REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: EP11-R-2024-000021
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NEPTALI RAFAEL PALACIOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.130.635.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, CRITHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ y ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, titulares de las cedulas de identidad Números, V- 26.855.036, V-8.146.739, V- 20.409.846, y V-10.556.975 en su orden e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números310.779, 90.610, 216.466, y 164.408 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SISTEL SECURITY VIGILANCIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Noviembre del año 2002, anotado bajo el N° 42, Tomo: 13-A, de los libros respectivos
DEMANDADO SOLIDARIO: JOSE SALVADOR RIVERO RAMONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.208.651
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: MARIA KARINA PEÑA ORTEGA y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.072.897 y V-14.433.691 en su orden e inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado con los Nros 98.754 y 90.451 respectivamente.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha dos (02) de octubre del año 2024 por la parte demandada (f.70), en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2024 (f.61), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2024, (f.98).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2024, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: NEPTALI RAFAEL PALACIOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.130.635; con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por presunción de admisión de los hechos, motivado a la incomparecencia de los demandados al inicio de la Audiencia Preliminar; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha seis (06) de Noviembre del año 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: doce (12) de Noviembre del año 2024 (f 112).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar; si la Sentencia apelada fue dictada conforme a derecho, y si el desarrollo del procedimiento cumplió con el debido proceso; es decir, si se dio cumplimiento a las garantías procesales para el desarrollo de los actos respectivos; en la audiencia oral y publica de apelación el recurrente expuso:
“Con el fin de argumentar el recurso interpuesto, en razón de la consecuencia jurídica aplicada (….) tres conceptos me llevan como defensa a cuestionar dicha decisión(...) 1.-los conceptos calculados en la sentencia, incluso los planteados en la demanda; en base al criterio de la Sala de Casación Social según sentencia 415, del 14 de Agosto del 2024, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio (….) establece claramente que en el caso que se establezca el salario en dólares, corresponde la carga de la prueba, única y estrictamente al demandante, y en el caso que nos ocupa al existir una admisión de hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe constar en las pruebas otorgadas por el demandante la constancia de dicho salario, cosa que no se evidencia, sin embargo es evidente que los cálculos fueron tomados en base a este salario, y dicha sentencia reciente en criterio de la Sala, en caso de no existir la prueba fehaciente del pago de ese salario, corresponde decidir conforme al salario mínimo nacional; además de esto establece que hay que considerar que los conceptos son grotescos y exorbitantes conforme a máximas de experiencia en casos similares (…) tomando en cuenta el carácter de orden público que existe en derecho laboral, en los actos procesales conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- (...) en el contenido de dicha demanda inclusive en la sentencia, aunque se señala el salario en dólares, no es clara y precisa en todos los cálculos que se establecieron por cuanto se hace una referencia en bolívares, lo que se hace la suma demandada grotesca y exorbitante por lo que me apego al criterio establecido en esa sentencia.-(...) es importante señalar la forma y la manera a quien se notificó, consta en el folio 46 y 50 del expediente que existió una notificación fallida en razón de que la empresa solamente tiene en las instalaciones del Estado un asistente, en ese caso era un asistente, sin embargo en esa notificación se estableció que la Empresa no tenía representante en el Estado Barinas, incluso en el País..(..) los representantes de esa Empresa residen fuera del país, como quedó constancia en los folios antes indicados, posteriormente se realiza una notificación en una persona que por vínculos de amistad se atribuyó la Gerencia Nacional de esa Empresa pero con domicilio en el Estado Mérida, atendiendo a estas dos circunstancias conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15,205,206 y 208 del Código de Procedimiento Civil considera esta representación que debió existir un término de distancia en razón de la circunstancia planteada que son evidentes en la empresa e inclusive en el mismo registro..