hubiese traído como mencionó la fecha en la transcripción que él dice que la parte alega que empezaron en el 2004 y termina en el 2019, con transcribir el acta y la mención de la prueba de informe que manda el registro civil, en su sentencia del punto previo hubiese entrado en real consideración la vigencia de la jurisprudencia del 2017 que dice que está en los autos los elementos de convicción que prueban la existencia de la comunidad, entonces el juez yerra primero en la situación de citar una jurisprudencia que ya estaba desaplicada y conforme al criterio del 10 del mes de agosto de 2007, viola la expectativa plausible y la sentencia cito ciudadana juez textualmente lo que dice que la expectativa plausible violada por yerro judicial viola los derechos nacidos en régimen y vigor en el momento en que se produjeron los hechos y además viola la seguridad jurídica y altera un conjunto de situaciones, dice la jurisprudencia que cercenan el derecho al debido proceso porque aquel que se presenta con una demanda, cuando el criterio de la vigencia de un presupuesto como el que está en la jurisprudencia del 2017, tiene por expectativa plausible de que se le reconozca la existencia de otro medio de prueba, no fue impugnado, no fue tachado, de ninguna forma fue ni siquiera observado por el juez en el momento del debate probatorio, pero sencillamente tomo criterio de silenciar la prueba, o sea, la cita en el capítulo de los medios de pruebas de la transcripción de los hechos y del resumen del proceso pero en el momento de decidir no la cita y sobre ella no dice absolutamente nada, estamos refiriéndonos propiamente a las actas del registro civil y a las actas de disolución, en consecuencia ciudadana juez, al advertir esto desaplica él la posibilidad de la expectativa plausible y el criterio de la Sala de Casación Social que establece el magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, en la sentencia del año 2017 y entonces en el presupuesto que se impugna el doctor dice, se declara con lugar la defensa de fondo por falta de cualidad de la parte desecha la posibilidad de que la ciudadana Marvin Yureima tenga la condición o la cualidad en este caso para accionar con partición, también desconoce lo que dijo en la sentencia de fondo, llamémoslo así, la sentencia previa de la audiencia preliminar porque es que el procedimiento de partición es un procedimiento siu generis muy especial que lo establece el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Civil, capítulo II De la Partición, artículo 777 y siguientes, dice que si ellos están atacando esa existencia de la comunidad y el juez verifica como lo verifico en la audiencia preliminar que la comunidad inclusive está probada del 2007 al 2019, puede hacerse un procedimiento especial y parcial sobre aquellos bienes que están dentro de esa esfera parcial pero si observa sobre el punto en que el juez decide, el juez no decide conforme al 777, no decide sobre la sentencia del 2017, no verifica la identidad de la prueba en relación al silencio que se está atacando, en este caso el acta del registro civil de disolución y menos aún que el juez considera prudente analizar sobre la existencia y vigencia del acta del 2007, cita dos jurisprudencias inclusive que son anteriores 2001 y 2005 y el acta de inicio que se presenta el del 2007, entonces en todo momento inclusive con la consideración del acta del 2007 viola la expectativa plausible que establece la sentencia del 2007, por ello ciudadana juez esta sentencia es violatoria de la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso y a la defensa y debe ser anulada, anulada la sentencia en todo caso ciudadana juez, todo el debate se llevó a cabo y se incorporaron las pruebas, el juez prácticamente absuelve la instancia en el momento de no decidir conforme a derecho sobre lo alegado y probado por la partes, corresponde a este tribunal entonces como petitorio final que se dicte la sentencia de mérito con referencia a todos los elementos que fueron incorporados y que se acuerde entonces en consecuencia declarar con lugar la demanda de partición presentada por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio contra el ciudadano Francisco Antonio Contreras, es todo ciudadana juez”. En este estado se le concedió el derecho de Palabra al abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545, apoderado judicial del ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, quien expuso: “Buenos días doctora, estamos en esta audiencia de informes discutiendo la legalidad o ilegalidad de la sentencia dictada por el aquo en un procedimiento el cual se ventila el reconocimiento de la comunidad concubinaria y subsiguiente partición de los bienes habidos durante tal comunidad concubinaria o unión estable de hecho, si bien es cierto que existe en los autos una constancia expedida en ese entonces por la prefectura en el año 2007, donde afirma que los dos son concubinos a partir de esa fecha, no es menos cierto que no reposa en los autos ninguna prueba fehaciente de que tal comunidad concubinaria existiese desde el año 2004 sino únicamente esta constancia del año 2007, igualmente nada probó la demandante que llevara al convencimiento del juez de primera instancia de que esa relación existiera desde el año 2004 por otra parte es necesario hacer notar a esta superioridad que se han acumulado aquí dos causas que son incompatibles, le explico ciudadana juez, el reconocimiento de la comunidad concubinaria me permito leer, conforme a una sentencia de la Sala Constitucional N° 3070 de fecha 17 de diciembre del 2001 establece entre otras cosas que en los casos de comunidad concubinaria el recaudo no es otro que la sentencia que la declara ya que el juicio de partición no pude ser declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria el cual requiere de un procedimiento