REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000010
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.
APODERADAS DEL RECURRENTE: Abogadas sustitutas de la Procuraduría General del Estado Barinas, YIBIS DAYAN ROJAS, IRMA MARINA QUERALES y MIRLA BETULIA ROMERO, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 204.852, 57.177 y 264.133 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0025 - 2023, de fecha 11 de Agosto de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS
APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 14 de marzo del año 2024, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Gobernación del Estado Barinas, interpuesto en su nombre por las Abogadas: YIBIS DAYAN ROJAS, IRMA MARINA QUERALES y MIRLA BETULIA ROMERO, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 204.852, 57.177 y 264.133 respectivamente, en su condición de Abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Barinas, contra la Providencia administrativa Nro 0025-2023, de fecha 22 de agosto de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, a favor de la ciudadana KAREN DUARTE DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.784.457.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El 20 de mayo del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro 0025-2023, de fecha 22 de agosto de 2023, mediante la cual la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas, declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, a favor de la ciudadana Karen Duarte de Castro (folio 67) ; contra dicha decisión la Co-apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación. (f. 68).
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez de la recurrida, declaro improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, bajo el argumento de (…) “ por estar presenta la institución de la inamovilidad laboral, la cual es consagrada y amparada por nuestra Carta magna, es por ello, que el estamento jurídico, en aras de no consentir letra muerta, con lo preceptuado en nuestro contrato social, enarbola los elemento básicos que buscan garantizar la inamovilidad del trabajador, ya que de no ser así, no se vislumbraría ningún cambio en cuanto al carácter que reviste en salvaguarda al derecho proteccionista del trabajo. Por ende; conforme a lo consagrado en el artículo 425, numeral 9, se niega lo peticionado. Es todo.”
“Que la Juez a quo no fundamentó su decisión tomando en cuenta los requisitos básicos que deben ser considerados para admitir o no una solicitud de esta naturaleza. Por cuanto el cumplimiento del primer requisito del fumus boni iuris quedó, según criterio del recurrente, debidamente demostrado de la simple lectura del acto impugnado, ya que se le impuso al Estado el cumplimiento de una orden de reenganche y el pago de salarios caídos, sin verificar o analizar las documentales llevadas para su apreciación (…), donde se puede evidenciar la “incompetencia manifiesta” que tiene dicho Órgano administrativo del Trabajo, en virtud que frente a una relación de empleo público la Inspectoría del Trabajo es incompetente para conocer de reclamaciones de funcionarios, siendo imposible la ejecución de la orden de reenganche, el cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho, sin que existiera prueba alguna de las afirmaciones de la solicitante. Continua argumentado en lo atinente al segundo de los requisitos exigido para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, el periculum in mora, esto es, que exista un riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, según dice, se evidencia a todas luces, ya que de otorgarse la protección cautelar a favor, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia podría ocasionarle al Estado Barinas, por Órgano de la secretaria Ejecutiva de Educación, perjuicios de difícil reparación, por cuanto, el fallo impugnado sostenido erróneamente sobre las bases de falso supuestos de hecho y de derecho dará lugar a un pago de lo indebido.(…)como es del conocimiento público , los pagos de la nómina de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Barinas, están sujetos a la metodología designada por el Gobierno a través de la Oficina Nacional de Presupuesto (onapre) tomando en consideración la disponibilidad presupuestaria y de las directrices que emanen de los órganos de la gestión de la función pública (…) finalmente solicita en aras de proteger posibles intereses patrimoniales del Estado Barinas, que se declare con lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, dado que se encuentran demostrados los requisitos de procedencia y además no supone por parte del Juez un pronunciamiento sobre el fondo del asunto…(…).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente, que en atención a la solicitud de Suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, están dados los requisitos para que proceda su decreto, es decir, que está presente el fomus bonis iuris y el periculum in mora; y de no otorgarse la medida cautelar innominada solicitada, ello podría ocasionarle al Estado Barinas, por Órgano de la secretaria Ejecutiva de Educación, perjuicios de difícil reparación, según señala; el fallo impugnado sostenido erróneamente sobre las bases de falso supuestos de hecho y de derecho dará lugar a un pago de lo indebido; que es del conocimiento público , los pagos de la nómina de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Barinas, está sujeto a la metodología designada por el Gobierno a través de la Oficina Nacional de Presupuesto (onapre) tomando en consideración la disponibilidad presupuestaria y de las directrices que emanen de los órganos de la gestión de la función pública.