(..) 3.- de una revisión de todos los conceptos, de una revisión de la forma de proceder de la demanda, y de un análisis de situaciones similares y análogas en estos casos, considera esta representación que pudiéramos estar en presencia de un fraude procesal, en virtud de que el artículo 15 de la Ley de Abogados, así como el articulo 170 nos establece a los operarios del derecho la obligación de operar el sistema de administración de Justicia conforme a la verdad, la ética y los principios que rigen el deber ser, siendo la actividad laboral de orden público(…) debe estar protegida e investida todos sus actos procesales, tal como lo señala la doctrina patria ..Porque señalo esto? En virtud de que hemos estado haciendo investigaciones y existen los mismos conceptos, las mismas actuaciones, las mismas formas de proceder inclusive se pretende generar la prueba bajo un mismo procedimiento, atendiendo a un procedimiento administrativo que nada tiene que ver con el cobro de prestaciones para tratar de persuadir el sistema de justicia; en razón de esto invoco la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Agosto del año 2000, exp-1722. En razón a esto y conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo donde le establece la facultad oficiosa a este Juzgado para aperturar, como lo considere conveniente una incidencia a fin de demostrar estos dichos, solicito si considera necesario conforme a todos los hechos que se plantean, incluso la presunción de que los trabajadores no tienen conocimiento de esta acción, que se pueda oficiar al Ministerio Público a efecto de que se verifique lo aquí señalado. Es todo.-
Por su parte el Co-Apoderado de la parte demandante expresa: Que ratifica el escrito presentado en fecha 16 de Octubre del año (f.95) contentivo de impugnación de Poder presentado en fecha dos (02) de Octubre del año 2024 (F.72), por la abogada María Karina Peña Ortega; cuya fundamentación oral la efectuó de la siguiente manera:
(…) impugno el documento poder que riela del folio 71 al 76 otorgado en fecha 12 de Agosto del 2009, otorgado por los Ciudadanos José Rivero Ramones y por el Ciudadano José Rivero Medina, este instrumento poder fue presentado por la Abogada María Peña, ante la URDD, (...) ya que en la nota de autenticación que riela en el folio 73, los otorgantes de ese instrumento poder no tenían cualidad de los otorgantes, allí no aparece que hayan presentado ante el notario un estatuto de la Empresa, la cualidad que tenían los otorgantes, es decir, el ciudadano José Rivero Ramones y José Rivero Medina..(..) en todo caso que este Tribunal considere que ese instrumento poder tiene valor; en este supuesto negado; la colega consigna ese instrumento poder ante el Tribunal en fecha 02 de Octubre del 2024, en esa oportunidad, la Abogado en el folio 70, presenta un escrito donde apela de la decisión del Tribunal de Sustanciación y en ese instrumento no tenía la cualidad ella; En los estatutos de la Empresa se determina que tiene un periodo de 20 años y la empresa fue registrada el 28 de noviembre del 2002, al 28 de noviembre del 2022 habían transcurrido los 20 años; al haber transcurrido los 20 años y el poder haberse otorgado en el año 2009, significa que quienes se mencionan como otorgantes del instrumento poder, ya no tenían cualidad y no lo demostraron, en consecuencia, al no tener cualidad la colega María Peña que fue quien le sustituyó al Doctor Omar Reverol, esta sustitución carece de valor jurídico.(..) al ella no tener cualidad, no puede sustituir poder, el colega Omar Reverol no tiene cualidad para representar a la Empresa en esta audiencia, y en consecuencia impugnó la cualidad del Abogado Omar Reverol por no tener cualidad para representar a la demandada..(..) en atención a esta circunstancia es por lo que solicito del Tribunal declarar inadmisible la apelación y como consecuencia de ello ratificar la sentencia del Tribunal de Sustanciación.
Así las cosas; esta alzada considera en primer término resolver lo atinente a la cualidad derivada del poder cuestionado por el Co-Apoderado del demandante.
PUNTO PREVIO
Señala expresamente el impugnante que la Abogada; María Karina Peña, no tiene cualidad de representación, porque según sus argumentos, el poder notariado en fecha 12 de Agosto del 2009, por los Ciudadanos José Rivero Ramones y José Rivero Medina, no podía ser otorgado, pues a su decir no tenían cualidad, señala que no aparece en la nota de autenticación estampada por la Notaria; que hayan presentado ante el notario los estatutos constitutivos de la Empresa para determinar la cualidad que tenían los otorgantes; que por tal circunstancia considera que dicho mandato no tiene el valor Jurídico atribuido, y como consecuencia de ello, la Abogada maría Peña no tiene la cualidad de Apoderada de los demandados de autos, por ende no debió oírse la apelación efectuada.