distinto y previo a la partición, quiere decir que en derecho estamos en presencia de dos acciones que son incompatibles en primer lugar, el colega Marco Aurelio cita una sentencia de la Sala de Casación Social donde que si bien es cierto que fue dictada en el año 2017, no es menos cierto que la sentencia 3070 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia 1682 del 2005 son de carácter vinculante para todas las instancias y maxime que ha sido reiterado el criterio de que para usted poder demandar la partición de la comunidad concubinaria necesita previamente de estar establecida por una sentencia declarativa que reconozca tal comunidad, ahora bien aparte de ser procedimientos incompatibles aparte de estarse discutiendo una serie de bienes agrarios y extra agrarios, nos encontramos con algo peor y algo peor que pasa por encima tanto de la primera instancia como de esta superioridad que es la competencia para conocer de este asunto tanto en primera instancia como en segunda instancia pues si vemos detenidamente el artículo 186 de la Ley de Tierras se desprende que el conocimiento de los tribunales agrarios se circunscribe cuando se verifiquen controversias entre particulares con motivo de la actividad agraria y estamos en presencia de una acción de naturaleza netamente civil como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria y la subsecuente partición de tal comunidad, al respecto me permito consignarle en dos (02) folios útiles el escrito que contiene las disertaciones alegadas por mí en este juicio. Gracias”. Seguidamente se le concedió el derecho a réplica al abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, quien expuso: “doctora el doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonso de la Sala de Casación Social y ahora una nueva sentencia que le voy a citar del día 11-04-2019, cita el criterio que expresamente indica que la Sala Constitucional abandonó en el asunto RCAA60S-2015-197, los criterios de 2001 y 2005 sobre la consideración sobre el único medio de prueba para demostrar la existencia de la unión concubinaria que para esa sentencia era la acción mero declarativa de establecimiento de la unión concubinaria pero además de eso trae a colación la sentencia del 11-04-2019 en N° 65 en el expediente 2016-42 que dice y desmiento lo que dice el doctor en esta sentencia por lo siguiente, el procedimiento de partición tiene dos fases, la primera fase dice textualmente la sentencia, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas una declarativa que va orientada en establecer la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y la cuota de los comuneros, preparatoria para la distribución que se realizara en otros momentos con el partidor y el nombramiento del partidor que sería la segunda fase. En este caso ciudadana juez, vemos que el punto que se trae a colación para la impugnación es uno solo, cualidad, nunca se habló de competencia aunque la competencia se puede examinar de oficio en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que si el fuero atrayente es especial porque están involucrados bienes agrarios, hay ganado, hay maquinarias, hay una finca de 314 hectáreas, han vendido parte de la finca y están dilapidando los bienes de la finca e inclusive haciendo cesiones gratuitas a terceros, que eso ha sido denunciado ante los tribunales con competencia penal, tenemos que tener en cuenta lo siguiente, al tiempo del 2019 en el que se provoca la disolución del vínculo ciertamente quedó demostrado que la autoridad civil en este caso la registradora civil en la vigencia de la ley del registro civil es quien sustancia y quien decide la disolución y reconoce la existencia el inicio y el termino pero no es menos cierto ciudadana juez que ese término se puede extender hasta dos años antes porque la necesidad de regular la unión computable de hecho se hizo porque la ciudadana Marvin le fue requerido en el urbanismo Rómulo Gallegos que es uno de los bienes que está comprometido allí, que demostrara su carga familiar y su carga familiar para el momento eran dos hijas y el señor Francisco Antonio Contreras quien estando, digámoslo así, en el dulce amor decidió darle a ella eso por documento el reconocimiento de la unión concubinaria pero eso ya existía y la ley de registro civil conforme a la sentencia de 2019 la traslada hasta dos años antes, que quiere decir que cuando usted va a regularizar una situación de hecho verificable, esa no nació ahí como nace el vínculo legal del matrimonio, esa es la consecuencia de dejar por sentado la existencia de una unión o una situación de hecho ante una autoridad determinada, así lo concibe la sentencia del 2019 y así lo alegamos, efectivamente se demostró que en el año 2004 nace la comunidad concubinaria y se termina en el 2019 por múltiples situaciones, ahora bien esta sentencia es tan excesiva en el punto de traer el efecto de la sentencia a lo que considera ella el mismo valor del acta del matrimonio que es que si usted prueba la existencia y el concubino reconoce su existencia, no hay nada más allá que probar por qué porque esta ese es el punto previo para la partición de la comunidad, la existencia de la comunidad está demostrada por documento público, no fue tachado, no fue impugnado, debe ser entonces reconocida la existencia y cumplida la misma fase que establece la sentencia del 2019 y entonces ciudadana juez pasar al procedimiento del nombramiento del partidor, es todo ciudadana juez”. Finalmente el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, antes identificado, ejerció su derecho a contra réplica, quien expuso: “Nunca puede una sala de inferior rango, que es lo que quiero aclararle nada más doctora a la Sala Constitucional, abandonar un criterio que es vinculante para todas las salas y para todos los tribunales de la República, nada más”.