Así las cosas; si bien es cierto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece “ a petición de las partes , en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que hace referencia a las Medidas Cautelares; sin regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, siendo autorizado por el artículo 31 esjudem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Título I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes, las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, y deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A). De igual manera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha( 18 de Noviembre del año 2004, caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, han reiterado que en virtud de los poderes cautelares del juez, podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad del resultado de la medida que hubiere decretado, así podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Con base a estas premisas, el legislador delimitó el alcance de las medidas a los fines de no permitir que a través de las medidas innominadas se tergiverse el sistema cautelar patrimonial. Por el contrario el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado; estableciendo medidas que tiendan a evitar que la conducta de las partes pueda afectar de una u otra manera, la eventual ejecución del fallo jurisdiccional.
Así tenemos que la norma en comento, faculta al Juez para adoptar las medidas que considere según su prudente arbitrio pertinente; pero que no se deben acordar con la sola prueba que se desprenda de la presunción de buen derecho, en este sentido en materia de medidas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para -aun cuando estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación de ni el deber de acordarla- por el contrario está autorizado para obrar según su prudente arbitrio y actuar con discrecionalidad, racionalidad y siendo lo más equitativo e imparcial.
Al respecto se observa que la Jueza a quo emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos: “corresponde a esta instancia, exponer las consideraciones a lugar, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de la institución de la inamovilidad laboral, la cual es consagrada y amparada por nuestra Carta magna, es por ello, que el estamento jurídico, en aras de no consentir letra muerta, con lo preceptuado en nuestro contrato social, enarbola los elemento básicos que buscan garantizar la inamovilidad del trabajador, ya que de no ser así, no se vislumbraría ningún cambio en cuanto al carácter que reviste en salvaguarda al derecho proteccionista del trabajo. Por ende; conforme a lo consagrado en el artículo 425, numeral 9, se niega lo peticionado.”
Cabe destacar, que el caso de marras versa sobre Recurso de Nulidad en contra de un acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contenido en la providencia administrativa Nro. 0025-2023, de fecha 22 de agosto de 2023, cuya nulidad se demanda. Siendo el caso que a los fines de su tramitación, el artículo 425, ordinal 9° de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece a texto expreso “en los casos de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Así tenemos que la normativa supra señalada; impone una condición previa necesaria para el ejercicio del Recurso Contencioso de Nulidad. Con dicha petición lo que persigue el recurrente es no dar cumplimiento a lo decidido por el ente Administrativo, en el acto administrativo de efectos particulares que recurre en nulidad.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio vinculante, para todos los Tribunales de la República que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT contiene una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución. Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono;
Así mismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/10/2012, caso: “El País Televisión” estableció: “ esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
De manera que la certificación del reenganche por parte de la Autoridad Administrativa correspondiente, es justamente una actuación que permite proseguir con el trámite de la nulidad, una vez admitido, no siendo procedente ordenar la suspensión de la ejecución del mismo, por estar preceptuado a texto expreso en el texto legal que rige la materia laboral. En consecuencia por el fundamento expuesto y analizado los argumentos que sirven de basa a la solicitud de la Medida este Tribunal considera que no están llenos los extremos de ley para decretar la medida solicitada. Así se establece.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada IRMA MARINA QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.268.178, actuando en su condición de Co-apoderada Judicial del Poder Ejecutivo Regional del Estado Barinas; contra la decisión de fecha 20 de mayo del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, como consecuencia de lo decidido se confirma la decisión apelada. Así se establece.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen Griselda Martínez
Abg.; Rosalba Molina Bustos.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las: 12:03 p.m bajo el N° 0017; conste.-
La Secretaria;
Abg.; Rosalba Molina Bustos.
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