Ahora bien; quien aquí se pronuncia considera oportuno hacer las siguientes consideraciones; el poder, como instrumento jurídico tiene como fin; el otorgamiento de facultades de representación, las cuales generalmente son: de hacer, de abstenerse, para demandar o solicitar algo.
Una de las incidencias que con mayor frecuencia se presentan en el órgano jurisdiccional, ante la ventilación de diversas controversias, traducidas en juicios; es la impugnación de poderes, que en el caso de marras, el apoderado impugnante lo ha hecho reiteradamente en otros juicios, que por notoriedad Judicial se tiene conocimiento, por formar parte, dichos asuntos de la nomenclatura de este Circuito Laboral, sin embargo, este acto de impugnación por sencillo que parezca, normalmente no alcanza el fin del mismo (desvirtuar la validez de las actuaciones del mandatario y por ende la validez de lo actuado en el proceso hasta dicha incidencia), ya que el sujeto procesal que impugna, no lo hace utilizando el mecanismo idóneo; la parte interesada debe hacer las observaciones con fundamentos pertinentes al Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del mismo, sea apud-acta o autenticado por ante un Notario Público; funcionario investido de autoridad capaz de dar fe pública sobre los actos que ocurren en su presencia, según sea el caso de su otorgamiento se debe emplear el mecanismo adecuado para su cuestionamiento.
En el caso de marras estamos en presencia de un documento autenticado por ante un Notario Público y para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, no es precisamente una impugnación pura y simple como la efectuada, según sea el caso; en consecuencia debe ser especifico y con fundamentos claros, con criterios válidos, no se trata de impugnar por impugnar.
Para cuestionar la fe pública impresa en los instrumentos públicos o auténticos, vale decir, la única forma de cuestionar y desvirtuar el valor de estos instrumentos es mediante la tacha, la cual debe ser propuesta según el caso que se presente.-
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo, necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. En reiteradas oportunidades quien aquí se pronuncia ha señalado y resulta pertinente apuntar que corresponde una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a efectuar argumentaciones jurídicas, bajo un esquema lo suficientemente coherente y adecuado a cada caso en concreto, para delimitar los motivos o vicios que invoca, de manera que no sea la Jueza que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes la impugnación efectuada, evidenciándose que solo se limitó a señalamientos sin fundamentos jurídicos. Dicha impugnación fue efectuada de manera genérica.
Así mismo se puede observar en el documento poder cuestionado que riela inserto del folio 71 al 72 y sus vueltos; fue presentado ante el Notario Público para su otorgamiento, en su contenido se lee “Rogamos al Ciudadano Notario Público que presencia este otorgamiento, se sirva notificar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil, le han sido enunciado, exhibidos y presentados por el presente otorgante los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta Constitutiva de “SISTEL SECURITY VIGILANCIA COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliada en la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Noviembre del año 2002; anotada bajo el N° 42, Tomo 13-A, del respectivo libro de Registro.” Seguidamente al folio 73 tiene la correspondiente nota de autenticación de la Notaria respectiva, con la cual da fe pública de su presentación. En consecuencia no es cierto lo explanado por el apoderado del demandante, por lo cual dicho argumento no puede prosperar. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo señala:
“en todo caso, que este Tribunal considere que ese instrumento poder tiene valor; en ese supuesto negado; la colega consigna ese instrumento poder ante el Tribunal en fecha 02 de Octubre del 2024, en esa oportunidad, la Abogado en el folio 70, presenta un escrito donde apela de la decisión del Tribunal de Sustanciación y en ese instrumento no tenía la cualidad ella; En los estatutos de la Empresa se determina que tiene un periodo de 20 años y la empresa fue registrada el 28 de noviembre del 2002, al 28 de noviembre del 2022 habían transcurrido los 20 años; al haber transcurrido los 20 años y el poder haberse otorgado en el año 2009, significa que quienes se mencionan como otorgantes del instrumento poder, ya no tenían cualidad y no lo demostraron, en consecuencia, al no tener cualidad la colega María Peña que fue quien le sustituyó al Doctor Omar Reverol, esta sustitución carece de valor jurídico”
Así tenemos; que el impugnante esgrime como otro motivo de su fundamentación el hecho de haber expirado, el lapso de duración de la Empresa demandada; considerando, desde su análisis, que ello es un impedimento legal para otorgar mandato de representación, porque según su criterio ello desaparece la cualidad de los representantes de la Empresa; es decir, de los Ciudadanos: JOSE SALVADOR RIVERO RAMONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.208.651 y JOSE SALVADOR RIVERO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.120.169, accionistas tal como lo expresa en el libelo de la demanda al folios uno (01) y dos (02); desde este punto de vista, les reconoce cualidad para ser demandados, pero no para ejercer su derecho a la defensa.