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 12-04-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó copias fotostáticas certificadas. Folio 296.
En fecha 22-04-2024, mediante auto este Juzgado Superior declaró desierto el acto de dictar el Dispositivo Oral del fallo, por cuanto las partes no se hicieron presentes, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Folio 297.
En fecha 23-04-2024, mediante escrito presentado por el abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante apelante, solicitó la reposición del acto de dictar el dispositivo oral del fallo. Folio 298.
En fecha 29-04-2024, mediante auto este Juzgado Superior acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 12-04-2024, por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado. Folio 299.
En fecha 02-05-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas solicitadas. Folio 300.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 12-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa aperturó el presente cuaderno de medidas. Folio 01.
En fecha 13-04-2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Jameiro José Aranguren, antes identificado, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada. Folio 02.
En fecha 11-05-2022, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y Medida Innominada de No Hacer, sobre el predio denominado “SAN FRANCISCO”, constante de trescientas catorce hectáreas con nueve mil ciento ochenta y siete metros cuadrados (314 has con 9.187 m2), ubicado en el sector La Caimana, vía Sabana Escondida, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas. Libró oficios. Folios 04-10.
En fecha 17-05-2022, mediante escrito presentado por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, solicitó se oficiara a la Inspectoría de Llano a los fines de realizar un censo ganadero en el predio objeto de la medida. Folio 11.
En fecha 18-05-2022, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los el Oficio N° 292-2022-020, emitido por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folios 12-24.
En fecha 19-05-2022, mediante escrito presentado por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Reyna Varela, antes identificada, realizó oposición a las medidas decretadas. Folios 25.
En fecha 20-05-2022, mediante auto el tribunal de la causa negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 17-05-2022, por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada. Folio 26.
En fecha 08-06-2022, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa revocó las medidas dictadas en fecha 11-05-2022. Se libró oficio. Folios 27-29.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
En fecha 07-06-2022, el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria. Folios 01-24.
En fecha 10-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa, le dio entrada a la presente solicitud y el curso de ley correspondiente. Folio 25.
En fecha 17-06-2022, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa libró el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 26-29.
En fecha 20-06-2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Nery de Pazzy, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.101, solicitó se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folios 30-32.
En fecha 21-06-2022, el tribunal de la causa recibió oficio N° DdP/DDDEBA/NO.2022/442, de fecha 20-06-2022, procedente de la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, mediante el cual informa sobre la apertura del expediente defensorial N° P-22-00444, perteneciente al ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767. Folio 33.
En fecha 20-06-2022, la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Nery de Pazzy, antes identificada, presentó escrito de recusación. Folios 34-45.
En fecha 22-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno de recusación. Folio 46.
En fecha 03-11-2022, mediante diligencia presentada por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado. Folio 47.
En fecha 04-11-2022, mediante auto el tribunal de la causa tomó como apoderado judicial de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, al abogado, Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado. Folio 48.
En fecha 28-06-2023, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó la acumulación de la presente solicitud con la causa N° A.0.610-22, nomenclatura particular el tribunal de la causa. Folios 49-50.
En fecha 21-07-2023, mediante sentencia interlocutoria el tribunal de la causa ordenó la acumulación de la presente solicitud con el expediente N° A.0.610-22, nomenclatura particular del juzgado aquo. Folios 51-55.