En relación a este tema, de la duración de la empresa; se puedo constatar en registro de comercio inserto al folio 86, en su cláusula tercera que dicho lapso de duración podrá ser prorrogado. Aunado a ello se evidencia que la entidad de Trabajo se encuentra activa, no corre en actas procesales documentales que demuestren su cierre de sus operaciones, disolución ni liquidación de la empresa tal como lo prevé el Código de Comercio Venezolano vigente; al contrario, de la misma redacción del libelo se corrobora su operatividad al demandar a nombre de su defendido a dicha Sociedad Mercantil por una relación de trabajo que arguye en su libelo, inicio el 06 de Junio del año 2022 e incluso desplegó reclamos por ante la autoridad administrativa en el año 2023. En consecuencia dicho argumento no puede prosperar, por lo tanto el Poder otorgado a la Abogada maría Karina Peña, fue otorgado válidamente, y en él está contenida la facultad para sustituir el mandato y ejercer la representación atribuida. Así se establece.
Resuelto lo anterior seguidamente se emite pronunciamiento sobre el recurso incoado por el Co-Apoderado de la parte demandada.-
En primer término delata que los conceptos calculados en la sentencia, incluso los planteados en la demanda; se efectuaron en base a un salario cuantificado en base a dólares, siendo que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social según sentencia 415, del 14 de Agosto del 2024, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, establece la carga de la prueba del salario en dólares, corresponde al demandante; aun en el caso de admisión de hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cosa que no se evidencia; además de esto establece que hay que considerar que los conceptos reclamados por el demandante son grotescos y exorbitantes.
En otro orden de ideas, señala que tal como consta al folio 46 y 50 del expediente; existió una notificación fallida en razón de que la empresa solamente tiene en las instalaciones del Estado una asistente, que la Empresa no tenía representante en el Estado Barinas, incluso en el País, que los representantes de esa Empresa residen fuera del país; que posteriormente se realiza una notificación en una persona que por vínculos de amistad se atribuyó la Gerencia Nacional de esa Empresa; que esta persona tiene su domicilio en el Estado Mérida, atendiendo a estas dos circunstancias conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15,205,206 y 208 del Código de Procedimiento Civil considera que debió existir un término de distancia en razón de la circunstancia planteada que son evidentes en la empresa e inclusive en el mismo registro.
Igualmente el recurrente solicita que se aperture cuaderno separado para que sea tramitada incidencia de fraude; por cuanto considera de una revisión de todos los conceptos, y de la forma de proceder de la demanda, y de un análisis de situaciones similares y análogas en estos casos, que pudiéramos estar en presencia de un fraude procesal, en virtud de que el artículo 15 de la Ley de Abogados, así como el artículo 170 establece a los operarios del derecho la obligación de administración de Justicia conforme a la verdad, la ética y los principios que rigen el deber ser. En virtud de que ha estado haciendo investigaciones sobre la forma de proceder el Apoderado del demandante de autos en otros asuntos laborales, efectuando las mismas actuaciones, las mismas formas de proceder, tratar de persuadir el sistema de justicia; por ello invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Agosto del año 2000, exp-1722. En razón a esto y conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo donde le establece la facultad oficiosa a este Juzgado, e incluso solicita se oficie de ser necesario a la Fiscalía del Ministerio Público. Respecto al pedimento aquí efectuado, el cual no guarda relación con el procedimiento tramitado bajo el recurso de apelación; Cabe destacar que la ley establece los mecanismos adecuados, para que las partes que se consideren afectados; efectúen las denuncias que consideren adecuadas a sus pretensiones, y que en el caso de presumir la existencia de un Fraude Procesal, proceder a efectuar ó iniciar el procedimiento, el cual puede y efectuarlo a través de demanda autónoma, cumpliendo con todos los requisitos para el inicio del procedimiento, no puede pretender, que a través de un recurso ordinario de apelación se emita pronunciamiento diferente al caso de marras. Así se establece.