En fecha 16-01-2024, mediante diligencia presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, antes identificado, solicitó se agregara la presente solicitud al expediente N° A.0.610-22, a los fines de ser remitido de manera conjunta en virtud de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 12-01-2024. Folio 56.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de enero de 2024, mediante el cual declaró con lugar la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad de parte accionante y declaró sin lugar la demanda. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, señala lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia emitida en fecha 12 de enero de 2024, en Primera Instancia en un juicio de Partición, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte apelante presentó por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 07-02-2024, presentada por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, promovió los siguientes medios de pruebas:
-Copias fotostáticas certificadas del expediente contentivo del Acta N° 62 de fecha 25 de noviembre de 2019, de la disolución de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, y Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, emitida por el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 205-2018.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento ante mencionado se trata de un documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual, no fue impugnado, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución de la incidencia aquí planteada, que no es más que la Declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimidad de la actora. En tal sentido, se desecha por inconducente. (ASÍ SE DECIDE).
-Copia fotostática certificada del documento Constancia de Unión Concubinaria suscrita entre los ciudadanos Marvin Yureima Crespo Rubio y Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.351.180 y V-1.372.767, respectivamente, emitida en fecha 24-08-2007, por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Folios 47.
Observa quien aquí decide que la documental que antecede es el documento fundamental, valorado por el Juzgado A quo para la Declaratoria con lugar de la defensa perentoria de fondo, opuesta por la parte co-demandada de autos, siendo el objeto del recurso de apelación aquí tramitado, en tal sentido la labor de este Juzgado Superior se centra en determinar si está o no ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgado A quo sobre la referida documental. (ASÍ SE DECIDE)
-Copia fotostática simple del documento de Registro de Hierros y Señales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los municipios autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 02-03-2016, quedando anotado bajo el N° 31, protocolo primero, tomo diez, folios 450 al 453 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2016. Folios 35-39.
Observa esta Juzgadora, que el instrumento antes mencionado se trata de un documento firmado y sellado por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, el cual, no fue impugnado, y por ser expedido por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución de la incidencia aquí planteada, que no es más que la Declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimidad de la actora. En tal sentido, mal podría esta Juzgadora pronunciarse acerca del valor probatorio de la anterior prueba, puesto que la misma forma parte del tema de fondo del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).
POSICIONES JURADAS:
En fecha 21-03-2024, se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual se transcribe a continuación: Folio 290 y su vto.
(…) “Abierto el acto e impuestas las generalidades que determina la ley y previo juramento de ley a los absolventes MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO Y FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, antes identificados, el abogado de la parte promovente MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, procede a formular las siguientes interrogantes al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ. Pregunta 1. Diga usted ¿Si firmó y suscribió ante la prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 24 de agosto del 2007, constancia de unión concubinaria que lo vincula en una unión estable de hecho con la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, C.I. 13.351.180. Contestó: Si. Pregunta 2: Diga usted ¿Si firmó y suscribió exposición de motivos al acta de disolución de unión estable de hecho, en la fecha referida en el Registro Civil 25/11/2019, Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas? Contestó: Si. Pregunta 3: ¿Diga el testigo si es cierto que usted autorizó a la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio ante el INSAI y el Registro Público del Municipio Pedraza del Estado Barinas para que solicitara un registro de hierro para registrar y herrar con su figura, hierros marcados, animales en el fundo San Francisco que es es y era de su propiedad para el momento en que se suscribió el documento? Contestó: No. Pregunta 4: ¿Diga el absolvente si sabe y le consta que la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, C.I. 13.351.180 es miembro del Consejo Comunal del sector La Caimana, Puerto Escondido, Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez desde el año 2004, y tal condición la tenía porque residía en el fundo San Francisco con su persona como concubino? Contestó: No. Pregunta 5: ¿Diga si sabe y le consta que la ciudadana organizó para el fundo San Francisco un proyecto de reforestación que se ejecutó en ese predio durante los años 2008, 2009 y 2010 y, de igual manera, en el plan de reforestación se constituyeron allí los viveros y las plantaciones en el fundo San Francisco ubicado en el sector Sabana Escondida, La Caimana, Puerto Escondido, Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez del Estado Barinas? Contestó: No. Pregunta 6: ¿Diga como es cierto que del año 2007 al año 2019 la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio residió con su persona en el fundo San Francisco ubicado en el sector Sabana Escondida, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del Estado Barinas? Contesto: No. Acto seguido el abogado LUIS RODRÍGUEZ procede a formular las siguientes interrogantes a la ciudadana MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, en los siguientes términos: Pregunta 1. ¿Diga la absolvente como es cierto que usted suscribió por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 24 de agosto del año 2007, una constancia de concubinato con el ciudadano Francisco Contreras? Contestó: Si. Pregunta 2: ¿Diga la absolvente si en fecha 25 de noviembre del año 2019, usted firmó un documento de disolución con el ciudadano Francisco Contreras? Contestó: Si. Hicimos una disolución de un concubinato, estable de hecho. Pregunta 3: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted recibió una camioneta modelo Terios, Placa: AC1233IK? Contestó: Si. Pregunta 4: ¿Diga la adsolvente usted recibió 15 semovientes identificados con los números 4039, 6095, 6097, 6100, 7069, 7701, 5071, 6001, 023, 1807, 1809, 1812, 1822 y 1825. Contestó: No. Pregunta 5: ¿Diga la absolvente si usted firmó una disolución el 25 de noviembre de 2019? Contestó: No. No hay más preguntas. Es todo.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Para analizar esta instrumental, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 410. Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.”
(Cursivas de este Tribunal)
Bajo la luz de lo anteriormente transcrito, del análisis efectuado a las deposiciones de las partes en la evacuación de esta prueba, los dichos de ambos no aportaron elementos de convicción alguno que contribuyan a la solución de la incidencia aquí planteada, que no es más que la Declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimidad de la actora. En tal sentido, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio al anterior medio de prueba, puesto que las declaraciones allí realizadas forman parte del tema de fondo del presente asunto, razones que conllevan a desechar tal medio. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, antes identificada, parte demandante-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 12-01-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 262-268, escrito de apelación presentado por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, parte demandante, plenamente identificada.
Corre inserto a los folios 269-270, auto de fecha 22-01-2024, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte demandante-apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia oral que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, así como lo expuesto por la parte demandante apelante, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, se extraen como elementos fundamentales, los siguientes:
Como primer punto señala la representación judicial de la parte apelante, que el aquo incurre en el vicio por silencio de pruebas, por las razones que a continuación se transcriben:
Se infiere tal y como quedo referida en la exposición contenida en la diligencia de apelación de fecha 12/01/2.024, que el aquo, en su motivación al particular en el que se resuelve sobre el punto previo FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, yerra en citar como única fuente de prueba la constancia de concubinato emitida por la prefectura en fecha 24/08/2.007, tal como se indico se lee del contenido transcrito al vuelto del folio 220, reglones 14, 15 y 16, pero entra en contradicción cuando cita el termino de la relación al renglón 9 y 10 del mismo vuelto del folio 220, cuando indica que concluyo el 25/11/2.019, OMITIO, el aquo a pesar de haber citado en los folios vuelto del folio 216 y folio 2017 en los alegatos de la parte demandante, que tal referencia yace en el acervo probatorio, al ser vinculada a la existencia del acta del registro civil de la unidad municipal de Pedraza del estado barinas, prueba promovida adjunto al libelo, promovida en la oportunidad sobre el merito de la causa, en ambos casos en copia certificada, pero que además, llega al proceso en la evacuación del informe solicitado a la registradora, quien no solamente se limita a incorporar el acta de disolución sino, todo el expediente en copia certificada de la sustanciación de la disolución. Tal evento en la precitada diligencia fue denunciado bajo la modalidad del vicio de defecto de actividad consiente y deliberada, como “SILENCIO DE PRUEBA”…
(…omissis…)
El vicio denunciado, no solamente vulnera la tutela judicial efectiva, afectando en forma directa el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica procesal que importa al juez la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sino que además; para quien impugna el fallo de fecha 12/01/2.024, pretende el juzgador establecer una situación fáctica diferente a la alegada y probada; para sustraerse de la obligación de realizar una labor judicial exhaustiva, y con ello pretender la aplicación de criterios jurisprudenciales abandonados por la sala constitucional y la sala social citados en los años 2001 y 2005, bajo la concepción; (…omissis…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En relación al aludido vicio por silencio de pruebas, la sentencia N° 262 emitida en fecha 20-06-2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció lo siguiente:
(…) En relación al vicio de silencio de pruebas, se tiene que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas.
Así esta Sala se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:
“…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.
Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó:
(…Omissis…)
Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que “…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.
Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.
Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.
Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Destacados de la transcripción).
Es pues, menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el juez en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, sino que es necesario, además, que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el juzgador sí cumplió con el deber que le impone el artículo 509 del código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 29-01-2019, Exp 2013-1047, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero, estableció:
“…En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, de los criterios parcialmente transcritos se desprende que el vicio por silencio de pruebas se configura cuando: A) El juzgador no se pronuncia en relación a un medio probatorio, B) Habiendo hecho mención del mismo no expresa cuál fue el criterio en relación a la misma y C) Que el medio silenciado pudiese afectar el resultado del juicio.