Ahora bien; del extracto anterior, es decir, de sus argumentaciones y fundamentos del recurso incoado, del caso que nos ocupa; se evidencia que el recurrente delata incongruencia y defecto en la notificación; por un lado señala que los representantes estatutarios de la Entidad de trabajo demandada no se encuentran en el País; que en el Estado Barinas, solo cuentan con una asistente, no con un Gerente General tal como se atribuyó la representación el Ciudadano Miguel Molina, es decir, que sin tener la representación de la Empresa legalmente, se atribuyó funciones que no le correspondían, que aunado a ello no se concedió el termino de distancia, ello ocasionó que los demandados no ejercieran una defensa oportuna, que hubo quebrantamiento de actos sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa.-
Así las cosas, de la dirección inserta en documentales cursantes en autos, no se evidencia que la Empresa Mercantil, tenga su domicilio fuera del Estado Barinas, para ser procedente el otorgamiento del término de la distancia; No obstante, en el caso de la persona natural, es decir, el demandado solidario, se pudo constatar en el libelo de la demanda que se aporta indistintamente el domicilio tanto para la firma mercantil como para la persona jurídica, sin aclarar si es que vive en la misma entidad de trabajo. De manera que al estar cuestionada la práctica de la notificación, y siendo esto de estricto orden público por estar ligado al debido proceso y derecho a la defensa, conlleva a esta Superioridad a verificar los detalles de cumplimiento de dicho acto procesal.
En tal sentido, el debido proceso, constituye garantías inherentes a la persona humana, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica en reiteradas oportunidades.
El artículo 49 Constitucional; establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, para que esto sea así, debe efectuarse una correcta y adecuada notificación.-
Nuestra Legislación Procesal, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 establece: “
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
En cuanto al acto procesal de la notificación en materia laboral, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); caso: LUIS FRANCISCO MILLÁN, contra la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL S.A.
“De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-
De una revisión a la diligencia de consignación efectuada por el Alguacil, inserta al folio 55, en lo argüido por el funcionario deja expresa constancia que estando en la dirección señalada fue atendido por el Ciudadano Miguel Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.950.414, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil antes mencionada, por lo que procedió a entregarle una copia del cartel el cual leyó, firmó y recibió conforme, luego procedió a publicar una copia del cartel de notificación a la entrada de la dirección antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es todo..
Así la cosas, de lo expuesto por el Funcionario Alguacil, se constata que no fue efectuada de acuerdo a lo estipulado por el artículo en comento y la Jurisprudencia supra señalada, si bien es cierto se trasladó hasta el sitio señalado en el cartel, cuya dirección fue aportada por el demandante en su libelo, no es menos cierto que no cumplió en su totalidad; puesto que no expone si efectivamente verificó que allí funciona la Empresa demanda, deja la duda si fue que se limitó a verificar solo la dirección, sin determinar si existe alguna particularidad distintiva de las Firmas mercantiles que demuestre fehacientemente que allí funciona; por otro lado no deja constancia, si tuvo a la vista la Cédula identificativa del Ciudadano; ni que tuvo a la vista el carnet que lo identificada como empleado de la demandada y su condición de Gerente General. En consecuencia que la notificación no fue efectuada conforme a derecho, y eventualmente ello pudo influir en la comparecencia de la parte al inicio de la Audiencia Preliminar, por ello se revoca la decisión apelada a los fines de que el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, fije nueva oportunidad para la celebración de la misma, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante, en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 25 de Septiembre del año 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 01:47 p.m bajo el No 0018. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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