En el caso bajo examen, el apelante señala que el juez aquo incurre en el aludido vicio por silencio de pruebas, por cuanto toma como única prueba para la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad de la parte accionante, el acta de Unión Concubinaria de fecha 24-08-2007, emitida por la prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, silenciando, a su decir, el acta de disolución de la unión concubinaria emitida en fecha 25-11-2019, por el Registro Civil Municipal del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
En este punto considera oportuno quien aquí se pronuncia, transcribir a continuación el contenido parcial de la sentencia emitida en fecha 12-01-2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, específicamente al folio vuelto del folio 256, se lee lo siguiente:
(…) ”Ahora bien, esta instancia agraria evidencia, que de acuerdo a la falta de cualidad opuesta y de la revisión de la prueba que promovió la actora para demostrar la existencia de la comunidad que demanda en partición, no evidencia que se trate de una decisión judicial, caso contrario en este proceso, la actora promueve la constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas de fecha 24 de agosto de 2007, prueba documental emanada de un de un funcionario, en éste caso el prefecto del municipio Pedraza del estado Barinas, que para la fecha de su publicación año 2007 no tenía atribuida facultades para dar fe pública del "concubinato" por cuanto ya la Sala Constitucional previamente en los años 2001 y 2005 había establecido los parámetros en relación a la probanza para demostrar la cualidad de concubinos y la existencia de la comunidad atribuyendo esta competencia a los órganos jurisdiccionales por haber señalado que la prueba fehaciente de demostración es una decisión judicial, prueba esta que no consta en este proceso, discurriendo esta instancia agraria, que por interpretación extensiva si así fuere, dar valor probatorio a la prueba constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas de fecha 24 de agosto de 2007, esta documental, no demuestra que el concubinato entre la señora y el demandado se inició en el año 2004, siendo evidente, que la fecha de emisión data del 24 de agosto de 2007, que por no constar prueba fehaciente que a partir del año 2004 la actora tiene la cualidad que se acredita en la demanda y en consecuencia haga presumir a este juzgador la existencia de comunidad a partir de ese año, sobre los bienes que demanda en este proceso, no puede pretender la actora que mediante este juicio de partición en esta instancia agraria se haga la declaratoria de concubinato y declarativo de la existencia de comunidad, por requerir la actora instaurar un proceso de conocimiento distinto y previo que emita tal declaratoria, (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, estima necesario esta juzgadora, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1682, emitida en fecha 15-05-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual estableció con carácter vinculante la interpretación del artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que transcrita de manera parcial es del tenor siguiente:
(…) “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo anterior se deduce, que el juez aquo en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, decide declarar con lugar la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad de la accionante, en virtud de que la unión concubinaria entre los ciudadanos Marvin Yureima Crespo Rubio y Francisco Antonio Contreras Pérez, previamente identificado, fue suscrita en fecha 24-08-2007, fecha para la cual se encontraba vigente el criterio jurisprudencial mencionado, en tal sentido, estima esta sentenciadora que en el presente asunto no se configuró el referido vicio por silencio de pruebas, por cuanto para declarar el vicio denunciado, la prueba o pruebas silenciadas, deben ser determinantes en la resolución de la controversia, toda vez que, con base al principio finalista, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución, y siendo que la prueba presuntamente silenciada, relativa al acta de disolución de la unión concubinaria emitida en fecha 25-11-2019 por el Registro Civil Municipal del Municipio Pedraza del estado Barinas, no era determinante para modificar el dispositivo de la decisión emitida por el Tribunal de la causa, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia del vicio denunciado. Así se establece.
Posteriormente alega el apelante lo siguiente:
(…) “Empero, el aquo, al concluir como se expresa en el punto previo, deja clara una incongruencia, cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración. Omitiendo lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues el conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia; De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica correctamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, aplicar la calificación realizada por la parte; de lo contrario tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no solo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto el juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Ciudadana magistrado, luego de la exposición de motivos que fundamentan este medio de impugnación, queda a esta representación resaltar, que en los alegatos presentados en el capítulo de los hechos y el derecho en el libelo de la demanda, y en la contestación de las cuestiones previas, sostenido contra la defensa de fondo en la audiencia probatoria, se indico, que “NO ES LA SENTENCIA MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA”, El único medio de prueba idóneo para demostrar el inicio y el termino de la unión concubinaria, en tal sentido debo indicar conforme al criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del tribunal supremo de justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO. Publicado en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil diecisiete, en el asunto R.C. N° AA60-S-2015-000197, que abandono los criterios establecidos en el 2001 y 2005 citados por el aquo; todos ellos imponiendo en el fallo recurrido un vicio que atenta contra el principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el desarrollo jurisprudencial en relación a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El aquo, realiza en forma consciente y deliberada una mala apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico, en el cual la juzgadora desaplico (sic) la Constitucionalidad (sic), la Ley Orgánica de Registros Civiles, Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registros Civiles, Aplicando como norma de criterio no vigente en la realidad legislativa, donde contemplan según no vigente en la realidad legislativa, donde contemplan según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que la unión estable de hecho es un concepto jurídico (…) y que la unión tiene como característica NO MATRIMONIAL ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER” (sic) (…) Asimismo la juzgadora hace mención (sic) criterios del máximo Tribunal, en el cual mencionados criterios no son compatibles con la existencia en autos de el acta de disolución de la unión estable de hecho promovida y evacuada como documento público, y confirmada en su legalidad mediante la prueba de informes. Apartándose y sustrayéndose de su responsabilidad de impartir justicia sobre el tema decidendum (sic), no valoro (sic) el medio fidedigno que establece la unión y disolución de la unión de hecho, no analizo (sic) la vigencia de los ordenamientos jurídicos, resultando la violación de los derechos constitucionales y Legales (sic) de sus representados, así como falta de tutela judicial efectiva. (Mayúsculas del original). (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Denuncia la representación judicial de la parte apelante, que el juez aquo, presentó una cuestión de derecho en forma distinta a como fue planteada por las partes, razón por la cual estima que incurrió en el vicio de incongruencia.
La incongruencia es el vicio de la sentencia que se produce en los casos en los que el juez exorbita el thema decidendum, vale decir, decide asunto extraño a lo peticionado por los litigantes u otorga más de lo pedido por ellos, o deja de emitir su pronunciamiento sobre algún pedimento o defensa alegada en el juicio por los contrincantes.
Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala de Casación Civil en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:
‘La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”. (Resaltado del texto).
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2021-000109, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez de fecha 09-11-2021, estableció lo siguiente:
(…) “En tal sentido, la Sala advierte al formalizante que este Máximo Tribunal en cuanto al vicio de incongruencia, ha establecido en innumerables fallos que constituye la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
La incongruencia como tal, puede presentarse bajo las siguientes modalidades y aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración e incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita) (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, en el asunto señalado, estableció el aquo en su sentencia lo siguiente:
(…) “En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto la falta de cualidad activa. En este sentido, se evidenció que la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARVIN YURAIMA CRESPO RUBIO, atribuyéndose la condición de concubina del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria y pide al tribunal que liquide la Comunidad conformada por bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo, por haber mantenido una unión estable de hecho con el demandado FRANCISCO ANΤΟΝΙΟ CONTRERAS PEREZ, iniciada en el 2004 que culminó el 25 de noviembre de 2019, que para demostrar la cualidad de concubina, o con la que actuó para demandar en esta instancia agraria contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ promovió y acompañó con el libelo de la demanda Constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007, fundamentando la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria "en los artículos 77 constitucional en concordancia con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil Gaceta Oficial 39,254 que regulo lo relativo al registro de unión estable de hecho como el Reglamento de dicha ley en el año 2013 con eficacia probatoria, así en su artículo 66, art. 767 del Código Civil en armonía con la sentencia 1682 del 2005 y que la misma Sala en sentencia 190 del año 2008 Sentencia 767 del 2015, todos de orden público por ser atinente al Derecho de familia equiparación de los efectos patrimoniales de la relación estable de hecho con la del matrimonio.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luis Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de la falta de Cualidad..." La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado."
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
(…OMISSIS…)
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”Este criterio fue ratificado en sentencia vinculante N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la misma Sala que interpretó con carácter vinculante el contenido del artículo 77 de la Constitución, “omissis “…La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”
(…OMISSIS…)
En ese sentido, es forzoso para esta instancia agraria declarar la falta de cualidad activa de la parte demandante de la partición y liquidación de comunidad concubinaria, hacer lo contrario, es decir, dar curso a la partición estaría esta instancia agraria, contraviniendo los criterios jurisprudenciales pronunciados por la Sala Constitucional en las sentencias N° 2687, expediente N° 00-3070, de fecha 17 de diciembre de 2001 y la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, de obligatoria observancia según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservado las disposiciones establecidas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil que entró en vigencia el 11 de marzo de 2010, siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, me permito citar: "(...) De alli que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010- 000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificada, no tienen cualidad para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considera procedente declarar la falta de cualidad activa de la actora. ASÍ SE DECIDE (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Como puede observarse de lo anteriormente transcrito, el apelante señala que el juez de la causa, desaplicó la constitucionalidad de la Ley Orgánica de Registro Civil, aplicando criterios no vigentes.
En este sentido, considera oportuno esta sentenciadora transcribir a continuación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguientes:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece:
Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En la doctrina resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, el cual señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)
...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano “Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari”.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de “disposiciones transitorias”, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?.
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales... (OMISSIS)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad... (OMISSIS).
...Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano...
(OMISSIS).
...el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, este Juzgado Superior observa, que la parte demandante en el escrito libelar expresa que demanda la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, fomentados en el lapso de unión estable de hecho iniciada en el año 2004 y finalizada en el año 2019, con el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, plenamente identificado, presentado para su comprobación el acta de unión concubinaria de fecha 24-08-2007, emitida por la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, fundamentándose en lo establecido en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en gaceta oficial N° 39.254, del año 2009.
A los fines de argumentar su denuncia el recurrente señala que la sentencia mero declarativa de unión concubinaria, no es el único medio de prueba idóneo para demostrar el inicio y termino de la unión concubinaria, y procede a mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en sentencia de fecha 29-05-2017, mediante el cual abandonó los criterios establecidos en las sentencias aplicadas por el aquo en su sentencia, al respecto tal como se estableció anteriormente, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. En tal sentido, no puede procurar el recurrente de autos que el juzgador de instancia aplique la Ley Orgánica del Registro Civil, y menos aún al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social, antes mencionado, a hechos previos a la vigencia de los mismos, pues de ser así se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, establecido en nuestra Constitución, pues para el momento de la emisión de la unión concubinaria emitida en fecha 24-08-2007, se encontraba vigente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 1682 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 15-07-2005, el cual vino a interpretar el artículo 77 de nuestra Carta Magna.
Con base a las consideraciones que preceden que evidencian la no presencia de la incongruencia acusada en la recurrida, conduce a esta Juzgadora a declarar improcedente el vicio delatado. Así se establece.
No obstante lo expuesto anteriormente de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta sentenciadora que en la motiva de la sentencia de fecha 12 de enero de 2024, el juez de instancia decide declarar con lugar la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad de la parte accionante ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, tal como se puede observar específicamente al folio 257 del presente expediente:
(…) “En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificada, no tienen cualidad para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considera procedente declarar la falta de cualidad activa de la actora. ASÍ SE DECIDE (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
En contradicción a lo anteriormente transcrito, observa esta sentenciadora que, en el dispositivo del fallo el juez Aquo dictó la sentencia en los siguientes términos:
(…) ”SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa N° 1-42, carretera vía a San Cristóbal Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, como defensa de fondo de previo pronunciamiento al fondo de la demanda en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa N° 1-42, carretera vía a San Cristóbal Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.351.180, domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.372.767, domiciliado en la Acequia, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, casa N° 1-42, carretera vía a San Cristóbal Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que el juez de la causa contrariando la línea argumentativa seguida en la motiva y en un giro injustificado, discordante con la lógica jurídica y con sus propios señalamientos, en el dispositivo del fallo decide declara sin lugar la demanda de Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, contra el ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, previamente identificados, lo cual sin duda, genera una incongruencia entre la motiva y dispositiva de su sentencia que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, por lo que esta sentenciadora debe efectuar la correspondiente corrección modificando el Particular Tercero, declarando INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
En aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes intervinientes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar como se hará en el dispositivo del presente fallo Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337 y V-12.207.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 153.723, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, parte demandante, contra la decisión emitida en fecha 12 de Enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia de ello se confirma la referida sentencia, modificándose el particular tercero, quedando de la siguiente manera: Como consecuencia del particular anterior se declara INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, en contra del ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337 y V-12.207.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 153.723, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, parte demandante, contra la decisión emitida en fecha 12 de Enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.715.337 y V-12.207.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 153.723, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, parte demandante, contra la decisión emitida en fecha 12 de Enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se confirma la sentencia emitida en fecha 12 de Enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, modificándose el particular tercero, quedando de la siguiente manera: “Como consecuencia del particular anterior se declara INADMISIBLE la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, interpuesta por la ciudadana Marvin Yureima Crespo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.180, en contra del ciudadano Francisco Antonio Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.767.” (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil Veinticuatro (2024).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.



En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,



El Secretario,


Abg. Lenin Andara.














Exp. N° 2024-1935.
MD/LA/zagl.-